Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 255
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución2a./J. 208/2007
Número de registro20558
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, pues se trata de la materia administrativa, en la cual esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los órganos colegiados cuya resolución participa en la denuncia.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso, resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el dieciséis de agosto de dos mil siete la revisión fiscal 114/2007, determinó en la parte que interesa:


"SEXTO. ... Antes de proceder al análisis del agravio, resulta preciso transcribir el artículo 41 de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos, que dice: ‘Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores en los siguientes casos: I.T. de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal. II.T. de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías. III. Cuando se trate del acta o del escrito a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta ley. Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o el escrito correspondiente. Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero.’. Del numeral transcrito se desprende que los agentes aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, siempre que la actuación o notificación respectiva derive del despacho aduanero de mercancías, así como también, cuando se trate del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera o bien de la notificación del escrito en que se le den a conocer las irregularidades detectadas a que aluden los artículos 150 y 152 de la Ley Aduanera, excepto cuando esa actuación o notificación deriven de actos posteriores a la práctica del citado despacho aduanero, caso en el cual, deberán notificarse además al importador o exportador, según se trate de la operación aduanera. Ahora, para entender en qué consiste el despacho aduanero de mercancías, resulta pertinente transcribir lo que establece el artículo 35 de la Ley Aduanera: ‘Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.’. Lo expuesto pone de manifiesto que el despacho aduanero de mercancías se compone de todos los actos y formalidades que se deben de cumplir, en este caso, al momento de introducir al país mercancía de procedencia extranjera, en virtud de lo cual, es fundado el agravio que se hace valer, según se verá a continuación. Cierto, del examen que se practica a las constancias del juicio natural, se advierten los siguientes hechos: I. El dieciséis de abril de dos mil uno, el agente aduanal L. de J.L.A., tramitó el despacho aduanero de diversa mercancía, al amparo del pedimento de importación 3702-1000313, para su importador Imperio Shoes, Sociedad Anónima de Capital Variable. II. Al someterse el pedimento referido al mecanismo de selección automatizada y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Ley Aduanera, se practicó el reconocimiento de la mercancía correspondiente al pedimento antes referido. III. El tres de agosto de dos mil uno, mediante acta 800-00028-01/2001, se procedió a tomar la muestra de la mercancía declarada como ‘calzado para caballero tipo tenis’, ubicada en la fracción arancelaria 6404.11.99, con tasa 35 % ad valorem (TLCAN), en el citado pedimento de importación. IV. El nueve de noviembre de dos mil uno, mediante oficio 326-SAT-II-B-1.5-56876, el administrador central de Laboratorio y Servicios Científicos, determinó inexacta clasificación arancelaria de la mercancía, puesto que la correcta se ubicaba en la fracción 6404.11.01, ya que se trata de calzado para hombre, para la práctica de deporte, constituido por la parte superior de 60% de material textil y 40% de materia plástica y la suela de caucho. V. El veintisiete de julio de dos mil cinco, mediante oficio 326-SAT-19-861-II-003178, el subadministrador en suplencia por ausencia del titular de la Aduana de Colombia, Nuevo León, estableció las irregularidades detectadas, el cual fue notificado el siete de septiembre siguiente a E.R.O. dependiente del agente aduanal L. de J.L.A.. Bajo este contexto, no hay duda que el oficio circunstanciado de hechos a través del cual se dieron a conocer las irregularidades, derivó de los actos y formalidades que se llevaron a cabo con motivo del despacho aduanero de mercancías. Consecuentemente, la notificación realizada en la persona del agente aduanal como representante del importador se ajustó a derecho, ya que el numeral 41 de la Ley Aduanera, dispone que dicho agente será el representante de sus poderdantes cuando la actuación, o bien la notificación de un acto deriven del despacho aduanero de mercancías, circunstancia que ocurre en el caso concreto. En este orden de ideas, se estima que no es aplicable el último párrafo del citado artículo 41, atendiendo a que la notificación del mencionado oficio de hechos obedeció a actos derivados durante la celebración o desarrollo del despacho aduanero de mercancías y no, por actos posteriores de éste, habida cuenta que el expresado numeral establece, en el último párrafo, lo siguiente: ‘Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante legal a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero.’. En efecto, tal dispositivo jurídico señala que los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, entre otros, cuando se trate del acta a que se refieren los artículos 150 y 152 de la Ley Aduanera; sin embargo, imponen la obligación a la autoridad aduanera de notificar al importador además de al representante, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, circunstancia que en el caso no se da atento a lo expuesto con anterioridad. Debiendo precisarse que la expresión ‘de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero’, no se refiere a las diversas etapas del procedimiento aduanero, sino algún otro que resultare autónomo e independiente del despacho aduanero. Es aplicable la tesis sustentada por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro, texto y datos de publicación, siguientes: ‘Registro 175,101. Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, mayo de 2006. Tesis IV.1o.A.45 A. Página 1732. DESPACHO ADUANERO. SI LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS SE HACEN CONSTAR EN ACTA LEVANTADA EN FECHA POSTERIOR A SU CONCLUSIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE SE TRATE DE UN PROCEDIMIENTO DIVERSO QUE DEBA NOTIFICARSE EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe). ‘Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Revisión fiscal 159/2005. administradora local jurídica de Monterrey, Nuevo León. 24 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.R.V.. Secretaria: R.S. de la Cruz Vega.’. Con base en las anteriores reflexiones, este tribunal no comparte los planteamientos expuestos por R.C.P., representante de la empresa actora en el juicio natural, como tampoco la jurisprudencia que cita en su escrito de alegatos, cuenta habida que al dimanar de un órgano colegiado como el que resuelve, acorde con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, no es de observancia obligatoria. El criterio jurídico es del tenor literal siguiente: ‘Registro 176,191. Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, enero de 2006. Tesis XVII.2o.P.A. J/3. Página 2298. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO ADUANERO. SU NOTIFICACIÓN DEBE HACERSE TANTO AL AGENTE ADUANAL COMO AL COMITENTE, POR EXISTIR LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, al ser fundado el agravio en estudio, habrá de convenirse que lo procedente es revocar la sentencia que se revisa para el efecto de que la S. Regional la deje insubsistente y, en su lugar, emita una nueva en la que ajustándose a los lineamientos de esta ejecutoria, declare infundado el segundo concepto de impugnación que hizo valer la actora en el procedimiento de origen, enseguida atendiendo lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, analice los restantes conceptos de impugnación omitidos, y resuelva con plenitud de jurisdicción la litis planteada."


No es necesario reproducir la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 159/2005 del índice del Tribunal Colegiado de que se trata, pues en ella se emitió un criterio idéntico al transcrito con antelación.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el dieciocho de noviembre del año dos mil cinco, la revisión fiscal 242/2005, sostuvo en lo conducente:


"CUARTO. Los motivos de inconformidad hechos valer por la recurrente, son infundados en parte, inoperantes en otra y fundados pero inoperantes en una más, atento a los razonamientos que a continuación se exponen: En parte de los motivos de inconformidad, la recurrente sustancialmente aduce que es contrario a derecho lo resuelto por la S.F., toda vez que la multa determinada en nada afecta el interés jurídico de la empresa transportadora, dado que la multa está dirigida únicamente al agente aduanal y sólo a éste obliga a notificársele el acta de hechos y las actuaciones posteriores al despacho aduanero, pues distinto sería si la empresa se viera afectada con la liquidación determinante de un crédito fiscal y no se le notificara el acta de hechos, toda vez que se le dejaría en estado de indefensión, lo cual no sucedió, máxime que en el caso conforme a lo previsto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Aduanera, los agentes y apoderados aduanales son representantes legales de los importadores y exportadores, por lo que al haberse notificado al agente aduanal el acta de hechos, también la empresa importadora se hizo sabedora de la misma, al ser aquél su representante legal. Los precedentes motivos de inconformidad resultan infundados en parte e inoperantes en otra. Se afirma que son infundados los agravios, pues no existe la omisión de estudio invocada por la recurrente respecto al hecho de que no se afectó la esfera jurídica de la empresa comitente al estar dirigida la multa sólo al agente aduanal, ya que tal cuestión fue resuelta en la sentencia recurrida, al determinar en lo conducente la S. Fiscal que: ‘... Sin que resulte óbice para todo lo anterior, el que la demandada, en unión a la resolutora del recurso administrativo de revocación, sostengan como ya fue analizado, que el hecho de que el acta circunstanciada de hechos de fecha 6 de agosto de 2004, no se hubiera notificado a la empresa comitente, dicha circunstancia, no propicia vicio alguno dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, porque la multa impugnada en nada afectaba el interés jurídico de la empresa importadora, pues dicha sanción, finalmente se impuso en contra del agente aduanal, razón por la cual, el argumento de defensa resulta infundado, pues se insiste en que la notificación de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, al importador o exportador, además del agente aduanal, no es una atribución de carácter potestativo, sino que (sic) una facultad reglada a cargo de la autoridad aduanera, que no prevé caso de excepción alguno y por ende, en el caso concreto, debía de acreditarse la existencia de dicha notificación, para que pudiera reputarse como legal, la multa impuesta al agente aduanal, sin que obste el hecho de que quien en última instancia hubiera sido sancionado, fuera únicamente el agente aduanal en el presente juicio de nulidad.’. Por otro lado, se dice que son inoperantes los agravios, dado que la resolutora fiscal, en lo que interesa determinó: ‘... Además, independientemente de que en términos del primer párrafo del artículo 41 de la Ley Aduanera, los agentes y apoderados aduanales se constituyan en los representantes legales de los importadores y exportadores, debe de entenderse que la representación que ostenta el agente aduanal se refiere exclusivamente a la realización de trámites aduanales y al cumplimiento de las obligaciones tributarias que de el se deriven, sin que resulte legalmente admisible que su responsabilidad solidaria pueda extenderse a la representación de la importadora ante cualquier otro procedimiento ajeno y/o posterior al despacho aduanero, pues no obstante que el procedimiento administrativo en materia aduanera pueda ser diligenciado ante el propio agente aduanal, dicho supuesto no exime a la autoridad de hacerlo también del conocimiento del importador o bien el exportador según sea el caso, pues su actuación debe en todo momento salvaguardar las garantías de audiencia y seguridad jurídica del obligado principal.’; y contra estos razonamientos nada se aduce, pues en su caso se debió poner en relieve, lo ilegal de la determinación en comento, en la que se consideró insuficiente la representación a que alude tal precepto para entender, únicamente con el referido agente, todo el trámite del procedimiento administrativo en materia aduanera, posterior al despacho aduanero. En otra parte de los motivos de inconformidad, la recurrente de algún modo se refiere a lo que expuso como defensa al contestar la demanda, en particular en las fojas ciento cuarenta y siete (penúltimo párrafo de la hoja tres del escrito de contestación) del expediente de la S. Fiscal, para más adelante poner en relieve que ésta no se pronunció respecto a las cuestiones ahí planteadas, que consisten esencialmente en que aun cuando la autoridad demandada no hubiera notificado el procedimiento administrativo en materia aduanera a la empresa comitente, este vicio no trascendió al sentido de la resolución impugnada de nulidad y en todo caso a quien corresponde impugnarlo es a la mencionada comitente y no al agente aduanal, lo que, se afirma, hace que la sentencia sea incongruente. Son fundados los anteriores motivos de inconformidad, pero inoperantes, ya que si bien es cierto que la S.F. del conocimiento no se pronunció expresamente en relación a si el agente aduanal está legitimado o no para impugnar el vicio procesal derivado de la falta de notificación en el procedimiento administrativo a la empresa importadora comitente, también es verdad que tal omisión es insuficiente para estimar que la sentencia deba ser revocada, porque no trascendió al resultado del fallo, toda vez que el artículo 53, fracción II, de la Ley Aduanera, prevé que los agentes aduanales son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional, y el artículo 41, último párrafo de la citada ley, impone a la autoridad aduanera la obligación de notificar el procedimiento administrativo iniciado con posterioridad al despacho aduanero, tanto al comitente, según se trate del importador o exportador, como al agente aduanal; por lo que interpretando de manera armónica estos artículos, se concluye que la intención del legislador al establecer en el primero de ellos una solidaridad contributiva y en el segundo un litisconsorcio pasivo necesario, fue respetar ampliamente la garantía de audiencia y defensa del obligado principal y del solidario, a efecto de que pudieran contar con los elementos probatorios que cada litisconsorte considerara conducentes, por tanto, es claro que esta figura jurídica autoriza a cualquier litisconsorte a impugnar la resolución determinante de un crédito fiscal que debe cubrir de manera solidaria y, por ende, si sólo al agente aduanal se le llamó al procedimiento, resulta innegable que a éste le afectó en sus defensas el que no se oyera al comitente, quien pudo haber ya cubierto los impuestos materia de dicho procedimiento administrativo o bien aportar pruebas para hacer improcedente su cobro y, consecuentemente, la violación procesal derivada de la falta de notificación en comento, puede combatirla el citado agente, por la afectación jurídica señalada. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este cuerpo colegiado en la tesis XVII.2o.P.A.28 A, emitida al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal 211/2005, en sesión de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, pendiente de publicar y que es del tenor literal siguiente: ‘NOTIFICACIÓN. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO ADUANERO, DEBE HACERSE AL AGENTE ADUANAL Y AL COMITENTE, POR EXISTIR LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados en parte, inoperantes en otra y en una más fundados pero inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por la recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas."


