Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 9/94
Fecha de publicación01 Abril 1994
Fecha01 Abril 1994
Número de registro177
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 117
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 51/92. ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Corresponde a continuación verificar si existe la contradicción denunciada, entre las tesis de referencia.


A. Por una parte, de los dos juicios de amparo radicados ante el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, se tienen estos antecedentes:


a). Del juicio de amparo directo número 588/92, resuelto el diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, aparece en el considerando quinto, lo siguiente:


"Alega la quejosa que el laudo combatido resulta inconstitucional, en tanto que la Junta responsable con el afán de eludir condenar a la empresa demandada, quien no compareció a juicio a contestar la demanda, ni presentó prueba alguna, determinó que la actora, ahora quejosa, no había demostrado la acción de rescisión ejercitada, y estimó que la causal invocada no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la misma consistente en la negativa por parte del patrón de dar capacitación y adiestramiento al trabajador, debe considerarse como causa análoga a una falta de probidad y honradez por parte del patrón, el que tiene la obligación de proporcionar a sus trabajadores el adiestramiento y la capacitación que requieran para el desempeño de sus labores.


"Los conceptos de violación son esencialmente fundados.


"De las constancias de autos aparece que la ahora quejosa, demandó, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado al haberse actualizado la causal de rescisión prevista en la fracción IX, del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo ante la reiterada negativa de F.J.N. gerente de Corporación Andaluza, Sociedad Anónima de Capital Variable, para proporcionar a la actora la capacitación y el adiestramiento que como obligación debía otorgársele.


"La Junta responsable, a pesar que la demandada no compareció a juicio, teniéndosele por contestada la demanda en sentido afirmativo, ni presentó prueba alguna, estimó que la actora no había acreditado la acción ejercitada, en virtud de que la negativa del patrón de otorgar capacitación y adiestramiento al actor, no encuadraba dentro de ninguno de los supuestos del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.


"La consideración de la responsable resulta inexacta, cuenta habida de que la causal de rescisión invocada por la actora, la fundó en la fracción IX del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: ... IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.


"Y, la actora manifiesta que la analogía de la causal se da con falta de probidad y honradez por parte del patrón, quien tiene la obligación legal de proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores.


"La tesis de jurisprudencia número 1436, visible en la página 2291 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1985, Segunda Parte, V.V., que dice:


"'PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO. Por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño primordial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder.'


"Luego, constituye falta de probidad el apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo, procediendo en contra o dejando de hacerlas como en el caso lo constituye la obligación de capacitar y adiestrar a los trabajadores, lo cual es un derecho constitucionalmente establecido en el artículo 123, inciso A, fracción XIII de la Carta Magna.


"Por su parte, el artículo 132 fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, mediante reforma publicada en el Diario Oficial el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, establece:


"Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: XV. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del capítulo III Bis de este Título.


"Por lo tanto, si el patrón tiene legalmente la obligación de proporcionar a sus trabajadores capacitación y adiestramiento, es claro que al negarse a proporcionarlo a la actora incurrió en una falta de probidad al dejar de dar la capacitación y adiestramiento que obligatoriamente debe otorgar a sus trabajadores conforme a lo establecido en la ley laboral.


"De manera que al haberse acreditado la negativa del patrón para otorgar a la actora la capacitación y adiestramiento que obligatoriamente tenía de proporcionarle, al no haber comparecido a juicio y tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, y constituir aquélla una circunstancia análoga a una falta de probidad por parte del patrón, debe estimarse que quedó acreditada la falta de probidad y, por tanto, la procedencia de la causal de rescisión laboral por causas imputables al patrón que ejercitó la actora en juicio."


b). En el amparo directo 589/92 resuelto el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se sostuvo idéntico criterio.


B. Por otra parte, del juicio de amparo directo número 578/92 radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Toluca, resuelto el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, aparece en el considerando cuarto, lo siguiente:


"Los conceptos de violación son infundados.


"En efecto, la Junta responsable declaró improcedente la acción ejercitada sobre la rescisión de la relación de trabajo, porque la causal invocada, consistente en la negativa del patrón de otorgar capacitación y adiestramiento al actor, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos, por el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por su parte, el quejoso argumenta que a la empresa se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas; que la autoridad se equivoca cuando habla de que la causal de rescisión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 51 de la ley citada, aunque está perfectamente demostrado que la falta de capacitación tiene similitud por analogía con una falta de probidad, por ser la capacitación y adiestramiento un derecho constitucional.


"Ahora bien, el artículo 51, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, establece: 'Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador. IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.'.


"Según se desprende del precepto parcialmente transcrito, la aplicación de la última fracción del mismo, exige el cumplimiento de diversos requisitos, que son a saber: a). Que la causal de rescisión invocada guarde analogía con alguna de las enumeradas en el propio precepto legal; b). Que sea de naturaleza grave como las causales previstas expresamente, y c). Que las consecuencias que produzca sobre la relación de trabajo, sean semejantes a las que originarían las causas específicamente reguladas.


"Dicho en otras palabras, para determinar que se está frente a una causal rescisoria de la relación de trabajo por analogía, es necesario que los hechos de que se trate no constituyan alguna de las causales enunciadas por la ley, pero sí semejante a ellas; y, que sean de tal naturaleza grave que sus efectos sobre el vínculo obrero patronal sean similares a los producidos por una causa de rescisión expresa, o sea que los resultados que una y otra originan respecto del desempeño de tal trabajo tengan una relación de proporcionalidad.


"Sin embargo las exigencias a que se alude, no se reúnen en casos, en que se atribuye al patrón renuencia a proporcionar la capacitación y el adiestramiento a un empleado; en virtud de que no obstante que la omisión de cumplir con tal obligación legal, pudiera considerarse como una falta de honradez, ello no implica necesariamente que la abstención del patrón de que se hace referencia, traiga como consecuencia la imposibilidad de continuar con la relación de trabajo, que sería el factor determinante para considerar que es procedente dar por concluida la relación laboral.


"Por tanto, puede ya establecerse que no basta que una situación en particular guarde analogía con cualquiera de las causales de rescisión previstas por la legislación en materia de trabajo, para decretar la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador; porque el propio ordenamiento legal citado, exige además que los motivos sean graves, de tal manera que sus consecuencias incidan sobre la continuidad de la relación obrero patronal, lo cual como se ha visto no ocurre en este asunto."


CUARTO. De lo precisado en los párrafos anteriores, se desprende que los dos colegiados referidos se han pronunciado en torno a un mismo tema, al resolver en forma...

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