Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 15/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro99
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 161
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS. VARIOS 2/88. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y TERCERO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.


VISTA


La contradicción de tesis número 2/88 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al sostener éste la jurisprudencia número 7, el primero al resolver los amparos directos número 233/86 y el 1867/87, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio número 643 de quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, del secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se recibió en esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el testimonio de la resolución pronunciada por dicho Tribunal en el juicio de amparo directo 1867/87, promovido por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima en cuyo séptimo considerando el tribunal en cita estimó que no adoptaba el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis jurisprudencial número 7, publicada en las páginas 40 y 41, de la Tercera Parte del Informe de Labores de este Alto Tribunal, correspondiente a mil novecientos setenta y seis y que por ello se debían remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 196, fracción II de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. El presidente de esta Segunda S. en acuerdo de catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, determinó que, a efecto de mejor proveer en la resolución de esta contradicción de tesis, se giraran oficios al Tercer Tribunal Colegiado solicitando el envío de la copia certificada de la resolución dictada en el amparo D.A.233/86, y al Primer Tribunal Colegiado solicitando copia certificada de la sentencia pronunciada en alguno de los expedientes que integraron la mencionada jurisprudencia número 7, cuyos números son R.F. 34/71 (366/66), R.F.587/70, D.A.740/73, D.A. 761/74 y D.A. 601/75.


Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, del presidente de esta Segunda S., se volvió a requerir a dichos Tribunales Colegiados, aclarándose que el número correcto de la contradicción de tesis es el 2/88 y no el 1/88, como se había mencionado en el acuerdo anterior.


Por acuerdo de primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, de la Presidencia de esta Segunda S., se tuvo por cumplido el requerimiento hecho al Tercer Tribunal Colegiado; y habiéndose dado cuenta con el informe rendido por el Primer Tribunal Colegiado, en el sentido de que debido a los sismos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, no se localizó ningún expediente de los que integraron la jurisprudencia número 7, se ordenó girar oficio a dicho Tribunal Colegiado para que comisionara a uno de sus actuarios a efecto de que investigara los domicilios de los quejosos y autoridades responsables, y solicitara la expedición de las copias certificadas de las resoluciones que integraron la jurisprudencia antes mencionada.


Por diversos acuerdos de fechas veinticuatro de enero, trece de marzo, dieciocho de mayo, veintisiete de junio, diez de agosto y seis de noviembre de mil novecientos noventa, se ordenó requerir a las quejosas, a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados y no fue posible obtener las copias certificadas de referencia.


Finalmente, por acuerdo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno, se ordenó que el actuario adscrito de esta Segunda S. se constituyera en las oficinas del Semanario Judicial de la Federación y certificara la aludida tesis jurisprudencial, lo que efectivamente se llevó a cabo. El presidente de esta Segunda S. en acuerdo de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, ordenó se formara y registrara el expediente relativo a la denuncia de que se trata, y encontrándose debidamente integrado el expediente, se diera vista al procurador general de la República, mandando en el citado acuerdo, se turnaran los autos al Ministro ponente, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de tratarse de una denuncia de posible contradicción entre tesis sustentadas en amparo en materia administrativa, por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. El Ministerio Público Federal designado por el procurador general de la República, en su pedimento opinó que deberá prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sentó la jurisprudencia número 7 publicada bajo el rubro: "FIANZAS. DENUNCIA DEL PLEITO AL FIADO.", visible en las páginas 40 y 41, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de mil novecientos setenta y seis, que textualmente dice:


"FIANZAS. DENUNCIA DEL PLEITO AL FIADO. El artículo 2823 del Código Civil Federal expresa que si el fiador hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga a juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador, disposición que resulta aplicable en el caso, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de lo cual se deduce que si en cualquier asunto, sea civil o mercantil, se demanda al fiador, en el caso la compañía de fianzas, ésta puede denunciar el pleito al fiado porque éste que está en mejor aptitud de conocer la exigibilidad de la fianza, de alegar y probar lo conducente, y para que en su caso, le pare perjuicio la sentencia. Ahora bien, en materia fiscal el cobro a la institución fiadora del importe de su garantía se hace mediante un requerimiento, que sustituyen de algún modo la demanda en su contra, por lo que si aquélla viene a defender su derecho, no al contestar una demanda, sino al promover ante el Tribunal Fiscal la nulidad del cobro, debe concluirse que es al promover esa nulidad cuando debe darse oportunidad a la institución fiadora para denunciar el juicio al deudor principal, para los efectos antes señalados, pues de lo contrario se le privaría de las defensas que tuviera frente a la autoridad, al ser requerida de pago o al pretender exigirle el pago de lo indebido, y frente a su fiado cuando tratara de repetir en su contra."


CUARTO. A su vez el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 1867/87, promovido por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia definitiva dictada en el expediente administrativo número 9903/86, promovido por la quejosa en contra de la Tesorería de la Federación y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, sostuvo lo que a continuación se transcribe: aclarándose que sólo se transcribe el primer concepto de violación expuesto por la quejosa y el considerando séptimo, parte conducente, en el que dicho Tercer Tribunal Colegiado se pronuncia respecto de tal concepto para ajustarse exclusivamente al tema que toca la presente contradicción de tesis.


"QUINTO. La parte quejosa hace valer, los siguientes conceptos de violación: PRIMER CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 159, fracción XI de la Ley de Amparo, se violan las leyes del procedimiento en casos análogos a los de las fracciones que le preceden, a juicio de los Tribunales Colegiados del Circuito, según corresponda y esta violación debe impugnarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo. En la demanda de nulidad, mi mandante solicitó la denuncia del pleito al deudor principal, Técnicas y Desarrollos, S.A., con fundamento en el artículo 2823 del Código Civil y de acuerdo con las ejecutorias que al efecto se citaron. Por auto de 13 de noviembre de 1986, se negó a mi mandante el derecho a la denuncia del pleito al fiado, en los términos siguientes: 'No ha lugar a denunciar el pleito al fiado, al no tener un derecho incompatible con las pretensiones de la demandante, en los términos de la fracción IV del artículo 198 del C.F. de la Federación. Esta privación del derecho de mi representada constituye una violación al procedimiento prevista en la norma general del artículo 158 de la Ley de Amparo y de acuerdo con la ejecutoria que a continuación invoco, al momento de hacer su violación es cuando se interpone el amparo directo en contra de la sentencia definitiva.'. Dicha ejecutoria dice como sigue: FIADO. DENUNCIA DEL PLEITO AL. LA VIOLACION QUE POSIBLEMENTE SE COMETA AL NEGARSE EL TRIBUNAL A DICHA DENUNCIA ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Procede el amparo directo, y por tanto, es improcedente el que se promueva ante un Juez de Distrito, en todos aquellos casos en que se trate de violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, esto es, antes de dictarse la sentencia definitiva, no sólo si tales violaciones quedan comprendidas dentro de las hipótesis que prevé cualquiera de las diez primeras fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, sino también cuando, de acuerdo con el criterio del Tribunal Colegiado, se trata de una situación análoga a alguna de las específicamente previstas en aquellas fracciones (mismo artículo, inciso XI). Ahora bien, el hecho de no citar a juicio al deudor principal, no obstante la correspondiente solicitud del fiador, y la circunstancia de que, justamente por no haberlo citado, no haya posibilidad de recibirle las probanzas que, en caso contrario, podría haber ofrecido para fundar las excepciones que pretendiera oponer, entrañan situaciones que tienen indiscutible analogía con las comprendidas, respectivamente en las fracciones II y III del artículo 159 de la Ley de Amparo, razón por la cual, en los términos de la fracción XI del propio precepto, y del artículo 158 de la misma ley, procederá en la especie, el juicio de garantías, en la vía directa, contra la sentencia desfavorable que llegue a pronunciarse, y en la demanda relativa podrán aducirse, además, de las violaciones que cometa la sentencia, en sí misma, las cometidas durante la secuela del juicio, de tal suerte que, en este caso resulta improcedente el amparo promovido ante el Juez de Distrito. Amparo en revisión 572/74. Afianzadora Insurgentes, S.A. Unanimidad de votos. Ponente: J.T.M.. No procedía el recurso de reclamación, en virtud de que no proceden recursos que no estén expresamente previstos en el C.F.. En consecuencia, si no se da el recurso de reclamación en contra de acuerdos que se nieguen a denunciar el pleito al fiado por parte de los fiadores, no podía mi mandante hacerlo valer en contra del auto que le negó tal derecho, por lo que es ahora cuando se impugna la definitiva cuando procede impugnar la violación cometida por la negativa de la S.. En efecto, si bien es cierto que el artículo 242 del C.F. de la Federación establece el recurso de reclamación en contra de las resoluciones que nieguen la intervención del tercero, este precepto se relaciona con el artículo 198, fracción IV del mismo ordenamiento, que considera como parte al tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Ahora bien, el fiado no tiene intereses incompatibles con los de la fiadora, cuando se reclama la fianza, sino por el contrario, los tiene comunes y por lo mismo, no es aplicable dicho precepto, de donde resulta que no era permisible a mi mandante agotar previamente el recurso de reclamación, porque la ley no se lo concede, de todo lo cual debe concluirse que este es el momento de hacer valer las violaciones cometidas por la S. responsable al negar a la quejosa el derecho de hacer comparecer al fiado para los efectos del artículo 2823 del Código Civil, el impugnarse la definitiva, según el artículo 161 de la Ley de Amparo. Por lo que se refiere al fondo, el auto es infundado, ya que pretende apoyarse en que el fiado no tiene derechos incompatibles con las pretensiones de la demandante en los términos del artículo 198, fracción IV del C.F.. Ahora bien, la causa legal por la que mi mandante solicitó la denuncia del pleito al fiado no fue porque existiesen intereses incompatibles con los de la actora, sino porque en su carácter de fiadora, era aplicable el artículo 2823 del Código Civil. La S. comete una violación desde luego porque dejó de estudiar los razonamientos de mi mandante ya que en absoluto se refiere a ellos, con violación del artículo 237 del C.F., pero además, porque de acuerdo con los mismos argumentos expuestos en la demanda, la S. debió entender que el hecho de que el artículo 195 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas obligue a impugnar los requerimientos de pago de autoridades ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no significa que queden privadas del derecho de llamar a juicio al fiado. Si por ley deben acudir las instituciones de fianzas ante el Tribunal Fiscal como actora, subsisten todos los derechos que tienen precisamente como fiadoras, derivados de la ley especial que las rige. En consecuencia, si el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que es aplicable el título que cita y si dentro de este capítulo se encuentra el artículo 2823 del Código Civil que concede al fiador el derecho de que se denuncie el pleito al fiado para el efecto de que aporte pruebas y le pare perjuicio la sentencia correspondiente, la juzgadora no podrá limitarse a lo que señala el C.F., puesto que subsisten los mismos derechos de que disfruta el fiador en los casos normales en que tiene el carácter de demandado. Tal es el sentido de las ejecutorias que se citaron en la demanda y que no examina en absoluto la responsable, y que dice lo siguiente: 'FIANZAS, DENUNCIAS DEL PLEITO AL FIADO. El artículo 2823 del Código Civil Federal expresa que si el fiador hubiera renunciado a los beneficios de orden y excusión, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes y en caso de que no salga a juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador, disposición que resulta aplicable en el caso, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas de lo cual se deduce que si en cualquier asunto sea civil o mercantil, se demanda al fiador, en el caso la compañía de fianzas ésta pueda denunciar el pleito al fiado porque éste que está en mejor aptitud de conocer la exigibilidad de la fianza, de alegar y probar lo conducente, y para que en su caso, le pare perjuicio la sentencia. Ahora bien, en materia fiscal el cobro a la institución fiadora del importe de su garantía se hace mediante un requerimiento que sustituye de algún modo la demanda en su contra, por lo que si aquélla viene a defender su derecho, no al contestar una demanda, sino al promover ante el Tribunal Fiscal la nulidad del cobro, debe concluirse que es al promover esa nulidad cuando debe darse oportunidad a la institución fiadora para denunciar el juicio al deudor principal, para los efectos antes señalados, pues de lo contrario se le privaría de las defensas que tuviera frente a la autoridad, al ser requerida de pago al pretender exigirle el pago de lo indebido, y frente a su fiado cuando se tratara de repetir en su contra.' RF. 34/71.(366-66). La Guardiana, S.A. 28 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. DA. 601/75. Cía. de Fianzas México, S.A. 27 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Por consiguiente si por una parte, la S. no estudia el argumento de la actora y por otra pretende apoyarse en un razonamiento inexacto, procede conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que se denuncie el pleito a la deudora principal, por haberse violado el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el 2823 del Código Civil por no haberse aplicado y el 198 fracción (sic) del C.F. de la Federación por indebida aplicación, todo ello con violación de las garantías de legalidad y de exacta aplicación de la ley, consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución."


"SEPTIMO. Como primer concepto de violación Afianzadora Insurgentes, S.A. en síntesis manifiesta que el auto de 13 de noviembre de 1986 en el que la S. responsable negó la denuncia del pleito al fiado, le causa perjuicio, en virtud de que la denuncia de que se trata, no se solicitó en razón de que la fiada Técnicas y Desarrollos, S.A., tuviera intereses incompatibles con las pretensiones de la fiadora demandante, sino porque a la referida empresa en su carácter de fiada, le era aplicable el artículo 2823 del Código Civil para el Distrito Federal. En el agravio en cuestión se expresa también que la S. responsable viola lo dispuesto por el artículo 237 del C.F. de la Federación, porque dejó de estudiar los razonamientos de la actora y porque de acuerdo con dichos argumentos la indicada S. debió entender que el hecho de que el artículo 195 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas obligue a impugnar los requerimientos de pago ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no significa que queden privadas del derecho de llamar a juicio al fiado, por lo que consecuentemente, si el artículo 113 de la Ley de Instituciones de Fianzas, dispone que es aplicable el Título Décimo Tercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal y en él se encuentra el mencionado artículo 2823 del Código Civil, que concede al fiador el derecho de que se denuncie el pleito al fiado, para el efecto de que aporte pruebas y le pare perjuicio a la sentencia correspondiente, la juzgadora no puede limitarse a lo señalado por el C.F., puesto que subsisten los mismos derechos de que disfruta el fiador en los casos en que tiene el carácter de demandado. Resulta infundado el primer concepto de violación que hace valer la parte quejosa. En efecto, los artículos 95 bis y 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, textualmente dicen: 'Artículo 95 bis. En caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas dentro del término de treinta días naturales, señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la improcedencia del cobro.'. 'Artículo 113. En lo no previsto por esta ley regirá la legislación mercantil y el título décimo tercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal.'. En tanto que el artículo 2823 del Código Civil para el Distrito Federal, expresa lo siguiente: 'Artículo 2823. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.'. Finalmente, el artículo 198, fracción IV del C.F. de la Federación, es del tenor siguiente: 'Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo: ... IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Podrá apersonarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular o en la confirmación de uno que le es desfavorable.'. Ahora bien, se considera infundado el concepto de violación sujeto a estudio, porque de la lectura de los artículos 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 2823 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que lo dispuesto por el último de los preceptos legales de que se trata, únicamente es aplicable en los procedimientos de naturaleza civil y mercantil; cuando las instituciones de fianzas son demandadas como acreedoras, más no en el juicio de anulación en el que intervienen como parte actora, como acontece en la especie, ya que la finalidad del legislador al prever la denuncia del pleito al fiado, fue la de impedir que el fiador como parte demandada en un juicio viera disminuidas sus posibilidades de defensa, ante la falta de previsión de un litigio y la dificultad de recibir del obligado principal todos los elementos necesarios para oponer sus excepciones en el breve plazo que se conceda para contestar la demanda, situación que no se produce cuando la afianzadora es quien acude ante el Tribunal Fiscal, en ejercicio de la acción anulatoria, porque entonces cuenta con el tiempo suficiente para preparar la demanda, además de que a ella le corresponde definir las bases sobre las que se desarrollará el juicio y por ello no está en desventaja frente a su acreedor. En las anteriores condiciones, cabe decir que la responsable procedió correctamente al negar la denuncia del pleito al fiado, en los términos del artículo 198, fracción IV del C.F. de la Federación, por no tener éste un derecho incompatible con la pretensión de la demandante. En términos similares se ha pronunciado este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de 6 de mayo de 1986, el amparo directo DA. 233/86, promovido por Fianzas Modelo, S.A. En la especie, cabe señalar que este Tribunal Colegiado de Circuito, no adopta el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, en la tesis jurisprudencial invocada por la empresa quejosa, la cual se encuentra publicada en las páginas 40-41, de la Tercera Parte del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1976; fundamentalmente, por considerar que el requerimiento de pago con cargo a una póliza de fianza en modo alguno se equipara a una demanda en contra de la fiadora, puesto que con dicho requerimiento no se inicia ningún juicio en contra de ésta, ante la autoridad competente. Consecuentemente en su oportunidad remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 196, fracción II de la Ley de Amparo."


Asimismo, el propio Tercer Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo número D.A. 233/86, promovido por Fianzas Modelo, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia definitiva dictada en el expediente 6233/84, promovido por la quejosa en contra de la Tesorería de la Federación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público e Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, sostuvo lo que a continuación se transcribe; siendo de aclararse que sólo se transcribe el primer concepto de violación y el quinto considerando, en su parte conducente, en el que dicho Tercer Tribunal Colegiado se pronuncia respecto de tal concepto, para ajustarse exclusivamente al tema que toca la presente contradicción de tesis:


"CUARTO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa son los siguientes: 'I. En primer término le causa agravio a mi representada y ahora quejosa, la sentencia de la Tercera S. Regional Metropolitana, señalada como acto reclamado, en la parte relativa en que se resuelve el recurso de reclamación que interpuso la Procuraduría Fiscal de la Federación, en contra del acuerdo emitido por la S. mencionada, el 18 de septiembre de 1984, que al admitir la demanda tuvo como parte a la obligada principal, P.G., S.A., fiado de FIANZAS MODELO, S.A., actor en el juicio 6233/84. En efecto, en la demanda promovida por FIANZAS MODELO, S.A., en contra del requerimiento número 47459, formulado por la Tesorería de la Federación, con cargo a la fianza número 241038, se solicitó la denuncia del pleito al deudor principal, para los efectos consignados en el artículo 2823 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación en materia federal y supletoriamente en el procedimiento contencioso administrativo. En consecuencia, la Tercera S. Regional Metropolitana, por acuerdo de fecha 18 de septiembre de 1984, dictado en el expediente 6233/84, al admitir la demanda, ordenó se denunciara el juicio precisamente a la deudora principal, P.G., S.A. No conformes las autoridades demandadas, interpusieron por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el recurso de reclamación en contra del acuerdo de 18 de septiembre de 1984, en la parte correspondiente a la denuncia del juicio a la empresa fiada, en los términos antes mencionados. La S. responsable, al resolver sobre el particular, estimó que el recurso de referencia era fundado y por lo tanto debía ser revocado el acuerdo materia del mismo, en cuanto tuvo como parte en el juicio relativo a P.G., S.A., señalándose en el considerando segundo (hoja 1 vuelta), en forma esencial, que el C.F. de la Federación, no prevé que en los juicios que se tramitan ante el Tribunal Fiscal de la Federación, debe ser parte aquél que tenga un derecho similar al del actor, el que se obtiene meridianamente del contenido del artículo 198, donde expresamente señala las partes del juicio contencioso administrativo, pero que en ningún momento señala que deba ser parte también aquél que cuenta con un derecho similar al del actor, como puede darse respecto de P.G., S.A., en relación a Fianzas Modelo, S.A., de donde se concluye el que ante tales circunstancias debía ser revocado el acuerdo que admitió la demanda, solamente por cuanto tuvo como parte en este juicio a la empresa fiada y así se determinó en los resolutivos correspondientes. El razonamiento de la S. responsable, es incorrecto, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 198 del C.F. de la Federación, indica quienes son parte en el procedimiento contencioso administrativo, también lo es, que en el caso resulta irrelevante el que no se establezca igualmente a aquél que tenga un derecho similar al del actor, ya que el fundamento de la solicitud de la denuncia del juicio al deudor principal, lo es, no el precepto invocado por la autoridad responsable, sino el artículo 2823 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación en materia federal y supletoriamente en el juicio fiscal, el cual consigna que si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En esas condiciones, si el artículo 2823 del Código Civil determina en forma específica para qué fines y efectos legales puede hacerse la denuncia del pleito al deudor principal, resulta indiscutible que es del todo procedente en el caso que nos ocupa que se haga tal denuncia, como lo solicitó la actora en su demanda y acordado en esos términos inicialmente por la S. responsable. A continuación se citan antecedentes de criterios sustentados por ese H. Tribunal Fiscal de la Federación, a través de la Segunda S., al resolver el recurso hecho valer en el expediente 4312/79, que a continuación se transcribe en su parte conducente.'... SEGUNDO. La S. estima infundado el recurso de reclamación que hace valer la autoridad demandada. En efecto, ya que la fracción III del artículo 173 del C.F., señala las partes que deben intervenir en el juicio de nulidad y dentro de ellas se encuentra el fiado, debiéndose de tomar como parte tercera procesal. Por otra parte, el artículo 2823 del Código Civil para el Distrito Federal concede facultades al fiador cuando ha sido demandado por el acreedor para denunciar el crédito al deudor principal a fin de que rinda las pruebas convenientes a sus intereses, por tanto, en la interpretación que se hace a dicho precepto, es de que el deudor principal únicamente aporte pruebas que deberán estar relacionadas con los hechos controvertidos en la demanda, concluyéndose que al fiado debe de dársele participación en este juicio y por tanto ser llamado para presentar las pruebas que crea convenientes, tomando en cuenta que la fianza expedida por la quejosa, tiene su origen en un contrato privado de esa institución, reputado como acto de comercio para todos los que en él intervengan, por el artículo 12 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o sea que se trata de un juicio de competencia de este tribunal por una ley especial que es la citada ley de fianzas, en su artículo 95 bis; las normas que rigen el presente caso y las que están previstas en el artículo 113 de la ley de la materia que establece que son aplicables a ellas todas las normas del Código Civil Federal, relacionadas a la fianza civil, en las cuales se encuentra el artículo 2823, que tiene la regla procesal de que en la fianza excluida de orden y excusión como sucede en el caso, el fiado puede intervenir como parte procesal tercero coadyuvante con su fiadora, a solicitud de ésta, para que comparezca como es el caso a juicio, a fin de que pueda rendir en contra de la reclamación de su obligación, las pruebas que crea convenientes, esa norma por ser específica para el contrato de fianza, es aplicable al presente juicio por todo lo anterior, queda claro que es procedente el emplazamiento que se efectuó al fiado al tener interés, encontrándose en el supuesto previsto en la fracción III del artículo 173 del C.F. de la Federación ...'. Por otra parte, la jurisprudencia publicada en el boletín número 25 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de enero de 1976, dice: 'FIANZAS, DENUNCIA DEL PLEITO AL FIADO. El artículo 2823 del Código Civil Federal, expresa que si el fiador hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador, disposición que resulta aplicable en el caso, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de lo cual se deduce que si en cualquier asunto, sea civil o mercantil se demanda al fiador, en el caso la compañía de fianzas; ésta puede denunciar el pleito al fiado porque éste está en aptitud de conocer la exigibilidad de la fianza, de alegar y probar lo conducente y para que en su caso, le pare perjuicio la sentencia. Ahora bien, en materia fiscal, el cobro a la institución fiadora del importe de su garantía, se hace mediante un requerimiento que sustituye de algún modo la demanda en su contra, por lo que si aquélla viene a defender su derecho, no al contestar la demanda, sino al promover ante el Tribunal Fiscal de la nulidad del cobro, debe concluirse que es al promover esa nulidad cuando debe darse oportunidad a la institución fiadora para denunciar el juicio al deudor principal, para los efectos antes señalados, pues de lo contrario se le privaría de las defensas que tuviere frente a la autoridad, al ser requerida de pago o al pretender exigirle el pago de lo indebido y frente a su fiado cuando tratara de repetir en su contra. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.'. R.F. 34/72 (366). La Guardiana, S.A. 28 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. RF. 587/70 (299/63). La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas. 26 de enero de 1971. Unanimidad de votos. DA-761/74 La Guardiana, S.A. 21 de enero de 1974. Unanimidad de votos. DA. 601/75. Compañía de Fianzas México, S.A., 27 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Es por todo lo anterior, que la S. responsable viola en perjuicio de Fianzas Modelo, S.A., los artículos 2823 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación en materia federal y supletoriamente en el procedimiento contencioso administrativo y 2o., 95 bis y 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por su inobservancia y los artículos 198, 242 y 243 del C.F. de la Federación, por su incorrecta aplicación, conculcando con ello las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la sentencia que se combate, por las razones antes mencionadas deja a la quejosa en notorio estado de indefensión, debiéndose por ello otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos reclamados, para el efecto de que se revoque la sentencia combatida en la parte relativa que se precisa en este concepto y se declare infundado el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad fiscal en contra del acuerdo de 18 de septiembre de 1984, con las consecuencias legales consiguientes."


"QUINTO. De manera previa al examen de los conceptos de violación, conviene hacer una breve relación de los antecedentes del caso. I. Con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno, Fianzas Modelo, S.A., celebró contrato de fianza con la empresa P.G., S.A., mediante póliza 241038 para garantizar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al 6o. bimestre de mil novecientos ochenta, y lograr así la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación del recurso de inconformidad que promovió en contra de la liquidación. La fianza se otorgó en los términos consiguientes: 'FIANZAS MODELO, S.A., en uso de la autorización que le fue otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se constituye fiadora hasta por la suma de: $795,719.34 (SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS 34/100 M.N.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. Para garantizar por P.G., S.A., con Registro Patronal número 010-71513-10, el pago, en su caso, de las cuotas obrero patronales por el bimestre 6o., de 1980 por la cantidad de $397,859.67 M.N., crédito número 801436356. Dentro del monto de esta garantía se encuentra incluida la cantidad de $397,859.67 M.N., correspondiente al 100% de posibles máximos recargos que pudieran causarse. Esta fianza se expide para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y estará en vigor hasta en tanto se resuelva el recurso de inconformidad interpuesto ante el H. Consejo Técnico y en su caso los juicios o recursos que se hicieren valer ante el Tribunal Fiscal de la Federación, Juzgados de Distrito o Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta fianza será exigible al quedar firme la resolución que se dicte en los juicios o recursos mencionados que se interpongan. Las cantidades pagadas por el fiado o por terceros interesados en cualquier tiempo a cuenta del adeudo garantizado no perjudican la vigencia de esta fianza. Al hacerse exigible esta garantía Fianzas Modelo, S.A., se somete expresamente al procedimiento de ejecución establecido por el artículo 95, reformado por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas'. II. El Consejo Técnico del Instituto declaró parcialmente fundado el recurso de inconformidad por considerar que al fincar el crédito no se habían estimado ciertos certificados de incapacidad médica, por lo que ordenó a su agencia administrativa número 12 que procediera a formular una nueva liquidación, ajustando la cédula respectiva. Es importante destacar que en la resolución del consejo no se determinó la cantidad que había de resultar del ajuste, ni tampoco el monto del crédito procedente. III. La resolución del instituto fue notificada a la empresa fiada el día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, sin que aparezca en autos prueba de que fue impugnada. IV. Para dar cumplimiento al acuerdo, la agencia administrativa emitió una nueva liquidación, misma que no fue notificada a la empresa fiada, pero que sí dio lugar al requerimiento de pago de la Tesorería de la Federación a la compañía afianzadora, con cargo a la póliza ya descrita y por la cantidad determinada en la nueva liquidación. V. La institución de fianzas demandó ante el Tribunal Fiscal de la Federación la nulidad del requerimiento de pago y solicitó la denuncia del juicio al fiado. Esta petición fue acogida favorablemente por la S. en el auto admisorio. En contra de este proveído, la autoridad demandada promovió recurso de reclamación. VI. Al resolver el recurso, la S. revocó el auto impugnado por considerar que conforme al artículo 198 del C.F. de la Federación, no es parte en el juicio contencioso administrativo aquél que cuente con un derecho similar al actor como sucede con la empresa fiada. En contra de esta resolución la quejosa sostiene en su primer concepto que es irrelevante que el artículo 198 del Código mencionado no prevea que deba ser parte en el juicio aquél que tenga un derecho similar al del actor, pues el fundamento de esa denuncia radica en las normas del Código Civil aplicable en materia federal que rigen el contrato privado de fianza y que se surten supletoriamente en estos casos de acuerdo con el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, particularmente en lo dispuesto expresamente por el artículo 2823 del Código Civil cuando señala que el fiador que haya renunciado a los beneficios de orden de excusión. Al ser demandado, podrá denunciar el pleito al fiado para que éste ofrezca pruebas sobre los hechos controvertidos en la demanda; agrega la quejosa que de no llamar a juicio al fiado, se le estaría privando de las defensas que tuviera frente a la autoridad y frente a su fiado cuando tratara de repetir en su contra. No es fundado este concepto dado que en los juicios de nulidad promovidos por las instituciones de fianzas ante el Tribunal Fiscal de la Federación no procede la denuncia del pleito al fiado. Es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas la legislación mercantil y las disposiciones sobre la fianza contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal son aplicables a las instituciones afianzadoras en todo lo que no esté previsto por aquélla. Sin embargo, por un principio de lógica jurídica, debe entenderse que esta remisión al Código Civil no autoriza la aplicación de normas de naturaleza privada, prevista para los juicios civiles o mercantiles en donde actúan como demandadas las afianzadoras, al procedimiento de orden administrativo instruido, ante la jurisdicción contenciosa de las S.F., cuando durante el desarrollo de ésta no se produzcan los mismos supuestos de hecho que inspiraron la redacción de las normas reguladoras del contrato privado de fianza. Así sucede con la disposición contenida en el artículo 2823 del Código Civil que dispone que el fiador que haya renunciado a los beneficios de orden y excusión, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y que en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador. Como es fácil advertir, la denuncia del pleito al fiado se haya autorizada por el legislador para el caso de que el fiador sea demandado por el acreedor, lo cual sucederá en los juicios civiles y mercantiles, sin embargo, esta hipótesis no se produce en los juicios de nulidad porque en este caso la institución afianzadora no concurrirá al juicio como demandada sino como parte actora, distinción que determina la inaplicabilidad del artículo 2823 del Código Civil en comento. Ciertamente, la finalidad perseguida por el legislador al prever la denuncia del pleito al fiado, fue la de impedir que el fiador como parte demandada en un juicio, viera sensiblemente disminuidas sus posibilidades de defensa, ante la falta de previsión de un litigio y la dificultad de recabar del obligado principal todos los elementos necesarios para oponer sus excepciones en el breve plazo que se concede para contestar la demanda. Fácilmente se advierte que esta situación no se produce cuando la afianzadora es quien acude ante el tribunal en ejercicio de la acción anulatoria, porque entonces cuenta con el tiempo suficiente para preparar la demanda, además de que a ella le corresponde definir las bases sobre las que se desarrollará el juicio, de lo cual se desprende que no está en desventaja frente a su acreedor. En estas condiciones, es evidente que no es justificada la denuncia del pleito al fiado en los juicios de nulidad tramitados ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pues de concederse se daría una oportunidad adicional a la afianzadora en menoscabo del principio de igualdad procesal entre las partes de modo que resulta correcta la determinación de la responsable en lo que se relaciona con este punto."


QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer la tesis que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 233/86 y 1867/87.


En efecto, y a fin de determinar con claridad la materia de la presente contradicción de tesis se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en síntesis, sostuvo que no debe denunciarse el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación al fiado, en tratándose de la impugnación que hace una institución afianzadora a un requerimiento para el pago de una fianza, por parte de una autoridad, porque de la lectura de los artículos 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 2823 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que lo dispuesto por el último de los preceptos legales de que se trata, únicamente es aplicable en los procedimientos de naturaleza mercantil y civil, cuando las instituciones de fianzas son demandadas como acreedoras, pero no en el juicio de nulidad en el que interviene como parte actora, ya que la intención del legislador al proveer la denuncia del pleito al fiado, fue la de impedir que el fiador como parte demandada en un juicio tuviera disminuidas sus posibilidades de defensa, ante la falta de previsión de un litigio y la dificultad de recibir del obligado principal todos los elementos necesarios para oponer sus excepciones en el breve plazo que se concede para contestar la demanda, situación que no se produce cuando la afianzadora es quien acude ante el Tribunal Fiscal, en ejercicio de la acción de nulidad, porque entonces cuenta con el tiempo suficiente para preparar la demanda y preparar las bases sobre las que se desarrollará el juicio, razón por la que, en términos del artículo 198, fracción IV del C.F. de la Federación, el fiado no puede ser llamado al juicio de nulidad, en calidad de tercero, por no tener un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en síntesis, sostuvo que en materia fiscal el cobro a la institución fiadora del importe de su garantía, se hace mediante un requerimiento, que sustituye de algún modo la demanda civil o mercantil en su contra, por lo que si aquélla viene a defender su derecho, no al contestar una demanda, sino al promover ante el Tribunal Fiscal la nulidad del cobro, debe concluirse que se debe denunciar el pleito al fiado, pues de lo contrario se le privaría de las defensas que tuviera frente a la autoridad, al ser requerida de pago o al pretender exigirle el pago de lo indebido, y frente a su fiado cuando tratara de repetir en su contra.


