Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 999
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 21/2008
Número de registro20932
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no se estima imprescindible la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción ...


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en que fue sustentado uno de los criterios materia de la presente resolución; luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la divergencia de criterios denunciada y, en el primer caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito conoció del amparo en revisión número 284/2007. Al avocarse a su estudio, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de garantías, apoyando su resolución, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:


"En efecto, en el primero de sus agravios, el inconforme manifiesta que le irroga perjuicio la resolución que recurre, toda vez que trastoca el numeral 149 de la Ley de Amparo, el cual dispone que cuando las autoridades no emitan su informe justificado dentro del término de ley, el juzgador constitucional deberá considerarlo para otorgar el plazo oportuno a la quejosa para que ofrezca las pruebas que estime procedentes; y que en el caso, dice, la audiencia constitucional estaba prevista para el dieciocho de junio de dos mil siete, sin embargo, en esa misma data el a quo resolvió diferirla para el veintidós siguiente, por estimar que no todas las autoridades habían rendido su informe justificado en términos de ley, o sea, que finalmente la audiencia constitucional se llevó a cabo a los cuatro días posteriores, no obstante, no mediaron por lo menos ocho días hábiles entre una y otra fechas, esto es, entre la data en que estaba prevista y la en que se llevó a cabo, a fin de tener la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimara pertinentes para acreditar la existencia del acto reclamado, y que por ello se vulneraron en su perjuicio los normativos 149, 151 y demás relativos de la ley en cita, en concordancia con la tesis: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS.’. Lo anterior es infundado, porque, contrario a lo que se afirma, el J. de Distrito cuidó que en el particular se observara lo dispuesto en los numerales que refiere el recurrente, pues procuró que tuviera el tiempo suficiente para preparar, ofrecer y, en su caso, de que se desahogaran las pruebas que estimara convenientes, vigilando que entre el conocimiento de los informes justificados y la audiencia constitucional mediaran ocho días hábiles y continuos, como lo dispone la jurisprudencia P./J. 54/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.’. En efecto, de autos consta que el a quo, al admitir la demanda de garantías solicitó al Pleno y al presidente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, así como al síndico municipal del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, autoridades señaladas como responsables, que rindieran su informe con justificación dentro del término de cinco días y, entre otras cosas, dispuso que la audiencia constitucional tendría lugar a las nueve horas del dieciocho de junio de dos mil siete (fojas 54 a 55). Ahora bien, llegada la fecha de que se trata, el J. de Distrito difirió la audiencia porque advirtió que aún no habían transcurrido los ocho días necesarios a partir del día en que a las partes se les dio vista respecto de los informes con justificación, por lo que con apoyo en la tesis 2a. XXVI/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEBE DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA DE OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA, Y NI EL QUEJOSO NI EL TERCERO PERJUDICADO TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.’, fijó una nueva fecha para su verificativo, esto es, las nueve horas con veinte minutos del veintidós de junio de dos mil siete (fojas 82 a 84). Lo anterior refleja que, contrario a la opinión del recurrente, el a quo actuó conforme a derecho, pues como se advierte de las fojas 68 y 69, el presidente de la Mesa Directiva y de la Comisión Permanente del Congreso del Estado, señalados como autoridades responsables, rindió su informe justificado el uno de junio de dos mil siete, como así figura en el sello receptor. Mediante acuerdo de cuatro de junio siguiente se agregó el mencionado informe al expediente y se dio vista a las partes, notificándose por medio de lista el día cinco y surtió efectos el seis posterior, lo que significa que para el dieciocho de junio de dos mil siete, esto es, para la fecha que originalmente se fijó para la audiencia constitucional, apenas habían transcurrido siete días hábiles y continuos. Luego, si el a quo optó por diferirla y señaló nueva data para su celebración el veintidós de junio próximo, a las nueve horas, y ello se notificó por lista el día siguiente, es decir, el diecinueve (foja 84 vuelta), surtiendo sus efectos el veinte consecutivo, es evidente que se ajustó a lo que dispone la ley, procurando que la diligencia en comento no se celebrara sino hasta después de los ocho días que exige el artículo 149 de la Ley de Amparo, a efecto de que el impetrante se impusiera del contenido de los informes con el debido tiempo para que estuviera en aptitud, como se dijo, de preparar, ofrecer y desahogar los medios de convicción que estimara pertinentes para desvirtuarlos, pues el día que faltaba lo repuso con el diferimiento de que se trata. Máxime que el recurrente no dice qué pruebas pretendió ofrecer en ese lapso ni pidió el diferimiento de esa diligencia a efecto de que se hiciera lo propio. Además, la citada tesis P./J. 54/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.’; refiere que el J. en todo caso cuidará de que al dictar la sentencia las partes hayan tenido el tiempo suficiente para imponerse de los informes justificados, de acuerdo con lo que establece el artículo 149 de la ley de la materia, no que entre una audiencia y otra medien ocho días hábiles y continuos, como aduce el inconforme, porque ello equivaldría a conceder al oferente un plazo mayor al legalmente establecido en el citado precepto legal, lo que iría en perjuicio de las demás partes. Por las razones que anteceden, no se comparte la jurisprudencia III.2o.P. J/14 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, intitulada: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS.’, ya que si bien es dable concluir en que debe diferirse la audiencia constitucional cuando los informes justificados no se rindan con ocho días de anticipación a la primera fecha señalada para su celebración, si el quejoso o el tercero perjudicado no tienen conocimiento de su contenido, sin embargo, es innecesario que entre la data del diferimiento y la nueva que se señale para su verificativo tengan que transcurrir ineludiblemente ocho días hábiles y continuos, pues puede acontecer, como en el caso, que al acumular los días transcurridos a partir de aquel en que surtió efectos la notificación al impetrante del acuerdo que ordenó dar vista con los informes con justificación, con los que pasaron después de que surtió efectos la notificación del diferimiento de la fecha que se señaló para su desahogo, se satisfagan a plenitud los mencionados ocho días de anticipación a que hace mención el comentado artículo 149 de la Ley de Amparo. En esa virtud, es incuestionable que el J. de Distrito cumplió tanto con la norma reglamentaria como con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya referida. Y es que la teleología de ese numeral, en lo que atañe a la vista a las partes acerca de los informes justificados, cuando menos de ocho días de anticipación a la audiencia constitucional, es el hecho de que se impongan del contenido de tales constancias para que estén en aptitud de preparar y ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes, lo cual se satisface en tanto que las partes cuenten con el anotado plazo, sean continuos o acumulativos, justo para no contravenir los principios de economía y celeridad procesal a que alude el normativo 17 constitucional, por tanto, al no existir la violación procesal que aduce el recurrente, el a quo actuó conforme a derecho al emitir sentencia y estudiar lo conducente."


El criterio antes transcrito dio origen a la tesis aislada XX.2o.35 K, que actualmente se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1677, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA SEÑALADA PARA SU VERIFICATIVO, NO NECESARIAMENTE DEBEN MEDIAR OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe cuidar que las partes hayan tenido conocimiento de los informes justificados al menos con ocho días de anticipación a la audiencia constitucional, a fin de que estén en aptitud de preparar y ofrecer las pruebas que en su caso estimen convenientes, lo cual se satisface en tanto cuenten con el anotado plazo, ya sea con días continuos o complementarios. De manera que cuando el a quo difiera la audiencia constitucional, por el hecho de que no transcurrió dicho lapso, pero procura que entre la data señalada originalmente y la nueva para su verificativo se cumplan los ocho días hábiles, es evidente que su actuación se ajusta a la referida norma reglamentaria y a la jurisprudencia P./J. 54/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, de rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.’. Esto, en virtud de que la esencia de tal criterio estriba en que con el diferimiento en cuestión el promovente o el tercero perjudicado estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar los medios de convicción que crean oportunos en relación con el contenido de los informes justificados, lo cual finalmente se logra si se complementan los ocho días de que se habla, justo para no contravenir los principios de economía y celeridad procesal a que alude el normativo 17 constitucional."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el toca de revisión principal 29/2002, en sesión de cuatro de abril del año dos mil dos, sustentó las consideraciones que se trascriben a continuación:


"En tales condiciones, como entre la fecha señalada para la audiencia constitucional y la que se programó para que de nueva cuenta tuviera verificativo sólo medió un día hábil, es claro que se violaron en perjuicio del quejoso las reglas del procedimiento, pues el diferimiento de la audiencia constitucional persigue que el quejoso o el tercero perjudicado se imponga del contenido de los informes justificados y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, de modo que entre la fecha inicialmente prevista para la audiencia constitucional y la nueva que llegue a señalarse con motivo de su diferimiento para el indicado efecto, deben mediar, cuando menos, ocho días hábiles y continuos, dado que sólo así pueden el quejoso o el tercero perjudicado ajustarse a los términos que el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo señala para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial o de inspección, y no simplemente completarlos en relación con la fecha de recepción de los informes justificados, pues de ser así, habría necesidad de un nuevo diferimiento en caso de que se diera el anuncio de tales pruebas, lo que iría en contra del principio de celeridad procesal; y, como se dijo, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe revocarse la sentencia que se recurre y mandar reponerlo para el efecto de que se señale nueva fecha para que aquélla tenga verificativo, con el tiempo establecido legalmente en términos del artículo 149 de la ley de la materia. Este tribunal comparte la jurisprudencia VI.3o.A. J/12, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en las páginas 667 y 668, Tomo XV, febrero del año 2002, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido es: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia visible en la página cinco del Tomo XI, abril de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.», que obliga a los Jueces de Distrito a diferir la audiencia de mérito y a señalar una nueva fecha para que tenga verificativo cuando los informes justificados no se rindan con la anticipación debida que establece el numeral 149 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de la lectura de esa tesis se advierte que su finalidad es equilibrar procesalmente a las partes, pues el diferimiento de la audiencia constitucional persigue que el quejoso o el tercero perjudicado se impongan del contenido de los informes justificados y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, de modo que en seguimiento del criterio del Máximo Tribunal del país, debe considerarse que entre la fecha inicialmente prevista para la audiencia constitucional y la nueva que llegue a señalarse con motivo de su diferimiento para el indicado efecto, deben mediar, cuando menos, ocho días hábiles y continuos, dado que sólo así pueden el quejoso o el tercero perjudicado ajustarse a los términos que el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo señala para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial o de inspección, y no simplemente completarlos en relación con la fecha de recepción de los informes justificados, pues de ser así, habría necesidad de un nuevo diferimiento en caso de que se diera el anuncio de tales pruebas, lo que iría en contra del principio de celeridad procesal y del espíritu mismo de la aludida jurisprudencia.’. Consecuentemente, lo procedente es revocar la resolución sujeta a revisión, para el efecto de que el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco reponga el procedimiento en el juicio de amparo indirecto 545/2001-II, a partir del auto de veintisiete de noviembre del año dos mil uno, en el que señaló que no había transcurrido el término que señala el artículo 149 de la Ley de Amparo, respecto a la vista que se les dio a las partes del informe justificado que rindió el J. Quinto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, para que se dé vista a las partes con el mismo y señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, en la que medien los ocho días que señala el aludido precepto, hecho lo anterior, en su oportunidad dicte la sentencia condigna."


El referido órgano colegiado sostuvo similares consideraciones en las revisiones principales: 30/2002 y 82/2002, ambas resueltas en sesión del diecinueve de abril de dos mil dos; 83/2002, fallada en sesión del tres de mayo de dos mil dos; y 76/2002, que se resolvió en sesión de nueve de mayo de dos mil dos, las cuales no se transcriben por ser innecesario.


De los criterios antes mencionados derivó la jurisprudencia III.2o.P. J/14, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 1449, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS. Si entre la fecha señalada para la audiencia constitucional y la nueva que se fije para que tenga verificativo la misma, con motivo de su diferimiento porque no transcurrió el tiempo suficiente para que el quejoso tuviere conocimiento del o los informes justificados rendidos por las responsables, no mediaron cuando menos ocho días hábiles y continuos, es obvio que se violan en perjuicio del agraviado las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo el diferimiento de la audiencia constitucional persigue que el impetrante de garantías o el tercero perjudicado se impongan del contenido de los referidos informes y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, a saber, la testimonial, pericial o de inspección, toda vez que atento lo establecido en el segundo párrafo del numeral 151 de la ley de la materia en mención, éstas deben anunciarse cuando menos cinco días hábiles antes a la celebración de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el de la citada audiencia, de lo contrario el quejoso o el tercero perjudicado no tendrían el tiempo suficiente para imponerse de los informes justificados, dejándolos en un estado de indefensión en el juicio de garantías."


QUINTO. Procede ahora decidir respecto a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente cuáles son los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, a saber:


a) El examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en relación con las cuales se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que tal diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia a que se alude, se identifica con el número 26/2001 y se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, Novena Época, cuya sinopsis es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos para la existencia de contradicción de tesis.


Efectivamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 284/2007, considera que es innecesario que entre la data del diferimiento y la nueva que se señala para la verificación de la audiencia constitucional tengan que transcurrir ineludiblemente ocho días hábiles y continuos, pues estima que es factible que al acumular los días transcurridos a partir de aquel en que surtió efectos la notificación del acuerdo que da vista a las partes con el informe justificado a los días transcurridos después de que surtió efectos la notificación del diferimiento de la audiencia constitucional y la nueva fecha que se señala para su desahogo se satisfagan los mencionados ocho días, con la anticipación a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, sean éstos continuos o acumulativos, debido a que ello permite que las partes se impongan del contenido del informe justificado y que estén en aptitud de preparar y ofrecer pruebas.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión 29/2002, 30/2002, 76/2002, 82/2002 y 83/2002, determinó que entre la fecha inicialmente prevista para la audiencia constitucional y la nueva que llegue a señalarse para su desahogo, con motivo de su diferimiento, deben mediar, cuando menos, ocho días hábiles y continuos, sin que proceda simplemente complementarlos en relación con la fecha de recepción del informe justificado, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, toda vez que el diferimiento persigue que las partes se impongan del contenido de los informes justificados y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar pruebas, de manera que sólo con tal proceder las partes pueden ajustarse a los términos que el segundo párrafo del artículo 151 de la ley en cita señala para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial o de inspección.


Entonces, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que analizan el artículo 149 de la Ley de Amparo respecto a la forma en que debe integrarse y computarse el plazo de ocho días a que hace referencia dicho dispositivo, establecido con el propósito de que las partes tengan conocimiento de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables.


Sin embargo, adoptan posiciones discrepantes, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considera que es innecesario que entre la fecha del diferimiento de la audiencia constitucional y la nueva que se señale para su desahogo deban transcurrir ocho días hábiles y "continuos", pues basta con acumular los días que transcurran a partir de que surte efectos la notificación que da vista con los informes justificados con los días posteriores a que surte efectos la notificación del diferimiento de la audiencia constitucional; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que entre la fecha inicialmente prevista para la audiencia constitucional y la nueva que llegue a señalarse para su desahogo, con motivo de su diferimiento, deben pasar, cuando menos, ocho días hábiles y continuos, sin que proceda simplemente complementarlos en relación con los días posteriores a la fecha de recepción del informe justificado.


En estos términos se da la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados examinan un mismo problema jurídico y, no obstante ello, sostienen criterios discrepantes.


SEXTO. Como se advierte de lo razonado en el considerando anterior, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar cómo debe constituirse o computarse el plazo de ocho días que prevé el artículo 149 de la Ley de Amparo, como el necesario para que las partes tengan conocimiento de los informes justificados.


Ahora, como se desprende de las ejecutorias en que se sustentan los criterios que ahora contienden, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia número P./J. 54/2000, que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, abril de 2000, página 5, Novena Época, del título y contenido siguientes:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo (‘... el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ...’), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto (‘Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.’); por tanto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el J. de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario.


"Contradicción de tesis 29/98-PL. Entre las sustentadas por la actual Segunda Sala y la anterior Primera Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de febrero de 2000. Mayoría de seis votos. Ausentes: J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Disidentes: S.S.A.A., J.D.R. y H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.E.G.T.."


El tema a dilucidar en dicha contradicción de tesis era si ante la rendición de los informes justificados fuera de los plazos previstos en el artículo 149 de la Ley de Amparo, procede o no el diferimiento de oficio de la audiencia constitucional; determinándose que el J. de Distrito debe diferir de oficio y por una sola vez la celebración de la audiencia constitucional, cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la citada audiencia.


Los argumentos plasmados en dicha resolución, en lo que interesa, textualmente se leen:


"Del segundo párrafo del precepto transcrito se desprende que el informe justificado no es sólo una carga procesal, sino un deber que tiene la autoridad responsable, cuyo contenido esencial debe establecer, si son o no ciertos los actos que se les reclaman y, en caso afirmativo, defender la constitucionalidad de los mismos o invocar, en su caso, causales de improcedencia o de sobreseimiento del juicio. En relación con el punto que antecede, es conveniente señalar los supuestos y las consecuencias que produce el contenido del informe justificado. 1. La autoridad debe, en primer lugar, negar o admitir la existencia de los actos que se le reclaman. 2. Si admite la certeza, entonces deberá exponer las razones para defender la constitucionalidad del acto. 3. Al defender la constitucionalidad del acto, la autoridad puede acompañar documentos o constancias de actos respecto de los cuales el quejoso afirme desconocer, o bien dicho desconocimiento se desprenda de la lectura de la demanda. 4. También puede la autoridad, hacer valer causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio. De lo anterior se advierte que las hipótesis del contenido del informe justificado, pueden influir en forma determinante en el sentido del fallo, por lo que a fin de no dejar en estado de indefensión a la quejosa, se hace necesario que la misma tenga conocimiento de dicho informe, para que de así considerarlo pueda alegar o probar lo conducente. El primer párrafo del artículo 149 dispone que la rendición del informe justificado debe tener lugar dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente en que las responsables queden emplazadas. Dicho plazo puede ser ampliado por el J. del conocimiento hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. Las reformas (entre otros artículos) al primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, publicadas por decreto del once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establecieron que en todo caso, las autoridades deben rendir su informe justificado con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; lo anterior pone de relieve que el informe justificado rendido en forma oportuna, debe ser dado a conocer al quejoso (a través de la vista correspondiente cuando se agregan a los autos), a fin de que tenga conocimiento de tal informe, y cuente con el tiempo suficiente para desvirtuar las consideraciones y razonamientos expresados por la autoridad y en su caso preparar las pruebas conducentes. Es evidente que si el propósito del legislador fue que el quejoso conociera el contenido del informe justificado rendido oportunamente, la interpretación a dicha reforma, debe tornarse aún más estricta, en aquellos casos en los que el informe justificado no se rinde con la anticipación prevista en la propia ley, sino en forma extemporánea, puesto que esa tardanza, imputable únicamente a la responsable, no puede redundar en perjuicio del quejoso; luego entonces, con mayor razón, debe dársele a conocer dicho informe si el mismo fue rendido fuera del plazo establecido en la ley. Conviene precisar que el juicio de amparo versa sobre un problema de carácter público, por lo que el J. debe contar con todos los elementos para llegar a la verdad material, es decir, para establecer si la autoridad que actuó en ejercicio de sus funciones, violó garantías del gobernado, lo que justifica que dicho J., de oficio difiera la audiencia cuando el informe justificado es rendido sin la anticipación debida. La Primera Sala de este Alto Tribunal, en su actual integración aprobó, en sesión de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la tesis jurisprudencial 8/99, en la cual se analizaron los supuestos de la rendición del informe justificado, sosteniéndose en uno de ellos que, si el J. de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con suficiente anticipación en relación con la fecha fijada para la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo; la jurisprudencia es del tenor literal siguiente: ‘INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO). Del contexto del artículo 149 de la Ley de Amparo, en relación con los efectos que se producen en el juicio de amparo con la rendición u omisión del informe justificado, se advierten las siguientes hipótesis: a) Por regla general, el J. de Distrito, al solicitar los informes justificados de las autoridades responsables, concede un término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto correspondiente; b) Si el J. Federal lo estima conveniente, por la importancia y trascendencia del caso, a lo que procede agregar que puede haber situaciones de complejidad para la obtención de constancias, es posible discrecionalmente ampliar el término por cinco días más, para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación; c) La circunstancia de que las autoridades responsables presenten sus informes justificados con posterioridad al término de cinco días o, en su caso, al de su ampliación discrecional, no trae como consecuencia que se deba tener por presuntivamente cierta la existencia de los actos que se les atribuyen, según se destacará en inciso subsecuente; d) Las autoridades responsables rendirán sus informes con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la audiencia constitucional; e) La consecuencia de que se rinda el informe justificado con insuficiente anticipación en relación con la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, será que el J. difiera o suspenda tal audiencia, según lo que proceda, a solicitud de las partes, que inclusive podrá hacerse en la misma fecha fijada para la celebración de la diligencia; f) Si el J. de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con insuficiente anticipación en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, atento lo que establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; y g) Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Esta parte del precepto se refiere a casos de ausencia de rendición de informe justificado por parte de la autoridad responsable, o bien, para el evento en que dicho informe hubiera sido rendido con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, lo que hace precluir cualquier oportunidad de las partes para apersonarse, presentar promociones o aportar constancias en el juicio de garantías’. En concordancia con tal criterio jurisprudencial y, atento al propósito que deriva de la carga procesal de la responsable de rendir oportunamente su informe justificado, es de concluirse que el quejoso tiene el derecho de conocerlo ya sea que su rendición hubiera ocurrido dentro del plazo previsto y más aún si fue presentado en forma extemporánea pero antes de la audiencia. De manera expresa así se establece en la última parte del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando dispone: ‘Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen ...’. Como se ve, la rendición del informe justificado fuera del plazo legal previsto en el artículo 149, en ningún caso puede provocar que se deje en estado de indefensión a la quejosa, y por ello se hace indispensable que al agregarlo, el J. de Distrito dé la vista correspondiente (como única forma de darlo a conocer); de lo contrario, es decir, de celebrar la audiencia sin que el quejoso tenga conocimiento del mismo, provocará que se infrinja el último párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo. Las consideraciones que hasta aquí se han expuesto, conducen a sostener que, el acuerdo mediante el cual se le dé vista a la quejosa (y demás partes), para que se impongan del contenido del informe justificado rendido en forma extemporánea, generalmente provocará el diferimiento de la audiencia constitucional, pues es evidente que, si el referido informe se rinde dentro de los ocho días previos a la fecha señalada para su celebración, lo más probable es que, por cuestión cronológica, para dicha fecha, se encuentre surtiendo efecto o bien corriendo el plazo otorgado para desahogar la vista; en consecuencia, la audiencia tendrá que diferirse de oficio, puesto que, de celebrarse bajo tal transcurso, existirá igualmente violación a las normas del procedimiento, lo que provocará que el revisor ordene también su reposición. Bajo este contexto, las reformas al primer y cuarto párrafos al artículo 149 de la Ley de Amparo (publicadas el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho), al establecer que en todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional y que si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen, tuvo como propósito fundamental, el romper la costumbre o práctica viciosa en la que había incurrido la autoridad, de rendir momentos antes de la celebración de la audiencia su informe, sin que éste pudiera ser conocido por la quejosa, dejándola en un estado de indefensión, de suerte tal que se armonizó la carga o el deber de la rendición del informe con la garantía procesal del quejoso, en el sentido de que éste no quedara indefenso. No escapa a la consideración de este Alto Tribunal, lo previsto en la última parte del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuyo análisis produjo que la Primera Sala en su anterior integración estableciera que el diferimiento o suspensión de la audiencia ante la presentación tardía del informe justificado, sólo podría hacerse a petición del quejoso o del tercero perjudicado y no de oficio; sin embargo las afirmaciones vertidas conducen a sostener que las modificaciones al precepto ya aludido, deben de aplicarse con el afán de proteger la situación jurídica procesal del quejoso frente al actuar de la autoridad. En efecto, si existe obligación de dar a conocer el informe rendido oportunamente, más existirá aquélla, cuando éste es rendido fuera del plazo que dispone la ley; admitir lo contrario, provocaría que la autoridad tuviera mayores ventajas o beneficios ante el incumplimiento de rendir oportunamente su informe, con detrimento de los derechos del quejoso si éste no solicitare el diferimiento de la audiencia para conocer tal informe, lo cual produce una desigualdad procesal, que bajo ningún concepto puede generarse. De tal suerte que, de aceptar la exigencia de que ante la llegada tardía de los informes justificados, sólo a petición de parte pueda diferirse o suspenderse la audiencia, no cobraría aplicabilidad el principio de equidad procesal previsto en el artículo 17 constitucional, puesto que, frente al incumplimiento de la autoridad de rendir oportunamente su informe justificado, se le obliga al quejoso a comparecer en la fecha señalada para la celebración de la audiencia a solicitar el diferimiento o la suspensión de la misma, a efecto de imponerse del contenido del informe justificado, cuando dicho informe debe, por imperativo legal, dársele a conocer a las partes, independientemente de que su rendición hubiera sido oportuna o bien extemporánea. En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado con la anticipación de ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo, sino que relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que en su caso estimen convenientes para desvirtuarla."


De lo considerado en la ejecutoria copiada con antelación se desprenden diversos aspectos que son importantes para la solución del presente asunto, en cuanto establecen el sentido del artículo 149 de la Ley de Amparo, éstos son:


a) El informe justificado se da a conocer al quejoso con el propósito de que éste se imponga del mismo y, en su caso, cuente con el tiempo suficiente para desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes.


b) El plazo que permite al quejoso tener pleno conocimiento del informe justificado es el de al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


c) La circunstancia que el informe justificado no se rinda con la anticipación prevista en la ley es imputable únicamente a la autoridad responsable.


d) La rendición del informe justificado fuera del plazo legal, en ningún caso puede provocar que se deje en estado de indefensión al quejoso y, por ello, se hace indispensable que al agregarlo, el J. de Distrito dé la vista correspondiente, como única forma de darlo a conocer.


e) Cuando la autoridad responsable no rinde su informe justificado con la anticipación de ocho días antes de la celebración de la audiencia el J. de Distrito debe diferirla de oficio y por una sola vez.


De donde se sigue que el plazo que permite al quejoso tener pleno conocimiento del informe justificado es el de al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; que la presentación extemporánea del informe justificado es imputable únicamente a la autoridad responsable y que en ningún caso puede provocar la indefensión de las partes, razón por la cual, en esa hipótesis, el J. de Distrito debe diferir de oficio dicha audiencia.


Dado que los argumentos expuestos en las resoluciones de los Tribunales Colegiados, motivo de análisis, partieron de una interpretación del artículo 149 de la Ley de Amparo, es necesario transcribir su texto:


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable. Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo en estudio debe aplicarse con la finalidad de proteger la situación jurídica procesal del quejoso frente al actuar de la autoridad y que se releva a las partes de la carga procesal de acudir ante el J. de Distrito a manifestar si el tiempo menor a ocho días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia es suficiente o no, en cada caso, para cumplir con los propósitos que se pretenden con la vista del informe justificado, como se revela en la ejecutoria pronunciada por el Pleno de este Máximo Tribunal trascrita anteriormente.


Luego, en los casos en que el informe justificado se rinda de manera extemporánea, es decir, que no se rinda con la anticipación de al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, es notorio que las partes no cuentan con el plazo de ocho días en su integridad, porque antes de que éste acabe llegará la fecha de la audiencia. Es más, el J. de Distrito no puede válidamente otorgar a las partes el citado plazo de ocho días, estando vigente la fecha previamente señalada para la celebración de la audiencia, porque esa situación constituye un obstáculo procesal que impide que pueda concluirse, lo que provocaría un estado de incertidumbre en las partes en torno a si contarán o no con el plazo legal de ocho días, pudiendo provocar que actúen con vacilación respecto a imponerse del informe, realizar sus investigaciones, recabar los elementos probatorios necesarios para acreditar su derecho y ofrecerlos de manera oportuna.


En este orden de ideas, es necesario que las partes cuenten, en su integridad, con el plazo de ocho días hábiles antes de la celebración de la audiencia, que es el que el legislador estableció en el artículo 149 de la Ley de Amparo, para darles oportunidad de controvertir el informe y, en su caso, demostrar sus refutaciones, esto es, el plazo de mérito debe computarse, en los casos de presentación extemporánea del informe justificado, a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación del proveído en que se difiere la citada audiencia.


En efecto, solamente actuando en ese sentido puede darse viabilidad a que las partes rindan pruebas, principalmente aquellas que requieren de un anuncio anticipado para su desahogo, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, según lo prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo, que literalmente señala:


"Artículo 151. ...


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. ..."


En el precepto trascrito se establece el plazo mínimo de cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, para que las partes en el juicio de garantías propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, como una formalidad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar.


En este sentido se ha manifestado el Pleno de este Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 19/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 107, Novena Época, que dice:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. TÉRMINO ENTRE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA. El texto del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases de procedencia del amparo indirecto, induce a considerar el carácter sumario del procedimiento relativo tendiente a resolver sobre la constitucionalidad de los actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz. Congruente con este precepto constitucional, la Ley de Amparo fija los plazos máximos y aquellos de excepción, para la celebración de la audiencia y las condiciones para su suspensión o diferimiento a fin de que, dentro de las eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento, se garantice la defensa de las partes, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos 147, 149, 152 y 156 de dicha ley. Por su parte, el artículo 151 de la propia ley establece el plazo mínimo de cinco días para que las partes en el juicio de garantías propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, como una formalidad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar, siempre y cuando tales pruebas sean ofrecidas, supuesto en el cual deberá fijar la celebración de la audiencia constitucional para una fecha que permita su preparación, o bien, suspenderla o diferirla para lograr el mismo objetivo, teniendo en consideración, en su caso, los criterios de esta Suprema Corte, especialmente el contenido en la jurisprudencia número 7/1996, publicada en la página 53, Tomo III-febrero, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.’, de tal manera que si no lo hace así, el J. incurrirá en una violación del procedimiento en el juicio de amparo, que ameritará su reposición. Sin embargo, en la hipótesis de que las partes no anuncien ninguna de estas pruebas que ameritan preparación, ha de concluirse que el señalamiento de la fecha de la audiencia sin librar los cinco días en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, ordinariamente no constituye violación procesal."


En este mismo tenor se encuentra la jurisprudencia P./J. 7/96, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 53, Novena Época, que es del título y contenido siguientes:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA. Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el J. de Distrito, y no a petición de las partes’; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal."


Por tanto, de no computar el plazo de ocho días previsto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, en los términos propuestos, se dejaría en indefensión al gobernado al no respetar el término que establece el artículo 151 para el desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial.


Sin que sea válido pretextar respeto a los principios de economía y celeridad procesal, puesto que la aplicación de dichos principios nunca puede implicar que se atente contra el principio de debida defensa, que se estima de mayor entidad; menos todavía puede aceptarse tal criterio, cuando en términos de la jurisprudencia P./J. 54/2000, la rendición del informe en forma extemporánea es únicamente imputable a la autoridad responsable y no puede provocar que se deje en estado de indefensión a las partes y, por consecuencia, no es factible justificar esa postura con el argumento de que la parte interesada no dijo qué pruebas pretende ofrecer ni pidió el diferimiento de la audiencia constitucional, ya que, como antes se dijo, las partes están relevadas de esa carga procesal.


Además, debe tenerse presente que el juicio de garantías constituye un medio de protección del orden constitucional cuyo objeto es llevar a cabo el examen sobre la legalidad del actuar de la autoridad responsable y establecer si viola o no garantías individuales tuteladas en la Carta Magna, de manera que las normas que regulan su trámite deben aplicarse procurando tutelar la situación procesal jurídica del gobernado frente a la autoridad.


En consecuencia, se concluye que en el caso de que el informe justificado se presente en forma extemporánea procede que el J. de Distrito difiera la audiencia constitucional para otorgar a las partes el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo y, en este tenor, el citado plazo de ocho días debe transcurrir en su integridad entre la fecha en que se difiere la audiencia constitucional y la nueva señalada por ese motivo, por ser la única forma en que se cumple con la finalidad del citado precepto, esto es, que las partes se impongan del informe y estén en aptitud de desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes, dándose viabilidad al plazo a que se refiere el artículo 151 de la ley en cita, para la preparación y desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial.


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. EL PLAZO DE OCHO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE TRANSCURRIR, EN SU INTEGRIDAD, ENTRE LA FECHA EN QUE SE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y LA NUEVA SEÑALADA POR ESE MOTIVO.-En el caso de que el informe justificado se presente en forma extemporánea, procede que el J. de Distrito difiera la audiencia constitucional para otorgar a las partes el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, y en este tenor, el citado plazo debe transcurrir, en su integridad, entre la fecha en que se difiere la audiencia constitucional y la nueva señalada por ese motivo, por ser la única forma en que se cumple con la finalidad de que las partes se impongan del informe y estén en aptitud de desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes, dándose viabilidad al plazo a que se refiere el artículo 151 de la ley en cita, para la preparación y desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..




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