Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 683
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 36/2008
Número de registro20919
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a través de su presidente, el que resolvió un asunto en el que se plasmó uno de los criterios que participa en esta contradicción.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, conviene puntualizar que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión privada del trece de octubre de dos mil seis, el amparo en revisión número 330/2006,(1) en la parte que interesa, estableció:


"Mexicali, Baja California. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria del trece de octubre de dos mil seis. Visto para resolver el amparo en revisión número 330/2006; y Resultando: Primero. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Tijuana, Baja California, E.L.A., M.I.R.F., D.R.A.E., S.A.U., M.Á.R., L.E.O. de Anda, A.C.S.F., L.M.R.S., I.C.T., L.A.G.S., C.S.S., J.F.H., L.F.D.M. y R.S.R. por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalaron como autoridades responsables a las siguientes: 1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, 3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, 4. Secretario de Gobernación, 5. Secretario de Hacienda y Crédito Público, 6. Director del Diario Oficial de la Federación; y, como actos reclamados indicaron: a) De la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión: Se reclamó la discusión, aprobación y expedición del artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, a través del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en concreto, los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 177 y 178, en relación con los artículos 179 y 180 de la citada ley; así como del artículo segundo, fracciones I, II, III y IV, de dicho decreto, por virtud del cual se establecen diversas disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: Se reclamó la aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del mismo cuerpo. c) Del secretario de Gobernación: Se reclamó su refrendo y publicación. d) Del secretario de Hacienda y Crédito Público: Se reclamó los actos relacionados con la aplicación y ejecución del decreto reclamado. f) Del director del Diario Oficial de la Federación: Se reclamó la publicación en dicho órgano oficial del decreto controvertido, realizado el día veintiséis de diciembre de dos mil cinco. ... TERCERO. La Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, fundó la sentencia que se recurre en las siguientes consideraciones: ‘... SEGUNDO. No son ciertos los actos reclamados a la autoridad responsable secretario de Hacienda y Crédito Público, con sede en México, Distrito Federal, consistentes en los actos de aplicación del decreto que se reclama, pues negó categóricamente dichos actos. Ahora, como la parte quejosa no desvirtuó la negativa de los actos reclamados vertida por la autoridad antes mencionada, con alguno de los medios de prueba permitidos por la ley, es por lo que deben tenerse como inexistentes los mismos, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que no se advierte que haya habido en contra de los quejosos una violación manifiesta de la ley que los haya dejado sin defensa. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: «INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.».’


"QUINTO. En esta ejecutoria, por las razones que se expresarán posteriormente, sólo se analizará el primero de los agravios propuestos por los disconformes, mediante el cual controvierten el sobreseimiento decretado por el juzgador de primer grado, en torno a los actos atribuidos al secretario de Hacienda y Crédito Público, agravio que resulta infundado.


"En dicho motivo de disentimiento aducen los inconformes que, opuesto a lo afirmado por la Juez de Distrito, sí quedó desvirtuada la negativa formulada por la aludida autoridad responsable en su informe justificado, ya que aportaron a juicio catorce recibos de pago de nómina correspondientes a la primera semana de dos mil seis, donde se observa la retención del impuesto en ejecución de las normas tildadas de inconstitucionales, así como los cheques que también reflejan la retención de trato. Que, por el solo hecho de haberse efectuado esa retención, se demuestra que los quejosos se sometieron al imperio de las normas reclamadas, máxime que esa contribución ingresó a las arcas del erario público que se concentra, regula y vigila a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a los artículos 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de manera que resulta incontrovertible la participación de esta autoridad a través de sus órganos. Por lo que -continúan- se da cabida a que dicha secretaría sea parte en el presente juicio de amparo y queden acreditados sus actos de aplicación y ejecución de los preceptos reclamados, no obstante su negativa. Que, de concederse el amparo, se vincularía a esa dependencia a su cumplimiento. Citaron en apoyo de sus disertaciones la jurisprudencia y tesis, de rubros: ‘NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. SE DESVIRTÚA LA QUE SOSTIENE LA AUTORIDAD HACENDARIA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE UN IMPUESTO, SI ÉSTE FUE RETENIDO POR QUIEN ESTÁ OBLIGADO A SU ENTERO.’ y ‘CONTRIBUCIONES. LA COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE PAGO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS OBTENIDA MEDIANTE IMPRESORA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO ANÁLOGO ES APTA PARA ACREDITAR EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL TRES.’


"No participan de razón los recurrentes.


"Lo anterior es así, toda vez que, si bien es cierto, el secretario de Hacienda y Crédito Público fue señalado como autoridad ejecutora y que el acto concreto de aplicación de los ordenamientos legales impugnados quedó demostrado con las pruebas que mencionan los disconformes (toda vez que así lo estimó la J.F. en su sentencia, sin que se hubiera controvertido ese aspecto del fallo por la parte a quien pudiera perjudicar); no menos verdadero es, que la aplicación de la ley por parte del patrón de los quejosos, mediante la retención que éstos mencionan, no conduce a tener por cierto algún acto de ejecución que en forma genérica se atribuye a la citada autoridad responsable.


"Cierto, la existencia de un acto de autoridad no puede, lógicamente, hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el patrón de los quejosos hubiera realizado la retención que le imponen los preceptos reclamados (acto de aplicación), por sí sola no conduce a tener por ciertos los actos de aplicación y ejecución que, en la demanda, se atribuyeron a dicha autoridad ejecutora, dado que no fue ésta quien la realizó, sino un particular obligado por las normas tributarias.


"Es aplicable por analogía la tesis número 2a. XCII/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 379, registro 186368, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’ (se transcribe).


"Asimismo, también por analogía, soporta los anteriores argumentos la tesis 4a. XVI/92, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, junio de 1992, página 102, registro 207846, que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’ (se transcribe).


"Cabe precisar que lo anterior no libera al secretario de Hacienda y Crédito Público de, en su caso, participar en el cumplimiento que debe darse al fallo protector que eventualmente pudiera emitirse en este asunto, toda vez que estarían obligadas a su cumplimiento todas las autoridades, aun aquellas respecto de las que se hubiera sobreseído en el juicio.


"V. al respecto la tesis número P. CXIX/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 261, registro 200248, que dice (énfasis añadido): ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO EXIGE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y LOS ACTOS QUE FUERON EFECTO DE ELLA AUN CUANDO SE HAYA SOBRESEÍDO RESPECTO DE ÉSTOS.’ (se transcribe).


"Por otra parte, en acatamiento de lo previsto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, debe decirse que no tiene aplicación en la especie la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo tenor es:


"‘No. Registro: 182,439

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Administrativa

"‘Novena Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XIX, enero de 2004

"‘Tesis: 1o.A.120 A

"‘Página: 1492


"‘CONTRIBUCIONES. LA COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE PAGO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS OBTENIDA MEDIANTE IMPRESORA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO ANÁLOGO ES APTA PARA ACREDITAR EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL TRES.’ (se transcribe).


"La inaplicabilidad de la tesis aislada preinserta deriva de que en ésta se establece que la copia simple del comprobante de pago por medios electrónicos obtenida mediante impresora, fax o cualquier otro medio análogo es apta para acreditar el acto de aplicación de la norma reclamada; sin embargo, en el caso justiciable la Juez de Distrito tuvo por acreditados los actos de aplicación de los preceptos impugnados, actos que -se reitera- no son atribuibles al secretario de Hacienda y Crédito Público.


"Mientras que la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sí es aplicable al caso concreto, toda vez que, según ésta, la retención de impuestos realizada por quien está obligado a su entero, es suficiente para desvirtuar la negativa de la autoridad hacendaria que negó los actos de aplicación de una norma tributaria.


"Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:


"‘No. Registro: 176,927

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Administrativa

"‘Novena Época

"‘Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXII, octubre de 2005

"‘Tesis: IV.3o.A. J/9

"‘Página: 2184


"‘NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. SE DESVIRTÚA LA QUE SOSTIENE LA AUTORIDAD HACENDARIA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE UN IMPUESTO, SI ÉSTE FUE RETENIDO POR QUIEN ESTÁ OBLIGADO A SU ENTERO.’ (se transcribe).


"Sin embargo, según se vio líneas arriba, esta M. no comparte el criterio de su similar del Cuarto Circuito en atención a las consideraciones ya expresadas, que básicamente consisten en que la existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, por lo que si en el caso concreto quien realizó el acto de aplicación fue el patrón de los quejosos, ello no involucra, en la ejecución de la norma, al secretario de Hacienda y Crédito Público.


"Así las cosas, en acatamiento del último párrafo del numeral en consulta, hágase la denuncia de posible contradicción de criterios al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que éste resuelva lo que estime apegado a derecho."


Asimismo, resulta pertinente precisar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en sesión del veintiocho de agosto de dos mil tres, el amparo en revisión 57/2003, cuyo criterio se reiteró al fallarse los amparos en revisión 142/2003, 145/2003, 163/2003 y 348/2004, en la parte que interesa, sostuvo:


"Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de agosto del dos mil tres.


"Visto, para resolver en revisión el juicio de amparo 61/2003; y, Resultando: ÚNICO. Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil tres, en la oficialía de partes común de los Juzgados de Distrito y turnado el diez siguiente al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, J.G.S.M., promovió juicio de amparo, contra actos del Congreso de la Unión y diversas autoridades, de quienes reclamó textualmente lo siguiente: ‘1. Del H. Congreso de la Unión se reclama: la aprobación y expedición del decreto por el que se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de 2002, con motivo del primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo; mismo que textualmente establece lo siguiente: «Artículo 109. No se pagará impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ... XI ... En los casos de los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferencia de periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, al aguinaldo y la prima vacacional».’ 2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama el Decreto de Promulgación y Publicación por el que se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de 2002, con motivo del primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo. 3. D.C.S. de Hacienda y Crédito Público se reclama el refrendo al decreto por el que se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de 2002, con motivo del primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de enero de 2002. 4. Del administrador local de Recaudación de Toluca, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la ejecución del primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de 2002.’; que estimó violatorio de los artículos 16, 31, fracción IV, 71, 72, 73 y 74, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"QUINTO. ...


"A pesar de lo anterior, no es posible revocar la protección constitucional solicitada, habida cuenta de que, amén de que las causales de improcedencia que hizo valer en el mismo resultan infundadas, como se verá; sus restantes argumentos, tendientes a poner de manifiesto lo incorrecto de la determinación del juzgador, respecto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; son inoperantes. Así es, como se constata de la lectura del informe justificado en comento, el subprocurador fiscal de la Federación, en representación del presidente de la República y del secretario de Hacienda y Crédito Público, como primera causa de improcedencia, hizo valer la señalada por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, puesto que el secretario de Hacienda y Crédito Público, manifestó que no eran ciertos los actos reclamados.


"Pues bien, del secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclamó:


"El refrendo al decreto por el que se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de 2002, con motivo del primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de enero de 2002."


"Así, aunque es verdad que la mencionada autoridad, al rendir el informe en comento, se limitó a negar la existencia del acto que se le reclamó, no debe pasar inadvertida la circunstancia de que en el escrito correspondiente, la quejosa señala para poner de manifiesto la oportunidad de su demanda, que el primer acto de aplicación consistió en la retención del impuesto sobre la renta, respecto del pago del aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal de 2002. Luego, si en el caso se reclama un impuesto y, por ende, su recaudación, esa actuación indefectiblemente le compete a la mencionada secretaría, así que no obstante que niegue el acto reclamado, es inconcuso que corresponde a esta autoridad llevar a cabo tal acto, puesto que, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 31, señala:


"‘Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"‘...


"‘XI. Cobrar impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.’


"Por su parte, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en su título I, de las disposiciones generales, dispone:


"‘Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el secretario de Hacienda y Crédito Público le encomienda ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.’. Ahora bien, aun cuando en los casos en que una autoridad responsable niega la existencia del acto reclamado, corresponde a la parte quejosa desvirtuar dicha negativa, en el caso, se debe eximir de esa carga a la impetrante, puesto que tal como se advierte de las anteriores transcripciones corresponde precisamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley de Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República, la cual puede delegar dichas facultades a diversas dependencias o unidades administrativas, en el caso, al Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la misma, quien a su vez, por conducto de la Administración Local de recaudación de Toluca, del domicilio fiscal de la empresa, patrón de la quejosa, con carácter de autoridad fiscal, con atribuciones y facultades ejecutivas, la realización de actividades estratégicas del Estado, consistentes en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público, así como observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación inherente. En tales condiciones, debe concluirse, que no obstante que aquella autoridad haya negado la existencia del acto que se le reclamó, tal negativa se desvirtúa, en atención a que, es inconcuso que el acto que ésta debe realizar, en perjuicio del quejoso, por mandato de la ley, es la recaudación del tributo impugnado, y toda vez que dicho impuesto ya le fue retenido por el patrón y éste está obligado a su entero oportuno a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debido a que se encuentra compelido por las disposiciones fiscales a retener y enterar a las autoridades exactoras, los impuestos tales como el impugnado, la conclusión es que, de dicho acto puede tenerse su certeza.


"...


"Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.G.S.M., por los actos y autoridades precisados en el resultando único de esta ejecutoria, en términos del considerando quinto de la sentencia que se revisa.


"N.."


De las ejecutorias antes referidas dimanó la jurisprudencia IV.3o.A. J/9, publicada en la página 2184 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, que señala:


"NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. SE DESVIRTÚA LA QUE SOSTIENE LA AUTORIDAD HACENDARIA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE UN IMPUESTO, SI ÉSTE FUE RETENIDO POR QUIEN ESTÁ OBLIGADO A SU ENTERO. Debe tenerse la certeza del acto reclamado consistente en la aplicación de una disposición tributaria, no obstante que la autoridad hacendaria señalada como responsable, como lo es la Administración Local de Recaudación del domicilio fiscal del retenedor de un impuesto, haya negado su existencia, ya que dicha negativa se desvirtúa, aun cuando por principio general corresponde hacerlo a la parte quejosa; considerando que dicha autoridad está obligada, por mandato de ley, a la recaudación del tributo que se impugne, siempre que éste haya sido retenido por quien está obligado a su entero oportuno a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis,(2) ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se expone tal aseveración, porque los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver dentro de su esfera legal de competencia delegada los recursos de revisión interpuestos por los quejosos, se pronunciaron acerca de la existencia o inexistencia de los actos reclamados en la demanda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consistentes en la aplicación y recaudación del impuesto sobre la renta retenido por el empleador a un trabajador, arribando a posturas contrarias en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito señaló que el hecho de que el patrón haya realizado la retención de esa contribución, por sí solo, no conduce a tener por ciertos los actos reclamados a la autoridad hacendaria, en virtud de que los llevó a cabo un tercero auxiliar en las tareas propias de recaudación, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que deben tenerse por ciertos dichos actos si se pondera que por disposición legal compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o sus órganos administrativos realizar la recaudación de los tributos.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si por el hecho de que el patrón haya retenido el impuesto sobre la renta a sus trabajadores ello conduce a tener por ciertos los actos de aplicación y de ejecución de la ley atribuidos a los órganos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien, tal retención, en la que se aplicaron las disposiciones legales, no podría llevar a considerar que tuvo intervención algún órgano de esa secretaría.


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para sustentar dicha determinación, cabe señalar, en primer lugar, que los artículos 113 y 118, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil dos y dos mil seis, disponen:


"Título IV

"De las personas físicas


"Capítulo I. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.


"Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente: Tarifa


"...


"Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley; en las disposiciones de dicho reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.


"...


"Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el título III de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas."


"Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:


"I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refieren los artículos 115 y 116 de la misma."


De lo anterior se obtiene que al patrón le corresponde retener el impuesto relativo que se genere por los ingresos que reciban sus trabajadores, entre ellos, los previstos en el artículo 106, en relación con el diverso 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta retención se calculará aplicando la tasa que prevé el numeral 113 de esa legislación a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la que se enterará por el respectivo patrón a más tardar el día diecisiete de cada mes, ante las autoridades hacendarias, mediante una declaración de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.


Según la Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo VI, E.P., página 321, la retención de impuestos puede entenderse de la siguiente manera:


"III. La retención es un mecanismo establecido para la hacienda pública cuyo fundamento son los principios de seguridad y economía en la percepción de las contribuciones. La retención es una relación jurídica tributaria subordinada a la obligación principal del pago del tributo. En resumen se pueden distinguir dos corrientes de pensamiento, la primera se refiere a la obligación tributaria comprensiva de la obligación de pago y todas las referentes a la obligación de hacer y soportar, cuya finalidad es hacer efectiva la obligación de pago; la segunda, actualmente seguida por la mayoría de la doctrina se explica en función de la obligación principal de pago y de las relaciones accesorias a la principal. IV. La retención es una obligación jurídica tributaria y es necesaria para la aplicación de contribuciones. Bajo este esquema parecería en un primer acercamiento que el Estado extiende su competencia tributaria en esta figura jurídica, pues convierte al retenedor en su auxiliar y coadyuvante, asimismo, lo constriñe a cumplir con la obligación de retener y enterar el dinerario al erario público. El retenedor tomando la definición de la Garza, es un tercer obligado en virtud de que la administración fiscal requiere de su colaboración para tutelar el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva. Para otros autores el retenedor es un sujeto intermediario."


En tal virtud, el retenedor es un sujeto específico que actúa, en principio, como mero auxiliar de las autoridades hacendarias en la recaudación de las contribuciones, situación que se corrobora con los artículos 113 y 118, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en atención a que el patrón tiene la obligación ineludible de descontar o detraer una parte de los ingresos que reciban sus trabajadores por concepto de renta gravable, para posteriormente enterarla a la autoridad hacendaria de acuerdo con los requisitos legales establecidos.


Por estas razones, la retención que realiza un tercero es un instrumento de recaudación de la obligación tributaria principal que actúa en el momento en que se produce la renta gravable, esto es, la detracción se realiza en la fuente, por lo que esa persona -que es distinta del contribuyente y de la autoridad fiscal- tiene el deber de aplicar las disposiciones legales respectivas para llevar a cabo la retención adecuada, siendo, en consecuencia, el único obligado directo frente a la administración tributaria.


En relación con la naturaleza y fines de la retención fiscal, es ampliamente ilustrativa la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Séptima Época, visible en la página 39 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 30, Primera Parte, que dice:


"MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN, IMPUESTO SOBRE. RETENCIÓN POR TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). No es inconstitucional el artículo 16, Tarifa ‘L’, de la Ley General de Hacienda del Estado de México, reformado por el Decreto Número 72, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México de fecha 31 de diciembre de 1949, que impone a los productores de tabique, teja y materiales de construcción, especificados en el decreto mencionado, la obligación de retener el impuesto a cargo de los compradores o consumidores de dichos materiales, pues tales deberes impuestos a terceros corresponden a la facultad que el fisco tiene para controlar los impuestos y hacer más rápida y efectiva su recaudación, facultad que se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a los Estados para establecer contribuciones, no consagra una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de cobrarlo, sino que constituye uno de los basamentos del complejo de derechos, obligaciones y atribuciones que forma el contenido del derecho tributario, entre las que se halla la de controlar el tributo, mediante la imposición de obligaciones a terceros. No se trata en la retención de impuestos de un trabajo personal de aquéllos a que se refiere el artículo 5o. de la Constitución, sino que tal actividad debe catalogarse como una cooperación o colaboración que deben realizar los productores de materiales para construcción, en beneficio del Estado; sin dejar de reconocer que ello implica algunas molestias, pero no debe olvidarse que en materia tributaria generalmente se requiere del concurso de los particulares, sean o no causantes directos, a fin de que colaboren con el fisco para lograr un perfecto control en la recaudación de los impuestos y que el Estado pueda satisfacer los servicios públicos a su cargo; así, puede contemplarse la existencia de diversas intervenciones que desempeñan personas ajenas a los causantes directos y que no pueden reputarse como trabajo o servicios personales; siendo este el caso de los patrones al retener el importe del impuesto por el trabajo de sus empleados (retención en la fuente); en el caso de los notarios públicos la obligación de vigilar el pago de los impuestos de las personas que ante ellos solicitan diversos actos, que requieren su intervención por la fe pública que de ellos da; como también se obliga a terceros a retener las cotizaciones, tanto para el Seguro Social como para el ISSSTE; con la obligación para todos ellos de convertirse en deudores solidarios del fisco o de las instituciones sociales mencionadas, en caso de no retener el importe de los pagos o ver que se cumplan con ellos en el caso de los notarios. Tales servicios se justifican por ser sumamente difícil para el Estado poder lograr directamente la recaudación a través de los causantes directos; e indudablemente que tales servicios de cooperación se prestan por los gobernados en beneficio del Estado y de la colectividad, sin que por ello puedan estimarse contrarios al artículo 5o. de la Constitución Federal."


El sistema de la retención impone, entonces, una obligación a cargo del patrón, pero de ese deber derivan otras obligaciones fiscales, entre ellas, la señalada en el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que dispone:


"Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


"I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones."


La responsabilidad solidaria impuesta al retenedor respecto del pago relativo hasta por el monto de los tributos que corresponde a los contribuyentes o deudores principales, tiene su origen en el ámbito civil, en particular, en las obligaciones solidarias pasivas que regulan los artículos 1987 y 1988 del Código Civil Federal.(3)


A partir de la definición del Código Civil Federal acerca de las obligaciones solidarias de deudores, se conceptúa al deudor o responsable solidario en materia fiscal, como sucede en la citada Enciclopedia Jurídica Mexicana, que sobre el particular puntualiza "Nosotros entendemos como responsable solidario, aquella persona que por imperio de la ley o por motu proprio tiene el deber de cumplir con las obligaciones del sujeto principal, cuando hayan incurrido en algún ilícito."


Bajo esa óptica, el retenedor en su calidad de responsable solidario constituye un medio apto para que el Estado garantice la recaudación efectiva de los tributos, dado que deben protegerse los ingresos para el ordinario desarrollo de sus funciones públicas; de ahí que dicho retenedor se coloca, esencialmente, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, que en la especie son los trabajadores, pues esta figura no desvincula a los contribuyentes de su obligación de pago o sustantiva, sino que el Estado ante su omisión de acatarla, prevé que el retenedor puede solventarla de forma solidaria, aunque no sea titular de la capacidad económica regulada en la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien, el patrón puede optar desde un principio en absorver la carga económica en lugar de detraerla de los ingresos de los trabajadores, en tanto que si bien la retención es una obligación impuesta a un tercero auxiliar en la recaudación, puede no descontar gravamen alguno y cubrirlo de su peculio, ya que lo relevante es que se garantice el pago.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 139 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, Séptima Época, que dispone:


"IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, RETENCIÓN POR LOS PATRONES DEL. Es facultad patronal el poder retener de las percepciones obtenidas por el trabajador, la cantidad correspondiente al impuesto sobre productos del trabajo para enterarla a la autoridad que corresponda, salvo que el patrón haya pactado erogar por su cuenta tal carga fiscal."


En esas condiciones, el retenedor tiene una doble función en las contribuciones que reciba el Estado, dado que actúa como un auxiliar en su recaudación, además, es responsable solidario en el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva que tiene, por antonomasia, el contribuyente, en el entendido de que la aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden materializarse en la constancia de retenciones o en los recibos de pago de salarios.


Se expone tal aserto, porque los artículos 117, fracción II y 118, fracción III, de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, y 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, disponen:


"Artículo 117. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:


"...


"II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año."


"Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:


"...


"III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate."


"Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran."


Las anteriores normas fiscales evidencian que la constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados constituye un documento privado expedido por el patrón a sus trabajadores, de conformidad con las formas fiscales autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que sólo queda registrado el monto de la retención que realizó el empleador, así como la norma de la Ley del Impuesto sobre la Renta en que se apoyó para llevar a cabo la detracción, es decir, queda asentada la aplicación de las disposiciones de esa legislación tributaria que hizo un tercero que no pertenece a la administración fiscal.


Lo mismo sucede respecto de los recibos de pago de salarios, porque son documentos privados elaborados regularmente por el patrón para que el trabajador reconozca, por escrito, que recibió cierta cantidad de dinero por prestaciones económicas dimanadas del contrato de trabajo y, en algunas hipótesis, pueden estimarse como constancia de que el prestador del servicio cumplió con las obligaciones sustantivas del impuesto sobre la renta, así como la retención realizada por el patrón -tercero auxiliar-, siempre que en ellos se contengan suficientes datos que permitan constatar que aquel acto aconteció.


Al respecto, la doctrina señala:


"Recibo. Escrito o resguardo firmado en que se declara haber recibido dinero u otra cosa. De finiquito. El que se extiende para dar por concluida una obligación." (J.P. de M., en su obra Diccionario para J., Tomo II, E.P., México 2000, página 1325).


"Recibo. Documento extendido para hacer constar que se ha recibido una cosa o una cantidad de dinero, y en qué concepto." (R. de Pina Vara y R. de Pina, en su Diccionario de Derecho, E.P., México 1997, página 123).


"Recibo. De pago. Medio específico de prueba del cumplimiento. Es documento probatorio y constituye un reconocimiento por escrito por parte del acreedor. De salarios. Documento acreditativo de la percepción del salario al mismo tiempo que medio probatorio del cumplimiento de la obligación retributiva." (Diccionario de Términos Jurídicos, Editorial Comares, España 1999, página 428).


No está por demás agregar que estos documentos no tienen una formalidad prevista en ley; por ende, basta que contengan un desglose de los descuentos llevados a cabo por el patrón para que formen convicción sobre la retención que hizo un tercero auxiliar en la recaudación, pero no pueden tener eficacia demostrativa para probar que se realizó el entero respectivo, o que la autoridad fiscal tuvo alguna intervención como recibir el pago del impuesto sobre la renta, menos puede atribuírsele a aquélla la aplicación de las normas fiscales, porque es patente que la realizó el empleador en su calidad de colaborador en la recaudación.


En ese tenor, la circunstancia de que se haya demostrado la retención del impuesto sobre la renta no conduce a tener por cierta la existencia de la aplicación y ejecución de la ley relativa que se atribuye a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que para tener por ciertos los actos de ejecución de la ley tributaria no sólo debe advertirse la intervención que hubieren tenido las autoridades responsables en la recaudación del impuesto respectivo, sino que éstas deben actuar en cumplimiento a las normas reclamadas, es decir, deben hacer cumplir las obligaciones que dimanen de ellas, aun en forma coactiva, sin que la retención tributaria conlleve a esa ejecución sea directa o indirecta porque, en primer término, el empleador motu proprio aplica la norma sin ningún requerimiento de la autoridad fiscal y, por otra parte, el monto de la retención, es cierto, tiene que ser enterada o pagada a aquélla, pero este acto no se demuestra con la primera, porque es distinta a la recaudación que por mandato legal hagan las autoridades hacendarias.


La recaudación fiscal es el procedimiento mediante el cual el Estado percibe los ingresos destinados a cubrir los gastos públicos, recibiendo el monto de los tributos o exacciones que enteren los obligados, o bien, cobrando a los causantes las contribuciones que procedan; por ende, sólo en esta última hipótesis puede estimarse que tuvo intervención directa la autoridad fiscal, pues en el primero únicamente el empleador aplica la ley tributaria a otro particular, y si bien algunas veces tiene intervención una oficina administrativa en la recepción material del tributo, dicha actuación no dimana de una autoridad fiscal porque ella no lo generó; de tal suerte que la demostración de la retención no produce tener por acreditada la ejecución directa o indirecta de la norma fiscal reclamada, porque no existe ningún requerimiento de las autoridades competentes, y el entero que realice o tenga que realizar el empleador es un acto posterior y distinto de la recaudación llevada a cabo por aquéllas.


En ese sentido, es indudable que la aplicación de la ley fiscal reclamada en el juicio de amparo que se dice sucedió mediante la figura de la retención -aunque las autoridades tengan la atribución de llevar a cabo la recaudación-, el patrón retenedor la realizó sin la actuación de la administración tributaria; de ahí que no puedan serles atribuibles los actos de aplicación menos de ejecución de la disposición impugnada, por lo que su negativa de actos expresada al rendir su informe justificado respecto de la aplicación y ejecución de mérito no queda desvirtuada por el simple hecho de acreditarse la retención del impuesto sobre la renta.


En efecto, el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley."


Conforme a lo anterior, el sobreseimiento del juicio de amparo procede cuando de las constancias de autos no quede demostrada la existencia del acto impugnado a la autoridad señalada como responsable en la demanda, o no se probare su existencia en la audiencia constitucional. La frase utilizada que "... no existe el acto reclamado ..." no debe interpretarse aisladamente, sino en relación con el sistema al que pertenece, del cual se advierte que el acto reclamado debió ser emitido precisamente por la autoridad a la cual se le atribuye dicho acto pues, en caso contrario, el juzgador alteraría la litis en el juicio de amparo al imponerle a alguna otra autoridad o un particular, el acto impugnado.


Al mismo tiempo, puede apreciarse del artículo transcrito que la causa de sobreseimiento de mérito se sustenta en la premisa de la inexistencia de la ley o acto reclamados a la autoridad que fuese nombrada como responsable en la demanda de amparo, pues no tendría ningún sentido, entonces, la obligación impuesta por el legislador ordinario en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, que prevé que corresponde al quejoso expresar la ley o acto que de cada autoridad reclame.


De modo que la existencia o inexistencia del acto impugnado no es autónomo, menos debe desligarse de la autoridad señalada expresamente como responsable en la demanda de garantías a la cual se le atribuyó su emisión, promulgación, publicación o su ejecución, pues para evidenciar la causa de sobreseimiento en comento, el órgano de amparo debe considerar como una unidad al acto y a la autoridad responsable, siendo incontrovertible que si las autoridades hacendarias no han ejecutado la ley fiscal, a pesar de tener facultades para tal efecto, no puede tenerse por probada su existencia por la aplicación que el particular realizó a través de la figura tributaria de la retención.


Se insiste, el acto de aplicación se surte cuando de manera expresa o tácita se actualicen las hipótesis previstas en la norma correspondiente, a grado tal que se generen en relación con el gobernado los efectos de la norma, regulando o sancionando una situación jurídica concreta, lo cual puede presentarse, como se ha dicho, por la actuación del propio gobernado, por la actuación de la propia autoridad o por la actuación de un particular auxiliar de la administración pública, en tanto que el acto de ejecución de la ley consiste en la facultad o función que desempeña la autoridad con el propósito de hacer efectiva una ley en los casos concretos, aun en forma coactiva cuando el particular se muestra remiso en su cumplimiento.


En consecuencia, si se estimó que los actos de aplicación de la ley reclamada se actualizaron mediante los recibos de pago de salarios, en los que aparece que no fueron las autoridades de administración tributaria las que la aplicaron, esto es, el acto de aplicación no fue realizado por la actuación de aquéllas, sino por parte del patrón que realizó la retención en cumplimiento a dichas normas, es indudable que la aplicación de la ley no puede serle atribuible, pues corrió a cargo de un particular auxiliar. Asimismo, la ejecución de la ley fiscal impugnada no puede dimanar de la demostración de su aplicación a cargo de los particulares porque, como quedó establecido en párrafos precedentes, son diferentes la ejecución y aplicación de la ley.


En mérito de lo expuesto debe considerarse que cuando los quejosos se autoaplican una norma que a la postre reclamaron de inconstitucional o cuando un tercero auxiliar de la administración pública lleva a cabo su aplicación en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no existe acto alguno por el que las autoridades encargadas de la ejecución de la ley de que se trate hubieren requerido su cumplimiento y, por ende, no existe dicha ejecución, toda vez que su existencia se finca en la intervención que hubieren tenido para hacer cumplir la disposición legal que se tilda de inconstitucional, lo que solamente puede advertirse de las pruebas o, en su caso, de los informes que al efecto se rindan en el juicio de amparo indirecto, mas no de las facultades que tengan las autoridades recaudadoras para hacer cumplir la ley.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 153/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 367).


Luego, la aplicación de las normas reclamadas que realizó el tercero auxiliar de las autoridades hacendarias no es eficiente, por sí sola, para desvirtuar la negativa de tales autoridades en cuanto a que no aplicaron ni ejecutaron dichas disposiciones por medio de su intervención o a través del requerimiento de pago del tributo, máxime que ni siquiera queda demostrada la probable ejecución de la ley fiscal por haberse realizado la retención y tener facultades de recaudación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que no es un acto inminente, sino futuro e improbable, porque inclusive depende de la conducta que observe el retenedor cumpliendo o no con su obligación de enterar el impuesto sobre la renta retenido.


Dicho criterio puede verse reflejado en las tesis aisladas y en la jurisprudencia que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE VERACRUZ, FACULTADES FISCALES OTORGADAS AL GOBERNADOR POR LA. ACTOS FUTUROS E IMPROBABLES. La circunstancia de que el jefe del Poder Ejecutivo veracruzano sea la autoridad fiscal mas destacada del Estado, no implica que dicho funcionario forzosamente intervendrá para hacer efectivos los impuestos establecidos en la Ley de Hacienda de esa entidad federativa, máxime cuando los artículos que de la propia ley que pudieran invocarse (16, 31, 55, 57, 63, 79 y 106), lejos de indicar que su intervención sea ineludible en perjuicio de alguien, la sujetan en lo general a las situaciones específicas en ellos previstas (facultades generales, respectivamente sobre: interpretación, bases impositivas, prórroga de créditos fiscales, pagos parciales, lugares de depósito tributarios, cancelación de pequeños adeudos y convenios hacendarios), que pudiendo o no presentarse ni siquiera permiten considerar como inminentes, y sí como futuros e improbables, los actos del gobernador respecto de los cuales, en consecuencia, cabe el sobreseimiento previsto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo." (Sexta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXV, Primera Parte, tesis aislada, página 28).


"RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. PARA TENER POR ACREDITADOS LOS ACTOS EN ESA MATERIA, NO ES SUFICIENTE QUE LA LEY OTORGUE FACULTADES A UNA AUTORIDAD PARA EMITIRLOS. Si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recaudar los impuestos del Departamento del Distrito Federal, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, esa situación es insuficiente para tener por acreditados los actos que de esa clase se atribuyan a la citada secretaría de Estado, los que únicamente pueden materializarse mediante la emisión de resoluciones que determinen en un momento dado los impuestos omitidos por un contribuyente, lo que puede suceder o no, por lo que se trata sólo de actos futuros de realización incierta, ya que, incluso, dichas facultades pueden extinguirse por caducidad en los términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, lo que impediría legalmente su ejercicio. En esas condiciones ante la negativa de la autoridad responsable de haberlas emitido, corresponde a la quejosa demostrar su existencia." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis I/89, página 355).


"MULTAS DE QUE SE APERCIBE AL POSIBLE INFRACTOR, QUE DEPENDE LA ACTIVIDAD DE ÉSTE. SON ACTOS FUTUROS E INCIERTOS QUE NO TIENEN CARÁCTER DE INMINENTES. ... Como no hay certeza de que el acto se produzca y su posible existencia dependería, en todo caso, del modo de actuar del quejoso, por ello debe considerársele como futuro y de realización incierta; por lo tanto, respecto de dicho acto procede el sobreseimiento del juicio de amparo." (jurisprudencia de la Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 66, tercera parte, página 55).


Por último, como bien lo consideraron los Tribunales Colegiados de Circuito el indicado sobreseimiento, únicamente es operante respecto de tales actos atribuidos a las autoridades hacendarias, mas no produce el sobreseimiento por lo que hace a la ley, en tanto que dicha retención constituye un acto de aplicación de ésta a partir de la cual empieza a correr el plazo para promover el amparo.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:


El hecho de que en el juicio de amparo contra leyes el quejoso pruebe a través del recibo de pago de salarios o de la constancia fiscal relativa que el empleador le retuvo el impuesto sobre la renta, no conduce a tener por ciertos los actos de aplicación y ejecución atribuidos a las autoridades hacendarias, ya que para ello no sólo debe advertirse la intervención que éstas hubieren tenido en la recaudación del impuesto respectivo, sino que deben actuar en cumplimiento a las normas reclamadas, es decir, deben hacer cumplir las obligaciones que dimanen de ellas, aun en forma coactiva, sin que dicha retención tributaria conlleve la aplicación o ejecución de la ley por parte de las autoridades, en tanto que el patrón aplica la norma sin intervención de la autoridad fiscal y, por otra parte, si bien esta última tiene facultades para recaudar la contribución, no significa que haya ejecutado la ley tributaria. De ahí que la demostración de la retención en el juicio de amparo no desvirtúa la negativa de los actos de aplicación y ejecución que manifestó la autoridad hacendaria responsable al rendir su informe justificado, por lo que procede sobreseer en el juicio de garantías únicamente respecto a tales actos, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, mas no respecto de la ley reclamada, porque la retención es un acto de aplicación que permite impugnarla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por comisión oficial.



______________

1. En esta primera ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito se analizó lo concerniente a las causas de improcedencia y sobreseimiento que las partes expusieron en el recurso de revisión y después se remitió el asunto a este Alto Tribunal para el estudio de las cuestiones de fondo, pero más adelante -en el amparo en revisión 1740/2006- se ordenó su devolución al haberse emitido las jurisprudencias y tesis aisladas sobre los temas planteados, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito nuevamente dictó otra ejecutoria el treinta y uno de octubre de dos mil siete, aunque en relación con los primeros puntos ya no se pronunció expresamente, porque sólo sostuvo que lo resuelto en la primera ejecutoria formaba parte de la segunda.


2. Al resolverse la contradicción de tesis 198/2006-SS, en sesión de diez de enero de dos mil siete, se sostuvo que era improcedente porque la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito aún no era definitiva, ya que una vez que determinó la inexistencia de los actos reclamados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que no advirtió causas de improcedencia distintas a las examinadas por el Juez de Distrito, reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la inconstitucionalidad planteada; pero este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1740/2006 de su índice ordenó la devolución del asunto, porque ya existía pronunciamiento de la Segunda Sala, de tal modo que el Tribunal Colegiado de Circuito en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil siete resolvió las cuestiones de fondo que había dejado de estudiar, por lo que ahora la sentencia que participa en la presente contradicción sí tiene la calidad de definitiva, que pone de relieve que el criterio sustentado jurídicamente no podría ser modificado o afectado por una resolución posterior.


3. "Artículo 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida."

"Artículo 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes."




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