Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 226
Fecha de publicación01 Julio 1994
Fecha01 Julio 1994
Número de resolución4a./J. 21/94
Número de registro18
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 44/93. ENTRE EL SEPTIMO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 5007/93, promovido por el representante legal de Petróleos Mexicanos, en la parte que interesa expuso las consideraciones siguientes:


"Por otra parte, es infundado lo que manifiesta la impetrante de garantías, en su segundo concepto de violación, en el sentido de que la autoridad responsable actuó incorrectamente al considerar que el salario del actor se integra, entre otras prestaciones, con el pago de canasta básica, porque estima que de conformidad con la tesis jurisprudencial que invoca en el concepto de violación que se analiza, que el concepto de canasta básica no integra el salario.


"En efecto, es infundado lo que expresa la quejosa, en atención a que este Tribunal Colegiado estima que la Junta responsable actuó conforme a derecho al considerar que el concepto de canasta básica sí integra el salario del actor, toda vez que no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis jurisprudencial número 37, publicada en la página 39 de la Gaceta número 55, correspondiente al mes de julio de 1992, al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'PETROLEOS MEXICANOS, CANASTA BASICA, PAGO DE LA. NO FORMA PARTE DEL SALARIO ORDINARIO DE LOS.' (La transcribe). Pues al respecto este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo considera que si bien es cierto que la cláusula primera, fracción XVIII del contrato colectivo de trabajo aplicable en Petróleos Mexicanos, define al salario ordinario como aquél que se integra con el salario tabulado, el fondo de ahorros, la compensación por renta de casa y la ayuda para despensa, así como que el concepto de canasta básica no se encuentra incluido en esa definición, sin embargo también resulta verídico que para determinar si una prestación integra o no el salario, debe atenderse únicamente a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y no así a lo pactado entre las partes en el contrato individual o colectivo de trabajo, según el caso, porque mediante estos contratos no pueden restringirse, atento lo dispuesto en el artículo 5o., fracción XIII de la Ley Federal del Trabajo, los derechos o prerrogativas establecidas en dicho ordenamiento en favor de la clase obrera; de ahí que aun cuando en la cláusula primera antes referida no se haga alusión al concepto de canasta básica como parte integrante del salario ordinario del actor, ello no basta para concluir que por ese solo hecho tal concepto no lo integra.


"En este orden de ideas, debe decirse que este Tribunal Colegiado estima, como se dijo con antelación, que la Junta responsable actuó legalmente al incluir el concepto de canasta básica como integrante del salario ordinario del aquí tercero perjudicado, en razón a que, por una parte, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integrará con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo y por la otra, porque el actor acreditó en juicio, con la documental que ofreció en el apartado segundo de su escrito de pruebas, consistente en la cláusula 265 bis del contrato colectivo de trabajo aplicable en la industria petrolera (foja 52), la que establece lo siguiente: 'CLAUSULA 265 BIS. El patrón se obliga a entregar a los trabajadores y jubilados la suma de $35,000.00 - treinta y cinco mil pesos- mensuales, que se pagará mediante entrega de dos cupones proporcionales por mes, para adquisición en las tiendas de consumo del sindicato de canastas básicas de alimentos. La suma anterior se entrega a los trabajadores en proporción al tiempo en que hubiese percibido salarios. En los casos en que no exista tienda de consumo en centro de trabajo, o en el lugar de residencia o cercano a éstos, donde el trabajador o el jubilado cobre su salario o pensión, se adicionará al importe de éstos la cantidad de $35,000.00 - treinta y cinco mil pesos- o la suma que corresponda, como ayuda de las canastas básicas de alimentos «que la demandada se encuentra obligada a pagarle a sus trabajadores determinada cantidad de dinero por concepto de canasta básica en forma regular y permanente, en forma proporcional al tiempo laborado; en consecuencia, se hace hincapié, al otorgar el patrón en forma regular y permanente determinada cantidad de dinero a sus trabajadores por concepto de canasta básica, la que les paga en forma proporcional» al tiempo en que hubiese percibido salarios', lo que se traduce en el tiempo laborado, debe concluirse que la misma sí integra su salario, por otorgárselas a cambio de su trabajo y no así por alguna otra causa diversa.


"Por las razones antes expuestas, este tribunal no comparte la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la que quedó transcrita con anterioridad, razón por la cual, con fundamento en el artículo 196, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo conducente."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y del mismo Circuito, al resolver el amparo directo número 8153/91, promovido por J.R.T., en la parte que interesa sostuvo:


"Sentado lo anterior, debe decirse que en relación a los argumentos que se hacen en la demanda de amparo deberían integrar el salario para cuantificar las condenas, los conceptos de bonificación de venta de productos, o sea, 'gas doméstico' que se le hacía bajo la clave número 703 y la bonificación por venta de productos que se le cubría bajo la clave 701, así como el pago que por concepto de reembolso de transportación llamado también...

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