Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 28/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro104
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 219
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS NUMERO 24/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.


VISTOS; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 505, dirigido a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en esa oficina el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., manifestó lo siguiente:


"Con apoyo en lo previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo en vigor, así como en acatamiento al Acuerdo del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, comparezco a denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del mismo ramo y circuito en la tesis de ejecutoria que aparece publicada en la página quinientos cincuenta y nueve, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y ocho, misma que a continuación se transcribe: INCONFORMIDAD, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE, CONTRA LA RESOLUCION QUE DECRETA LA PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS. FORMA DE COMPUTARLO. El término para interponer el recurso de inconformidad es de treinta días naturales según los artículos 432 y 478 (sic) de la Ley Federal de Reforma Agraria. Estos dispositivos excluyen la posibilidad de que el mismo se compute a partir de la fecha en que el agraviado se haga sabedor de la resolución, pues es categórico al señalar que empieza a contarse a partir de la fecha de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación y no existe precepto que autorice a computarlo en diferente forma. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Revisión principal 218/87. M. de J.G.M.. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: R.M. de la Torre. Secretaria: R.E.S.G.. Revisión Principal 250/87. A.C.D.. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: R.C.C.. Secretario: M.C.M.. Revisión Principal 51/91. A.T.D. y otra. Unanimidad de votos. 14 de mayo de 1991. Ponente: Magistrado R.C.C.. Secretario: J.L.C.G.. Revisión Principal 218/92. R.G.D.. 9 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.A.E.. Secretario: F.O.A.. La tesis de ejecutoria anteriormente transcrita es contradictoria con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las revisiones principales números 14/88 y 30/88, promovidas por los terceros perjudicados T.C.G. y R.C.C., respectivamente, dichos recursos fallados en sesiones de veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y doce de abril del mismo año, según el orden señalado, en virtud de que en las citadas resoluciones aquél sostiene que el término de treinta días a que alude la tesis de ejecutoria mencionada debe computarse a partir de la fecha en que se notificó a la inconforme el fallo que la privó de sus derechos agrarios. A fin de acreditar que este órgano colegiado asume un criterio contrario al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, se acompañan copias certificadas de las resoluciones dictadas en las revisiones principales números 250/87, 218/87, 51/91 y 218/92. En consecuencia, atendiendo a la disposición legal invocada y al acuerdo del Pleno del más Alto Tribunal de la República, se formula la presente contradicción de criterios, para que en su caso, previos los trámites correspondientes, se decida cuál de ellos debe prevalecer."


Por oficio número 03/010/93, presentado el día veinte de abril de mil novecientos noventa y tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, dirigido al presidente de la Segunda S., la subcoordinadora de la Oficina de Compilación y Sistematización de tesis, le envió el oficio donde se denuncia la posible contradicción de tesis, al que antes se aludió.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, el presidente de la Segunda S. ordenó formar y registrar con el número 24/93, el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, y solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que remitiera copias certificadas de las sentencias correspondientes, para la integración del expediente, lo que se acató mediante oficio número 12288, recibido en esta Suprema Corte de Justicia el día dieciséis de junio del propio año.


En diverso proveído de trece de julio de mil novecientos noventa y tres, el presidente de esta Segunda S. acordó que la misma se avocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y ordenó dar vista al procurador general de la República, sin que de autos aparezca que éste hubiera formulado pedimento específico.


Por acuerdo del veintitrés de agosto del mencionado año, se turnaron los autos al Ministro ponente para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas en amparos en materia administrativa, por dos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. En la página 559, Tercera Parte del Informe de Labores que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación rindió al terminar el año de 1988, aparece publicada con el número 21, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es del tenor literal siguiente:


"PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA. FORMA DE COMPUTARLO. El término para interponer el recurso de inconformidad es de treinta días naturales según los artículos 432 y 478 (sic) de la Ley Federal de Reforma Agraria. Estos dispositivos excluyen la posibilidad de que el mismo se compute a partir de la fecha en que el agraviado se haga sabedor de la resolución, pues es categórico al señalar que empieza a contarse a partir de la fecha de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación y no existe, precepto que autorice a computarlo en diferente forma."


A continuación se transcribirá la parte medular de las resoluciones que constituyen los precedentes de la tesis transcrita:


Amparo en revisión toca número 218/87, promovido por M. de J.G.M., contra actos de la Comisión Agraria Mixta en el Estado de J. y otras autoridades, resuelto el día treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, establece:


"... Es evidente que el término para interponer el recurso de inconformidad en contra de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, privativa de los derechos agrarios, es de treinta días naturales, en términos del artículo precitado (432 de la Ley Federal de Reforma Agraria) y del diverso 478 (sic) del mismo ordenamiento, computados a partir de su publicación; esto sucedió el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, según lo manifiestan las partes y se corrobora con el ejemplar que obra en autos del Periódico Oficial de este Estado (fojas 83 a 95) de esa fecha, que contiene la resolución de la Comisión Agraria Mixta de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones del poblado de Tala, en la cual en el caso número 234 se cancela el certificado número 98716, privándose de los derechos agrarios a su titular G.F. y a sus sucesores, entre los que se encuentra la quejosa. Al haberse presentado la inconformidad hasta el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco o el seis de noviembre de ese año, en cualquiera de los dos casos había ya transcurrido el término de treinta días que para hacerlo establece el artículo 432 precitado. Este dispositivo legal excluye la posibilidad de que el término para la interposición del recurso empiece a computarse a partir de la fecha en que el agraviado se haga sabedor de la resolución, como lo sostuvo el a quo, pues es categórico al señalar que el término de mérito empieza a contar a partir de la fecha de publicación de la resolución, y no existe precepto que autorice a proceder como lo hizo el a quo..."


Amparo en revisión toca número 250/87, promovido por A.C.D., contra actos del presidente de la República y otras autoridades, resuelto al igual que el anterior asunto, el día treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos de los Magistrados del propio Tribunal Colegiado, refiere:


"... la presentación del recurso de inconformidad sí se hizo fuera de tiempo, porque de acuerdo con el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria el recurso de inconformidad a que aquí se alude debe presentarse en un término de treinta días contados a partir de la publicación de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, y en el presente caso, tal como lo consideró el Cuerpo Consultivo Agrario, el fallo se publicó con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (fojas 5 a 13), como la misma quejosa lo admite en su demanda de amparo, y como el recurso de inconformidad se presentó el siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, es obvio que se hizo fuera del término de treinta días que señala la Ley Agraria, por lo que lo resuelto sobre el particular por el Cuerpo Consultivo Agrario es correcto, y por ende, procede negar el amparo ..."


Además de los anteriores criterios, que son los precedentes de la tesis transcrita, de acuerdo con la publicación oficial, existen otros dos, a los que enseguida se aludirá, que según se dijo, por el funcionario que denunció la contradicción, sostienen un punto de vista similar al contenido en la tesis de referencia.


Amparo en revisión toca número 51/91, promovido por A.T.D. y R.G.O., contra actos del Cuerpo Consultivo Agrario, resuelto por unanimidad de votos, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, señala:


"... Por otra parte, este tribunal tampoco encuentra incorrecto que el J.F. haya negado el amparo a la recurrente, del diverso acto que aparece probado respecto a ella, consistente en la mencionada determinación del Cuerpo Consultivo Agrario, mediante la cual le desechó por extemporáneo el citado recurso de inconformidad, porque de acuerdo con el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tal recurso debió interponerse en un término de treinta días contados a partir de la publicación de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, y como en el caso, tal fallo se publicó el día diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el periódico oficial 'el Estado de J.', y el recurso de inconformidad se presentó el trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, como la propia quejosa lo admite en su demanda de garantías (fojas 1 a 20 del expediente de amparo), entonces, no es incorrecto que se le haya desechado por el Cuerpo Consultivo Agrario, puesto que se promovió fuera del citado término de treinta días que establece la Ley Agraria, como asimismo lo advirtió el a quo en su sentencia. Sobre este tema existe tesis de ejecutoria de este órgano colegiado, que aparece publicada en la página quinientos cincuenta y nueve, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al finalizar el año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: (la transcribe)..."


Amparo en revisión toca número 218/92, promovido por R.G.D., contra actos del Cuerpo Consultivo Agrario y otras autoridades, resuelto el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, igualmente por unanimidad de votos de los Magistrados del Tribunal Colegiado de referencia, menciona:


"... Por otro lado las consideraciones sobre que: (se refiere a las del Juez de Distrito que dictó el fallo impugnado) '... con independencia de la fecha en que haya tenido conocimiento de la resolución de dicha comisión, materia del medio ordinario de defensa expresado, el escrito donde lo plantea y firma al calce, ante el Comisariado Ejidal de >, Municipio de Manzanillo, Colima, está fechado en Colima, Colima, marzo 11 de 1985', y que T.C.G. (tercero perjudicado) no agotó el recurso de inconformidad en un término de treinta días que señala el artículo 432, primer párrafo de la Ley Federal de Reforma Agraria. Tales consideraciones son incorrectas, puesto que sugieren implícitamente que se atienda a la fecha de publicación del fallo agrario combatido a través de aquel recurso de inconformidad, como punto de partida para el cómputo respectivo, lo cual conlleva un abierto desacato a lo ordenado en la ejecutoria de veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el toca de revisión principal número 14/88, que dispuso: (transcribe las consideraciones, a las que más adelante se hará mención, pues forman parte de este debate). Lo transcrito muestra que el aludido Tribunal Colegiado resolvió que el término de treinta días para la interposición del recurso de inconformidad debía computarse a partir de la fecha en que se notificó a la hoy inconforme aquel fallo que la privó, junto con sus sucesores, de sus derechos agrarios, y que para ello, era necesario que el a quo recabara las constancias tendientes a acreditar ese hecho (la notificación). Ahora bien, de la íntegra lectura del expediente de amparo se advierte que el Juez de Distrito no recabó ninguna constancia, diversa a las que ya obraban en este expediente, encaminada a demostrar aquella notificación. Además de la sentencia recurrida se aprecia que rechazó el estudio de aquellas que ya obraban en autos relacionadas con la indicada notificación, al considerar que '... con independencia de la fecha en que haya tenido conocimiento de la resolución de dicha comisión ...'. Sin embargo, no será menester mandar reponer el procedimiento para que se cumpla cabalmente con la ejecutoria de mérito, en virtud de que a fojas de la ciento doce a la ciento catorce de este cuaderno de amparo, obra la copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, con motivos, entre otros, de la notificación y ejecución de la resolución de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, emitida por la Comisión Agraria Mixta de ese Estado, mediante la cual se privó a T.C.G. y a sus sucesores, de sus derechos agrarios, los que se adjudicaron a R.G.D.. La práctica de esa diligencia se encargó a Y.T.C.A., jefe de la Promotoría Agraria No. 2 en Manzanillo, Colima, según se aprecia del contenido del acta de asamblea en cuestión. Y si bien es cierto que del referido documento no se advierte que se haya notificado personalmente a T.C.G. el fallo agrario que la privó de sus derechos agrarios, ello no impide concluir que a partir de esa fecha (7 de marzo de 1985) tuvo conocimiento de la resolución, puesto que de su escrito de inconformidad se deduce que fue en esa fecha cuando conoció de su contenido, al señalar en el mismo: '... El jueves 7 de marzo próximo pasado se presentó con el comisariado ejidal, el señor Y.C., jefe de la Promotoría Agraria de Manzanillo, manifestó que iba de parte de Usted (Presidente de la Comisión Agraria Mixta Colima, Col.) a notificar la resolución publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de noviembre de 1984 ... Fui informada por el comisariado ejidal de la inconformidad de esta resolución y ahora ratifico la mía, en virtud de que al enterarnos del contenido ... (foja 334 id). Así pues, si no hay duda de que C.G. conoció del fallo agrario de primera instancia, a partir del siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y de que el recurso de inconformidad lo interpuso el once del propio mes y año, es claro que, contra lo que estimó el J.F., tal recurso se hizo valer dentro del término de treinta días que señala el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Por lo mismo, este colegiado no advierte que se haya aplicado inexactamente el invocado precepto legal, menos que el quehacer del cuerpo consultivo responsable, al haber admitido y tramitado ese recurso, viole en perjuicio de la quejosa la garantía de seguridad jurídica. Consecuentemente, dado que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, lo que procede, en términos de la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, es que este colegiado se pronuncie sobre la cuestionada constitucionalidad del fallo reclamado, para lo cual debe estudiar los restantes conceptos de violación cuyo examen no abordó el a quo. Para ello es menester transcribir aquél y éstos ..."


Debe dejarse apuntado desde este momento que, según aprecia esta S., en el amparo en revisión toca número 218/92, antes citado, no se hizo un pronunciamiento similar al que se había sustentado en los diversos que se mencionaron, en cuanto a que el término para interponer el recurso de inconformidad en contra de la resolución que decreta la privación de derechos agrarios, conforme a los artículos 432 y 476 de la Ley Federal de Reforma Agraria, debe computarse a partir de la fecha de la publicación del fallo en el Diario Oficial de la Federación, y no en la que el agraviado se haga sabedor de la resolución, sino que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se repite, en este último asunto, hace eco, pues incluso las transcribe, con las consideraciones que en sentido opuesto al indicado ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito y materia, específicamente en el amparo en revisión toca número 14/88, al que se hará referencia más adelante, promovido por la quejosa R.G.D., que también lo fue en el juicio de amparo que dio origen al toca de revisión número 218/92, del que se viene hablando; luego, es conveniente dejar asentado lo anterior tan sólo para señalar que este último asunto no puede participar del criterio contenido en la tesis transcrita del Primer Tribunal Colegiado de referencia, pues se apoya en razonamientos distintos a los que la configuran, sin que ello implique, como después quedará establecido, que los tres precedentes que sí la reflejan, esto es, los amparos en revisión tocas números 218/87, 250/87 y 51/91, no integren la contradicción de tesis materia del presente análisis.


Pasando enseguida al criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, acerca del tema a debate, éste se contiene en los asuntos que adelante se mencionarán, transcritas sus consideraciones en la parte conducente:


Amparo en revisión toca número 30/88, promovido por R.R.G., contra actos de la Comisión Agraria Mixta en el Estado de J. y otras autoridades, resuelto por unanimidad de votos el día doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, refiere:


"... Finalmente, carece de sustento el diverso agravio hecho valer por el recurrente, en virtud de que es inexacto que el presente juicio sea improcedente por extemporáneo. Es verdad, que la resolución de la Comisión Agraria Mixta en el Estado, de fecha 30 de marzo de 1984, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de J., el día 3 de julio de ese mismo año; asimismo es cierto, que la quejosa R.R.G. presentó su demanda de amparo hasta el día 7 de abril de 1987. Empero, también es verídico que según se dijo, en el párrafo que antecede, dicha quejosa no fue citada legalmente al procedimiento de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, según ella misma lo menciona en su demanda de garantías, sin que, por otra parte, tal manifestación hubiese sido desvirtuada con prueba en contrario. Es más, en la demanda de amparo no aparece en qué fecha la quejosa tuvo conocimiento de la resolución agraria de que se trata, ni tampoco el a quo la previno para que expresara esa fecha; luego entonces, es claro que dicha demanda debe tenerse como presentada dentro del término que preceptúa el artículo 218 de la Ley de Amparo. Más aún, la publicación de la referida resolución en el Periódico Oficial del Estado de J., no puede servir de base para efectuar el cómputo para la interposición del juicio de amparo, según criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 173, consultable a foja 341, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tercera parte, misma que se aplica por analogía y que dice: 'RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION NO SURTE EFECTOS DE NOTIFICACION PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. No siendo las resoluciones presidenciales dotatorias o ampliatorias de ejidos, leyes o decretos, ni disposiciones de observancia general, puesto que sólo interesan al núcleo de población beneficiado y a los propietarios o poseedores de las tierras afectadas, su publicación en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación; en vista de ello, debe concluirse que la fecha de la publicación no puede servir de base para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo.'. Puesto que de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la presentación de la demanda de garantías, se contará: a). Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso; o bien, b). Desde el día siguiente al en que haya tenido el quejoso conocimiento del acto reclamado o de su ejecución; o bien, c). Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor."


