Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 218
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución1a./J. 53/2007
Número de registro20240
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción deriva de asuntos del orden civil, materia de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 522/2006, determinó, en la parte que interesa a la presente contradicción de tesis, lo siguiente:


"... No obstante lo anterior, la responsable parte de una premisa falsa, al afirmar que debido a la excepción planteada (que como ya se vio en líneas que anteceden interpretó incorrectamente), arrojaba la carga de la prueba a la actora, para demostrar que quien firmó los pagarés base de la acción tenía poder para obligar cambiariamente a la persona moral. Ello, si se parte que el pagaré es título ejecutivo que constituye una prueba preconstituida de la acción, al contener el documento la existencia del derecho, y definir al acreedor y el deudor, así como la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones, como prueba de lo consignado en el título. Para dar claridad a lo anterior, se torna indispensable determinar la naturaleza que como documentos tienen los títulos de crédito, para ello se cita al doctrinista R. de P.V., quien en su obra titulada ‘Derecho mercantil mexicano’, publicada en el año dos mil, por editorial P., en las páginas 379 a 381, aborda el tema de los conceptos generales de los títulos de crédito, donde en lo que aquí interesa, establece: (se transcriben). Bajo esa perspectiva, contrario a lo que afirma la responsable, resulta inconcuso que es a la parte demandada a quien corresponde probar sus excepciones, al tenor de lo que disponen los artículos 1194 y 1196 del Código de Comercio, que establecen: ‘Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.’. ‘Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.’. Lo anterior, con relación al artículo 8o., fracción II y III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: ‘Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: ... II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11.’. De la interpretación puntual de los preceptos legales antes citados, no queda la menor duda que el legislador federal estableció como obligación procesal a la parte demandada probar sus excepciones (principalmente, si se fundan en las que prevé el artículo 8o., fracciones II y III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), así como la de demostrar su negativa cuando al hacerlo desconozca la presunción legal que tiene en su favor su contraparte, como sucede en el presente caso, donde existe la presunción legal del derecho que le asiste a la parte actora, en cuanto al pago de pesos que le reclama, de acuerdo al título de crédito (pagaré), con que funda su acción ejecutiva, y que la parte demandada, aquí tercera perjudicada, pretende, vía excepción, desconocer representatividad a la persona que firmó el documento mercantil en su nombre. Sobre el particular se cita la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 381, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.’ (se transcribe). También tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, consultable en el Tomo XXII, octubre de 2005, página 2519, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PERSONA MORAL DEMANDADA QUE NIEGA LA REPRESENTACIÓN DE QUIEN FIRMÓ EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN.’ (se transcribe)."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 608/86, mencionó, en lo conducente, lo siguiente:


"... En cambio, es infundado el segundo concepto de violación, porque no es verdad que la conclusión a que arribó la responsable conculque en su perjuicio los artículos 1194, 1195, 1196 y 1405 del Código Civil, 5o., 8o., fracción III, 10, 167, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni que haya realizado una incorrecta apreciación de los artículos 10 y 11 de este último ordenamiento, toda vez que, contrariamente a lo que alega la peticionaria, la responsable realizó un correcto estudio al estimar que la carga de la prueba pesaba sobre la parte actora, por tratarse en el caso de excepciones cuyo contenido se traduce en hechos negativos. Ciertamente, la regla general contenida en el artículo 1194 del Código de Comercio, consiste en que, el que afirma está obligado a probar, por lo que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones, sufre una excepción en los términos del artículo 1195 del propio ordenamiento legal, al establecer que, el que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. En el caso, el actor considera que con la sola exhibición del documento base de la acción quedó relevado de la carga de la prueba, por tener éste el carácter de prueba preconstituida y pleno valor probatorio; premisa en la cual le asiste razón. Sin embargo, como en la hipótesis las excepciones opuestas por el demandado, se hicieron consistir en: a) Que no fue la sociedad demandada quien suscribió el documento base de la acción y b) que quien lo firmó carecía de facultades para suscribir títulos de crédito a nombre de la empresa (contenidas tales excepciones en las fracciones II y III del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) se desprende que tales excepciones se apoyan únicamente en hechos negativos, ya que sólo se concretan a negar la acción ejercitada por el actor, e inciden directamente en uno de los requisitos fundamentales para que el documento mercantil aludido tenga el pleno valor probatorio que le otorga la ley, frente a la sociedad demandada, por referirse precisamente a su calidad de obligado en el título, a su legitimación pasiva en la causa, por lo que en el caso tiene aplicación el principio contenido en el artículo 1195 en lo relativo a que, el que niega no está obligado a probar; o sea, que si bien es verdad que los títulos de crédito se reputan como prueba preconstituida de la acción, por lo que el actor no debe probar ningún hecho en el juicio, dicha regla sobre carga de la prueba no opera en su integridad, cuando el demandado se excepciona con base en un hecho puramente negativo, respecto de uno de los requisitos necesarios para reconocer valor de prueba plena a dichos títulos, como ocurre cuando se niega que la persona que los suscribió en nombre y representación de quien figura como obligado haya tenido facultades para hacerlo, casos en los que debe acreditarse por el demandante que cuando se hizo la suscripción sí existía la representación, pues de lo contrario se obligaría al demandado a la muy difícil prueba de hechos negativos."


De la sentencia anterior derivó la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, agosto de 1993

"Tesis: I.4o.C.197 C

"Página: 463


"JUICIOS EJECUTIVOS, CASO EN QUE CORRESPONDE PROBAR AL ACTOR. Si bien es verdad que los títulos de crédito se reputan como prueba preconstituida de la acción, por lo que el actor no debe probar ningún hecho en el juicio, dicha regla sobre carga de la prueba no opera en su integridad, cuando el demandado se excepciona con base en un hecho puramente negativo, respecto de uno de los requisitos necesarios para reconocer valor de prueba plena a dichos títulos, como ocurre cuando se niega que la persona que los suscribió en nombre y representación de quien figura como obligado haya tenido facultades para hacerlo, casos en los que debe acreditarse por el demandante que cuando se hizo la suscripción sí existía la representación, pues de lo contrario se obligaría al demandado a la muy difícil prueba de hechos negativos.


"Amparo directo 2544/93. G.E.P.. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.O.. Secretaria: A.M.S.O..


"Amparo directo 608/86. Andamios Atlas, S.A. 30 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretario: D.P.P.N.."


En términos similares a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1283/98, sostuvo en la parte conducente de la sentencia recaída a tal asunto lo siguiente:


"... Por otro lado, es pertinente transcribir lo razonado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo civil 1046/98, en sesión de veinticinco de junio del año en curso, promovido por la citada tercera Mueblería Hidalgo de Guasave, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que dice: ‘CUARTO. Es fundado uno de los conceptos de violación hechos valer, lo que hará innecesario el estudio de los restantes. Se estima que cuando el representante de una persona moral sostiene que quien suscribió el documento fundatorio de la acción carece de facultades legales para ello, arroja la carga probatoria a la actora para que ésta demuestre que aquél sí tenía poder para obligar cambiariamente a dicha persona moral: hecho que podrá demostrar justificando cualquiera de las diversas formas a que aluden los artículos 9o., 10 y 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o sea, exhibiendo copia autorizada del poder relativo (al inscribirse en el Registro Público de Comercio el interesado se encontraba en posibilidad de solicitarla), el escrito en que conste la autorización hecha por el obligado principal, o bien mediante la ratificación expresa o tácita del representante legal, o justificando que la demandada le hizo creer con actos u omisiones graves, conforme a los usos del comercio, que quien firmó tenía las facultades necesarias. Al respecto son aplicables las dos ejecutorias que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, la primera en la Quinta Época, Tomo LXXXIX, página 2529, y la segunda en la Séptima Época, Volumen 64, Cuarta Parte, página 94, que en su orden previenen: «TÍTULOS DE CRÉDITO. REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIRLOS A NOMBRE DE OTRO.» (se transcribe) y «TÍTULOS DE CRÉDITO. ESTÁ AL ALCANCE DEL BENEFICIARIO INDAGAR. EN EL MOMENTO OPORTUNO, SI LOS FIRMANTES ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR EL DOCUMENTO A NOMBRE DE TERCEROS.» (se transcribe). No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que M.O.C., persona con quien se entendió la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento (y no M.A.A. como equivocadamente lo refirió el ad quem, éste es el endosatario en procuración de la actora), hubiera reconocido que la sociedad demandada efectivamente debía el pagaré reclamado, habida cuenta que dicho reconocimiento solamente alcanzaría el rango de confesión en el caso de que estuviera ratificado judicialmente. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis publicada en el referido Semanario (sic), Novena Época, T.V., agosto, página 692, que señala: «CONFESIÓN JUDICIAL, LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR EL DEMANDADO EN EL DESAHOGO DEL AUTO DE EXEQUENDO. NO LA CONSTITUYEN.» (se transcribe). Procede, por tanto, otorgar la protección federal a fin de que en la nueva sentencia que pronuncie en sustitución de la reclamada, la Sala responsable tome en cuenta lo expresado y decida lo que corresponda al analizar los agravios de la ahora quejosa y apelante ...’. Lo anterior es importante, porque la disidente alude en esencia: que genera una fuerte presunción a su favor el reconocimiento efectuado por M.O.C., respecto del adeudo reclamado: que a su contraria, conforme con el artículo 1196 del Código de Comercio, correspondía la carga de la prueba: que es desafortunado lo que expresa el ad quem sobre que debió solicitarse la ratificación de tal reconocimiento ante la presencia judicial, dado que no existe disposición alguna que establezca que carecen de valor las confesiones vertidas ante el actuario o secretario, al practicarse la diligencia de emplazamiento. Por tanto, es claro que los argumentos sustentados en la ejecutoria de amparo que parcialmente se transcribe, son de exacta aplicación al caso que se analiza, puesto que en los mismos se destaca que la parte actora tenía la carga de probar que quien firmó los fundatorios de la acción contaba con poder para obligar cambiariamente a la persona moral demandada, así como que el hecho de que M.O.C., al llevarse a cabo la diligencia en comento, hubiese reconocido que se debía la suma demandada, no podía estimarse como una confesión, puesto que dicho rango sólo se alcanza en el supuesto de que ese reconocimiento estuviera ratificado judicialmente, lo anterior de acuerdo con los fundamentos que en el propio fallo protector se invocan. Bajo ese orden de ideas, es indudable, en oposición a lo que afirma la sociedad impetrante, que el reconocimiento mencionado genere una fuerte presunción a su favor y que no se demostraron las excepciones que hizo valer la tercera perjudicada en cuanto a la obligación de pago. Es inaplicable el criterio que invoca la agraviada bajo el rubro: ‘RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. NATURALEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, en virtud de que se refiere a una hipótesis distinta a la que se examina, puesto que en el mismo se alude a un reconocimiento que consta en una escritura pública, que dé origen a un título que legitima y obliga a su cumplimiento. Lo mismo sucede con la que se titula: ‘RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. CAUSA GENERADORA DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’, ya que igualmente hace alusión al reconocimiento que obra en un documento público. Tampoco cobra aplicación la tesis de la voz: ‘PAGARÉS MERCANTILES. RECONOCIMIENTO DE LOS.’, porque el mismo trata un caso diverso, como es el relativo a cuando en la contestación el demandado acepta deber al actor determinada cantidad, lo que no sucede en el presente asunto. A similar conclusión debe arribarse en lo que ve a la diversa tesis del título: ‘JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONFESIÓN DE ADEUDO EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. SE CONSIDERA COMO PRODUCIDA ANTE JUEZ COMPETENTE.’, en la medida en que se hace alusión al reconocimiento del saldo adeudado y por el cual se demandó, respecto de la cantidad originalmente determinada en el título de crédito y aceptada por la parte demandada."


De la sentencia anterior derivó la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: III.3o.C.83 C

"Página: 582


"TÍTULOS DE CRÉDITO. CUANDO LA PERSONA MORAL DEMANDADA NIEGA REPRESENTACIÓN A LA PERSONA QUE SUSCRIBIÓ EL DOCUMENTO EN SU NOMBRE, LA CARGA PROBATORIA CORRESPONDE A LA ACCIONANTE. Cuando el representante de una persona moral sostiene que quien suscribió en su nombre el título de crédito fundatorio de la acción carece de facultades legales para ello, arroja la carga probatoria a la actora para que ésta demuestre que aquél sí tenía poder para obligar cambiariamente a dicha persona moral; hecho que podrá demostrar justificando cualquiera de las diversas formas a que aluden los artículos 9o., 10 y 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o sea, exhibiendo copia autorizada del poder relativo (al inscribirse en el Registro Público de Comercio, el interesado se encontraba en posibilidad de solicitarla), el escrito en que conste la autorización hecha por el obligado principal, o bien mediante la ratificación expresa o tácita del representante legal, o justificando que la demandada le hizo creer con actos u omisiones graves, conforme a los usos del comercio, que quien firmó tenía las facultades necesarias.


