Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 488
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 135/2007
Número de registro20334
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los criterios en posible contraposición.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 59/2007, sostuvo en el considerando séptimo de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Este órgano colegiado no pasa inadvertidos los razonamientos formulados por la Segunda S. del Máximo Tribunal del país, que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, visible en la página 345 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de julio de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ y a la tesis aislada 2a. LXXII/2006, al resolver la contradicción de tesis 44/2006-SS, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 403, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO.’; así como tampoco que, en la especie, la impetrante, en su primer y único concepto de violación, se duele de la omisión en que incurrió la S. responsable de analizar de oficio la incompetencia material de la autoridad demandada para emitir el oficio número 261/2003, de cuatro de septiembre de dos mil tres, mediante el cual solicitó diversos datos y documentos a la empresa actora en el juicio de nulidad, expresando las razones por las que considera que la citada autoridad no fundó debidamente su competencia material.


"Sin embargo, tomando en cuenta que el criterio de legalidad a que alude la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’; rige únicamente en el juicio contencioso administrativo, pero no en el juicio de amparo que tiene sus propias reglas, como lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte considerativa de la ejecutoria mediante la cual se resolvió la contradicción de tesis 44/2006-SS, se determina que las alegaciones vertidas en el motivo de queja que se examina, deben estimarse inoperantes, en tanto que la omisión de la S. responsable, relativa a que en el fallo reclamado no se pronunció de oficio sobre la competencia de la autoridad demandada en el contencioso administrativo, y que ahora pretende hacer valer la empresa impetrante, constituye una violación cometida por la S. Fiscal en una sentencia anterior a la que aquí se reclama, que en su momento no fue combatida por la sociedad inconforme, habiendo estado en aptitud de hacerlo; y que atendiendo a las reglas que rigen el juicio de amparo, consintió, precluyendo su derecho para hacerlo.


"En efecto, como se advierte de los antecedentes que informan el caso, los cuales quedaron reseñados en el considerando sexto del presente fallo, el treinta de marzo de dos mil seis, la S. del conocimiento dictó una segunda sentencia dentro del juicio de nulidad de origen (en acatamiento al fallo dictado por este tribunal federal en la revisión fiscal 27/2006), la cual obra de la foja 509 a la 529 del contencioso administrativo; de dicho fallo claramente se desprende, que la S. Fiscal no se pronunció respecto de la competencia o incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de origen, pues en el considerando primero transcribió, en su parte conducente, la sentencia emitida en la revisión fiscal 27/2006; y en los considerandos segundo, tercero y cuarto, abordó el análisis tanto de los conceptos de anulación expuestos por la parte actora, como de las argumentaciones vertidas por las demandadas en sus respectivos escritos de contestación; para finalmente, establecer en los puntos resolutivos, el reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.


"Inconforme con dicha sentencia, la propia empresa aquí solicitante de protección constitucional, promovió el juicio de amparo directo 313/2006, del que, como se dijo, conoció este Primer Tribunal Colegiado; amparo en el cual, la sociedad quejosa en modo alguno hizo valer la omisión de la responsable que ahora esgrime, tal como se advierte del testimonio que de dicha ejecutoria obra en el expediente del contencioso administrativo a fojas de la 548 a la 720.


"De ahí que se sostenga lo inoperante del motivo de queja que se examina, pues la omisión en que incurrió la S. responsable y que ahora pretende combatir la empresa amparista, relativa a que en el fallo reclamado no se pronunció sobre la competencia de la autoridad demandada, constituye una violación que la S. Fiscal cometió en una sentencia dictada con anterioridad a la reclamada, que, por ende, la peticionaria de garantías conoció, y de estimar que le irrogaba perjuicio, debió impugnarla en el momento oportuno, ya que como se dijo, dicha sentencia fue combatida por la empresa ahora quejosa, quien no formuló inconformidad alguna al respecto, y en esa medida, atendiendo a las reglas que regulan el juicio de amparo, consintió tácitamente la omisión que hasta hoy pretende impugnar.


"Es decir, la impetrante tiene la obligación al promover un juicio de amparo, de hacer valer todas las violaciones que a su juicio estime fueron cometidas por la autoridad responsable, tanto las cometidas en la propia sentencia, como aquellas realizadas dentro del procedimiento y que trascienden al resultado del fallo, pues, de no hacerlo así, deberá estimarse que la propia quejosa las ha consentido y no podrá alegarlas en un juicio de amparo posterior (al precluir su derecho para hacerlas valer con posterioridad), dado que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada precisamente del consentimiento de la quejosa respecto de esas violaciones no impugnadas; máxime que las mismas, en virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen, pues dicha autoridad estará obligada a reparar las violaciones respecto de las cuales se ocupó la sentencia de amparo, pero estará impedida para ocuparse de cuestiones ajenas a ésta.


"En virtud de lo dicho, agotada por la peticionaria de garantías la posibilidad de impugnar las violaciones correspondientes al haber promovido un primer juicio de amparo directo, es inconcuso que al promover un segundo o ulterior juicio de amparo en contra de las subsiguientes sentencias de la autoridad responsable, dado que estas violaciones fueron consentidas por la quejosa, por ser ésta una regla que rige en los juicios de amparo.


"En ese orden de ideas, y en atención a que el concepto de violación esgrimido, la impetrante tuvo oportunidad de hacerlo valer en contra de la sentencia que primigeniamente le causó el perjuicio alegado, misma que es anterior a la que hoy se reclama, omitiendo hacerlo; entonces, es dable colegir la inoperancia de las argumentaciones en ese sentido vertidas."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 12/2007, sostuvo en el considerando sexto de la sentencia, en la parte que interesa, esencialmente, lo siguiente:


"De conformidad con lo señalado en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si la hoy quejosa se duele de que basta la lectura de los actos impugnados a que se refiere en su demanda de garantías, para advertir que la autoridad exactora no designó al ejecutor encargado de practicar dichos actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tal como lo exige el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, este Tribunal Colegiado estima que el estudio competencial en el juicio natural, debió ser realizado de manera oficiosa, por ser de orden público y constituir un presupuesto procesal, con independencia de que en el anterior juicio de amparo directo 387/2006, tramitado ante este tribunal, hubiera tenido la oportunidad la quejosa de exponer tales argumentos, pues, y así lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de contradicción de tesis 44/2006-SS, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en todos los casos, debe examinar si la resolución impugnada fue emitida por una autoridad incompetente, o si la misma carece de fundamentación o motivación, pues lo que interesa es analizar las facultades de la autoridad para actuar, sin que se requieran consideraciones exhaustivas ante la falta de agravio, pues cuando la quejosa plantea la omisión de la responsable de estudiar de oficio la incompetencia de la autoridad, y expone las razones por las cuales considera que la demandada carece de competencia, este tribunal debe ocuparse de tales planteamientos, no obstante que no se hubieren propuesto en los conceptos de impugnación que se formularon en la demanda de nulidad.


"Ello es así, porque el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución, lo cual debe entenderse en el sentido de que, en todos los casos, dicho tribunal debe examinar esos aspectos y declarar que la resolución no adolece de alguno de ellos, es decir, no resulta potestativo para el tribunal examinar tal cuestión, sino que es obligatorio; lo anterior de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2006, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 44/2006-SS, la cual se encuentra visible en la página 345 del Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’


"Así pues, se insiste, de acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe, en todos los casos, examinar de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución, y declarar que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí, de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión.


"Además de lo anterior, cabe puntualizar que, como ya se dijo, si bien el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá estudiar de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, lo cierto es que el hecho de que no se haga el pronunciamiento respectivo, no deja en estado de indefensión al actor, pues al promover amparo directo puede plantear ese tema (como sucede en la especie), debiéndose analizar el mismo por este tribunal.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número 2a. LXXII/2006, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 44/2006-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 403, de la Novena Época, cuyo rubro dice: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO.’."


CUARTO. El Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Del análisis de las sentencias referidas en el considerando tercero del presente fallo, se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que respecto de un mismo tema, a saber: posibilidad de impugnar en un segundo o ulterior juicio de amparo directo la omisión de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de estudiar de oficio la competencia de la autoridad demandada, cuando dicha violación no se impugnó en el primer juicio de amparo promovido, los tribunales arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 59/2007, declaró la inoperancia del concepto de violación formulado en un segundo juicio, en el que se combatió la omisión en que incurrió la responsable de estudiar la competencia de la autoridad demandada, no obstante la obligación de ésta de analizarla de oficio, como lo prescribe el artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por considerar, esencialmente:


1. Que dicha violación se debió impugnar en el amparo promovido en contra de la primera sentencia dictada por la S. responsable, y en esa medida, atendiendo a las reglas que regulan el juicio de amparo, se consintió tácitamente la omisión que hasta el segundo amparo se pretende impugnar.


2. Lo anterior, tomando en cuenta que el criterio de legalidad a que alude la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; rige únicamente en el juicio contencioso administrativo, pero no en el juicio de amparo que tiene sus propias reglas, como lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte considerativa de la ejecutoria mediante la cual se resolvió la contradicción de tesis 44/2006-SS, por lo que la parte quejosa tiene la obligación al promover un juicio de amparo, de hacer valer todas las violaciones que a su juicio estime fueron cometidas por la S. responsable, tanto las cometidas en la propia sentencia, como aquellas realizadas dentro del procedimiento y que trascienden al resultado del fallo, pues de no hacerlo así deberá estimarse que la propia quejosa las ha consentido y no podrá alegarlas en un juicio de amparo posterior (al precluir su derecho para hacerlas valer con posterioridad), dado que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada precisamente del consentimiento de la quejosa respecto de esas violaciones no impugnadas.


3. Debe destacarse que dichas violaciones, en virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen, pues dicha autoridad estará obligada a reparar las violaciones respecto de las cuales se ocupó la sentencia de amparo, pero estará impedida para ocuparse de cuestiones ajenas a ésta.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 12/2007, declaró fundado el concepto de violación en el que se impugnó la omisión del estudio de la competencia de la autoridad demandada por parte de la S. responsable, con independencia de que en un anterior juicio de amparo directo, tramitado ante ese tribunal, hubiera tenido la oportunidad la quejosa de exponer tales argumentos, pues la S. Fiscal en todos los casos, debe examinar de manera oficiosa, si la resolución impugnada fue emitida por una autoridad incompetente, o si la misma carece de fundamentación o motivación, por ser de orden público y constituir un presupuesto procesal, de conformidad con el artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


La anterior conclusión se sostuvo, por considerarse que lo importante es analizar las facultades de la autoridad para actuar, sin que se requiera de consideraciones exhaustivas ante la falta de agravio, pues cuando la quejosa plantea la omisión de la responsable de estudiar de oficio la incompetencia de la autoridad, y expone las razones por las cuales considera que la demandada carece de competencia, se deben estudiar tales planteamientos en el juicio de amparo, no obstante que no se hubieren propuesto en los conceptos de impugnación que se formularon en la demanda de nulidad, apoyando su conclusión en la jurisprudencia 2a./J. 99/2006 y tesis 2a. LXXII/2006, sustentadas por esta Segunda S..


De esta manera, si el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustentó el criterio de que la violación consistente en la omisión del estudio de la competencia por parte de la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se debió impugnar en el amparo promovido en contra de la primera sentencia dictada por la responsable, no obstante la obligación de ésta de estudiarla de oficio, conforme lo establece el artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a las reglas que regulan el juicio de amparo, pues de no hacerse así, se consiente tácitamente la omisión que hasta el segundo amparo se pretende impugnar; y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito declaró fundado el concepto de violación en el que se impugnó la omisión del estudio de la competencia de la autoridad demandada por parte de la S. responsable, con independencia de que en un anterior juicio de amparo directo, tramitado ante ese tribunal, hubiera tenido la oportunidad la quejosa de exponer tales argumentos, pues la S. Fiscal en todos los casos, debe examinar de manera oficiosa, si la resolución impugnada fue emitida por una autoridad incompetente, o si la misma carece de fundamentación o motivación, por ser de orden público y constituir un presupuesto procesal, de conformidad con el artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es claro que respecto de un mismo tema, los Tribunales Colegiados de Circuito, arribaron a conclusiones contrarias, de ahí que sí exista contradicción de criterios.


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto a resolver consiste en determinar si es posible estudiar el concepto de violación en el que se combate la omisión de una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar la competencia de la autoridad demandada, cuando dicha violación se cometió en una sentencia anterior, y no es combatida en el primer juicio de amparo, pero alegada en un segundo o ulterior juicio de garantías.


El artículo 238, fracción I, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, señala:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. ... El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."


Sobre dicha disposición, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 44/2006-SS, determinó que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento para determinar la legalidad de los actos impugnados, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, que se aprobó al resolverse la contradicción señalada, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 345, cuya sinopsis dice:


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el tribunal citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí, de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión."


Asimismo, la S. sostuvo en la resolución de la contradicción de tesis en comento, que el criterio de legalidad a que alude la jurisprudencia anterior, rige en el juicio contencioso administrativo, mas no en el juicio de amparo que tiene sus propias reglas.


De dicha conclusión fundamental, se destacó por la S. que si bien en la demanda de garantías la parte quejosa puede plantear esa omisión, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto no debe ocuparse de tal cuestión y, por consiguiente, no debe pronunciarse sobre la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, si no hay concepto de violación expreso, pues tal aspecto no puede ser analizado en el juicio de amparo, por tratarse de una materia que es de estricto derecho; razón esta última por la que también se concluyó que si solamente se aduce que la S. omitió dicho estudio, el argumento así planteado debe declararse inoperante por incompleto.


El criterio anterior se contiene en la tesis 2a. LXXII/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 403, que dice:


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; sin embargo, el hecho de que no haga el pronunciamiento respectivo, no deja en estado de indefensión al actor, pues al promover amparo directo puede plantear ese tema, aun cuando no lo hubiera propuesto en la demanda de nulidad, debiendo expresar las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto cuya invalidez se pretende, para que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto resuelva dicha cuestión; en cambio, si no hay concepto de violación expreso, tal aspecto no puede analizarlo por tratarse de una materia que en amparo es de estricto derecho. Por otra parte, si solamente se aduce que la S. omitió dicho estudio, sin dar razones de incompetencia, el argumento así planteado debe declararse inoperante por incompleto."


De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que al analizarse en el juicio de amparo los conceptos de violación que aborden el tema de competencia a que se refiere el artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, este último que establece la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de hacer valer, en su caso, de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución, se deben atender a las propias reglas que rigen en dicho medio de control constitucional, cuya materia es de estricto derecho; de allí que dicha obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contemplada en el artículo 238, penúltimo párrafo, del ordenamiento en cita, no vincula al Tribunal Colegiado a analizar los conceptos de violación en los que se combata la omisión del cumplimiento de dicha obligación por parte de las S.s del tribunal fiscal referido, en virtud de que las reglas del juicio contencioso administrativo no deben mezclarse con las del juicio de amparo, por ser este último un medio de control constitucional, y aquél un juicio de mera legalidad.


Asentado lo anterior, debe analizarse el efecto que produce el dictado de una sentencia de amparo en el que no se combatió la omisión del estudio de la competencia de la autoridad demandada en juicio de nulidad por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; obligación que tiene este último tribunal en términos del artículo citado en el párrafo anterior, a efecto de estar en posibilidad de determinar si es posible su impugnación en un juicio de amparo presentado en contra de la sentencia dictada en cumplimiento de aquélla, en el que se hace valer dicha violación como tema novedoso.


La sentencia emitida en ese primer amparo debe resolver las cuestiones planteadas en la demanda y, en su caso, las advertidas al suplirse la deficiencia de la queja, en los supuestos que prevé el artículo 76 Bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en materia administrativa.


Sobre dicha primer sentencia, esta Segunda S. ha distinguido las cuestiones del juicio que han quedado firmes y aquellas que serán motivo de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en la nueva resolución que dicte en cumplimiento de la sentencia protectora, es decir, cuáles son los actos vinculados a cuya realización se ve constreñido el tribunal responsable sin margen alguno dentro del cual emitirlos, y cuáles los actos libres, esto es, aquellos que realizará en uso de su arbitrio judicial, por contar con libertad de jurisdicción respecto de ellos.


Dicha distinción se realizó al resolverse por cinco votos, en sesión privada de veintisiete de junio de dos mil tres, la contradicción de tesis 153/2002-SS, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., con los argumentos siguientes:


"De las tesis transcritas se advierte que en el cumplimiento de las sentencias de amparo, las autoridades responsables están obligadas a realizar las actuaciones o consideraciones que ordena la propia sentencia, en la medida en que tales aspectos constituyeron la litis en el juicio de amparo, pero las mismas autoridades ya no tienen facultades para modificar todas aquellas cuestiones que no fueron objeto de estudio en el juicio de garantías, que de ser independientes a las cuestiones debatidas previamente, han causado estado y quedado firmes. Ahora bien, el hecho de que en virtud de la técnica jurídica las etapas sucesivas en los juicios propicien la preclusión de la anterior, obedece simplemente a la seguridad jurídica de las partes en el juicio. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el quejoso puede acudir al juicio de amparo directo a fin de reclamar las violaciones que estime se causaron en su perjuicio, sea que las violaciones se hayan cometido en el propio laudo o que, cometidas durante el procedimiento, afecten a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del laudo; expresando para ello los conceptos de violación que estime pertinentes, de manera que las violaciones reclamadas constituyen la materia del juicio de amparo instaurado y la concesión de la protección de la Justicia Federal se ocupará únicamente de aquellas cuestiones propuestas por el quejoso o, en su caso, de las advertidas por el órgano juzgador que le permitan suplir la deficiencia de la queja, sin ocuparse de otras que, en consecuencia, quedarán firmes, precluyendo el derecho del inconforme para hacerlas valer con posterioridad. Es decir, el quejoso tiene la obligación procesal, al interponer el juicio de amparo, de hacer valer todas las violaciones que a su juicio estime fueron cometidas por la autoridad responsable, tanto las cometidas en el propio laudo, como aquellas realizadas dentro del procedimiento y que trascienden al resultado del fallo, pues de no hacerlo así deberá estimarse que el propio quejoso las ha consentido y no podrá alegarlas en un juicio de amparo posterior, dado que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada precisamente del consentimiento del quejoso respecto de esas violaciones no impugnadas, máxime que las mismas, en virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen, pues dichas autoridades estarán obligadas a reparar las violaciones respecto de las cuales se ocupó la sentencia de amparo, pero estarán impedidas para ocuparse de cuestiones ajenas a ésta, en términos de las tesis citadas con anterioridad."


En virtud de lo dicho por esta S. al resolverse la contradicción de tesis 153/2002-SS, se concluye que agotada por el quejoso la posibilidad de impugnar las violaciones correspondientes al haber promovido un primer juicio de amparo directo, es inconcuso que al promover un segundo o ulterior juicio de amparo en contra de las subsiguientes resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la posibilidad de impugnación se constriñe a nuevas violaciones cometidas por la S. responsable dentro de la propia sentencia, e inclusive a violaciones ocurridas dentro del procedimiento, sólo si en el nuevo momento procesal causan perjuicio al promovente y trascienden al resultado del fallo, y que las mismas no lo causaron antes.


De ello se sigue, que no es posible impugnar la omisión del estudio de la competencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que no fue impugnada con oportunidad en un primer juicio de amparo, dado que fue consentida por el quejoso, por lo que los conceptos de violación que sobre ellas haga valer, serán inoperantes, pues dicha cuestión de competencia que no formó parte de la litis constitucional primigenia habrá quedado firme sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada precisamente del consentimiento del quejoso respecto de esa omisión no impugnada, máxime que la misma, en virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberá ser reiterada por la S. responsable como cuestión firme en ese juicio contencioso administrativo, pues dicho órgano jurisdiccional estará obligado a reparar las violaciones respecto de las cuales se ocupó la sentencia de amparo, pero estará impedido para ocuparse de cuestiones ajenas a ésta.


No es óbice a la conclusión anterior, lo afirmado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, respecto a que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en todos los casos, deben examinar de manera oficiosa, si la resolución impugnada fue emitida por una autoridad competente o si la misma carece de fundamentación o motivación, por ser de orden público y constituir un presupuesto procesal, de conformidad con el artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, pues conforme a lo decidido por esta S., al resolverse la contradicción de tesis 44/2006-SS, el criterio de legalidad a que alude dicha jurisprudencia, rige en el juicio contencioso administrativo, mas no en el juicio de amparo, cuyas reglas, en el tema que se resuelve, han quedado precisadas con antelación.


Apoyan las conclusiones anteriores, en lo conducente, las tesis 2a./J. 57/2003 y 2a.CII/97, que dicen:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 196).


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO. En amparo directo se puede válidamente alegar la inconstitucionalidad de un precepto legal dentro de los conceptos de violación de la demanda, siempre que dicho precepto haya sido aplicado en la sentencia o en el procedimiento por primera vez, de tal suerte que si el quejoso tuvo la oportunidad de plantear dicha inconstitucionalidad en un amparo anterior donde el precepto se aplicó en su perjuicio por primera vez, debe considerarse que en el segundo o ulterior juicio de amparo que promueva, el concepto de violación respectivo será inoperante, ya que el precepto legal fue consentido." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 408).


De conformidad con lo hasta aquí dicho, esta Potestad Federal considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


El estudio en el juicio de amparo de los conceptos de violación en los que se combate la omisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar de oficio la competencia de la autoridad demandada, resulta de la obligación que le impone el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues debe atenderse a las reglas que rigen en dicho medio de control constitucional, cuya materia es de estricto derecho. En esa tesitura, son inoperantes los conceptos de violación en los que se combate la omisión por parte del referido Tribunal de estudiar la competencia de la autoridad demandada, cuando de autos se aprecia que se produjo en una sentencia contra la cual se promovió juicio de garantías sin haberse impugnado oportunamente, pues debe entenderse que dicha violación fue consentida y, por ende, el derecho a reclamarla en amparos posteriores precluyó, ya que la omisión alegada que no formó parte de la litis constitucional, habrá quedado firme sin posibilidad de impugnarse posteriormente, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que la misma, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberá ser reiterada por el Tribunal responsable como cuestión firme en el juicio contencioso administrativo de origen.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Octavo Circuito.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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