Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 25/93
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de registro359
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 154
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 28/92. ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- A fin de examinar si en el caso existe la contradicción de tesis que se denunció, resulta prudente hacer referencia a los antecedentes y a las ejecutorias de donde emanan los criterios en contradicción.


1).- La ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 3063/92, promovido por M.R.G.F., resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, reveló lo siguiente:


a).- Dicha quejosa demandó ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al Instituto Mexicano del Seguro Social, por los siguientes conceptos:


"A).- LA DEVOLUCION A MI FAVOR DE LA CANTIDAD DE $1,688,232.00 (un millón, seiscientos ochenta y ocho mil, doscientos treinta y dos pesos, M.N., que me ha descontado en forma sistemática e indebida y mensual, a mi jubilación por años de servicios, a partir del día 16 de diciembre de 1990, y que es el Impuesto sobre Productos de Trabajo, es decir el Impuesto sobre la Renta, y que el hoy demandado lo denomina AJUSTE, dicha cantidad ha sido calculada hasta el 15 de junio del año en curso salvo error u omisión de carácter aritmético.- B).- LA DEVOLUCION A MI FAVOR DE LA CANTIDAD DE $338,856.00 (trescientos treinta y ocho mil, ochocientos cincuenta y seis pesos, M.N., que me ha descontado en forma sistemática, indebida y mensual, a mi jubilación por años de servicios a partir del 16 de diciembre de 1990, y que es por concepto de Fondo de Jubilaciones, y que el hoy demandado denomina dentro de AJUSTE, dicha cantidad ha sido calculada hasta el 15 de junio del año en curso, salvo error u omisión de carácter aritmético. C).- LA DEVOLUCION A MI FAVOR DE LA CANTIDAD DE $126,330.00 (ciento veintiséis mil, trescientos treinta pesos, M.N.) que me ha descontado en forma sistemática, indebida y mensual, a mi jubilación por años de servicios, a partir del 16 de diciembre de 1990, y que es por ese concepto de cuota sindical, y que el hoy demandado denomina dentro de AJUSTE, dicha cantidad ha sido calculada hasta el 15 de junio del año en curso, salvo error u omisión de carácter aritmético. D).- QUE SE ABSTENGA DICHO INSTITUTO, que hoy se demanda de seguir haciéndome descuentos en vía de AJUSTE, en forma mensual y vitalicia, sobre mi jubilación por años de servicios. E).- LOS AUMENTOS A MI JUBILACION POR AÑOS DE SERVICIOS, en términos de lo que dispone el artículo 172, de la Ley del Seguro Social, o cuando sea también por conquista sindical, o cuando lo ordene el Ejecutivo Federal, y también como lo establece la Cláusula 110 del Contrato Colectivo, 89-91. F).- EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $24,453,252.00 (veinticuatro millones, cuatrocientos cincuenta y dos pesos, M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 59 primer párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 89-91, celebrado entre el I.M.S.S. y su Sindicato de Trabajadores. G).- EL PAGO DE LA CANTIDAD A MI FAVOR, MENSUAL Y VITALICIA de $514,512.00 (quinientos catorce mil, quinientos doce pesos, M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de Infectocontagiosidad no Médica, y que tiene como clave la número 014, de los conceptos que integran el Salario Base, dado que no me la paga, y tengo derecho a ella en razón a que laboré en área de trabajo de Hospitalización H. Infectología C.M. La Raza, y que me cubría en activo y al jubilarme por años de servicios no me la paga y no la contempla en la Cédula de Información de Datos del Trabajador, y que en lo futuro puedo llegar a padecer enfermedad derivada de mis labores en tal hospital del hoy demandado, y que quincenalmente me la pagaba por la cantidad de $85,752.00 (ochenta y cinco mil, setecientos cincuenta y dos pesos, M.N.."


b).- La citada Junta Federal pronunció laudo, estimando que la actora no probó su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas, al tenor de las siguientes consideraciones:


"II.- La litis en el presente juicio se fija para determinar si son procedentes las devoluciones que reclama la parte actora así como el pago de la prima de antigüedad en base a la cláusula 59 que refiere en su demanda y el pago por concepto de infectocontagiosidad, así como los aumentos a su jubilación y la abstención por parte del demandado de efectuar los descuentos que precisa en su demanda; o si como lo señala el demandado carece de acción y derecho la parte actora para reclamar lo pretendido, toda vez que se apegó a lo establecido en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el pago de la pensión que goza la actora y en tal virtud no efectúa los descuentos que precisa y pago la prima de antigüedad conforme a lo establecido en la Ley Laboral y que no reúne los requisitos que establece el Art. 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el pago del concepto de infectocontagiosidad no médica. III.- La carga de la prueba en el presente juicio correrá a cargo de la parte actora quien ofreció como prueba de su parte las siguientes: La documental consistente en copia fotostática de la resolución de fecha 3 de diciembre de 1989, documental consistente en copia fotostática de la cédula de información de datos del trabajador para efectos de jubilación o pensión; 3.- Documental consistente en recibos de concepto de jubilación de febrero a mayo de 1991. 4.- Documental consistente en recibo de pago como activa de la hoy actora en la segunda quincena del mes de diciembre. 5.- Documental consistente en recibo de finiquito número 446 de fecha 11 de marzo de 1991. 6.- Documental consistente en dos juegos de copias fotostáticas de ejecutorias jurisprudenciales dictadas en los amparos directos números 8833/90 y 9375/90, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Vistas y adminiculadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora se procede a su estudio y análisis y en relación a las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda de las prestaciones marcadas con los incisos a), b), c) y d) de su demanda se tiene que la parte actora en sus pruebas no exhibió el Régimen de Jubilaciones y Pensiones con el cual fue jubilada no obstante de ser carga probatoria de dicha parte, pero toda vez que la ofreció el demandado en el apartado V de sus pruebas, se tiene que visto el contenido del artículo 5o., de dicho Régimen con la documental que obra a fojas 31 de autos ofrecida por la actora en el apartado II de sus pruebas consistente en cédula de información de datos del trabajador para efecto de jubilación y pensión de dicha documental se desprende que el demandado dio cumplimiento a lo establecido en el art. 5o del multicitado régimen, ya que consideró todos los conceptos que en dicho numeral se señala y una vez obtenido el salario base dedujo la cantidad de $355,903.00, que según manifiesta el actor en el hecho 3 de su demanda es por el concepto de Impuesto sobre la Renta, Fondo de Jubilaciones y la Cuota Sindical y obtenida la cantidad arrojada de tal substracción quedó determinada la cuantía básica a la que se le aplicó el porcentaje correspondiente una vez obtenido el resultado a éste se le aplicó el 25% de aguinaldo mensual obteniendo así el monto total de la pensión, el mecanismo antes citado se encuentra contenido dentro del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y de la documental de referencia se tiene que no aparece descuento alguno a la jubilación que recibe el actor por los conceptos antes señalados, situación que se corrobora con los comprobantes de pago como jubilada que exhibe la parte actora y que obra de fojas 32 a 35 de autos, ya que de dichos recibos de pago no se desprende deducción alguna por ningún concepto por lo que al no quedar acreditado por la parte actora, que el demandado efectúa en forma mensual los descuentos por los conceptos que cita en su demanda es de absolverse al demandado de las prestaciones marcadas en los incisos a), b), c) y d) de la demanda ya que de las documentales que ofrece la parte actora como ninguna de ellas acredita que el demandado efectué descuento alguno de la cuantía básica de su jubilación o en su defecto de su pensión por jubilación. Respecto de la prestación marcada con el inciso g) se tiene que del propio art. 5o. del multicitado régimen se tiene que señala que tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada, y vejez, los conceptos alto costo de vida, son aisladas horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radioactivas y compensación por docencia formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones durante los últimos 5 años y se perciba a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión y en el caso concreto la parte actora con ninguna de sus pruebas acredita haber percibido dicho concepto durante los 5 años que señala el numeral antes citado ya que tan sólo se limitó a exhibir recibos de pago, como trabajadora activa correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 1990, por lo que no satisface los requisitos señalados de dicho artículo en tal virtud es de absolverse al demandado de dicha prestación. Por lo que respecta a las prestaciones reclamadas por la parte actora en el inciso e) y f) de su demanda se tiene que la parte actora no exhibe en sus pruebas el contrato colectivo a que se refiere, en tal virtud deja en imposibilidad física y material a esta Junta de determinar si es procedente o no lo reclamado, siendo aplicable al presente caso el siguiente criterio 'PRESTACIONES EXTRA LEGALES CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE' (se cita). Por lo que es de absolverse al Instituto demandado las prestaciones reclamadas en los incisos e) y f) del escrito de demanda de la parte actora e igual criterio es de seguirse con la aclaración que hace a la demanda la parte actora fojas 169 y 169 vuelta ya que de...

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