No se transcriben las otras cuatro ejecutorias pronunciadas por el mismo órgano colegiado, pues en ellas se emitió el mismo criterio al aquí reproducido.


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En el mismo sentido, para declarar existente una contradicción de tesis es necesario que se actualicen las hipótesis siguientes: dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos; que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes, y que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a esa determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, debe declararse la existencia de la contradicción de tesis, tomando en consideración que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en sentido opuesto en relación con un mismo cuestionamiento.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estima que el acta de irregularidades levantada con motivo de un despacho aduanero puede notificarse exclusivamente al agente aduanal, por ser éste el representante legal del importador o exportador; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito considera que dicho acto tiene que ser notificado tanto al agente aduanal como al importador o exportador.


Tal afirmación encuentra sustento si se atiende a los antecedentes de los asuntos en cuestión, a saber:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito conoció de un asunto cuyo origen fue la notificación realizada a un agente aduanal, del acta de irregularidades que se advirtieron con motivo de un despacho aduanero.


Tal acto originó la interposición de un recurso de revocación, contra la multa impuesta al agente aduanal en el acta de referencia. El recurso se resolvió confirmando dicha sanción.


Contra ello se promovió juicio de nulidad, haciendo valer que el importador no había sido notificado, sólo el agente aduanal.


La S.F. declaró la invalidez de la resolución, considerando que si bien la multa se impuso tan sólo al agente aduanal, en términos de lo previsto en el artículo 41, último párrafo, de la Ley Aduanera, también debía haberse notificado el acta de irregularidades al importador, tomando en cuenta que dicha acta se emite después del despacho aduanero y debe entenderse como una etapa distinta, es decir, un procedimiento administrativo que inicia.


Contra esa resolución la administradora local jurídica de Monterrey interpuso revisión fiscal, que dio lugar a que el Tribunal Colegiado determinara que en términos del citado artículo 41 de la Ley Aduanera (en su primera parte), el acta de irregularidades levantada con motivo de un despacho aduanero puede notificarse exclusivamente al agente aduanal, por ser éste el representante legal del importador o exportador, ya que en la especie, no se actualiza el supuesto previsto en el último párrafo del precepto, pues el acta de irregularidades obedeció a actos derivados del desarrollo del despacho aduanero, y no por actos posteriores, como es el inicio de un procedimiento, que en el caso no se dio.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito conoció de un asunto cuyo origen fue la notificación realizada a un agente aduanal, del acta de irregularidades que se advirtieron con motivo de un despacho aduanero.


Tal acto originó la interposición de un recurso de revocación contra la multa impuesta al agente aduanal en el acta de referencia. El recurso se resolvió confirmando dicha sanción.


Contra ello se promovió juicio de nulidad, haciendo valer que el importador no había sido notificado, sólo el agente aduanal.


La S.F. declaró la invalidez de la resolución, considerando que si bien la multa se impuso tan sólo al agente aduanal, en términos de lo previsto en el artículo 41, último párrafo, de la Ley Aduanera, también debía haberse notificado el acta de irregularidades al importador, tomando en cuenta que dicha acta se emite después del despacho aduanero y debe entenderse como una etapa distinta, es decir, un procedimiento administrativo que inicia.


Contra esa resolución la administradora local jurídica de Chihuahua interpuso revisión fiscal, que dio lugar a que el Tribunal Colegiado determinara que en términos del citado artículo 41, último párrafo, de la Ley Aduanera, el acta de irregularidades levantada con motivo de un despacho aduanero tiene que ser notificada tanto al agente aduanal como al importador, en virtud de que el inicio de un procedimiento administrativo debe notificarse a ambos, y en el caso, el acta de irregularidades que se emite con motivo de un despacho aduanero, a pesar de contener una multa al agente aduanal, debe entenderse como tal.


Como se ve, a pesar de que los órganos colegiados conocieron de un mismo supuesto, pues en todos los casos se trató de la notificación practicada a un agente aduanal para hacer de su conocimiento que con motivo del reconocimiento aduanero de diversas mercancías, se le imponía una multa por error en los datos asentados en los respectivos pedimentos de importación; los Tribunales de Circuito resolvieron de manera divergente, porque uno estimó que el acta de irregularidades también tenía que hacerse del conocimiento del importador (o exportador en su caso), y el otro destacó que bastaba la notificación al agente aduanal, pues además de ser el representante del importador, sólo a él perjudica la imposición de la multa.


En esas condiciones, si como acontece en la especie, los órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que pueden actualizarse en otros asuntos; y arribaron a posiciones discrepantes, según se aprecia de los razonamientos que sustentan sus criterios, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada.


SEXTO. Por lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si la notificación que se realiza al agente aduanal de la resolución por la que se le impone una multa determinada en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera y derivado de algún defecto que presente el pedimento respectivo, es correcta, o si debe practicarse también al importador o exportador, en su caso, para tener validez.


Para abordar el tópico de que se trata, es preciso destacar que el artículo 1o. de la Ley Aduanera señala que ese ordenamiento tiene por objeto regular la entrada y salida del territorio nacional de mercancías; de los medios en que se transportan o conducen; el despacho aduanero, y los hechos o actos que deriven de éste o de la referida entrada y salida de mercancías.


En el artículo 35 de dicha ley, se define lo que debe entenderse por despacho de mercancías o despacho aduanero, señalándose que es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


Dichos agentes aduanales son las personas físicas, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de mercancías en los diferentes regímenes aduaneros, y por disposición expresa de la ley, se constituyen durante dicho trámite, en representantes legales de los importadores.


En efecto, el artículo 41 de la Ley Aduanera establece:


"Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:


"I.T. de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.


"II.T. de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"III. Cuando se trate del acta o del escrito a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta ley.


"Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o el escrito correspondiente.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero."


De acuerdo con el texto de esa disposición, el agente aduanal asumirá el carácter de representante legal del importador, en los siguientes supuestos:


1. Tratándose de las actuaciones derivadas del despacho aduanero, cuando éstas se celebren dentro del recinto fiscal.


2. Cuando se trate de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías, es decir, aquellas que se refieren a los trámites administrativos inherentes a las formalidades relativas a la entrada o salida de mercancías al territorio nacional.


3. Tratándose del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías, en los términos señalados en el artículo 150 de la Ley Aduanera.


4. Cuando se trate del escrito por el que la autoridad aduanera haga del conocimiento del interesado, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones a que se refiere el artículo 152 de la propia ley.


En las relatadas condiciones, la representación que la ley otorga a los agentes aduanales para actuar a nombre del importador o exportador, se limita a la realización, ante las autoridades aduanales, de los trámites administrativos relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional. Por ello, las notificaciones que se refieran a observaciones por el indebido cumplimiento u omisión de las formalidades relativas al despacho aduanero de mercancías, deberán entenderse sólo con el agente aduanal, en tanto que cualquier error o vicio que en tal aspecto se advierta, únicamente repercute en el ámbito de su actuación y representación, sin afectar los intereses del importador; aseveración que se basa en los siguientes razonamientos:


En términos del propio artículo citado, la obligación de notificar tanto al agente aduanal como al importador o exportador, sólo existe al inicio de cualquier procedimiento posterior al despacho aduanero.


Sobre esas premisas, si por procedimiento se entiende el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un expediente o proceso, resulta incuestionable que las observaciones derivadas del indebido cumplimiento de las formalidades relativas al despacho aduanero de mercancías, de ningún modo pueden considerarse como el inicio de un procedimiento con la consecuente necesidad de notificar el acto al agente aduanal y además al importador o exportador.


Otra razón que sustenta la conclusión destacada es la relativa a que a la única persona que agravia el acta circunstanciada de hechos, donde se dan a conocer las irregularidades por falta de formalidades en el despacho aduanero de mercancías, es al agente aduanal, pues a partir de la práctica del reconocimiento de la mercancía correspondiente al pedimento que éste elabora, en la que se detectan clasificaciones arancelarias erróneas, es cuando la autoridad correspondiente determina imponer a dicho agente aduanal una multa, no al importador o exportador, de tal suerte que si no se afecta la esfera jurídica de estos últimos, resulta innecesaria la notificación del acta de irregularidades al importador o exportador.


Por último, debe hacerse la salvedad en el sentido de que si con motivo del despacho aduanero se inicia un procedimiento administrativo por la determinación de un crédito fiscal contra el importador o exportador, evidentemente se presenta una hipótesis diversa a la que ahora se analiza, pues de acuerdo a lo ya determinado por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 53/2004-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Noveno Circuito, en este supuesto sí resultaría indispensable la notificación tanto al agente aduanal como al importador o exportador, en virtud de que la facultad que la ley otorga a los agentes aduanales para actuar a nombre del importador, se limita a la realización de los trámites administrativos relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional; empero, la notificación de un crédito determinado a cargo del importador por contribuciones que se estiman omitidas, que se practica únicamente al agente aduanal, no debe tomarse como punto de partida para computar el plazo con que cuenta el referido importador para la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por carecer dicho agente, de representación para hacer valer medios de defensa en nombre y representación del importador, dado que los procedimientos o juicios posteriores no forman parte del despacho aduanero.


Aclarado ese punto y para reforzar la conclusión a la que se ha arribado, hay que destacar que en el propio criterio citado se mencionó (aunque no fue materia de la contradicción como para declarar sin materia el presente asunto) que la circunstancia de que en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 41 de la Ley Aduanera, el agente aduanal tenga el carácter de representante legal del importador tratándose del levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, a que se refiere el artículo 150 del mismo ordenamiento, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen mercancías precautoriamente; evidencia que dicha representación se da por cuanto hace a su intervención en esa diligencia, y respecto de la responsabilidad que, en su caso y en virtud del desempeño de su encargo, pudiera resultarle parándole algún perjuicio.


R., la notificación realizada al agente aduanal del acta de irregularidades que deriva de un despacho aduanero de mercancías, en la cual se le impone una multa, cumple con las disposiciones previstas en el artículo 41 de la Ley Aduanera, siendo innecesario que ese acto se notifique también al importador o exportador, pues aunado a que el agente aduanal es el representante legal de éstos, se trata de un acto que afecta directamente a éste.


SÉPTIMO. Por lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los siguientes términos.


Si en términos del artículo 41 de la Ley Aduanera el agente aduanal asume el carácter de representante legal del importador o exportador tratándose de: a) las actuaciones derivadas del despacho aduanero siempre que se celebren dentro del recinto fiscal; b) las notificaciones derivadas del despacho aduanero de mercancías, es decir, aquellas que se refieren a los trámites administrativos inherentes a las formalidades relativas a la entrada o salida de mercancías al territorio nacional; c) el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación se embarguen precautoriamente mercancías, en términos del artículo 150 de la Ley citada; y, d) el escrito por el que la autoridad aduanera haga del conocimiento del interesado los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones a que se refiere el artículo 152 de la propia Ley, es evidente que la notificación de la resolución por la que se le impone una multa por el indebido cumplimiento u omisión de las formalidades relativas al despacho aduanero de mercancías deberá entenderse sólo con el agente aduanal, en tanto que cualquier error o vicio que en tal aspecto se advierta únicamente repercute en el ámbito de su actuación y representación, sin afectar los intereses del importador o exportador, ya que la obligación de notificar tanto al agente aduanal como al importador o exportador sólo existe al inicio de cualquier procedimiento posterior al despacho aduanero, y porque a la única persona a quien agravia el acta circunstanciada de hechos, donde se dan a conocer las irregularidades referidas, es al agente aduanal, pues a partir de la práctica del reconocimiento de la mercancía correspondiente al pedimento que éste elabora, en la que se detectan clasificaciones arancelarias erróneas, es cuando la autoridad correspondiente determina imponerle una multa, no al importador o exportador, de tal suerte que si no se afecta la esfera jurídica de estos últimos, es innecesario que se les notifique el acta de irregularidades.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR