Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 96
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 43/2008
Número de registro21151
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal 186/2007, en sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil siete, realizó las consideraciones, que en lo conducente, a continuación se transcriben:


"TERCERO. Es innecesario transcribir las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios expresados al respecto, pues no serán materia de análisis ya que este Tribunal Colegiado advierte de oficio que el acto reclamado no es de naturaleza penal, sino administrativa, por lo que la autoridad de amparo en materia penal no tiene competencia para resolver el juicio de garantías promovido por la quejosa. En principio, debe destacarse que en el sistema jurídico mexicano la competencia por razón de la materia se distribuye entre diversos órganos, a los que se les asigna una jurisdicción especial, lo que da origen a la existencia de tribunales administrativos, civiles, agrarios, penales, del trabajo, etcétera, a los cuales les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen los casos cuya competencia corresponde a los Jueces de Distrito de amparo en materia penal y administrativa, respectivamente. Por otra parte, es necesario señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la competencia 22/2006, estableció que un acto se considera formalmente administrativo cuando emana de cualquier autoridad administrativa con independencia de su índole intrínseca. En tanto que se considera materialmente administrativo cuando su emisión proviene de cualquier órgano del Estado en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas o por cualquier entidad paraestatal; caracterizándose por su concreción, su individualidad y su particularidad. El contenido que representa un acto administrativo es múltiple y variado, su finalidad no estriba en dirimir alguna controversia, resolver algún conflicto jurídico ni solucionar alguna cuestión contenciosa, pues éstos son inherentes a un acto jurisdiccional; sino cuando a través de él se aplica la norma jurídica que le sirve de sustento legal. De ahí que, al acto administrativo se le ha considerado como la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, que es de naturaleza reglada o discrecional y, susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa. Precisado lo anterior, enseguida debe puntualizarse que la quejosa señaló como acto reclamado la orden de que la -trasladen- del dormitorio que ocupaba a otro dentro del Centro Femenil de Readaptación Social Santa M.A., del Distrito Federal, por lo que no puede considerarse que dicho acto sea de naturaleza penal, dado que no afecta su libertad personal ni proviene del proceso penal seguido en su contra; de ahí que, no se ubica en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En cambio, dicho acto es formal y materialmente administrativo en atención a las autoridades a las que se atribuye y a la naturaleza del mismo, dado que se trata de una medida de control emanada de las facultades atribuidas a autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo encargadas de la organización y administración del precitado centro de reclusión en que la impetrante de garantías se encuentra recluida, por lo que la competencia para resolver el juicio de amparo promovido por la quejosa radica en un J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es aplicable la tesis 1a. CI/2006, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 183, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, cuyo rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AÚN CUANDO EL QUEJOSO SE HALLE RECLUIDO EN ÉL.’. Si los actos que se reclaman en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas inherentes al aspecto disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, como lo es el de control interno respecto a la distribución de las celdas, así como el traslado de un interno a una diversa, no puede considerarse que se trate de actos de naturaleza penal pues no provienen del proceso que se le instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas de carácter disciplinario y de seguridad emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas del centro penitenciario en el que se encuentra recluido. En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del recurso de revisión en el que se combate la resolución recaída al mencionado juicio de amparo indirecto, se surte a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, sin que ello exima a dicho órgano colegiado de examinar los agravios planteados en la revisión supliendo la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., si el peticionario de garantías, al impugnar los actos reclamados a través del juicio de amparo, está privado de su libertad y recluido en un ‘centro penitenciario’. También es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 1/2003, establecida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, consultable en la página 274, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, cuyo texto dice: ‘COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SE SURTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UN ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO PARA LA «BUENA MARCHA» DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL.’. De la interpretación armónica de los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 54, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se desprende que el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada Centro Federal de Readaptación Social tiene facultades, que inciden de manera preponderante en la readaptación social de los sentenciados y otras que permiten adoptar medidas de carácter general para ‘la buena marcha’ del reclusorio, como lo son el acuerdo que regula la forma de pasar lista a la población o el que establece el ingreso y permanencia de diversas publicaciones para los internos, las cuales tienen un carácter formalmente administrativo, pues, por un lado, dicho consejo pertenece al Poder Ejecutivo, que es el encargado de ejecutar materialmente las sentencias penales y, por otro, esos actos no forman parte de la ejecución de las sentencias penales, a que se refieren los artículos 77 del Código Penal Federal y 1o., 5o. y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamientos que tratan temas de carácter materialmente penal; por lo que la competencia para conocer del recurso de revisión que se interponga en contra de la resolución de un J. de Distrito, donde el acto reclamado es un acuerdo administrativo de los señalados, se surte en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en ‘Materia Administrativa’. De manera que, como el J. Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal carece de competencia legal para resolver el juicio de amparo promovido por la quejosa, dado que el acto reclamado consistente en la orden de cambiarla de un dormitorio a otro dentro del Centro Femenil de Readaptación Social Santa M.A., es formal y materialmente administrativo; lo que procede es revocar la determinación recurrida y declarar la nulidad únicamente de dicha resolución, no así por lo que hace a la audiencia constitucional, así como remitir los autos al J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en turno, para que emita la sentencia respectiva, de conformidad con los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A.. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 8/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, cuyo rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aún de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A.. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de ‘Distrito incompetente’. Sin que este órgano constitucional pase inadvertida la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, número I.3o.P.84 P, consultable en la página 2500, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, cuyo rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE TRASLADO DEL «CENTRO DE OBSERVACIÓN Y CLASIFICACIÓN» AL ÁREA DE «POBLACIÓN», AL NO SER UN ACTO DISCIPLINARIO, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL.’. De la lectura del artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal deberán conocer de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; por lo que, independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan el acto que se tilda de inconstitucional y que constituye el reclamado, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal de la quejosa (traslado), salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal, el juicio de garantías que se promueva, en esos casos, deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito de A. en Materia Penal. Por lo que si el acto reclamado que hace valer la quejosa, constituye una orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en su contra, para el efecto de trasladarla del lugar en el que se encuentra interna en el Centro Femenil de Readaptación Social de S.M.A., dentro del área denominada ‘COC’ (Centro de Observación y Clasificación), a otro sitio, que es el área conocida como ‘POBLACIÓN’, lugar definitivo para su estadía en ese centro de reclusión, por haberse pronunciado sentencia condenatoria definitiva, es claro que se está afectando la libertad personal de ésta, pues aunque ya se encuentra privada de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir compurgando tal pena de prisión, de lo que resulta que corresponde a un J. de Distrito de A. en Materia Penal el conocimiento del amparo promovido, al ser dicho traslado consecuencia del cumplimiento de la pena impuesta, con independencia de las razones esgrimidas por la autoridad ejecutora de sanciones penales para llevarlo a cabo. Sin que el criterio bajo el rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HALLE RECLUIDO EN ÉL.’, en modo alguno resulte aplicable en el caso a estudio; lo anterior en razón de que el texto de la tesis aludida, se refiere a la distribución de las celdas, así como al traslado de un interno a otra diversa; circunstancia que no acaece en el caso a estudio, puesto que la orden de traslado que constituye el acto reclamado, es de un área de ingreso, a una permanente, para el cumplimiento de la sanción impuesta, de ahí la inaplicabilidad de esa tesis ‘aislada’. Ello porque no se comparte dicho criterio pues, como se precisó en párrafos anteriores, el cambio de un interno de una celda a otra, decretado por las autoridades encargadas de la organización y administración del reclusorio respectivo, es formal y materialmente administrativo, dado que se trata de una medida dictada por autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo tendente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en los centros de reclusión, con independencia de que tal determinación obedezca a un cambio de estatus jurídico del interno, esto es, de procesado a sentenciado, puesto que es a dichas autoridades a las que les corresponde dictar las medidas relativas a la organización y distribución de las celdas, máxime que dicha orden no proviene del J. de la causa ni coarta la libertad personal, pues ésta se encuentra restringida desde la prisión impuesta."


II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto de competencia 143/2006, en sesión celebrada el quince de enero de dos mil siete, sustentó las consideraciones, que en la parte que interesa, a continuación se reproducen:


"QUINTO. Los criterios anteriores sustentados por los titulares de ambos juzgados señalados, ponen en relieve el conflicto que se produjo; pues mientras el J. Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, declina la competencia, sosteniendo que la orden de traslado reclamada no es del orden penal, sino administrativo, en virtud de que sólo contiene normas que regulan un aspecto especializado de la seguridad institucional de un establecimiento penal. Por su parte, el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, no aceptó la competencia, mencionando que el acto reclamado tiene naturaleza penal, con independencia de la autoridad que lo hubiere emitido, pues afectaba la libertad personal de la quejosa. Al respecto, este Tribunal Colegiado estima que la competencia legal para conocer del juicio de amparo materia del conflicto competencial corresponde al J. Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, por las razones que a continuación se precisarán: Para una mejor comprensión del asunto, es necesario precisar los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal (sic): ‘Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de A..’. ‘Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.; IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente, y V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.’. De la lectura acuciosa del artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal tendrán conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; por lo que como bien fue razonado por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan el acto que se tilda de inconstitucional y que constituye el reclamado, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal de la quejosa (traslado), salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal, el juicio de garantías que se promueva, en esos casos, deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito de A. en Materia Penal. Por lo que si en el caso a estudio, el acto reclamado que hace valer la quejosa **********, constituye una orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en su contra, para el efecto de trasladarse del lugar en el que se encuentra interna en el Centro Femenil de Readaptación Social de S.M.; dentro del área denominada ‘COC’ a otro sitio, que es el área conocida como ‘POBLACIÓN’ lugar definitivo para su estadía en ese centro de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal de ésta, pues aunque ya se encuentra privada de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir compurgando tal privación, de lo que resulta que corresponde a un J. de Distrito de A. en Materia Penal el conocimiento del amparo promovido, al ser dicho traslado consecuencia del cumplimiento de la pena impuesta, con independencia de las razones esgrimidas por la autoridad ejecutora de sanciones penales para llevarlo a cabo. Sin que pase desapercibido para este órgano colegiado, que si bien a la ahora quejosa ya le fue dictada sentencia en primera instancia y dentro de ésta le fue concedido un sustitutivo de prisión, tal determinación se encuentra sub júdice al haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma; también lo es que el procedimiento penal instaurado en su contra no ha concluido, por tanto todavía se encuentra a disposición del tribunal de apelación para la continuación del procedimiento penal. Resulta aplicable, la jurisprudencia P./J. 19/88, en que sustentó el J. de Materia Administrativa su determinación, visible en la página ciento cincuenta y tres, Tomo I, Primera Parte-1 enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Pleno, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente: ‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.’. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal de la quejosa (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en Materia Penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo. Así como la tesis visible en la página veintinueve, Volumen 217-228, Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente: ‘LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA PENAL PARA CONOCER DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS JUDICIALES QUE LOS EMITAN.’. De conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en los siguientes casos: a) Contra resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica que el acto debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad responsable debe ser específicamente judicial; b) Contra actos que afecten la libertad personal, independientemente de la naturaleza de la autoridad que los ordene o ejecute, siempre que no se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal; c) Contra actos que traigan consigo el peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los actos que como penas prohibidas menciona el artículo 22 de la Carta Magna, sin que tenga relevancia la autoridad que los ordene o ejecute, ni la materia específica de que emanen. Cabe advertir, en relación con las hipótesis competenciales identificadas en los incisos b) y c), que éstas no se establecen en razón de actos de naturaleza formal y materialmente penal, como sucede tratándose del supuesto señalado en el inciso a), pues lo que se toma en cuenta fundamentalmente es que el acto, así sea emanado de un orden distinto al penal y emitido por autoridad administrativa, civil, agraria, o de cualquiera otra naturaleza, traiga consigo o tenga como consecuencia la privación de la libertad o de la vida del gobernado, la deportación, el destierro o alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional. Ahora bien, debe estimarse que los actos reclamados, independientemente de que se lleven a cabo por una autoridad distinta a la judicial y no como consecuencia de la comisión de un delito, deben ser del conocimiento de un J. de Distrito en Materia Penal, si los imputados al secretario de gobernación y a otras autoridades, consisten en la orden de detención, reclusión y deportación, por una parte, afectan la libertad personal de una persona y, además, existe la posibilidad de que se le deporte. Siendo preciso destacar, que la jurisprudencia que bajo el rubro ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HALLE RECLUIDO EN ÉL.’, citó el J. declinante para fundar su incompetencia, en modo alguno es aplicable en el caso a estudio; lo anterior en razón de que de la lectura acuciosa de ésta, se refiere a la distribución de las celdas, así como el traslado de un interno a otra diversa; circunstancia que no acaece en el caso a estudio, puesto que el traslado que constituye el acto reclamado, es de un área de ingreso a una permanente para el cumplimiento de una sanción impuesta, de ahí la inaplicabilidad de esa tesis aislada."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, Tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


a) Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que a continuación se resumen.


I.D. fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el RP. 186/2007, se advierte lo siguiente:


• Por escrito presentado el veintisiete de septiembre del año dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, la quejosa solicitó el amparo contra actos de la directora del Centro Femenil de Readaptación Social Santa M.A., Consejo Técnico Interdisciplinario, Jefa de la Unidad Departamental del Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación del Tratamiento, las dos últimas autoridades del aludido Centro de Readaptación Social y director general de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno, todos del Distrito Federal, consistentes en: La orden para que le trasladen del dormitorio que ocupaba dentro del Centro Femenil de Readaptación Social Santa M.A. a otro dormitorio, sin una notificación por escrito a la suscrita, y sin "haber un motivo o razón legal de tal proceder por parte de las autoridades responsables".


• El J. de Distrito del conocimiento, el quince de octubre del citado año celebró la audiencia constitucional y emitió la resolución respectiva en la que sobreseyó en el juicio de garantías por inexistencia del acto reclamado a las autoridades responsables, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A..


• La quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión contra dicha resolución, el cual fue turnado al Tribunal Colegiado denunciante, y seguidos los trámites legales dictó sentencia en la que decidió revocar la resolución recurrida, y remitir los autos del juicio de amparo promovido por la parte quejosa, al J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en turno, para que resolviera lo procedente, en virtud de que a su juicio, el J. de Distrito en Materia Penal que resolvió el amparo era legalmente incompetente para conocer del mismo, puesto que el cambio de un interno de una celda a otra, decretado por las autoridades encargadas de la organización y administración del reclusorio respectivo, es formal y materialmente administrativo, dado que se trata de una medida dictada por autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo tendente a preservar la organización, el control y el orden que deben prevalecer en los centros de reclusión, con independencia de que tal determinación obedezca a un cambio de estatus jurídico del interno, esto es, de procesado a sentenciado, puesto que es a dichas autoridades a las que les corresponde dictar las medidas relativas a la organización y distribución de las celdas, máxime que dicha orden no proviene del J. de la causa ni coarta la libertad personal, pues ésta se encuentra restringida desde la prisión impuesta.


• Lo anterior, el órgano jurisdiccional del conocimiento, lo estimó así porque el acto reclamado consistente en la orden de cambiar a la quejosa de un dormitorio a otro dentro del Centro Femenil de Readaptación Social Santa M.A., es formal y materialmente administrativo; y aplicó, para robustecer su dicho, la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE."


• Asimismo, el tribunal del conocimiento no pasó inadvertida la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "COMPETENCIA. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE TRASLADO DEL ‘CENTRO DE OBSERVACIÓN Y CLASIFICACIÓN’ AL ÁREA DE ‘POBLACIÓN’, AL NO SER UN ACTO DISCIPLINARIO, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL.", con la que no estuvo de acuerdo y denunció la posible contradicción de criterios.


II. De la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la CCP. 143/2006, se advierte lo siguiente:


• Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra: "la resolución administrativa de fecha siete y catorce de noviembre del año en curso por la cual se ordena sea trasladada del área denominada ‘COC’ al área conocida como ‘POBLACIÓN’."


• El J. Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien por turno le tocó el conocimiento del asunto, lo registró con el número 1207/2006-VI; y declinó competencia por razón de materia en favor del J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, al considerar que la orden de traslado no es del orden penal, sino administrativo, en virtud de que sólo contiene normas que regulan un aspecto especializado de la seguridad institucional de un establecimiento penal.


• Del asunto, por razón de turno correspondió conocer al J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por proveído de veintidós de noviembre de dos mil seis, determinó no aceptar la competencia planteada en su favor, en razón que el acto reclamado tiene naturaleza penal, con independencia de la autoridad que lo hubiere emitido, pues afectaba la libertad personal de la quejosa, por lo que ordenó se devolvieran los autos al J. Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, mismo que por proveído de veintitrés de noviembre de dos mil seis, insistió en declinar la competencia, y ordenó se remitieran los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, para la sustanciación del conflicto competencial suscitado.


• Del conflicto competencial, tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien resolvió declarar competente al J. de Distrito en Materia Penal del Circuito en comento.


• Lo anterior, el tribunal del conocimiento lo sustentó en que, de la lectura acuciosa del artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, advirtió que los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal tendrán conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: "... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ..."; por lo que, independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan el acto que se tilda de inconstitucional y que constituye el reclamado, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal de la quejosa (traslado), salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal, el juicio de garantías que se promueva, en esos casos, deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito de A. en Materia Penal.


• Por lo que si en el caso a estudio, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que si el acto reclamado que hace valer la quejosa constituye una orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en su contra, para el efecto de trasladarse del lugar en el que se encuentra interna en el Centro Femenil de Readaptación Social de S.M.; dentro del área denominada "COC" a otro sitio, que es el área conocida como "población" lugar definitivo para su estadía en ese centro de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal de ésta, pues aunque ya se encuentra privada de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir compurgando tal privación, de lo que resulta que corresponde a un J. de Distrito de A. en Materia Penal el conocimiento del amparo promovido, al ser dicho traslado consecuencia del cumplimiento de la pena impuesta, con independencia de las razones esgrimidas por la autoridad ejecutora de sanciones penales para llevarlo a cabo.


• Asimismo, el Tribunal Colegiado no pasó desapercibido, que si bien a la ahora quejosa ya le fue dictada sentencia en primera instancia y dentro de ésta le fue concedido un sustitutivo de prisión, tal determinación se encuentra sub júdice al haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma; también lo es que el procedimiento penal instaurado en su contra no ha concluido, por tanto todavía se encuentra a disposición del tribunal de apelación para la continuación del procedimiento penal.


• Por otra parte, el órgano jurisdiccional estimó que la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HALLE RECLUIDO EN ÉL.", que citó el J. declinante para fundar su incompetencia, en modo alguno es aplicable en el caso a estudio; lo anterior en razón de que de la lectura acuciosa de ésta, se refiere a la distribución de las celdas, así como el traslado de un interno a otra diversa; circunstancia que no acaece en el caso a estudio, puesto que el traslado que constituye el acto reclamado, es de un área de ingreso a una permanente para el cumplimiento de una sanción impuesta, de ahí la inaplicabilidad de esa tesis aislada.


De lo expuesto se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados por lo siguiente:


Los órganos colegiados estudiaron el mismo supuesto jurídico, pues cada uno analizó si era competente un J. de Distrito en Materia Penal o Administrativa para conocer de un juicio de amparo en el cual se reclamaron las órdenes consistentes en el cambio de la quejosa de un dormitorio a otro, así como del área de ingreso a una permanente, ambos dentro del mismo centro de penitenciario.


No obsta a lo anterior, que en un caso el acto reclamado haya sido el cambio de una celda a otra y en el segundo el traslado del área de observación a la de población, pues ambos constituyen órdenes emitidas por la autoridad administrativa para trasladar al interno de un lugar a otro dentro del mismo establecimiento penitenciario.


b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Ello es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que era competente un J. de Distrito en Materia Administrativa para conocer de la orden de traslado de la parte quejosa de un dormitorio a otro dentro del Centro Femenil de Readaptación Social Santa M.A. emitida por las autoridades encargadas de la organización y administración del reclusorio respectivo, en virtud de que es un acto formal y materialmente administrativo, porque se trata de una medida dictada por autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo tendente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en los centros de reclusión, con independencia de que tal determinación obedezca a un cambio de estatus jurídico del interno; máxime que dicha orden no proviene del J. de la causa ni coarta la libertad personal, pues ésta se encuentra restringida desde la prisión impuesta.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que era competente un J. de Distrito de A. en Materia Penal para conocer de un amparo en el cual se reclamó el traslado de la quejosa del área de observación denominada COC a otra área conocida como población lugar definitivo para su estadía en el mismo Centro Femenil de Readaptación Social de S.M., en virtud de que se está afectando su libertad personal pues aun cuando la peticionaria de garantías ya se encuentra privada de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir compurgando tal privación, es decir, dicho traslado es una consecuencia del cumplimiento de la pena impuesta.


En tal virtud, la litis de la presente contradicción radica en determinar, si es competente un J. de Distrito en Materia Administrativa para conocer de un juicio de amparo en el cual se reclaman las órdenes emitidas por la autoridad para trasladar a la parte quejosa de una celda a otra y de un área de ingreso a otra permanente, dentro del mismo centro de readaptación social, en virtud de que son actos formal y materialmente administrativos, que no coartan su libertad personal, porque ésta ya está restringida desde la prisión impuesta; o bien, es competencia de un J. de Distrito de A. en Materia Penal, pues aun cuando la libertad del peticionario de garantías ya está afectada, dicho traslado es consecuencia del cumplimiento de una sentencia penal.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala.


A fin de dilucidar el punto de contradicción, es menester atender en primer término a la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal y Administrativa, en los términos siguientes:


El primero de los citados se encuentra previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de A.."


De lo expuesto se advierte, que son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en los siguientes casos:


a) Contra resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica que el caso debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad debe ser específicamente judicial,


b) Contra actos que afecten la libertad personal independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan el acto reclamado si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal de la quejosa salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medidas de apremio impuestas fuera del procedimiento penal, el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito de A. en Materia Penal.


Por su parte, el artículo 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es del tenor siguiente:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"...


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente ..."


Del texto transcrito, se advierte que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa y de actos de autoridad distinta a la judicial.


Una vez sentado lo anterior, es menester precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que tratándose de conflictos competenciales por razón de materia, es decir, aquellos que se susciten entre distintos órganos jurisdiccionales, en virtud de su especialización deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados.


Son aplicables a lo expuesto, la jurisprudencia y la tesis aislada del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, diciembre de 1998, tesis P./J. 83/98, página 28).


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES. Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las Salas de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del ejecutivo de la unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo 44, Primera Parte, página 20).


Ahora bien, un acto se califica como formalmente administrativo cuando emana de cualquier autoridad administrativa con independencia de su índole intrínseca.


Asimismo, se considera materialmente administrativo cuando su emisión proviene de cualquier órgano del Estado, en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas o por cualquier entidad paraestatal; caracterizándose, por su concreción, su individualidad y su particularidad.


Cabe también señalar que el contenido que representa un acto administrativo es múltiple y variado, y su finalidad no estriba en dirimir ninguna controversia, ni resolver ningún conflicto jurídico, ni solucionar ninguna cuestión contenciosa; sino que cuando a través de él se aplica la norma jurídica que le sirve de sustento legal, no persigue ninguno de los objetivos aludidos, pues éstos sólo son inherentes a un acto jurisdiccional.


De ahí que al acto administrativo se le haya considerado como la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, que es de naturaleza reglada o discrecional y susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.


En el caso, los actos reclamados en los juicios de amparo de los que derivó la presente contradicción consistieron, en primer término, la orden de cambio de la quejosa del área de observación al área conocida como "población" lugar definitivo para su estadía en ese centro de reclusión, el cual es atribuido a las autoridades administrativas señaladas como responsables, como son director general de Prevención y Readaptación Social y Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social correspondiente.


El segundo, de los supuestos es el cambio de la quejosa de un dormitorio a otro, dentro del mismo centro de readaptación social en el que está actualmente recluida, reclamado a las autoridades administrativas como son director general de Prevención y Readaptación Social y Consejo Técnico Interdisciplinario, del Centro de Readaptación Social correspondiente.


C. esta consideración, lo dispuesto por los artículos 6o., 19, 38, 42, 57, 100, 102, 116, 117, 131, 156, 158 y 163 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, vigente hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, que son del tenor siguiente:


"Artículo 6o. El jefe del Departamento del Distrito Federal, expedirá los manuales de organización para el buen funcionamiento de los reclusorios. En estos instrumentos se precisarán las normas relativas a: instalaciones, seguridad y custodia, manejo presupuestal y sistemas y técnicas de administración y atribuciones del personal directivo, administrativo técnico y de custodia, normas de trato y formas y métodos para el registro de ingreso, observación, clasificación y tratamiento de los internos.


"Asimismo, se establecerán los sistemas para la realización de las actividades laborales de capacitación para el trabajo, médicas, asistenciales, educativas, culturales, recreativas, deportivas, sociales y para la comunicación con el exterior y la recepción de visitantes."


"Artículo 19. Para la clasificación de los internos, con el objeto de ubicarlos en el medio idóneo de convivencia para su tratamiento, y para evitar la transmisión y propagación de habilidades delictuosas, el Centro de Observación y Clasificación adoptará los criterios técnicos que estime convenientes de acuerdo con la situación concreta del interno y el tipo de reclusorio, sometiendo su diagnóstico a la aprobación del Consejo Técnico Interdisciplinario de la Institución respectiva.


"Los indiciados, los de reciente ingreso y los que se encuentren en el Centro de Observación y Clasificación, no podrán tener acceso a la población común, tampoco los internos a los que ya se ha asignado un dormitorio tendrán acceso al Centro de Observación y Clasificación."


"Artículo 38. El indiciado permanecerá en la estancia de ingreso hasta en tanto sea resuelta su situación jurídica en el término constitucional; en caso de dictarse el auto de formal prisión, será trasladado inmediatamente al Centro de Observación y Clasificación respectivo.


"Quedan prohibidos los trabajos de limpieza y mantenimiento, en el área de ingreso por parte de los indiciados."


"Artículo 42. Los internos deberán ser alojados en el Centro de Observación y Clasificación, por un lapso no mayor de 45 días, para efectos de estudio y de diagnóstico, así como para determinar con base en los resultados de éstos, el tratamiento conducente a evitar la desadaptación social, que será dictaminado por el Consejo Técnico Interdisciplinario."


"Artículo 57. En las instituciones a que se refiere este capítulo, se aplicará lo dispuesto por el artículo 42 del presente reglamento. Durante el periodo de observación y para efectos de la clasificación y continuidad del tratamiento de los internos, deberán tomarse en consideración los estudios realizados en el reclusorio o reclusorios de donde provengan, sin perjuicio de los que se realicen en la institución para ejecución de sanciones."


"Artículo 100. El Consejo Técnico Interdisciplinario a que se refiere el artículo 99 de este reglamento, se integrará por el director, quien lo presidirá; por los subdirectores técnico, administrativo, jurídico y por los jefes de los siguientes departamentos: Centro de Observación y Clasificación; de Actividades Educativas; de Actividades Industriales; de Servicios Médicos, y de Seguridad y Custodia. Formarán parte también de este consejo, especialistas en criminología, psiquiatría, derecho, trabajo social, pedagogía, psicología y sociología.


"A las sesiones del consejo, en el caso de penitenciarías y reclusorios preventivos deberán asistir representantes de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación. Y podrán asistir como observadores miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


"El subdirector jurídico del Reclusorio, será el secretario del Consejo Técnico Interdisciplinario."


"Artículo 102. El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá las siguientes funciones:


"I.H. la evaluación de personalidad de cada interno y realizar conforme a ella su clasificación; II. Dictaminar y supervisar el tratamiento tanto en procesados como en sentenciados. Y determinar los incentivos o estímulos que se concederán a los reclusos, y proponer las medidas de tratamiento a que se refiere el artículo 48 del presente reglamento; III. Cuidar que en el reclusorio se observe la política criminológica que dicte la dirección general. Y emitir opinión acerca de los asuntos que le sean planteados por el director de cada reclusorio, en el orden técnico, administrativo, de custodia o de cualquier otro tipo, relacionados con el funcionamiento de la propia institución; IV. Establecer los criterios para la realización del sistema establecido en la Ley de Normas Mínimas, en caso de los sentenciados y lo conducente en las instituciones preventivas, a través de la aplicación individualizada del sistema progresivo; V.A. y asesorar al director y sugerir medidas de carácter general para la buena marcha del reclusorio; VI. En el caso de establecimientos para la ejecución de penas, formulará los dictámenes, en relación a la aplicación de las medidas de preliberación, remisión parcial de la pena, libertad preparatoria; y, VII. Las demás que le confiera la ley y este reglamento. Las resoluciones del Consejo Técnico, serán enviadas por el director de la institución a la Dirección General de Reclusorios para su ratificación o rectificación y la realización de los trámites subsecuentes."


"Artículo 131. Para el mejor desempeño de las funciones del personal directivo, administrativo, de estudios técnicos, servicios médicos, seguridad y custodia, ingreso y registro, observación y clasificación de los internos, los reclusorios destinados a prisión preventiva y a la ejecución de penas privativas de libertad, contarán con instalaciones, unidades y áreas independientes."


"Artículo 156. Los módulos de alta seguridad, también están destinados a albergar internos de alto riesgo que alteren el orden o pongan en peligro la seguridad del reclusorio.


"El Consejo Técnico Interdisciplinario hará la clasificación para el ingreso a dichos módulos, con base en los criterios expresados en los que incluirán a aquellos internos que debido a su actuación en libertad, puedan ser sujetos de agresiones en su perjuicio, si fueran destinados a los dormitorios de la población común."


"Artículo 158. Con base en las acciones que desarrollen las áreas técnicas, jurídicas y de seguridad, se realizarán seguimientos del tratamiento a los internos en los módulos de alta seguridad, integrando los resultados al expediente único interdisciplinario del interno.


"Para la reclasificación de los internos ubicados en los módulos de alta seguridad a otros dormitorios se requerirá la determinación del Consejo Técnico Interdisciplinario."


"Artículo 163. Los internos de un reclusorio podrán ser llevados fuera del establecimiento con las medidas de seguridad previstas en el manual correspondiente.


"Los traslados serán permanentes, eventuales o transitorios a otro reclusorio cuando cambie su situación jurídica, cuando pasen a depender de otra autoridad judicial; por motivos de seguridad individual o institucional o para la observancia del régimen de visitas, establecido en el sistema de reclusorios o para la resolución de emergencias por problemática sociofamiliar.


"Los traslados podrán verificarse para la practica de diligencias judiciales o para la atención médica especial que deban recibir en otra institución. Deberán fundamentarse en petición escrita, debidamente requisitada, de la autoridad solicitante.


"El traslado de un interno a otro reclusorio por cambio de su situación jurídica sólo podrá realizarse con base en la determinación formulada por la autoridad competente.


"El director general de reclusorios y centros de readaptación social, esta facultado para ordenar, por razones de seguridad de las personas o de las instituciones, el traslado de internos a otro reclusorio del mismo género, debiendo ratificarlo el consejo de la dirección general de reclusorios en sesión posterior. En estos casos se dará aviso por escrito dentro de las 24 horas siguientes, a la autoridad a cuya disposición se encuentran el o los internos trasladados, así como a sus defensores y familiares.


"Para los efectos de la visita íntima, los internos podrán ser trasladados, previos los estudios técnicos y la autorización correspondiente, al reclusorio a donde se encuentre su pareja.


"Previamente o al término de la visita íntima, podrán disfrutar de visita familiar en el área respectiva."


Luego si los actos que se reclaman, únicamente contienen medidas inherentes al aspecto disciplinario y de seguridad que deben regir dentro del centro penitenciario supracitado, como lo es, el de control interno respecto a la distribución de las celdas, en donde un interno que está compurgando una sentencia en dicho Centro de Readaptación Social, será trasladado a diverso dormitorio, o bien del Centro de Observación, Clasificación y Tratamiento al área de población en general, de ninguna manera pueden considerarse que sean de naturaleza penal, pues no provienen de los procesos penales que se le instruyeron a las partes quejosas, ni del juzgador penal ante el cual se sigue la causa instaurada en su contra por los delitos correspondientes; sino que se trata de medidas de seguridad y organizacionales, emanados de facultades que revisten o se atribuyen a las autoridades administrativas encargadas de ese centro penitenciario en el que se encuentra recluidas.


Es decir, de ninguna manera puede considerarse que esta clase de disposiciones sean de naturaleza penal, en virtud de que si bien se trata de las órdenes de traslado a diverso dormitorio, y del área de ingreso a una permanente dentro del mismo centro de readaptación son actos eminentemente de naturaleza administrativa, pues no provienen de los procesos penales que se les instruye a cada uno de los quejosos ni de los juzgadores penales ante los cuales se siguió la causa instaurada en su contra; sino que se trata de medidas de control interno emanadas de facultades que revisten o se atribuyen a las autoridades administrativas encargadas de ese centro penitenciario en el que se encuentran recluidos.


Por tanto, en razón de tratarse -como se dijo- de actos de naturaleza eminentemente administrativa, al igual que el carácter de las autoridades de las que provienen; aunado, a que dichas medidas sólo tienden a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en el interior de esos recintos carcelarios, los cuales, resultan ser, por obvias razones, ajenos totalmente a los procesos penales instruidos en contra de cada uno de los quejosos.


Lo anterior, aun cuando se trate del segundo supuesto mencionado, en el que la parte quejosa reclama el traslado del área de observación a la de población en general, pues continúa siendo administrativo, al ser de carácter organizacional dentro del centro de reclusión en cuestión, porque una vez dictado el auto de formal prisión, "el interno o interna es trasladado al Centro de Observación y Clasificación (COC), donde se le diagnosticará mediante criterios técnicos a fin de clasificarlos al medio idóneo de convivencia para su tratamiento, con lo que se trata de evitar la transmisión y propagación de habilidades delictuosas". De esta forma, los internos deberán ser divididos en grupos, con el fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social.


De ahí que los dos supuestos mencionados sean dictados por autoridades de carácter administrativo, y sea para efectos organizacionales, y de distribución de la población dentro del centro de readaptación, cuando ya se les haya dictado la orden de formal prisión.


Igualmente, en atención a que los actos reclamados que se adoptan para la organización, y/o control de la población de un establecimiento penitenciario, nada tienen que ver con normas o disposiciones penales, ni pueden, por ende, ubicarse extensivamente en alguna de las hipótesis que previene el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya transcrito en líneas precedentes, es evidente que es competente un J. de Distrito en Materia Administrativa para conocer de tales actos, en términos del artículo 52, fracciones III y IV, del ordenamiento legal citado.


No es óbice a la conclusión expuesta, el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto prevé "actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal"; puesto que afectar la libertad personal no puede referirse sin más a cualquier tipo de acto en cualquier tiempo o circunstancia, sino debe ser entendido en la dinámica de un proceso penal. Es decir, la competencia que se deriva de la norma señalada se circunscribe al proceso penal en sí mismo hasta antes de la ejecución de la pena, pues la "materia penal" en la que se enmarca la competencia de los Jueces de Distrito que conocen de la misma no puede en modo alguno extenderse más allá de la sentencia que ponga fin al juicio. Así, la ejecución de la pena no puede ser considerada como un "acto que afecte la libertad personal".


Luego, si tal órgano debe conocer de todos aquellos actos de autoridad que afecten la libertad personal, y ésta únicamente puede verse disminuida o afectada antes de una sentencia, es evidente que, una vez dictada ésta, no puede afectarse aquélla.


De ahí que los actos tendientes a la administración y organización de un centro penitenciario, así como las medidas tomadas de carácter disciplinario y de seguridad -como son las órdenes emitidas por la autoridad administrativa para trasladar a un interno de una celda a otra o para cambiarlo a un área diferente- no puede considerarse de naturaleza penal, pues no afectan la libertad personal del sentenciado y, por tanto, no es competente un J. Penal de Distrito, sino que se surte la competencia a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa si tales actos fueran reclamados.


Es aplicable a lo expuesto, la tesis del rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HALLE RECLUIDO EN ÉL. Si los actos que se reclaman en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas inherentes al aspecto disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, como lo es el de control interno respecto a la distribución de las celdas, así como el traslado de un interno a una diversa, no puede considerarse que se trate de actos de naturaleza penal pues no provienen del proceso que se le instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas de carácter disciplinario y de seguridad emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas del centro penitenciario en el que se encuentra recluido. En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del recurso de revisión en el que se combate la resolución recaída al mencionado juicio de amparo indirecto, se surte a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, sin que ello exima a dicho órgano colegiado de examinar los agravios planteados en la revisión supliendo la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., si el peticionario de garantías, al impugnar los actos reclamados a través del juicio de amparo, está privado de su libertad y recluido en un centro penitenciario.


"(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, junio de 2006, tesis 1a. CI/2006, página 183).


"Competencia 22/2006. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito. 26 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L.."


También es aplicable a lo expuesto, por identidad de razón, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala, cuyo criterio esta Primera Sala comparte, la cual es del tenor siguiente:


"COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SE SURTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UN ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO PARA LA ‘BUENA MARCHA’ DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. De la interpretación armónica de los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 54, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se desprende que el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada Centro Federal de Readaptación Social tiene facultades, que inciden de manera preponderante en la readaptación social de los sentenciados y otras que permiten adoptar medidas de carácter general para ‘la buena marcha’ del reclusorio, como lo son el acuerdo que regula la forma de pasar lista a la población o el que establece el ingreso y permanencia de diversas publicaciones para los internos, las cuales tienen un carácter formalmente administrativo, pues, por un lado, dicho Consejo pertenece al Poder Ejecutivo, que es el encargado de ejecutar materialmente las sentencias penales y, por otro, esos actos no forman parte de la ejecución de las sentencias penales, a que se refieren los artículos 77 del Código Penal Federal y 1o., 5o. y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamientos que tratan temas de carácter materialmente penal; por lo que la competencia para conocer del recurso de revisión que se interponga en contra de la resolución de un J. de Distrito, donde el acto reclamado es un acuerdo administrativo de los señalados, se surte en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, tesis 2a./J. 1/2003, página 274).


En consecuencia, si los actos reclamados tratados en los asuntos de los que deriva la presente contradicción no actualizan ninguna de las hipótesis de la materia penal, ya que son actos de naturaleza administrativa, ni se trata de una resolución judicial o de un acto de autoridad que afecte la libertad personal de la parte quejosa ni son de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; como tampoco fueron dictados en algún incidente de reparación del daño, de responsabilidad civil o en este último caso, cuando la acción se hubiese fundado en la comisión de un delito, es evidente que es competencia de un J. de Distrito en Materia Administrativa conocer de esos actos.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


Si los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas de carácter disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, no pueden considerarse de naturaleza penal, pues no provienen del proceso que se instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de él. En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del juicio de amparo en el que se reclaman medidas inherentes a la organización y/o control de dicho centro, como lo son las órdenes emitidas por la autoridad administrativa para trasladar a un interno de una celda a otra o para cambiarlo a un área diferente, dentro del mismo centro penitenciario, se surte a favor de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, sin que ello exima a la autoridad jurisdiccional a suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., si al impugnar los actos mencionados el peticionario de garantías está privado de su libertad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver respectivamente la revisión penal 186/2007, y el conflicto de competencia 143/2006.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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