Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 482
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1057/2000
Número de registro20210
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes en los recursos de revisión fiscal en que se sustentan los criterios en conflicto, del índice de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 195/2006, en sesión de nueve de junio de dos mil seis, en lo conducente, consideró:


"SÉPTIMO. Es infundado el único agravio de la revisión fiscal, en atención a las siguientes consideraciones: A. esencialmente la revisionista que en la sentencia recurrida se interpretan y se aplican indebidamente los artículos 237, 238, primer párrafo, fracción II, y 239 del Código Fiscal de la Federación, relacionados con lo dispuesto en el diverso artículo 38, fracción III y 43, de esa misma codificación, toda vez que la S.F. sostuvo que la orden de visita que antecedió a la multa combatida, carece de la debida fundamentación legal, por no citarse el dispositivo legal que establece la posibilidad de la autoridad fiscalizadora, para designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente, lo que en opinión de la revisionista, constituyó una consideración excesiva, por extralimitarse en los requisitos que debe contener el acto administrativo en comento, ya que en la especie, como parte de la fundamentación de la orden de visita controvertida, sí se citó el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, pero en opinión de la a quo, de una manera insuficiente, por no señalarse la fracción específica que previera la facultad ejercida por la autoridad demandada, para designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente, provocando un vicio formal en el mencionado mandato de autoridad. La revisionista estima contradictoria esta consideración de la juzgadora, porque si en la sentencia recurrida, quedó reconocido que en la orden de visita se citó el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, luego entonces la sentenciadora no debió haber concluido que su mención se hizo en forma limitada, pues en opinión de la inconforme, con el señalamiento del dispositivo legal en comento, debió entenderse por inserto todo su contenido normativo, incluyendo la facultad de designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente, máxime que en el caso, para acreditar la competencia material y territorial de la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se invocaron los preceptos legales y reglamentarios que fundamentaron su facultad para ordenar visitas domiciliarias, lo que comprende la designación del o los visitadores y que puedan actuar en su auxilio, de todo lo cual la revisionista concluye que en la orden de visita combatida, se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional, consistentes en constar por escrito, ser emitida por autoridad competente, expresar el nombre del visitado y el lugar a inspeccionarse, el objeto de la visita y llenar las demás condiciones que fije la ley de la materia. Este Tribunal Colegiado encuentra infundado el motivo de agravio bajo análisis, toda vez que no le asiste la razón a la revisionista, cuando señala que la Sala se excedió en los requisitos que debe contener una orden de visita, al considerar que la autoridad demandada, si bien es cierto que en su acto de molestia citó el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, de todas maneras dicha mención había resultado insuficiente, por no señalar la fracción y párrafo específicos de dicho numeral, que previera la facultad de designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente en la visita domiciliaria; pues contrariamente a lo que afirma la inconforme, en principio debe decirse que la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, conlleva que todo acto de molestia debe reunir los requisitos de fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, que viene a ser el mismo requisito previsto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; siendo conveniente señalar al respecto, que el más Alto Tribunal del país ha sostenido que la fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, consiste en que los actos de molestia a que se alude en el citado dispositivo jurídico fundamental, deben tener como base una disposición normativa general, que prevea la situación concreta en relación con la cual sea procedente realizar el acto autoritario de molestia, esto es, que exista una ley que lo autorice. Así, la fundamentación legal de los actos de autoridad, que causen al gobernado una molestia en los bienes a que se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad, el cual consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza u ordena en forma expresa; por tanto, es imperativo que en aquellos actos autoritarios que incidan en la esfera jurídica del particular, se citen con precisión los preceptos legales que legitimen a la autoridad para actuar en determinado sentido, porque ello permite al gobernado destinatario del acto de molestia, que tenga la certeza de que el ente autoritario correspondiente, al emitir el acto de molestia condigno, actúa dentro de su respectivo ámbito de atribuciones y que, por ende, aquél está obligado a permitir la intromisión de la autoridad de que se trate, que en el caso de la visita domiciliaria, ocurre en el propio domicilio del contribuyente, como excepción al principio de inviolabilidad regido por el artículo 16 constitucional en comento. Ahora bien, en este punto es conveniente señalar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante ejecutoria de fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, dictada al fallar la contradicción de tesis número 16/2004-SS, estableció que el proceder de la autoridad fiscal cuando notifica una orden de visita, implica un ‘... aspecto que torna a dichos actos de un cariz especial ya que conlleva la intromisión al domicilio del particular, constituyendo una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio regido por el artículo 16 de la Constitución Federal ...’, pues al ordenar una visita domiciliaria, la autoridad fiscal debe cumplir indispensablemente ciertas formalidades, que en todo momento se encuentran sujetas al citado precepto constitucional ‘... que establece el derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual de inviolabilidad domiciliaria, pues la visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que para llevarse a cabo debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que, aplicado a la materia fiscal, adicionalmente debe contener los requisitos que la ley de la materia dispone, esto es, los previstos en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación consistentes en: expresar el nombre del visitado, lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de visita de que se trata ...’ (el subrayado es de este Tribunal Colegiado). En este orden de ideas, se coincide con el fallo emitido por la Sala a quo, en el sentido de que si bien es cierto, que el funcionario público que emitió la orden de visita domiciliaria, entre otros dispositivos legales y reglamentarios, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; empero, no menos cierto resulta que el servidor público emisor de la orden de visita, fue omiso en invocar expresamente en el cuerpo de ese acto de molestia, la fracción y párrafo específicos que prevengan la facultad de designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente, contraviniendo con ello el principio de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de un acto de molestia, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ya que como quedó establecido en la contradicción de tesis número 16/2004-SS antes aludida, la orden de visita obligatoriamente debe contener los requisitos que la ley de la materia dispone, esto es, los previstos en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, y que para el caso de la designación del o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente, citar con precisión la fracción y párrafo específicos que contemplen dicha facultad, pues en caso contrario, se provoca la ilegalidad de la orden de visita de que se trata; de ahí que si la autoridad fiscal, al emitir la orden de visita controvertida, no mencionó con precisión la parte de la norma que prevé dicha atribución a favor de la autoridad, entonces dicho acto de molestia atenta en contra del citado principio de fundamentación de la competencia, mismo que es menester observar en todo acto de autoridad. Lo antes precisado es así, toda vez que la premisa esencial establecida en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, se traduce en que los actos de molestia desplegados por las autoridades administrativas, consistentes en introducirse al domicilio para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que el contribuyente se encuentra afecto, no constituyen el ejercicio de una facultad irrestricta, sino que los entes tributarios al llevar a cabo esos actos, se encuentran legalmente compelidos a observar tales formalidades, cuyo cumplimiento evidencia el respeto a la esfera jurídica del gobernado. Así las cosas, no cabe sino concluir, que si en la orden de visita domiciliaria bajo análisis, el administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila, no señaló con precisión el fundamento legal que prevé la facultad para designar al o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente en la visita domiciliaria; en consecuencia, como se señala en la sentencia recurrida, dicho mandato de autoridad se encuentra viciado de ilegalidad, por no cumplir el requisito formal de fundar debidamente el acto de molestia; sin que obste a lo anterior, los argumentos de índole jurídica esgrimidos por la ahora inconcordante, los cuales esencialmente hace consistir en que la autoridad emisora de dicha orden de visita, solamente se hallaba obligada a especificar en la misma, los numerales en los cuales se le otorga competencia material y territorial para emitir ese mandamiento de visita, lo que incluye la designación del o los visitadores y que puedan actuar de manera conjunta o separada, y por lo mismo, la afirmación correlativa no requería ser fundada y motivada, y aun en el evento de que así fuera, en la orden de visita sí se invocó el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, el que por esa razón debía entenderse inserto en todo su contenido normativo, incluyendo la facultad de designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente. Ya que respecto a dichos argumentos, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la revisionista, porque lo pretendido en ellos no es verídico, en atención a que entre las exigencias a que alude como aquellas que deben observarse en las órdenes de visita, conforme lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyen la de llenar los demás requisitos fijados en las leyes de la materia, esto es, los previstos en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, requisitos que también se encuentran sujetos a los principios de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 constitucional, y por lo mismo, para su debida satisfacción requieren que se cite con exactitud el precepto que contemple la facultad ejercida, que en el caso incluye la fracción y párrafo específicos, que establezcan la posibilidad de que la autoridad emisora de la orden, pueda designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente, tal como se establece en el artículo 43, fracción II y párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra establece: ‘Artículo 43.’ (se transcribe). Como se observa en la transcripción anterior, en la fracción II del precepto legal bajo análisis, se establece que en la orden de visita se deberán indicar los nombres de la persona o personas que podrán efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente; mientras que en el párrafo segundo de dicha norma, se especifica que los visitadores designados por la autoridad emisora de la orden de visita, podrán efectuar la visita conjunta o separadamente. En ese contexto, resulta indudable que al estatuir el diverso artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que los actos administrativos deben estar fundados y motivados, es claro que ello hace ineludible que en el cuerpo de la orden de visita domiciliaria controvertida, se citara el dispositivo jurídico en el cual se le otorga a la autoridad emisora de dicho acto de molestia, la facultad legal de designar el o los visitadores y que puedan inmiscuirse al domicilio de un determinado causante, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que el contribuyente se encuentra afecto, ocasionándole así una afectación a su esfera jurídica; toda vez que la observancia de tal requisito, es precisamente lo que da certeza a los actos desplegados por la autoridad tributaria, a lo cual no puede oponerse el razonamiento de que la cuestión de la designación del o los visitadores, no constituye la causa legal del procedimiento, y por lo mismo, no requiere ser fundada y motivada, como sucedió con la orden de visita que se señala. Esto es así, porque es evidente que para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional, es indispensable que se citen con precisión las partes de la norma que contengan la facultad ejercida, lo cual no sucedió en la orden de visita cuestionada, cuando se mencionó el artículo 43 del Código fiscal de la Federación, pero sin especificar la fracción y el párrafo que contuviera la facultad ejercida. En efecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido reiteradamente, que no es válido estimar que una facultad legal ejercida, pueda considerarse debidamente fundada y motivada en el mandamiento de autoridad, con solamente invocar de manera general un precepto legal, sino que para tal efecto es indispensable, que se mencione con precisión la parte de la norma que consagre dicha facultad, en este caso para que en el mandamiento de visita condigno, la autoridad fiscal pueda designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente, de tal manera que no se necesiten inferencias para deducir la facultad legal ejercida; puesto que no debe perderse de vista que los actos de la autoridad fiscalizadora deben ceñirse estrictamente a la ley, pues sólo así se cumplen íntegramente los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 constitucional, y a los que de manera absoluta deben constreñirse los actos autoritarios destinados a afectar la esfera jurídica de los gobernados, sin que por lo demás, tal como ya se dijo, resulte dable jurídicamente obtener una determinada facultad de la autoridad tributaria, con base en deducciones, sino que siempre debe basarse en el dispositivo, acuerdo o decreto que expresamente otorgue dicha competencia, y en caso de que el precepto legal de que se trate, contenga varias fracciones, inciso o subincisos, entonces también se especifiquen con exactitud en el mismo acto de molestia. Sobre esta cuestión, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, al resolver la contradicción de tesis número 94/2000-SS, sustentó el criterio de que ‘... la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico ...’, por lo que en este contexto, dicho Alto Tribunal considero que la formalidad de fundar en el acto de molestia, la competencia de la autoridad que lo suscribe ‘... constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas’. Las consideraciones antes transcritas, mismas que este Tribunal Colegiado hace suyas para resolver la litis puesta a debate en la presente revisión, originaron que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentara la jurisprudencia clave 2a./J. 57/2001, visible en el Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 2001, página 31, que a la letra establece: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). En este sentido, como lo ha establecido la Segunda Sala de este Alto Tribunal, si la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, conlleva la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales, que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, como en la especie es una orden de visita, luego entonces, resulta indispensable, por lo que hace a la facultad ejercida en un acto de molestia, que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, para tomar una determinación que sustente la legalidad de una facultad de comprobación ejercida en el domicilio de los gobernados; por lo que en este orden de ideas, si como ha quedado analizado con anterioridad, en el caso de la multa impugnada en el juicio de nulidad, el mismo administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila, en la orden de visita de la que se derivó dicho gravamen, no cumplió con el requisito de citar con precisión la fracción y el párrafo del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, que prevenga su facultad para designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente, en consecuencia, esa omisión se traduce en una falta de exactitud en la cita del precepto legal, lo cual, de conformidad con las consideraciones sustentadas por el más Alto Tribunal de nuestro país, provoca la ilegalidad del acto de molestia, por no mencionar la fundamentación necesaria para que en una orden de visita domiciliaria, se pueda designar el o los visitadores y que puedan actuar conjunta o separadamente, y de ahí lo infundado del único agravio de la revisión. En este orden de ideas, cabe agregar que no impide llegar a la anterior conclusión lo alegado por la revisionista, en el sentido de que en la orden de visita solamente se autorizó a un solo visitador; y ello se dice así, ya que esa circunstancia de que se hubiera autorizado a un solo visitador no exime a la autoridad para fundar su competencia a efecto de poder designarlo y además que éste pudiera actuar de manera separada o conjunta, pues independiente de que sea uno o más, en la especie, el hecho que se sanciona es precisamente la omisión de la autoridad para fundar su competencia, a efecto de que pudiera designar visitador; de ahí que tampoco importa que la designación de un solo visitador pueda ser conjunta o separada, toda vez que esa circunstancia de manera alguna subsana el vicio formal en que incurrió la autoridad de omitir fundar debidamente la facultad ejercida de designar visitador; de ahí que en este aspecto, también resulte infundado el único agravio de la revisión. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en sesiones del veintitrés de junio, siete y catorce de julio, seis de octubre de dos mil cinco, dieciséis de marzo de dos mil seis, y ocho de mayo de dos mil seis, al resolver los recursos de revisión fiscal 124/2005, 132/2005, 138/2005, 203/2005, 55/2006 y 149/2006, respectivamente. Por ende, al ser infundados los argumentos que conforman el único agravio de la autoridad revisionista, y al subsistir la causal de nulidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia recurrida."


Igual criterio sostuvo el citado Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 413/2006, en sesión de treinta de noviembre de dos mil seis.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver la revisión fiscal 242/2006, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil seis, en lo conducente, consideró:


"QUINTO. Los agravios que expresa el administrador de la Administración Local Jurídica de Torreón, en representación de la autoridad demandada, resultan infundados por una parte y fundados y suficientes para revocar la sentencia combatida, por otra. Consta de autos, que J.F.S., en representación de El Color de la Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, acudió ante la Tercera Sala Regional Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-05-III-B2-8553, de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, mediante la cual se determina una multa a cargo de la empresa, por la cantidad de nueve mil setecientos ochenta y tres pesos. La autoridad demandada, contestó a la instancia sosteniendo la legalidad del acto impugnado. La Tercera Sala Regional Norte Centro II, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto impugnado. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de revisión fiscal. En síntesis propone la autoridad recurrente en su único agravio, que se viola en su contra lo dispuesto en los artículos 38, fracción III, 237, primer párrafo y 239 del Código Fiscal de la Federación, pues la Sala indebidamente invoca argumentos que no se hicieron valer en el juicio de nulidad, pues la litis a dilucidar era establecer si la autoridad, Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, fundó debidamente su competencia para designar visitadores, y las consideraciones de la a quo, son excesivas, pues para satisfacer las exigencias del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es suficiente que el mandamiento de autoridad conste por escrito, sea emitido por autoridad competente, exprese el nombre de la persona a visitar y el domicilio en el que deba efectuarse la visita, el objeto que se persigue y los demás requisitos que señalan las leyes de la materia, requisitos que fueron cubiertos en la orden de verificación. Continúa manifestando la autoridad disconforme, que si bien es cierto, que las órdenes de visita deben estar debidamente fundadas y motivadas, también lo es que no se debe llegar al extremo de lo resuelto por la Sala, pues estima que en las órdenes de visita, lo que debe citarse son las disposiciones que otorgan competencia material y territorial. Que no es verdad que forzosamente deba citarse el artículo 43, fracción II y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues ese precepto constriñe a que en las órdenes que se emitan para realizar una visita domiciliaria, se expresen los nombres de las personas que deban efectuar la visita, quienes podrán hacerlo conjunta o separadamente, lo cual no implica, la cita del mencionado numeral en las referidas órdenes de visita, pues se debe interpretar en el sentido de que se puedan designar visitadores aislados o en grupo, para que, en forma individual o colectiva, efectúen la visita respectiva. Argumenta la autoridad recurrente que es suficiente con que en la orden de visita domiciliaria se hubieran citado los preceptos legales y reglamentarios que establecen la competencia específica para ese tipo de actuaciones pues de ellos se desprende la cita del que faculta al administrador para ordenar ese tipo de actuaciones. Que en el caso, se citó el artículo 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, párrafos segundo y penúltimo, en relación con el 16, fracciones VIII, IX, X y XXII, y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el último de los cuales en la fracción IX, faculta a la autoridad a ordenar y practicar visitas domiciliarias y si el penúltimo párrafo del artículo 18, fracción II, apartado A, señala que los administradores estarán asistidos por sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones, por la imposibilidad de que el propio administrador sea quien ejecute todas las funciones, y resulta absurdo, considerar que no tiene facultades para designar visitadores. Plantea la recurrente, que de considerarse acertado lo propuesto por el actor, sería el administrador quien tendría que practicar todas las funciones a que se contraen las facultades que le son conferidas, lo cual obviamente, haría imposible el desempeño de sus funciones. Que en la especie, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, actuó con estricto apego a derecho, pues fue precisa y clara, al señalar su competencia para emitir la orden de visita domiciliaria y actuó en los términos en que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria lo faculta; que es cierto que la designación de los auditores actuantes es resultado del ejercicio de la facultad de comprobación, pues el administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, ordenó la actuación al personal que las necesidades del servicio requirió, en el caso, a los visitadores y, es claro que su actuación se ajustó a derecho y el único visitador autorizado, fue Ó.S.S.S., visitador adscrito a la administrador (sic) Local de Auditoría Fiscal de Torreón, quien practicó la visita a la actora por lo cual, no se materializa una afectación real que haya afectado sus defensas y menos que haya trascendido al sentido de la resolución impugnada, puesto que aun y cuando del texto de la orden de visita se desprenda que los visitadores designados podrán actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta o separada, únicamente se señala un visitador y no a múltiples visitadores. Invoca el criterio de rubro: ‘VISITADORES DESIGNADOS PARA EFECTUAR LA VISITA DOMICILIARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ESTA ÚLTIMA SEA REALIZADA SÓLO POR ALGUNO DE ELLOS NO LE RESTA VALIDEZ.’. Es infundado lo expuesto por la autoridad recurrente, en lo que atañe a que en el caso se viola el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues contrario a lo que expone, la Sala resolutora no desatendió la litis propuesta, ya que precisamente en el primero de los conceptos de nulidad propuestos, la actora hizo valer la inadecuada fundamentación de la orden de verificación de comprobantes fiscales, por la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad para designar visitadores, que actuaran de manera conjunta o separada, que fue precisamente la materia del análisis realizado por la Sala. Por otra parte, es fundado el argumento de la recurrente en cuanto sostiene que solamente se requiere que se citen los preceptos que facultan a la autoridad para emitir la orden de visita y en el caso, se designó un solo visitador, por lo cual, no era necesario que se invocara la fracción inciso o subinciso del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, como lo exige la Sala recurrida. En efecto, aun cuando este tribunal al resolver las revisiones fiscales 163/2006 y 200/2006, sustentó el criterio de que aun cuando fuera un solo verificador designado, en la orden de visita debe citarse el precepto que autoriza al administrador a designar múltiples visitadores y que éstos realicen la visita de manera conjunta o separadamente; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema en el caso que nos ocupa conduce a este tribunal a variar el criterio anteriormente señalado, en atención a las siguientes consideraciones: En el caso, se cuestiona si al designar a un verificador, la autoridad administrativa debe señalar el precepto que le autoriza a hacer la designación y, si no obstante que se trata de un único verificador, es menester que se cite el artículo 43, fracción