"Amparo directo 1283/98. Mueblera El Duende, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretaria: M.E.R.M.."


TERCERO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de los mismos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en esencia, sostuvo lo siguiente:


• El título ejecutivo es una prueba preconstituida de la acción, al contener el documento la existencia del derecho y definir al acreedor y al deudor así como la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones, como prueba de lo consignado en el título.


• El artículo 1196 del Código de Comercio dispone que "También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."


• En vista de lo anterior, la parte demandada tiene la obligación de probar su negativa, cuando al hacerlo desconozca la presunción legal que tiene en su favor su contraparte.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en esencia, sostuvieron lo siguiente:


• Cuando el demandado se excepciona contra el pago de un título de crédito, argumentando que la persona que lo suscribió en nombre y representación de una persona moral no contaba con facultades para representarla, la carga de la prueba respecto a la validez de dicho título recae sobre el demandante.


• Lo anterior en virtud de que la excepción en cuestión se basa en un hecho puramente negativo, los cuales no pueden ser probados, como lo señala el artículo 1195 del Código de Comercio.


Ahora bien, resulta pertinente destacar que en el caso concreto, para determinar si las posturas contendientes se encuentran o no en contradicción resulta innecesario referirse a los antecedentes fácticos de los cuales éstas derivan. Lo anterior obedece a que, como se advierte de la síntesis efectuada de los criterios adoptados por cada uno de los Tribunales Colegiados, dichos órganos jurisdiccionales, por lo que hace a la materia de la presente contradicción de tesis, únicamente analizaron el alcance de las normas jurídicas que rigen la valoración de la prueba en materia mercantil; pero en ningún momento, al menos para resolver dicha cuestión específica, se pronunciaron respecto a la calificación jurídica de los hechos del asunto sometido a su consideración o respecto a la adecuación de los mismos a alguna hipótesis normativa. Es decir, por la naturaleza eminentemente jurídica y abstracta del planteamiento que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, los tribunales contendientes, para resolverlo, no requirieron hacer alusión a las circunstancias fácticas del caso.


Por tal motivo, en vista de que las determinaciones alcanzadas por los Tribunales Colegiados, relativas a la materia de la presente contradicción de tesis, son de naturaleza netamente jurídicas y abstractas, resulta irrelevante conocer los hechos y antecedentes de los asuntos de los que éstas derivaron.


Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, atento a que:


1. Ambas posiciones contendientes analizan la misma hipótesis jurídica: determinar a quién corresponde la carga de la prueba cuando la excepción del demandado contra quien se quiere hacer efectivo el cobro de un título de crédito consiste en que la persona que suscribió el título de crédito en nombre y representación de una persona moral no contaba con facultades para hacerlo.


2. Ambas proponen soluciones contrarias respecto de dicho problema, sosteniendo la primera posición contendiente que corresponde al demandado y, la segunda posición que corresponde a la parte actora. Cada una de éstas, con base en los razonamientos referidos con antelación.


En vista de lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos de las consideraciones expuestas a continuación.


Como se ha mencionado, el problema jurídico que debe ser dilucidado por este Alto Tribunal consiste en determinar a quién corresponde la carga de la prueba cuando la excepción del demandado contra quien se quiere hacer efectivo el cobro de un título de crédito consiste en que la persona que suscribió el título de crédito en nombre y representación de una persona moral no contaba con facultades para hacerlo.


A manera de proemio, resulta pertinente señalar que la relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas -más o menos graves-, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables e, inclusive, la pérdida del proceso. Ello ocasiona que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, alegar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener de manera exitosa su pretensión y evitarse perjuicios en el proceso.


La "carga de la prueba" constituye una de dichas conductas o actitudes requeridas a las partes en el proceso, y consiste en la exigencia de demostrar la existencia de los hechos en que fundan su pretensión. Es pues, una condición que debe ser satisfecha para que tales hechos sean considerados como ciertos por el Juez y, en virtud de ello, efectivamente sirvan de fundamento a dicha pretensión.


Así, la "carga de la prueba" determina quién tiene interés en acreditar la existencia de un hecho en el proceso, en razón de ser precisamente a quien perjudica o sufre la consecuencia desfavorable de la falta de prueba. Dicha institución se traduce, por ende, en una norma de distribución entre las partes del riesgo de la omisión de probar los hechos relevantes en el juicio.


Ahora bien, en la regulación procesal mercantil -que es el ámbito dentro del cual surge la problemática jurídica planteada en la presente contradicción de tesis- se han establecido en relación con la "carga de la prueba" las reglas siguientes, contenidas en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, transcritos a continuación:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."


Respecto a la última de las reglas aludidas, resulta pertinente hacer referencia a su vez a la contenida en el artículo 1280 del Código de Comercio, que complementa a aquélla y la cual dispone que:


"Artículo 1280. El que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción."


De los artículos anteriores se advierte que la regla general respecto a una negación consiste en que quien la formula está relevado de la carga de probar. Esta regla deriva de una necesidad lógica: la imposibilidad material de acreditar la existencia de un acto negativo.


No obstante dicha circunstancia, los artículos antes citados establecen dos "excepciones" a la regla apenas aludida, consistentes en que quien niega tiene la carga de la prueba (1) cuando su negativa implica una afirmación y (2) cuando su negativa implica desconocer una presunción legal. Sin embargo, ambas "excepciones", en realidad, no son más que meras formulaciones deducidas de la regla general contenida en el artículo 1194 del Código de Comercio (que establece que el que afirma está obligado a probar los hechos en que apoya su afirmación), la cual, por ende, se encuentra implícita en tales formulaciones.


En efecto, una afirmación puede ser traducida, desde una perspectiva formal, en un enunciado negativo. Así, los atributos "de un objeto" -cuya consideración conjunta precisamente lo conforman- pueden ser considerados mediante una formulación afirmativa o una negativa: se puede predicar que determinado objeto "posee" determinada calidad, por ejemplo, tener "x"; o bien, no tener la que resulta contraria (o, al menos, excluyente o incompatible) a la propiedad "x", por ejemplo, no tener la calidad "no x".


Cabe destacar que el tipo de enunciado formalmente negativo que encierra una afirmación (que, como se mencionó, puede ser traducido a uno afirmativo, y viceversa) no constituye, sin embargo, una negación "pura y simple", del tipo referida por el artículo 1195 del Código de Comercio (el cual señala que "El que niega no está obligado a probar ..."), pues tal tipo de negación describe una situación materialmente negativa, la cual, dada su inexistencia fáctica, no es susceptible de ser probada.


Habida cuenta de lo anterior, es de estimarse que si un demandado, a manera de excepción procesal, formula una afirmación a través de la cual pretende desvirtuar los hechos que fundan la pretensión de la parte actora, corresponde al demandado la carga de probar dicha afirmación, con independencia de la modalidad de redacción en la que esa hubiera sido formulada (es decir, a través de un enunciado formalmente afirmativo o a través de uno formalmente negativo). Lo anterior en virtud de que, como se vio, el artículo 1194 del Código de Comercio prescribe que corresponde al excepcionante probar sus afirmaciones y de que, como también se vio, lo relevante es que una excepción del tipo de la referida se basa en un enunciado materialmente afirmativo.


En otro orden de ideas, resulta importante mencionar que la particularidad de la excepción, materialmente afirmativa pero formalmente negativa, a que alude el artículo 1196 del Código de Comercio (el cual establece que "... está obligado a probar el que niega cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante ...") consiste en que los hechos que se pretenden desvirtuar derivan de una presunción legal; de manera que el excepcionante, para lograr dicho cometido, debe desvirtuar los hechos que sirven de sustento de salida a la presunción en cuestión, para que de esa manera -por operación de ley- queden desvirtuados a su vez aquellos otros hechos resultantes en los que la parte actora apoya su pretensión.


Como se mencionó al principio de este estudio, el problema jurídico que debe ser dilucidado en la presente contradicción de tesis consiste en determinar a quién corresponde la carga de la prueba cuando la excepción del demandado contra quien se quiere hacer efectivo el cobro de un título de crédito consiste en que la persona que suscribió el título de crédito en nombre y representación de una persona moral no contaba con facultades para hacerlo.


Respecto de la naturaleza particular de los títulos de crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito menciona que:


"Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


Esto es, de la mera titularidad de dichos documentos se deduce a su vez la titularidad del derecho descrito en el texto de los mismos, sin necesidad de tener que acreditar para ello la existencia de determinada relación, entre el emisor y el beneficiario, que la ley reconozca como generadora de una obligación jurídica. Por esa virtud, este Alto Tribunal, de manera reiterada, ha considerado que tales títulos tienen dentro de un juicio el carácter de una prueba preconstituida del derecho de crédito consignado en los mismos; como se aprecia de las jurisprudencias transcritas a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1988

"Tomo: Parte II

"Tesis: 1962

"Página: 3175


"TÍTULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.-Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 398

"Página: 266


"TÍTULOS EJECUTIVOS.-Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción."


De esa forma, la ley establece una presunción acerca de la validez de los títulos de crédito aportados en un juicio.


En esa tesitura, si una persona, dentro de un proceso judicial, objeta la validez de un título de crédito -y, en consecuencia, la validez del derecho consignado en el mismo- le corresponderá, de conformidad con la regla prevista en el artículo 1196 del Código de Comercio antes referida, la carga de desvirtuar la presunción de validez de la que gozan dichos documentos.


Ahora bien, resulta importante precisar que la presunción mencionada únicamente se refiere al derecho de crédito; esto es, a los distintos elementos contenidos en el título de crédito que aluden al ámbito de validez de dicho derecho. En suma, se presume la validez del derecho, pero no las condiciones requeridas por la ley como generadoras del mismo.


En esa tesitura, resulta evidente que la calidad jurídica de la persona que suscribe un título de crédito -por ejemplo, como en el presente caso, ser representante legal de la persona moral emisora- no es materia de la presunción en cuestión.


En efecto, la capacidad jurídica de la persona que emite un título constituye meramente una de las diversas condiciones y requisitos que exige la ley para que dicho título pueda ser considerado jurídicamente eficaz y, como consecuencia de ello, el derecho de crédito consignado en el mismo sea, ese sí, presumido válido.


En este sentido, es de concluirse que cuando la excepción del demandado, contra quien se quiere hacer efectivo el cobro de un título de crédito, consiste en señalar que la persona que suscribió el título de crédito, en representación de la persona moral emisora, no contaba con facultades para hacerlo, corresponde a la parte actora la carga de probar que dicho firmante sí contaba con dicha calidad; lo anterior en virtud de que:


1. La excepción referida se basa en la negación de un hecho: la persona que firmó el título de crédito no es representante legal de la sociedad demandante (lo cual incide directamente en uno de los requisitos fundamentales para que el documento mercantil tenga el valor probatorio que le otorga la ley) y, en consecuencia, esta última parte carece de legitimación para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento jurídico;


2. De conformidad con el artículo 1195 del Código de Comercio, antes referido "el que niega no está obligado a probar"; y,


3. No opera presunción legal alguna en favor del requisito controvertido, que de conformidad con el artículo 1196 del Código de Comercio, pueda revertir la carga de la prueba en contra del que niega la existencia del hecho presumido por la ley; puesto que la excepción negativa aludida no se refiere a la validez del derecho contenida en el título (hecho presumido), sino meramente a uno de los requisitos generadores del mismo (la legitimación del suscriptor del título).


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida del derecho de crédito consignado en ellos, de manera que los aportados en un juicio se presumen válidos salvo prueba en contrario. Por otra parte, el artículo 1195 del Código de Comercio establece como regla general que quien niega no está obligado a probar su dicho, mientras que el artículo 1196 de ese ordenamiento prevé como excepción el supuesto en que la negación implique desconocer una presunción legal, la cual tratándose de los títulos de crédito se refiere solamente a los elementos descriptivos del ámbito de validez del derecho de crédito consignado en ellos, y no a las condiciones consideradas por la ley como necesarias para generar dicho derecho. En ese tenor, se concluye que cuando la excepción del demandado, contra quien se pretende hacer efectivo el cobro de un título de crédito, consiste en señalar que quien lo suscribió en representación de la persona moral emisora no contaba con facultades para hacerlo, corresponde al actor la carga de probar que contrariamente a lo aseverado por el excepcionante, dicho firmante sí tenía dichas atribuciones, pues la calidad de quien firma el título de crédito no goza de presunción legal alguna en su favor, y conforme al artículo 1195 referido, "el que niega no está obligado a probar".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P. (ponente), e hizo suyo el asunto el Ministro S.A.V.H..



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