Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 787
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución2a./J. 6/2008
Número de registro20783
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue denunciada por el Magistrado A.C.D., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió los juicios de amparo directo 138/2001, promovidos por D.V.V.; 1297/2003, por el Instituto Mexicano del Seguro Social; 721/2004, seguido por el mismo instituto y 483/2007, por E.M.G., de cuyas consideraciones solamente se sintetizan las correspondientes al amparo directo 138/2001, pues las demás reiteran casi literalmente las mismas.


1. Siendo la jubilación una prestación eminentemente contractual, su exigibilidad y su integración debe ser en términos del contrato colectivo de trabajo, particularmente de su régimen de jubilaciones y pensiones, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social tenga derecho a la jubilación, así como también establece la integración del salario que debe cubrirse al otorgar dicha jubilación.


2. De conformidad con los artículos 1, 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es correcta la determinación de la Junta responsable de no integrar al salario base para la jubilación los conceptos de estímulos de asistencia, de puntualidad, ayuda para actividades culturales y recreativas y la prima de antigüedad, que expone la quejosa, toda vez que tales prestaciones no están incluidas como integrantes del salario de acuerdo con la estipulación contractual relativa a la jubilación, contenida en el artículo 5 mencionado, pues tales conceptos sólo son cubiertos para los trabajadores en activo, cuando cumplen los extremos de los artículos 91 y 93 del reglamento interno de trabajo, que prevén esas prestaciones.


3. El artículo 91 del indicado reglamento establece que cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena tendrá como estímulo tres días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido; a su vez, el diverso artículo 93 del mismo, señala que cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco se le otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo.


4. Por ello, si bien es cierto que el trabajador tendrá como estímulo por su asistencia el pago de días de aguinaldo, también lo es que el propio artículo 91 antes señalado establece el requisito para otorgar tal beneficio, que es cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, lo que se traduce que el estímulo de asistencia y puntualidad sólo se otorga a trabajadores en activo, es decir, a aquellos que por el hecho de verse beneficiados con esa prestación deben acudir puntualmente a sus labores, pero no puede ser aplicable a los trabajadores que ya están jubilados, pues éstos no generan dicho derecho.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al mencionado anteriormente, resolvió el juicio de amparo directo 545/2007, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyas consideraciones conducentes se sintetizan enseguida:


1. Fue legal la determinación de la autoridad al considerar que los conceptos consistentes en los estímulos de puntualidad y asistencia forman parte integrante del salario, pues de conformidad con los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el trabajador que asista a laborar todos los días hábiles de una quincena tendrá derecho a un estímulo de tres días de aguinaldo, el cual se otorgará cuando registre habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores (artículo 91); asimismo, que cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco se le otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo (artículo 93).


2. Por otra parte, los artículos 1, 2, 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones determinan que éste es un estatuto que crea una protección más amplia que complementa el plan de pensiones determinado en la Ley del Seguro Social (seguros de invalidez, vejez, edad avanzada, muerte y en el de riesgos de trabajo); que las jubilaciones y pensiones que se otorguen bajo ese régimen comprenden, respecto de los trabajadores, tanto en su carácter de asegurado como de trabajador del propio instituto; que el régimen anotado comprende obligatoriamente a todos los trabajadores; que las cuantías de las pensiones o jubilaciones se determinan con base tanto a los años de servicio como al último salario percibido por el trabajador, y este último se integra por los siguientes conceptos: sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, cláusula 86, despensa, alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 Bis, compensación por docencia, atención integral continua, aguinaldo, ayuda para libros y riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.


3. Luego, de una interpretación sistemática tanto del pacto colectivo de trabajo como del Reglamento Interior de Trabajo y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que imperan en las relaciones laborales entre el instituto quejoso y sus trabajadores, se colige que los estímulos de asistencia y puntualidad, cuando se perciben, se traducen en tres y dos días de aguinaldo (artículos 91 y 93 del segundo ordenamiento citado); y siendo así, es inconcuso integran el salario base para la cuantía de las pensiones o jubilaciones, porque uno de los conceptos integradores de ese salario base lo constituye, precisamente, el aguinaldo (artículo 5o. del tercer ordenamiento anotado), de donde se sigue que los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad deben considerarse como integradores de la cuantía básica de las pensiones y jubilaciones.


4. Lo anterior tiene apoyo, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 63/95, de rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.", aun cuando lo considerado en la ejecutoria que a ésta corresponde, no versó en tratándose de las jubilaciones o pensiones de trabajadores del seguro social, pues en ella se determinó que los estímulos de asistencia y puntualidad integran salario; y si lo integra, entonces no hay razón para que no se considere para efectos de la jubilación, sobre todo porque en el caso hay disposiciones en el sentido de que los estímulos de mérito se pagan como aguinaldo (artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo), y que éste -aguinaldo- constituye un concepto que integra el salario que sirve para efectos de cuantificar las pensiones y jubilaciones (artículo 5 del Régimen de Jubilaciones).


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En atención a tales requisitos, se advierte que sí existe la contradicción de criterios, pues los aludidos Tribunales Colegiados estudiaron cuestiones jurídicas iguales, a saber, el reclamo de los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido de que la cuantía de su pensión se integrara con los conceptos de estímulos de asistencia y puntualidad; ambos tribunales examinaron los mismos elementos, como lo fueron el contrato colectivo de trabajo, el régimen de jubilaciones y pensiones y el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social; y adoptaron posiciones jurídicas discrepantes expresadas en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó que de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, los conceptos de estímulos de asistencia y de puntualidad no integran el salario base para la jubilación, toda vez que tales prestaciones no están incluidas como integrantes del salario de acuerdo con la estipulación contractual contenida en el señalado artículo 5, pues tales conceptos sólo son cubiertos para los trabajadores en activo cuando cumplen los extremos de los artículos 91 y 93 del reglamento interno de trabajo, que prevén esas prestaciones.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que de una interpretación sistemática tanto del pacto colectivo de trabajo como del reglamento interior de trabajo y el régimen de jubilaciones y pensiones que imperan en las relaciones laborales entre el instituto quejoso y sus trabajadores, se colige que los estímulos de asistencia y puntualidad, cuando se perciben, se traducen en tres y dos días de aguinaldo (artículos 91 y 93 del segundo ordenamiento citado); y siendo así, es inconcuso integran el salario base para la cuantía de las pensiones o jubilaciones, porque uno de los conceptos integradores de ese salario base lo constituye el aguinaldo (artículo 5 del tercer ordenamiento anotado), de donde se sigue que los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad deben considerarse como integradores de la cuantía básica de las pensiones y jubilaciones.


En virtud de lo anterior, el punto jurídico de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si los conceptos denominados estímulos de asistencia y de puntualidad que reciben los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social integran o no el salario base para la jubilación, de acuerdo con la estipulación contractual contenida en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y los artículos 91 y 93 del reglamento interno de trabajo, que prevén esas prestaciones.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es que el sustenta esta Segunda Sala, que coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.


Entre las disposiciones contractuales y complementarias que regulan lo relativo a las jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social destacan las siguientes:


Del contrato colectivo de trabajo (de igual contenido en diversos periodos, inclusive el vigente de 2005 a 2007):


"Cláusula 110. Jubilaciones y pensiones.


"Se incorpora a este contrato colectivo de trabajo el régimen de jubilaciones y pensiones contenido en el convenio de 7 de octubre de 1966 y el reglamento fechado el 20 de abril de 1967. Las partes convienen en que a partir de la fecha de la firma de este contrato, quedan incluidos en el régimen los convenios de 1o. de abril de 1968, de 14 de marzo de 1969 y el del 14 de julio de 1982 relativos al propio régimen, así como los riesgos de trabajo y en el salario base para la pensión jubilatoria a que alude el artículo 5o. del expresado régimen, se incorporan las prestaciones contenidas en las cláusulas 86 y 142 Bis del propio contrato.


"Las jubilaciones y pensiones otorgadas en los términos del régimen de jubilaciones y pensiones, se revisarán e incrementarán en el mes de enero de cada año, en base a la capacidad económica del instituto y con apoyo en los estudios económicos y actuariales que las partes realicen. Los trabajadores con 30 años de servicio en el instituto, sin límite de edad que deseen jubilarse, podrán hacerlo con la cuantía máxima que otorga el régimen. A los trabajadores con 27 años de servicios, se les computarán 3 años más para efectos de jubilación."


Del régimen de jubilaciones y pensiones:


"Artículo 1. El régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.


"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


"Artículo 2. El régimen de jubilaciones y pensiones comprende obligatoriamente a todos los trabajadores del instituto."


"Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:


"a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto.


"b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5o. de este régimen.


"La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes:


"...


"En los casos de pensiones, las fracciones de años de servicios mayores de 3 meses se considerarán como 6 meses cumplidos, para los efectos de aplicar el porcentaje correspondiente.


"Para los mismos fines las fracciones mayores de 6 meses se considerarán como un año cumplido."


"Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:


"a) Sueldo tabular;


"b) Ayuda de renta;


"c) Antigüedad;


"d) Cláusula 86;


"e) Despensa;


"f) Alto costo de vida;


"g) Zona aislada;


"h) Horario discontinuo;


"i) Cláusula 86 Bis;


"j) Compensación por docencia;


"k) Atención Integral continua;


"l) Aguinaldo;


"m) Ayuda para libros; y,


"n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.


"Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos altos costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


"Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.


"Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo.


"En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas, más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


"Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:


"a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo;


"b) Fondo de jubilaciones y pensiones; y


"c) Cuota sindical.


"Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4o. de este régimen."


Por su parte, los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo establecen:


"Artículo 2o. Las disposiciones de este reglamento rigen al personal que presta sus servicios a la institución, cualquiera que sea su contratación, categoría y relación de mando."


"...


"Capítulo XI

"De los estímulos por puntualidad y asistencia.


"Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido.


"Se consideran como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los períodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos y cónyuge.


"Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes."


"Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los períodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales."


En primer término, debe precisarse que las prestaciones que no derivan de la ley laboral, sino del contrato de trabajo, individual o colectivo, son exigibles en los términos pactados por las partes, de manera que si el régimen de jubilación y pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, señala las condiciones para que uno de sus trabajadores tenga derecho a una pensión por las causas que el propio régimen señala, el patrón está obligado a concederla de acuerdo con las estipulaciones contenidas en dicho instrumento; por tanto, en el caso deberá estarse a lo dispuesto en dicho ordenamiento en relación con las prestaciones que deben tomarse en consideración para efectuar la cuantía básica de la pensión por jubilación.


De la transcripción del artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones se desprende, entre otros aspectos, cuáles son las prestaciones que deben tomarse en cuenta para determinar la cuantía básica para efectos de la jubilación de los trabajadores, entre las que se encuentra el aguinaldo y no así los estímulos por puntualidad y asistencia.


Ahora, como el problema de interpretación se presenta en cuanto el aguinaldo sí integra el salario base para efectos de cuantificar la pensión jubilatoria, debe atenderse a lo estipulado en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, en la cual se prevé lo siguiente:


"Cláusula 107. Aguinaldo. El aguinaldo anual de los trabajadores será de tres meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos. El pago se hará anticipando medio mes en la primera quincena de enero; un mes más en la primera quincena de agosto a solicitud del trabajador y el saldo, en la primera quincena del mes de diciembre.


"El aguinaldo se pagará a los trabajadores que hubieren laborado uno o más años al servicio del instituto.


"En el caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios por un término inferior al de un año, la gratificación será proporcional al tiempo laborado.


"El aguinaldo se pagará libre de impuestos, absorbiéndolos el instituto. El derecho a percibir el aguinaldo, no se afectará por licencias originadas por enfermedad, ni maternidad.


"El aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre las demás prestaciones que se consignan en el contrato colectivo de trabajo, a excepción del régimen de jubilaciones y pensiones."


Por su parte, de la transcripción de los artículos 91 y 93 del Reglamento de Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social se desprende que el trabajador que asista a laborar todos los días hábiles de una quincena tendrá como estímulo tres días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido, y que cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco se le otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente.


Sin embargo, las cantidades entregadas al actor por tales conceptos no incrementan el aguinaldo, pues aun cuando éste haya sido tomado como base para determinar el monto a que ascendería el pago por tales prestaciones, ello no implica un incremento en dicho aguinaldo, sino que se trata de prestaciones diversas otorgadas por razones distintas, esto es, el aguinaldo se otorga en forma anual al trabajador (aunque su pago se distribuya en dos o tres partes por pagos anticipados) atendiendo únicamente al tiempo laborado y al salario percibido, mientras que el otorgamiento de los estímulos depende de la puntualidad y asistencia con que se conduzca el trabajador en forma cotidiana, para el desempeño de sus labores.


Por tanto, el hecho de que en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social se señale que el trabajador que reúna los requisitos en ellos establecidos tendrá como estímulo por puntualidad y asistencia tres y/o dos días de aguinaldo, según corresponda, no modifica la naturaleza de tales prestaciones, pues su otorgamiento dependerá, en todo caso, de la puntualidad y asistencia a sus labores, y su denominación específica es la que se precisa en los preceptos aludidos, es decir, estímulos por puntualidad y asistencia y no aguinaldo.


Así, aunque la cantidad correspondiente a un día de aguinaldo sea tomada como base para determinar el monto a que ascenderán los estímulos, en caso de ser procedente su pago, no implica, a su vez, un incremento en el aguinaldo, sino que únicamente se toma como base para determinar el monto que por concepto de estímulos por puntualidad y asistencia correspondan al trabajador que haya reunido los requisitos para su procedencia.


A mayor abundamiento, cabe mencionar que en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo antes transcrita se fijaron las bases para otorgar el aguinaldo, sin que se advierta disposición relativa a su incremento con motivo de las diversas prestaciones concedidas por puntualidad y asistencia.


Así las cosas, tal como ha quedado precisado con antelación, el hecho de que para el pago de estas últimas se tome como base la cantidad a que ascienda un día de aguinaldo, no significa que dichas prestaciones puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo del propio aguinaldo, pues se trata de prestaciones distintas, es decir, los estímulos por puntualidad y asistencia no forman parte del aguinaldo, sino que constituyen prestaciones independientes que para cuyo cálculo deberá tomarse como base la cantidad que por concepto de aguinaldo (correspondiente a tres y dos días, respectivamente), se haya determinado a favor del trabajador.


Lo anterior conduce a concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, el aguinaldo que se encuentra previsto en su inciso l), no comprende las cantidades a que se refieren los artículo 91 y 93 del reglamento interior de trabajo, por ser de naturaleza diversa del aguinaldo y, en consecuencia, no incrementan el aguinaldo para integrar el salario base para determinar la cuantía básica de la pensión jubilatoria, máxime que las mismas sólo se generan para los trabajadores en activo, cuando cumplen los extremos de estos preceptos, conforme a lo previsto en el propio reglamento y, sobre todo, porque que si la intención de las partes contratantes hubiera sido incluirlos, así lo habrían señalado expresamente.


No obsta a lo antes dicho la jurisprudencia 2a./J. 63/95, sustentada por esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.",(1) pues los conceptos integradores del salario para efectos indemnizatorios es distinto al salario base para determinar la cuantía de la pensión jubilatoria en los términos del propio contrato colectivo de trabajo.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-De los artículos 1, 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que los estímulos de asistencia y puntualidad no forman parte del salario base para determinar la cuantía de las pensiones, pues disponen, en su orden, que dicho régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo; que las cuantías de las jubilaciones o pensiones se determinarán con base en los años de servicios prestados por el trabajador al instituto y el último salario que aquél disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 del propio régimen; y que los conceptos que integran el salario son: sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, cláusula 86, despensa, alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 Bis, compensación por docencia, atención integral continua, aguinaldo, ayuda para libros, y riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores de área metropolitana. Por su parte, los artículos 93 y 91 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social establecen, respectivamente, que el trabajador que reúna los requisitos en ellos precisados tendrá como estímulo por puntualidad y asistencia 2 y/o 3 días de aguinaldo, según corresponda; sin embargo, tales estímulos son de naturaleza diversa del aguinaldo, en virtud de que la referencia a éste sólo se utilizó para determinar su monto, pero su otorgamiento dependerá de la puntualidad y asistencia a sus labores y se pagará en la nómina ordinaria cada quincena, en consecuencia, no lo incrementan para integrar el salario base para determinar la cuantía básica de la pensión jubilatoria, máxime que los estímulos sólo se generan para los trabajadores en activo cuando cumplen los extremos de los indicados preceptos, conforme a lo previsto en el propio reglamento y además, porque si la intención de las partes contratantes hubiera sido incluirlos, así lo habrían señalado expresamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



___________

1. No. Registro: 200,690. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, noviembre de 1995, página 278. "Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1a. y 93 ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo."



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