Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 24
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 30/2008
Número de registro20982
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse cuáles son los requisitos para la existencia de contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesaria la existencia de, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión. Es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En este sentido, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", visible en el T.X., abril de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 76, Pleno, Novena Época.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


A. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito resolvió el amparo directo civil 373/2007 en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete.


Dicho juicio de amparo tuvo como origen un juicio ejecutivo mercantil, promovido por A.G.V., por conducto de su endosatario en procuración, en contra de J.M., a quien le demandó el pago de la cantidad de ocho mil pesos como suerte principal, además del pago de los intereses moratorios a razón del 10% mensual por todo el tiempo en que permaneciera insoluto el título de crédito base de la acción, así como el pago de gastos y costas judiciales.


Seguidos los trámites legales, el Juez del conocimiento determinó condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de ocho mil pesos por concepto de suerte principal y absolverlo por lo que hace al pago de los intereses moratorios reclamados.


Inconforme con la resolución anterior, la parte actora en el juicio de origen solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; juicio que fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, quien consideró carecer de competencia para resolver el asunto, toda vez que la resolución señalada como acto reclamado no constituía una sentencia definitiva ni una resolución que hubiera puesto fin al juicio, para que de esa manera resultara procedente el juicio de amparo directo. Tal conclusión derivó de lo establecido en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio,(1) de los cuales se desprende que, en materia mercantil, el recurso de apelación es procedente cuando el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos días del salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en el que se sustancie el juicio.


Dicho órgano colegiado estimó que resultaba aplicable para resolver dicho asunto, la tesis emitida por esta Primera Sala, en la que se determinó que, para calcular la cuantía del negocio, debe atenderse tanto a la suerte principal como al importe de intereses, gastos y costas y demás prestaciones fácilmente liquidables. Dicha tesis aparece publicada con el rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA."(2)


En ese contexto, concluyó que, si en el asunto en cuestión la parte actora demandó el pagó de ocho mil pesos como suerte principal, más los intereses moratorios a razón del 10% mensual desde que se constituyó en mora la demandada;(3) y, siendo que la demanda mercantil se presentó el siete de noviembre de dos mil seis, se advierte que entre esta fecha y la de vencimiento del documento base de la acción transcurrieron veintiocho meses y veintitrés días. Así, tomando en cuenta que el importe del interés mensual es de $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.), ya que dicha cantidad corresponde al 10% de la suerte principal, misma que multiplicada por los meses (veintiocho) y días (veintitrés) completos transcurridos, arroja la suma de $23,013.33 (veintitrés mil trece pesos 33/100 M.N.), la cual adicionada a los $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) del monto principal, da un total de $31,013.33 (treinta y un mil trece pesos 33/100 M.N.), cantidad ésta, que debe estimarse el valor o interés del negocio.


Por tanto, dijo, al exceder de ciento ochenta y dos salarios mínimos la cuantía del negocio, "resulta evidente que contra la sentencia reclamada procede un recurso ordinario de defensa, como lo es el de apelación. Sin que sea obstáculo, el hecho de que en la sentencia reclamada no se haya hecho condena al pago de los intereses moratorios exigidos por la actora en la demanda inicial, pues tomando en consideración una tesis emitida por el Máximo Tribunal,(4) para determinar la cuantía del negocio en materia mercantil con la finalidad de dilucidar la procedencia del recurso de apelación, debe atenderse al monto de la suerte principal y las demás prestaciones reclamadas, que aunque no se hayan exigido en cantidad líquida, pero que si puede deducirse su monto a través de una simple operación aritmética, sean tomadas en consideración para establecer el monto del asunto."


De tal manera que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, determinó que la cuantía del negocio en materia mercantil, debe tener como base las prestaciones liquidables en la demanda inicial y no sólo las que se hayan declarado procedentes hasta la sentencia definitiva, toda vez que ello implicaría atentar contra la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, ya que se impediría a las partes contendientes del procedimiento, hallarse en aptitud legal de conocer si los autos o sentencias interlocutorias, emitidos de manera intermedia durante la substanciación del proceso de origen, son impugnables o no, a través del recurso de apelación.


B. En discrepancia con lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el amparo directo civil 489/2005, en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco.


Como antecedentes de dicho juicio de amparo, se tiene que A.M.L., a través de sus endosatarios en procuración, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de J.P.R., a quien le demandó el pago de siete mil pesos por concepto de suerte principal, más el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento del documento base de la acción hasta la total liquidación y solución del asunto, a razón del 10% mensual sobre la suerte principal.


Seguidos los trámites legales, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió a la demandada del pago, tanto de la suerte principal como de los intereses moratorios reclamados.


En contra de la resolución anterior, la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil promovió juicio de amparo, mismo que, por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Dicho órgano colegiado determinó conceder el amparo para el efecto de que la Juez responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que condenara a la parte demandada al pago de intereses moratorios y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera, respecto de la condena de gastos y costas. Previo a la concesión del amparo, el tribunal del conocimiento hizo algunas precisiones, referentes a que, en el caso concreto, surgía una regla específica para determinar la cuantía del negocio para los efectos de la procedencia del recurso de apelación, según se establece en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA.", de la que se desprende que el monto de un asunto (determinable en cantidad líquida en la demanda) puede variar o incrementarse durante la substanciación del juicio, pues dicha tesis indica que el juzgador para establecer la cuantía debe ponderar la suerte principal reclamada más las sumas cuantificadas durante el procedimiento, lo que significa la posibilidad de que si un asunto, de acuerdo con el monto establecido en la demanda no era apelable, después lo sea. Es decir, interpretando a contrario sensu, el numerario que arrojen las prestaciones reclamadas en la demanda, puede disminuirse durante el juicio, así que variado el monto de un asunto que era apelable, ya no lo sea.


En ese sentido, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito concluyó que, dado que los juzgadores sólo se ocuparán en la sentencia de los puntos debatidos, sostiene que el monto del asunto se determinará únicamente con las prestaciones sobre las cuales haya controversia y que sean cuantificables mediante una simple operación aritmética. De tal manera que si en el presente caso la parte actora tuvo por liquidada la suerte principal reclamada a su contraparte, únicamente queda como punto de debate, el pago de intereses y el de los gastos y costas. Y, así, tomando en cuenta que el importe del interés mensual es de $700.00 (setecientos pesos 00/100 M.N.), ya que dicha cantidad corresponde al 10% de la suerte principal, misma que multiplicada por los seis meses de mora, arroja un total de $4,200.00 (cuatro mil doscientos pesos 00/100 M.N.), monto que debe tomarse en cuenta para determinar, si de acuerdo con lo establecido en el artículo 1340 del Código de Comercio, el asunto resultaba apelable o no y, toda vez que el mismo no resultó serlo al no exceder el monto equivalente a ciento ochenta y dos días de salario mínimo, no existía obligación del quejoso de interponer, previo al amparo, el recurso de apelación.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:


"Tesis VII.3o.C.60 C

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXII, diciembre de 2005

"Página: 2621


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA PUEDE DISMINUIR DURANTE EL JUICIO, POR LO QUE UN ASUNTO QUE ERA APELABLE, RESULTE YA NO SERLO. De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 4/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, localizable en la página 23, T.X., abril de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA.’, se desprende que las prestaciones reclamadas en forma líquida por el actor en su demanda, o bien, las cuantificadas durante las diversas etapas procesales que conforman al juicio mercantil, integran el monto que representa la cuantía del negocio en lo principal; por lo que este Tribunal Colegiado entiende que el monto de tales prestaciones puede variar e incrementarse durante la sustanciación del juicio, pues se indica que el juzgador para establecer la cuantía debe ponderar la suerte principal reclamada más las sumas cuantificadas durante el procedimiento, lo que significa la posibilidad de que si un asunto, de acuerdo con el monto establecido en la demanda en términos del artículo 1340 del Código de Comercio, no era apelable, después lo sea; aspecto que, interpretado a contrario sensu, lleva a sostener que el numerario del asunto que arrojen las prestaciones reclamadas en la demanda, puede disminuirse durante el juicio, así que variado el monto de un asunto que era apelable de conformidad al precepto invocado, ya no lo sea."


De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, debido a que, en los dos casos, los tribunales contendientes se ocuparon de la interpretación del artículo 1340 de Código de Comercio, que establece la cuantía para la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil, tema respecto del cual los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en sentido opuesto. Interpretando, incluso, una misma tesis de esta Primera Sala en sentido opuesto.


En efecto, mientras por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sustentó el criterio de que, para los efectos de la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil, la cuantía del negocio debe tener como base las prestaciones líquidas en la demanda inicial y no sólo las que se hayan declarado procedentes hasta la sentencia definitiva, por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, estimó que, dado que los juzgadores sólo se deben ocupar en la sentencia de los puntos debatidos, el monto del asunto debe determinarse, únicamente, con las prestaciones sobre las cuales haya controversia y que sean cuantificables mediante una simple operación aritmética.


De lo anterior se infiere que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los multicitados Tribunales Colegiados, ya que las mismas resultan opuestas entre sí, es decir, una afirma lo que la otra niega, lo que da pauta a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de interpretar el contenido de la norma prevista en el artículo 1340 del Código de Comercio, en cuanto a establecer si para la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil, la cuantía del negocio debe tener como base las prestaciones liquidables en la demanda inicial o sólo aquellas que sean declaradas procedentes hasta la sentencia definitiva.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que, como lo señalan ambos Tribunales Colegiados, esta Primera Sala haya emitido la tesis cuyo rubro y texto es:


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA. En materia mercantil, tratándose de la determinación de la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, no sólo debe atenderse al monto que arroje la suerte principal, sino también al importe que resulte de las demás prestaciones reclamadas, aun cuando su importe no se encuentre cuantificado con exactitud en numerario, siempre y cuando éstas sean fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética, sin necesidad del auxilio de peritos. Lo anterior es así, puesto que, por un lado, no existe prohibición legal expresa en contrario y, por otro, la cuantificación de esas prestaciones no sólo otorga la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento, sino también que en tal caso se proporcione a la parte vencida un medio de impugnación en el que el tribunal de alzada deberá resolver si confirma, revoca o modifica la resolución recurrida, cumpliéndose con la tendencia modernista del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida mayores instrumentos legales de defensa y el acceso a una nueva instancia que, por su calidad revisora, garantiza aún más la impartición de una debida administración de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Lo anterior, toda vez que, en la contradicción de tesis 61/2000-PS, el tema consistió en precisar si para determinar la cuantía del juicio mercantil y establecer la procedencia del recurso de apelación en términos del artículo 1340 del Código de Comercio, debía estarse únicamente a la suerte principal, o si debía también incluirse el importe de los intereses y demás prestaciones de fácil liquidación mediante una simple operación aritmética, que no requiera de perito para ello, sin que hubiere sido analizado el tema de la presente contradicción que, como ya se precisó, consiste en determinar si para la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil, la cuantía del negocio debe tener como base las prestaciones líquidas mediante una operación aritmética reclamadas en la demanda inicial o sólo aquellas que sean declaradas procedentes hasta la sentencia definitiva.


De la misma manera, tampoco pasa desapercibido, que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 29/2000-PS, emitió la tesis cuyos rubro y texto son:


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A FIN DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE TAL RECURSO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EL VIGENTE EN LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1340 del Código de Comercio el recurso de apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento; sin embargo, tal numeral es omiso en precisar con exactitud si el salario mínimo que debe tomarse en consideración para efectos de determinar la cuantía del negocio, es el vigente en la fecha de interposición de la demanda, o bien, del recurso, por lo que ante tal laguna y en atención a que, por un lado, de una interpretación histórica y sistemática del referido precepto, así como de las exposiciones de motivos de sus reformas, esa cantidad ha sido actualizada en diversas ocasiones para ajustarla a la realidad económica y, por otro, que la cuantía, en términos generales, se encuentra determinada desde la presentación de la demanda, se colige que el salario mínimo general que debe servir de base para efectos del cálculo relativo y para que tal medio de impugnación sea procedente, es el que se encuentre vigente en la fecha de presentación de la demanda. Además, tal conclusión representa mayor seguridad jurídica y certeza para las partes en el juicio mercantil, al no estar supeditadas a los incrementos de los salarios mínimos generales pues, de adoptarse el criterio de que el que debe tomarse en consideración, para los efectos antes precisados, sea el que se encuentre vigente en la fecha de interposición del recurso, se llegaría al extremo de que si en determinada fecha fuera procedente ese medio de defensa, con el solo transcurso de uno o más días, dejaría de serlo, en virtud del incremento que tuvieran los salarios mínimos generales."(5)


Lo anterior, porque al resolverse dicha contradicción de tesis no se hizo pronunciamiento alguno respecto del tema que ahora nos ocupa. Ello en virtud de que, el tema que se analizó, consistió en determinar cuál debía ser el salario mínimo que debía aplicarse para la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil, concluyendo que debe ser el que se encuentra vigente al momento de la interposición de la demanda.


Por tanto, a pesar de la estrecha vinculación existente entre las contradicciones de tesis 29/2000-PS y 61/2000-PS con la presente contradicción, es necesario que esta Primera Sala resuelva el tema plateado en este asunto.


CUARTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar, nuevamente, que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si para la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil, la cuantía del negocio debe tener como base las prestaciones líquidas mediante una operación aritmética en la demanda inicial o sólo aquellas que sean declaradas procedentes hasta la sentencia definitiva.


En primer término, es de señalarse que la cuantía del negocio no debe confundirse con el valor de la relación jurídica existente entre las partes. Es decir, al establecerse en la ley que para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio se tendrá en cuenta lo que demande el actor,(6) debe entenderse como lo que la parte pretende que le sea garantizado, y no como lo que la ley le garantiza.


Como lo señala E.J.C., la cuantía de un negocio es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito a la estimación ficta de aquél, hecha por la ley o por las partes. De lo que se puede concluir que la cuantía del negocio debe fijarse en el momento de la presentación de la demanda inicial, cuestión distinta al valor de la relación jurídica existente entre las partes, el cual es determinado en la sentencia definitiva, al precisar cuáles son las pretensiones por las cuales se condena a la parte demandada, después de transcurrido todo el proceso.


Ahora bien, con el propósito de dirimir la cuestión planteada, es necesario precisar la evolución cronológica del artículo 1340 del Código de Comercio, de cuya divergente interpretación se ha generado que los Tribunales Colegiados contendientes obtengan conclusiones contrarias, para lo cual, a continuación se transcribe el texto original de dicho artículo, sus reformas, la exposición de motivos de las mismas y el texto vigente actualmente:


Texto original:


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de mil pesos."


Dicho precepto legal, fue reformado por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de igual mes y año, para quedar textualmente de la siguiente manera:


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de cinco mil pesos."


La Cámara de Origen (senadores), en la exposición de motivos que tuvo en consideración para reformar, entre otros, el precepto legal en cuestión, textualmente expuso:


"... México ha establecido en su Norma Fundamental la cabal impartición de la justicia en forma expedita, pronta y pública en acatamiento a uno de los más nobles postulados de sus instituciones republicanas. La obligación de respetar este principio invariable y orgánico, plasmado en nuestra Constitución, genera específicos derechos a favor del pueblo, con el fin de que éste, eliminando innecesarias formalidades, tenga acceso directo a un sistema judicial donde en forma práctica y al margen de procedimientos obsoletos y complicados e inoperantes trámites, encuentre los mejores medios para lograr los fines que reclama de la administración de la justicia.-Es decisión del Ejecutivo Federal facilitar las vías judiciales para proteger en forma decisiva a los grupos de población de escasos recursos, enclavados en sectores tradicionales de la producción. donde existen mayores imposibilidades (sic) de solicitud y aplicación de justicia, por medio de tribunales autónomos, imparciales y respetuosos del principio de igualdad entre las partes que acuden en demanda de jurisdicción y protección de sus derechos ante la sociedad en la que se desenvuelven ... Mediante la presente iniciativa se propone modificar los criterios legislativos vigentes para la distribución de la competencia territorial y jurisdiccional de los Juzgados de Paz adscritos actualmente a las diferentes demarcaciones. En este sentido, se sugiere que todos los Juzgados de Paz en el Distrito Federal sean M. en Materia Civil y Penal y que se aumente la cuantía en Materia Civil y Mercantil para conocer de asuntos hasta de cinco mil pesos, en razón de que el monto de dichos negocios los sitúa entre los más requeridos por las clases populares ..."


Posteriormente, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se reformó nuevamente el numeral de mérito, para quedar literalmente como se encuentra vigente actualmente, a saber:


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


En la exposición de motivos que tuvo en consideración la Cámara de Origen (diputados), para proponer dicha reforma, entre otras cuestiones, textualmente en la parte que interesa para esta resolución, dice:


"Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio.-Artículo primero. Se reforman los artículos ... 1340...Artículo transitorio primero.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación ... La renovación nacional ha sido una tarea que juntos hemos acometido para lograr los grandes cambios cualitativos que dieran apoyo a la modernización política, económica y social de la nación, y fieles a nuestro compromiso histórico emprendimos la renovación nacional a través del derecho.-Del conjunto de las relaciones sociales, tienen una importancia fundamental las relativas a las actividades de industria y comercio, que se caracterizan por su gran dinamismo y constante evolución, por ser los ámbitos de la actividad económica en donde más claramente se reflejan los avances científicos y tecnológicos.-No deja de resultar paradójico que el Código de Comercio, que es el ordenamiento al que corresponde establecer los principios generales conforme a los cuales debe desenvolverse la actividad mercantil, sea el más antiguo en nuestro orden jurídico vigente.-Nuestro Código de Comercio de 1889, ha tenido una longevidad que se explica en virtud de que varias materias mercantiles trascendentes han venido a ser reguladas por leyes especiales, cuyos preceptos norman y resuelven los problemas que en dichas materias se vinieron presentando.-Otra de las razones que explican la longevidad del Código de Comercio, consiste en que la actividad mercantil fundamentalmente se rige por el principio de libertad contractual, lo que permite que la sociedad construya por medio de los contratos que libremente celebran las partes, la normatividad aplicable a sus relaciones comerciales.-Se ha llegado a plantear la posibilidad de que en un futuro se inicie y apruebe un nuevo Código de Comercio, para actualizar diversas instituciones jurídicas e incorporar tipos de negocios jurídicos que la realidad económica viene utilizando.-En materia de recodificación de las disposiciones mercantiles, se ha planteado un difiriendo (sic) entre los especialistas; de una parte, se dan opiniones en el sentido de que es conveniente agrupar armónicamente (sic) que se fueron desprendiendo del antiguo código de 1889, así como conjuntar los que se han ido agregando al universo normativo mercantil, para corregir su dispersión y facilitar su consulta y correlación.-No obstante la utilidad de una revisión futura de esta materia que sólo se deja apuntada, la presente iniciativa tiene por objeto proponer ya reformas, adiciones y derogaciones exclusivamente al libro quinto del código de Comercio vigente, referente a los juicios mercantiles, puesto que en la actividad jurisdiccional es al estado al que corresponde la responsabilidad preponderante para lograr justicia pronta, expedita, imparcial y completa, sin que se justifique un rezago en la justicia mercantil, respecto de las trascendentales reformas constitucionales y legales que hemos iniciado para lograr un nuevo sistema judicial que asegure a todos los mexicanos el pleno goce de su garantía de acceso a la jurisdicción.-Se propone la reforma al artículo ... 1340. Para disponer que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, sustituyendo el límite de cinco mil pesos que contiene el precepto vigente ..."