De lo sostenido por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, se colige que la contradicción de tesis se reduce exclusivamente a determinar si se debe o no denunciar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación al fiado, en tratándose de impugnación a un requerimiento de pago de una fianza, por la institución afianzadora.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que, como antes se dijo, debe prevalecer la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las siguientes consideraciones:


En principio, se debe advertir que las instituciones de fianzas están obligadas a inconformarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en contra de los requerimientos de pago que se les hagan con motivo de alguna fianza, como lo determina expresamente el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que textualmente dice:


"Artículo 95 bis. En caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas dentro del término de treinta días naturales, señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la improcedencia del cobro."


Sentado lo anterior se debe decir que el artículo 198, fracción IV del C.F. de la Federación, establece, a la letra, lo que sigue:


"Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo: ... IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Podrá apersonarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular o en la confirmación de uno que le es desfavorable ...".


De una interpretación conjunta de ambos preceptos, se colige que en el procedimiento del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no pueden ser parte los terceros que no tengan un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Dicha estimación resulta comprensible porque la figura jurídica del tercero en un juicio, por lógica, se traduce en que representa intereses opuestos al actor en tal juicio, lo que no permite desde luego denunciar el pleito a una persona que tiene intereses similares al derecho del actor; en otras palabras, el C.F. de la Federación no permite la coadyuvancia con el actor, pero sí con la autoridad administrativa.


Cabe agregar, además, que tal postura resulta jurídica de acuerdo a las siguientes consideraciones:


En principio, se debe advertir que cuando la autoridad administrativa impone un crédito fiscal a un particular, y éste lo recurre a través de un recurso o de un juicio de nulidad, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, dicho particular procede a garantizar debidamente el pago del mencionado crédito a través de una fianza, para lograr la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, durante la tramitación del mencionado recurso o juicio de nulidad. La referida fianza expedida por una institución afianzadora, sería exigible al quedar firme la resolución que se dicte en dicho medio de defensa y que declare la procedencia del crédito fiscal.


Al obtener el particular una resolución desfavorable a sus intereses y quedar firme la resolución que declaró la procedencia del crédito fiscal, se hace exigible la fianza, y si la autoridad fiscal requiere de pago a la institución afianzadora, para hacer efectiva la fianza que expidió a fin de garantizar el crédito fiscal, y aquella a su vez agota, si lo estima conveniente, la acción de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, reclamando la improcedencia del cobro y haciendo valer las defensas que estime adecuadas, relativas a la fundamentación y motivación del requerimiento de pago, ya no es dable jurídicamente llamar al fiado, como tercero, para que comparezca en este segundo juicio, porque éste ya tuvo la oportunidad de ser escuchado y vencido en el recurso o juicio de nulidad que promovió en contra del crédito fiscal, en el que se determinó la procedencia de éste, no obstante las defensas legales que opuso y que estaban a su alcance para tratar de desvirtuar la referida procedencia.


En otras palabras, en el juicio de nulidad que promueve la institución afianzadora sólo se va a resolver sobre si es o no legal el acto administrativo consistente en el requerimiento de pago que se combate; es decir, se deberá examinar si se cumplen o no los requisitos que justifican la legalidad del cobro, ya que si éste no cumple con las formalidades que le son propias, como lo es la fundamentación y motivación, podría anularse.


De lo anterior se puede advertir que existe una clara desvinculación entre lo que se impugna en el primer recurso o juicio de nulidad, y lo que se atacó en el segundo juicio de nulidad; en el primero, lo fue la procedencia del crédito fiscal, y en el segundo el requerimiento de pago, derivado de un contrato de fianza, dos cosas totalmente distintas, y en cuya razón ya no es dable llamar como tercero al fiado a este segundo juicio de nulidad, porque, como ya se dijo, habiéndose determinado que procede el crédito fiscal, ya nada puede hacer en relación con el requerimiento de pago, toda vez que obedece o es consecuencia de una causa distinta, como lo es el referido contrato de fianza.


No es óbice para llegar a tal conclusión, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado afirme que de no denunciarse el pleito al fiado en el juicio de nulidad, se le privaría al fiador de las defensas que tuviera frente a la autoridad, al ser requerida de pago, y frente a su fiado cuando tratara de repetir en su contra, porque, al intervenir como actor el fiador en el juicio de nulidad, tendrá el tiempo suficiente para preparar su demanda y las bases sobre las que se desarrollará todo el juicio, con la colaboración del fiado o deudor principal.


Por tales razones se estima que debe prevalecer la tesis que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII constitucional, y 197-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Se declara que debe prevalecer la tesis que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 233/86 y 1867/87.


SEGUNDO. Dese a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno, a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO. Remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro A.G.M., lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el Ministro J.M.V.L..


Firman el presidente de la S., el Ministro ponente y la secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.

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