Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 524
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución2a./J. 101/2005
Número de registro19049
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1392/2004. J.I.S.M.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Con independencia de lo anterior, al existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que le fue aplicado al quejoso en el acto reclamado, procede suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, en virtud del imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, contenido en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema.


Ello implica, que la suplencia en materia de leyes declaradas inconstitucionales opera no sólo tratándose de la deficiencia de los conceptos de violación en el amparo, sino también de la deficiencia de los agravios formulados en cualquiera de los recursos establecidos en la ley reglamentaria, a saber, el de revisión, queja y reclamación.


Ahora bien, tratándose del amparo directo contra leyes, se ha considerado que no se trata propiamente del ejercicio de la acción constitucional contra una ley, como en el caso del amparo indirecto, sino de juicios enderezados contra la aplicación o ejecución de la ley, es decir, no se impugna directamente en esa vía a la ley sino el acto o resolución en que se aplica la ley controvertida; por ende, la suplencia en amparo directo, tratándose de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales, opera de manera absoluta, a diferencia de los amparos indirectos contra leyes en los que el juzgador debe decidir sobre su inconstitucionalidad, sin posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones que en ocasiones pueden incluso llevar a determinar la improcedencia de la acción constitucional, salvo que exista alguna otra causa para suplir la deficiencia de la queja.


Consecuentemente, debe entenderse que la suplencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se refiere únicamente a los conceptos de violación sino a las omisiones en que incurra el quejoso al no haber enderezado su demanda contra la ley inconstitucional, sino contra los actos fundados en dicha ley, situación que de no existir la suplencia determinaría la improcedencia de la acción de amparo.


Así, ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia en la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda a su vez tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, ello en atención al mandato legal contenido en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sin que tal actuación signifique darle efectos generales a la determinación de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá la inaplicación de dicha ley en los casos concretos en que se controvierta en la vía de amparo directo.


Similar criterio sustenta la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"-El imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, contenido en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema; de ahí que sea imprescindible superar los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que implica la obligación para los juzgadores de amparo de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, en forma absoluta, para hacer efectiva la referida declaración de inconstitucionalidad. Ello, porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremacía de la Constitución es superior a cualquier interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a ella; consecuentemente, ante el interés público que como bien supremo del Estado debe imperar en todo caso, es necesario que se acate puntualmente la obligación de suplencia de la queja en los términos señalados, sin que pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese imperativo legal y menos aún la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004, tesis 2a. XXXI/2004, página 387).


Conforme a las anteriores consideraciones, en torno al tema del amparo contra leyes inconstitucionales, procede destacar que en el presente caso se impugna la aplicación del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual fue declarado inconstitucional en la jurisprudencia 128/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, cuando las multas no se paguen en las fechas previstas por las disposiciones fiscales, deben actualizarse de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 17-A del mismo ordenamiento. Ahora bien, si el artículo 76, fracción II, del código mencionado, toma como base para la imposición de la multa la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, es evidente que para su cálculo se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar; y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la inflación), la autoridad legislativa va más allá de lo razonable, situación que torna a la multa en excesiva, lo que transgrede la garantía prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por ende, al existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la multa que prevé se torna excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la base para su cálculo la constituye el monto de las contribuciones omitidas actualizadas, siendo que la actualización es posterior al momento de la comisión de la infracción y es ajena a la conducta que se pretende castigar, procede en suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la aplicación de dicha jurisprudencia, sea que se trate del primero o de un ulterior acto de aplicación de la ley impugnada y con independencia de cualquier cuestión de índole procesal que pudiera llevar a determinar la improcedencia de la pretensión constitucional o, en su caso, la inoperancia del concepto de inconstitucionalidad relativo, a fin de ser acorde la función de esta Suprema Corte con el propósito esencial de garantizar el principio de supremacía constitucional.


En tales condiciones, en aplicación de la jurisprudencia referida, se impone revocar la sentencia reclamada, y conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia reclamada, para el efecto de que las multas que le fueron impuestas se calculen sobre el monto histórico de la contribución omitida y no sobre el monto actualizado, debiendo en su caso, devolvérsele sólo la diferencia correspondiente de lo que hubiese realizado el pago.


Ello es así, toda vez que dicho vicio se limita a la porción normativa que establece esa actualización y no en términos generales a la imposición de la sanción por sí misma, ya que en el presente caso, no se consideraron inconstitucionales aspectos diversos, como lo son, los porcentajes mínimos y máximos.


Por ello, la restitución de la garantía individual violada se colma con la desvinculación de la porción normativa declarada inconstitucional; lo que en el presente caso se satisface plenamente al no considerar eventualmente para la determinación de la multa prevista en el artículo en comento, la actualización de la contribución omitida.


Lo anterior no implica darle efectos legislativos a la ejecutoria federal, porque los efectos de ésta consisten en que se deje de aplicar la norma únicamente en la parte que se consideró inconstitucional, ya que la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto deriva únicamente de la indebida actualización de la contribución omitida, y no del resto de su contenido, de tal forma que la norma no resulta inconstitucional en sí misma, sino en la medida en que introduce un elemento ajeno a la imposición de la sanción; además de que, pretender lo contrario, esto es, la total inaplicación de la norma, implicaría dejar de sancionar al infractor, alentando con ello la contravención al mandamiento previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la obligación de contribuir para sufragar el gasto público.


Por las razones que la informan, se cita la jurisprudencia P./J. 18/2003, consultable en la página 17 del Tomo XVIII, correspondiente al mes de julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.-La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás."


Similares consideraciones se sustentaron al resolver por unanimidad de cuatro votos de esta propia Sala, el amparo directo en revisión 448/2004, promovido por Integradora de Vivienda Popular, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del veinticinco de junio del dos mil cuatro.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J.I.S.M.S., respecto de los actos que reclamó en relación con el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a./J. 128/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 224.



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