Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Número de registro20732
Fecha01 Febrero 2008
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Número de resolución1a./J. 150/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 104
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del P. de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 85/2007 el veintinueve de marzo de dos mil siete, por mayoría de votos. El caso que conoció fue el siguiente: a un sujeto se le dictó auto de formal prisión por la comisión de un delito del orden común en el Estado de Puebla; apeló en contra de esta resolución, pero ni el J. de origen ni el tribunal de alzada acordaron sobre la admisión del medio impugnativo. El juicio prosiguió su curso y se dictó sentencia definitiva en la que resultó condenado, sin que se hubiera tramitado ni resuelto la apelación referida. Inconforme con la sentencia de primer grado, el afectado apeló. El tribunal de alzada confirmó el fallo, sin que hubiera sido resuelta la apelación intentada en contra del auto de formal prisión. En contra de la sentencia de segundo grado el afectado promovió juicio de amparo directo.


En su demanda hizo valer como violación procesal el que no se hubiera resuelto la apelación contra el auto que resolvió su situación jurídica previamente al dictado de la sentencia de alzada que confirmó la de primer grado. Esto, sostuvo, afectó sus defensas pues en realidad debió dar pie a que se repusiera el procedimiento, en tanto la autoridad responsable "no guardaba estado para dictar sentencia".


El Tribunal Colegiado desestimó el argumento. Partió de la base de que la violación procedimental alegada encuadraba en las hipótesis del artículo 160 de la Ley de Amparo, dado que, a su entender, era equiparable a la prevista en la fracción VII del artículo mencionado. Esta fracción dispone que se entienden violadas las leyes que rigen al procedimiento penal si se desechan al quejoso los recursos que tuviere, "respecto de providencias que afecten las partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo". Esto, dijo el tribunal, "es análogo a la falta de trámite del recurso de apelación que se reclama" y, por ende, cobraba aplicación la regla prevista en la fracción XVII del artículo 160, que establece que tienen el carácter de violaciones al procedimiento las que guarden analogía con las hipótesis previstas en sus demás fracciones.


No obstante, el Tribunal Colegiado de Circuito si bien reconoció la existencia de la violación y que ello afectó sus defensas, concluyó que no tuvo trascendencia al resultado del fallo. Su razonamiento expreso fue el siguiente:


"Las consideraciones que efectuó el J. de la causa con apoyo en las pruebas de cargo, las que son incluso las mismas, pues las demás ofrecidas durante la instrucción, tuvieron como base éstas, y de las que se ocupó la sentencia de primer grado, fueron esencialmente las mismas que las del auto de formal prisión, en especial, las atinentes al delito y a la responsabilidad del acusado, e incluso fueron abordadas con mayor profundidad y exigencia, y por ende, al haberse confirmado por la sala responsable las aludidas razones del fallo de primera instancia, es inconcuso que también avaló las expuestas en el auto que resolvió la situación jurídica, y en esa medida, ningún efecto práctico traería reponer el procedimiento para que se diera trámite al recurso de apelación que pasó desapercibido, pues es evidente que la postura de la responsable sería la misma al resolver dicho medio de impugnación y, por ende, la violación procesal alegada no se actualiza."


QUINTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 109/2004 el diecisiete de junio dos mil cuatro, también por mayoría de votos. De la sentencia derivó la tesis VI.1o.P.228 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página dos mil cuatrocientos veintitrés:


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE ORIGEN SIN QUE PREVIAMENTE SE RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El artículo 160, fracción VII, de la Ley de Amparo establece como una violación a las leyes del procedimiento el que se desechen los recursos que se tuvieren conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVII del referido artículo, a juicio de este Tribunal Colegiado se estima que como caso análogo a aquél, se encuentra la hipótesis en que habiéndose interpuesto un medio de impugnación, éste no se resuelve (consideración que se hace por no obrar en el expediente la ejecutoria respectiva) y procede a dictarse sentencia definitiva; así, cuando se promovió el recurso de apelación en contra del auto de formal prisión dictado en contra del quejoso, y la referida sentencia se emitió sin que previamente se resolviera éste, se transgrede en su perjuicio las leyes del procedimiento, afectando sus defensas y trascendiendo al resultado del fallo; se dice lo anterior, porque bajo esa circunstancia se le negó la posibilidad de que el tribunal de alzada resolviera lo relativo al auto de término constitucional pronunciado por el J. de origen, confirmándolo, modificándolo o revocándolo, que es la finalidad de la apelación; además, debe tenerse en cuenta que el proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión, y respecto de los cuales el inculpado va a enderezar su defensa; por lo que resulta incuestionable la violación a las leyes del procedimiento en perjuicio de éste.


"Amparo directo 109/2004. 17 de junio de 2004. Mayoría de votos. Disidente: E.S.V.. Ponente: J.M.V.B.. Secretaria: A.G.D. y Rea."


El caso del que derivó la tesis fue el siguiente: a un par de sujetos les fue dictado auto de formal prisión por la comisión de un delito del orden común en el Estado de Puebla; apelaron en contra de esta resolución. El recurso fue admitido. El juicio prosiguió su curso y se dictó sentencia definitiva en la que fueron condenados, sin que se hubiera resuelto la apelación referida. Inconformes con la sentencia de primer grado, apelaron. En lo que interesa, el tribunal de alzada confirmó el fallo condenatorio, sin que hubiera sido resuelta la apelación intentada en contra del auto de formal prisión. En contra de la sentencia de segundo grado los afectados promovieron juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia, adujo que en el caso se actualizaba una violación procesal. Al igual que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, concluyó que el hecho de que, previamente al dictado de la sentencia de primer grado, no se hubiera resuelto la apelación intentada contra el auto de formal prisión constituía una violación equivalente a la prevista en la fracción VII del artículo 160 de la Ley de Amparo. Así, concedió el amparo para efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se repusiera el procedimiento de primera instancia. El tribunal razonó:


"Al dictarse sentencia definitiva estando pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, en contra del auto de término constitucional, se les negó la posibilidad de que el tribunal de alzada resolviera lo relacionado con el auto de formal prisión pronunciado por el J. de origen, a fin de que previo el estudio del mismo lo hubiese confirmado, modificado o revocado, que es precisamente la finalidad de la apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 271 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, resulta incuestionable la violación a las leyes del procedimiento en perjuicio de aquél y, por ende, la concesión de la protección constitucional que solicita, sobre todo si se tiene presente que atento a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, el proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y respecto de los cuales el inculpado va a enderezar su defensa."


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se advierte de la lectura de los considerandos anteriores, los dos Tribunales Colegiados de Circuito son coincidentes en que constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso la omisión de tramitar y resolver la apelación intentada contra el auto de formal prisión previamente al dictado de la sentencia de primer grado y de la resolución de la apelación seguida contra dicho fallo; sin embargo, discreparon en cuanto a si trasciende o no al resultado final. Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito estimó que sí trascendía al resultado del fallo, mientras que el Segundo de la misma materia y circuito estimó que no.


En este sentido, el tema de la contradicción se constreñiría a la determinación de si la referida omisión trasciende o no al resultado del fallo.


A efectos de estimar que se surte la contradicción, no es óbice el que en el primer caso el recurso no se hubiera acordado sobre la admisión del recurso de apelación en contra del auto de formal prisión y en el segundo sí se hubiera acordado su admisión, dado que la cuestión medular está referida a la falta de tramitación del recurso en sí misma considerada, que impide su resolución.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. No obstante lo anterior, esta Primera S. estima que el tema, así planteado, parte de premisas inaceptables.


Tal como quedó establecido en los considerandos anteriores, los tribunales contendientes partieron de la base de que la violación alegada era análoga a la prevista en el artículo 160, fracción VII, de la Ley de Amparo, que dispone que se entienden violadas las leyes que rigen al procedimiento penal si se desechan al quejoso los recursos que tuviere "respecto de providencias que afecten las partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo". Esto, a juicio de los colegiados, es análogo a la falta de trámite del recurso de apelación. Así, sostuvieron que cobraba aplicación la regla prevista en la fracción XVII del artículo 160, que establece que tienen el carácter de violaciones al procedimiento las que guarden analogía con las hipótesis previstas en sus demás fracciones. Discreparon, empero, en si esta violación trascendía o no al resultado final.


Esta Primera S. advierte, sin embargo, que la premisa de la que partieron los dos Tribunales Colegiados de Circuito es inadmisible, habida cuenta de que la abstención de dar trámite al recurso interpuesto contra el auto de formal prisión no es una violación procesal reclamable en amparo directo, sino que se trata de un acto en juicio de ejecución irreparable, reclamable exclusivamente en amparo indirecto.


Ahora bien, aun y cuando esta circunstancia podría llevar a concluir que la denuncia de contradicción es improcedente, como se ha hecho en otras ocasiones, se estima que ello no resulta adecuado.


En efecto, se ha argumentado que en casos como el presente, la contradicción debe estimarse improcedente pues de resolver la cuestión, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender implícitamente, que un precepto legal tiene aplicación en un ámbito que no le corresponde.


Esta S.; sin embargo, ha sostenido ya que en estos casos es menester que se explicite la incorrección, mostrar cuál es el ámbito exacto de aplicación de la norma y resolver la contradicción de tesis en ese sentido.


En apoyo de estas últimas consideraciones, cabe indicar que esta S. resolvió en el mismo sentido la contradicción de tesis 102/2006-PS, el veintidós de noviembre de dos mil seis, de la que derivó la tesis aislada X/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos noventa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES RESOLVIERON UN SUPUESTO QUE CONFORME A LA LEY O LA JURISPRUDENCIA NO PUEDA NI DEBA DARSE, DEBE DEFINIRSE EL PUNTO. Se ha argumentado que cuando al examinar las ejecutorias contendientes en una contradicción, se advierte que los órganos que las emitieron se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse a entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Esta Primera S., no obstante haber aplicado dicho criterio, después de una nueva reflexión, estima que el argumento no es sostenible, pues si la finalidad de la contradicción de tesis precisamente es la de determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica, resulta un contrasentido que si dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron aplicable un cierto dispositivo a un hecho que no está comprendido en su hipótesis fáctica, no se resuelva la cuestión en el sentido de fijar el ámbito correcto de aplicación de la norma, dado que entonces la seguridad jurídica quedaría en entredicho, ya que subsistirían los criterios formulados por los propios tribunales, entendiéndose aplicables hacia lo futuro. En otros términos, lo que la S. debe hacer en tal hipótesis es dilucidar el ámbito correcto de aplicación de la norma y establecer su inaplicabilidad al supuesto fáctico. A este juicio de corrección cabe darle el rango de jurisprudencia obligatoria, pues, por un lado, es la forma de salvaguardar la seguridad jurídica, ya que al fijar jurisprudencialmente los ámbitos correcto e incorrecto de aplicación de la norma se evitarán futuras sentencias en las que el dispositivo se aplique equivocadamente; por otro, es la forma de uniformar criterios, en tanto que los órganos jurisdiccionales se amoldarán a las directrices de la jurisprudencia, y, por último, esta solución está permitida por la ley. En efecto, cuando el artículo 192, in fine, de la Ley de Amparo previene que ‘constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis’, lo hace en forma de tal modo lata que cabe sostener que esa ‘dilucidación’ no necesariamente debe estar referida al tema concreto de contradicción, si es que se advierte que resolverlo en sus términos implicaría elevar a rango jurisprudencial un contrasentido, y que en tales supuestos la contradicción se ‘dilucida’ estableciendo que el caso es irresoluble por no estar contemplado en la norma y fijando el ámbito correcto de aplicación de ésta. Así, lo adecuado es explicitar la incorrección, mostrar cuál es el ámbito exacto de aplicación de la norma y resolver la denuncia de contradicción en ese sentido.


"Contradicción de tesis 102/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


Precisado lo anterior, corresponde ahora demostrar que la vía para impugnar la omisión en estudio es la del amparo indirecto, y no la del directo (como supusieron los colegiados). Conviene reproducir el contenido de los artículos 73, fracción X, 114, fracción IV, 158, primer párrafo, 160 y 161, primer párrafo, de la Ley de Amparo, así como del texto de diversas tesis emitidas por esta Suprema Corte. Los numerales referidos disponen lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;"


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;"


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;


"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;


"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;


"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;


"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;


"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;


"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;


"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;


"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;


"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;


"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;


"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;


"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;


"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;


"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.


"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;


"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Según se aprecia de la transcripción precedente, el sistema de impugnación en amparo de los actos acaecidos en el curso de un juicio seguido ante tribunales del orden penal es doble: los actos en juicio de ejecución de imposible reparación se impugnan en amparo indirecto; las violaciones procesales que trascienden al resultado del fallo y que afectan defensas no se impugnan autónomamente, sino que deben hacerse valer en los conceptos de violación enderezados en contra de la sentencia definitiva, que constituye el acto reclamado en amparo directo. Como corolarios de estas dos reglas, se tiene 1) que si un acto dentro de juicio no es ni un acto en juicio de ejecución irreparable ni una violación procesal que afecta defensas y trasciende al resultado de la sentencia definitiva, entonces es irreclamable en amparo, en cualquiera de sus dos vías; y 2) que si un cierto acto dentro de juicio es reclamable en amparo, una de dos: o a) es de imposible reparación o b) es una violación procesal que afecta las defensas y trasciende al resultado del fallo, pero no puede ocurrir que participe de las dos naturalezas. Así, un mismo acto, según pertenezca a una u otra categoría, no puede ser reclamado en ambas vías, sino en sólo una de ellas.


Sirven de apoyo a lo anterior los precedentes siguientes:


1. Jurisprudencia de la antigua Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página doscientos ochenta:


"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto.


"Contradicción de tesis 3/89. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 13 de noviembre de 1989. Cinco votos. Ponente: J.C.M.G.. Secretario: J.J.T.O.."


2. Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página mil trescientos quince (referida a la numeración de las disposiciones vigentes en su momento, pero plenamente aplicables en la actualidad):


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. Cuando la violación se comete durante la secuela del juicio, afectándose la ley adjetiva y dejando sin defensa al interesado, dicha violación queda comprendida en las fracciones II y III del artículo 107 constitucional y da materia al amparo directo, previa su preparación, en los términos del artículo 161 de la ley reglamentaria del juicio de garantías; cuando se trata de acto, también dentro del juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación ordinaria, se está en el caso de la fracción IX, del citado artículo constitucional, relativa al amparo indirecto.


"Amparo civil directo 10088/43. M.F.. 7 de mayo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De lo anterior puede desprenderse que si la omisión de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el afectado en contra del auto de formal prisión dictado en su contra constituye un acto acaecido en el curso de un juicio penal, sólo podría ser impugnada en amparo en una de las dos vías: 1) la indirecta, caso en el cual se impugnaría destacadamente, como acto reclamado, o 2) la directa, caso en el cual se impugnaría a través de los conceptos de violación vertidos en contra de la sentencia definitiva con la que hubiera culminado el juicio penal, dándole un tratamiento de violación procesal.


Si se sostiene lo primero, dicha omisión tendría que contar con una característica ineludible: ser un acto de ejecución de imposible reparación; si se sostiene lo segundo, la omisión tendría que contar con dos características insoslayables: haber afectado las defensas del quejoso y tener trascendencia al resultado del fallo.


Cabe entonces preguntarse sobre la condición jurídica de la omisión de que se habla.


Para responder a tal interrogante primero debe tenerse en cuenta que el auto de formal prisión es un acto reclamable en amparo indirecto, por dictarse dentro de juicio y ser de ejecución irreparable. Es impugnable en esta vía bien directamente, sin necesidad de agotar el principio de definitividad, o bien puede impugnarse la resolución de alzada que lo confirma. A este efecto es ilustrativa la cita de un antiguo precedente (referido a la fracción IX del artículo 107 constitucional, hoy fracción III, inciso b) y de dos jurisprudencias recientes:


1. Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVI, página mil cuatrocientos setenta y dos:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El auto de formal prisión no puede ser materia de amparo directo, supuesto que, cuando queda firme, constituye un acto de imposible reparación, que debe reclamarse en la forma y términos que señala la fracción IX del artículo 107 constitucional.


"Amparo penal directo 3452/27. León J.F. 11 de julio de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


2. Jurisprudencia 4/91 de la Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y uno, página sesenta y cuatro:


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA. A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que ‘la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el J. de Distrito que corresponda’, pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el J. instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución."


3. Jurisprudencia 147/2005, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil seis, página ciento setenta y cuatro:


"COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del J. de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el J. competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a disposición del J. de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal."


Ahora bien, al tenor del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo es obligado para quien se ve afectado con la emisión del auto de formal prisión o con la confirmación del mismo en alzada, acudir a la instancia de amparo antes de que se dicte sentencia de primer grado, pues de dictarse ésta, se entenderá que operó cambio de situación jurídica y, por ende, el amparo contra la formal prisión o la resolución que lo confirma en segunda instancia resulta improcedente. En efecto, en su segundo párrafo, el artículo 73, fracción X, dispone que en materia penal, si se reclama la violación de las garantías establecidas en los artículos 19 y 20 constitucionales, sólo la sentencia de primer grado hará que se estime irreparablemente consumada dicha trasgresión.


La jurisprudencia ha estimado que, conforme al artículo 73, fracción X, el cambio de situación jurídica se produce cuando concurren los supuestos siguientes: 1) que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial o uno administrativo seguido en forma de juicio; 2) que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se produzca una resolución que modifique el estatus jurídico en que se encontraba el quejoso en virtud del acto reclamado; 3) que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad de éste sin afectar la nueva situación jurídica, y 4) que haya autonomía entre el acto reclamado y la nueva resolución, de modo que ésta pueda subsistir con independencia de que el acto reclamado sea ilegal.


Sirva de apoyo a lo anterior el contenido de la siguiente tesis, de la Segunda S., cuyo contenido se comparte (tesis CXI/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de mil novecientos noventa y seis, página doscientos diecinueve):


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


"Amparo en revisión 459/96. E.M.A.L.. 6 de noviembre de 1996. Cuatro votos. Ponente: G.D.G.P., en su ausencia hizo suyo el proyecto M.A.G.. Secretario: N.L.R.."


De estas reglas deriva el aserto siguiente: si se acude al amparo indirecto para reclamar el auto de formal prisión o la resolución de alzada que lo confirma y, antes de que se resuelva, es dictada la sentencia de primer grado, dicho amparo se torna improcedente.


Lo anterior ha sido reconocido desde siempre por la jurisprudencia de esta Suprema Corte; al efecto, baste citar tres precedentes:


1. Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIX, página seiscientos cuarenta y uno:


"SITUACIÓN JURÍDICA DEL REO, CAMBIO DE LA. La sentencia implica un cambio en la situación jurídica del reo, quien ostenta la calidad de sentenciado, pues la imposición de una persona en el proceso seguido en su contra, aun cuando haya sido recurrida la sentencia respectiva, implica la cesación de sus efectos, del auto de formal prisión reclamado, quedando, en consecuencia, irreparablemente consumadas las violaciones que en contra del mismo auto, se hacen valer y configurándose, por lo tanto, la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción X, del artículo 73, de la Ley de Amparo.


"Amparo penal en revisión 8750/48. G.O.J.. 2 de febrero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


2. Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVI, página novecientos uno:


"SITUACIÓN JURÍDICA DEL REO, CAMBIO DE LA. De acuerdo con la interpretación que ha hecho esta Suprema Corte, de la fracción X, del artículo 73, de la Ley de Amparo, el solo hecho de dictar una sentencia dentro de un procedimiento judicial, implica el cambio de situación jurídica previsto en esa disposición, independientemente de los recursos que puedan hacerse valer contra la mencionada sentencia y de que se conserve o no sub-judice el negocio, pues la sentencia consuma irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, y no puede decirse en este juicio, sin afectar la nueva situación jurídica.


"Amparo penal en revisión 7922/49. R.U.N. y coags. 25 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


3. Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVII, página quinientos sesenta y seis:


"SITUACIÓN JURÍDICA DEL REO, CAMBIO DE LA. El hecho de que durante la tramitación del amparo contra el auto de formal prisión se dicte sentencia de primera instancia, aun en el caso de que se interponga contra ésta el recurso de apelación, opera un cambio en la situación jurídica del inculpado y trae como corolario la improcedencia de dicho amparo, por ser aplicable la fracción X del artículo 73 de la ley relativa.


"Amparo penal en revisión 5342/50. M.V.J.. 26 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. Relator: L.G.C.."


Ahora bien, de antaño, esta Suprema Corte también ha estimado que el cambio de la situación jurídica del quejoso en hipótesis como las examinadas, obedece a que la sentencia se ocupa de manera definitiva de los mismos aspectos de los que se ocupó el auto de formal prisión (Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVI, página 1832).


"SITUACIÓN JURÍDICA DEL REO, CAMBIO DE LA. Si habiéndose, dictado sentencia condenatoria en contra del quejoso, éste apeló de ese fallo, encontrándose la causa en el estado correspondiente, en el Tribunal de Alzada, en esas condiciones, es indudable, que la sentencia de primer grado condenatoria en contra del quejoso, recaída en el proceso que le fue instruido cambió su situación jurídica, supuesto que la misma, forzosamente se ocupó de la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del acusado y, por ende, las violaciones cometidas en el auto de formal prisión, en que el caso de que hubieren existido, quedaron consumadas irreparablemente a través de ese fallo, y no puede decidirse sobre aquéllas, sin afectar esa nueva situación jurídica, tanto más, cuanto que el Tribunal de apelación, en vista del recurso interpuesto por el agraviado, estará en posibilidad de confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, de acuerdo con los agravios que se hubiesen formulado o supliendo la deficiencia de éstos. En consecuencia, es indudable que operó la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Amparo penal en revisión 4499/50. C.C.F.. 24 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. Relator: L.G.C.R.."


Bien, mutatis mutandis, estas mismas razones son aplicables al caso en estudio. La omisión de tramitar y resolver la apelación del auto de formal prisión es un acto reclamable en amparo indirecto, y si llega a dictarse sentencia en el juicio penal sin que se hubiera resuelto el recurso intentado contra el auto, se actualiza un cambio de situación jurídica que hace improcedente, por un lado, dicho recurso y, por otro, el amparo, si es que se hubiera acudido a tal instancia. Esto explica que no pueda ser tenida como una violación procesal que afecta las defensas y trasciende al resultado del fallo, reclamable en amparo directo.


En efecto, la omisión de dar trámite y, por ende, de resolver la apelación contra el auto de formal prisión participa de la naturaleza de acto en juicio de ejecución de imposible reparación.


Los actos en juicio de ejecución irreparable han sido definidos por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se entiende que son aquellos que afectan de manera cierta y directa los derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, por un lado y, por otro, también aquellas violaciones estrictamente procedimentales que, sin embargo, afectan a las partes en grado predominante o superior.


En apoyo de lo anterior, se citan las tesis siguientes:


1. Tesis LVII/2004, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página nueve:


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: I.F.R.."


2. Jurisprudencia 24/92, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de mil novecientos noventa y dos, página once:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


3. Tesis LVIII/2004, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página diez:


"VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respecto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquéllas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: I.F.R.."


La omisión de dar trámite y resolver la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión constituye un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, en tanto que violenta la garantía a la administración de justicia pronta.


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de pedir e iniciar la acción de los tribunales, bien para deducir una pretensión o bien para impugnar una resolución previa. De manera que, cuando un órgano jurisdiccional se abstiene de dar trámite a una promoción o a un escrito de agravios de una de las partes (y en la materia penal, específicamente al procesado) afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución de su pretensión, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto.


Lo anterior encuentra explicación en que la omisión en dar trámite (y, por supuesto, de resolver el recurso) no constituye una violación procesal susceptible de desaparecer cuando se emita sentencia definitiva, en virtud de que el tiempo transcurrido sin que el juzgador actúe no podrá ser objeto de restitución posterior. El derecho sustantivo a la jurisdicción se ve minado irreversiblemente.


En lo conducente, cabe invocar el criterio siguiente, que se comparte (jurisprudencia 8/2004 de la Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil cuatro, página doscientos veintiséis):


"LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11, que los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, son impugnables ante el J. de Distrito en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. Por otra parte, el propio Tribunal P. precisó en la jurisprudencia P./J. 113/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos, entre los que se encuentra el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y términos dispuestos por la ley. En ese orden, la omisión de pronunciar el laudo, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en los artículos 885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio, aun cuando el laudo que en el fondo del asunto llegare a emitirse resultara favorable a sus intereses, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo y, por ende, la vía para la impugnación de aquella omisión es el amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el efecto vinculatorio de la sentencia concesoria será obligar a la Junta a obrar en el sentido de respetar la garantía violada emitiendo el laudo relativo."


En ese orden, si la omisión de tramitar y resolver la apelación en contra del auto de formal prisión es un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, en tanto que violenta el derecho sustantivo a la justicia pronta, es reclamable en amparo indirecto y sólo en dicha vía, pues, según quedó precisado, un mismo acto dentro de juicio, si es impugnable en amparo, sólo puede serlo en la vía indirecta, si es de imposible reparación, o en la vía directa, cuando se impugna la sentencia definitiva, como violación procesal, pero no en las dos.


Ahora bien, establecido que la omisión de referencia es un acto reclamable en amparo indirecto y no en directo como violación procesal, puede todavía abundarse en razones que expliquen por qué no es una violación procesal equiparable a las previstas en el artículo 160 de la Ley de Amparo.


Al igual que se surte la improcedencia del amparo si, intentado contra el auto de formal prisión o la resolución de segunda instancia que lo confirma, se dicta la sentencia de primer grado, igualmente opera el cambio de situación jurídica si es que se omite tramitar y resolver la apelación contra dicho auto y llega a dictarse la sentencia con la que culmina el proceso penal.


Por un lado, debe advertirse que esta Suprema Corte ha emitido ya su opinión en cuanto a la improcedencia de la apelación intentada en contra del auto de formal prisión cuando, antes de que sea resuelta, se dicta la sentencia de primer grado (Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVII, página mil quinientos treinta y nueve):


"APELACIÓN SIN MATERIA, CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Si el quejoso, al serle notificado el auto de prisión preventiva, manifestó su inconformidad, sin que el J. admitiera el recurso de apelación como correspondía, mas con posterioridad, admitió en el efecto devolutivo dicho recurso; pero continuó la instrucción del proceso seguido al acusado, llegando hasta dictar sentencia definitiva, en esas condiciones, esa resolución trajo consigo un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la apelación, por no poder decidirse en ésta sin cambiar esa nueva situación jurídica, por lo que no le causó ninguna violación constitucional al quejoso por el hecho de no haberse tramitado la alzada.


"Amparo penal directo 8836/50. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 29 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. Relator: L.G.C.."


Por otro, debe considerarse que lo mismo ha dicho esta Corte respecto del cambio de situación jurídica en amparo (verbigracia, la tesis de la Primera S. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVI, página mil ochocientos treinta y dos):


"SITUACIÓN JURÍDICA DEL REO, CAMBIO DE LA. Si habiéndose, dictado sentencia condenatoria en contra del quejoso, éste apeló de ese fallo, encontrándose la causa en el estado correspondiente, en el Tribunal de Alzada, en esas condiciones, es indudable, que la sentencia de primer grado condenatoria en contra del quejoso, recaída en el proceso que le fue instruido cambió su situación jurídica, supuesto que la misma, forzosamente se ocupó de la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del acusado y, por ende, las violaciones cometidas en el auto de formal prisión, en que el caso de que hubieren existido, quedaron consumadas irreparablemente a través de ese fallo, y no puede decidirse sobre aquéllas, sin afectar esa nueva situación jurídica, tanto más, cuanto que el Tribunal de apelación, en vista del recurso interpuesto por el agraviado, estará en posibilidad de confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, de acuerdo con los agravios que se hubiesen formulado o supliendo la deficiencia de éstos. En consecuencia, es indudable que operó la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Amparo penal en revisión 4499/50. C.C.F.. 24 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. Relator: L.G.C.R.."


Así las cosas, resulta que si la omisión en tramitar y resolver la apelación contra el auto de formal prisión sólo es reclamable en amparo indirecto, y que de darse el caso de que se dicte la sentencia que culmine el proceso penal, dicho amparo se devendrá improcedente; de allí se sigue que la omisión de referencia no puede ser catalogada como una violación procesal reclamable en el amparo directo intentado en contra de la sentencia definitiva.


Entonces, las hipótesis que correspondió analizar a los colegiados contendientes en los casos concretos que se sometieron a su consideración no estaban bajo el ámbito de aplicación de la regla prevista en el artículo 160, fracción VII, en relación con la XVII, de la Ley de Amparo. Esta premisa, de la cual partieron ambos, es incorrecta.


En ese orden, esta Primera S. estima que debe prevalecer el siguiente criterio, con el carácter de jurisprudencia obligatoria:


La omisión de dar trámite y resolver la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión constituye un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, en tanto que 1) al dictarse la sentencia de primer grado, el cambio de situación jurídica tendrá por irreparablemente consumada la violación y 2) esto trastoca la garantía a la administración de justicia pronta. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias, de manera que, cuando un órgano jurisdiccional se abstiene de dar trámite a una promoción o a un escrito de agravios de una de las partes (y en la materia penal, específicamente al procesado) afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución de su pretensión, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Ahora bien, dado que los actos acaecidos en juicio no pueden ser materia de impugnación en la vía indirecta (como actos de imposible reparación) y en la vía directa (como violaciones procesales), resulta que la abstención en comento no es una violación procesal reclamable en amparo directo, de ahí que su impugnación sólo sea posible en amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio expuesto en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Devuélvanse los autos al lugar de origen y dése publicidad a esta ejecutoria en los términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el presidente J.R.C.D..




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