Respecto del fallo transcrito, conviene mencionar desde este momento, que no se refiere al tema materia de la contradicción, pues alude básicamente a que la publicación en el Periódico Oficial del Estado de J., de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, a virtud de la cual se privó de derechos agrarios a la quejosa, no puede servir de base para efectuar el cómputo para la interposición del juicio de amparo, pero nada sostiene acerca de la forma de realizar el cómputo del término para la interposición del recurso de inconformidad que prevé el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


Amparo en revisión toca número 14/88, promovido por R.G.D., contra actos del Cuerpo Consultivo Agrario y otras autoridades, resuelto el día veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, establece:


"... Empero, el Juez de Distrito en el Estado de Colima, no debió haber tomado como base para computar la fecha de la presentación del recurso de inconformidad, la publicación de la resolución combatida en el Diario Oficial de esa entidad (Colima), pues, por una parte y como acertadamente lo alega la recurrente (T.C.G.) en la propia resolución de la Comisión Agraria Mixta se ordenó su notificación, concretamente en la parte final del tercer punto resolutivo que dice: 'NOTIFIQUESE Y EJECUTESE'; de ahí, la obligación de notificársele personalmente a la aquí recurrente; y, por la otra, si por regla general un ejidatario escasamente sabe leer y escribir, mucho menos va a tener conocimiento de las resoluciones que se publican en el Periódico Oficial de una entidad federativa, el cual, por cierto, no tiene circulación en los ejidos. Por ello, en estricta justicia y por ser el procedimiento agrario de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Reforma Agraria, dicho cómputo debe tomarse a partir de la fecha de la notificación que se haga a quien se prive de sus derechos agrarios individuales; máxime, que en la resolución de la Comisión Agraria Mixta se ordenó, como ya se dijo, hacer tal notificación; además, no siendo las resoluciones de privación de derechos agrarios leyes o decretos, ni disposiciones de observancia general (pues sólo interesan tanto a quienes se les priva de sus derechos agrarios individuales, como a quienes se les reconocen tales derechos), su publicación en el Diario Oficial de una entidad federativa determinada, no surte efectos de notificación. En este orden de ideas, debe concluirse que la fecha de publicación en el Diario Oficial referido no puede servir de base para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la inconformidad. Por tal motivo, se concluye que contrariamente a lo estimado por el a quo, es aplicable al caso por analogía la tesis jurisprudencial número 173, consultable a foja trescientos cuarenta y uno, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, con el rubro: 'RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION NO SURTE EFECTOS DE NOTIFICACION PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO.'. Criterio similar al anterior fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver la revisión principal número 30/88, relativa al juicio de amparo número 133/87, promovido por R.R.G., contra actos de la Comisión Agraria Mixta en la entidad y otras autoridades, ante el Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Estado de J., por unanimidad de votos en sesión del día doce de abril del año en curso. Además de lo anterior, se estima procedente la aplicación analógica de la jurisprudencia que antecede, al tomarse en cuenta que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la referida jurisprudencia que la publicación en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación para la presentación de la demanda de amparo, en tratándose de resoluciones presidenciales dotatorias o ampliatorias de ejido, ello no implica que no se pueda aplicar a los casos concretos como el que se analiza (inconformidad ante el Cuerpo Consultivo Agrario), pues a quien se dota o amplía de tierras en tales resoluciones (dotatorias o ampliatorias), es a ejidatarios, representados colectivamente por su respectivo comisariado ejidal, y a quien se priva de sus derechos en las resoluciones que se combaten en inconformidad ante el Cuerpo Consultivo Agrario es a ejidatarios en lo individual, de ahí que, este órgano colegiado considera la aplicabilidad analógica de tal jurisprudencia, sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que no se hubiese tildado de inconstitucional el numeral 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria, si se toma en cuenta la amplísima facultad que la Ley de Amparo le concede al juzgador, en tratándose de la materia agraria, cuando alguna de las partes contendientes sean ejidatarios o núcleos de población ..."


