Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1264
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 174/2008
Número de registro21321
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: T.M.H.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa corresponde a la materia administrativa, cuya especialidad es de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y 21, facción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la formularon los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que sostuvo uno de los criterios en posible contraposición.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el diecisiete de enero de dos mil ocho la revisión fiscal 343/2007, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. A juicio de este Tribunal Colegiado, los anteriores agravios formulados por el administrador de la Administración Local Jurídica de Torreón, en representación de la autoridad demandada, resultan infundados, en atención a los siguientes razonamientos. Como antecedentes del caso, se obtiene que **********, en representación legal de la persona moral denominada **********, compareció ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-05-III-1-8699 de (19) diecinueve de diciembre de (2006) dos mil seis, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila, por medio del cual se le impone una multa a la demandante por la cantidad de **********, derivada de la visita domiciliaria para verificar la legal expedición de comprobantes fiscales de (27) veintisiete de noviembre de (2006) dos mil seis. Seguido el juicio en sus trámites, la Segunda S. Regional el (27) veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictó la sentencia definitiva correspondiente, en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, al considerar en esencia, que la autoridad demandada en la orden de visita domiciliaria, no citó la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que contiene las facultades de la autoridad para requerir al particular, los datos, informes y documentos relacionados con el objeto de la visita, y que, en consecuencia, la orden cuestionada carecía de la debida fundamentación a que obligan los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, así como que la multa impuesta era ilegal, en función de que, no se precisó la fracción del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, relativa al requisito que supuestamente incumplió la contribuyente. En efecto, las autoridades hacendarias en el primer agravio que hacen valer, aducen en síntesis, que se viola en su contra lo establecido en los artículos 50, primer párrafo, 51, fracción III y 52, fracción II, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues contra lo que estima la S., no es necesario citar en la orden de visita, como parte de su fundamentación, la fracción II, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, a fin de considerar que los visitadores están facultados para requerir documentación comprobatoria e información al contribuyente visitado, que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues pasó por alto que se trata de una orden de visita y no una revisión de escritorio, de lo que se sigue que, se puede concluir que la autoridad verificadora actuó apegada a derecho, pues citó los artículos 42, fracción V y 45 del Código Fiscal de la Federación, en los que se contienen las facultades de la autoridad tanto para practicar la citada visita domiciliaria como para requerir la documentación que compruebe el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como la obligación de los visitados a permitir el acceso de los visitadores al lugar objeto de la visita y mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales correspondientes. Ahora bien, se afirma que son infundados los anteriores argumentos, pues tal como lo estimó la S. recurrida, la autoridad administrativa al ordenar la visita domiciliaria, debió citar la norma jurídica que prevé específicamente la facultad de la autoridad de requerir al contribuyente visitado los datos, informes y documentos, que tuvieran relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, ya que lo establecido por el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, es insuficiente para determinar la facultad de los visitadores, para requerir al contribuyente que les exhiba los elementos de su contabilidad, puesto que el artículo 42, fracciones II y V del código tributario federal en lo conducente, dispone: (no se transcribe en este apartado, pues se hará posteriormente). Como puede advertirse de la transcripción que antecede, la fracción II del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, es la que prevé en forma específica la facultad de la autoridad, de requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, la contabilidad, a efecto de llevar a cabo su revisión; luego, si bien es verdad, que de la orden de visita domiciliaria de (27) veintisiete de noviembre de (2006) dos mil seis, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila, que obra a fojas 27 y 28 del expediente fiscal anexo, se advierte que si bien entre otros artículos, se citó el 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, no menos cierto es que la cita de tal precepto es insuficiente para fundamentar la facultad de la autoridad para requerir documentación al contribuyente, durante una visita domiciliaria a fin de verificar el cumplimiento de la expedición de comprobantes fiscales, ya que tal dispositivo legal, prevé las diversas facultades de comprobación que tienen las autoridades administrativas fiscales, las cuales por su objeto y fin son distintas unas de otras, según el núcleo verbal que las caracteriza, pues en la fracción I, se precisa la facultad de rectificar; en la II, la de requerir; en las fracciones III, V y VI, la de practicar y ordenar, en la IV, la de revisar; en la VII, la de recabar y en la VIII, la de allegarse. Luego, si el objeto y fin previsto en cada una de las fracciones aludidas, es distinto uno de otro, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución Federal, debe indicarse con precisión, cuál es la facultad que se ejerce y que es conferida al visitador, para que no quede a su arbitrio ejercer cualquiera de las previstas por el dispositivo legal en comento, con la consiguiente violación del domicilio del contribuyente, a quien asiste el derecho de saber con exactitud, cuál es el objeto de la visita, cuál el objeto material de la revisión y los fundamentos en los que se apoya la misma. Así las cosas, si de la orden de visita cuestionada, se obtiene que únicamente cita el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, a fin de precisar la facultad de practicar la visita para revisar los comprobantes fiscales, es evidente, que tal como lo estableció la S.F. y Administrativa, dicha orden, origen y sustento de la multa impuesta impugnada, carece de la debida fundamentación. Consecuentemente, debe considerarse ajustada al marco jurídico constitucional y de la ley secundaria, la estimación de que el acto de autoridad, orden de visita domiciliaria, debe estar debidamente fundado y motivado, en acatamiento a lo previsto por los artículos 16, párrafos primero y octavo, constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, debe citarse el precepto legal que establece, la facultad de requerir los elementos que integran la contabilidad y ponerlos a disposición de los visitadores, puesto que las facultades previstas en el citado artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, son distintas en cuanto a su objeto y fin según quedó dicho con antelación; y, en el caso concreto, una es la facultad de o para (sic) practicar visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, y otra, la facultad de requerir la exhibición en el domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, la contabilidad, así como que se proporcionen datos, otros documentos o informes que se les requieran. Conforme a lo anterior, al no citar la fracción del precepto legal que faculta a la autoridad administrativa, para hacer el requerimiento aludido, es incuestionable que el acto de autoridad, no está debidamente fundado y por consiguiente, es conculcatorio de la garantía de seguridad jurídica y de legalidad prevista por el indicado artículo 16, constitucional. No se opone a la conclusión anterior, que en la mencionada orden de visita domiciliaria fuera señalado el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, señalándose además que ‘se debe permitir’ a los visitadores el acceso al establecimiento y proporcionarles todos los datos, informes y documentos que requieran, puesto que tal obligación impuesta al contribuyente, no suple la facultad de la autoridad de requerir al visitado para que exhiba esos documentos, facultad que de ejercerse, debe encontrarse debidamente fundada en el precepto legal que la establece. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 64, abril de 1993, páginas 43 y 44; y la jurisprudencia consultable con el número 183, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 126, respectivamente, que dicen: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.’. ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, ... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.’. Similar criterio sostuvo este Tribunal Federal al resolver las revisiones fiscales 256/2001, 248/2001, 261/2001 y 13/2002, vistas en sesiones de veinticuatro y treinta y uno de enero, catorce de marzo y nueve de mayo de dos mil dos, respectivamente, así como en las diversas revisiones fiscales 497/2006 y 179/2006 aprobadas por unanimidad de votos en sesiones plenarias de (30) treinta de marzo y (05) cinco de julio del año próximo pasado, entre otras. Corrobora lo antes expuesto, la jurisprudencia 196/2007 derivada de la contradicción de tesis 153/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 298 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, interpretada en sentido contrario, que a la letra dice: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN. La orden de visita domiciliaria sustentada en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que prevén las facultades de la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, y practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, respectivamente, cumple con la garantía de fundamentación consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no ocasiona incertidumbre al gobernado en relación con la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, si va a llevarse a cabo una visita domiciliaria o una revisión de gabinete o escritorio, al ser éstas excluyentes entre sí en cuanto al lugar de su realización, pues por definición la revisión de gabinete o escritorio supone que no se practique en el domicilio del gobernado, sino en las oficinas de la autoridad, por lo que es claro que la invocación de la indicada fracción II no se refiere a una revisión de tal naturaleza, sino al diverso supuesto de requerimiento de exhibición de la contabilidad, documentos, datos o informes en el domicilio del contribuyente al que se practica la visita. Además, si se atiende a los requisitos que la orden de visita domiciliaria debe satisfacer en términos de los artículos 16, primer y antepenúltimo párrafos, constitucional, 38 y 43 del Código citado, ésta no debe suscitar duda alguna al contribuyente sobre la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, que se le practicará una auditoría en su domicilio, lo que debe señalarse así en el citatorio que se deje al visitado, en caso de que no se encuentre al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la visita, conforme a la interpretación que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del referido Código, en la jurisprudencia 2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326, con el rubro: «VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.».’."


Dichas consideraciones fueron esencialmente reiteradas en las revisiones fiscales 3/2008 y 118/2008, resueltas en sesiones de veintiuno de febrero y once de julio de dos mil ocho, por lo que resulta innecesario transcribir la parte relativa de las ejecutorias de que se trata.


Ahora bien, en la revisión fiscal 218/2007, resuelta en sesión de trece de septiembre de dos mil siete, el citado Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios vertidos son infundados, conforme a las siguientes consideraciones. Como antecedentes constan en el expediente 4281/06-05-02-1, los siguientes: **********, por su propio derecho promovió demanda de nulidad mediante la que pidió se invalidara la resolución contenida en el oficio 324-SAT-10-2-2718 de treinta de junio de dos mil seis, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Durango, derivada de la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales contenida en el oficio 324-SAT-10-1-2551 de veintitrés de junio de dos mil seis, dictada por la misma autoridad (fojas uno a siete). La autoridad demandada produjo contestación mediante escrito de dieciocho de septiembre de dos mil seis, mediante la cual sostuvo la legalidad de la resolución impugnada. La Segunda S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil seis, por la que estimó que la parte actora probó su acción y declaró la nulidad de la resolución impugnada (fojas sesenta y cinco a setenta y dos). Inconforme con la sentencia mencionada, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del que conoció este Tribunal Colegiado y registró en su índice con el número 476/2006; dictó ejecutoria el doce de abril de dos mil siete, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, porque el acto de autoridad estaba debidamente fundado y motivado al señalar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y se ocupara la S. de resolver sobre los restantes conceptos de nulidad no estudiados y dictara la sentencia que en derecho procediera (fojas noventa a ciento veintiuno). En cumplimiento de la ejecutoria antes citada, la S. dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil siete, en la que estimó que la parte actora probó su pretensión y declaró la nulidad de la resolución impugnada (fojas ciento veintidós a ciento treinta). Los agravios propuestos, en síntesis, son los siguientes: Que se violan en perjuicio de la recurrente los artículos 50, primer párrafo, 51, fracción II y 52, fracción III, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por su indebida interpretación y aplicación, al omitir analizar debidamente los argumentos encaminados a refutar el segundo concepto de anulación; que esto es así, al razonar que en la orden de visita se omitió establecer la fracción II, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, que faculta a la autoridad demandada a requerir la documentación comprobatoria que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales; que lo incorrecto del razonamiento radica en que, en el presente caso, se está en presencia de una visita domiciliaria y no de una revisión de escritorio, por lo que en la orden 324-SAT-10-1-2551 de veintitrés de junio de dos mil seis, se citó entre otros artículos el 42, fracción V, en relación con el 45 y 49, del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del mismo ordenamiento legal, en cuyos preceptos legales se contienen las facultades de la autoridad para practicar visitas domiciliarias, solicitar se exhiba la documentación que compruebe el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, por tratarse de una facultad implícita. Cita las tesis del rubro ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL VISITADOR AUTORIZADO EN LA ORDEN RESPECTIVA PARA PRACTICAR LA DILIGENCIA, ESTÁ FACULTADO PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES.’; ‘VISITAS DOMICILIARIAS. FACULTAD DE LOS VISITADORES PARA SOLICITAR DOCUMENTACIÓN E INFORMES.’. Asimismo cita las tesis de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de los rubros siguientes: ‘COMPETENCIA PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN CONTABLE A LOS SUJETOS PASIVOS VISITADOS. LA TIENEN LOS AUDITORES DESIGNADOS EN LA ORDEN DE VISITA.’; ‘REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN. PUEDEN FORMULARLOS AUDITORES DESIGNADOS EN LA ORDEN DE VISITA.’ y ‘COMPETENCIA PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN CONTABLE A LOS SUJETOS PASIVOS VISITADOS. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 83 Y 84 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENEN LOS VISITADORES DESIGNADOS EN LA ORDEN DE VISITA.’. Agrega la recurrente, que acorde a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, del rubro ‘VISITA DOMICILIARIA. EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DEBE CONSTAR EN LA PROPIA ORDEN.’, se deriva que los visitadores pueden requerir libros y papeles al contribuyente visitado, siempre y cuando se haga constar de ese modo en la orden de visita respectiva, lo que aconteció en la especie, ya que la administradora local de Auditoría Fiscal de Durango, ordenó al visitado proporcionara todos los datos, informes y documentos que los visitadores le requirieran y estuvieran relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales; supuestos que corresponden a lo previsto por el artículo 42, fracción II, en relación con la fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, máxime que la autoridad demandada no realizó ningún requerimiento de datos, documentos e informes a fin de llevar a cabo la revisión de la contabilidad. Cita la tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, titulada ‘VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EN SU DESARROLLO ÚNICAMENTE DEBEN SEGUIRSE LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’. También refiere la disconforme, que en similares términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al fallar las revisiones fiscales 340/2006, 451/2006 y 78/2007. Los argumentos precedentes son infundados, en la medida de que el artículo 42, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil seis, disponía: (no se transcribe en este apartado, pues se hará posteriormente). De su contenido se aprecia que las autoridades fiscales tienen, entre otras facultades de comprobación, la de requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para llevar a cabo la revisión de la contabilidad, para que proporcione datos y otros documentos o informes, no sólo en las oficinas de las autoridades fiscales, sino también en el domicilio del contribuyente, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; esto es así, porque el enunciado ‘Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, ...’, alude al domicilio de los sujetos mencionados. Sin que esto excluya la facultad de pedir y exigir a los mismos sujetos, hagan la exhibición en las oficinas de la autoridad hacendaria. Luego, si la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales contenida en el oficio 324-SAT-10-1-2551 de veintitrés de junio de dos mil seis, consultable a fojas veintisiete y veintiocho, es para que se lleve a cabo en el domicilio del contribuyente **********, sito en **********, se sigue que para acatar y respetar la garantía de legalidad traducida en una debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, e incidir válidamente en la esfera jurídica del gobernado, es necesario citar con precisión el precepto legal que le faculte para ello; y si en el caso, la recurrente aduce que la fracción II, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación sólo se refiere a la visita domiciliaria no de escritorio, es que deviene infundado el argumento relativo, sin que obste que la autoridad hacendaria haya citado el artículo 42, primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, porque la facultad prevista en esta fracción, consigna un núcleo verbal distinto a la fracción II, ya transcrita, que contempla el verbo requerir, lo que es previo al verbo verificar de la fracción V, es decir, el primero es condición para la existencia del segundo; de ahí que resulten inaplicables las tesis invocadas por la recurrente. En otro orden de ideas, de la orden para la práctica de la visita domiciliaria a efecto de verificar la expedición de comprobantes fiscales, se aprecia que se citó el domicilio del contribuyente, es decir, para llevarla a cabo en el mismo; tan es esto así, que se autorizó a varios visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Durango, con sede en Victoria de Durango, Durango, para actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta o separada. Adicionalmente, por las razones expuestas, no se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, que dice la recurrente, es en el sentido de que no es necesario citar en la orden de visita domiciliaria para verificar el correcto cumplimiento en materia de expedición de comprobantes fiscales, el precitado artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, porque en la orden relativa se citaron los artículos 42, fracción V, 49 y 45 del mismo ordenamiento legal, y que de éstos está implícita la facultad para requerir la documentación en que se haga constar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales. Así pues, es de concluir que todo acto de autoridad, para incidir en la esfera jurídica del particular gobernado, debe observar cabalmente lo previsto en el artículo 16, constitucional, en el caso específico, para ordenar la visita domiciliaria a efecto de verificar la expedición de comprobantes fiscales, es decir, debe fundar la facultad o atribución que le es conferida por la ley de la materia, a efecto de requerir la contabilidad, que proporcionen documentos, datos o informes. Al respecto, el precepto constitucional en cuestión exige que todo acto de molestia debe dimanar de autoridad competente; y también señala que debe cumplir con el principio de legalidad que otorga al gobernado la mayor protección dentro de nuestro orden jurídico; además la garantía de legalidad se contiene en la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento y su eficacia reside en el hecho de que a través de ella se protege todo el sistema de derecho objetivo de la Nación, desde la misma Constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso. En efecto, la fundamentación legal consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el precepto constitucional de referencia, deben basarse en una norma general; es decir, que ésta prevea el precepto que le otorgue competencia o facultad para emitirlo, así como el que contenga la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad. Este concepto de fundamentación de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en sus bienes jurídicos, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; ello es así, porque conforme a dicho principio, las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, o sea, que la permisión legal para desempeñar determinado acto de su incumbencia debe estar previsto en un cuerpo legal, y no puede derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución que se irrogue. La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia, impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones: a) Que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo; b) Que el propio acto se prevea en dicha norma; c) Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan; y, d) Que en el citado acto se contengan expresamente los preceptos específicos que funden su competencia y la causa legal de su proceder. En ese orden de ideas, la fundamentación legal a que se refiere la garantía de legalidad, debe comprender tanto la competencia como la causa legal del proceder de la autoridad, y no sólo esta última, pues cuando la primera parte del artículo 16 constitucional refiere que funde y motive la causa legal del procedimiento, no sólo es en cuanto a la causa legal del procedimiento, supuesto que debe existir la concurrencia indispensable de la fundamentación tanto de la competencia, de la causa legal del proceder, como de la motivación en la causa legal del procedimiento, ya que no basta que haya una ley que autorice el acto autoritario de perturbación, sino que es preciso que en el mismo se invoquen los preceptos y fracciones en los cuales funda su proceder la autoridad, razonar lo contrario, esto es, considerar innecesario que se funde la competencia de la autoridad, implicaría la contravención a la garantía consagrada en el precepto en comento. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado a exhibir la contabilidad, datos e informes, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, párrafos y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 57/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 31, de la voz y texto siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.’."


Dichas consideraciones fueron sustancialmente reiteradas en las revisiones fiscales 298/2007, 324/2007, 355/2007, 368/2007, 2/2008, 11/2008, 37/2008, 46/2008 y 141/2008, resueltas los días veintitrés de noviembre y trece de diciembre de dos mil siete, treinta y uno de enero, catorce de febrero, seis de marzo, tres y treinta de abril, y treinta de junio de dos mil ocho, por lo que no se transcribe la parte relativa de las ejecutorias correspondientes.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 340/2006, con fecha once de diciembre de dos mil seis, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son esencialmente fundados los argumentos jurídicos, contenidos en el único agravio. En efecto, se estima que le asiste la razón a la inconforme al manifestar que no estaba obligada a citar como fundamento en la orden de visita referida, el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se trata de una visita de escritorio sino de una visita domiciliaria y que por ello era suficiente el citar como apoyo de tal orden el contenido del artículo 42, fracción V, 45 y 49, del Código Fiscal de la Federación, que regulan tal práctica de las visitas domiciliarias, como ocurrió en el presente caso, pues la orden de la práctica de la visita domiciliaria se apoyó en tales numerales, mismos que a la letra dicen: (no se transcriben en este apartado, pues se hará posteriormente). Por otra parte, el artículo 42, en su fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: (no se transcribe en este apartado, pues se hará posteriormente). Concretamente, del contenido del artículo y fracción en cita, se deduce que el mismo regula las revisiones de gabinete y no las relativas a las visitas domiciliarias como ocurre en el presente caso. Sirve de apoyo en lo aplicable la tesis: 2a./J. 148/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 637, que dice: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS. De lo dispuesto en el citado artículo, se desprende que cuando se pretenda notificar la solicitud que hacen las autoridades hacendarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, de informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, sin que se encuentre al destinatario, se dejará citatorio con la persona que esté en el lugar visitado, para que el interesado espere al notificador a una hora determinada del día siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se notificará con quien se halle en el domicilio señalado. Atento a lo anterior, no es requisito de legalidad que deba especificarse en el citatorio respectivo que la cita es para entregar la solicitud de documentos a fin de que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, sin embargo deben respetarse las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe observarse lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, que en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, numeral que si bien no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio; mas no está obligado a especificar el objeto o propósito del documento que tenga que entregar, requisito de legalidad que sólo es indispensable cuando se trata de una visita domiciliaria, pues en este caso lo que se protege es la garantía a la inviolabilidad domiciliaria, supuesto diverso cuando se trata de una solicitud de documentos, en donde sólo se le da un plazo determinado al interesado para presentar la documentación requerida.’. De la ejecutoria que derivó la anterior tesis, contenida en la contradicción de tesis 113/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resuelta el veintidós de noviembre de dos mil dos, se aprecia que se sostuvieron entre otros argumentos que aquí interesan los siguientes: (no se transcribe por ser innecesario). También sirve de apoyo en lo conducente la tesis: 2a./J. 68/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XII, agosto de 2000, página 261, que a la letra reza: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda S. de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares.’. (El subrayado es propio) (sic). Una vez dilucidado que la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a las visitas de gabinete, es claro que tal como lo asevera la recurrente a la orden de visita domiciliaria no se le podía exigir que se fundamentara en dicho precepto legal, como indebidamente concluye la S. responsable, pues si bien es menester que tales órdenes de visita domiciliaria se funden y motiven, también lo es que el precepto y fracción en comento no resultan aplicables al caso en estudio, razón por la cual la S.F. debió declarar infundado el primer concepto de impugnación."


Las consideraciones anteriores fueron sustancialmente reiteradas por dicho órgano en las revisiones fiscales 451/2006 y 78/2007, resueltas los días dieciocho de enero y veintinueve de marzo de dos mil siete, por lo que resulta innecesario transcribir la parte relativa de las ejecutorias correspondientes.


Ahora bien, en el recurso de revisión fiscal 34/2008, resuelto el veinticinco de abril de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado referido sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que el único agravio hecho valer por la autoridad recurrente deviene fundado y suficiente para revocar la sentencia que se revisa, tal como se pasa a demostrar. Alega la autoridad recurrente en su único motivo de disenso, que la S. a quo violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 50, primer párrafo, 51, fracción II, y 52, fracciones III y IV, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con lo establecido en el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que incorrectamente sostuvo la juzgadora que la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, no se encontraba ajustada a derecho al no indicarse en dicho acto de molestia la fracción II del artículo 42 del citado código tributario, que según su apreciación faculta a los visitadores a solicitar al contribuyente, los datos, informes o documentos que se requieren y que están relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de expedición de comprobantes fiscales prevén los numerales 29 y 29-A del referido Código Fiscal de la Federación. Puesto que en el caso, agrega la autoridad revisionista, no resultaba necesario la cita de la fracción II del citado numeral 42, por tratarse de una orden de visita domiciliaria para verificar la correcta expedición de comprobantes fiscales, de ahí que, de la concatenación de los artículos 42, fracción V, 45 y 49 del Código Fiscal de la Federación, citados en dicha orden de visita como parte de su fundamentación, se desprende la facultad de la autoridad para requerir del contribuyente su contabilidad, así como los datos o informes necesarios. Las alegaciones destacadas precedentemente son fundadas, pues asiste razón a la autoridad inconforme al manifestar que no estaba obligada a citar como fundamento en la orden de visita cuestionada, el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que al tratarse de una orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, resultaba suficiente invocar como apoyo de tal orden, el contenido de los artículos 42, fracción V, 45 y 49, del citado código tributario, que regulan la práctica de las visitas domiciliarias para tal fin y facultan al visitador para solicitar comprobantes fiscales, así como requerir a los contribuyentes la información necesaria, como ocurrió en el presente caso, pues la orden de la práctica de la visita domiciliaria se apoyó en tales numerales, mismos que a la letra dicen: (no se transcriben en este apartado, pues se hará posteriormente). Por otra parte, el artículo 42, en su fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: (no se transcribe en este apartado, pues se hará posteriormente). Así, del contenido del último artículo y fracción en cita (42, fracción II), se deduce que el mismo regula las revisiones de gabinete y las relativas a las visitas domiciliarias, tal y como lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN.’; sin embargo, las visitas domiciliarias a que se refiere la citada fracción II del numeral en comento, son aquéllas en las que se audita el cumplimiento de las obligaciones fiscales de manera general, esto es, para la determinación de la probable omisión en el pago de contribuciones; empero no así, para la visita ordenada para verificar la expedición de comprobantes fiscales, las cuales se encuentran reguladas de conformidad con lo dispuesto en la fracción V, del multirreferido dispositivo legal; de ahí que, resulta innecesaria la cita de la referida fracción II del artículo 42 del código tributario, para fundar una visita domiciliaria cuando se trata de la verificación de la expedición de comprobantes fiscales. A mayor abundamiento, cabe señalar, que ha sido criterio sustentado por este tribunal, que la autoridad fiscalizadora no se encuentra compelida a fundar la obligación del contribuyente visitado para permitir el acceso al domicilio fiscal a los visitadores, así como para poner a disposición, los informes, datos y documentos que sean solicitados; toda vez que es de explorado derecho que la autoridad fiscalizadora no tiene el deber de fundar la obligación de la contribuyente, sino únicamente el acto de molestia, ya que la facultad de comprobación que deriva del artículo 42 del código tributario federal, en relación con el artículo 16 constitucional, es lo que genera certeza a la contribuyente de que la autoridad hacendaria está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley, sin que sea necesaria la cita de fundamento legal alguno que sustente las obligaciones de los contribuyentes, tanto para dar acceso a la autoridad al domicilio fiscal, como para proporcionar la documentación que le sea requerida; sobre todo, si se trata de una visita domiciliaria para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales, pues dicha verificación, tiene como finalidad constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los causantes, esto es, de examinar a aquellos contribuyentes que por su actividad deban expedir los comprobantes que reúnan los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A, del citado ordenamiento legal; lo cual, es una obligación estatuida en una disposición fiscal que en sí misma está sujeta a revisión, al ser éste (la expedición de comprobantes fiscales con los requisitos de ley), un deber a cargo de los causantes. Por lo anterior, es claro que la autoridad fiscal al emitir un acto de molestia, únicamente tiene que fundar y motivar las obligaciones que le confiere la ley para emitir dicho acto, el cual pudiera ocasionar la transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica; empero no así, la obligación del contribuyente para que dicho acto se pueda llevar a cabo, pues la autoridad tiene a salvo las medidas coercitivas que la propia ley le confiere para llevar a cabo su facultad de comprobación de las obligaciones fiscales; por tanto, si en la especie, en la orden de visita domiciliaria para la verificación de expedición de comprobantes fiscales, se citan los artículos 42, fracción V, 45 y 49, del Código Fiscal de la Federación, es evidente que se encuentra debidamente fundado el acto de molestia. En consecuencia, resulta evidente, que no se podía exigir a la autoridad exactora que en la orden de visita domiciliaria para la verificación de expedición de comprobantes fiscales citara la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuando dicha fracción se refiere a revisiones de gabinete o escritorio, así como visitas domiciliarias que tienen como finalidad el constatar la probable omisión en el pago de contribuciones; de ahí que la estimación de la S. a quo sea incorrecta, al sostener que en la especie, era necesario la cita de la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal para fundamentar la competencia material de la autoridad exactora, pues si bien es menester que tales órdenes de visita domiciliaria se funden y motiven, también lo es que el precepto y fracción en comento no resultan aplicables al caso en estudio, razón por la cual la S.F. debió declarar infundado el quinto concepto de impugnación."


CUARTO. Antes de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, resulta conveniente señalar los antecedentes que se desprenden de las ejecutorias remitidas por los tribunales contendientes.


Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito:


- Los asuntos sometidos a su consideración derivan de juicios contencioso administrativos en los cuales las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento anularon las resoluciones impugnadas, por haber estimado, básicamente, que las órdenes de visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales de las que derivaron, se encontraban indebidamente fundadas, por no haberse invocado en ellas la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


- Las autoridades promovieron recursos de revisión fiscal, que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado referido en los siguientes términos:


• Consideró aplicable el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación a las visitas domiciliarias, entre ellas, las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales.


• Estimó que era insuficiente que las órdenes se hubieran fundado en los artículos 42, fracción V, y 45 del Código Fiscal de la Federación, así como, en su caso, en el artículo 49 de dicho ordenamiento, pues, a su juicio, también se debió invocar la norma que preveía específicamente la facultad de la autoridad de requerir al contribuyente visitado los datos, informes y documentos que tuvieran relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, consistente en la fracción II del artículo 42 de dicho código. La determinación anterior la sustentó de la siguiente manera:


a) En los recursos de revisión fiscal 343/2007, 3/2008 y 118/2008 dijo que el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, preveía las diversas facultades de comprobación que tenían las autoridades administrativas fiscales, las cuales, por su objeto y fin, eran distintas unas de otras, según el núcleo verbal que las caracterizaba, pues en la fracción I se precisaba la facultad de rectificar, en la II de requerir, en las III, V y VI de practicar y ordenar, en la IV de revisar, en la VII de recabar y en la VIII de allegarse, por lo que en acatamiento al artículo 16 constitucional se debió indicar con precisión cuál era la facultad que se ejercía y que era conferida al visitador, para que no quedara a su arbitrio ejercer cualquiera de las previstas por el dispositivo legal en comento, con la consiguiente violación del domicilio del contribuyente, a quien asistía el derecho de saber con exactitud el objeto de la visita, el objeto material de la revisión y los fundamentos en los que se apoyaba la misma. Agregó que no obstaba que se hubiera invocado el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, pues la obligación impuesta al contribuyente en dicha norma no suplía la facultad de la autoridad de requerir al visitado para que exhibiera los documentos.


b) En las revisiones fiscales 218/2007, 298/2007, 324/2007, 355/2007, 368/2007, 2/2008, 11/2008, 37/2008, 46/2008 y 141/2008, sostuvo, básicamente, que la facultad prevista en la fracción V del artículo 42 consignaba un núcleo verbal distinto al de su fracción II, que contemplaba el verbo requerir, lo que era previo al verbo verificar de la fracción V, siendo el primero condición para la existencia del segundo, por lo que se debió invocar la citada fracción II para cumplir con los principios de legalidad y de debida fundamentación, ya que las autoridades debían gozar de facultades expresas para actuar.


Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito:


- Los asuntos sometidos a su estudio derivan de juicios en los que las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento anularon las resoluciones combatidas, por haber estimado, en esencia, que las órdenes de visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales de las que derivaron, se encontraban indebidamente fundadas, por no haberse invocado la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


- Las autoridades combatieron las determinaciones correspondientes a través de recursos de revisión fiscal, resueltos por el Tribunal Colegiado citado, de la siguiente manera:


• En las revisiones fiscales 340/2006, 451/2006 y 78/2007, determinó, básicamente, que la autoridad no estaba obligada a citar la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues dicha norma regulaba las revisiones de gabinete y no las visitas domiciliarias y, en esa medida, no se podía exigir a la autoridad que la invocara en las órdenes de que se trata, por no resultar aplicable.


• En el recurso de revisión fiscal 34/2008, adujo, esencialmente, que si bien la norma referida regulaba tanto las revisiones de gabinete como las visitas domiciliarias, según había determinado la Segunda S. de la Suprema Corte, en este último caso se refería a aquellas en las que se auditaba el cumplimiento de las obligaciones fiscales de manera general, para la determinación de la probable omisión en el pago de contribuciones, mas no para las ordenadas a efecto de verificar la expedición de comprobantes fiscales, pues éstas se encontraban reguladas por la fracción V del artículo 42 del código tributario federal. Asimismo, determinó que resultaba suficiente invocar los artículos 42, fracción V, 45 y 49, del Código Fiscal de la Federación, que regulaban la práctica de las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, y facultaban al visitador para solicitar dichos comprobantes, así como requerir a los contribuyentes la información necesaria.


QUINTO. Resulta conveniente precisar que si bien de los antecedentes relatados en el considerando que antecede, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo en las revisiones fiscales 340/2006, 451/2006 y 78/2007, que el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sólo era aplicable a las revisiones de gabinete y no a las visitas domiciliarias, mediante oficio recibido en esta Suprema Corte el veintiocho de agosto de dos mil ocho informó que había abandonado dicho criterio, atendiendo a la jurisprudencia por contradicción de tesis que esta Segunda S. había establecido en relación al tema, como se desprendía de las revisiones fiscales 363/2007 y 369/2007, lo que había comunicado a este Alto Tribunal al rendir el informe correspondiente a la contradicción de tesis 45/2008-SS.


Ahora bien, de la ejecutoria relativa a la contradicción señalada se advierte que esta Segunda S. determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"El mismo Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los diversos recursos de revisión fiscal 363/2007 y 369/2007 (el veintiocho de febrero y seis de marzo, ambos de dos mil ocho); determinó que abandonaba el criterio anterior, habida cuenta que el tema de litis ya había sido dilucidado por la Segunda S. de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 153/2007-SS en sesión de tres de octubre de dos mil siete, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 196/2007 (coincidente con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, aquí denunciante). Lo anterior, se corrobora de las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al fallar los recursos de revisión fiscal 363/2007 y 369/2007, en sesiones de veintiocho de febrero y seis de marzo, ambos de dos mil ocho. En la parte que interesa, del fallo citado en primer término (reiterado en el otro), se advierte que se determinó: ‘SEXTO. ... Por último, es de señalar que no es óbice a la anterior conclusión, lo que argumenta la autoridad recurrente respecto a que la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación se refiere exclusivamente a la diversa facultad de comprobación denominada comúnmente como revisión de gabinete o de escritorio que tiene una naturaleza distinta a las visitas domiciliarias, ya que del texto de dicho numeral, no se desprende que las facultades de comprobación que pueda efectuar la autoridad se reduzca única y exclusivamente a las denominadas comúnmente como revisiones de gabinete o escritorio, pues de su texto aparece que se incluyen también las facultades de comprobación de la autoridad al llevar a cabo órdenes de visita domiciliaria, al indicarse que se faculta a las autoridades fiscales para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio o en su establecimiento, los datos, documentos o informes que se les requieran, no únicamente para que tal exhibición se efectúe en las oficinas de las autoridades tributarias, como se puede evidenciar del referido dispositivo legal ... Además de que en ese sentido ya se pronunció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al resolver la denuncia de contradicción de tesis 153/2007-SS, que se suscitó entre los criterios de los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto del Décimo Quinto Circuito, determinó que lo dispuesto en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación que prevé las facultades de las autoridades fiscales para requerir a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento, o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos e informes que se les requieran, no se refiere exclusivamente a la revisión de escritorio o gabinete, sino que también sirve de fundamento tratándose de las órdenes de visita domiciliaria, en donde se les requiere a los contribuyentes la exhibición de su contabilidad, documentos, datos e informes en su domicilio durante la práctica de una visita domiciliaria, pues en dicha ejecutoria la Segunda S. expresamente señaló lo siguiente ... Consideraciones ... que dieron origen a la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 2a./J. 196/2007, visible en la página 298, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de octubre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN.» ... resulta evidente que ... el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es el que específicamente faculta a las autoridades tributarias, para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, durante la práctica de una visita domiciliaria, la exhibición de los documentos que contengan su contabilidad, los datos, actas, documentos e informes, y por ende el concepto de agravio en estudio es infundado. Por último, cabe señalar que ... los criterios sostenidos por este órgano colegiado al resolver las revisiones fiscales 340/2006, 451/2006, 78/2007, 196/2007 y 242/2007 ... como ya ha quedado establecido a lo largo de este fallo, en acatamiento a lo determinado por la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, al resolver ... la contradicción de tesis número 153/2007-SS ... han llevado a este tribunal a abordar el criterio sostenido ... misma que es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo.’. Cabe resaltar, que al remitir las copias certificadas de las ejecutorias requeridas, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito hizo del conocimiento de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo anterior, por lo que, adujo, ya no existe la contradicción de tesis denunciada, al sustentar idénticos criterios los Tribunales Colegiados contendientes. La tesis de jurisprudencia por contradicción de esta Segunda S. por la que el Tribunal Colegiado de mérito, abandonó su anterior criterio (denunciado en contradicción), es del tenor siguiente: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN.’ (no se transcribe por ser innecesario). Consecuentemente, al sostener los Tribunales Colegiados contendientes el mismo criterio, que acata la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, es inconcuso que debe declararse sin materia la contradicción de tesis denunciada."


Además, de la revisión fiscal 34/2008 también se desprende que dicho Tribunal Colegiado abandonó el criterio antes referido, pues en ese asunto sostuvo que si bien la norma referida regulaba tanto las revisiones de gabinete como las visitas domiciliarias, en este último caso se refería a aquellas en las que se auditaba el cumplimiento de las obligaciones fiscales de manera general, y no a las que tenían como efecto verificar la expedición de comprobantes fiscales.


En esa medida, debe declararse inexistente la contradicción por lo que hace al criterio a que se ha hecho referencia, sostenido en las revisiones fiscales 340/2006, 451/2006 y 78/2007, por haber sido abandonado por el Tribunal Colegiado que lo sustentaba.


SEXTO. Esta Segunda S. estima que sí existe la contradicción denunciada por lo que hace a los criterios sustentados en las demás ejecutorias materia de la denuncia, porque los tribunales contendientes resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, analizando los mismos elementos, y arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, ambos resolvieron recursos de revisión fiscal en los que se controvirtieron sentencias mediante las cuales las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento anularon las resoluciones combatidas, al haber estimado que las órdenes de visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales de las que derivaron, se encontraban indebidamente fundadas, por no haberse invocado en ellas la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró aplicable dicha norma a las visitas domiciliarias, incluyendo las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, y determinó, básicamente, que se debió invocar en las órdenes correspondientes, pues preveía específicamente la facultad de la autoridad de requerir al contribuyente visitado los datos, informes y documentos que tuvieran relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin que bastara que dichas órdenes se hubieran fundado en los artículos 42, fracción V, 45 y 49 del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de dicho Circuito (en la revisión fiscal 34/2008), determinó, en esencia, que si bien el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación regulaba tanto las revisiones de gabinete como las visitas domiciliarias, en este último caso se refería a aquellas en las que se auditaba el cumplimiento de las obligaciones fiscales de manera general, y no a las que tenían como efecto verificar la expedición de comprobantes fiscales, además de que no era necesaria la invocación de dicho precepto en las órdenes, pues bastaba que se hubieran fundado en los artículos 42, fracción V, 45 y 49 del Código Fiscal de la Federación, que regulaban la práctica de las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, y facultaban al visitador para solicitar dichos comprobantes, así como requerir a los contribuyentes la información necesaria.


SÉPTIMO. En síntesis, el problema radica en determinar si el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es aplicable a todo tipo de visitas domiciliarias, o si se deben entender excluidas las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, y si es necesario que se invoque dicha norma en las órdenes correspondientes, para estimar que se encuentran suficientemente fundadas.


Ante todo, resulta conveniente transcribir la norma en comento, vigente cuando se emitieron las órdenes de visita de las que deriva la presente contradicción (entre el periodo comprendido del veintitrés de junio de dos mil seis al siete de noviembre de dos mil siete), misma que no ha sufrido reformas a la fecha:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran."


Esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 153/2007-SS, el tres de octubre de dos mil siete, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"Por lo que se refiere a la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para ‘Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran’, debe señalarse que en ella se comprende, en general, la atribución de la autoridad fiscal de requerir la contabilidad, documentos, datos o informes y, por tanto, dentro de la misma se abarca a la llamada revisión de gabinete o escritorio, denominada así precisamente por realizarse en las oficinas de las autoridades y no en el domicilio del gobernado, pero no se limita a ella, pues el requerimiento puede ser efectuado para que la exhibición de la documentación se realice en el propio domicilio del gobernado, requiriéndose orden de visita domiciliaria en caso de que la autoridad requiera intromisión al mismo. ... Así, si en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se comprende la facultad de la autoridad fiscal de requerir la exhibición de documentos, datos o informes no sólo en las oficinas de la autoridad (revisión de gabinete o de escritorio), sino también en el domicilio del contribuyente, es perfectamente compatible que en esta última hipótesis esta facultad se ejerza dentro de una visita domiciliaria, ante la posibilidad de que la autoridad lleve a cabo sus facultades de comprobación conjunta, indistinta o sucesivamente, caso en el cual no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 48 del propio código en el que se prevén las reglas aplicables para revisiones de gabinete o de escritorio, dado que no se estaría ante una revisión de tal naturaleza."


Como se desprende de la transcripción anterior, esta S. interpretó la norma de que se trata en el sentido de que, al prever que se podía requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados para que exhibieran datos, documentos o informes "en su domicilio", debía entenderse que abarcaba tanto las revisiones de gabinete como las visitas domiciliarias.


Ahora bien, aun cuando el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece en su fracción III (que tampoco ha sufrido reforma alguna), la facultad de manera genérica de "Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías", mientras que en su fracción V prevé la facultad de llevar a cabo específicamente las tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras, ello no es motivo para considerar que a estas últimas no les sea aplicable la fracción II de dicho artículo, que establece la facultad de "Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran", sin hacer ninguna salvedad en cuanto a que no sean aplicables a las visitas domiciliarias que tengan como finalidad verificar algún tipo específico de obligaciones fiscales, ni tampoco existe razón para considerar que la hipótesis que en ella se prevé no sea compatible con las visitas tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales.


Ahora bien, aun cuando la norma referida es aplicable a este tipo de visitas, esta Segunda S. estima que el hecho de que no se invoque en las órdenes de visita domiciliaria respectivas no implica que contravengan la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 constitucional.


Al respecto, esta Segunda S. ha establecido, entre otros criterios, el siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." (Tesis de jurisprudencia 204, correspondiente a la Séptima Época, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de dos mil, Tomo VI, página 166).


En relación con las visitas en comento, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, vigente cuando se emitieron las órdenes de visita de que se trata, establecía lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código."


La fracción de que se trata fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, sin que se hubiera modificado en lo sustancial, según se ve:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 1o. de octubre de 2007)

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código."


La norma en análisis establece que las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, podrán, entre otras cosas, practicar visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de la expedición de comprobantes fiscales.


Pues bien, esta Segunda S. estima que si la facultad otorgada en la primera parte de la fracción transcrita es, en esencia, la de verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente en materia de la expedición de comprobantes fiscales, lleva inmersa la de revisar la documentación de la que se desprenda si se han cumplido dichas obligaciones o no y, por tanto, la de requerir dicha documentación, así como los datos e informes necesarios, a la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de poder llevar a cabo el objeto de la visita.


Dicho precepto no puede interpretarse en el sentido de que sólo faculta a la autoridad para realizar la visita en el domicilio del particular, pero que no tiene el alcance de permitirle que requiera a éste los datos, informes y documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de dicha visita, y que, por ende, para ese efecto la autoridad deba invocar normas diversas, pues debe tomarse en cuenta que la finalidad de las visitas domiciliarias en materia fiscal no es, en sí, la intromisión en el domicilio de los particulares, sino la revisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que resulta absurdo pretender que la facultad de realizar una visita domiciliaria sólo permita a la autoridad introducirse en el domicilio del particular, y que, por tanto, para cumplir el objeto de la visita se deba invocar una norma en la que se le otorgue una facultad específica en ese sentido.


En esa medida, tratándose de órdenes de visita domiciliaria tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales, basta invocar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para que se considere que se fundaron debidamente las facultades de la autoridad no sólo para introducirse en el domicilio del gobernado, sino también para realizar la verificación de que se trata, requiriendo al visitado los datos, informes o documentos relacionados con dichas obligaciones.


Ahora bien, las órdenes de visita analizadas por los tribunales contendientes se fundaron, además, en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, que dice lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


Como se advierte de la transcripción anterior, la norma de que se trata establece que las personas con quienes se entiendan las visitas domiciliarias tendrán, entre otras obligaciones, la de permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


Ahora bien, aun cuando dicha norma propiamente establece una obligación a cargo de los particulares, de ella se desprende la correlativa facultad de las autoridades de exigir su cumplimiento. En esa medida, conforme a dicho precepto los visitadores designados por las autoridades fiscales están facultados para requerir a los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, que les permitan el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, y de que pongan a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


Tomando en cuenta lo anterior, tratándose de órdenes de visita domiciliaria tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales, basta que se invoque la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para que se estimen debidamente fundadas, sin que sea necesario que se cite, además, la fracción II de dicho precepto, máxime si las referidas órdenes también se sustentaron en el artículo 45 del mismo ordenamiento legal.


De conformidad con lo razonado, las tesis cuyos criterios deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, son las siguientes:


VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES APLICABLE TANTO A LAS QUE SE LLEVEN A CABO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DE DICHO PRECEPTO, COMO A LAS QUE TENGAN COMO FINALIDAD VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2007-SS, en sesión de 3 de octubre de 2007, determinó que la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las indicadas autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, abarca a la revisión de gabinete, pero no se limita a ella, pues el requerimiento puede efectuarse para que la exhibición de la documentación se realice en el propio domicilio del gobernado. Ahora bien, el hecho de que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevea, en su fracción III, una facultad genérica para practicar visitas domiciliarias y, en su fracción V, la facultad de llevar a cabo específicamente las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras, no es motivo para considerar que a estas últimas no les sea aplicable la indicada fracción II, ya que ésta no hace salvedad alguna en cuanto a las visitas domiciliarias que tengan como finalidad verificar algún tipo específico de obligaciones fiscales, además de que no existe razón para estimar que el supuesto que en ella se prevé no sea compatible con las visitas tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales.


ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE CITE, ADEMÁS, LA FRACCIÓN II DE DICHO PRECEPTO.-El artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, podrán practicar visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de la expedición de comprobantes fiscales. Ahora bien, debe estimarse que la facultad de verificar el cumplimiento de dichas obligaciones lleva inmersa la de revisar la documentación de la que se desprenda si éstas se han cumplido o no y, por tanto, la de requerir dicha documentación, así como los datos e informes necesarios a la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de poder llevar a cabo el objeto de la visita, sin que la norma de que se trata pueda interpretarse en el sentido de que sólo faculta a la autoridad para realizar la visita en el domicilio del particular, pero que no tiene el alcance de permitirle que requiera a éste los datos, informes y documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de dicha visita y que, por ende, para ese efecto la autoridad deba invocar normas diversas, pues la finalidad de las visitas domiciliarias en materia fiscal no es en sí la intromisión en el domicilio de los particulares, sino la revisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En esa medida, tratándose de órdenes de visita domiciliaria tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, basta invocar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para considerar que se fundaron debidamente las facultades de la autoridad no sólo para introducirse en el domicilio del gobernado, sino también para realizar la verificación de que se trata, requiriendo al visitado los datos, informes o documentos relacionados con dichas obligaciones; siendo innecesario que citen, además, la fracción II de dicho precepto, máxime si se sustentaron en el artículo 45 del mismo ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción por lo que hace al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en las revisiones fiscales 340/2006, 451/2006 y 78/2007.


SEGUNDO.-Existe la contradicción por lo que hace a los criterios sustentados en las demás ejecutorias materia de la denuncia respectiva.


TERCERO.-Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia las tesis redactadas en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y las tesis de jurisprudencia que se establecen en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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