Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 33/94
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de registro2101
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, 147
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 58/93. ENTRE EL NOVENO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito.


TERCERO. A) El amparo directo DT-8199/93, radicado ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, encuentra como antecedentes los siguientes:


Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, J.M.M.R. demandó del titular de la Secretaría de Marina, el pago de diversas prestaciones.


Tramitado el juicio laboral, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el sentido de absolver al demandado del pago de indemnización constitucional por carecer de derecho el trabajador para rescindir la relación laboral, así como del pago de las prestaciones reclamadas ante la imprecisión y oscuridad de las mismas.


Inconforme con tal resolución, el trabajador J.M.M.R., promovió juicio de amparo directo ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual se radicó con el número DT-8199/93, el cual luego de estudiar los conceptos de violación expuestos en el escrito de demanda resolvió en lo conducente:


"... Otro concepto de violación lo constituye la queja en el sentido de que la responsable debió condenar al pago de vacaciones y prima vacacional, por lo menos en la parte proporcional al año de mil novecientos noventa y dos.


"No le asiste razón en su argumento, dado que conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no es permitido el pagar en numerario los períodos vacacionales no disfrutados, sin que del mismo se infiera que tratándose de partes proporcionales sí proceda su pago. Y si bien en el precepto citado, no se hace alusión del concepto de prima vacacional, debe decirse que ésta es una prestación accesoria de las vacaciones; de tal suerte que si no se tiene derecho a la principal tampoco a la accesoria; a este respecto, el artículo 40, párrafo tercero del mismo ordenamiento legal, establece que: 'los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR