Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 8/93
Fecha de publicación01 Febrero 1993
Fecha01 Febrero 1993
Número de registro374
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 1993, 69
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 19/92. ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, en los términos en que aparece de las siguientes constancias procesales remitidas con motivo de la denuncia:


A. El juicio de amparo directo número 9376/91 radicado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene estos antecedentes:


Ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, R.E.M. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social su reinstalación en el cargo que ocupaba antes de ser despedido injustificadamente y otras prestaciones laborales.


A. contestar la demanda, el instituto reconvino al actor, reclamando el pago de una cantidad prevista en la cláusula 97 del contrato colectivo de trabajo.


Seguido el juicio con todos su trámites, la Junta absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas, excepto del pago de la prima de antigüedad, y condenó al actor a las prestaciones reclamadas en la reconvención.


Inconforme con el laudo, el actor en el principal promovió en su contra el juicio de garantías, en donde se le concedió el amparo por mayoría de votos de los Magistrados del Tribunal, con apoyo en estas consideraciones.


"CUARTO. Resulta esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo, el segundo concepto de violación, que hace valer el quejoso, en cuanto aduce que la autoridad responsable de manera incorrecta dejó de analizar que el ahora tercero perjudicado presentó en forma extemporánea su solicitud ante la Junta para que ésta notificara el aviso de rescisión, ya que habían transcurrido en exceso los cinco días que concede el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, del análisis del laudo impugnado se advierte que asiste razón al promovente al señalar que la Junta responsable indebidamente omitió considerar que el instituto demandado presentó extemporáneamente su solicitud de notificación de la relación laboral (sic), lo anterior en virtud de que, como el propio tercero perjudicado lo manifestó al contestar la demanda, el actor se negó a recibir el aviso de rescisión de trabajo el jueves veintidós de marzo de mil novecientos noventa, y que ante tal negativa, solicitó la intervención de la Junta mediante procedimiento paraprocesal que fue presentado ante la responsable el miércoles veintiocho del mes y año citados, según consta en el sello fechador que aparece en la documental ofrecida por el propio demandado en el apartado 4 de su escrito de pruebas, la cual se encuentra glosada a fojas 33 del expediente laboral, lo que pone en evidencia que el término de cinco días a que se refiere el precepto legal invocado se había rebasado, ya que cuando existe la negativa del trabajador de recibir el aviso respectivo, el cómputo del término de cinco días para acudir ante la Junta a que se refiere el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del cual el patrón debe hacer del conocimiento de la Junta, las causas de rescisión de la relación laboral, cuando exista negativa del trabajador a recibir el aviso respectivo, se integra por días naturales debiendo computarse, todos los días, excepto aquel en que se venza el término fijado, el cual debe ser hábil, lo anterior considerando que no puede ser aplicado el artículo 734 de la Ley Federal del Trabajo que señala: 'Artículo 734.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria a esta ley', porque, al contemplarse dicho precepto dentro del Capítulo VI, relativo a los términos procesales, el mismo es aplicable precisamente a los términos que se prevén una vez iniciado el procedimiento del derecho de trabajo. Ahora bien, tratándose del término de cinco días que se establece en la parte final del artículo 47 de la ley en cita, para que el patrón previa negativa del trabajador para recibir el aviso de rescisión, acuda en vía paraprocesal ante la Junta respectiva para que por su conducto notifique el aviso rescisorio correspondiente, el artículo 522 de la mencionada ley, es el que da la pauta para determinar que el cómputo de dicho término debe estimarse con base en días naturales, ya que en el precepto legal invocado textualmente se establece: 'Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente', lo anterior en virtud de que el acudir ante la Junta es una alternativa que por ley se concede al patrón para que por medio de la Junta notifique el aviso rescisorio. Por tanto, se debe concluir que el término de cinco días a que se refiere el artículo 47 de la ley de la materia, es de días naturales, debiendo computarse todos los días, a excepción de aquel en que venza el término citado, el cual debe ser hábil. Consecuentemente, al ser violatorio...

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