II, última parte, del Código Fiscal de la Federación, como parece indicarlo la Sala recurrida. Respecto del primer punto cabe precisar, que la exigencia constitucional de la debida fundamentación, garantiza la seguridad jurídica de los particulares, quienes a través de dicha garantía, pueden conocer las facultades con las que está dotada la autoridad que emite el acto de molestia, esto es, la mencionada garantía debe cumplirse siempre que el Estado por medio de los órganos que lo conforman, actúa frente al particular, infiriéndole una molestia a su esfera de derecho. Luego, esto no rige cuando el órgano estatal emite una determinación que no va dirigida a un particular, como en el caso es la designación del funcionario que desahogará la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues tal determinación interna, no va dirigida al particular y, como lo señala acertadamente la recurrente, no se materializa una afectación real en contra del particular, quien podrá conocer cuál es el funcionario designado para realizar la verificación, al recibir una orden de visita dirigida a él, en la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, se deberá contener, entre otras exigencias, el nombre del funcionario que realizará la verificación; en este aspecto, el único dato que el particular debe conocer, es el nombre de la persona autorizada para realizar la verificación, pues el relativo a si el funcionario que emitió u ordenó la visita, tiene facultades o no para designar al verificador que materialmente la realizará, no incide en una molestia para el gobernado, sino que redunda directamente en la competencia de origen o legitimidad del verificador, lo cual no puede ventilarse en el juicio de nulidad, pues da lugar a la usurpación de funciones o bien, a la invasión de esferas, cuestiones respecto de las cuales, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no podría pronunciarse, y por otra parte, la competencia de la autoridad, que se encuentra establecida, como garantía de los particulares en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la que garantiza que nadie puede sufrir un acto de molestia, a menos que sea emitido por autoridad competente, de lo que se sigue, que sólo la competencia de la autoridad para emitir la orden de verificación, es la que debe encontrarse debidamente fundamentada en la orden de visita, por ser éste el acto que incidirá en la esfera de derechos del particular. Así, a juicio de este tribunal, basta que en la orden de visita, la autoridad emisora señale el precepto que consigna su facultad para ordenar o practicar la visita, para que justifique su competencia material, luego, en el caso que nos ocupa, la autoridad justificó su competencia con la cita de los siguientes preceptos: (se transcribe). Como se advierte, en el acto de molestia se señalaron entre otros, los artículos 7o., fracciones VII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 18, apartado A, fracción II, segundo y último párrafos y 16, fracción X, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, preceptos de los que señalan: (se transcriben). Del precepto legal primeramente citado y, de los reglamentos transcritos, se desprende que el Servicio de Administración Tributaria tiene como atribuciones vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, en su caso, ejercer las facultades de comprobación, y las demás que sean necesarias para llevar a cabo sus facultades, las que compete realizar a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, dentro de la circunscripción territorial que corresponda, las relativas a ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, que tales Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, estarán a cargo de un administrador local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas, por diversos funcionarios entre los que se señala a los verificadores. De lo anterior se conoce, que la Administración Local de Auditoría Fiscal tiene competencia material para ordenar la práctica de visitas domiciliarias para comprobar la expedición de los comprobantes fiscales, y en esa facultad expresa, es la que debe encontrarse debidamente fundada en el acto de autoridad, pues es la que trascenderá en la esfera jurídica del particular. Lo anterior es así, ya que si bien es verdad que la fundamentación material y territorial de la autoridad, debe encontrarse pormenorizadamente fundada por la autoridad en el acto de molestia, esa fundamentación se exige constitucionalmente, a los actos que pueden trascender a la esfera del particular, esto es, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo ha establecido reiteradamente, en los actos de molestia, debe encontrarse pormenorizadamente fundada la competencia del funcionario emisor, mas esa exigencia no, con las actuaciones internas que la dependencia lleva a cabo para el logro de sus objetivos, tales como la designación de los funcionarios que realizan materialmente la visita, pues esa designación que corresponde a la distribución de funciones de la administración, no es una actuación que pueda incidir en forma mediata al particular. En otro aspecto, el segundo punto a dilucidar, consistente en que si al tratarse de un solo verificador, debe encontrarse fundada su competencia para actuar de manera conjunta o separada, debe considerarse que, tal como lo señala la autoridad, si en el caso, en la orden de verificación se autorizó para cumplimentarla únicamente al visitador Ó.S.S.S., evidente resulta que ese único visitador, no podría ejercer la facultad de realizar la visita, de manera conjunta o separadamente y, en consecuencia, al tratarse de una facultad que no ejercerá, no tiene porque justificar frente al particular su potestad de realizar la visita de forma conjunta o separada. No se desconoce por este tribunal, que en reiteradas ocasiones se ha sustentado el criterio de que en la orden de visita, se debe fundamentar la facultad para que los visitadores actúen de manera conjunta o separada, potestad que le confiere el artículo 43, fracción II, última parte, del Código Fiscal de la Federación, empero, en la especie se trata de un solo verificador designado, que no tiene por qué justificar la facultad de ejercer su atribución de manera conjunta o separada, con otro verificador designado, toda vez que la autoridad administrativa, al emitir la orden de verificación de expedición de comprobantes fiscales de diez de agosto de dos mil cinco, autorizó para cumplimentarla únicamente al visitador Ó.S.S.S., por lo cual ese único visitador, no tiene porque justificar frente al particular su potestad de realizar la visita de forma conjunta o separada, como se autoriza en el artículo 43, fracción II, última parte, del Código Fiscal de la Federación que señala: (se transcribe). Conforme a lo expuesto, debe convenirse con la autoridad recurrente, en el sentido de que al ser un solo verificador el designado en la orden de verificación de expedición de comprobantes fiscales, no es obligación de la autoridad, señalar el precepto que lo faculta para actuar de manera conjunta o separada con otros, puesto que al ser uno sólo el designado, es evidente que su actuación no podrá ejercerla de manera conjunta o separada con otro. En mérito de lo anterior, al haber resultado parcialmente fundados los agravios propuestos, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la Tercera Sala Regional Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declare infundado el concepto de nulidad propuesto por el inconforme, referente a la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad para que los visitadores actúen de manera conjunta o separadamente y resuelva lo procedente."


