Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 87
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución1a./J. 169/2007
Número de registro20730
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, es decir, que por razón de materia corresponde en exclusiva a esta S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado presidente integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo civil en revisión número 53/2007, fallado el diecinueve de abril de dos mil siete, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"QUINTO. Los argumentos que hace valer el recurrente J.G.O. son infundados. Es pertinente precisar ciertos antecedentes del acto reclamado, el cual consiste en la resolución dictada por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil en esta ciudad el veinticuatro de enero de dos mil siete, mediante la cual resolvió el recurso de revocación interpuesto por el ahora quejoso en contra del proveído de trece de noviembre de dos mil seis, en los autos del expediente 2482/90, relativo al juicio hipotecario promovido por E.L.G. en contra de J.G.O.. El agraviado acompañó con la demanda copia certificada de la indicada resolución. Del contenido del propio acto reclamado, así como del escrito de demanda de amparo se aprecia que: ... Ahora bien, el J. Segundo de Distrito en el Estado desechó la demanda de garantías presentada por J.G.O., porque de la lectura del acto reclamado se advertía que el juicio del cual derivaba (juicio hipotecario 2482/90, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora) se encontraba en etapa de ejecución de sentencia y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubiesen dejado sin defensa al quejoso. En los conceptos de agravio, el inconforme alega que el a quo federal infringió en su perjuicio lo dispuesto por el citado numeral, pues perdió de vista que si bien el juicio hipotecario se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, también lo es que el acto reclamado constituye una cuestión ajena a dicho procedimiento, pues no guarda relación con los actos de ejecución del fallo de primer grado y, por tanto no se ubica en el supuesto precisado por el juzgador federal. Tales argumentos son infundados, el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III.C. actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.’. Este precepto, entre otros, fue interpretado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 29/2003, visible en la página 11, T.X., correspondiente al mes de junio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (la transcribe). De acuerdo con lo expuesto se advierte la existencia de los supuestos de procedencia del juicio de amparo biinstancial contra actos dentro del juicio, después de concluido y en ejecución de sentencia, a saber: I.C. actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. II.C. actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados después de concluido, siempre que no se trate de actos de ejecución de sentencia, los cuales gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. III.C. actos dictados precisamente en el procedimiento de ejecución de sentencia, sólo que contra éstos, el juicio de amparo indirecto procederá únicamente, por regla general, contra la última resolución que se dicte en la citada etapa o procedimiento de ejecución, con la posibilidad de reclamar las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, en el entendido de que de acuerdo con el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. IV. Finalmente, contra actos dictados en el procedimiento de remate; por regla general, únicamente procede el amparo en contra de la resolución definitiva en que se aprueba o desaprueba. Ahora bien, al tener en cuenta los antecedentes del caso, los términos en que se dictó la resolución que constituye el acto reclamado y el marco jurídico indicado, de inmediato se colige que no asiste razón al quejoso en cuanto afirma que el J. de Distrito de manera indebida consideró que en el caso se materializaba una causa de improcedencia de manera manifiesta e indudable. Ciertamente, en el caso operó el supuesto de improcedencia citado por el J. de Distrito, en la medida de que el acto reclamado sí se encuentra íntimamente vinculado con la ejecución del fallo de primer grado y, por tanto, no se está en el supuesto de un acto emitido después de concluido el juicio, autónomo y ajeno al trámite de ejecución, como la parte quejosa pretende hacer creer. Para explicar esta afirmación en primer lugar debe decirse que la razón de ser de tal sistema normativo es la de evitar la proliferación de juicios de amparo para evitar la ejecución del fallo relativo. La existencia de un fallo condenatorio ejecutable, implica que después de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, la autoridad competente para resolver el litigio emitió un fallo en el que declaró la voluntad de la ley en el caso concreto y atento a lo previsto por el artículo 17 constitucional, la sociedad se encuentra interesada en que dicho fallo se ejecute de manera pronta y cabal. Ésta es una de las razones más importantes que motivaron el sistema normativo inherente a la procedencia del juicio de amparo, en particular, por lo que hace a los actos dictados en ejecución de sentencia o en el procedimiento de remate. Consecuentemente, contra los actos que tiendan a ejecutar la cosa juzgada es improcedente el juicio de amparo, salvo que se trate de la última resolución dictada en el procedimiento relativo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 31, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ÚLTIMA RESOLUCIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (la transcribe). En este orden de cosas, debe decirse que en autos no existe controversia en cuanto a que el procedimiento del que deriva el acto reclamado se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia. El quejoso sostiene a través de varios argumentos que el a quo no estudió la demanda de manera integral, pues el propio juzgador responsable determinó en el acto reclamado que existía autonomía e independencia entre la pretensión deducida por el demandado ejecutado y el procedimiento de remate, sobre todo, según el quejoso, porque tal pretensión tiende a evitar tal ejecución, por lo que el propio juzgador excluyó la posibilidad de examinarla con posterioridad. En este sentido, el inconforme alega que la pretensión desestimada por el a quo en el acto reclamado es una cuestión autónoma del procedimiento de remate y ajena a la ejecución de la sentencia. No asiste razón al promovente porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, 114 y 145 de la Ley de Amparo, la decisión acerca de la procedencia del juicio de amparo corresponde a la autoridad federal. Por tanto, lo que haya decidido el J. responsable en el acto reclamado no vincula de manera alguna al J. de Distrito, mucho menos a esta potestad federal. De ahí que para decidir acerca de la procedencia del juicio de garantías no es dable atender a lo que el J. del fuero común determinó, máxime que no hay precepto o principio jurídico que prevea semejante cosa. Además, en sentido opuesto a lo considerado por el quejoso, en el presente caso sí se está en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia. En efecto, es verdad lo que el agraviado aduce en el sentido de que la pretensión que formuló ante el J. responsable tiene como fin evitar la ejecución del fallo definitivo. Tal situación constituye un factor para evidenciar que el acto reclamado no es un acto ajeno y autónomo a la ejecución del fallo; a lo que se suma el hecho de que si en tal acto la autoridad desechó la pretensión deducida; entonces, esa decisión de manera indudable se encuentra encaminada directa e inmediatamente a ejecutar la cosa juzgada. Al tener en cuenta el alcance procesal del acto reclamado se advierte sin género de duda que constituye un acto en ejecución de sentencia, pues al eliminar la petición del quejoso de declarar prescrito el derecho del actor para ejecutar la sentencia condenatoria, el J. responsable emitió un acto relacionado de manera directa e inmediata con la ejecución de tal fallo. De ahí que el juicio de amparo promovido en su contra es notoriamente improcedente en los términos a que se refiere el a quo federal. Por lo anterior, la determinación tomada por el J. a quo en el auto recurrido se encuentra ajustada a derecho. Así las cosas, al resultar infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar el auto recurrido y desechar la demanda de garantías interpuesta por el quejoso."


En iguales términos el citado tribunal resolvió los amparos civiles en revisión números 51/2007 y 59/2007 del índice de ese órgano jurisdiccional.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 1/2007, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"QUINTO. Son fundadas las argumentaciones sustentadas en el único agravio expuesto por la recurrente. Es así, porque asiste razón jurídica a la disidente, cuando alega que se infringieron en su perjuicio, por indebida aplicación, los artículos 73, fracción XVIII, 74, fracción III y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pues, en la especie, contrario a lo resuelto por el a quo federal, y como acertadamente se hace ver en el medio de impugnación en análisis, contra la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional, sí procede el amparo indirecto. En la referida sentencia, de veintinueve de septiembre de dos mil seis, el tribunal de apelación revocó la interlocutoria del J. priminstancial, y sostuvo que no prescribió el derecho de la institución bancaria actora, para exigir de la empresa demandada, el pago de las obligaciones derivadas del convenio judicial aprobado y elevado a categoría de cosa juzgada, por el a quo común, el cuatro de agosto del propio año. Por su parte, el J. de Distrito sobreseyó el juicio de garantías, argumentando que la resolución materia del acto reclamado, fue emitida dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, ello, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 74, fracción III y 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Se estima pertinente aclarar, que el procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos encaminados a obtener de manera forzosa, la satisfacción de la sentencia de condena, ello ante la falta del cumplimiento voluntario por parte del vencido; proceso éste cuyo objetivo es garantizar la eficacia práctica de las sentencias poseedoras del carácter de cosa juzgada. El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece en la parte que interesa lo siguiente: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III.C. actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ...’. La causa por la cual se introdujo en la Ley de Amparo la regla de procedencia transcrita, fue para impedir que el juicio de garantías se utilizara como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva, pues ésta constituye el resultado de un mecanismo mediante el cual el estado resuelve los conflictos originados entre particulares y, de esa forma, restablece la estabilidad quebrantada a consecuencia de éstos; de ahí que la sociedad esté interesada en que su ejecución se realice con celeridad. Debido a lo anterior, el legislador circunscribió la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda de garantías las demás violaciones procesales cometidas durante el mismo, si dejaron sin defensa a la parte quejosa. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia clave P./J. 32/2001, visible en la página 31, T.X., abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (la transcribe). Como se advierte de lo expuesto, es del interés de la sociedad el que las controversias entre particulares resueltas por el Estado, a través de sus tribunales de derecho, lleguen a una pronta conclusión, pues, se insiste, ello coincide con el mantenimiento de paz y estabilidad social, por ende, constituye una cuestión que debe ser considerada preponderante, para efectos de determinar el alcance de la regla de procedencia contenida en la parte transcrita del artículo 114 constitucional. Así, como acertadamente lo aduce la recurrente, la resolución mediante la cual el tribunal responsable sostuvo que no prescribió el derecho de la institución bancaria actora, para exigir de la empresa demandada el pago de las obligaciones derivadas del convenio judicial aprobado y elevado a categoría de cosa juzgada, por el a quo común, el cuatro de agosto del propio año, sí es impugnable mediante el juicio de garantías indirecto, por ende, no es aplicable la regla prevista en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque si se reclama un acto recaído a una petición hecha no con el propósito de entorpecer el procedimiento de ejecución, sino por el contrario, para darle fin al juicio, entonces incuestionablemente el sobreseimiento decretado por el a quo federal, constituye un obstáculo para la conclusión de la controversia y, por consecuencia, que el orden público de que se habla, se vea satisfecho; razón por la cual, la resolución que negó la actualización de la prescripción, es análoga a la que pondría fin a las obligaciones derivadas del convenio elevado a categoría de cosa juzgada, pues haría innecesario su cumplimiento. Luego, es indudable que la sentencia reclamada es de aquellas que sí pueden ser impugnadas mediante el juicio de garantías biinstancial, porque la solicitud de la demandada, en el sentido de declarar prescrita la ejecución del convenio homologado a categoría de sentencia firme, no tiende a entorpecer su periodo de ejecución, sino a poner fin a la controversia; de ahí que, lejos de ubicarse en el supuesto aducido por el J. emisor de la sentencia recurrida, contribuye al fin del litigio, por tanto, sería contradictorio obligar a la quejosa a esperar una decisión definitiva del periodo de ejecución, como lo menciona el texto del artículo 114, fracción III, para después promover el juicio de garantías, contra la última resolución, impidiendo con ello se resuelva sobre la supuesta prescripción aducida por la impetrante. En consecuencia, ante lo fundado del único agravio vertido por la promovente del recurso, procede declarar en el mismo sentido el recurso de revisión, revocar el sobreseimiento decretado y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, entrar al estudio del concepto de violación aducido."


En similares términos el aludido tribunal resolvió los amparos en revisión civiles números 50/2007, 52/2007 y 55/2007 del índice de ese órgano jurisdiccional.


CUARTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


En efecto, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


La contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; siempre que la diferencia de criterios se actualice en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose además, que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los tribunales contendientes tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues analizaron asuntos en los que el J. de la causa resolvió la solicitud relativa a la declaración de que el actor había perdido el derecho de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y, en consecuencia, se ordenara la pérdida de ese derecho y la extinción de la instancia.


Igualmente, los tribunales resolvieron la misma cuestión jurídica, pues estudiaron si respecto de dicho acto procedía o no el amparo indirecto en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en cuanto a la procedencia del amparo en contra de la resolución que decide si es fundada o no la solicitud relativa a la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución de la sentencia conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, y llegaron a posturas encontradas: por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que sí procede, en tanto dicha resolución no es dictada en función de la ejecución de la sentencia; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito estimó que no, debido a que sí estaba vinculada con dicha ejecución y, por tanto, el amparo sólo procedía en contra de la última resolución emitida dentro del procedimiento de ejecución.


El punto a dilucidar, entonces, estriba en determinar la naturaleza de la resolución que decide si es fundada o no la solicitud relativa a la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y, sobre esa base, establecer si en su contra procede el amparo indirecto de manera inmediata o hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo.


QUINTO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, esta Primera S. considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan:


El sistema de procedencia del amparo indirecto contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, se establece en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual a la letra indica:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III.C. actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ..."


De dicho precepto se desprenden dos hipótesis para la procedencia contra dichos actos, las cuales son:


1) Contra actos dictados después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia, es decir, que gocen de autonomía en relación con dicha ejecución.


2) Contra actos dictados después de concluido el juicio en ejecución de sentencia.


En relación con la primera clase de actos, esto es, aquellos que son dictados después de concluido el juicio pero no en la fase ejecutiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


Por lo que dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata (aunque, ciertamente, respecto del principio de definitividad, si procediera algún recurso en sede ordinaria por cuya virtud el acto pudiera ser modificado o nulificado, éste tendría que agotarse antes de acudir a la vía del amparo).


En relación con la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento).


En el caso de esta clase de actos dictados después de concluido el juicio, pero en la ejecución de la sentencia, como se vio, la procedencia del amparo se posterga hasta que se dicta la resolución final del procedimiento relativo. Dicha regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto, según lo señalado en la exposición de motivos relativa a la expedición de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, tuvo como una de sus finalidades el evitar los abusos del juicio de amparo, es decir, impedir que el juicio de garantías se utilizara para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva que constituía verdad legal, por lo cual la sociedad estaba interesada en su ejecución, sin que múltiples amparos obstaculizaran su ejecución, esto es, al constituir la sentencia definitiva una verdad legal, la sociedad estaba interesada en ejecutarla y por ese motivo el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia hasta que se dictara la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento de ejecución, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el procedimiento de ejecución que hubieren dejado sin defensa a la parte quejosa y tratándose de remates que sólo procedería en contra de la resolución que lo aprobara o desaprobara.


Apoyan lo anterior las tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


Tesis número P./J. 32/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página treinta y uno:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


Tesis número 1a./J. 29/2003 de esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página once:


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


Tomando en cuenta lo anterior, este tribunal ha considerado que en aras de que no se retrase la ejecución de una sentencia, el amparo no procede ni siquiera cuando ello suceda con motivo de la impugnación de una disposición jurídica aplicada en un acto dictado dentro del procedimiento relativo, según se advierte del criterio siguiente:



"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.


"Amparo en revisión 1413/94. J.H.M.. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 2137/95. L. y L.D., S.A. de C.V. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.." (Tesis P. LVI/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página quince).


Asimismo, esta Primera S. ha sostenido que al conjunto de actos procesales encaminados a cumplimentar la sentencia se le llama ejecución procesal y que se realiza por la vía de apremio. Lo cual explica, señalando que ante la sentencia, la parte que ha sido vencida en juicio puede asumir una de dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. En ambos casos es necesario que el J. dicte, a instancia de parte, las medidas necesarias para lograr el contenido de la sentencia, aun en contra de la voluntad del vencido.


Ahora bien, esta Primera S. estima que la resolución que determina si es fundada o no la solicitud relativa a la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución de la sentencia conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, sí puede ser impugnada en amparo indirecto sin necesidad de esperar a que se dicte la última resolución del procedimiento respectivo, definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, debido a que:


Dicha resolución, no forma parte de los actos que se dictan dentro de la fase netamente de ejecución de la sentencia, ya que no se encuentra encaminada a cumplimentar la sentencia, sino que por el contrario se refiere a un estado independiente con el que se pretende darle fin a la propia ejecución y con lo cual se haría innecesario el cumplimiento de la sentencia.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha sostenido que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural; por tanto, la resolución en la que se decide sobre la preclusión de la ejecución de sentencia no puede considerarse como un acto dictado dentro del procedimiento de ejecución de sentencia debido a que no tiene como finalidad ejecutar la sentencia sino darlo por concluido.


En efecto, estamos ante un acto que debe ser analizado en su connotación particular, para lo cual se hace necesario precisar lo que establece el citado artículo 421, el cual a la letra indica:


"Artículo 421. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará cinco años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado."


En dicho precepto se establece un lapso de tiempo durante el cual se podrá pedir la ejecución de la sentencia, al término del cual deberá declararse la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución de la sentencia y, por tanto, no podrá ejecutarse ya dicha resolución.


Por tanto, atendiendo al objeto del acto que se pretende combatir, el cual no se encuentra directamente dirigido a ejecutar la sentencia, sino que, por el contrario, a pesar de tener relación con la ejecución, su fin primordial no es directamente la ejecución de la sentencia, entonces debe considerarse que se trata de un acto autónomo que puede ser impugnado a través del amparo indirecto sin esperar al dictado de la última resolución del procedimiento de ejecución; ya que se reclama un acto recaído a una petición hecha no con el propósito de entorpecer el procedimiento de ejecución, sino por el contrario, para darle fin al juicio.


Lo anterior se fortalece con el hecho de que si dicha interlocutoria se resolviera en el sentido de que el actor ha perdido el derecho de solicitar la ejecución de la sentencia, por haber transcurrido cinco años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia entonces se daría fin a la propia ejecución, por lo que dicha interlocutoria indudablemente podría ser impugnada en amparo indirecto; por tanto, no puede sostenerse válidamente que la interlocutoria que resuelve una misma situación jurídica, dependiendo de lo resuelto (sea en sentido afirmativo o negativo) haga procedente o improcedente su impugnación mediante el juicio de garantías.


En este orden de ideas, debe concluirse que la interlocutoria que determina si es fundada o no la solicitud relativa a la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución de la sentencia conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, sí puede ser impugnada mediante el juicio de garantías biinstancial, debido a que goza de autonomía en relación con la ejecución de la sentencia y no tiende a entorpecer su periodo de ejecución, sino a poner fin a la controversia, por lo que sería infructuoso el esperar una decisión definitiva del periodo de ejecución; y, por ello, puede ser reclamada vía amparo indirecto de manera inmediata (aunque con la precisión de que, en caso de que procediera un medio impugnativo en sede ordinaria, tendría que agotarse previamente a la interposición del amparo respecto del principio de definitividad).


Aunado a lo anterior, aun en el caso de que se considerara que la resolución que determina si es fundada o no la solicitud relativa a la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución de la sentencia conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, es un acto dictado en ejecución de sentencia debido a que es dictado dentro de ese procedimiento, debe precisarse que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dictados en ejecución de sentencia y aquellos que guardan autonomía respecto de dicha ejecución es un criterio útil para establecer el momento en que pueden ser impugnados tales actos, lo cierto es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de actos como el que hoy nos ocupa.


Pues a juicio de esta Primera S., la interlocutoria en análisis merece ser impugnada en la vía de amparo, sin necesidad de esperar a que se dicte la "última resolución" del procedimiento de ejecución respectivo, debido a que:


1. Dicha resolución no tiende a poner un obstáculo a la conclusión de la controversia, sino por el contrario, como se dijo, a determinar si ésta puede concluir anticipadamente.


2. Al resolverse dicha cuestión se impediría la prosecución de un procedimiento que, eventualmente, podría resultar ocioso e inútil, si se decide que el derecho del actor para lograr la ejecución de la sentencia había prescrito.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S., redactado con el rubro y texto siguientes:


-De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Con relación a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento). Ahora bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que determina si se actualiza o no la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución de la sentencia conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, es impugnable a través del amparo indirecto sin tener que esperar el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo, ya que aquella determinación no forma parte de los actos que se dictan dentro de la fase netamente de ejecución de la sentencia, pues no está encaminada a cumplimentarla sino que por el contrario se refiere a un estado independiente con el que se pretende darle fin a la propia ejecución y con lo cual se haría innecesario el cumplimiento de la sentencia, y, por ello puede ser reclamada vía el amparo indirecto de manera inmediata, previo agotamiento del principio de definitividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


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