Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1594
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 125/2008
Número de registro21322
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de tratarse de una contradicción de criterios en materia fiscal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en los cuales dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, quien tiene facultad para ello y, por tanto, debe concluirse que se cumple el requisito de legitimación señalado de conformidad con los preceptos antes indicados.


TERCERO. Con la finalidad de establecer si existe la contradicción denunciada se procede al análisis de los criterios sustentados por los tribunales contendientes.


La revisión fiscal **********, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito tiene como antecedentes los que a continuación se detallan.


Por escrito presentado el dos de enero del dos mil cuatro, ante la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, **********, por conducto de su representante legal promovió juicio contencioso administrativo en contra del acto emitido por la Tesorería del Estado de Michoacán de O., con número de oficio ********** fechado el veinticuatro de octubre de dos mil tres mediante el cual se le requirió del pago total de la suma de **********, cantidad garantizada con diversas pólizas de fianza.


Por razón de competencia territorial, el asunto fue remitido a la S.R. del Centro III del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Celaya, Guanajuato, y previos los trámites legales, dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez del acto impugnado.


Inconforme con dicha resolución, la parte actora en el juicio contencioso referido, promovió demanda de amparo, cuyo conocimiento correspondió por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, y una vez agotados los trámites legales, resolvió conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que "... la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dicte una nueva en la que reiterando las consideraciones que desestimaron el primero de los conceptos de anulación, proceda a realizar un nuevo examen de los restantes formulados por la actora en el juicio y, con plenitud de jurisdicción pero de manera fundada y motivada, dicte la resolución que en derecho corresponda."


En acatamiento a dicha ejecutoria la Sala responsable dictó nueva sentencia el día once de julio de dos mil siete, misma que concluyó reconociendo la validez del acto impugnado.


En contra de dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado que conoció del primero, y previos los trámites legales, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que "... la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que al examinar resuelva los referidos tercero y cuarto conceptos de impugnación, prescindiendo de la consideración de que lo en ellos expuesto son excepciones personalísimas, y con plenitud de jurisdicción dicte el fallo que en derecho corresponda."


En cumplimiento de tal ejecutoria la autoridad responsable pronunció nueva sentencia el día trece de diciembre de dos mil siete, misma que concluyó declarando la nulidad lisa y llana del acto impugnado.


Inconforme con la anterior resolución, el director de Asuntos Jurídicos de la Tesorería General del Estado, por sí y en cuanto representante de dicha tesorería, interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno correspondió conocer al anteriormente citado Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, quien admitió el recurso de revisión, resolvió declararlo infundado y procedió a denunciar la presente posible contradicción de criterios.


En cuanto a las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado denunciante, cabe destacar lo siguiente.


La parte actora en el juicio contencioso administrativo de origen, manifestó en su escrito de alegatos, entre otras cosas, que: "la revisionista no invocó, los dispositivos legales que acrediten la legitimación del director de Asuntos Jurídicos de la Tesorería General para la interposición del recurso de revisión, de donde resulta inconcuso que el medio de defensa debe desecharse por falta de legitimación, sin que proceda la suplencia de la queja en el presente asunto, ya que la revisión fiscal se rige por el principio de estricto derecho."


El Tribunal Colegiado procedió al análisis de la legitimación de la autoridad que interpuso el recurso de revisión hecho valer, por considerarlo un presupuesto procesal de estudio previo al fondo del asunto y porque la actora lo planteó como una causal de improcedencia en el referido escrito de alegatos, concluyendo que lo afirmado en cuanto a la falta de legitimación de la recurrente resultaba infundado.


Las consideraciones de dicho Tribunal Colegiado en torno al tema señalado fueron esencialmente las siguientes:


• Con el propósito de alcanzar el equilibrio o equidad en los medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones dictadas en los juicios de nulidad (actor y demandado) seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, éstos deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente por dichas resoluciones y por conducto de quienes legalmente deban representarlos; de tal suerte que si la revisión fiscal fue creada para equilibrar la defensa de las autoridades con la de los particulares, que cuentan con el juicio de amparo para defender sus garantías, las reglas deben ser, en lo posible, similares para ambos, por lo que sólo podrá interponer el recurso la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio de nulidad por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser a ésta a quien afectan directamente las resoluciones que tienden a nulificar sus actos y quien actúa en defensa de los intereses del Estado.


• El hecho de que la autoridad recurrente sea omisa en invocar de manera específica y concreta el o los dispositivos que acrediten su legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Tesorería General del Estado de Michoacán, ello no significa que el medio de defensa deba desecharse por falta de legitimación.


• En primer lugar, porque quien interpone el recurso de revisión es el director de Asuntos Jurídicos en su carácter de unidad encargada de la defensa jurídica y de la Tesorería General del Estado de Michoacán, ésta como parte demandada en el juicio de nulidad subyacente y emisora de la resolución impugnada.


• Por ende, al ser demandada en sede jurisdiccional, es inconcuso que goza de legitimación para interponer dicho medio de impugnación, en términos de la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA, CUANDO HAYAN SIDO DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD."


• En segundo término, porque si la legitimación de la autoridad recurrente emana de la propia ley, en el caso, de lo que disponen los artículos 6o., fracción XII, inciso A), número 8 y 208, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el trece de mayo de dos mil tres, en relación con el párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que lo interpuso el director de Asuntos Jurídicos de la Tesorería General del Estado, por sí y en cuanto representante de dicha tesorería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 248 del Código Fiscal de la Federación, ello significa que no tiene obligación de fundar en ley su legitimación para interponer el recurso de revisión, porque el legislador ordinario consideró que opera el principio de presunción de legalidad, al constar en el ocurso de interposición respectivo y en el de expresión de agravios, el nombre, cargo, firma y sello del funcionario que lo hace valer. Aplicando al respecto la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. SI LA REPRESENTACIÓN DE UNA DE LAS PARTES DIMANA DE ALGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, NO ES NECESARIO EXHIBIR EL NOMBRAMIENTO DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE OSTENTÓ DICHA REPRESENTACIÓN, NI ES IMPUGNABLE LA LEGITIMIDAD DE AQUÉL.", así como la tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, de rubro: "TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA. A FIN DE FUNDAR SUS FACULTADES SANCIONADORAS, ES INNECESARIA LA INVOCACIÓN EXPRESA DE PRECEPTO LEGAL ALGUNO QUE ACREDITE QUE CONSTITUYE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CITADA ENTIDAD PARAESTATAL."


• De lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República se desprende la competencia de las autoridades para conocer de determinadas conductas en particular, caso que corresponde a la competencia del Poder Judicial de la Federación, mas no la forma en que una autoridad fue elegida o integrada, circunstancia que le compete estudiar a la autoridad individual o colegiada que otorgó el nombramiento o, en todo caso, el régimen establecido para ello, porque el precitado artículo constitucional no se refiere a la legitimación de un funcionario, ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa.


• De lo anterior se sigue que si bien conforme a la norma fundamental en cita se requiere que la autoridad administrativa funde su determinación -entre lo cual queda comprendido el aspecto competencial- a fin de afectar con su acto la esfera jurídica del gobernado, lo cierto es que tal fundamentación opera cuando actúa como tal en sede administrativa, pero no en el caso en que lo haga como "parte procesal" en sede jurisdiccional, como sucede en el caso concreto.


• Además, porque la personalidad del director de Asuntos Jurídicos de la Tesorería General del Estado de Michoacán aparece previamente reconocida en los autos integrantes del juicio de nulidad subyacente, con motivo de la interposición de un recurso de reclamación hecho valer en contra del auto que tuvo por admitida la demanda de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, mismo que se resolvió declarándolo infundado por interlocutoria de dos de mayo de dos mil cinco.


Similares consideraciones sostuvo dicho tribunal al resolver la revisión fiscal **********, al precisar sustancialmente que si el recurrente administrador local jurídico de Morelia, no invoca de manera específica y concreta el o los dispositivos que acrediten su legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, ello no significa que el medio de defensa deba desecharse por falta de legitimación.


Por su parte, el referido Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, no realizó mayor razonamiento en torno a la legitimación con que contaba la parte recurrente para la interposición del recurso de revisión fiscal, que el que a continuación se transcribe.


El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, en los términos de los artículos 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 13, fracciones III y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, toda vez que lo interpuso el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación de los titulares de esa secretaría, del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura y del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control ya mencionado.


Por lo que hace al fondo del asunto, los razonamientos del Tribunal Colegiado tuvieron como finalidad demostrar que, tratándose del ejercicio de facultades sancionadoras, es innecesario que el Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, expresamente invoque algún precepto legal por el que se acredite que constituye una unidad administrativa de la mencionada paraestatal, pues sus atribuciones derivan de los artículos 4o. y 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en relación con el precepto 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Similares consideraciones sustentó el referido Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales **********, **********, ********** y **********, resoluciones que dieron origen a la tesis de jurisprudencia XI.2o. J/33, del Tomo XXVII, febrero de 2008, publicada en el S.J. de la Federación y cuyo rubro es: "TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA. A FIN DE FUNDAR SUS FACULTADES SANCIONADORAS, ES INNECESARIA LA INVOCACIÓN EXPRESA DE PRECEPTO LEGAL ALGUNO QUE ACREDITE QUE CONSTITUYE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CITADA ENTIDAD PARAESTATAL."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número **********, determinó fundamentalmente que si el promovente de la revisión fiscal, delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, invocó el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco para acreditar su representación, y no así las disposiciones aplicables en la materia que efectivamente demuestren que es el encargado oficialmente de la defensa jurídica del instituto de mérito, en términos del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que no acreditó plenamente su representación, por lo cual carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, atento a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del uno de enero de dos mil seis.


Las consideraciones que llevaron a dicho Tribunal Colegiado a tal determinación fueron las siguientes:


• En términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del uno de enero de dos mil seis, se establece que las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, siempre que se trate de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Un tema previo al estudio de los requisitos de procedibilidad, consiste en analizar si el promovente tiene legitimación para interponer dicho medio de defensa, dado que la misma consiste en que la acción sea ejercida por quien legalmente tenga la aptitud para ello, pues el análisis de si se surte la hipótesis jurídica prevista en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica tácitamente un reconocimiento a la legitimidad de quien interpuso tal medio de impugnación, cuestión que es de estudio preferente.


• Los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del uno de enero de dos mil seis, y 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco, establecen expresamente que el recurso de revisión fiscal debe interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, quien en el caso concreto lo es el titular de la Unidad Jurídica respectiva a la delegación demandada, por disposición expresa de los artículos 49, fracción II y 56 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Por su parte, el mencionado Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de reclamación **********, declaró fundado el tercero de los agravios expuestos por el promovente de la reclamación y en consecuencia determinó revocar el auto admisorio y desechar la respectiva revisión fiscal, al argumentar que resultaba indispensable que el promovente de dicha revisión en su escrito invocase las disposiciones legales aplicables para demostrar efectivamente que era el encargado oficialmente de la defensa jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por tanto, al no acreditar el promovente su representación, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal.


Las consideraciones que llevaron al Tribunal Colegiado a dicha resolución fueron las siguientes:


• Del contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se observa que la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y, en su caso, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Entidades Paraestatales o tratándose de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.


• Por su parte, del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo derivan los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal, asimismo, el referido numeral dispone que dicho medio de defensa debe interponerse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el legislador ordinario tuvo la intención de que las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos federales, tuvieran una adecuada defensa en los recursos de revisión fiscal, motivo por el cual, dispuso que ese medio de impugnación debe interponerlo la unidad administrativa encargada de su defensa, con lo cual se logra satisfacer la formalidad y exhaustividad requeridas por los asuntos.


• El titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y Representante Legal de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social no acudió al órgano jurisdiccional en ejercicio de facultades propias, sino de las conferidas a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del referido instituto, para lo cual, resultaba indispensable que éste en su escrito invocase las disposiciones legales aplicables para demostrar efectivamente que es el encargado oficialmente de la defensa jurídica del instituto de mérito, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo cual se concluye que no se acreditó la representación y, por tanto, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal.


• No basta que el promovente en su escrito de revisión también haya señalado que acudía ante el Tribunal Colegiado en su carácter de delegado del director del Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con la última parte del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, calidad que no es suficiente para interponer el recurso de mérito pues, en el caso, debe estarse a lo dispuesto por el citado artículo pero en su tercer párrafo, y el diverso numeral 63, primer párrafo, ambos de la citada ley, es decir, que únicamente podrá interponer el recurso de revisión fiscal la unidad administrativa encargada de la defensa de las autoridades demandadas, por ser a ésta a quien afectan directamente las resoluciones que tienden a nulificar los actos de aquéllas y quien actúa en defensa de los intereses del Estado.


El anterior criterio dio lugar a la tesis aislada emitida por dicho Tribunal Colegiado, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. LA OMISIÓN DE CITAR EN EL ESCRITO DE AGRAVIOS RESPECTIVO LOS PRECEPTOS LEGALES QUE ACREDITEN LA REPRESENTACIÓN DE QUIEN SE OSTENTA COMO ENCARGADO OFICIAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA IMPLICA SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO. De conformidad con los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la representación de las autoridades demandadas en el juicio contencioso corresponde únicamente a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y, en su caso, conforme lo establezca la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas se estará a las disposiciones locales; además, acorde con esa representación se les confiere la facultad de interponer el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que decreten o nieguen el sobreseimiento, las dictadas conforme a los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia ley adjetiva, las emitidas en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que pronuncien. En ese orden de ideas, si quien comparece como encargado oficial de la defensa jurídica de la autoridad demandada omite citar en el escrito de agravios respectivo los preceptos legales que demuestren que efectivamente tiene la representación con la que se ostenta, carece de legitimación para interponer el mencionado recurso, en virtud de que no acude al tribunal revisor en ejercicio de facultades propias, sino de aquellas legalmente establecidas en favor de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, la que, incluso, cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para una defensa adecuada, con el propósito de satisfacer la formalidad y exhaustividad requeridas." (No. Registro: 170,190. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. XXVII, febrero de 2008, tesis I.7o.A.549 A, página 2380).


CUARTO. Una vez precisado lo anterior, debe estudiarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y legal transcritos regulan la figura jurídica de la contradicción de tesis como una vía para la integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios a prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior supone necesariamente que los criterios entre los cuales deba decidirse cuál deberá prevalecer, sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para lo cual deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


I. Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


II. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y


III. Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De acuerdo a lo anterior, es necesario el análisis comparativo de los criterios contendientes para determinar si en el presente asunto existe la contradicción de tesis planteada.


A. Tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal ********** y **********, como el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, analizaron la legitimación de los promoventes en los recursos de revisión fiscal, y mientras el primero de los tribunales citados sustentó que si en la revisión fiscal la recurrente no invoca de manera específica y concreta el o los dispositivos para acreditar su legitimación como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica respectiva, ello no significa que el medio de defensa deba desecharse por falta de legitimación; por su parte, el segundo de los órganos jurisdiccionales citados resolvió que si el promovente de la revisión fiscal no invocó las disposiciones aplicables en la materia que efectivamente demuestren que es el encargado oficialmente de la defensa jurídica del instituto de mérito, no acreditó plenamente su representación, por lo cual carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal.


B. Asimismo, de lo previsto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, no se advierte que se haya actualizado el supuesto consistente en que la recurrente no funde su carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada para efectos de la interposición del recurso de revisión fiscal, por lo que dicho Tribunal Colegiado no efectuó razonamiento alguno en torno a dicho tema. Siendo que en cuanto al fondo los razonamientos del Tribunal Colegiado tuvieron como finalidad demostrar que, tratándose del ejercicio de facultades sancionadoras, es innecesario que el órgano interno de control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, expresamente invoque algún precepto legal por el que se acredite que constituye una unidad administrativa de la mencionada paraestatal, pues sus atribuciones derivan de los artículos 4o. y 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en relación con el precepto 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


C. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número **********, determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por el delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que quien tenía legitimación para interponer el recurso de revisión lo era la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, que en el caso concreto resultaba ser el titular de la unidad jurídica respectiva a la delegación demandada.


D. De lo anterior se advierte que los criterios discordantes se encuentran comprendidos en la resolución de los asuntos a que se refiere el anterior inciso A, ya que al resolver dichos recursos los criterios discordantes provinieron del examen de los mismos elementos, a saber, las consecuencias que produce para efectos de la revisión fiscal, la omisión en que incurre la recurrente, cuando no funda en las disposiciones legales aplicables, su carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada.


Por su parte, cabe destacar que no existe contradicción en torno a los criterios sustentados en los puntos B y C anteriormente señalados, ya que, por lo que hace a los criterios referidos en el primero de ellos, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito no efectuó pronunciamiento alguno en torno al supuesto anteriormente referido, mientras que por lo que hace al criterio referido en el inciso C, cabe destacar que aun cuando el recurso de revisión fiscal fue desechado, ello respondió a que el Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió y demostró que quien contaba con legitimación para interponer el citado recurso lo era un órgano distinto del que lo interpuso, de ahí que no exista contradicción, puesto que se partió de supuestos distintos y se analizaron cuestiones disímiles.


QUINTO. Precisados los antecedentes que informan las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes en el presente asunto, se advierte la existencia de contradicción de criterios, por lo cual, lo procedente es determinar el punto de contradicción, el cual es el siguiente.


Determinar si la falta de fundamentación, respecto del carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de la demandada, en que incurre quien interpone el recurso de revisión fiscal tiene como consecuencia el desechamiento del citado recurso por falta de legitimación.


SEXTO. Demostrada la existencia de la contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, y establecido el punto de contradicción, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En principio, debe tomarse en cuenta que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en lo conducente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Cabe señalar que la regulación de la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal prevista en este numeral ya se encontraba establecida en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyo alcance fue fijado en la tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 59/2001, página 321).


Tomando en cuenta este criterio jurisprudencial debe estimarse que el sistema de legitimación procesal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo implica que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad únicamente pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


En ese tenor, esta Segunda Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de diversas autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el referido Tribunal Administrativo, destacando las que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, en tanto que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la Secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las indicadas Secretarías de Estado, departamentos administrativos y organismos descentralizados, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento a lo antes expuesto, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso citado, pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentran facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es su Unidad de Asuntos Jurídicos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003, tesis 2a./J. 46/2003, página 284).


"REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EN LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. El procurador federal de Protección al Ambiente, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2004, otorgó facultades a las citadas autoridades para representarlo legalmente e interponer los recursos correspondientes ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordenamiento de carácter meramente administrativo que no puede contrariar al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé que la única autoridad que puede interponer recurso de revisión fiscal es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio fiscal, que en la especie, de acuerdo con el artículo 132, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es la Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y L. de esa dependencia. En consecuencia, si el medio de impugnación citado es interpuesto por los delegados en las entidades federativas y en la Zona Metropolitana del Valle de México de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dicho recurso debe desecharse por carecer de legitimación procesal activa." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 100/2007, página 337).


"REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los administradores locales jurídicos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del jefe de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los administradores locales jurídicos dependientes del referido servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, julio de 2007, tesis 2a./J. 119/2007, página 367).


"REVISIÓN FISCAL. EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Con motivo de las reformas constitucionales de 1987, la legitimación para interponer el recurso se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las secretarías, departamentos u organismos, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento a lo expuesto, el titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al ser el encargado de su defensa jurídica, puede realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de sus derechos, por tanto, tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, en términos de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, lo cual es acorde con el propósito del legislador de que la facultad para la defensa de las autoridades se ejerza debidamente, en tanto que dicha dirección divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para ello, además de que es congruente con el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 94/2007, página 1177).


Esta última tesis jurisprudencial derivó de la contradicción de tesis 55/2007-SS, resuelta el dos de mayo de dos mil siete por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, siendo pertinente transcribir las consideraciones que, en lo conducente, le sirvieron de sustento, especialmente las que atendiendo al problema concreto de ese asunto se basaron en la aplicación de la tesis jurisprudencial 2a./J. 59/2001 antes transcrita, a saber:


"Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprende que los aspectos fundamentales que llevaron a esta Segunda Sala a determinar que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión a que alude el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, son los siguientes:


"• Que el Poder Revisor de la Constitución General de la República, creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan, dejando en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia del mismo, según deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en cuanto señala que corresponde a los tribunales de la Federación conocer ‘de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes ...’


"• Que en relación con lo anterior, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, expresamente señalaba que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas ‘podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva ...’.


"• Que por cuanto se refiere a que sea la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, la que interponga el recurso de mérito y no la propia autoridad, destaca que tal exigencia deriva de la necesidad que advirtió el legislador ordinario de eliminar el escollo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado, según corresponda, o por quien legalmente deba sustituirlo, el que interponga el recurso’, tal como acontecía hasta antes del catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y de asegurar que el ‘ejercicio de dicha facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’, en tanto que dicha unidad cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto.


"• Que lo antes expuesto permite concluir que el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal Federal vigente en esa época para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación, pues no debe soslayarse que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y que con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de que el citado medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; y


"• Que en tal sentido, resulta claro que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que se resolvió la citada contradicción de tesis 37/2001-SS, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tenían la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que fueran adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la debían ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien debía suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"...


"Por otra parte, conviene atender a lo previsto en los artículos 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, que son del tenor siguiente:


"Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


"‘Artículo 5o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con las siguientes áreas administrativas:


"‘...


"‘Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos. ...’


"‘Artículo 24. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"‘I.R. al instituto en los actos jurídicos en los que intervenga.’


"Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


"‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con los órganos siguientes:


"‘...


"‘V. Direcciones divisionales y sus correspondientes subdirecciones divisionales y coordinaciones departamentales de:


"‘...


"‘i) Asuntos Jurídicos. ...’


"‘Artículo 20. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"‘I.R. al instituto en los actos jurídicos en los que intervenga.’


"Los artículos transcritos con antelación ponen de manifiesto que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuenta con una Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, que entre otras facultades, tiene la de representarlo en los actos jurídicos en que intervenga.


"Luego, si la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos es el órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial facultado para representarlo en los actos jurídicos en que intervenga, resulta claro que esa representación al provenir de una disposición expresa de la ley, debe entenderse en el sentido de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del instituto, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, por tanto, la legitima procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época en que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron los asuntos que motivaron esta contradicción), cuestión tal que, inclusive, es acorde, por una parte, con el propósito del legislador de que el ejercicio de esa facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten, en tanto que dicha dirección divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, y por otra parte, con lo que dispone el precepto legal arriba citado, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.


"Lo anterior cobra relevancia, si se toma en consideración que en párrafos precedentes quedó establecido que al resolver la diversa contradicción de tesis 37/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, esta Segunda Sala determinó que de la interpretación causal y teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advertía que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecían de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión administrativa, en tanto que si bien es cierto que el referido numeral las faculta para impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, también lo es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"En ese orden de ideas, no cabe sino concluir que la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil cinco, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del referido instituto, lo que es acorde al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


Del análisis de las tesis jurisprudenciales y de la ejecutoria respectiva se advierte que la legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde en exclusiva a la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el respectivo juicio de nulidad.


Además, para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza debe atenderse, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna.


De lo hasta aquí expuesto se advierte que el recurso de revisión fiscal es un recurso extraordinario establecido a favor de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, mismo que tiene como finalidad otorgarle un medio de defensa por virtud del cual se somete al conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito el control de legalidad de la sentencia que le resulta desfavorable.


Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, tomando en consideración la excepcionalidad del citado recurso y la importancia del interés público que descansa en las pretensiones de la autoridad demandada, el legislador estimó necesario que el mencionado recurso fuera interpuesto por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, con lo que se busca garantizar una adecuada defensa por conducto de las unidades administrativas que cuentan con los conocimientos técnico jurídicos necesarios para lograr dicho cometido.


Debido a lo anterior, es que en tratándose del recurso de revisión, la legitimación procesal para su interposición se surte a favor de las mencionadas unidades encargadas de la defensa jurídica de la autoridad demandada.


Esta Segunda Sala ha sustentado que por legitimación procesal debe entenderse la potestad legal para acudir a un órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o una instancia.


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable." (No. Registro: 196,956. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. VII, enero de 1998, tesis 2a./J. 75/97, página 351).


Cabe destacar que la legitimación procesal activa consiste en un presupuesto procesal necesario para la debida integración de la relación procesal, en el caso del recurso de revisión, dicho presupuesto se erige en requisito necesario para lograr la actividad jurisdiccional del Tribunal Colegiado en cuanto a la revisión de la legalidad de la sentencia recurrida.


Así las cosas, se puede afirmar que la legitimación procesal es un aspecto cualitativo con el que debe contar la parte que pretende realizar exitosamente un determinado acto procesal, y dicha cualidad deriva de la actualización del supuesto normativo que prevé el reconocimiento de dicha legitimación.


Ahora bien, si se toma en consideración que tratándose del recurso de revisión fiscal, la legitimación procesal es la potestad legal con que cuenta un determinado órgano para la realización del referido acto procesal, resulta lógico concluir que el órgano jurisdiccional debe analizar si quien interpone el recurso cuenta con la referida potestad atendiendo a las disposiciones aplicables, sin que la omisión en que incurre la recurrente, de fundar dicha legitimación en los preceptos conducentes tenga como consecuencia el desechamiento del recurso por falta de legitimación, máxime que el órgano jurisdiccional debe analizar dicha cuestión de oficio por tratarse de un presupuesto procesal y no puede sostenerse que la falta de la fundamentación aludida tenga como consecuencia el desconocimiento del órgano jurisdiccional de las disposiciones legales que le otorgan dicha facultad al recurrente.


Lo anterior tiene sustento en las tesis aisladas cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.-El tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen." (No. Registro: 205,845. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación. VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990. Tesis P. LIV/90. Página 20. Genealogía: Gaceta Número 34, octubre de 1990, página 57).


"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE LA.-El problema de la legitimación es un elemento procesal que debe estudiarse de oficio por el juzgador, en cualquier fase del juicio." (No. Registro: 241,847. Tesis aislada. Materia(s): Civil, Común. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: S.J. de la Federación. Volumen 56, Cuarta Parte. Página 25. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 3, página 15).


Lo anteriormente sustentado no implica que exista suplencia en la deficiencia de la queja a favor de la autoridad, ya que la cuestión relativa a la legitimación procesal no forma parte del contenido de la argumentación que integra la litis en el recurso de revisión, sino que se trata de un elemento procesal que debe quedar satisfecho para la debida integración del proceso, cuestión cuya verificación atañe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto.


Debido a lo anterior, la falta de fundamentación por parte de la recurrente en el recurso de revisión fiscal no tiene como consecuencia el desechamiento de dicho medio de impugnación por falta de legitimación, sino que el órgano jurisdiccional debe analizar si quien recurre cuenta con dicha calidad, debiendo analizar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza atendiendo, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna.


Por ello, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Si se toma en consideración, que tratándose del recurso de revisión fiscal, la legitimación procesal es la potestad legal con la que cuenta un determinado órgano para interponerlo y que el órgano jurisdiccional debe analizar si quien lo hace valer cuenta con la referida potestad atendiendo a las disposiciones aplicables, es indudable que la falta de fundamentación en el escrito de agravios presentado por el recurrente, respecto de las disposiciones que le otorgan el carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio relativo, no tiene como consecuencia el desechamiento del recurso por falta de legitimación. Máxime que el órgano jurisdiccional debe analizar dicha cuestión de oficio por tratarse de un presupuesto procesal, sin que pueda sostenerse que por esa falta de fundamentación aquél desconozca las disposiciones legales que le otorgan legitimación a la señalada unidad, la cual debe ser estudiada en términos de la ley que la regula, a su reglamento interior o diverso ordenamiento que establece su organización interna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio adoptado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


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