Posteriormente, el propio Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver la revisión fiscal 400/2006, en sesión de treinta de noviembre de dos mil seis, en lo conducente, consideró:


"SÉPTIMO. A juicio de este órgano colegiado, resulta fundado el agravio segundo, propuesto por la autoridad recurrente, suficiente para revocar la sentencia que se revisa, como más adelante se verá. Como antecedentes del caso, se obtiene que M.B.O., en representación de la empresa Dulces y Regalos Fantasy, Sociedad de Responsabilidad Limitada, promovió demanda de nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-05-III-B2-10673, del veintiuno de diciembre de dos mil cinco, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón Coahuila, por medio del cual se le impone una multa a la demandante por la cantidad de $9,783.00 (nueve mil setecientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional). Seguido el juicio en sus trámites, la Sala del conocimiento, el dieciocho de agosto de dos mil seis, dictó la sentencia definitiva correspondiente, en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, al considerar en esencia, que la autoridad demandada en la orden de visita domiciliaria, no señala el párrafo del precepto legal en que se establece la posibilidad de que la autoridad emisora de dicha orden, pueda designar a múltiples visitadores para que actúen en forma conjunta o separada, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales; y que la orden cuestionada carece de la debida fundamentación a que obligan los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional. Por principio, debe dejarse debidamente precisado que la litis en el presente recurso de revisión fiscal se constriñe esencialmente a determinar si conforme al artículo 16 constitucional, la autoridad demandada tenía o no la obligación de fundar su competencia en la resolución que emitió para designar visitadores para efectuar la orden de visita domiciliaria. Al respecto, el precepto constitucional en cuestión exige que todo acto de molestia debe dimanar de autoridad competente; y también señala que debe cumplir con el principio de legalidad que otorga al gobernado la mayor protección dentro de nuestro orden jurídico; además la garantía de legalidad se contiene en la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento y su eficacia reside en el hecho de que a través de ella se protege todo el sistema de derecho objetivo de la nación, desde la misma Constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso. En efecto, la fundamentación legal consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el precepto constitucional de referencia, deben basarse en una norma general; es decir, que ésta prevea el precepto que le otorgue competencia o facultad para emitirlo, así como el que contenga la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad. Este concepto de fundamentación de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en sus bienes jurídicos, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; ello es así, porque conforme a dicho principio, las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, o sea, que la permisión legal para desempeñar determinado acto de su incumbencia debe estar previsto en un cuerpo legal, y no puede derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución que se irrogue. La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia, impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones: a) Que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo; b) Que el propio acto se prevea en dicha norma; c) Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan; y, d) Que en el citado acto se contengan expresamente los preceptos específicos que funden su competencia y la causa legal de su proceder. En ese orden de ideas, la fundamentación legal a que se refiere la garantía de legalidad, debe comprender tanto la competencia como la causa legal del proceder de la autoridad, y no sólo esta última, pues cuando la primera parte del artículo 16 constitucional refiere que funde y motive la causa legal del procedimiento, no sólo es en cuanto a la causa legal del procedimiento, supuesto que debe existir la concurrencia indispensable de la fundamentación tanto de la competencia, de la causa legal del proceder, como de la motivación en la causa legal del procedimiento, ya que no basta que haya una ley que autorice el acto autoritario de perturbación, sino que es preciso que en el mismo se invoquen los preceptos y fracciones en los cuales funda su proceder la autoridad, razonar lo contrario, esto es, considerar innecesario que se funde la competencia de la autoridad, implicaría la contravención a la garantía consagrada en el precepto en comento. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, párrafos y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. Puntualizado lo anterior, se afirma que es fundado lo argumentado por la parte inconforme en el agravio segundo que expresa que la juzgadora transgrede la garantía de legalidad que aduce, en virtud de que se extralimita en sus facultades al exigir de la autoridad demandada, una fundamentación exagerada en virtud de que no le basta que hubiera señalado el artículo y la fracción correspondiente al ordenamiento donde se le faculta, para señalar el nombre de las personas que puedan actuar dentro de la diligencia de la visita domiciliaria y si lo pueden hacer conjunta o separadamente, sino que señala que también se debió citar exhaustivamente a qué párrafo correspondía tal atribución, esto en virtud de que según dice, no se citó el párrafo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, que ese pronunciamiento está fuera de todo razonamiento lógico, en virtud de que la autoridad demandada sí citó la fracción correspondiente del código tributario, en donde se señala la atribución de la autoridad de designar las personas que desarrollaron la visita, así como si éstas podrán actuar de manera conjunta o separada, que en ningún momento la autoridad demandada se refirió sólo a un párrafo de la fracción II del artículo 43 de la ley en cita, sino que citó en sentido amplio tal dispositivo legal, que inclusive dentro de la orden de visita se señaló la facultad de los visitadores de actuar conjunta o separadamente, por lo que era evidente que la autoridad se refería a esa atribución conferida por el legislador; que sin embargo la Sala juzgadora consideró equivocadamente que la autoridad se refería sólo al párrafo primero de la citada fracción, que no debe pasarse inadvertido que el citado artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, no sólo cuenta con dos fracciones sino con una tercera, por lo que tampoco puede decirse que el citado párrafo segundo de la fracción II, no es parte de la misma fracción, o que se refiere a fracciones distintas de las relacionadas con el primer párrafo, porque en ese caso tendría que citar algún mandamiento de autoridad del segundo párrafo, fracción II, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, en el cual se señala la actuación conjunta o separada de los visitadores y no señalar el primer párrafo del citado ordenamiento en donde se ordena a la autoridad dé a conocer al gobernado los nombres de los visitadores. Se afirma que es fundado lo argumentado por la parte recurrente, toda vez que el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación en su fracción II, establece: ‘Artículo 43.’ (se transcribe). De la transcripción que antecede, claramente se obtiene que la orden de visita debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, el nombre de las personas designadas para efectuar la visita, las que lo podrán hacer en forma conjunta o separadamente. En esa tesitura, si la autoridad que ordenó la visita domiciliaria fundamenta su competencia en los artículos 42, fracción V, 43, fracción II, 45 y 49 del Código Fiscal de la Federación, 16 constitucional, 7o., fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres; 2, primero y tercer párrafo, 9o., último párrafo, XVIII, primer párrafo, apartado A, fracción II, y penúltimo párrafo, en relación con el artículo 16, fracciones VIII, IX y X, del penúltimo párrafo, y artículo 37, primer párrafo, apartado A, en la parte relativa a ‘En el Estado de Coahuila de Torreón, con sede en Torreón’ (sic) al haber señalado el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación fundó y motivó debidamente la orden de visita de verificación de comprobantes fiscales, pues en tal fundamentación quedó comprendida la posibilidad de que las personas designadas para efectuar la visita lo puedan hacer en forma conjunta o separadamente, sin que fuera necesario se precisara el párrafo de la fracción antes indicada, puesto que al no tratarse de una norma compleja resulta suficiente la cita del artículo y la fracción que sirve de fundamento como en el caso aconteció, de lo que se sigue que ningún estado de indefensión se causó a la parte actora al conocer que el proceder de la autoridad se encontraba dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, estaba ajustado a derecho. En ese contexto, es evidente que se cumple con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, al estar debidamente fundado y motivado el acto de autoridad, por lo que consecuentemente la Sala juzgadora violó las disposiciones legales invocadas por la autoridad inconforme, en esta tesitura, procede revocar la sentencia recurrida para el efecto de que se emita una nueva resolución, en donde siguiendo los lineamientos de esta determinación, concluya que son infundados los conceptos de impugnación primero, segundo y quinto, y se ocupe de resolver sobre los restantes conceptos de nulidad que no fueron estudiados y en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda. En razón a lo antes resuelto, es innecesario el análisis de los restantes agravios, pues aun cuando fueran fundados en nada variaría el sentido del fallo."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...



"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Precisado lo anterior, debe señalarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En cuanto al primer supuesto debe decirse que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos de su competencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, si para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para designar el o los visitadores y para que éstos puedan actuar conjunta o separadamente, debía citarse la fracción II, segundo párrafo, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; o bien, si era suficiente que se citara el artículo 43, fracción II, mencionado, que prevé tales facultades; y si el nombramiento de un solo visitador exime o no a la autoridad de fundar su competencia para que el visitador designado efectúe la visita conjunta o separadamente.


En este sentido, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que la autoridad debe citar en la orden de visita la fracción II, párrafo segundo, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, para tener por debidamente fundada la orden de visita, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar el o los visitadores y que éstos puedan actuar conjunta o separadamente; y que no es obstáculo para llegar a tal conclusión que en la orden mencionada se hubiese autorizado a un solo visitador, ya que esto no exime a la autoridad de fundar su competencia para poder designarlo y para que éste pueda actuar de manera separada o conjunta, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en un caso consideró que para estimar cumplida la fundamentación anotada es suficiente que se cite el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y, en otro caso, que como en la orden de visita se autorizó a un solo visitador para realizarla, no tenía por qué justificar su potestad para efectuar la visita conjunta o separadamente.


Finalmente, tales criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, determinar si para estimar debidamente fundada la orden de visita, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar el o los visitadores y para que éstos puedan actuar conjunta o separadamente, era necesario la invocación del artículo 43, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; o bien, si resultaba suficiente que se citara la fracción II del numeral mencionado, que prevé las facultades precisadas; y si la designación de un solo visitador libera o no a la autoridad de fundamentar su facultad para ordenar que la visita se podrá efectuar conjunta o separadamente.


Sin embargo, aun cuando se analizaron los mismos elementos, los tribunales contendientes arribaron a criterios divergentes, según se advierte de la parte considerativa de las ejecutorias relativas.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, los puntos concretos de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consisten en determinar si para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar el o los visitadores y para que éstos puedan actuar conjunta o separadamente, debe citarse la fracción II, segundo párrafo, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; o bien, si es suficiente con que se cite el artículo 43, fracción II, del mencionado código; y si el nombramiento de un solo visitador exime o no a la autoridad de fundar su competencia para que el visitador designado efectúe la visita conjunta o separadamente.


SEXTO. Esta Segunda Sala considera que deben prevalecer los criterios que con carácter de jurisprudencia aquí se definen.


Para resolver los puntos de contradicción es conveniente tener presente que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 94/2000-SS, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil uno, sostuvo el criterio jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 57/2001

"Página: 31


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 114/2005-SS, en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, lo que dio origen a la jurisprudencia cuyos datos de localización y contenido se señalan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 115/2005

"Página: 310


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


De las consideraciones en que se sustentaron los criterios jurisprudenciales mencionados se desprende que esta Segunda Sala ha establecido que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


La fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia descansa en el principio de legalidad consistente en que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley, por lo que la autoridad tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se le confiere sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.


En consecuencia, para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la competencia de la autoridad para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que lo contenga se precise la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia, pues de no ser así se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.


Precisado lo anterior, debe señalarse que el texto del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que se analiza en los asuntos materia de la presente contradicción, vigente en dos mil cinco, establece:


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado."


De la transcripción anterior se advierte que el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que se individualiza con claridad lo que debe indicarse en la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del ordenamiento legal citado, especificándose en su fracción II, con precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuar la visita, su sustitución, aumento o reducción, así como a su actuación en la visita conjunta o separadamente.


De conformidad con lo anotado, esta Segunda Sala considera que el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación no es una norma compleja, dado que ésta se individualiza en tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, es decir, otorga certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos que las autoridades efectúen o pretendan efectuar con fundamento en el precepto mencionado, lo que asegura la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, puesto que no ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, por ende, si está o no ajustado a derecho.


Entonces, en el caso, para estimar debidamente fundada la orden de visita, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita y para que la realicen conjunta o separadamente, no es necesario citar en el documento correspondiente el segundo párrafo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente la fracción II de este numeral, que es la que contiene con claridad, certeza y precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, las facultades respectivas.


En la inteligencia de que la autoridad no se libera de la obligación anotada por el hecho de que en algunas órdenes de visita haya designado únicamente a un visitador y señalado que podía efectuar la visita conjunta o separadamente, toda vez que si en la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación se establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban efectuar la visita, es aceptable legalmente que, aunque se trate de un solo visitador, se ordene que podrá efectuar la visita conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita.


Además, si en la orden de visita se determinó que la persona designada para llevarla a cabo podrá hacerlo conjunta o separadamente, la autoridad debe citar el fundamento que apoye su determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación, dado que se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


SÉPTIMO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactada con los siguientes rubro y texto:


-Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que las prevé, sin que le exima de la obligación anotada el haber designado a una sola persona para efectuar la visita, toda vez que el numeral mencionado también establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban llevarla a cabo, por lo que legalmente es aceptable que, tratándose de una sola persona, se ordene que podrá efectuarla conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..



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