Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 72
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 87/2008
Número de registro21265
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI del mismo acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito denunciantes, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) Recurso de revisión (improcedencia) número ********** resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


"CUARTO. Los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente son infundados, fundados pero inoperantes e inatendibles, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"A manera de antecedentes, es de precisarse que ... (el indiciado) promovió juicio de amparo indirecto en contra de la determinación de cuatro de junio del presente año, decretada por el procurador general de Justicia del Estado, mediante la cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por la denunciante ... contra la resolución decretada por el agente del Ministerio Público Número Cuatro de Justicia Familiar, dentro de los autos de la averiguación previa número ... mediante la cual revocó el inejercicio de la acción penal propuesto y ordenó el desahogo de diversas probanzas.


"En el proveído impugnado a través de la presente revisión, la J.a Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado, a quien por turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la desechó de plano, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I y 4o. de la Ley de Amparo, al considerar lo siguiente:


"‘... esa determinación en cuanto que abre la posibilidad del desahogo de otras probanzas, no puede refutarse violatoria de garantías individuales, pues la recepción de pruebas en la indagatoria, por sí sola, no puede afectar al indiciado, mientras que esas pruebas no sirvan de base para una determinación que lesione su esfera jurídica, como lo sería, en todo caso, la orden de aprehensión que se llegara a pronunciar por la autoridad jurisdiccional, ya que ni siquiera el mero ejercicio de la acción penal le puede afectar, pues la relación de hechos y la calificación de las pruebas efectuadas por el Ministerio Público al dictar la determinación de consignación no constituye una resolución que afecte los derechos del quejoso, ya que está sujeta a la apreciación que de los hechos y las pruebas realice la autoridad jurisdiccional y en esas condiciones, menos puede lesionar garantías del quejoso el solo desahogo de pruebas en la fase indagatoria.’


"Ahora bien, en principio, debe decirse que resulta infundado el alegato del inconforme en el que sostiene que la resolución reclamada no fue pronunciada en una averiguación previa, pues según dice, ésta ya había concluido con la determinación de no ejercicio de la acción penal.


"Lo anterior es así, pues la resolución dictada en el recurso de inconformidad hecho valer por la denunciante y que reclama el aquí inconforme, sí fue dictada dentro de una averiguación previa, toda vez que la acción persecutoria es exclusiva del Ministerio Público por mandato constitucional y social, siendo la fiscalía mayor quien emite la resolución definitiva; de ahí que la actuación del órgano investigador, considerado como una unidad indivisible en tanto que la institución es al margen de las personas que la encarnan, se lleva a cabo dentro de una indagatoria y en tanto no se determine el ejercicio o se confirme el inejercicio de la acción penal por parte del procurador general de Justicia del Estado, la averiguación previa no ha culminado.


"En otro aspecto, alega el inconforme que sí tiene legitimación para controvertir el acto reclamado a través del juicio de garantías, pues, añade, la determinación del Ministerio Público de no ejercer acción penal en su contra, constituye una resolución que le favorece y, por consiguiente, su revocación por parte de la autoridad señalada con el carácter de responsable ordenadora, produce una afectación directa e inmediata en su interés jurídico.


"Es fundado el anterior alegato en razón a lo siguiente.


"En efecto, contra lo sostenido por la a quo en la sentencia impugnada, el aquí recurrente es el denunciado en la averiguación previa de origen y, por ende, tiene el carácter de parte, luego sí se encuentra legitimado para controvertir la resolución en la que el procurador general de Justicia del Estado dejó insubsistente la determinación de inejercicio de la acción penal propuesta por el agente del Ministerio Público y ordenó el desahogo de diversas pruebas, pues acorde al artículo 4o. de la Ley de Amparo ‘el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, ...’ y tal decisión sí perjudica al ahora agraviado, puesto que revocó el no ejercicio de la acción punitiva que se había decretado a su favor.


"Luego, es de decirse que este órgano jurisdiccional tampoco comulga con las consideraciones que sirvieron de base a la a quo para tener por demostrada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I y 4o. de la Ley de Amparo, puesto que en aquéllas se hace referencia (sic) que la recepción de pruebas en la indagatoria por sí sola, no puede afectar al indiciado, es decir, no tomó en cuenta que el acto reclamado es la resolución que revocó el inejercicio de la acción penal y, en vía de consecuencia, ordenó el desahogo de diversas probanzas, lo cual, como ya se dijo, sí le causa un perjuicio al recurrente.


"De ahí que no se convenga la tesis en la que se apoyó la J.a constitucional, de rubro: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. CONTRA EL DESAHOGO DE PRUEBAS EN ESA FASE, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.’, y se acuerda hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis.


"Además, se advierte que no resultan claras las razones de la J. Federal para tener por actualizada la causal de improcedencia que invocó, puesto que primero señala que ‘el promovente del amparo carece de legitimación para impugnar en la vía constitucional la resolución en la que el procurador general de Justicia del Estado’ y posteriormente refiere que ‘esa determinación en cuanto que abre la posibilidad del desahogo de otras probanzas, no puede refutarse violatoria de garantías individuales, pues la recepción de pruebas en la indagatoria, por sí sola, no puede afectar al indiciado’, esto porque el momento procesal idóneo para hacer el pronunciamiento sobre si un acto viola o no garantías es la sentencia y no el acuerdo de admisión de la demanda de amparo.


"En ese tenor, resulta evidente que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I y 4o. de la Ley de Amparo, invocada por la a quo, para desechar la demanda de garantías de que se trata.


"QUINTO. Empero, a pesar de lo fundado que resulta el agravio del inconforme, se dijo que éste es inoperante, porque en el caso a estudio se materializa la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, que hace de igual modo improcedente el juicio de garantías del que emana este recurso, lo que impone la necesidad de confirmar el auto recurrido aunque por las consideraciones que aquí se esbozan.


"Los citados artículos 73, fracción XVIII, y el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"‘XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"‘II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"‘En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia ...’


"En el primer párrafo del precepto legal trascrito en último lugar, se estatuye como regla general que el juicio de amparo ante el J. de Distrito procede contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; empero, en el segundo párrafo del citado numeral, se consigna la salvedad relativa a que cuando el acto reclamado provenga de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento relativo.


"Luego, en tratándose del procedimiento de la integración de la averiguación previa, para los efectos de la hipótesis antes precisada, la resolución definitiva es aquella a través de la cual la autoridad judicial ante quien se ejercitó la acción penal, determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión.


"Ahora bien, en el caso a estudio el acto reclamado consiste en la resolución en la que el procurador general de Justicia del Estado dejó insubsistente la determinación de inejercicio de la acción penal propuesta por el agente del Ministerio Público y ordenó el desahogo de diversas pruebas.


"De lo anterior se sigue que en la especie no se surte el supuesto de procedencia antes enunciado, pues el acto reclamado no constituye la mencionada resolución definitiva, que en todo caso lo sería el libramiento de la orden de aprehensión respectiva, dado que el quejoso es la parte reo en la averiguación previa de origen, lo que se traduce en la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Resulta aplicable al caso, la tesis clave 1a. CXXXV/2004, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época, página 351, del tenor siguiente:


"‘ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’(1)


"Por otro lado, resultan inatendibles los restantes agravios dirigidos al fondo del asunto, toda vez que el desechamiento de la demanda, por actualizarse la improcedencia del juicio, impide ese análisis.


"Consecuentemente, al actualizarse en forma notoria e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción II, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, procede confirmar la resolución impugnada."


b) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sustentó las consideraciones siguientes:


(i) Del amparo en revisión (improcedencia) número ********** destacan los antecedentes que a continuación se detallan:


1. El J. Noveno de Distrito en el Estado, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, desechó la demanda de garantías, en virtud de que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, el juzgador determinó lo siguiente:


• Que de los agravios formulados se advierte, esencialmente como acto reclamado, la resolución por la cual la Procuraduría General de Justicia del Estado resolvió revocar la determinación de no ejercicio de la acción penal, propuesta por el agente del Ministerio Público, en la averiguación previa instruida a los quejosos, y ordenó la devolución de tal indagatoria a efecto de desahogar pruebas para el esclarecimiento de los hechos, a la referida autoridad.


• Que el acto reclamado fue realizado en cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, mediante la cual confirmó la sentencia constitucional dictada por el J. Octavo de Distrito en el Estado, en un diverso juicio de amparo indirecto.


• Por tanto, ese hecho constituye un acto dictado en cumplimiento de una ejecutoria de garantías que concedió el amparo para que se dejara sin efectos la resolución en la que se confirmó el no ejercicio de la acción penal.


• Así, el acto pronunciado por la responsable (procurador) se emitió para dar cumplimiento a la ejecutoria protectora, por lo que ante tales circunstancias el amparo es improcedente en términos del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo. En apoyo a su parecer, el J. citó la tesis de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA ACTOS DICTADOS POR LA."


2. No conformes con la determinación del juzgador, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, y en ese asunto, se sustentaron las consideraciones que a continuación se transcriben:


"CUARTO. Los agravios transcritos resultan inoperantes, pues aun considerándolos fundados no bastarían para revocar la resolución sujeta a revisión, toda vez que este tribunal advierte que se actualiza de manera notoria y manifiesta una diversa causa de improcedencia a la invocada por el J. de Distrito, la cual se procede a estudiar de oficio.


"Al respecto, conviene invocar la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 190, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe).


Asimismo, es aplicable la tesis visible en la página 96, Séptima Época, tomo 145-150, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es:


"‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA, EN REVISIÓN, POR DIVERSA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA INVOCADA POR EL A QUO.’ (se transcribe).


"En efecto, en el caso se surte la causa de improcedencia que deviene de relacionar el artículo 73, fracción XVIII, con los artículos 1o. y 4o. de la Ley de Amparo que establecen:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"‘Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’


"‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"‘I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; ...’


"‘Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.’


"Conforme a los preceptos antes transcritos los promoventes del amparo carecen de legitimación para impugnar en la vía constitucional la resolución en la que la procuradora general de Justicia del Estado, al dejar insubsistente la diversa determinación en la que se decretó el no ejercicio de la acción penal, ordenó la devolución de la averiguación previa al agente del Ministerio Público correspondiente, a efecto de que prosiguiera con la integración de la indagatoria y recabara las pruebas que estimase pertinentes, para que en su oportunidad resolviera lo conducente sobre el ejercicio de la acción.


"Ciertamente, esa determinación en cuanto que abre la posibilidad del desahogo de otras pruebas del denunciante, no puede refutarse violatoria de garantías individuales, pues la recepción de pruebas en la averiguación previa, por sí sola, no puede afectar al indiciado mientras que esas pruebas no sirvan de base para una determinación que lesione su esfera jurídica, como lo sería, en el caso, la orden de aprehensión que se llegara a pronunciar por la autoridad jurisdiccional, ya que ni siquiera el mero ejercicio de la acción penal le puede afectar, pues la relación de hechos y la calificación de las pruebas efectuada por el Ministerio Público al dictar la determinación de consignación no constituye una resolución que afecte los derechos del quejoso, ya que está sujeta a la apreciación que de los hechos y las pruebas realice la autoridad jurisdiccional, y en esas condiciones menos puede lesionar garantías del quejoso el solo desahogo de pruebas en la fase indagatoria. ..."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada que es de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: IV.2o.P.7 P

"Página: 749


"AVERIGUACIÓN PREVIA. CONTRA EL DESAHOGO DE PRUEBAS EN ESA FASE, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra la resolución que ordena recabar pruebas en la averiguación previa, pues la recepción de pruebas en esa fase, por sí sola, no puede afectar al indiciado mientras que esas pruebas no sirvan de base para una determinación que lesione su esfera jurídica, como lo sería, en el caso, la orden de aprehensión que se llegara a pronunciar por la autoridad jurisdiccional, ya que ni siquiera el mero ejercicio de la acción penal le puede afectar, pues la relación de hechos y la calificación de las pruebas efectuada por el Ministerio Público al dictar la determinación de consignación no constituye una resolución que afecte los derechos del quejoso, ya que está sujeta a la apreciación que de los hechos y las pruebas realice la autoridad jurisdiccional y, en esas condiciones, menos puede lesionar garantías del quejoso el solo desahogo de pruebas en la fase indagatoria."


(ii) En el amparo en revisión número ********** el Tribunal Colegiado determinó lo que a continuación se indica:


"SEXTO. En el caso a estudio, es innecesario analizar las consideraciones en que se sustentó el J. de Distrito al dictar la resolución constitucional recurrida, toda vez que, como lo alega el procurador recurrente en sus agravios, este órgano colegiado advierte la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 74, fracción III y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente y debe analizarse previo al estudio de fondo, por ser una cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, atento a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del referido ordenamiento legal.


"Los numerales en comento disponen:


"‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"‘I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; ...’


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"‘Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’


"‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"‘...


"‘III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior. ...’


"Los numerales transcritos ponen de manifiesto, analizados a contrario sensu, que el juicio de garantías es improcedente en los casos en que no exista una garantía que pueda ser violada con el acto reclamado, lo que acontece tratándose de la resolución del titular del Ministerio Público, que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el órgano investigador, y ordena el desahogo de pruebas, como se verá a continuación.


"En efecto, el quejoso ... reclamó del procurador general de Justicia del Estado, la resolución pronunciada el ... mediante la cual revocó la resolución de inejercicio de la acción penal dictada por la agente del Ministerio Público Investigadora Número Uno en Delitos Patrimoniales en el Estado, dentro de los autos de la averiguación previa ... instruida en su contra por el delito de ...


"En la determinación que el quejoso señaló como acto reclamado, se ordenó el desahogo de las testimoniales a cargo de ... y ... bajo los argumentos siguientes:


"‘... En efecto del análisis exhaustivo de cada una de las diligencias hasta este estadio procesal practicadas, y además los motivos de inconformidad ya declarados procedentes, se estima que éstas no son aptas y suficientes para resolver en definitiva la misma, pues se advierte la falta de desahogo de pruebas y datos de información que deben ser recabados lo cual resulta conducente para formar convicción respecto a los hechos denunciados y procurar la pronta y eficaz Justicia a la que nos encontramos obligados a preservar por mandato constitucional.


"‘En virtud de lo anterior, deberá recabar el órgano persecutor como medios de convicción, las declaraciones informativas de los C.C. ..., ... y ... mismas que fueron solicitadas por el C. ... representante legal del quejoso C. ... en su carácter de apoderado jurídico general para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada ... y acordadas de conformidad por parte de la representación social de origen ...’


"Esto es, la resolución reclamada tiene por objeto la práctica de diligencias para integrar debidamente la averiguación previa. ... iniciada en contra del peticionario del amparo y otros, es decir, se trata de diligencias tendientes a la integración de una averiguación previa, lo cual no le causa un daño o perjuicio, en razón que el artículo 21 constitucional, faculta al Ministerio Público en este caso, al procurador general de Justicia en el Estado, en su carácter de parte integrante de la citada institución, a realizar las diligencias necesarias para esclarecer los posibles hechos delictuosos puestos a su conocimiento, lo cual, no conforma la esfera jurídica de los particulares, sino un derecho social, reservado a la citada institución del Ministerio Público.


"En esas condiciones, el amparo promovido por el quejoso en contra de los actos tendientes a la integración de la averiguación previa, que corresponde exclusivamente a la institución denominada Ministerio Público, de la que forma parte el procurador general de Justicia del Estado, resulta improcedente, ya que esas actuaciones están encaminadas a probar la comisión del delito, sus circunstancias y la responsabilidad o inocencia de la persona contra la que se dirigió la denuncia o la querella, las cuales no causan un daño o perjuicio al quejoso en contra de quien se continuará la investigación, ya que no se ordenó que se les prive de un derecho sustantivo como es su libertad, posesiones o derechos, y en esa medida, es evidente que se surte la causal de improcedencia invocada.


"En consecuencia, procede sobreseer el juicio de amparo que se revisa, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 74, fracción III y 1o., fracción I, todos de la Ley de Amparo.


"Sobre el particular, es aplicable el criterio que este propio tribunal sostuvo en la tesis IV.2o.P.3 P, visible en la página 1336 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, septiembre de 2002, Novena Época, Materia Penal, cuyos rubro y texto dicen:


"‘AVERIGUACIÓN PREVIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE EMITE EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, QUE DESESTIMA LA PROPUESTA DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ORDENANDO SU CONTINUACIÓN.’(2) (se transcribe).


"Asimismo, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado en la siguiente tesis:


"‘AVERIGUACIÓN PREVIA PENAL. AUTO QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA SU CONTINUACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE.’(3) (se transcribe).


"De igual modo, sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis aislada 1a. CXXXV/2004, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 351 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX diciembre de 2004, Novena Época, Materia Penal, cuyos rubro y texto dicen:


"‘ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’(4) (se transcribe).


"Así las cosas, resulta obligado revocar la sentencia impugnada y sobreseer el juicio de amparo promovido por ... contra los actos que reclamó del procurador general de Justicia del Estado, vinculados a la resolución pronunciada el ... que revocó la resolución de inejercicio de la acción penal dictada por la agente del Ministerio Público Investigadora Número Uno en Delitos Patrimoniales en el Estado, dentro de los autos de la averiguación previa ... instruida en su contra por el delito de fraude, y ordenó el desahogó de diversas probanzas.


"Ahora bien, no es obstáculo para llegar a la anterior determinación, la circunstancia de que el impetrante de garantías alegue cuestiones vinculadas a la extemporaneidad de la presentación de la querella por parte de la empresa ofendida, y que el J. de Distrito se haya abocado al estudio de esa cuestión, estimándola fundada al señalar como efectos de la concesión de amparo, que la responsable deberá pronunciarse en primer término sobre la oportunidad del derecho de querella formulado por ... administrador único de ... y de ser procedente analice las cuestiones de fondo; puesto que para analizar dicho tema se requería primeramente que el juicio de amparo contra la reclamación del procurador responsable, que ordena el desahogo de ciertas probanzas en la indagatoria, fuera procedente, lo que no ocurrió en la especie, como quedó precisado con antelación.


"Además, apoya dicha determinación lo resuelto por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 85/2005-PS, en sesión de cinco de octubre de dos mil cinco y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 154/2005, en cuanto a la procedencia del juicio de amparo en contra de actos derivados de una averiguación previa, en la que señaló textualmente lo siguiente:


"‘En vista de ello, esta Primera S. estima que la revisibilidad, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa debe ser determinada en aras de preservar al menos en su expresión mínima necesaria a la función indagatoria, de manera casuística, tomando en consideración fundamentalmente si éstos constituyen o no actos cuyos efectos podrán o no ser desvirtuados o contrarrestados a través del proceso judicial. Así, ciertamente aquellos actos que de manera irreparable e inmediata trascienden a la esfera jurídica del inculpado (esto es, azotes, tortura, etcétera) son susceptibles de ser combatidos a través del juicio de garantías; pero, por ejemplo, aquellas irregularidades relacionadas con la manera como el órgano acusador sustenta algún hecho son, en cambio, susceptibles de ser contrarrestadas mediante la determinación del J. de no otorgar valor probatorio a las pruebas obtenidas de manera ilícita.


"‘Con base en todo lo anterior, es dable concluir que si por mandato constitucional el Ministerio Público, por una parte, goza de las facultades de investigar los delitos y, por otra, tiene la obligación de acreditarlos, es posible establecer que los actos que de manera habitual tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, por ser susceptibles sus efectos de ser posteriormente contrarrestados o anulados, no trascienden de manera irreparable a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste, en todo caso, se materializa hasta que la autoridad judicial, a quien corresponda conocer de la causa penal, determine en un momento dado si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; estimar lo contrario sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones que constitucionalmente se le confieren al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad.


"‘Luego entonces, la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa no constituye un acto de imposible reparación que pueda ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, puesto que tal declaración no constituye un requisito indispensable para que se integre aquélla, ya que el artículo 21 de la Constitución Federal no lo dispone de tal forma y, en todo caso, constituye un elemento más de prueba que puede tener en cuenta el Ministerio Público para efectos de la integración de la averiguación previa correspondiente, en ejercicio de la facultad que le concede la propia Carta Magna ...’


"En vista de ello, tal como lo consideró la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que la revisibilidad a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa debe ser determinada en aras de preservar al menos en su expresión mínima necesaria a la función indagatoria, de manera casuística, tomando en consideración fundamentalmente si éstos constituyen o no actos cuyos efectos podrán o no ser desvirtuados o contrarrestados a través del proceso judicial. Así, ciertamente aquellos actos que de manera irreparable e inmediata trascienden a la esfera jurídica del inculpado (esto es, azotes, tortura, etcétera) son susceptibles de ser combatidos a través del juicio de garantías; pero, por ejemplo, aquellas irregularidades relacionadas con la manera como el órgano acusador sustenta algún hecho son, en cambio, susceptibles de ser contrarrestadas mediante la determinación del J. de no otorgar valor probatorio a las pruebas obtenidas de manera ilícita, o bien, se vinculen con la legitimación y oportunidad de la querella.


"Con base en todo lo anterior, es dable concluir que si por mandato constitucional el Ministerio Público, por una parte, goza de las facultades de investigar los delitos y, por otra, tiene la obligación de acreditarlos, es posible establecer que los actos que de manera habitual tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, por ser susceptibles sus efectos de ser posteriormente contrarrestados o anulados, no trascienden de manera irreparable a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste, en todo caso, se materializa hasta que la autoridad judicial, a quien corresponda conocer de la causa penal, determine en un momento dado si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; estimar lo contrario sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones que constitucionalmente se le confieren al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad.


"Resulta aplicable la tesis P. LXIII/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1113 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época, que establece:


"‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU TRÁMITE, GENERALMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Sobre el tema en cuestión, este Tribunal Colegiado sustentó el mismo criterio al resolver la improcedencia 118/2006, relativa al recurso de revisión interpuesto por ...


"Ahora, tampoco es óbice para llegar a la anterior determinación, la circunstancia de que el impetrante de garantías señale como actos reclamados del procurador general de Justicia del Estado y la agente del Ministerio Público Investigadora Número Uno en Delitos Patrimoniales en el Estado, la orden contenida en la resolución citada en la que se ordena se desahoguen las testimoniales ofrecidas por el denunciante, así como que se realicen mayores pesquisas; la omisión del procurador responsable de pronunciarse sobre el escrito de inconformidad adhesiva presentado por el defensor particular del indiciado; la omisión de dicha autoridad de señalar un término prudente para la debida conclusión de la indagatoria; la omisión de establecer el estatus procesal que ha de guardar la indagatoria en relación con el quejoso; la omisión de resolver en definitiva la averiguación previa que nos ocupa; la pasividad para desahogar las diligencias en breve término; y la inobservancia por parte de las autoridades de aplicar la ley procesal correspondiente para la tramitación y resolución de la conclusión de la indagatoria de referencia.


"Esto es así, pues como puede advertirse los citados actos se encuentran ligados estrechamente a la resolución que revocó el inejercicio de la acción penal reclamada, llegando a ser incluso parte de dicha determinación y consecuencia de lo resuelto en la misma, por lo que se estima que al ser improcedente el juicio de amparo, se hace innecesario el análisis individual de dichos aspectos.


"A mayor abundamiento, cabe decir que para decidir sobre la prescripción de la acción penal, se requiere determinar, en primer término, el delito o delitos que se desprenden de los hechos puestos a su consideración, para lo cual debe integrarse la averiguación respectiva.


"Además de lo anterior, tampoco es obstáculo la circunstancia de que el peticionario de garantías señale que el acto reclamado se traduce en la abstención de las autoridades de pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal, contra la que sí es procedente el juicio de amparo, en términos de la tesis por contradicción 1a./J. 17/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 15 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX (sic) Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, Materia Penal, cuyos rubro y texto a la letra disponen:


"‘ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’(5) (se transcribe).


"Se estima lo anterior, toda vez que la tesis transcrita prevé la procedencia del juicio de garantías cuando sea el indiciado quien reclama la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o inejercicio de la acción penal, sin embargo, tal actitud debe entenderse como una inactividad por parte de la autoridad, que afecte la esfera jurídica del particular al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrogados en la indagatoria; circunstancia que no ocurre en la especie, si tomamos en cuenta que existe un pronunciamiento por parte del procurador general de Justicia del Estado, en el que revoca el inejercicio de la acción penal decretado por el órgano investigador del conocimiento, por estimar que la averiguación no está debidamente integrada y que se requiere el desahogo de determinadas probanzas ofrecidas por el denunciante.


"Por ello, se estima que la citada tesis no es aplicable al caso particular.


"Por todo lo expuesto, es innecesario analizar los agravios que hace valer el aquí revisionista en cuanto al fondo del asunto, ya que los efectos del sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, impide que se analicen cuestiones que tienden al fondo del mismo. ..."


(iii) Finalmente, el tribunal de mérito conoció del amparo en revisión ********** de ese asunto, se informa que los hechos son similares a los del diverso amparo en revisión ********** por lo que el tribunal, al resolver el asunto, aplicó las consideraciones del recurso de mérito, sin que esta S. advierta cuestiones novedosas.


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76, la cual establece que para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, todos los extremos anteriores se acreditan, según se expone a continuación.


Lo anterior es así, porque ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la determinación del procurador general de Justicia, que revoca la resolución de no ejercicio de la acción penal, emitida por el agente del Ministerio Público, y ordena la recepción y desahogo de ciertas probanzas.


Las peculiaridades y conclusiones antagónicas sustentadas en los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados que serán materia de análisis, son las siguientes:


(i) Ambos Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que el acto reclamado consistió en el acuerdo emitido por el J. de Distrito porque desechó de plano la demanda de garantías, al considerar que se actualizaba cierta causal de improcedencia.(6)


(ii) Se advierte que en el acto reclamado de que se trata, el procurador general de Justicia Estatal revocó el no ejercicio de la acción penal, propuesta por el agente del Ministerio Público, y ordenó la devolución de la causa penal a la representación de mérito, con la finalidad de desahogar diversas probanzas para el esclarecimiento de los hechos.(7)


(iii) Finalmente, los tribunales contendientes determinaron que se actualizaba una causal de improcedencia diversa a la precisada por el J. de amparo.(8)


Sin embargo, los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones discrepantes, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sostiene que el indiciado sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto, porque es "parte" dentro de la averiguación previa; aunque finalmente concluye que el juicio intentado es improcedente por no agotarse el principio de definitividad, en virtud de que, tratándose de la averiguación previa, la resolución definitiva es aquella a través de la cual la autoridad judicial ante quien se ejercitó la acción penal, determina si resulta procedente o no librar la orden de aprehensión, y que la resolución combatida no se ajusta a ese supuesto, por lo que en ese sentido se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito considera que el juicio de garantías es improcedente contra la resolución que revoca el no ejercicio de la acción penal y ordena recabar pruebas en la averiguación previa, ya que la recepción de pruebas en esa fase, por sí sola, no puede afectar al indiciado mientras no sirvan de base para una determinación que lesione su esfera jurídica, como lo sería la orden de aprehensión que se pronuncie por la autoridad jurisdiccional, y menos aún el ejercicio de la acción penal le puede afectar, ya que la relación de hechos y la calificación de las pruebas efectuada por el Ministerio Público al emitir la consignación, afecta los derechos del quejoso, en razón de que está sujeta a la apreciación que de los hechos y las pruebas que realice la autoridad judicial, y en tales circunstancias, menos puede causar lesión el desahogo de pruebas en la fase indagatoria.


Por las razones expuestas, sí existe contradicción de tesis cuyo objeto consiste en determinar si el indiciado tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación del procurador general de Justicia, por la que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal emitida por el agente del Ministerio Público, y ordena la devolución de la causa penal a la representación social, a efecto de que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba.


QUINTO. Para resolver la problemática planteada, nos referiremos a la naturaleza jurídica de la averiguación previa, a los requisitos y condiciones para la procedencia del amparo indirecto en contra de las actuaciones acaecidas durante dicha etapa ministerial y, finalmente, a los conceptos de "interés jurídico" y "perjuicio" para la procedencia del juicio de amparo, según los criterios que ha sentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a dichos temas.


I. Naturaleza jurídica de la averiguación previa.


El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su primer párrafo lo siguiente:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, dispone en lo conducente:


"Artículo 25. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe de manera exclusiva al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato, sin perjuicio de que también pueda auxiliarse con cualquier otro cuerpo de seguridad pública estatal o municipal. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


Por mandato constitucional, se impone al Ministerio Público el deber de investigar y perseguir los delitos, auxiliándose de una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.


El artículo 21 constitucional consagra el principio acusatorio en el que descansa el sistema penal mexicano, que consiste en la obligación que constitucionalmente se impone al Ministerio Público de acreditar, dentro de la fase del procedimiento penal denominada averiguación previa, los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1647/2003, formuló consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de la averiguación previa, en los términos que se precisan a continuación.


El Ministerio Público puede definirse como aquella organización de funcionarios que, tanto a nivel federal como local, tiene la encomienda de representar los intereses sociales en diversos procesos, y cuya actividad fundamental consiste en provocar el ejercicio de la jurisdicción para que se subsanen los daños que como consecuencia de diversas conductas, haya resentido la sociedad.


Cabe señalar que, en términos generales, la persecución de los delitos se da a través de dos etapas sucesivas: 1. Mediante una averiguación previa, que está integrada por las investigaciones que realiza el Ministerio Público para reunir los datos necesarios que hagan probable la responsabilidad del indiciado. 2. Al ejercer la acción penal, concepto que ha sido definido como el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente.


Aunque el procedimiento penal es único, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, éste consta de tres etapas, en términos de ley, a saber:


a) La averiguación previa, en la que deben llevarse a cabo las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal.


b) La preinstrucción, en la que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del indiciado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar.


c) La de instrucción, que abarca las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.


Así, en la etapa de la averiguación previa, el representante social debe acreditar determinados hechos para demostrar los elementos del cuerpo del delito que se imputan al indiciado, así como su probable responsabilidad.


En esas condiciones, al Ministerio Público se le constriñe a realizar "la investigación y persecución de los delitos" debiendo para ello, necesariamente, "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados".


Paralelamente, durante esta etapa de investigación ministerial, el indiciado tiene la facultad de ofrecer pruebas, en los términos, con los requisitos y límites que las leyes establezcan, tal como lo ordena el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción V, en relación con el último párrafo de dicho apartado, lo que constituye para el indiciado una garantía de defensa, a fin de evitar una posible consignación ante los tribunales:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"...


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


De ahí que dentro de esta etapa del procedimiento penal, se puede presentar una relación dialéctica entre la autoridad ministerial y el indiciado, con el objetivo de conocer la verdad histórica, y en el que ambas partes pueden aportar y refutar el contenido de las pruebas ofrecidas; en especial, el inculpado tiene la prerrogativa y la posibilidad de desvirtuar la imputación que pese en su contra, en relación con la posible comisión de un delito.(9)


II. Procedencia del amparo indirecto contra actuaciones practicadas durante la averiguación previa.


El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que por regla general, la integración de la averiguación previa no es susceptible de control constitucional. En efecto, si la averiguación previa consiste en una serie de diligencias realizadas por la autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un delito, así como, en su caso, a sus probables responsables, y dentro de este procedimiento no se sabe de antemano cuál será el resultado de la indagatoria, entonces su trámite, generalmente, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional. Lo anterior se advierte del criterio aislado que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: P. LXIII/2004

"Página: 1113


"AVERIGUACIÓN PREVIA. SU TRÁMITE, GENERALMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La averiguación previa consiste en una serie de diligencias realizadas por la autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un delito, así como, en su caso, a sus probables responsables; por tanto, como dentro de este procedimiento no se sabe de antemano cuál será el resultado, su trámite, generalmente, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional; sin que con tal afirmación se soslaye que ciertos actos dentro de una averiguación previa sí puedan, por sus características y efectos propios y particulares, ser susceptibles de ese control.


"Recurso de reclamación 208/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 70/2004. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de septiembre de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C.."


Se trata de una regla general que trae como consecuencia ordinaria la imposibilidad de que las actuaciones de trámite realizadas o las diligencias practicadas durante la averiguación previa, estén sujetas a control constitucional. No obstante, esa regla general admite algunas excepciones, pues la misma no soslaya que ciertos actos, dentro de una averiguación previa, sí puedan, por sus características y efectos propios y particulares, ser susceptibles de ese control constitucional, especialmente a través del juicio de amparo indirecto.


Esta Primera S. ha determinado que la posibilidad de impugnación de los actos acaecidos durante la averiguación previa a través del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística -en aras de preservar, al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria-, considerando fundamentalmente si se trata de actos cuyos efectos podrán o no desvirtuarse a través del proceso judicial. Así, los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio para efectos del juicio de amparo, ya que éste en todo caso se materializa hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la correspondiente orden de aprehensión. Estimar lo contrario entorpecería dichas facultades y obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad.(10)


III. Conceptos de "perjuicio" e "interés jurídico" para la procedencia del juicio de amparo.


El interés jurídico es un presupuesto procesal del juicio de amparo, exigido por el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Tales preceptos disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame. ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


De los preceptos transcritos se advierte que el juicio de amparo podrá promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto que se reclame. Debe entenderse por "perjuicio", para efectos del juicio de amparo, la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado. Así, la noción de "perjuicio", presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión.


Dicho perjuicio debe ser actual, por referirse a una situación que está causando afectación en el momento de interponerse la demanda de amparo, o que por estar pronta a suceder o que inminentemente se le causará, pues cuando dicha afectación sólo es probable e incierta, no es susceptible de considerarse para efectos del juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 199-204, Primera Parte

"Página: 135


"AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL. De los artículos 73, fracción V, y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio a su interés jurídico para ejercitar la acción constitucional, debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la peticionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará."


Ahora bien, surge el interés jurídico en el juicio de amparo cuando el acto reclamado causa un perjuicio a la esfera jurídica del gobernado, entendiendo por esta última el cúmulo de derechos y obligaciones de los que es titular. Así, para que los intereses de una persona merezcan el calificativo de "jurídicos", es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas. Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia ha emitido los siguientes criterios:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 97-102, Primera Parte

"Página: 123


"PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí misma no les depara perjuicio alguno, el examen solicitado resulta improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno, ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los quejosos.


"Amparo en revisión 838/62. 21 de junio de 1977. Mayoría de once votos. Disidentes: A.R.C., J.R.P.V., A.S.R., C.d.R.R., S.M.G. y E.A.Á.. Ponente: R.C.A.. Secretario: E.P.B.."


"Séptima Época

"Instancia: S.A.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, Séptima Parte

"Página: 55

"Genealogía: Informe 1969, Segunda Parte, S.A., página 97.

"Informe 1970, Tercera Parte, S.A., página 28.

"Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, página 23.

"Apéndice 1917-1985, Séptima Parte, S.A., tesis 10, página 46.


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320 del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 193-198, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 80


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma."


De conformidad con los anteriores criterios, es posible apreciar las diferencias entre el interés jurídico y el interés simple. Este último no es más que la situación en la que se encuentra una persona respecto de algo que puede satisfacer sus necesidades, de cualquier naturaleza que sean (morales, intelectuales, estéticas, afectivas, económicas, etcétera), así como el conocimiento de esa situación.


El interés simple se opone al interés jurídico, porque este último sólo se encuentra abocado a satisfacer necesidades jurídicas. En consecuencia, sólo tendrá interés jurídico para promover el juicio de amparo quien es titular de los derechos, obligaciones o cargas que se pretenden crear, modificar o extinguir y que, en virtud precisamente de esa circunstancia, afectan su esfera jurídica.


De ahí que no basta la presentación de la demanda de amparo para estimar, por ese solo hecho, que se tenga por acreditada la comprobación del interés jurídico del quejoso, pues para ello es necesario que se demuestre que el acto reclamado lesiona la esfera jurídica del gobernado.


Sobre el particular, es aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990

"Tesis: 3a./J. 28/90

"Página: 230


"INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo."


IV. Solución al problema planteado.


Para determinar si el indiciado tiene interés jurídico para impugnar, vía juicio de amparo indirecto, la determinación del procurador general de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesta por el agente del Ministerio Público, y ordena la devolución de la causa penal a la representación social, a efecto de que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, se hace indispensable acudir al sistema jurídico, a fin de determinar si este último le concede al indiciado algún derecho a decidir sobre la reanudación o continuación de la investigación ministerial.


La determinación que nos ocupa constituye una declaratoria que ordena la continuación de una labor fundamental del Ministerio Público tendente a investigar los delitos, la cual está reconocida en el artículo 21 constitucional. Dicha labor inicia con una denuncia o querella y puede concluir con una resolución ministerial de no ejercicio de la acción penal, o bien, con la consignación ante el J.. La determinación de no ejercicio puede ser confirmada o revocada por el superior jerárquico quien forma parte de esa misma unidad ministerial,(11) y mientras la determinación de no ejercicio esté sub júdice, el indiciado no ha perdido esa calidad jurídica, la cual adquirió desde el inicio de la investigación.


Ahora bien, esta Primera S. considera que ni la Constitución Federal ni la normatividad secundaria confieren a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando ellos sean considerados como los presuntos responsables de ciertos ilícitos.(12) Resulta justificable la inexistencia de ese derecho, pues considerar su existencia sería tanto como anteponer el interés particular de un probable responsable al interés de la sociedad en la investigación de los delitos.


De este modo, se advierte que cuando se ordena la continuación de esa etapa procedimental y se giran instrucciones para que se lleven a cabo actos tendentes a la investigación, tales como el desahogo de diversos medios probatorios, la autoridad está actuando en el ámbito de sus atribuciones, de tal modo que al indiciado no se le causa un perjuicio de índole jurídico.


En el caso a estudio, se advierte que el acto cuya impugnación se cuestiona, implica el ejercicio connatural de las funciones ministeriales, las cuales es relevante preservar, por mandato constitucional, de tal modo que no se actualiza un interés de índole jurídico en beneficio del indiciado, sino sólo y en el mejor de los casos, de carácter simple.


No hay que perder de vista lo que hasta este momento ha sostenido esta Primera S., en el sentido de que la revisión, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa, debe ser determinada en aras de preservar, al menos en su expresión mínima, a la función indagatoria, anteponiendo los intereses de la sociedad a los de los particulares.


Asimismo, conforme a los precedentes de esta Primera S., no puede sostenerse que a los indiciados les cause perjuicio actual la determinación ministerial en cuestión, si sus efectos no son de imposible reparación, ya que podrán ser desvirtuados o contrarrestados a través del proceso judicial o, inclusive, dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo, tal como ha quedado demostrado en el apartado I de este considerando; o bien, hasta que la autoridad judicial, a quien corresponda conocer de la causa penal, determine en un momento que resulta procedente librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual se afectará real y efectivamente su esfera jurídica.


Luego entonces, conforme al artículo 73, fracción V, de la de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4o. del mismo ordenamiento legal, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación del procurador general de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesta por el agente del Ministerio Público, y ordena la devolución de la causa a la representación social, a efecto de que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba.


Sobre el particular es aplicable, por identidad de razones, el criterio aislado emitido por esta Primera S., que es de rubro y texto que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a. CXXXV/2004

"Página: 351


"ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Ministerio Público la facultad y obligación de investigar y perseguir los delitos, lo cual se da a través de las etapas de averiguación previa y de ejercicio de la acción penal. En este sentido, es indudable que no procede el juicio de amparo indirecto promovido contra la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal, ya que en dicha fase procedimental no le irrogan al quejoso perjuicio alguno pues éste se materializaría hasta que la autoridad judicial que conozca de la causa penal determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; estimar lo contrario, sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al de la sociedad.


"Amparo en revisión 1647/2003. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos respecto de los puntos resolutivos y mayoría de tres votos en cuanto a las consideraciones. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: F.O.E.C.."


En virtud de que en el caso a estudio los indiciados carecen de interés jurídico para interponer el juicio de amparo indirecto, resulta innecesario cuestionarse si se agota o no el principio de definitividad, pues este último presupone la existencia de interés jurídico.


Es preciso reiterar que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actuaciones acaecidas durante la averiguación previa, es de índole casuístico, por lo que esta Primera S. no prejuzga sobre el posible planteamiento de otras variables que no fueron materia de la presente contradicción.


En mérito de lo expuesto, deberá prevalecer el criterio que sustenta esta Primera S., que es del siguiente tenor:


Conforme al artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando el quejoso carece de interés jurídico. Ahora bien, si se toma en cuenta que la comprobación de dicho interés requiere demostrar que el acto reclamado lesiona la esfera jurídica del gobernado, resulta evidente que el indiciado carece de interés jurídico y, por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto que promueva contra la determinación del procurador general de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el agente del Ministerio Público y ordena la devolución de la causa a la representación social para que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, en tanto que ello constituye la continuación de una labor fundamental de la autoridad ministerial, conferida por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar posibles hechos delictuosos, y ni la Constitución ni las leyes secundarias otorgan a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando sean considerados probables responsables, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sociedad. Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la revisión, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa es excepcional y debe ser determinada en aras de preservar, al menos en su expresión mínima, la función indagatoria, a fin de no entorpecer las facultades y obligaciones conferidas constitucionalmente al Ministerio Público. Además, la determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal no causa un perjuicio actual a los indiciados, pues sus efectos no son de imposible reparación, ya que pueden desvirtuarlos o contrarrestarlos dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo, en los términos y con los requisitos y límites que fijen las leyes; o bien, hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine que procede librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual real y efectivamente se afectará su esfera jurídica.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en materia penal del Cuarto Circuito, por las razones que se expresan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y presidente S.A.V.H., en contra de los emitidos por los señores M.J.R.C.D. y O.S.C. de G.V., quienes formularán voto particular.


********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 o 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis número IX.2o.11 P, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA PENAL. AUTO QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA SU CONTINUACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE." citada en la página 83 de esta publicación, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 342.




______________

1. "El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Ministerio Público la facultad y obligación de investigar y perseguir los delitos, lo cual se da a través de las etapas de averiguación previa y de ejercicio de la acción penal. En este sentido, es indudable que no procede el juicio de amparo indirecto promovido contra la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal, ya que en dicha fase procedimental no le irrogan al quejoso perjuicio alguno pues éste se materializaría hasta que la autoridad judicial que conozca de la causa penal determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; estimar lo contrario, sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al de la sociedad."


2. "De una interpretación sistemática del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el cual establece que el juicio de amparo es improcedente cuando la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley, así como del diverso artículo 1o., fracción I, de la propia ley de la materia a contrario sensu, que dispone que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, se llega a la conclusión de que el juicio de garantías es improcedente en los casos en que no exista una garantía que pueda ser violada con el acto reclamado; de ahí que sea válido sostener que el efecto del mandamiento del titular de la representación social estatal, que estima que por el momento no es posible confirmar el no ejercicio de la acción penal propuesto por un agente del Ministerio Público investigador, en virtud de considerar que son necesarias para la continuación de la indagatoria que se practiquen diversas diligencias para su debida integración, actuaciones que, con independencia de su legalidad, no pueden constituir violación a derechos públicos subjetivos, en la medida que son emitidas en pleno ejercicio discrecional derivado del derecho social que corresponde al Ministerio Público, toda vez que el artículo 21 constitucional otorga a dicha institución la facultad exclusiva de la persecución de los delitos y del ejercicio de la acción penal ante los tribunales, más aún, que la resolución materia del acto reclamado no constituye en sí un fallo dentro del cual se haya resuelto sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que consiste en una resolución que no aprueba la determinación o propuesta de no ejercicio de la acción penal emitida por su inferior."


3. "Conforme a lo dispuesto por el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales. De ello se desprende, a contrario sensu, que el juicio de amparo es improcedente en los casos en que no exista una garantía que pueda ser violada con el acto reclamado. Así, cuando se reclama un auto en el que el procurador general de Justicia revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal externada por el agente del Ministerio Público y ordena la continuación del procedimiento de averiguación previa penal respectivo, el amparo es improcedente porque dicho acto lo emite el procurador general de Justicia, en su carácter de parte integrante de la institución denominada ‘Ministerio Público’, y en uso de la facultad persecutora de los delitos a que se contrae el artículo 21 de la Constitución General de la República, la cual no constituye un derecho privado, es decir, no conforma la esfera jurídica de los particulares, sino un derecho social, porque su ejercicio está atribuido en exclusiva a dicha institución. Lo anterior, conduce a concluir que el amparo enderezado en contra del referido acto reclamado, es improcedente y debe sobreseerse conforme a los artículos 74, fracción III, y 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I, todos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


4. "El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Ministerio Público la facultad y obligación de investigar y perseguir los delitos, lo cual se da a través de las etapas de averiguación previa y de ejercicio de la acción penal. En este sentido, es indudable que no procede el juicio de amparo indirecto promovido contra la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal, ya que en dicha fase procedimental no le irrogan al quejoso perjuicio alguno pues éste se materializaría hasta que la autoridad judicial que conozca de la causa penal determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; estimar lo contrario, sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al de la sociedad."


5. "De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados."


6. I. Asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito: recurso de revisión (improcedencia) **********. La J. de Distrito consideró que en el caso se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, en relación con el 1o., fracción I y 4o. de la Ley de Amparo.

II. Asuntos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito:

a) Amparo en revisión (improcedencia) número **********. El J. consideró que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.

b) Amparo en revisión **********. De este asunto se informa que el J. de Distrito, por una parte sobreseyó, y por otra, concedió el amparo para el efecto de que la responsable (procurador general de Justicia) dejara insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar, emitiera otra en la que se pronunciara en primer término sobre la oportunidad del derecho de querella formulada por el administrador único de la persona moral y, en segundo lugar, de ser procedente analizara las cuestiones de fondo determinando lo que en derecho correspondiera.

c) Amparo en revisión **********. Se informa de este asunto que el juzgador se pronunció en los mismos términos al del amparo en revisión **********.


7. I. Asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito: Recurso de revisión (improcedencia) **********. Cfr. F. número 5.

II. Asuntos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito:

a) Amparo en revisión (improcedencia) número **********. Cfr. F. número 16.

b) Amparo en revisión ***********. Cfr. F. número 19.


8. I. Asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito: Recurso de revisión (improcedencia) **********. El tribunal se pronunció en el sentido de que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, por lo que confirmó la resolución recurrida y desechó la demanda de amparo.

II. Asuntos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito:

a) Amparo en revisión (improcedencia) número **********. Se actualizó la causal de improcedencia que deviene de relacionar el artículo 73, fracción XVIII, con los artículos 1o. y 4o. de la Ley Amparo, por lo que confirmó la resolución recurrida y desechó la demanda de amparo.

b) Amparo en revisión **********. Se surtió la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 74, fracción III y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que revocó la sentencia protectora, y decretó el sobreseimiento.

c) Amparo en revisión **********. El tribunal se pronunció en los mismos términos que en el amparo en revisión **********.


9. Sobre el particular puede consultarse la tesis 1a./J. 41/2005, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."


10. Las consideraciones anteriores sustentan a la jurisprudencia de esta Primera S. que se transcribe a continuación: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-La posibilidad de impugnación de los actos acaecidos durante la averiguación previa a través del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística -en aras de preservar, al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria-, considerando fundamentalmente si se trata de actos cuyos efectos podrán o no desvirtuarse a través del proceso judicial. Así, los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste en todo caso se materializa hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la correspondiente orden de aprehensión. Estimar lo contrario entorpecería dichas facultades y obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad. En tal virtud, la omisión de dicho representante social de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda combatirse a través del juicio de amparo indirecto, pues tal declaración no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo dispone así." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, mayo de 2006, tesis 1a./J. 154/2005, página 49).


11. El procurador general de Justicia es el superior jerárquico de los funcionarios del Ministerio Público, por tanto, forman parte de una misma autoridad ministerial. Para ello basta consultar el artículo 102, apartado A, de la Constitución Federal, y el artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


12. Lo que sí sucede con respecto a las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, o inclusive, sobre la omisión de pronunciarse sobre su ejercicio, en términos del artículo 21 constitucional y de las tesis de jurisprudencia de esta Primera S., 1a./J. 16/2001, "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA."; 1a./J. 58/2006, "LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO."; 1a./J. 92/2005 "MINISTERIO PÚBLICO. EN EL CASO DE SU ABSTENCIÓN PARA ORDENAR EL ARCHIVO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA TAL OMISIÓN." entre otras.


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