Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 274
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2a./J. 53/2005
Número de registro18883
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2004. FERRERO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Conviene puntualizar, en primer término, que en el escrito de expresión de agravios la parte recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito vulnera los artículos 107 de la Constitución Federal y 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque la conclusión a la que arribó en el sentido de que la norma estimada inconstitucional fue consentida, al no promoverse contra su primera aplicación el juicio de amparo indirecto, evidencia que sólo ese tipo de juicio de amparo es procedente para impugnar una disposición de observancia general, lo cual es inexacto.


b) Que "la autoridad recurrida considera erróneamente que el acto impugnado en el juicio de nulidad así como en el amparo directo interpuesto, consiste en la Ley Federal de Derechos, y que por tal motivo, el supuesto acto impugnado fue consentido por mi mandante al no haber impugnado dentro del término legal para tal efecto y, lo que es más, al haberse cubierto el pago de derecho al trámite aduanero de conformidad con el artículo 49, fracción I, de la citada legislación", soslayando que el acto reclamado a través del juicio de amparo directo lo es la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad número 11448/03-17-08-5 del índice de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, acorde a las reglas del juicio de amparo directo contra leyes; de ahí que "es incorrecta la apreciación de la autoridad recurrida al declarar el supuesto consentimiento del acto reclamado, toda vez que, como ha quedado debidamente demostrado, de ninguna forma se consiente el acto de autoridad (resolución de la S.F.), que transgrede el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos y 2o., fracción IV y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con la aplicación incongruente del artículo 49, fracción I, del primer ordenamiento citado".


c) Que resulta procedente el estudio de inconstitucionalidad planteado en la demanda de garantías, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que no existe consentimiento de la norma aplicada durante el juicio natural, cuando en virtud de la actuación de la autoridad subsistan agravios resarcibles sólo en amparo directo, como acontece en la especie. El citado criterio está contenido en la tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, RELATIVA A LA IMPUGNACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS LEGALES APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN LA SECUELA DE UN PROCEDIMIENTO, SE SURTE CUANDO LA RESPECTIVA ACTUACIÓN ENGENDRA DIVERSOS EFECTOS, NO SÓLO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", además la aplicación de la norma se actualizó en la sentencia reclamada, por lo que es procedente abordar el estudio de fondo, propiamente constitucional.


d) Que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", definió que tratándose de disposiciones declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante su aplicación real y concreta, procede otorgar el amparo solicitado, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la ley de la materia; en consecuencia, si este Alto Tribunal ya estableció con carácter obligatorio que son contrarios a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios los derechos por servicios que no guarden un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, en la jurisprudencia "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", es inconcuso que el Tribunal Colegiado de Circuito vulneró el artículo 192 de la Ley de Amparo, habida cuenta que "debemos ponderar que a través de jurisprudencias que sin declarar la inconstitucionalidad de un artículo en particular definen un criterio a seguir y que, por ende, resulta igualmente aplicable a los Tribunales Colegiados de Circuito y al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de considerar lo contrario sería inocua cualquier actividad de esa H. Corte en aras de establecer un criterio que no resulta aplicable en ninguna controversia, pues en todos los casos la cuestión sometida a consideración de un tribunal jurisdiccional versa sobre un asunto concreto, que conlleva la aplicación de artículos concretos", siendo patente que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de aplicar la jurisprudencia de derechos por servicios para conceder la protección constitucional a la quejosa, en suplencia de la deficiencia de la queja en los términos indicados, aunque se trate de un tema genérico, de conformidad con la siguiente tesis: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS."


e) Que el fallo reclamado se apoyó en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos que vulnera los principios de equidad y proporcionalidad en materia tributaria, "aterrizadas en el marco legal a través de los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 1o. de la Ley Federal de Derechos, así como el artículo 2o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de lo que igualmente resulta su inconstitucionalidad al sustentar la resolución impugnada el establecimiento de un derecho por servicio cuya base resulta incompatible con el costo del servicio prestado por el Estado en su carácter de ente público", siendo contrario, además, de la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, de acuerdo con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY, A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO."


f) Que la Sala responsable considera inexactamente "que lo que debe prevalecer es el texto de la ley que establece un derecho a partir de un elemento ajeno, como lo es el valor de las mercancías sujetas al trámite aduanero no obstante las violaciones a nivel de legalidad y de constitucionalidad de que ello derivan."


g) Que el impugnado artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos viola, por diversos motivos, los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal (fojas 27 a la 37 del recurso de revisión 1126/2004).


h) Que por todo lo anterior resulta ilegal la falta de análisis de fondo de los conceptos de inconstitucionalidad planteados en la demanda de garantías.


En esta tesitura, para abordar con suficiente información el estudio de los anteriores planteamientos, es menester precisar que por escrito presentado el nueve de enero de dos mil tres, F. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado M.F., solicitó la devolución del pago de lo indebido con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues afirmó que en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis pagó los derechos de trámite aduanero mediante pedimentos de importación, siendo que en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos se toma en cuenta un elemento ajeno al monto de la prestación del servicio, como es el valor de los bienes para los efectos del impuesto general de importación, lo que es contrario a la naturaleza de dicho ingreso, en términos del artículo 2o., fracción IV, del código tributario de mérito, e incidió en el monto final que pagó. Para mayor ilustración al respecto, resulta oportuno transcribir el referido escrito:


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"Servicio de Administración Tributaria

"Administración Local de Grandes

"Contribuyentes de Guadalajara


"M.F., en legal representación de F. de México, S.A. de C.V., personalidad que se acredita con el poder notarial que se adjunta al presente ocurso, con domicilio fiscal ubicado en Avenida M.O. número 2510, 4o. piso, colonia Jardines del Bosque, C.P. 44520 en Guadalajara, J.; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Avenida L.C. # 3430, piso 8, Fraccionamiento Jardines de San Ignacio; C.P. 45040 en Guadalajara, J.; autorizando para atender todo lo relacionado con el presente escrito en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, a los señores G.S.C.d.R., R.R.R.G., K.E.C.G., A.E.G.V., J.L.V.E., H.M.A.G., T.G.L.G., J.L.A., I.I.R.P., L.G.P. y M.C.S.S., con el debido respeto comparezco y expongo:


"Que por medio de este ocurso y en términos de lo establecido en los artículos 17- (sic) 18, 22 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, vengo a solicitar la devolución de pago de lo indebido efectuado por mi representada, manifestando para tal efecto los siguientes hechos:


"I. Mi representada es una sociedad mercantil debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República mexicana cuyo objeto social consiste en fabricar, importar, exportar, adquirir, vender y comercializar toda clase de bebidas y alimentos en estado natural o procesados, especialmente chocolates y dulces.


"II. En el desarrollo de las actividades propias de su objeto social, mi representada ha venido realizando la importación definitiva de bienes necesarios para la realización de su actividad, razón por la cual se encuentra obligado a cubrir el derecho de trámite aduanero contemplado en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


"Al efecto se transcribe su parte conducente del referido artículo 49 de la Ley Federal de Derechos:


"‘Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:


"‘I.D. 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos de los señalados en las siguientes fracciones.’


"III. En cumplimiento de lo establecido por el artículo antes transcrito, mi mandante ha venido haciendo un pago del 8 al millar sobre el valor de los bienes que importa de forma definitiva, esto por concepto de derecho de trámite aduanero, lo cual se acredita con los pedimentos de importación que se anexan.


"IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación los contribuyentes tienen derecho a obtener del fisco federal la devolución de cantidades cuando se efectúe por los mismos un pago de lo indebido.


"Para mayor claridad se transcribe en lo particular el citado artículo 22 del Código Fiscal de la Federación:


"‘Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. ...


"‘El fisco federal deberá pagar la devolución que procede actualizada conforme a lo previsto en la artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.’


"La devolución solicitada parte del hecho de que mi representada efectuó un pago de lo indebido al enterar al fisco federal mediante los pedimentos de importación correspondiente al ejercicio de 1996 (mismos que se acompañan al presente escrito) la cantidad total de $1'047,488.00, por concepto de pago del derecho del trámite aduanero calculado a partir del 8 al millar del valor de las mercancías importadas para efectos del impuesto general de importación.


"En efecto, el entero de la cantidad de referencia constituye un pago de lo indebido en virtud de que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos señala que para determinar el monto a pagar por concepto de este derecho se tomará como base el valor (para los efectos del impuesto general de importación) de los bienes importados, lo cual resulta contrario a la naturaleza de esta contribución consagrada en el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que el derecho de trámite aduanero se genera por la prestación de un servicio determinado por parte del Estado en sus funciones de ente público, lo que necesariamente implica que el pago debería guardar proporción con el costo que tiene para el Estado la prestación del citado servicio, y de ninguna forma basarse únicamente en un elemento ajeno como lo es el valor de las mercancías a importar.


"Bajo ese orden de ideas, es evidente el pago de lo indebido en el que incurrió mi mandante a cubrir el 8 al millar del valor de las mercancías importadas por concepto de derecho del trámite aduanero, según consta en los pedimentos de importación correspondientes al ejercicio de 1996 que al efecto se exhiben, siendo que los derechos deben guardar proporción con el costo que tiene para el Estado la prestación de este servicio.


"V.C. señalar que, el pago de lo indebido efectuado por mi mandante deviene del pago en sí mismo del derecho del trámite aduanero, y no en razón de alguna rectificación efectuada a los pedimentos en cuestión, esto en razón a que el artículo 89 de la Ley Aduanera, numeral que regula la rectificación de pedimentos, sólo establece la posibilidad de que se lleve a cabo dicha rectificación cuando se efectúa una modificación en los datos contenidos en el pedimento en cuestión y de ninguna forma establece como posibilidad de rectificación el que los fundamentos a partir de los cuales se exige el pago de una contribución (en la especie el derecho del trámite aduanero) resulten contrarios a derecho y, por ende, generen un pago de lo indebido.


"VI. De lo anterior, se evidencia que resulta procedente el que se autorice a mi representada la devolución de la cantidad de $1'047,488.00, con el correspondiente cálculo de intereses y actualización hasta la fecha en que sea puesta a disposición de mi representada la cantidad de referencia, toda vez que su entero al fisco federal es indebido al haberse cubierto el derecho del trámite aduanero correspondiente, a partir del 8 al millar del valor de las mercancías importadas en lugar de pagar el costo efectivo que le significó al Estado la prestación de dicho servicio.


"En vista de lo antes expuesto y de la legal procedencia de la devolución de la cantidad arriba precisada se procede a identificar la cuenta bancaria en la que en términos del referido artículo 22, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación deberá procederse a efectuar la devolución en cuestión: la cuenta bancaria es 002320030119765052 de la institución Banco Nacional de México, Banamex, sucursal 301, plaza 002, clave 23.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado a esa H. Autoridad atentamente pido:


"Primero. Tenerme por presentado este escrito en legal representación de F. de México, S.A. de C.V., así como por autorizados a las personas precisadas en el cuerpo de este ocurso.


"Segundo. Previos los trámites de ley proceder a la devolución de la cantidad de $1'047,488.00, en términos de lo dispuesto por los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, así como los intereses y actualización correspondiente.


"Guadalajara, J., a la fecha de su presentación.


"Rúbrica. M.F.."


Por su parte, el administrador de servicios "B" adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes, no obsequió favorable la solicitud del contribuyente, por los siguientes motivos:


"C. M.F.

"Representante legal de F. de México, S.A. de C.V.

"Avenida M.O. No. 2510

"Col. Jardines del Bosque C.P. 44520

"Guadalajara, J.


"En relación con su promoción presentada ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Guadalajara con fecha 9 enero de 2003, controlada con el número de folio 9403000054, remitida a esta Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes para su resolución, a través del cual solicita la devolución del pago de lo indebido por concepto de derecho de trámite aduanero en cantidad de $1'047,488.00, correspondiente al periodo de enero a diciembre de 1996.


"Al efecto se precisan los siguientes antecedentes:


"I.M. su representada que en el desarrollo de las actividades propias de su objeto social, ha venido realizando la importación definitiva de bienes necesarios para la realización de su actividad, razón por la cual se encuentra obligado a cubrir el derecho de trámite aduanero contemplado en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


"II. Asimismo, refiere que en cumplimiento de lo establecido por el citado artículo 49, su mandante ha venido haciendo un pago del 8 al millar sobre el valor de los bienes que importa de forma definitiva, esto por concepto de derecho de trámite aduanero, lo cual se acredita con los pedimentos de importación que se anexan.


"III. Continúa señalando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación los contribuyentes tienen derecho a obtener del fisco federal la devolución de las cantidades cuando se efectúe por los mismos un pago de lo indebido.


"IV. Aunado a lo anterior, manifiesta que la devolución solicitada parte del hecho de que su representada efectuó un pago de lo indebido al enterar al fisco federal (mediante los pedimentos de importación correspondientes al ejercicio de 1996), la cantidad de $1'047,488.00, por concepto de pago de derecho del trámite aduanero calculado a partir del 8 al millar del valor de las mercancías importadas para efectos del impuesto general de importación, en virtud de que el entero de la cantidad de referencia constituye un pago de lo indebido, toda vez que, el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos señala que para determinar el monto a pagar por concepto de este derecho se tomará como base el valor (para efectos del impuesto general de importación) de los bienes importados, lo cual resulta contrario a la naturaleza de esta contribución consagrada en el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que el derecho de trámite aduanero se genera por la prestación de un servicio determinado por parte del Estado en sus funciones de ente público, lo que necesariamente implica que el pago debería guardar proporción con el costo que tiene para el Estado la prestación del citado servicio, y de ninguna forma basarse únicamente en un elemento ajeno como lo es el valor de las mercancías a importar.


"Esta administración con fundamento en los artículos 1o., 3o. y 7o., fracción XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria vigente, y en el uso de las facultades que le confieren los artículos 1o. y 2o., primer y antepenúltimo párrafos, 11, último párrafo, 17, apartado A, fracción XXIV y apartado B, fracción XII, inciso b), 18, apartado D, fracción II y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, y con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente, le comunica que no es posible acceder a lo solicitado, en virtud de que:


"Considerando que su representada solicita la devolución como lo manifiesta en el escrito libre que anexó a su promoción, en virtud de que, resulta improcedente el pago que efectuó por concepto de derecho de trámite aduanero en el ejercicio de 1996, atendiendo lo establecido por el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, se realizan los siguientes razonamientos:


"El control de la constitucionalidad, que es la tutela de la Constitución encomendada por la propia Carta Magna a una autoridad para conocer las violaciones que cometa cualquier órgano del Estado, ya sea por medio de una ley o de un acto, se resume facultando a la autoridad tuteladora para declarar la inconstitucionalidad de dicha ley o acto.


"En el caso particular, su representada pretende que esta administración devuelva la cantidad solicitada basándose en la improcedencia y por ende en la ilegalidad del cobro del derecho de trámite aduanero, previsto en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, siendo que este acto emana de una ley.


"Aunado a lo anterior, el primer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente, establece:


"‘Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales ...’


(énfasis añadido).


"En esta disposición se precisa que la autoridad sólo está obligada a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales.


"Por su parte, el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, señala:


"‘Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo.


"‘A. Competencia:


"‘...


"‘XXIV. Tramitar y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco o cuando legalmente así proceda ...’


"El precepto antes transcrito, establece que la Administración General de Grandes Contribuyentes es competente para resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco y cuando legalmente procedan.


"De esta manera, resulta evidente que entre las atribuciones que encomendó el Ejecutivo Federal a la Administración General en comento, no se encuentra la de entrar al estudio de la legalidad de las disposiciones fiscales y aduaneras, ni de escudriñar las razones del legislador para la emisión de los preceptos de que se trate, ni evaluar si en su emisión cumplió con algún principio jurídico o doctrinal y, por ende, resolver sobre si el pago de derecho de trámite aduanero es procedente o improcedente, ya que sólo la facultó para pronunciarse sobre la aplicación de las mismas.


"En este contexto, resulta que la Administración General de Grandes Contribuyentes, así como las unidades administrativas adscritas a ella, carecen de competencia para conocer las solicitudes de devolución que se originen de la inconstitucionalidad o ilegalidad de cualquier disposición.


"Una vez manifestados los antecedentes y razonamientos vertidos en el cuerpo del presente, esta administración niega la devolución solicitada, en virtud de que como se ha dejado debidamente precisado en párrafos que anteceden, el pago de derecho del trámite aduanero, se realizó atendiendo a las disposiciones fiscales vigentes, sin que esta administración sea competente para determinar la ilegalidad de cualquier disposición.


"Anexo: 3 originales.


"Sufragio Efectivo. No Reelección.


"El Administrador de Servicios ‘B’


"Rúbrica. C.L.A.R.G.."


Contra la anterior determinación de la autoridad fiscal, F. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad que tocó conocer, por razón de turno, a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil cuatro, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


Inconforme con esta sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo -que quedó relacionado en los resultandos primero al tercero de esta ejecutoria-, en el que planteó que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vulnera la garantía de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad tributaria.


Con base en lo expuesto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal arribó a la convicción de que en el juicio de amparo directo existen elementos suficientes que ponen de manifiesto que antes de la respuesta a la solicitud de devolución del pago de lo indebido, la parte quejosa se sometió voluntariamente a los efectos normativos del artículo impugnado, dado que pagó en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis el derecho de trámite aduanero, sin haber promovido en su contra juicio de amparo indirecto, por lo que este motivo, a su arbitrio, es revelador de la inoperancia de los conceptos de violación atinentes a la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, por consentir la aplicación de este precepto.


De lo anterior bien puede advertirse que no asiste razón a la parte recurrente en cuanto sostiene en el inciso b) que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el consentimiento derivó de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo, y como acto destacado el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, porque estas precisiones son incorrectas en la medida en que en el fallo recurrido sólo se señaló que el aludido precepto legal fue consentido por la contribuyente, lo que impedía abordar el estudio de fondo de la inconstitucionalidad planteada, mas en él nada se refirió sobre el consentimiento de la sentencia reclamada o tener como acto reclamado a la norma general controvertida.


También destaca del estudio de la sentencia recurrida que el Tribunal Colegiado no soslayó que el acto reclamado en el juicio de amparo es la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque en los puntos resolutivos de la resolución indicada en primer lugar no realizó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma controvertida, sino que negó el amparo solicitado en contra de la sentencia emitida por la citada S.F., acorde a las reglas para el dictado de una sentencia de amparo directo, en la que se plantea una cuestión de constitucionalidad de leyes, que establecen los artículos 73, fracción XII, último párrafo, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes de procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensas al agraviado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


Del análisis relacionado de las disposiciones transcritas se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, en el que podrá plantearse como conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del juicio natural, sentencia, laudo o resolución reclamado, además en el acto o resolución de origen, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas.


De igual forma, el marco jurídico anterior pone en evidencia que no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que aplicados al juicio de garantías se traducen en que el ejercicio de esa acción se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley aplicada sólo un argumento más para determinar o decidir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada, esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando al quejoso el amparo y dejando intocada la ley, la que no puede ser materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por lo mismo, lo decidido respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la autoridad responsable a no aplicar la norma general relativa en el novedoso acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Lo anterior parte de la base de que el juicio de amparo directo nació a la vida jurídica como un medio para regular exclusivamente la constitucionalidad de las sentencias, laudos o resoluciones que pusieran fin al juicio, no así para impugnar la constitucionalidad de las leyes; sin embargo, la práctica judicial puso de manifiesto que esa limitación provocaba la transgresión a la garantía de defensa que tenía en su favor el gobernado, puesto que no evidenciada la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad responsable, esto es, no acreditado que se apartó de la ley que rige su función, porque aplicó correctamente el ordenamiento jurídico procedente, el quejoso nada podía argumentar contra la ley aplicada y tenía que resignarse de esa manera a la negativa del amparo, por más que aquella norma fuera inconstitucional; por eso precisamente se introdujo que el quejoso pudiera cuestionar la constitucionalidad de la norma general a efecto de que, de demostrar su aserto, se declare la inaplicación de la ley inconstitucional y se le otorgue el amparo, no por defectos de legalidad, sino con motivo de que la ley resulta contraria al texto fundamental.


Estas breves precisiones explican con claridad por qué en el juicio de amparo directo no se tiene a la ley como acto reclamado ni debe hacerse un pronunciamiento en los puntos resolutivos de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y que la determinación que sobre ella se realice tenga efectos limitados a la resolución reclamada, lo que significa que aquélla puede ser aplicada en el futuro contra el agraviado, tal como se corrobora con los criterios que informan de las tesis que llevan los rubros, textos y datos de localización siguientes:


"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. LIMITACIÓN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. En materia de amparo directo puede realizarse el estudio de problemas de inconstitucionalidad de leyes, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; pero en caso de que resulten ajenos a los conceptos de violación que, sobre inconstitucionalidad de leyes, formula en su demanda de garantías el quejoso a las razones en que se funda el fallo combatido, el problema planteado sobre inconstitucionalidad de preceptos legales sólo se toma como concepto de violación; pero sin que proceda hacer, sobre el particular, declaración alguna en los resolutivos." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 72).


"SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptos de violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya que su calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sin incluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hace mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, al incluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por tanto, ser corregida." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, tesis P. XXXVII/97, página 261).


Conforme a las exposiciones realizadas, resulta patente que el Tribunal Colegiado de Circuito tomó en cuenta para resolver el juicio de amparo directo que el acto reclamado es la sentencia del cuatro de febrero de dos mil cuatro, no el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, tal como se robustece con los puntos resolutivos del fallo recurrido, de los que se advierte que no hizo referencia a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma secundaria, en concordancia con las reglas para el dictado de una sentencia de amparo directo contra leyes.


Asimismo, para el desarrollo de los tópicos planteados en los incisos a) y c), los que serán estudiados en forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, resulta oportuno señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el quejoso puede en la demanda de amparo directo controvertir normas generales que se hubiesen aplicado en su perjuicio durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamada, en relación con el primero o ulteriores actos de aplicación, pues en este aspecto es diferente el sistema de impugnación que en el amparo indirecto, como se sostiene en las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización los siguientes:


"APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis P. XL/98, página 65).


"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P. CXXXIII/97, página 203).


Cabe puntualizar, por la importancia que reviste, que el último criterio transcrito fue matizado por esta Segunda Sala al sostener que la impugnación de constitucionalidad de normas generales en el juicio de amparo directo no se agota solamente en los casos en que hayan sido aplicadas en perjuicio del quejoso durante el procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, ya que de acuerdo con el artículo 73, fracción XII, último párrafo, de la ley de la materia, también se pueden controvertir normas generales aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas, esto es, aplicadas antes del inicio del juicio o durante el trámite de éste, que regularmente sucede en los actos de autoridades fiscales o administrativas impugnados en el juicio de nulidad.


Para ilustrar las anteriores precisiones, resulta conveniente citar los siguientes criterios:


"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, tesis 2a./J. 152/2002, página 220).


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, tesis P. I/2002, página 7).


Como es fácil advertir, en el juicio de amparo directo pueden impugnarse normas generales aplicadas en perjuicio del quejoso en el acto o resolución de origen, a condición de que se cumplan ciertas premisas, a precisar:


1. La aplicación concreta de la norma controvertida.


2. Que esa aplicación de la ley cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del gobernado.


3. Que el acto de aplicación sea el primero que invadió su esfera jurídica, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento de la ley por falta de impugnación del acto o resolución a través de los recursos ordinarios o del juicio de amparo indirecto.


Las consideraciones que anteceden permiten concluir que en los supuestos en que el juicio de amparo directo derive de un juicio común u ordinario donde se controvierta un acto o resolución de origen, en el que desde entonces se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, para que proceda el análisis relativo de la constitucionalidad, es menester que se trate del primer acto de aplicación, o uno posterior a éste, si los precedentes a él fueron combatidos a través de los recursos ordinarios o el juicio de amparo indirecto, de lo contrario, resultan inoperantes los argumentos respectivos, aun bajo la premisa de que se hubiesen aplicado nuevamente durante el juicio natural.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 83/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 240 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, que dice:


"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’, si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes."


Conviene reiterar que fuera de dicha hipótesis especial de impugnación, en el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al procedimiento, puede abordarse el análisis respectivo de la constitucionalidad de leyes contra el primero, segundo o posteriores actos de aplicación realizados durante el procedimiento judicial o en el fallo definitivo, que ordinariamente acontece en las controversias del orden civil, familiar, mercantil, penal y del trabajo, sin que opere consentimiento alguno de la norma legal, además de que por regla general no se combate un acto o resolución de autoridades, como sí sucede en el ámbito del derecho administrativo, de ahí la justificación de que cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio ordinario o común donde se controvierta un acto o resolución de origen, en el que desde entonces se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, debe promoverse en virtud del primer acto de aplicación para que prospere el estudio correspondiente, o bien, no existir consentimiento de aplicaciones actualizadas antes de la aludida resolución o acto de origen.


Conforme a las exposiciones realizadas, es innegable que la aplicación en la sentencia reclamada del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, no basta para abordar el estudio del problema de inconstitucionalidad planteado, como se pretende en el inciso c), pues era básico que la quejosa no hubiese consentido la aplicación de esa norma antes del dictado de la resolución en la que la autoridad fiscal negó la devolución del pago de lo indebido, impugnando los pagos realizados en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis mediante el juicio de amparo indirecto, dado que se autoaplicó dicha disposición contra la que no procedían los medios ordinarios de defensa, sino el indicado juicio de garantías, siendo evidente, ante el mencionado consentimiento, que los conceptos de inconstitucionalidad son notoriamente inoperantes, como bien lo estableció el Tribunal Colegiado de Circuito.


En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que en este supuesto no resulta aplicable el criterio general de que en el juicio de amparo directo puede abordarse el análisis correspondiente de constitucionalidad contra el primero, segundo o posteriores actos de aplicación realizados durante el procedimiento judicial o en el fallo definitivo, porque la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, no aconteció únicamente en el juicio de nulidad, dado que se actualizó desde la resolución administrativa de origen, debiéndose, entonces, emplear las reglas de impugnación especiales concernientes a este tipo de asuntos.


No representa obstáculo para la anterior conclusión, que la recurrente cite como apoyo de sus argumentos la tesis que lleva por rubro, texto y datos de localización los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, RELATIVA A LA IMPUGNACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS LEGALES APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN LA SECUELA DE UN PROCEDIMIENTO, SE SURTE CUANDO LA RESPECTIVA ACTUACIÓN ENGENDRA DIVERSOS EFECTOS, NO SÓLO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio e influido en el sentido del respectivo fallo, y en el primero de estos casos, se precisa que esa aplicación se haya presentado en actuaciones que no hayan revestido perjuicios de imposible reparación, pero cuando la aplicación del precepto legal tiene otros efectos, además del indicado, que perduran durante el procedimiento y que son de posible remedio mediante el otorgamiento del amparo directo, debe estimarse procedente el recurso, puesto que entonces resulta obligado el examen constitucional relativo, precisamente para determinar la pertinencia de borrar un agravio que es posible desaparezca. Al respecto, tampoco puede hablarse de consentimiento con la aplicación como motivo impeditivo del examen constitucional en el amparo directo, pues por más que pueda reputarse como consentida la aplicación del dispositivo que determinó el perjuicio irreparable, no puede sostenerse la misma postura respecto de los agravios resarcibles que son materia precisamente del amparo directo, en términos del último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. CXIV/98, página 258).


Se dice que no es obstáculo, porque la tesis se refiere a una hipótesis particular donde la aplicación se actualizó sólo durante el procedimiento natural, en la que debe valorarse si el efecto jurídico del acto judicial generó sobre las personas o las cosas una ejecución irreparable, o bien, dejó huella en la esfera del particular que únicamente puede ser borrada mediante el juicio de amparo directo, empero, nada señala en relación con la aplicación llevada a cabo desde el acto o resolución de origen controvertido ante la potestad común, por lo que las precisiones que sobre el particular expone la parte recurrente no son aptas para modificar la conclusión a la que se arribó.


Cobra importancia precisar que la circunstancia de que en la sentencia recurrida se haya estimado consentida la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, no conlleva a establecer que el juicio de amparo indirecto constituye el único medio para controvertir disposiciones aplicadas en actos fuera de juicio, en virtud de que el Tribunal Colegiado sólo aplicó las reglas para impugnarlas en amparo directo, ya que es indispensable que se promueva contra el primer acto de aplicación, o uno posterior, como sucedió en la especie, siempre que no exista consentimiento por falta de impugnación a través de los recursos ordinarios o del juicio de amparo indirecto, situación que patentiza la ineficacia de los argumentos sintetizados en el inciso a).


Bajo esa misma línea de pensamiento, debe desestimarse el planteamiento sintetizado en el inciso d), porque si bien este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que es procedente el recurso de revisión cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omite aplicar una jurisprudencia que declara inconstitucional una norma general, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la suplencia de la deficiencia de la queja en estos términos no opera tratándose de temas genéricos, sino que debe referirse en forma específica a la inconstitucionalidad de la norma legal aplicada en perjuicio del agraviado, sobre la base de las consideraciones que enseguida se exponen.


En primer término, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la prerrogativa procesal de la suplencia de la queja se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el quejoso o recurrente, o bien, analizar aquellas respecto de las que se limita a señalar que las estima inexactas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.


Tal postura se corrobora con el criterio que informa la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis 2a. LXXX/2000, página 166).


Además, cabe significar, por la importancia que reviste, que el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece una suplencia de queja especial, dispone:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


Como puede apreciarse, el artículo transcrito prevé que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que pone de manifiesto que después del examen de la procedencia el juzgador lleva a cabo un estudio con base en la aplicación exacta del contenido de la jurisprudencia y, en su caso, declara que al fundarse en una ley inconstitucional debe concederse la protección al gobernado.


Debe precisarse que la suplencia de la queja deficiente en los términos indicados nació con la reforma del artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.


El aludido precepto quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"Podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso."


En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma, el presidente de la República manifestó:


"La fracción XII del mismo artículo 73 se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se haya hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso.-El problema de amparo contra leyes es el más grave y el más genuinamente constitucional, no sólo porque se está frente al control directo de actos legislativos, sino porque éstos, por ser de observancia general, deben tener aplicación inmediatamente para el correcto desenvolvimiento de la vida social. ... Procede expresar, con mejor razón, que la modificación en estudios se impone, pues si la reforma al artículo 107, fracción II de la Constitución considera que puede suplirse la deficiencia de la queja cuando la ley ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, con mayor razón deben poder los particulares acudir al amparo contra el primer acto de aplicación de ley. ... El capítulo X, título primero, de la Ley de Amparo, sufre las modificaciones que exige el comprender a los Tribunales Colegiados de Circuito dentro de las normas que deben observar al pronunciar sus sentencias. El texto 76 de ese mismo capítulo, se adiciona con dos párrafos que tratan de la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado en amparo se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y para que pueda suplirse también esas deficiencias, en materia penal, y de la parte obrera, en materia de trabajo, en los casos que contempla. Estas disposiciones derivan directamente de la reciente reforma del artículo 107 de la Constitución, y que si se les incluye en el capítulo de las sentencias y dentro de la parte general de juicio constitucional, es porque tienen aplicación tanto en juicios de amparo directos como indirectos o en revisión, y ya sean ellos del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito o de los Jueces de Distrito. ... Hubo oportunidad de considerar en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución, que la ley determinaría los términos y casos en que sería obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal, y los requisitos a satisfacer para su modificación. Las reformas que en este capítulo se introducen a la Ley de Amparo, sólo desenvuelven estas ideas, por lo que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, sobre interpretación de la Constitución del país, leyes federales y tratados celebrados con las potencias extranjeras, será obligatoria para ella, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios Circuito (sic), Jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje. La misma norma prevalece para la jurisprudencia de las S., la cual será igualmente obligatoria para las propias S. y los demás órganos jurisdiccionales mencionados."


Asimismo, en el dictamen de la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, se estableció lo siguiente:


"Los artículos 76, 79 del proyecto se desenvuelven las ideas que, sobre ampliación de facultades para suplir la deficiencia de la queja, se consagraron en la última reforma constitucional.-Que en el dictamen que tuvo como materia dichas reformas se hizo hincapié en la importancia jurídica que tiene este aspecto de la iniciativa presidencial, y el principio elemental de justicia que obliga al Estado a acudir en auxilio de quienes carecen de elementos económicos para lograr su defensa legal se ajuste a las exigencias de la técnica jurídica. Reafirmamos, pues, el criterio de que las reformas constitucionales aprobadas contribuirán a elevar el nivel generosamente humano del amparo y las augustas funciones del Supremo Tribunal de la Nación. ... Está de por medio el interés público en las controversias que versan sobre la aplicación de una ley perfectamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, y que se resuelvan sin que el más Alto Tribunal de la nación se encuentre atado al acierto o desacierto con que las partes hayan planteado el problema jurídico."


De lo expuesto bien puede advertirse que la suplencia de la queja, cuando el acto impugnado se sustenta en leyes declaradas inconstitucionales, requiere que la norma aplicada en perjuicio del gobernado sea, en lo particular, la declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la suplencia de la queja no se surte respecto de jurisprudencias genéricas, aun cuando se centren en aspectos de constitucionalidad de leyes, ni puede aplicarse por analogía, identidad de razón, en lo conducente, una jurisprudencia que no sea perfectamente aplicable al caso, socapa de lo previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


De dicha guisa se desprende que si bien para la integración de la jurisprudencia sea por reiteración o por contradicción lo que interesa es el criterio jurídico contenido en las ejecutorias, no debe perderse de vista que para hacer efectiva la prerrogativa prevista en el artículo 76 bis, fracción I, de la ley de la materia, requiere sin duda que la disposición aplicada sea la "perfectamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte", por lo que no se surte esa suplencia de la deficiencia de la queja, cuando la citada jurisprudencia es genérica o se refiere a una ley modificada o reformada.


En relación con este último punto, cabe advertir que la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración en la Octava Época, que cita la parte recurrente de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS.-El Pleno del más Alto Tribunal del país, en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, acordó lo siguiente: ‘... en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer jurisprudencia referida a temas o criterios genéricos, sin que sea necesario que en los cinco precedentes respectivos aparezcan las mismas autoridades, ni que se hayan reclamado el mismo precepto legal o la misma ley ...’. Lo anterior evidencia que lo determinante para la integración de la jurisprudencia de la Suprema Corte, es el criterio sostenido en las cincos ejecutorias correspondientes no interrumpidas por otra en contrario, razón por la cual en el caso de que se trate de la misma disposición reclamada, aun cuando la vigencia de las leyes, el número de los artículos y/o el número de los párrafos en cuestión varíen, puede válidamente constituirse jurisprudencia en el tema común a todos y cada uno de ellos."


Esta tesis no es contraria a las anteriores consideraciones, porque se refiere a la obligatoriedad de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, no atinente a la suplencia de la queja deficiente por inconstitucionalidad de una ley, como se desprende del amparo en revisión número 1259/92, que por unanimidad de votos resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, del que surgió la tesis transcrita:


"Lo anterior demuestra la validez de la jurisprudencia así constituida, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, lo determinante para su integración es el sentido de lo resuelto en las cinco ejecutorias respectivas no interrumpidas por otra en contrario, razón por la cual en tratándose de la misma disposición reclamada, aun cuando la vigencia de las leyes, el número de los artículos y/o el número de los párrafos en cuestión varíen, puede válidamente constituirse jurisprudencia en el tema común a todos y cada uno de ellos.


"Este Tribunal Pleno, en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó un acuerdo en los términos antes indicados, cuyo contenido, en la parte que interesa, es el siguiente:


"‘... Por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros De Silva Nava, L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., A.G., M.D., G. de V., G.M., V.L., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente D.R.R., se acordó que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer jurisprudencia referida a temas o criterios genéricos, sin que aparezcan las mismas autoridades ni que se haya reclamado el mismo precepto legal o la misma ley; y que, por otra parte, es posible establecer jurisprudencia específica cuando existan cinco precedentes referidos a un mismo precepto legal o a una misma ley; los señores M.P.V. y M.F., emitieron su voto en el sentido de que sólo se puede establecer jurisprudencia cuando los cinco precedentes sean referidos específica y directamente al mismo precepto legal o a la misma ley reclamados. ...’


"Sentado lo anterior, conviene transcribir lo dispuesto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. ...’


"En el presente caso, los actos concretos de aplicación y sus consecuencias, derivan de la aplicación en perjuicio del quejoso, hoy recurrente, de la disposición contenida en el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente, misma que ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia sustentada por este órgano colegiado, según ha quedado antes destacado, motivo por el cual, en la especie, se actualiza la hipótesis de suplencia de la deficiencia tanto de los agravios como de los conceptos de violación, prevista en la facción I del artículo 76 bis de la ley de la materia, lo que debe llevar a revocar la sentencia dictada por la Juez de Distrito, en la que negó el amparo solicitado por el quejoso, y, por las razones expuestas en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, a conceder a éste el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la mencionada disposición declarada inconstitucional por este Tribunal Pleno, así como contra los actos concretos de su aplicación y consecuencias, que se especifican en el capítulo de actos reclamados de la demanda de garantías."


La ejecutoria transcrita, en lo conducente, pone de relieve que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que puede integrar válidamente jurisprudencia genérica, teniendo el mismo carácter de obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo; pero también específica, que le sirvió de pauta para suplir la deficiencia de la queja, es decir, esta prerrogativa la actualizó respecto de una jurisprudencia particular, individual o específica de una declaratoria de inconstitucionalidad, no tocante a un tema genérico.


En esas condiciones, resultan ineficaces los planteamientos compendiados en el inciso d), porque el Tribunal Colegiado estaba obligado sólo a observar la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", en caso de que hubiese analizado la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, pero no es útil para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, por ser genérica.


Por último, debe decirse que son inoperantes los restantes argumentos sintetizados en los incisos e), f), g) y h), pues en parte son una reiteración del segundo concepto de violación expuesto en la demanda de garantías, que no controvierten la declaratoria de ineficacia sustentada en la sentencia recurrida y, en otra, con ellos se introducen cuestiones novedosas, porque lo concerniente a que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos viola los principios de equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional no se expuso en la citada demanda de amparo.


Sirven de apoyo, por identidad de razones, la jurisprudencia 12/94 y la tesis III/91 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización enseguida se reproducen:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.-Si en su sentencia el Juez de Distrito estimó que se surtían dos causales de sobreseimiento y basado en ello resolvió sobreseer en el juicio, son inoperantes los agravios que expresa el recurrente si en lugar de combatir los argumentos y razonamientos que el a quo formuló para arribar a esa conclusión, versan sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados lo cual es un problema de fondo que el juzgador no abordó precisamente por el sentido del fallo." (Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, tesis 3a./J. 12/94, página 24).


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN; SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el Juez responsable, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido." (Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, febrero de 1991, tesis 3a. III/91, página 46).


Es corolario de lo anterior que debe confirmarse la sentencia recurrida, al ser infundados unos e inoperantes otros, los agravios expuestos en el recurso de revisión.


SÉPTIMO.-En tales condiciones, resulta ocioso analizar los argumentos expuestos por la autoridad tercera perjudicada en el recurso de revisión adhesiva, porque en ellos se insiste en que la quejosa consintió la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y que no es aplicable para suplirle la queja deficiente la tesis aislada de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991).", ante el consentimiento de la disposición combatida; temas éstos que fueron estudiados en esta ejecutoria, asociado a que la parte recurrente no pretendió que el Tribunal Colegiado supliera la deficiencia de la queja con base en la citada tesis aislada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo 2277/2004, promovido por F. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del considerando sexto de la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de la sentencia que reclamó de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual quedó precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P. XVI/94 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 38.


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