Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 25/94
Fecha de publicación01 Julio 1994
Fecha01 Julio 1994
Número de registro20
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 243
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 46/93. ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 326/91, promovido por Cafés Solubles Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, es el siguiente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Son fundados los anteriores conceptos de violación. La condena al pago de salarios caídos comprendida del nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve hasta en la fecha en que sean reinstalados en sus empleos los actores, ahora terceros perjudicados, constituye violación de garantías en perjuicio de la demandada, ahora quejosa, con apoyo en la ejecutoria que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen semestral 109-114, Quinta Parte, página 70, que dispone: 'SALARIOS VENCIDOS, IMPORTE DE LOS, EN CASO DE ALLANAMIENTO A LA REINSTALACION.-Si hay allanamiento del patrón por lo que hace a la acción principal de reinstalación, la Junta debe condenar al pago de salarios vencidos, acción accesoria; pero solamente desde el momento de la separación hasta aquel en que se hace el allanamiento, pues a partir de ésta ya no siguen operando los salarios vencidos, si frente a tal allanamiento el trabajador no hace manifestación alguna, lo que le es a éste imputable.'. En efecto, los demandantes reclamaron su reinstalación y en la contestación a la demanda la quejosa se allanó a tal concepto. La Junta, en la audiencia de demanda y excepciones dictó el siguiente acuerdo, que en lo conducente dice: '... y toda vez que la parte demandada ofrece la reinstalación a los actores y éstos la aceptan, y ser éste el concepto principal que se reclama, esta Junta eleva dicho concepto a la categoría de un laudo consentido y ejecutoriado, obligando a las partes a estar y pasar por él, ahora en todo tiempo y lugar, ...' (foja 22). Así pues, es obvio que la Junta debió de condenar a la demandada al pago de los salarios caídos únicamente desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que la demandada se allanó a la reinstalación y no hasta el día en que fueran materialmente reinstalados los demandantes, por haber cesado la controversia sobre ese particular y estar de acuerdo las partes en la reinstalación, cuya petición fue sancionada legalmente por la Junta, elevándolo a la categoría de laudo consentido por las partes, pues el hecho de que no se hubiera materializado la reinstalación, cuando como en el caso no puede implantarse (sic) al patrón, esa omisión, no puede parar perjuicio a éste. En esas condiciones, al haberse acreditado que en la especie se infringieron las garantías y los preceptos ordinarios que se invocan, debe concederse el amparo que se solicita sólo para el efecto de que, modificando el laudo reclamado, la citada Junta condene a la quejosa al pago de los salarios caídos únicamente por el período descrito" (fojas 18 vuelta y 19 frente del expediente).


CUARTO.-El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 133/93, promovido por M.G.L., es el siguiente:


CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Son fundados los anteriores conceptos de violación, por lo siguiente. Ante la Junta responsable, la actora reclamó de la demandada, entre otras cosas, la reinstalación y salarios caídos, en virtud de que, según su versión, fue despedida del empleo que venía desempeñando como operaria, con un salario de ciento sesenta y nueve mil pesos semanales, y con un horario de las siete a las diecisiete quince horas, de lunes a viernes de cada semana (foja uno). Frente a ello, la demandada respondió oponiendo la excepción de falta de acción, en atención a que, según su opinión, la actora nunca ha sido despedida de su trabajo, y el mismo se encuentra a su disposición para que lo continúe desempeñando en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo, reconoció el puesto, horario y salario que adujo la actora en su demanda (foja 19). En el laudo reclamado, la Junta advirtió que el concepto de reinstalación, fue elevado en la etapa de demanda y excepciones a la categoría de un laudo consentido y ejecutoriado, en virtud de que el ofrecimiento de reinstalación fue aceptado por la actora y por lo mismo dejaba de formar parte de la controversia; consideró, además, que la actora probó la existencia del despido, y en base a ello, la Junta condena a la demandada al pago de los salarios caídos, comprendidos a partir de la fecha del despido (treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos), al día trece de octubre del citado año, fecha en que se allana la demandada al concepto de reinstalación exigido por la actora. En el concepto de violación, se cuestiona esencialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR