Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 293
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de resolución2a./J. 132/2008
Número de registro21220
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a la materia administrativa, propia de la competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el administrador general Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, Unidad Administrativa Encargada de la Defensa Jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, quien resulta ser parte recurrente en el recurso de revisión fiscal número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, así como en los recurso de revisión fiscal números ********** resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, pues estos asuntos fueron admitidos, en su caso, respecto del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y del administrador de la Aduana de Acapulco, G..


De ahí que, si la denuncia de contradicción de tesis fue hecha por una de las partes en los recursos de revisión fiscal antes referidos; resulta evidente que ésta proviene de parte legítima, en términos de los artículos 5o. y 197-A de la Ley de Amparo.


Sin que obste a lo anterior, que los Tribunales Colegiados de Circuito en comento, hayan pronunciado su criterio, motivo de la denuncia de contradicción de tesis, en recursos de revisión fiscal; lo anterior, conforme a las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: 2a./J. 65/2003

"Página: 330


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a. XVIII/2000

"Página: 379


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 10, sostuvo el criterio de que carece de facultades para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia de contradicción es la que debe prevalecer, tratándose de las pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse el criterio anterior, toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de esa naturaleza, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y es inobjetable que en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, lo que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número ********** en sesión de diecisiete de abril de dos mil ocho, sostuvo, en la parte conducente, lo siguiente:


Revisión fiscal **********.


"NOVENO-Expresa sustancialmente la autoridad disconforme en otra parte de su primer motivo de disentimiento, que es ilegal la decisión adoptada por la S.F., al establecer que el administrador de la Aduana de Acapulco omitió señalar en la orden de verificación vehicular número ********** contenida en el oficio ********** de treinta de junio de dos mil cinco, el precepto legal que le otorga la facultad para nombrar a las personas que conjunta o separadamente la llevarían a cabo, por las siguientes consideraciones legales: a) Porque realizó una indebida interpretación de los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en correlación con los diversos 12, fracción II y 10, fracciones IX, XI, XII, XIII, XVI, XVIII, XXII y XXIII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, de cuyo análisis se desprende que corresponde a aquél, entre otras cuestiones, ordenar y practicar la verificación vehicular y toda clase de bienes o mercancías del comercio exterior en transporte, y como consecuencia del ejercicio de la primera de aquéllas (ordenar), autorizar que dichas actividades las lleven a cabo verificadores adscritos a la administración a su cargo, facultándolos para actuar en forma conjunta o separada, ante la imposibilidad de constituirse él mismo para efectuar la práctica, de manera directa, de sus correspondientes atribuciones y facultades legales; y, b) Que por ende, queda de manifiesto que son precisamente los artículos en mención, que citó la Aduana de Acapulco en la orden de verificación vehicular de que se trata, los que previendo que las facultades de ordenar y practicar una orden de verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte, no puedan ser ejercidas de manera directa por el propio titular de la Administración de Aduanas, permiten y facultan a este último a autorizar personal para practicar, entre otras, la orden de verificación emitida y requerir al gobernado la documentación comprobatoria que acredite la legal estancia y/o tenencia de la mercancía de procedencia extranjera en el país, por lo que no es verdad que el administrador de aduanas no haya señalado el fundamento legal que lo faculta a nombrar al personal que llevaría a cabo la verificación vehicular de manera conjunta o separada. Para estar en condiciones de analizar el referido planteamiento de la parte quejosa, conviene tener presente el contenido textual de los artículos 42 del Código Fiscal de la Federación, 12, fracción II y 10, fracciones IX, XI, XII, XIII, XVI, XVIII, XXII y XXIII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, en que aduce la autoridad inconforme que el administrador de Aduanas de Acapulco, fundamentó su facultad para nombrar a los visitadores que designó en la orden de verificación vehicular declarada nula. * Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 42.’ (se transcribe). * Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. ‘Artículo 12.’ (se transcribe). ‘Artículo 10.’ (se transcribe). Del primero de los numerales transcritos, se advierten las diversas modalidades con que cuentan las autoridades hacendarias para verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, a saber: 1. Requerir información o documentación relativa a las declaraciones, solicitudes o avisos; 2. Solicitar a los gobernados diversa información en relación a su contabilidad, bienes o mercancías; 3. Efectuar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares a fin de revisar su contabilidad, constatar que han cumplido con la obligación de expedir comprobantes fiscales, así como respecto a la presentación de avisos o solicitudes en el Registro Federal de Contribuyentes; 4. Verificar la legal estancia o tenencia de mercancía en el país; y, 5. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. Por su parte, de los restantes numerales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierten las diversas atribuciones con que cuentan los administradores de aduanas, a quienes corresponde el ejercicio de las facultades indicadas en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXXII, XXXIV, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LXIII, LXVI, LXXII, LXXIII, LXXVIII, LXXXVII, LXXXIX y XC del artículo 10 del propio ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, entre las que se encuentran, precisamente, la de ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte y la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera. De lo anterior, si bien se deduce que es exacta la apreciación de la autoridad inconforme, en torno a que los transcritos dispositivos facultan a los administradores de aduanas para que motu proprio puedan practicar, entre otras de sus correspondientes atribuciones, la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte y la diversa de tránsito de vehículos de procedencia extranjera, objetivamente, ya ordenadas por él mismo; sin embargo, no se comparte su idea de que al ejercer la facultad de ordenar alguna de dichas atribuciones, por no poder practicarla de manera directa, objetivamente se entienda implícita o se deduzca de aquellos dispositivos su facultad legal para nombrar a las personas que conjunta o separadamente deban desahogar aquel tipo de actividades. En efecto, la atribución de los administradores de aduanas, de ordenar, entre otras de sus facultades, la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte y la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera, se entiende referida precisamente a la emisión de las órdenes correspondientes para verificar de los contribuyentes los aspectos indicados; es decir, mercancías de comercio exterior en transporte o tránsito de vehículos de procedencia extranjera, mas dicha facultad legal, contenida en los dispositivos indicados, en modo alguno implica que constituya la que adujo la S.F. no fundamentó en la orden de verificación vehicular impugnada, consistente, en la facultad para nombrar a las personas que conjunta o separadamente deban efectuar la orden de verificación vehicular por no poder desahogarla de manera directa el administrador de aduanas, pues una cosa constituye la facultad de ordenar la verificación de mercancías de comercio exterior o de tránsito de vehículos, y otra muy distinta, la de nombrar a la persona o personas que deban ejecutarla, ya sea de manera conjunta o separada, aspecto este último sobre el que la norma referida por la autoridad inconforme nada dice al respecto. Por ende, si los dispositivos legales que como fundamento de su competencia citó la autoridad demandada en el juicio, en la orden de verificación vehicular de que se trata, no facultan de manera directa y precisa al administrador de aduanas para nombrar o designar al personal que conjunta o separadamente deban practicarla, en consecuencia, no puede más que concluirse que, como acertadamente lo hizo constar la S.F. a quo en la sentencia impugnada, que la citada orden de verificación vehicular no satisfizo las exigencias legales que para todo acto de autoridad se establecen en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón por la cual, resultan infundados los motivos de disentimiento que se analizan. En otro aspecto, indica la autoridad disconforme en un apartado más de su primer concepto de agravio, que es ilegal la decisión adoptada por la S.F. a quo, en torno a que una orden de verificación vehicular y mercancías del comercio exterior, se encuentra sujeta a las mismas formalidades que una orden de visita domiciliaria, en la que se deben observar las exigencias previstas por el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que dicho numeral sólo establece los requisitos legales que debe cumplir una orden de visita domiciliaria, sin que de forma alguna dicho numeral prevea la competencia material de la autoridad demandada para designar a las personas que deban actuar de manera conjunta o separada en el desahogo de la verificación vehicular y mercancías de comercio exterior, en tanto que esta se prevé en los artículos 12, fracción II y 10, fracciones IX, XI, XII, XIII, XVI, XVIII, XXII y XXIII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria. El resumido planteamiento es inoperante, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecisiete de octubre de dos mil uno, la contradicción de tesis número 83/2001, de la que derivó el criterio de jurisprudencia número 50/2001, visible en la página 36, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, Novena Época, del rubro: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN.’ (se transcribe). En efecto, en la parte medular de la ejecutoria correspondiente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, textualmente adujo lo que a continuación se inserta: (se transcribe). De la ejecutoria transcrita se deduce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades hacendarias para verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los gobernados, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, tiene diversas modalidades, a saber: I.R. información o documentación relativa a las declaraciones, solicitudes o avisos; II. Solicitar a los gobernados diversa información en relación a su contabilidad, bienes o mercancías; III. Efectuar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares a fin de revisar su contabilidad, constatar que han cumplido con la obligación de expedir comprobantes fiscales, así como respecto a la presentación de avisos o solicitudes en el Registro Federal de Contribuyentes y; IV. Verificar la legal estancia o tenencia de mercancía en el país. E igualmente, que por constituir dichas actividades actos de molestia que se dirigen a los gobernados a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, invariablemente deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, así como los ordenamientos respectivos que regulen la actuación por parte de la autoridad; es decir, los que señalan los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación. De manera que conforme a dichos preceptos legales, apuntó la precisada instancia, al momento de ejercer la autoridad fiscal sus facultades de comprobación a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de vehículos y mercancías de procedencia extranjera, invariablemente debe cumplir con los requisitos legales previstos en dichos dispositivos, esto es: a) Constar por escrito; b) Ser emitida por autoridad competente; c) Estar debidamente fundada y motivada; d) Señalar el lugar que ha de inspeccionarse; e) Indicar la persona o personas a las cuales va dirigida o, los datos que permitan su identificación; f) Precisar el objeto de la misma; g) Sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas; h) Asentar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma, de manera conjunta o separada; y, finalmente, i) Estar firmada por el funcionario competente para ello, Lo anterior, porque sólo en esa medida se podrán respetar los derechos fundamentales de los gobernados, toda vez que la actuación de la autoridad, en este tipo de revisiones, implica, necesariamente, un acto de molestia para el particular. En ese tenor, considerando que en el caso concreto ya existe pronunciamiento por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a que al momento de ejercer la autoridad fiscal sus facultades de comprobación a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de vehículos y mercancías de procedencia extranjera, invariablemente debe cumplir con los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, así como los previstos en los ordenamientos respectivos que regulen la actuación por parte de la autoridad; es decir, los que señalan los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, como en la fracción II de este último dispositivo se encuentra inmersa su facultad legal para designar al personal que de manera conjunta o separada deba practicar una orden de verificación vehicular o de mercancías del comercio exterior en transporte; en consecuencia, no puede más que concluirse en lo inoperante de los motivos de disentimiento que se analizan, en que la autoridad disconforme sustancialmente propone que las exigencias previstas por dicho dispositivo sólo son aplicables a las órdenes de visita domiciliaria, pero no a las órdenes de verificación de vehículos y mercancías en tránsito de procedencia extranjera ... . Finalmente, alega la autoridad disconforme en el segundo de sus motivos de disentimiento, que la sentencia impugnada trastoca en su perjuicio lo previsto por los artículos 237 y 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, porque aún admitiendo que se haya actualizado la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad fiscalizadora, ello no autoriza a la S.F. a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de lo previsto por los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del citado cuerpo normativo, porque ellos hacen referencia a una violación de fondo, y en el caso concreto, aquella irregularidad constituye un vicio formal del procedimiento de fiscalización, respecto del que procede su anulación conforme a lo previsto por la fracción III del propio artículo 238, dejando a salvo las facultades de la autoridad para que si lo considera conveniente, reponga el procedimiento desde el momento en que acaeció la violación; es decir, a partir de la emisión de la orden de verificación. Razonamiento que apoyó en la tesis de jurisprudencia número 89/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 185, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, del rubro: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, así como en la diversa de Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del rubro: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS.’, e igualmente, en la ejecutoria que aduce fue pronunciada por este propio Cuerpo Colegiado al resolver el dieciocho de octubre de dos mil siete, el recurso de revisión fiscal número ********** y las consideraciones en que se apoyó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la diversa revisión fiscal número ********** cuyas ejecutorias transcribió en la parte conducente. Contrario a lo que propone la autoridad recurrente, fue correcta la determinación de la Sala resolutora al haber declarado la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio número ********** de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, determinante del crédito fiscal, tras ser considerado fruto de un acto viciado, a partir de que se declaró la nulidad de la orden de verificación vehicular contenida en el diverso comunicado oficial número ********** de treinta de junio de dos mil cinco. Lo correcto de tal postura, estriba en que en la orden de verificación vehicular aludida no se invocó el precepto legal que fundamenta la competencia del funcionario que la emitió para designar al personal que de manera conjunta o separada debía practicarla, en concreto, el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. ..."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal números ********** y ********** ambas en sesión de quince de mayo de dos mil ocho, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


Revisión fiscal **********.


"SEXTO. ... Así, en la sentencia recurrida, para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por considerar que el administrador de la Aduana de Acapulco al emitir la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, contenida en el oficio número ********** de veinte de septiembre de dos mil seis, que es su antecedente y apoyo, no señaló de manera específica los fundamentos legales de su actuación (facultad para nombrar a las personas que conjunta o separadamente efectúan la verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte), por lo que no fundó debidamente su competencia material para nombrar al personal que practicaría la diligencia; la Sala del conocimiento se fundamentó en la jurisprudencia número 2a./J. 85/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 990, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, la que dijo era aplicable por analogía, de rubro y texto siguientes: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). Como se puede advertir del criterio jurisprudencial antes transcrito, se encuentra referido de manera concreta y específica a la orden de visita domiciliaria, es decir, al ejercicio de las facultades de comprobación y/o verificación de las autoridades fiscales, cuando ello tenga lugar en el domicilio del gobernado, siendo importante destacar que lo que tutela el artículo 16 constitucional, es la inviolabilidad del domicilio, atento a la similitud establecida por el Constituyente entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria; asimismo, destaca la circunstancia de que en estos casos, la autoridad que emite la orden de visita tiene conocimiento pleno tanto del nombre del contribuyente (razón social tratándose de personas morales) como de sus obligaciones fiscales (es decir, de todos y cada uno de los impuestos a los que se encuentra afecta su actividad); lo cual implica que cuenta con todos estos elementos de manera previa a la emisión de la orden de referencia y, por ello, las consideraciones que informan el criterio jurisprudencial de que se trata, únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita domiciliaria, situación que, desde luego, es distinta tratándose de una orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, como la que fue materia de análisis en la sentencia sujeta a revisión. Para evidenciar la conclusión anterior, es conveniente tomar en consideración lo que establecen los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, 144, fracciones X, XI, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 10, fracciones IX, XI, XII, XIII, XVI, XVIII, XXII y XXIII y párrafos segundo, tercero, cuarto, renglón administrador central de destino de bienes, parte correspondiente a los administradores de las aduanas y último párrafo, y 12, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, respecto a las facultades de las autoridades fiscales, tratándose de mercancías de comercio exterior, al disponer textualmente lo siguiente: D.C.F. de la Federación: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). De la Ley Aduanera: ‘Artículo 144.’ (se transcribe). De la Ley del Servicio de Administración Tributaria: ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). Del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 12.’ (se transcribe). De una interpretación armónica de las disposiciones legales y reglamentaria antes transcritas, se colige que compete a las autoridades fiscales, concretamente, a las administraciones y subadministraciones de las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, ejercer, entre otras facultades, la de verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera, con el objeto de comprobar si se han cumplido las disposiciones que en materia de comercio exterior establecen tanto el Código Fiscal de la Federación como la Ley Aduanera, esto es, si dichos bienes fueron introducidos de manera legal al país; asimismo, se dota a la autoridad de facultades para perseguir mercancías de comercio exterior en transporte, incluidos los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que exista una inspección y vigilancia permanente en todo el territorio nacional, que permita cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida del territorio nacional de mercancías. La referida potestad de persecución implica que la autoridad fiscal se encuentra facultada para la realización de todas aquellas diligencias que sean necesarias para verificar la legal importación y/o tenencia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que el contribuyente no evada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y de existir dicho incumplimiento, la autoridad pueda imponer las sanciones correlativas; ello, desde luego, implícitamente conlleva el desconocimiento por parte de la autoridad fiscal tanto del nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, así como los datos de identificación de la unidad automotriz y/o de las mercancías que serán objeto de verificación; los cuales conoce en el momento en el que se procede a la verificación del automotor y de las mercancías en transporte. Cabe señalar que, el más Alto Tribunal del País emitió criterio en el sentido de que en términos de lo dispuesto en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, con la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y para verificar la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera durante su transporte en todo el territorio nacional, lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, conductor o tenedor del vehículo, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en el territorio nacional; así como que se trata de una facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras del gobernado, distinta de las visitas domiciliarias (ya que dicha intromisión requiere una regulación constitucional al tratarse de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular). Lo que no transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que este numeral en su décimo primer párrafo, solamente se refiera a las visitas domiciliarias, no implica que dicho medio de comprobación sea el único con el que cuentan las autoridades para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los gobernados, sino que ello responde a que el Constituyente estimó que se trata de una facultad de comprobación que requiere regulación constitucional, por lo que el legislador ordinario puede establecer facultades distintas a la visita domiciliaria para que la autoridad verifique el debido cumplimiento de las referidas obligaciones en materias fiscal y aduanera. Criterios que se encuentran contenidos en las tesis de jurisprudencia y aislada números 2a./J. 50/2001 y 2a. LVII/2006, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 36 y 436, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXIV, correspondientes a los meses de noviembre de 2001 y julio de 2006, de rubro y texto siguientes: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN.’ (se transcribe). ‘MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ADUANERA, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA VERIFICAR SU LEGAL IMPORTACIÓN O TENENCIA DURANTE SU TRANSPORTE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Por otro lado, es de advertirse que en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el hecho de que con la referida orden lo que se pretende verificar es la legal importación, tenencia y estancia del vehículo en territorio nacional, por tanto, la orden de verificación emitida por la autoridad con fundamento en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto la verificación física de toda clase de bienes de procedencia extranjera (entre ellos los automóviles), a fin de constatar su legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional; para ello, como acto administrativo autoritario, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y 38 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen textualmente: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). De los transcritos textos normativos, se derivan los requisitos que para cumplir con la garantía de fundamentación en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, así como los requisitos de legalidad de los actos administrativos que se deban notificar, establece la norma fundamental y la ley de la materia, a saber: a) Constar por escrito; b) Señalar la autoridad que lo emite; c) Estar debidamente fundado y motivado; d) Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; e) Ostentar la firma del funcionario competente para ello; f) El nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación; g) En caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad. Las aludidas normas constitucional y legal, aplicadas a las órdenes de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, deben interpretarse en el sentido de que el objeto de la orden, entendido este término como finalidad o propósito, es precisamente el comprobar que el vehículo y mercancías de procedencia extranjera se internó y permanece de manera legal en territorio nacional; por lo que en esa hipótesis, para cumplir con la debida fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal y 38 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Empero, la anterior exigencia legal, no puede llevarse al extremo, como indebidamente se consideró en la sentencia sujeta a revisión, de vincular a la autoridad fiscal a que por aplicación analógica de la jurisprudencia citada por la Sala responsable como fundamento de su fallo, mediante la cual se interpretó el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que dicho precepto legal contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en una orden de visita domiciliaria, específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente; en la orden de verificación origen de la resolución impugnada, tenga que señalar de manera específica el precepto legal que le otorga la facultad para nombrar a las personas que en forma conjunta o separadamente efectuarán la verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas. Lo que es así, porque el indicado precepto legal, interpretado en la jurisprudencia de mérito, se encuentra referido a la orden de visita domiciliaria, la que, según se vio con antelación, es distinta de la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte que nos ocupa, ya que dicha intromisión (visita domiciliaria) se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, pues el ejercicio de las facultades de comprobación tiene lugar en el domicilio del gobernado; mientras que la orden de verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte, tiene como fundamento la facultad persecutoria y de investigación de la autoridad fiscal en esa materia, por lo que con esta última lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, conductor o tenedor del vehículo o mercancías de procedencia extranjera, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad o mercancías en el territorio nacional, es decir, se emiten para autorizar al personal aduanero del Servicio de Administración Tributaria, que se encarguen de la verificación o revisión de los citados vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, pues se insiste, se trata de una facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras del gobernado, distinta de una orden de visita domiciliaria, en la que el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal sí tiene lugar en el domicilio del particular. Apoyan lo considerado, por los principios jurídicos que las informan, las tesis de jurisprudencia números 2a./J. 129/2004 y 2a./J. 130/2004, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 340 y 341, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, de rubro y texto siguientes: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. LA ORDEN DE VERIFICACIÓN NO ES ILEGAL AUNQUE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMÓVIL SE ASIENTEN CON UN TIPO DE LETRA DIFERENTE AL DEL RESTO DEL DOCUMENTO.’ (se transcribe). Es por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente ejecutoria que este Tribunal Colegiado considera que la tesis de jurisprudencia con rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’, citada por la Sala del conocimiento como fundamento de su determinación relativa a que la autoridad demandada en la orden de verificación origen de la resolución impugnada, omitió señalar de manera específica el precepto legal que le otorga la facultad para nombrar a las personas que en forma conjunta o separadamente efectuarán la verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte. No resulta aplicable al caso concreto, porque el presente asunto versa sobre una orden de verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte, distinta de una orden de visita domiciliaria, pues en la primera hipótesis, el ejercicio de las facultades de verificación no tiene lugar en el domicilio del particular, y estimar lo contrario, implicaría restringir las facultades de verificación de las autoridades, mediante un requisito derivado de la interpretación jurisprudencial del artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que no es exigible tratándose de órdenes de verificación de vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, el cual, por estar referido a facultades de comprobación fiscal en el domicilio del gobernado, diversas, como ya se dijo, de la facultad persecutoria y/o de investigación de la autoridad fiscal en materia de vehículos y mercancías de comercio exterior en transporte, no afecta las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado. Apoya lo considerado, la tesis número 2a. V/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 327, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, de rubro y texto siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.’ (se transcribe). Finalmente, es conveniente destacar que el anterior criterio sustentado en la presente ejecutoria, no se opone ni es contrario a los criterios sustentados también por este Tribunal Colegiado, en la ejecutoria dictada el veintinueve de octubre de dos mil siete, al resolver el recurso de revisión fiscal número **********y en la ejecutoria dictada el diez de abril de dos mil ocho, al resolver el recurso de revisión fiscal número ********** toda vez que, en el primero de estos asuntos ********** el estudio realizado fue respecto a la competencia territorial de la autoridad para ejercer sus facultades y en el segundo de dichos asuntos ********** aunque también se refiere a mercancías de comercio exterior, el estudio fue respecto de una orden de visita domiciliaria; por lo que aquellos supuestos son distintos al estudiado en la presente ejecutoria, relacionado con la competencia material de la autoridad aduanera para emitir una orden de verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte. Así las cosas, al resultar fundados los agravios analizados sobre la indebida interpretación de los preceptos legales en los que se funda la emisión de la orden de verificación controvertida, porque dice la recurrente, no puede establecerse como referencia el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, dado que éste establece requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria, distinta a la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte; lo cual genera como consecuencia que se revoque la sentencia recurrida, y efectuar el reenvío de este asunto a la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a efecto de que emita una nueva, en la que prescindiendo de la aplicación de la tesis de jurisprudencia que citó como fundamento de su fallo, resuelva la controversia conforme a derecho corresponda; se hace innecesario el estudio del agravio segundo relacionado con la declaración de nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de dicha competencia, en lugar de una declaración de nulidad para efectos, porque hacerlo a ningún fin práctico conduciría, si con ello no variaría el sentido de la presente ejecutoria."


Revisión fiscal **********.


"SEXTO. ... En la sentencia recurrida, para declarar la nulidad lisa y llana la resolución impugnada, por considerar que el administrador de la Aduana de Acapulco al emitir la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, contenida en el oficio número ********** de veinte de marzo de dos mil siete, que es su antecedente y apoyo, no señaló de manera específica los fundamentos legales de su actuación (facultad para nombrar a las personas que conjunta o separadamente efectúan la verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte), por lo que no fundó debidamente su competencia material para nombrar al personal que practicaría la diligencia; la Sala del conocimiento se fundamentó en la jurisprudencia número 2a./J. 85/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 990, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, la que dijo era aplicable por analogía, de rubro y texto siguientes: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). Como puede advertirse del criterio jurisprudencial antes transcrito, se encuentra referido de manera concreta y específica a la orden de visita domiciliaria, es decir, al ejercicio de las facultades de comprobación y/o verificación de las autoridades fiscales, cuando ello tenga lugar en el domicilio del gobernado, siendo importante destacar que lo que tutela el artículo 16 constitucional, es la inviolabilidad del domicilio, atento a la similitud establecida por el Constituyente entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria; asimismo, destaca la circunstancia de que en estos casos, la autoridad que emite la orden de visita tiene conocimiento pleno tanto del nombre del contribuyente (razón social tratándose de personas morales) como de sus obligaciones fiscales (es decir, de todos y cada uno de los impuestos a los que se encuentra afecta su actividad); lo cual implica que cuenta con todos estos elementos de manera previa a la emisión de la orden de referencia y, por ello, las consideraciones que informan el criterio jurisprudencial de que se trata, únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita domiciliaria, situación que, desde luego, es distinta tratándose de una orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, como la que fue materia de análisis en la sentencia sujeta a revisión. Para evidenciar la conclusión anterior, es conveniente tomar en consideración lo que establecen los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, 144, fracciones X, XI, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 10, fracciones IX, XI, XII, XIII, XVI, XVIII, XXII y XXIII y párrafos segundo, tercero, cuarto, renglón administrador central de destino de bienes, parte correspondiente a los administradores de las aduanas y último párrafo, y 12, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, respecto a las facultades de las autoridades fiscales, tratándose de mercancías de comercio exterior, al disponer textualmente lo siguiente: D.C.F. de la Federación: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). De la Ley Aduanera: ‘Artículo 144.’ (se transcribe). De la Ley del Servicio de Administración Tributaria: ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). Del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 12.’ (se transcribe). De una interpretación armónica de las disposiciones legales y reglamentaria antes transcritas, se colige que compete a las autoridades fiscales, concretamente, a las administraciones y subadministraciones de las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, ejercer, entre otras facultades, la de verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera, con el objeto de comprobar si se han cumplido las disposiciones que en materia de comercio exterior establecen tanto el Código Fiscal de la Federación como la Ley Aduanera, esto es, si dichos bienes fueron introducidos de manera legal al país; asimismo, se dota a la autoridad de facultades para perseguir mercancías de comercio exterior en transporte, incluidos los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que exista una inspección y vigilancia permanente en todo el territorio nacional, que permita cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida del territorio nacional de mercancías. La referida potestad de persecución implica que la autoridad fiscal se encuentra facultada para la realización de todas aquellas diligencias que sean necesarias para verificar la legal importación y/o tenencia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que el contribuyente no evada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y de existir dicho incumplimiento, la autoridad pueda imponer las sanciones correlativas; ello, desde luego, implícitamente conlleva el desconocimiento por parte de la autoridad fiscal tanto del nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, así como los datos de identificación de la unidad automotriz y/o de las mercancías que serán objeto de verificación; los cuales conoce en el momento en el que se procede a la verificación del automotor y de las mercancías en transporte. Cabe señalar que, el más Alto Tribunal del País emitió criterio en el sentido de que en términos de lo dispuesto en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, con la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y para verificar la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera durante su transporte en todo el territorio nacional, lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, conductor o tenedor del vehículo, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en el territorio nacional; así como que se trata de una facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras del gobernado, distinta de las visitas domiciliarias (ya que dicha intromisión requiere una regulación constitucional al tratarse de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular). Lo que no transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que este numeral en su décimo primer párrafo, solamente se refiera a las visitas domiciliarias, no implica que dicho medio de comprobación sea el único con el que cuentan las autoridades para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los gobernados, sino que ello responde a que el Constituyente estimó que se trata de una facultad de comprobación que requiere regulación constitucional, por lo que el legislador ordinario puede establecer facultades distintas a la visita domiciliaria para que la autoridad verifique el debido cumplimiento de las referidas obligaciones en materias fiscal y aduanera. Criterios que se encuentran contenidos en las tesis de jurisprudencia y aislada números 2a./J. 50/2001 y 2a. LVII/2006, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 36 y 436, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXIV, correspondientes a los meses de noviembre de 2001 y julio de 2006, de rubros y textos siguientes: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN.’ (se transcribe). ‘MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ADUANERA, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA VERIFICAR SU LEGAL IMPORTACIÓN O TENENCIA DURANTE SU TRANSPORTE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Por otro lado, es de advertirse que en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el hecho de que con la referida orden lo que se pretende verificar es la legal importación, tenencia y estancia del vehículo en territorio nacional; por tanto, la orden de verificación emitida por la autoridad con fundamento en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto la verificación física de toda clase de bienes de procedencia extranjera (entre ellos los automóviles), a fin de constatar su legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional; para ello, como acto administrativo autoritario, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y 38 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen textualmente: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). De los transcritos textos normativos, se derivan los requisitos que para cumplir con la garantía de fundamentación en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, así como los requisitos de legalidad de los actos administrativos que se deban notificar, establece la norma fundamental y la ley de la materia, a saber: a) Constar por escrito; b) Señalar la autoridad que lo emite; c) Estar debidamente fundado y motivado; d) Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; e) Ostentar la firma del funcionario competente para ello; f) El nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación; g) En caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad. Las aludidas normas constitucional y legal, aplicadas a las órdenes de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, deben interpretarse en el sentido de que el objeto de la orden, entendido este término como finalidad o propósito, es precisamente el comprobar que el vehículo y mercancías de procedencia extranjera se internó y permanece de manera legal en territorio nacional; por lo que en esa hipótesis, para cumplir con la debida fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal y 38 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Empero, la anterior exigencia legal, no puede llevarse al extremo, como indebidamente se consideró en la sentencia sujeta a revisión, de vincular a la autoridad fiscal a que por aplicación analógica de la jurisprudencia citada por la Sala responsable como fundamento de su fallo, mediante la cual se interpretó el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que dicho precepto legal contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en una orden de visita domiciliaria, específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente; en la orden de verificación origen de la resolución impugnada, tenga que señalar de manera específica el precepto legal que le otorga la facultad para nombrar a las personas que en forma conjunta o separadamente efectuarán la verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas. Lo que es así, porque el indicado precepto legal, interpretado en la jurisprudencia de mérito, se encuentra referido a la orden de visita domiciliaria, la que, según se vio con antelación, es distinta de la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte que nos ocupa, ya que dicha intromisión (visita domiciliaria) se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, pues el ejercicio de las facultades de comprobación tiene lugar en el domicilio del gobernado; mientras que la orden de verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte, tiene como fundamento la facultad persecutoria y de investigación de la autoridad fiscal en esa materia, por lo que con esta última lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, conductor o tenedor del vehículo o mercancías de procedencia extranjera, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad o mercancías en el territorio nacional, es decir, se emiten para autorizar al personal aduanero del Servicio de Administración Tributaria, que se encarguen de la verificación o revisión de los citados vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, pues se insiste, se trata de una facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras del gobernado, distinta de una orden de visita domiciliaria, en la que el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal sí tiene lugar en el domicilio del particular. Apoyan lo considerado, por los principios jurídicos que las informan, las tesis de jurisprudencia números 2a./J. 129/2004 y 2a./J. 130/2004, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 340 y 341, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, de rubros y textos siguientes: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. LA ORDEN DE VERIFICACIÓN NO ES ILEGAL AUNQUE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMÓVIL SE ASIENTEN CON UN TIPO DE LETRA DIFERENTE AL DEL RESTO DEL DOCUMENTO.’ (se transcribe). Es por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente ejecutoria que este Tribunal Colegiado considera que la tesis de jurisprudencia con rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’, citada por la Sala del conocimiento como fundamento de su determinación relativa a que la autoridad demandada en la orden de verificación origen de la resolución impugnada, omitió señalar de manera específica el precepto legal que le otorga la facultad para nombrar a las personas que en forma conjunta o separadamente efectuarán la verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte. No resulta aplicable al caso concreto, porque el presente asunto versa sobre una orden de verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte, distinta de una orden de visita domiciliaria, pues en la primera hipótesis, el ejercicio de las facultades de verificación no tiene lugar en el domicilio del particular, y estimar lo contrario, implicaría restringir las facultades de verificación de las autoridades, mediante un requisito derivado de la interpretación jurisprudencial del artículo 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que no es exigible tratándose de órdenes de verificación de vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, el cual, por estar referido a facultades de comprobación fiscal en el domicilio del gobernado, diversas, como ya se dijo, de la facultad persecutoria y/o de investigación de la autoridad fiscal en materia de vehículos y mercancías de comercio exterior en transporte, no afecta las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado. Apoya lo considerado, la tesis número 2a.V/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 327 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, de rubro y texto siguientes: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.’ (se transcribe). Finalmente, es conveniente destacar que el anterior criterio sustentado en la presente ejecutoria, no se opone ni es contrario a los criterios sustentados también por este Tribunal Colegiado, en la ejecutoria dictada el veintinueve de octubre de dos mil siete, al resolver el recurso de revisión fiscal número 115/2007 y en la ejecutoria dictada el diez de abril de dos mil ocho, al resolver el recurso de revisión fiscal número 38/2008; toda vez que, en el primero de estos asuntos (115/2007), el estudio realizado fue respecto a la competencia territorial de la autoridad para ejercer sus facultades y en el segundo de dichos asuntos (38/2008), aunque también se refiere a mercancías de comercio exterior, el estudio fue respecto de una orden de visita domiciliaria; por lo que aquellos supuestos son distintos al estudiado en la presente ejecutoria, relacionado con la competencia material de la autoridad aduanera para emitir una orden de verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte. Así las cosas, al resultar fundados los agravios analizados sobre la indebida interpretación de los preceptos legales en los que se funda la emisión de la orden de verificación controvertida, porque dice la recurrente, no puede establecerse como referencia el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, dado que éste establece requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria, distinta a la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte; lo cual genera como consecuencia que se revoque la sentencia recurrida, y efectuar el reenvío de este asunto a la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a efecto de que emita una nueva, en la que prescindiendo de la aplicación de la tesis de jurisprudencia que citó como fundamento de su fallo, resuelva la controversia conforme a derecho corresponda; se hace innecesario el estudio del agravio segundo que se hace valer, relacionado con la declaración de nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de la competencia, en lugar de una declaración de nulidad para efectos, porque hacerlo a ningún fin práctico conduciría, si con ello no variaría el sentido de la presente ejecutoria."


QUINTO. Como cuestión previa, resulta conveniente determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos objeto de examen.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


Revisión fiscal **********.


- Son infundados e inoperantes los agravios de la autoridad recurrente.


Lo anterior, tomando como antecedente, que se demandó la nulidad de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, contenida en el oficio ********** emitida por el administrador de la Aduana de Acapulco, G., por medio del cual determinó un crédito fiscal por quince mil dieciséis pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de multa, así como la pérdida a favor del fisco federal del vehículo marca Ford, tipo E.E.S., Tritón V8, modelo 1999, color azul, serie ********** esto es, impugnando que en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito correspondiente, el administrador de la Aduana de Acapulco, G., no citó el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de fundamentar su competencia material de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla.


La Sala Regional del Pacífico, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en razón de que:


"... si el administrador de la Aduana de Acapulco, al emitir la orden de verificación vehicular contenida en el oficio número ********** de 30 de junio de 2005 (foja 45 de autos), no señaló de manera específica los fundamentos legales de su actuación (facultad para nombrar a las personas que conjunta o separadamente efectuarán la verificación vehicular), es indudable que no fundó debidamente su competencia material para nombrar al personal que practicaría la diligencia, lo que dejó al demandante en estado de indefensión e incertidumbre jurídica por desconocer si efectivamente el funcionario emisor de la orden, tenía facultades para proceder como lo hizo; razón por la cual, al carecer la citada orden de la debida fundamentación legal de la competencia material, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución sujeta a debate, de conformidad con el artículo 238, fracción IV, en relación con el artículo 239, fracción II, ambos del Código Fiscal de la Federación. En el caso, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, sustentada en la Novena Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, correspondiente al mes de mayo de 2007, página 990, que a la letra dispone: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). Ciertamente, a pesar de que en el presente asunto no nos encontramos frente a una orden de visita domiciliaria sino frente a una orden de verificación vehicular, aun en este último supuesto no existe duda que nos encontramos frente a un acto de autoridad dirigido a un gobernado en relación con sus bienes o posesiones, los que igualmente se encuentran protegidos por la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional, debiendo atenderse por ello al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, lo que lleva implícito que ese acto de molestia debe otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En efecto, ante una orden de esa naturaleza que faculta y autoriza a determinado personal para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, sustantivas y formales, que rigen en materia de comercio exterior y autorizarlos para actuar conjunta o separadamente, comprendiendo dicha verificación tanto el vehículo, es claro que ese acto de molestia debe cumplir con la garantía de la debida fundamentación que garantice al gobernado y le permita conocer con certeza qué precepto legal faculta a la autoridad para autorizar a personas que le puedan causar molestias en sus bienes o posesiones. Lo anterior se pone de manifiesto si se considera que en tratándose de una orden de visita domiciliaria, el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, establece que además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del propio Código, en dicha orden se deberá indicar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita. Razón legal que también debe existir para el acto de molestia consistente en la verificación vehicular, porque con un acto de molestia de esa naturaleza, también se ven afectados los bienes y posesiones del gobernado, quien debe tener la certeza de que el proceder de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial que lo faculte para ello."


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, resolvió sobre el particular, que:


a) "... conviene tener presente el contenido textual de los artículos 42 del Código Fiscal de la Federación, 12, fracción II y 10, fracciones IX, XI, XII, XIII, XVI, XVIII, XXII y XXIII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, en que aduce la autoridad inconforme que el administrador de aduanas de Acapulco, fundamentó su facultad para nombrar a los visitadores que designó en la orden de verificación vehicular declarada nula. * Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 42.’ (se transcribe). * Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. ‘Artículo 12.’ (se transcribe). ‘Artículo 10.’ (se transcribe). Del primero de los numerales transcritos, se advierten las diversas modalidades con que cuentan las autoridades hacendarias para verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, a saber: 1. Requerir información o documentación relativa a las declaraciones, solicitudes o avisos; 2. Solicitar a los gobernados diversa información en relación a su contabilidad, bienes o mercancías; 3. Efectuar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares a fin de revisar su contabilidad, constatar que han cumplido con la obligación de expedir comprobantes fiscales, así como respecto a la presentación de avisos o solicitudes en el Registro Federal de Contribuyentes; 4. Verificar la legal estancia o tenencia de mercancía en el país; y, 5. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. Por su parte, de los restantes numerales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierten las diversas atribuciones con que cuentan los administradores de Aduanas, a quienes corresponde el ejercicio de las facultades indicadas en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXXII, XXXIV, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LXIII, LXVI, LXXII, LXXIII, LXXVIII, LXXXVII, LXXXIX y XC del artículo 10 del propio ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, entre las que se encuentran, precisamente, la de ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte y la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera. De lo anterior, si bien se deduce que es exacta la apreciación de la autoridad inconforme, en torno a que los transcritos dispositivos facultan a los administradores de aduanas para que motu proprio puedan practicar, entre otras de sus correspondientes atribuciones, la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte y la diversa de tránsito de vehículos de procedencia extranjera, objetivamente, ya ordenadas por él mismo; sin embargo, no se comparte su idea de que al ejercer la facultad de ordenar alguna de dichas atribuciones, por no poder practicarla de manera directa, objetivamente se entienda implícita o se deduzca de aquellos dispositivos su facultad legal para nombrar a las personas que conjunta o separadamente deban desahogar aquel tipo de actividades. En efecto, la atribución de los administradores de aduanas, de ordenar, entre otras de sus facultades, la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte y la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera, se entiende referida precisamente a la emisión de las órdenes correspondientes para verificar de los contribuyentes los aspectos indicados; es decir, mercancías de comercio exterior en transporte o tránsito de vehículos de procedencia extranjera, mas dicha facultad legal, contenida en los dispositivos indicados, en modo alguno implica que constituya la que adujo la S.F. no fundamentó en la orden de verificación vehicular impugnada, consistente en la facultad para nombrar a las personas que conjunta o separadamente deban efectuar la orden de verificación vehicular por no poder desahogarla de manera directa el administrador de aduanas, pues una cosa constituye la facultad de ordenar la verificación de mercancías de comercio exterior o de tránsito de vehículos, y otra muy distinta la de nombrar a la persona o personas que deban ejecutarla, ya sea de manera conjunta o separada, aspecto este último sobre el que la norma referida por la autoridad inconforme nada dice al respecto. Por ende, si los dispositivos legales que como fundamento de su competencia citó la autoridad demandada en el juicio, en la orden de verificación vehicular de que se trata, no facultan de manera directa y precisa al administrador de aduanas para nombrar o designar al personal que conjunta o separadamente deban practicarla, en consecuencia, no puede más que concluirse que, como acertadamente lo hizo constar la S.F. a quo en la sentencia impugnada, que la citada orden de verificación vehicular no satisfizo las exigencias legales que para todo acto de autoridad se establecen en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón por la cual, resultan infundados los motivos de disentimiento que se analizan."


b) "... El resumido planteamiento es inoperante, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecisiete de octubre de dos mil uno, la contradicción de tesis número 83/2001, de la que derivó el criterio de jurisprudencia número 50/2001, visible en la página 36, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, Novena Época, del rubro: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN.’, entre otras cuestiones determinó que al momento de ejercer la autoridad fiscal sus facultades de comprobación a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de vehículos y mercancías de procedencia extranjera, invariablemente debe cumplir con los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, así como los previstos en los ordenamientos respectivos que regulen la actuación por parte de la autoridad; es decir, los que se señalan en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, en la parte medular de la ejecutoria correspondiente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, textualmente adujo lo que a continuación se inserta: (se transcribe). De la ejecutoria transcrita se deduce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades hacendarias para verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los gobernados, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, tiene diversas modalidades, a saber: I.R. información o documentación relativa a las declaraciones, solicitudes o avisos; II. Solicitar a los gobernados diversa información en relación a su contabilidad, bienes o mercancías; III. Efectuar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares a fin de revisar su contabilidad, constatar que han cumplido con la obligación de expedir comprobantes fiscales, así como respecto a la presentación de avisos o solicitudes en el Registro Federal de Contribuyentes y; IV. Verificar la legal estancia o tenencia de mercancía en el país; E igualmente, que por constituir dichas actividades actos de molestia que se dirigen a los gobernados a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, invariablemente deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, así como los ordenamientos respectivos que regulen la actuación por parte de la autoridad; es decir, los que señalan los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación. De manera que conforme a dichos preceptos legales, apuntó la precisada instancia, al momento de ejercer la autoridad fiscal sus facultades de comprobación a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de vehículos y mercancías de procedencia extranjera, invariablemente debe cumplir con los requisitos legales previstos en dichos dispositivos, esto es: a) Constar por escrito; b) Ser emitida por autoridad competente; c) Estar debidamente fundada y motivada; d) Señalar el lugar que ha de inspeccionarse; e) Indicar la persona o personas a las cuales va dirigida o, los datos que permitan su identificación; f) Precisar el objeto de la misma; g) Sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas; h) Asentar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma, de manera conjunta o separada; y, finalmente, i) Estar firmada por el funcionario competente para ello, Lo anterior, porque sólo en esa medida se podrán respetar los derechos fundamentales de los gobernados, toda vez que la actuación de la autoridad, en este tipo de revisiones, implica, necesariamente, un acto de molestia para el particular. En ese tenor, considerando que en el caso concreto ya existe pronunciamiento por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a que al momento de ejercer la autoridad fiscal sus facultades de comprobación a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de vehículos y mercancías de procedencia extranjera, invariablemente debe cumplir con los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, así como los previstos en los ordenamientos respectivos que regulen la actuación por parte de la autoridad; es decir, los que señalan los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, como en la fracción II de este último dispositivo se encuentra inmersa su facultad legal para designar al personal que de manera conjunta o separada deba practicar una orden de verificación vehicular o de mercancías del comercio exterior en transporte; en consecuencia, no puede más que concluirse en lo inoperante de los motivos de disentimiento que se analizan, en que la autoridad disconforme sustancialmente propone que las exigencias previstas por dicho dispositivo sólo son aplicables a las órdenes de visita domiciliaria, pero no a las órdenes de verificación de vehículos y mercancías en tránsito de procedencia extranjera."


c) "... Contrario a lo que propone la autoridad recurrente, fue correcta la determinación de la Sala resolutora al haber declarado la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio número ********** de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, determinante del crédito fiscal, tras ser considerado fruto de un acto viciado, a partir de que se declaró la nulidad de la orden de verificación vehicular contenida en el diverso comunicado oficial número ********** de treinta de junio de dos mil cinco. Lo correcto de tal postura, estriba en que en la orden de verificación vehicular aludida no se invocó el precepto legal que fundamenta la competencia del funcionario que la emitió para designar al personal que de manera conjunta o separada debía practicarla, en concreto, el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. ..."


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


Revisiones fiscales **********.


- Son fundados los agravios de la autoridad recurrente.


Lo anterior, tomando como antecedente en ambos recursos de revisión fiscal, que se demandó la nulidad de cierta resolución emitida por el administrador de la Aduana de Acapulco, G., mediante el cual se impuso un crédito fiscal, por los conceptos de impuesto general de importación, cuota compensatoria, impuesto al valor agregado, recargos y multa, esto es, impugnando que en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito correspondiente, el administrador de la Aduana de Acapulco, G., no invocó el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de fundamentar su competencia material de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separada debe practicarla.


La Sala Regional del Pacífico, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, respectivamente, en razón de que:


"... si el administrador de la Aduana de Acapulco, al emitir la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, contenida en el oficio número ... no señaló de manera específica los fundamentos legales de su actuación (facultad para nombrar a las personas que conjunta o separadamente efectuarán la verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte), es indudable que no fundó debidamente su competencia material para nombrar al personal que practicaría la diligencia, lo que dejó al demandante en estado de indefensión e incertidumbre jurídica por desconocer si efectivamente el funcionario emisor de la orden, tenía facultades para proceder como lo hizo; razón por la cual, al carecer la citada orden de la debida fundamentación legal de la competencia material lo procedente es declarar la nulidad de la resolución sujeta a debate, de conformidad con el artículo 51, fracción IV, en relación con el artículo 52 fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En el caso, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, sustentada en la Novena Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, correspondiente al mes de mayo de 2007, página 990, que a la letra dispone: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). Ciertamente, a pesar de que en el presente asunto no nos encontramos frente a una orden de visita domiciliaria sino frente a una orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, aun en este último supuesto no existe duda que nos encontramos frente a un acto de autoridad dirigido a un gobernado en relación con sus bienes o posesiones, los que igualmente se encuentran protegidos por la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional, debiendo atenderse por ello al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, lo que lleva implícito que ese acto de molestia debe otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En efecto, ante una orden de esa naturaleza que faculta y autoriza a determinado personal para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, sustantivas y formales, que rigen en materia de comercio exterior y autorizarlos para actuar conjunta o separadamente, comprendiendo dicha verificación tanto el vehículo como las mercancías transportadas, es claro que ese acto de molestia debe cumplir con la garantía de la debida fundamentación que garantice al gobernado y le permita conocer con certeza qué precepto legal faculta a la autoridad para autorizar a personas que le puedan causar molestias en sus bienes o posesiones. Lo anterior se pone de manifiesto si se considera que en tratándose de una orden de visita domiciliaria, el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, establece que además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del propio código, en dicha orden se deberá indicar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita. Razón legal que también debe existir para el acto de molestia consistente en la verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, porque con un acto de molestia de esa naturaleza, también se ven afectados los bienes y posesiones del gobernado, quien debe tener la certeza de que el proceder de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial que lo faculte para ello. ..."


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en los recursos de revisión fiscal relativos, resolvió que:


a) "... en la sentencia recurrida, para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por considerar que el administrador de la Aduana de Acapulco al emitir la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte contenida en el oficio número ... que es su antecedente y apoyo, no señaló de manera específica los fundamentos legales de su actuación (facultad para nombrar a las personas que conjunta o separadamente efectúan la verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte), por lo que no fundó debidamente su competencia material para nombrar al personal que practicaría la diligencia; la Sala del conocimiento se fundamentó en la jurisprudencia número 2a./J. 85/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 990, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, la que dijo era aplicable por analogía, de rubro y texto siguientes: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). Como se puede advertir del criterio jurisprudencial antes transcrito, se encuentra referido de manera concreta y específica a la orden de visita domiciliaria, es decir, al ejercicio de las facultades de comprobación y/o verificación de las autoridades fiscales, cuando ello tenga lugar en el domicilio del gobernado, siendo importante destacar que lo que tutela el artículo 16 constitucional, es la inviolabilidad del domicilio, atento a la similitud establecida por el Constituyente entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria; asimismo, destaca la circunstancia de que en estos casos, la autoridad que emite la orden de visita tiene conocimiento pleno tanto del nombre del contribuyente (razón social tratándose de personas morales) como de sus obligaciones fiscales (es decir, de todos y cada uno de los impuestos a los que se encuentra afecta su actividad); lo cual implica que cuenta con todos estos elementos de manera previa a la emisión de la orden de referencia y, por ello, las consideraciones que informan el criterio jurisprudencial de que se trata, únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita domiciliaria, situación que, desde luego, es distinta tratándose de una orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, como la que fue materia de análisis en la sentencia sujeta a revisión."


b) "... es conveniente tomar en consideración lo que establecen los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, 144, fracciones X, XI, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 10, fracciones IX, XI, XII, XIII, XVI, XVIII, XXII y XXIII y párrafos segundo, tercero, cuarto, renglón administrador central de Destino de Bienes, parte correspondiente a los administradores de las Aduanas y último párrafo, y 12, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, respecto a las facultades de las autoridades fiscales, tratándose de mercancías de comercio exterior, al disponer textualmente lo siguiente: D.C.F. de la Federación: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). De la Ley Aduanera: ‘Artículo 144.’ (se transcribe). De la Ley del Servicio de Administración Tributaria: ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). Del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 12.’ (se transcribe). De una interpretación armónica de las disposiciones legales y reglamentaria antes transcritas, se colige que compete a las autoridades fiscales, concretamente, a las administraciones y subadministraciones de las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, ejercer, entre otras facultades, la de verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera, con el objeto de comprobar si se han cumplido las disposiciones que en materia de comercio exterior establecen tanto el Código Fiscal de la Federación como la Ley Aduanera, esto es, si dichos bienes fueron introducidos de manera legal al país; asimismo, se dota a la autoridad de facultades para perseguir mercancías de comercio exterior en transporte, incluidos los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que exista una inspección y vigilancia permanente en todo el territorio nacional, que permita cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida del territorio nacional de mercancías. La referida potestad de persecución implica que la autoridad fiscal se encuentra facultada para la realización de todas aquellas diligencias que sean necesarias para verificar la legal importación y/o tenencia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que el contribuyente no evada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y de existir dicho incumplimiento, la autoridad pueda imponer las sanciones correlativas; ello, desde luego, implícitamente conlleva el desconocimiento por parte de la autoridad fiscal tanto del nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, así como los datos de identificación de la unidad automotriz y/o de las mercancías que serán objeto de verificación; los cuales conoce en el momento en el que se procede a la verificación del automotor y de las mercancías en transporte. Cabe señalar que, el más Alto Tribunal del País emitió criterio en el sentido de que en términos de lo dispuesto en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, con la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y para verificar la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera durante su transporte en todo el territorio nacional, lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, conductor o tenedor del vehículo, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en el territorio nacional; así como que se trata de una facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras del gobernado, distinta de las visitas domiciliarias (ya que dicha intromisión requiere una regulación constitucional al tratarse de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular). Lo que no transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que este numeral en su décimo primer párrafo, solamente se refiera a las visitas domiciliarias, no implica que dicho medio de comprobación sea el único con el que cuentan las autoridades para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los gobernados, sino que ello responde a que el Constituyente estimó que se trata de una facultad de comprobación que requiere regulación constitucional, por lo que el legislador ordinario puede establecer facultades distintas a la visita domiciliaria para que la autoridad verifique el debido cumplimiento de las referidas obligaciones en materias fiscal y aduanera."


c) "... Por otro lado, es de advertirse que en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el hecho de que con la referida orden lo que se pretende verificar es la legal importación, tenencia y estancia del vehículo en territorio nacional; por tanto, la orden de verificación emitida por la autoridad con fundamento en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto la verificación física de toda clase de bienes de procedencia extranjera (entre ellos los automóviles), a fin de constatar su legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional; para ello, como acto administrativo autoritario, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y 38 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen textualmente: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). De los transcritos textos normativos, se derivan los requisitos que para cumplir con la garantía de fundamentación en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, así como los requisitos de legalidad de los actos administrativos que se deban notificar, establece la norma fundamental y la ley de la materia, a saber: a) Constar por escrito; b) Señalar la autoridad que lo emite; c) Estar debidamente fundado y motivado; d) Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; e) Ostentar la firma del funcionario competente para ello; f) El nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación; g) En caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad. Las aludidas normas constitucional y legal, aplicadas a las órdenes de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, deben interpretarse en el sentido de que el objeto de la orden, entendido este término como finalidad o propósito, es precisamente el comprobar que el vehículo y mercancías de procedencia extranjera se internó y permanece de manera legal en territorio nacional; por lo que en esa hipótesis, para cumplir con la debida fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal y 38 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Empero, la anterior exigencia legal, no puede llevarse al extremo, como indebidamente se consideró en la sentencia sujeta a revisión, de vincular a la autoridad fiscal a que por aplicación analógica de la jurisprudencia citada por la Sala responsable como fundamento de su fallo, mediante la cual se interpretó el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que dicho precepto legal contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en una orden de visita domiciliaria, específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente; en la orden de verificación origen de la resolución impugnada, tenga que señalar de manera específica el precepto legal que le otorga la facultad para nombrar a las personas que en forma conjunta o separadamente efectuarán la verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas. Lo que es así, porque el indicado precepto legal, interpretado en la jurisprudencia de mérito, se encuentra referido a la orden de visita domiciliaria, la que, según se vio con antelación, es distinta de la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte que nos ocupa, ya que dicha intromisión (visita domiciliaria) se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, pues el ejercicio de las facultades de comprobación tiene lugar en el domicilio del gobernado; mientras que la orden de verificación vehicular y mercancías de comercio exterior en transporte, tiene como fundamento la facultad persecutoria y de investigación de la autoridad fiscal en esa materia, por lo que con esta última lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, conductor o tenedor del vehículo o mercancías de procedencia extranjera, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad o mercancías en el territorio nacional, es decir, se emiten para autorizar al personal aduanero del Servicio de Administración Tributaria, que se encarguen de la verificación o revisión de los citados vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, pues se insiste, se trata de una facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras del gobernado, distinta de una orden de visita domiciliaria, en la que el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal sí tiene lugar en el domicilio del particular."


d) "... este Tribunal Colegiado considera que la tesis de jurisprudencia con rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). No resulta aplicable al caso concreto, porque el presente asunto versa sobre una orden de verificación vehicular y de mercancías de comercio exterior en transporte, distinta de una orden de visita domiciliaria, pues en la primera hipótesis, el ejercicio de las facultades de verificación no tiene lugar en el domicilio del particular, y estimar lo contrario, implicaría restringir las facultades de verificación de las autoridades, mediante un requisito derivado de la interpretación jurisprudencial del artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que no es exigible tratándose de órdenes de verificación de vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, el cual, por estar referido a facultades de comprobación fiscal en el domicilio del gobernado, diversas, como ya se dijo, de la facultad persecutoria y/o de investigación de la autoridad fiscal en materia de vehículos y mercancías de comercio exterior en transporte, no afecta las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado. ..."


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio, se advierte que, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar:


• Determinar si el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se debe o no citar en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, para tener por fundada la competencia material de la autoridad aduanera que la emite, de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia de los mismos elementos, como lo son, un juicio de nulidad, en el cual se impugna que en la orden de verificación correspondiente, la autoridad aduanera no citó el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de fundamentar su competencia material de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla.


Luego, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, esto es, en los términos siguientes:


• El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, determinó que, sí se debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito para tener por fundada la competencia material de la autoridad aduanera que la emite, de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla.


• En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consideró que, no se debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, para tener por fundada la competencia material de la autoridad aduanera que la emite, de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto:


• Determinar si el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se debe o no citar en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, para tener por fundada la competencia material de la autoridad aduanera que la emite, de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla.


En este sentido, la autoridad administrativa a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, tiene la facultad, entre otras, de ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, con fundamento en los artículos 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 12, apartado A y 11, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, que por su orden, establecen lo siguiente:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte."


Ley Aduanera


"Artículo 144. La secretaría tendrá además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley."


Ley del Servicio de Administración Tributaria


"Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria


"Artículo 12. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Aduanas ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"A. Administración Central de Operación Aduanera:


"Las señaladas en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, VIII, XX, XXI, XXVIII, XXXII, XXXIV, XXXVIII, XXXIX, XLVII, LVI, LXVI, LXVII, LXVIII y LXXV del artículo anterior de este reglamento."


"Artículo 11. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"X.O. y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos, así como llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida."


Los anteriores preceptos, como se dijo, facultan a la autoridad fiscal (Administración General de Aduanas), para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito.


En este orden de ideas, resulta trascendente indicar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 83/2001-SS, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos, sobre el particular, determinó que cuando la autoridad administrativa ejerce sus facultades de comprobación a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, o bien, de mercancías de comercio exterior, se deben satisfacer los requisitos que al efecto señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en relación con los actos de molestia emitidos por autoridad-, así como los demás requisitos previstos por las leyes respectivas, esto es, los señalados en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, la ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de mérito, establece en lo que interesa, que:


"... en primer lugar, se estima necesario realizar el estudio de lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la autoridad administrativa para llevar a cabo actos de molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del gobernado, a fin de estar en posibilidad de determinar si la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera que se encuentra dirigida al propietario, conductor y/o tenedor de la unidad, resulta violatoria del numeral en cuestión. Dicho precepto en la parte que interesa, previene: (se transcribe). Del examen del numeral transcrito, se observa que prevé diversos requisitos a los cuales debe sujetarse la autoridad administrativa cuando ejerza sus facultades de comprobación, entre ellas las que tengan la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, señalando como uno de ellos que su ejercicio se debe ajustar a lo dispuesto por las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Los requisitos aludidos son los siguientes: a) que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito; b) que sea emitido por autoridad competente; c) que funde y motive la causa legal del procedimiento; d) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; e) que señale la persona o personas a las cuales se dirige; f) que precise el objeto de la visita; g) que se levante un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos; h) que el visitado sea quien designe a los testigos y, únicamente en su ausencia o ante su negativa, la autoridad que practique la diligencia podrá designarlos y, por último, i) que se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas. En cuanto al último inciso, la autoridad fiscal debe ajustar su actuación a lo dispuesto por los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, mismos que establecen los requisitos a los que debe sujetarse la autoridad al momento de emitir cualquier acto administrativo que se deba notificar al gobernado, así como los requisitos que debe contener una orden de visita que tenga por objeto verificar el que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, los cuales dicen: ‘Artículo 38.’ (se transcribe). Del texto anterior se desprende que los requisitos que establece el numeral en comento, son: a) constar por escrito; b) señalar la autoridad que lo emite; c) estar debidamente fundado y motivado; d) expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; e) ostentar la firma del funcionario competente para ello; f) el nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación; g) en caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad. Por su parte, el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, textualmente establece: ‘Artículo 43.’ (se transcribe). Tal como se puede apreciar, este numeral agrega otros requisitos que debe contener una orden de visita, además de los establecidos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) el lugar o lugares donde deba efectuarse la visita y, b) el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 7/93, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/90, en la sesión de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, misma que es del tenor siguiente: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor siguiente: ‘VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.’ (se transcribe). Una vez precisado lo anterior, se estima conveniente analizar, a la luz de las leyes fiscales, los diversos tipos de facultades con que cuenta la autoridad hacendaria en términos de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados hayan cumplido cabalmente con lo que establecen las diversas disposiciones fiscales, a las cuales se les debe aplicar lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo que regulan los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se trata de actos de molestia que inciden en la esfera jurídica de los gobernados. Para tal efecto, se transcribe el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). Derivado de la lectura de dicho numeral, conviene destacar que entre los medios con que cuenta la autoridad hacendaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados en ejercicio de sus facultades de comprobación, se pueden destacar las siguientes: Requerir al contribuyente para que presente diversa documentación a fin de rectificar errores aritméticos u omisiones en las declaraciones, solicitudes o avisos que presente. Solicitar a los gobernados para que exhiban su contabilidad y que proporcionen los datos, documentos o informes que se les soliciten. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados a fin de revisar su contabilidad, bienes y mercancías. Revisar los dictámenes de contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes. Efectuar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como constatar la legal estancia de bienes o mercancías en el país. Practicar avalúos o verificación física de todo tipo de bienes, incluso durante su transporte. Cabe destacar que en todos estos casos, existe la necesidad de que el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades se realice en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que disponen los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario se violaría en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas por nuestra Constitución, por lo que necesariamente las órdenes que al efecto se emitan deben constar por escrito, estar firmadas y emitidas por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, el objeto de la misma, los destinatarios de la orden, o en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate. Resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita, misma que es sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que textualmente establece: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.’ (se transcribe). Tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita, y del análisis anteriormente realizado, el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades hacendarias para verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, tiene diversas modalidades, entre las cuales se encuentran las de requerir información o documentación relativa a las declaraciones, solicitudes o avisos; solicitar a los gobernados diversa información en relación a su contabilidad, bienes o mercancías; efectuar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares a fin de revisar su contabilidad, constatar que han cumplido con la obligación de expedir comprobantes fiscales, así como respecto a la presentación de avisos o solicitudes en el Registro Federal de Contribuyentes y; verificar la legal estancia o tenencia de mercancía en el país, las cuales en todos los casos deben de cumplir con los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los ordenamientos específicos que los regulen. En efecto, cualquier acto de molestia que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece la Constitución Federal, en su artículo 16, así como los ordenamientos respectivos que regulen la actuación por parte de la autoridad, esto es, los que señalan el artículo 38 y, en su caso, el 43 del Código Fiscal de la Federación. En relación con el tema materia de la contradicción, y considerando todos los elementos anteriores, debe establecerse que las autoridades al momento de ejercer sus facultades de comprobación a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, deben cumplir con los requisitos antes mencionados, esto es, a) constar por escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) estar debidamente fundada y motivada; d) señalar el lugar que ha de inspeccionarse; e) indicar la persona o personas a las cuales va dirigida o, los datos que permitan su identificación; f) precisar el objeto de la misma; g) sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas, h) asentar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma y, finalmente, i) estar firmada por el funcionario competente para ello, pues sólo, en esa medida, se podrán respetar los derechos fundamentales de los gobernados, toda vez que la actuación de la autoridad, en este tipo de revisiones, implica, necesariamente, un acto de molestia para el particular. Precisado lo anterior, se debe analizar si el hecho de que dicha orden vaya dirigida simplemente al propietario, conductor y/o tenedor del vehículo extranjero, cuya legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional, se pretende verificar, resulta violatorio de los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, o bien, si ello se encuentra apegado a derecho. Para tal efecto, es menester tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que expresamente establece como uno de los requisitos que deben reunir los actos administrativos que se le van a notificar a los gobernados, el de señalar el nombre de la persona a la que vaya dirigido, o bien, en caso de que se ignore su nombre, los datos que permitan su identificación, al señalar en la parte que interesa: ‘... el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.’. Bajo este orden de ideas, debe señalarse que el hecho de que la orden a través de la cual la autoridad hacendaria pretende verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de un vehículo extranjero, se encuentre dirigida al propietario, conductor y/o tenedor de la unidad que se va a revisar, no es violatoria de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la misma no está encaminada a revisar la situación fiscal de un contribuyente en lo particular, sino la legal estancia de la unidad en el país. Lo anterior es así, en virtud de que, dada su naturaleza, los vehículos son bienes que se encuentran en continuo movimiento y que no necesariamente son conducidos por la misma persona en todo momento, lo que hace prácticamente imposible que la autoridad administrativa (facultada para emitir la orden) conozca el nombre de la persona a la cual se le va a dirigir, por lo que basta que se encuentre dirigida al propietario, conductor y/o tenedor para que no resulte violatoria de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de otra forma se estaría haciendo nugatorio el derecho de la autoridad para revisar ese tipo de bienes que se encuentran en tránsito. En efecto, el hecho de que en la orden se asiente que la misma va dirigida al propietario, conductor o poseedor del vehículo de procedencia extranjera, permite identificar fehacientemente a la persona a la cual va dirigida, pues basta con que en ella se señalen los datos relativos al vehículo como son marca, modelo, placas u otras características del mismo, para que se respete la garantía de seguridad jurídica del gobernado, pues con esos elementos se precisa a que persona se le dirige, máxime que lo que se pretende verificar no es la situación fiscal de esa persona, sino la legal importación, tenencia y estancia del vehículo en territorio nacional, pues en ese caso, sí se debería asentar expresamente el nombre del contribuyente cuya situación fiscal se va a revisar. Así las cosas, la orden de visita emitida por la autoridad con fundamento en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto, única y exclusivamente, la verificación física de toda clase de bienes (entre ellos los automóviles) a fin de constatar su legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional, y no la de revisar si el gobernado ha cumplido cabalmente con sus obligaciones fiscales, por lo que es suficiente que en la orden respectiva se asienten esas características de la persona (propietario, conductor, tenedor) para que la misma se encuentre apegada a derecho, sin que sea necesario señalar el nombre de ésta, pues esos elementos son suficientes para identificar a la persona a la cual se le dirige, aunados a los demás requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Fiscal de la Federación. Por tanto, la orden de verificación de la legal importación, tenencia o estancia del vehículo extranjero que se encuentre dirigida al propietario, conductor y/o tenedor del mismo, no transgrede el contenido de los ordenamientos antes citados, cuando en ella se asientan todos aquellos datos que permitan la identificación del vehículo, así como que se satisfagan aquellos requisitos que establece la Constitución Federal y el Código Fiscal de la Federación. ..."


La anterior ejecutoria, motivó la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 50/2001

"Página: 36


"ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto de molestia que se dirija al gobernado debe cumplir con los requisitos que al efecto establece dicho numeral, así como con los que consignan las leyes respectivas, en este caso, los que prevén los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, para entenderse apegado a derecho. Ahora bien, el que la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera se dirija simplemente al propietario, conductor y/o tenedor de ellos, sin especificar su nombre, no resulta violatoria de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 citado, ni del artículo 16 constitucional, siempre y cuando en dicha orden se especifiquen todos aquellos datos relativos a la unidad que permitan su identificación, pues con ello se precisa a qué persona se dirige, máxime que en términos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción VI, del código invocado, lo que se pretende verificar no es la situación fiscal de aquel individuo, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en el territorio nacional."


Por lo que, conforme a la ejecutoria de contradicción de tesis transcrita, se advierte que, cuando la autoridad administrativa ejerce sus facultades de comprobación fiscal a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, por tratarse de actos de molestia que inciden en la esfera jurídica de los gobernados, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:


a) que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito; b) que sea emitido por autoridad competente; c) que funde y motive la causa legal del procedimiento; d) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; e) que señale la persona o personas a las cuales se dirige; f) que precise el objeto de la visita; g) que se levante un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos; h) que el visitado sea quien designe a los testigos y, únicamente en su ausencia o ante su negativa, la autoridad que practique la diligencia podrá designarlos y, por último, i) que se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas.


Luego que, en relación al requisito de que el acto de molestia que emita la autoridad fiscal, debe sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas, la propia autoridad administrativa debe ajustar su actuación a lo establecido en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, que dicen:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.


"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.


"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.


"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


Así, resulta evidente que el ejercicio de la facultad de la autoridad fiscal de ordenar la verificación de vehículos de procedencia extranjera o de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, se realice conforme a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que disponen los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario se violarían en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas por la propia Constitución, por lo que necesariamente las órdenes que al efecto se emitan deben constar por escrito, estar firmadas y emitidas por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, el objeto de la misma, los destinatarios de la orden, o en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.


Entonces, que la autoridad administrativa al momento de ejercer sus facultades de comprobación fiscal, como lo es, la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, se limite a los requisitos siguientes: a) constar por escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) estar debidamente fundada y motivada; d) señalar el lugar que ha de inspeccionarse; e) indicar la persona o personas a las cuales va dirigida o, los datos que permitan su identificación; f) precisar el objeto de la misma; g) sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas; h) asentar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma y, finalmente, i) estar firmada por el funcionario competente para ello, pues sólo, en esa medida, se podrán respetar los derechos fundamentales de los gobernados, toda vez que la actuación de la autoridad, en este tipo de revisiones, implica, necesariamente, un acto de molestia para el particular.


En estas condiciones y tomando en cuenta los requisitos que debe tener la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, como lo es, en particular, el de designar a la persona o personas que en manera conjunta o separadamente deben practicar la verificación relativa; resulta indispensable precisar, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 675/2006 y la contradicción de tesis 41/2004-SS, estableció las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"No. Registro: 174,681

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: 2a. LVII/2006

"Página: 436


"MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ADUANERA, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA VERIFICAR SU LEGAL IMPORTACIÓN O TENENCIA DURANTE SU TRANSPORTE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El décimo primer párrafo del citado precepto constitucional tutela las garantías de inviolabilidad del domicilio y seguridad jurídica del gobernado en los casos en que la autoridad ejerce, de entre la amplia gama de facultades de verificación y comprobación establecidas en la legislación ordinaria, la consistente en la visita domiciliaria, ya que dicha intromisión requiere una regulación constitucional al tratarse de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular. En ese sentido, se concluye que el artículo 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, al prever una facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras del gobernado, distinta de las visitas domiciliarias, no transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que este numeral solamente se refiera a las visitas domiciliarias, no implica que dicho medio de comprobación sea el único con el que cuentan las autoridades para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los gobernados, sino que ello responde a que el Constituyente estimó que se trata de una facultad de comprobación que requiere regulación constitucional, por lo que el legislador ordinario puede establecer facultades distintas a la visita domiciliaria para que la autoridad verifique el debido cumplimiento de las referidas obligaciones en materias fiscal y aduanera."


"No. Registro: 180,425

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: 2a./J. 129/2004

"Página: 340


"VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La jurisprudencia citada, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001, página 369, con el rubro: ‘ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, se refiere de manera específica a la orden de visita domiciliaria, es decir, al ejercicio de las facultades de comprobación y/o verificación de las autoridades fiscales, cuando ello tenga lugar en el domicilio del gobernado, ya que en ese caso la autoridad que emite la orden tiene conocimiento pleno del nombre del contribuyente (razón social tratándose de personas morales), y de sus obligaciones fiscales (es decir, de todos y cada uno de los impuestos a los que se encuentra afecta su actividad), pero dicho criterio no es aplicable cuando se trata de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, pues en este supuesto la autoridad desconoce tanto el nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, como las características de éste, además de que el ejercicio de esta facultad de comprobación no tiene lugar en el domicilio del gobernado."


"No. Registro: 180,424

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: 2a./J. 130/2004

"Página: 341


"VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. LA ORDEN DE VERIFICACIÓN NO ES ILEGAL AUNQUE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMÓVIL SE ASIENTEN CON UN TIPO DE LETRA DIFERENTE AL DEL RESTO DEL DOCUMENTO.-De la interpretación de los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; 144, fracciones X, XI, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera; 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 29, fracciones XI, XII y XIII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que las autoridades fiscales tienen facultades para verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera con el objeto de comprobar si se han cumplido las disposiciones que en materia de comercio exterior establecen las leyes, además de que se les dota de facultades persecutorias para inspección y vigilancia permanentes en todo el territorio nacional, que permitan cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida del territorio nacional de mercancías. Ahora bien, la referida facultad de persecución implica que la autoridad fiscal pueda realizar todas aquellas diligencias necesarias para verificar la legal importación y/o tenencia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que el contribuyente no evada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de hacerlo, pueda imponer las sanciones correlativas, lo cual implícitamente conlleva que desconozca tanto el nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, como los datos de identificación de la unidad automotriz, hasta el momento en el que procede a la verificación respectiva, de manera que para cumplir con el artículo 38, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, basta con que en ella se señalen los datos suficientes que permitan la identificación de la unidad automotriz, sin importar que esto se haga con un tipo de letra diferente al resto del documento que contiene la orden de verificación, pues dicha norma no establece tal requisito."


Por tanto, que en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, la autoridad aduanera no tenga la obligación de citar expresamente el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para tener por fundada su competencia material de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla, ya que el relativo precepto se refiere a la orden de visita domiciliaria, cuya finalidad es la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, situación diversa al ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa de verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, como lo es, la legal importación, tenencia y estancia de vehículos o mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional; de modo que, baste que la autoridad fiscal cite los preceptos legales que lo facultan para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, -un acto de molestia dirigido a un gobernado en relación con los bienes o posesiones-, para que la orden relativa satisfaga la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues así el acto de molestia da certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por ende, asegurar su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


En este sentido, en virtud de que la orden de visita domiciliaria y la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, tengan diversa finalidad, como quedó precisado, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resulte inaplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, mayo de 2007

"Tesis: 2a./J. 85/2007

"Página: 990


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).-Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que las prevé, sin que le exima de la obligación anotada el haber designado a una sola persona para efectuar la visita, toda vez que el numeral mencionado también establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban llevarla a cabo, por lo que legalmente es aceptable que, tratándose de una sola persona, se ordene que podrá efectuarla conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita."


Esto es, porque el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, interpretado en la jurisprudencia antes transcrita, se encuentra exclusivamente referido a la orden de visita domiciliaria, la que, como se dijo, es distinta de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior ambos en tránsito, ya que dicha intromisión (visita domiciliaria) se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, pues el ejercicio de las facultades de comprobación tiene lugar en el domicilio del gobernado; mientras que la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, tiene como fundamento la facultad persecutoria y de investigación de la autoridad fiscal en esa materia, por lo que con esta última lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, conductor o tenedor del vehículo o mercancías de procedencia extranjera, sino la legal importación, tenencia y estancia del vehículo o mercancías en el territorio nacional, es decir, se emiten para autorizar al personal aduanero que se encarguen de la verificación o revisión de los vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de procedencia extranjera ambos en tránsito, por ser una facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras del gobernado, distinta de una orden de visita domiciliaria, en la que el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal sí tiene lugar en el domicilio del particular.


Por tanto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


-La autoridad administrativa a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, tienen la facultad de ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, con fundamento en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 12, apartado A y 11, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; en este sentido, cuando se ejerza dicha facultad se deben satisfacer los requisitos que al efecto señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de estar frente a actos de molestia de la autoridad dirigidos a un gobernado en relación con sus bienes o posesiones, así como los demás requisitos previstos por las leyes respectivas, esto es, los señalados en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, los cuales se concretan, exclusivamente, en los siguientes: a) constar por escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) estar debidamente fundada y motivada; d) señalar el lugar que ha de inspeccionarse; e) indicar la persona o personas a las cuales va dirigida o los datos que permitan su identificación; f) precisar el objeto de la misma; g) sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas; h) asentar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma y, finalmente, i) estar firmada por el funcionario competente para ello. De ahí que la autoridad aduanera no tenga la obligación de citar expresamente el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para tener por fundada su competencia material de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla, ya que el precepto relativo se refiere a la orden de visita domiciliaria, cuya finalidad es la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, situación diversa al ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa de verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, como lo es la legal importación, tenencia y estancia de vehículos o mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional, resultando suficiente que la autoridad fiscal cite los preceptos legales que lo facultan para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, para que la orden relativa satisfaga la garantía de fundamentación, pues así el acto de molestia da certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, y por ende, asegurar su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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