Debe mencionarse que en el citado toca 14/88, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se revocó el fallo impugnado y se decretó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo número 759/86, para que el Juez de Distrito en el Estado de Colima, recabara de oficio diversas probanzas, entre ellas la relativa a la notificación a la tercera perjudicada, recurrente, de la resolución de la Comisión Agraria Mixta en el procedimiento privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, y el J.F., en su oportunidad, dictara nuevo fallo, hecho lo cual, correspondió conocer del mismo, en la instancia de revisión, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca 218/92, que antes se mencionó.


TERCERO. Del análisis de las resoluciones que son objeto de estudio en el presente asunto, con las excepciones que se mencionaron en el considerando que antecede, por cuanto al amparo en revisión toca número 218/92, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y al amparo en revisión toca número 30/88 del índice del Segundo Tribunal Colegiado, de la propia materia y circuito, se advierte que en aquellas efectivamente se sustentan tesis contradictorias, a virtud de la interpretación que los Tribunales Colegiados realizaron de diversos preceptos de la actualmente derogada Ley Federal de Reforma Agraria.


En efecto, la contradicción estriba en determinar si, como sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la forma de computar el término para la interposición del recurso de inconformidad, a que aludía el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en contra de la resolución que decreta la privación de derechos agrarios, empieza a contar a partir de la fecha de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación, o si, por el contrario, como argumenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Tercer Circuito, la forma de computar ese término es a partir de la fecha de la notificación que se haga a quien se prive de sus derechos agrarios individuales.


Planteado así el tema de la contradicción, esta S. considera que la misma debe resolverse en favor del criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y para establecer las razones que sirven de apoyo a esta determinación, deben transcribirse previamente los artículos relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria.


"Artículo 431. La Comisión Agraria Mixta, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y emitirá su resolución sobre la privación de derechos agrarios y, en su caso, sobre las nuevas adjudicaciones."


"Artículo 432. En caso de inconformidad con la resolución de la Comisión Agraria Mixta, la parte directamente interesada podrá, en un término de treinta días, computados a partir de su publicación, recurrir por escrito ante el Cuerpo Consultivo Agrario, el que deberá dictar la resolución correspondiente en un término de treinta días a partir de la fecha en que se reciba la inconformidad.


"El expediente de inconformidad se integrará con el o los casos de los campesinos interesados para los efectos del párrafo anterior y quedará firme la resolución de la Comisión Agraria Mixta, respecto a los que no se inconformen."


"Artículo 433. Las resoluciones dictadas por las Comisiones Agrarias Mixtas serán publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa correspondiente y las que emita el secretario de la Reforma Agraria se publicarán además de en el Periódico Oficial de la entidad de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación.


"Las resoluciones se remitirán al Registro Agrario Nacional para los efectos de su inscripción y expedición de los certificados correspondientes y al ejecutarse se notificará al comisariado ejidal para que en el caso de que se haya decretado la privación de derechos y no se haya procedido a la nueva adjudicación, convoque a asamblea general con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de que se trate, en los términos de esta ley."


"Artículo 476. Los plazos y términos a que esta ley se refiere se computarán por días naturales, con excepción de los que en esta misma ley se limiten a días hábiles."


Pues bien, en primer término habrá de precisarse que la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en la página 559, de la Tercera Parte del Informe de Labores que rindió el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y ocho, que refiere: "PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA. FORMA DE COMPUTARLO. El término para interponer el recurso de inconformidad es de treinta días naturales según los artículos 432 y 478 (sic) de la Ley Federal de Reforma Agraria. Estos dispositivos excluyen la posibilidad de que el mismo se compute a partir de la fecha en que el agraviado se haga sabedor de la resolución, pues es categórico al señalar que empieza a contarse a partir de la fecha de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación y no existe precepto que autorice a computarlo en diferente forma, incurre en la incorrección de citar el artículo 478 de la Ley Federal de Reforma Agraria, como uno de los sustentos que conforman dicha tesis, cuando que, en dado caso, el precepto aplicable resulta ser el 476 del propio ordenamiento, que refería la forma de computar los plazos y términos que la ley menciona; pero además, se indica en la tesis que el término para interponer el recurso de inconformidad contra la resolución que decreta la privación de derechos agrarios, empieza a contar a partir de la fecha de su publicación en el 'Diario Oficial de la Federación', en tanto que, según se aprecia del contenido del artículo 433 de la Ley Federal de Reforma Agraria, las resoluciones que dicten las Comisiones Agrarias Mixtas, entre otras, según el artículo 431, las referentes a privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, serán publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa correspondiente."


Una vez precisado lo anterior, esta S. considera que si bien de una interpretación literal de la Ley Federal de Reforma Agraria, concretamente en sus artículos 432 y 476, antes transcritos, se desprende que el término de treinta días para la interposición del recurso de inconformidad, en contra del fallo sobre privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, habrá de computarse a partir de que se publique la resolución de la Comisión Agraria Mixta en el Periódico Oficial de la entidad federativa correspondiente, no debe pasarse por alto que, tratándose de disposiciones de carácter agrario, específicamente en lo que se refiere a los integrantes de la clase campesina, sean ejidatarios, comuneros, etcétera, el método de interpretación de la ley no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de normas que regulan la situación jurídica de aquellas personas, cuyo espíritu se anima por el deseo de que se vean tuteladas en sus derechos, dada su condición social, cuidando en todo momento porque de los actos jurídicos que se realicen en cualquier procedimiento de naturaleza agraria, exista la plena certeza de que los sujetos de derecho social queden enterados de tales actos, a fin de que no resulten menoscabadas, en su perjuicio, las garantías que establece la Constitución General de la República, entre otras la de audiencia, que tutela el segundo párrafo del artículo 14, y las que prevé el artículo 27 de ese cuerpo legal, resultando perfectamente aplicables estas consideraciones al caso que se analiza, pues si el espíritu del legislador, como se dijo, es tutelar a la clase campesina, no es dable concluir que en tratándose de resoluciones privativas de derechos agrarios haya querido que con la simple notificación de una resolución de la Comisión Agraria Mixta sobre privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, en el Periódico Oficial de una entidad federativa, se tenga por satisfecho el pleno conocimiento de ese fallo, para de ahí hacer el cómputo del término para la interposición del recurso de inconformidad correspondiente, al que aludía el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria. De ahí que, en justicia, siendo el procedimiento agrario de orden público, conforme al artículo 1o. de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, deba interpretarse el artículo 432, en relación con el 476 del propio ordenamiento, en el sentido de que el cómputo del término de treinta días para que la parte interesada interponga el recurso de inconformidad, contra la resolución de la Comisión Agraria Mixta sobre privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, empiece a contar a partir de la notificación personal de ese fallo al interesado, sin perjuicio de que el mismo se publique en el Periódico Oficial respectivo. Además, lo anterior es congruente con el criterio de esta Segunda S., en el sentido de que si las resoluciones presidenciales, dotatorias o ampliatorias de ejidos, no son leyes o decretos, ni disposiciones de observancia general, puesto que sólo interesan al núcleo de población beneficiado y a los propietarios o poseedores de las tierras afectadas, su publicación en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, resultando aplicables estas razones, en forma análoga, a la hipótesis del recurso de inconformidad, que no de la demanda de amparo como refiere el criterio supradicho, en contra de resoluciones sobre privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, que se publiquen en el Periódico Oficial de la entidad federativa correspondiente, pues donde existe la misma razón debe existir idéntica disposición, según principio general de derecho, de ahí que se considere que el criterio que debe prevalecer, de entre los contendientes, es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, contenido específicamente en la resolución que pronunció en el amparo en revisión número 14/88, promovido por R.G.D., contra actos del Cuerpo Consultivo Agrario y otras autoridades.


El criterio de esta Segunda S. antes invocado, se contiene en la tesis de jurisprudencia publicada con el número 1634, página 2646 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, Segunda Parte, que establece:


"RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION NO SURTE EFECTOS DE NOTIFICACION PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. No siendo las resoluciones presidenciales dotatorias o ampliatorias de ejidos leyes o decretos, ni disposiciones de observancia general, puesto que sólo interesan al núcleo de población beneficiado y a los propietarios o poseedores de las tierras afectadas, su publicación en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación; en vista de ello, debe concluirse que la fecha de la publicación no puede servir de base para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo."


Asimismo, esta Segunda S. sentó la jurisprudencia número 648, consultable en la página 1088 del tomo del Apéndice antes citado, que refiere:


"DIARIO OFICIAL. EFECTOS DE SUS PUBLICACIONES. La publicación de resoluciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación, a menos que se trate de acuerdos de interés general, de decretos o de leyes."


No pasa inadvertida a esta S., la circunstancia de que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se adicionó la fracción XIX del artículo 27 constitucional, con los párrafos segundo y tercero, para quedar como sigue:


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ..."


Además, la Ley Federal de Reforma Agraria, se derogó con motivo de la ahora denominada Ley Agraria, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y entró en vigor el día veintisiete de ese mes y año, la cual en su artículo tercero transitorio, dispone:


"La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


"Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.


"Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.


"La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada sustanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."


El artículo tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, prevé:


"La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.


"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


Por otro lado, en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que entró en vigor el día veintisiete del propio mes y año, que en sus artículos 1o., 2o., 9o., fracción VIII y 18, fracciones IV, V, VI, VII y XI, establece:


"Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


"Artículo 2o. Los tribunales agrarios se componen de: I. El Tribunal Superior Agrario, y II. Los Tribunales Unitarios Agrarios."


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I. ... II. ... III. ... IV. ... V. ... VI. ... VII. ... VIII. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran."


"Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: I. ... II. ... III. ... IV. De los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; ... V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; ... VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados, entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; ... VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; ... VIII. ... IX. ... X. ... XI. Los demás asuntos que determinen las leyes."


El artículo quinto transitorio de la mencionada Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone:


"Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en función, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los tribunales unitarios, de acuerdo con su competencia territorial."


Pues bien, de las disposiciones transcritas, específicamente de la última, se advierte que si bien en la actualidad los tribunales agrarios, tanto el superior, como los unitarios conocerán, dentro de sus respectivas áreas de competencia y jurisdicción, de los asuntos de naturaleza agraria que la Constitución General de la República y las leyes respectivas les encomiendan, entre otros los relativos a la privación de derechos agrarios, como es el caso de los conflictos que dieron origen a los criterios contradictorios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a que este expediente se refiere, ello no implica que hubiera quedado sin materia la contradicción de tesis sometida a la decisión de esta S., toda vez que, hasta en tanto se integren debidamente los expedientes de los procedimientos, entre otros, de privación de derechos agrarios, para remitirse al Tribunal Superior Agrario, en los términos que establece el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el criterio que habrá de prevalecer según párrafos precedentes, seguirá aplicándose mientras se realiza la integración de aquellos expedientes, cuyo número se encuentra imposibilitada esta S. para conocerlo, amén de que, incluso, uno de los criterios a que se alude en el cuerpo de este fallo, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo en revisión toca número 218/92, promovido por R.G.D., según resolución dictada el nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, que en otro lugar se dijo hacía eco de las consideraciones sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito y materia, específicamente en el amparo en revisión toca número 14/88, promovido por la citada R.G.D., se sostuvo cuando se encontraban vigentes las reformas constitucional y legal antes mencionadas, y se aplicó en un asunto iniciado, como puede haber otros, con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor dichas reformas; y con el propósito de que éstas no se apliquen en forma retroactiva en perjuicio de persona alguna, que es la garantía que salvaguarda el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema, es que se considera pertinente y jurídico establecer que el criterio que a juicio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación habrá de prevalecer con fuerza de jurisprudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el contenido en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se declara que de las tesis en contradicción debe prevalecer la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Dese a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO. R. testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, por unanimidad de cuatro votos, con ausencia del Ministro presidente y ponente N.C.L., previo aviso, y fungiendo como presidente por ministerio de ley el M.A.G.M., lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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