Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 187
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución1a./J. 51/2003
Número de registro17736
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1676/2001. LA CAROLINA Y REFORMA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios reseñados, los cuales se estudian en su conjunto en términos de lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Amparo, resultan ser infundados.


Como una cuestión previa, conviene precisar que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento concedió el amparo solicitado por dos aspectos, a saber: porque el artículo 75, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece una multa fija al prever que la misma será del 50%; asimismo, concedió el amparo, en virtud de que la multa impuesta en la resolución de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho no estaba debidamente fundada y motivada.


Lo anterior permite establecer que por estar en presencia de un amparo directo en revisión, la materia de estudio se enfocará sólo al análisis del pronunciamiento de constitucionalidad realizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por otra parte, también resulta conveniente precisar que si bien el Tribunal Colegiado concedió el amparo por estimar que el artículo 75, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resulta ser inconstitucional, ya que en su concepto establece una multa fija, lo cierto es que para arribar a dicha conclusión, hizo referencia a que la multa se establece en un 50%, porcentaje que se prevé en el artículo 77, fracción I, inciso c), de aquel ordenamiento legal; por ende, el estudio que se lleve a cabo en la presente ejecutoria habrá de aludir a este último precepto que implícitamente formó parte de la sentencia recurrida, consideración que se robustece con lo manifestado por la recurrente en los agravios que hace valer.


Precisado lo anterior, como quedó expuesto, los agravios que se hacen valer son infundados.


El artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y cinco, establecía lo siguiente:


"Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:


"I. Se aumentarán:


"...


"c) En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este código."


Conforme lo dispuesto en el precepto transcrito, el aumento del aludido 50% debía calcularse tomando en cuenta el importe de las contribuciones retenidas cuyo entero se omitió, y no el importe de la multa impuesta con motivo de haber retenido y no haber enterado las contribuciones, lo cual pone de manifiesto que la aplicación del referido 50% sí constituye una multa fija, porque al imponerla no se toma en cuenta la capacidad económica del infractor, la intencionalidad y los demás elementos que permitan valorar la conducta que se pretende reprimir, sino que de modo directo, la disposición legal prevé la aplicación de un porcentaje fijo.


En efecto, el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, establece una sanción que se traduce en el aumento fijo del 50% que, según se vio, habrá de calcularse con base en el importe de las contribuciones retenidas y no enteradas. Tal porcentaje fijo es lo que impide que la autoridad fiscal pueda tomar en consideración la capacidad contributiva del infractor, la gravedad de la falta, la reincidencia o cualquier otro elemento que sirva para normar el criterio de la autoridad sancionadora.


Por las mismas razones, la sanción prevista en el precepto legal, cuya constitucionalidad se discute, deviene excesiva y, por ende, desproporcional a la capacidad económica del infractor, de ahí que tal situación se traduzca en violación del artículo 22, en relación con el diverso 31, fracción IV, ambos preceptos de la Constitución General de la República.


En igual sentido se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 1199/98, promovido por Industrias Replemex, S.A. de C.V., de la ponencia del Ministro J.D.R., fallado en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, donde, entre otras cosas, este Alto Tribunal funcionando en Pleno sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.- ... en la sentencia impugnada se dijo que la concesión del amparo (incorrecta según se vio) debía hacerse extensiva a los artículos 77, fracción I, inciso c) y 82, fracción I, incisos a) y b) y fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, porque las sanciones impuestas con base en tales artículos no son multas independientes de las previstas en la disposición legal estudiada (artículo 76, fracción II), sino que se trata de complementos de la misma.-En los agravios, las autoridades recurrentes sostienen, genéricamente, que los artículos 76, fracción II, 77, fracción I, inciso c) y 82, fracción I, incisos a) y b) y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación reclamados, no contienen la fijación de multas fijas, pues lo dispuesto en ellos no impide que la autoridad impositora considere las circunstancias específicas en que se cometió la infracción, su gravedad y la conducta del infractor, precisamente por contener la fijación de mínimos y máximos.-Según se ve, aunque en los agravios no se controvierte específicamente la determinación del Juez de Distrito de que las sanciones impuestas con base en los artículos 77, fracción I, inciso c) y 82, fracción I, incisos a) y b) y fracción IV, no son multas independientes de la prevista en el artículo 76, fracción II, al sostenerse que todos esos artículos no contienen la fijación de multas fijas, implícitamente se sostiene que la decisión del Juez de Distrito es equivocada. Por ello, y tomando en cuenta que se estimaron incorrectos los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida para declarar inconstitucional el artículo 76, fracción II, de los que derivó la declaratoria de inconstitucionalidad de los diversos artículos 77, fracción I, inciso c) y 82, fracción I, incisos a) y b) y fracción IV, este Alto Tribunal considera que debe hacerse cargo del referido argumento contenido en la sentencia recurrida a fin de establecer válidamente si procede analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez, en los aspectos de constitucionalidad competencia de este Pleno. ... Respecto del aumento del 50% de las contribuciones omitidas como retenedor del impuesto sobre la renta (artículo 77, fracción I, inciso c) del Código Fiscal de la Federación), si bien en principio pudiera pensarse que se trata de complemento de las multas impuestas con apoyo en el artículo 76, fracción II, debe estimarse independiente en tanto que ese aumento se impone en relación con el importe de las contribuciones retenidas y no enteradas, y no en relación con la multa determinada por actualizarse la conducta sancionada.-A fin de evidenciar el anterior aserto, conviene transcribir el citado artículo 77, fracción I, inciso c): ‘Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas: Aumento de multas ... c) En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este código ...’.-Según se ve, conforme con lo dispuesto en el transcrito artículo, el aumento del 50% se calculará tomando en cuenta el importe de las contribuciones retenidas y no enteradas, y no el importe de la multa impuesta por haber retenido y no enterado contribuciones. Por ejemplo, en el caso de que la autoridad fiscal decida imponer una sanción del 80% de las contribuciones retenidas y no enteradas, el aumento del 50% que se prevé en el artículo cuestionado, se calculará tomando en cuenta el total de esas contribuciones omitidas y no recaudadas, no el 80% impuesto como multa.-En tales condiciones, resulta incorrecta la afirmación del Juez de Distrito de que las sanciones impuestas con apoyo en los citados artículos 77, fracción I, inciso c) y 82, fracción I, incisos a) y b) y fracción IV, son complementos de las multas derivadas de la aplicación del artículo 76, fracción II. Por ello, lo que procede es analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito en los aspectos de constitucionalidad, competencia de este Pleno.-En el primero y segundo de los conceptos de violación se alega, esencialmente, que los citados artículos 77, fracción I, inciso c) y 82, fracción I, incisos a) y b) y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, son violatorios de los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución General de la República, por establecer multas fijas en las que no se toma en cuenta la capacidad económica del infractor, su intencionalidad y demás elementos que permitan valorar la conducta que se quiere reprimir.-SÉPTIMO.-Por razón de método, se analizará, en primer término, el mencionado artículo 82, fracción I, incisos a) y b) y fracción IV, que dispone: ‘Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: I. Para la señalada en la fracción I: a) De $400.00 a $5,000.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquella, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.-b) De $400 a $10,000.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento. ... IV. De $5,000.00 a $10,000.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuciones que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $500.00 a $3,000.00.’.-Como se observa, el artículo transcrito, al prever para la imposición de multas de naturaleza fiscal un mínimo de cuatrocientos y un máximo de cinco mil pesos, un mínimo de cuatrocientos y un máximo de diez mil pesos y un mínimo de cinco mil y un máximo de diez mil pesos por la sanción de las diferentes conductas ahí previstas, proporciona la base que permite a la autoridad hacendaria determinar el monto adecuado o individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y de cualquier otro elemento del cual puede inferirse la gravedad o levedad del hecho sancionado.-De lo anterior se sigue que, contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, el mencionado artículo del código tributario federal no establece multas excesivas, porque al comprender márgenes mínimo y máximo, la sanción económica respectiva podrá determinarse por la autoridad en relación con la gravedad de la infracción, o por virtud de la concurrencia, en cada caso, de circunstancias atenuantes o agravantes que influyan en la disminución o elevación del monto de la multa.-En este contexto, al existir la fijación de un mínimo y un máximo para la determinación de las multas a imponer, la autoridad se encuentra en posibilidad real y jurídica de apreciar la conducta (infractor primario o reincidente), la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor, para determinar de manera fundada y motivada la sanción individualizada; circunstancia que difiere notablemente de lo que ocurre con las multas fijas como ya se estableció anteriormente.-Así, el precepto combatido, al establecer las multas cuestionadas en cantidad susceptible de determinarse entre un mínimo y un máximo, fija las bases o marcos dentro de los cuales la autoridad aplicará la sanción en particular, es decir, se conceden en la norma facultades para la individualización de las multas aludidas; estas razones conducen a sostener que el artículo 82, fracción I, incisos a) y b) y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no infringe los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque las multas previstas por el legislador en la disposición reclamada no son excesivas, ni desproporcionales a la capacidad económica de los infractores.-OCTAVO.-En cambio, todas las razones ya expuestas, pero aplicadas en sentido inverso, permiten concluir que le asiste razón a la quejosa cuando afirma que el artículo 77, fracción I, inciso c), es violatorio de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, al prever un aumento fijo del 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas.-En efecto, el mencionado artículo 77, fracción I, inciso a), que ya quedó transcrito en la página 114 de esta ejecutoria, establece una sanción que se refleja en el aumento fijo de un 50% que habrá de calcularse con base en el importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Tal porcentaje fijo es lo que impide que la autoridad fiscal, al imponer la sanción, tome en consideración la capacidad contributiva del infractor, la gravedad de la falta, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor. Por lo mismo, es claro que la sanción prevista en tal artículo resulta excesiva y desproporcional a la capacidad económica del infractor y, por ende, ese numeral es violatorio del artículo 22 constitucional que prohíbe las multas excesivas y del diverso 31, fracción IV, que aporta el elemento de la proporcionalidad.-En tales condiciones, lo que procede es modificar la sentencia recurrida en la materia del recurso competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para negar el amparo a la quejosa respecto de los artículos 76, fracción II y 82, fracción I, incisos a) y b) y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y concederle el amparo por lo que ve al numeral 77, fracción I, inciso c), del mismo ordenamiento legal, vigentes en el año de mil novecientos noventa y siete."


Las consideraciones vertidas por el Tribunal Pleno, al resolver el asunto, cuya parte medular, en lo que interesa, quedó transcrito, sirven de apoyo y fundamento para que esta Primera Sala concluya que los agravios de la recurrente resultan infundados.


Por otra parte, al no existir otros agravios que analizar y dado que el presente asunto es de materia administrativa, por tanto de estricto derecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu, debe confirmarse la sentencia recurrida, en la parte que fue materia del presente recurso de revisión.


En las relacionadas condiciones, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a La Carolina y Reforma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclamó de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos del juicio de nulidad número 934/99-11-04-1/99-S1-03-04.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..



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