Como puede observarse, el artículo de referencia, en su texto original, establecía que la apelación sólo procedía en los juicios mercantiles cuando su interés excediera de mil pesos; cantidad que, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, fue incrementada a cinco mil pesos; y, posteriormente, por decreto de cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, fue aumentada al equivalente de ciento ochenta y dos salarios mínimos generales vigentes en la fecha de interposición en el lugar donde se ventilara el procedimiento.


En esas condiciones, y toda vez que el artículo en cuestión, desde su redacción original y posterior reforma, establecía la procedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil, cuando su interés excediera de las cantidades expresamente señaladas al respecto, cuantía que podía encontrarse determinada desde la presentación de la demanda, salvo el caso de prestaciones no cuantificadas, ya que en el escrito de demanda es en donde el actor fija las pretensiones de su acción. Tomando en cuenta, además, que en las exposiciones de motivos que tuvieron en consideración las Cámaras de Origen para proponer las reformas de tal artículo, únicamente se expone que para la procedencia del recurso de apelación en asuntos mercantiles es necesario incrementar el interés del juicio de mil a cinco mil pesos y, posteriormente, al equivalente de ciento ochenta y dos salarios mínimos generales vigentes en el lugar donde se ventile el procedimiento, sin precisarse con exactitud si, para determinar dicho monto, debían tomarse como base todas las prestaciones reclamadas en la demanda o sólo aquellas por las que fuere condenada la parte demandada.


Por lo que, ante esta laguna legal, el mismo debe interpretarse en el sentido de que deben tenerse como base para la procedencia del recurso de apelación, las prestaciones que sean líquidas mediante una operación aritmética que hayan sido reclamadas en la demanda inicial.


Lo anterior, debido a que la seguridad jurídica de las partes en un juicio se basa, entre otras cuestiones, en otorgar a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente, pues es inconcuso que en cada caso se adquirirá mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, cumpliéndose de esta forma con los postulados consagrados en el artículo 17 constitucional pues, concluir lo contrario, impediría a los gobernados acudir a ejercer algún derecho ante los tribunales que se encuentran expeditos para administrar justicia.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-En materia mercantil, para determinar la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, debe tenerse como base del negocio todas las prestaciones que hayan sido reclamadas en la demanda inicial y que sean determinables mediante una operación aritmética. Lo anterior, atendiendo al principio de seguridad jurídica de las partes en un juicio, que se basa, entre otras cuestiones, en otorgar mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, en cumplimiento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se logra si se otorga a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación, a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente. Además, si el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los correlativos de las Entidades Federativas establecen que para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio se tendrá en cuenta lo que demande el actor, debe entenderse como lo que éste pretende que se le garantice; de ahí que la cuantía puede determinarse desde la presentación del escrito de demanda, pues es en éste en donde el actor fija las pretensiones de su acción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..



________________

1. "Artículo 1,339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:

"I. Respecto de sentencias definitivas;

"II. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

"En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo."

"Artículo 1,340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


2. Tesis: 1a./J. 4/2002. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 23.


3. Quince de junio de dos mil cuatro, fecha de vencimiento del documento base de la acción.


4. La tesis antes citada.


5. Tesis 1a./J. 102/2001. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de diciembre de 2001, página 5.


6. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

"Artículo 157. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. ..."

- Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán. (Décimo Primer Circuito).

"Artículo 180. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor. ..."

- Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. (Séptimo Circuito).

"Artículo 116.

"Es Juez competente:

"...

"XV. El que deba conoce por virtud de la cuantía de las reclamaciones. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor como suerte principal. ..."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR