Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 963
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 60/2007
Número de registro20178
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el cual emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ..."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 105/2004, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"QUINTO. El único agravio que vierte la autoridad recurrente merece el siguiente análisis.


"De autos consta que el 10 diez de septiembre de 2004 dos mil cuatro, la Sala responsable emitió la sentencia que aquí se impugna, en la que con fundamento en los artículos 235, 236, 237, 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-31-01429, de 2 dos de febrero de 2004 dos mil cuatro, emitida por la Administración Local Jurídica de Mérida, mediante la cual resolvió el recurso de revocación contra la diversa resolución contenida en el oficio 324-SAT31-5-A-9846 de 26 veintiséis de agosto de 2003 dos mil tres, mediante la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad total de $3'183,743.04 tres millones ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y tres pesos con cuatro centavos, en materia de impuesto sobre la renta, devolución improcedente de crédito al salario, otras retenciones, recargos y multas.


"Para arribar a esa conclusión la Sala consideró, en síntesis, que tanto en el citatorio de 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos como en el acta del día siguiente, no se cumplieron las formalidades que establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, acerca de la debida circunstanciación de las actas de notificación respectivas, pues se entendieron las diligencias con un tercero a quien se requirió la presencia del contribuyente o su representante legal, sin que se hiciera constar su nombre.


"Ahora bien, en su único agravio, la recurrente sostiene que el citatorio de 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, previo a la notificación del oficio de la primera ampliación del plazo de la visita domiciliaria, cumple con los requisitos de legalidad establecidas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; por lo que es exorbitante que la responsable pretenda que deba señalarse de forma circunstanciada el nombre de la persona quien hizo el requerimiento respectivo y la respuesta textual que ésta le dio, ya que el citado precepto legal no lo exige así; y cita la tesis de rubro: ‘PERSONA MORAL. PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES NO SON NECESARIOS MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, para concluir que si en el citatorio aparece que se entendió la diligencia con V.G.M.C., en su carácter de tesorera municipal, es porque a esta persona precisamente se requirió la presencia del representante legal de la visitada y la misma informó que no se encontraba, pues implícitamente así se desprendía del acta relativa.


"Lo anterior es infundado, en principio, porque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación previene las formalidades que deben observar las autoridades fiscales al efectuar notificaciones personales, en los términos siguientes: (se transcribe) ...


"De lo transcrito se observa que si bien es cierto que no se dispone de manera literal aquel dato o elemento de circunstanciación, también lo es, como puntualizó la Sala del conocimiento, que el notificador tiene a su cargo la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos a la práctica de dicha diligencia, ya que resulta indispensable contar con datos fehacientes acerca de cómo se llevó a cabo el procedimiento de la notificación, a fin de no dejar en estado de indefensión al particular.


"En relación con este tema se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 15/2001, citada incluso por la Sala, publicada en la página 494 del T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe) ...


"De cuya lectura se advierte que la obligación de levantar razón circunstanciada de las diligencias en materia de notificaciones, no es privativo (sic) de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino de cualquier notificación de carácter personal en aras de obtener un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el respeto a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.


"De tal suerte que el citatorio previo, al ser parte integral del procedimiento de notificación y entrega del referido oficio de la primera ampliación de la visita domiciliaria, es indudable que, como correctamente se determinó en la sentencia impugnada, debe circunstanciarse en dicho documento el nombre de la persona a quien se efectuó el requerimiento de la presencia del interesado o su representante legal, así como la expresión de la causa o razón que dio de su inasistencia o ausencia, pues solamente de este modo se demuestra fehacientemente la manera en que se llevó adelante el procedimiento, y se establece la convicción plena de su legalidad, por lo que no puede suponerse que dicho requerimiento se entendió con la persona a quien se entregó el citatorio, sino que tal circunstancia debe hacerse constar expresamente en el acta y no inferirse de la misma.


"Por consiguiente, si el citatorio es un acto previo a la práctica de una notificación y forma parte de ésta, es claro que la validez de dicha notificación depende de aquél, por constituir una de sus formalidades para los casos como el que se analiza, en el que no se encontró a quien estaba dirigida la notificación en la primera búsqueda.


"Luego, es indudable que sus incidencias también deben ser objeto de circunstanciación en el acta, a fin de no dejar al particular en estado de indefensión; en otras palabras, si se omitió circunstanciar en el citatorio a quién se requirió la presencia del representante legal de la contribuyente, ya que no se menciona su nombre, ni la respuesta obtenida a fin de establecer si aquél se encontraba presente; entonces, es inconcuso que no quedó justificado el motivo por el que se dejó el citatorio, pues a fin de no dejar al particular en estado de indefensión, no bastaba asentar:


"‘Requerida su presencia, se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado, por lo que se le entregó este citatorio a la C.V.G.M.C. en su carácter de tesorera municipal ...’.


"En consecuencia, no puede interpretarse el citado artículo 137 del código tributario, como pretende la recurrente, en el sentido de que tan sólo prevé que se deje el citatorio en el domicilio fiscal para que el buscado espere al notificador a una hora determinada del día hábil siguiente, limitando su trascendencia, sino de manera más amplia porque constituye un requisito sine qua non para la práctica de notificaciones como la que se analiza.


"Tiene aplicación la tesis XC/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 127-128, Tomo XX, noviembre de 2004, Pleno, S. y acciones de inconstitucionalidad, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe) ...


"Es pertinente, asimismo, citar la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 1368, del Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR QUIEN LA PRACTICA CUANDO SE REALIZA A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL DESTINATARIO.’ (se transcribe) ..."


Similares consideraciones sostuvo dicho órgano jurisdiccional al resolver las revisiones fiscales 77/2004, 36/2005, 131/2005, 13/2006 y 113/2006.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 279/2005, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. El extractado concepto de violación, como se anticipó en el preludio del actual considerando, resulta fundado, sustancialmente porque es verídico que el acta de una notificación personal que se realice en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe necesariamente contener todos los elementos que validen con certeza, el que la misma se haya entendido con un tercero y no con el directamente interesado; lo que en el caso particular no aconteció.


"A fin de soportar a cabalidad tal estimación, es oportuno, en principio, transcribir el contenido de los artículos 134, fracción I, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra y en lo conducente, prevén lo sucesivo: (se transcriben) ...


"La intelección jurídica de tales preceptos, permite establecer que las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente cuando se trate, entre otros, de citatorios, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos; que ese tipo de comunicaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y que al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique, señalándose la fecha en que se efectúe y recabándose el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, debiendo proporcionar una copia del acto administrativo al interesado; en el entendido de que toda notificación de carácter personal que se practique con quien debe realizarse será legalmente válida.


"Por otra parte, también se desprende que cuando la notificación sea de carácter personal y el notificador no encuentre a su destinatario, le dejará citatorio en su domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, o bien para que acuda a notificarse dentro de un plazo de seis días a las oficinas de las autoridades hacendarias.


"Finalmente, que si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, en la inteligencia que el notificador deberá asentar en el acta de notificación respectiva, en forma pormenorizada, las circunstancias que lo condujeron a actuar de uno u otro modo.


"Ahora, es imperativo mencionar que con relación a los requisitos que debe colmar una notificación de índole personal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al resolver la contradicción de tesis 87/2000, misma que dio pauta a la conformación de la jurisprudencia 15/2001, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página cuatrocientos noventa y cuatro, al tenor del rubro y texto subsecuentes: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe) ...


"A fin de comprender los auténticos alcances del criterio jurisprudencial en cita, deviene indispensable hacer mención a las posturas discrepantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que le dieron génesis, así como reproducir las consideraciones jurídicas medulares que determinaron la que debía prevalecer con carácter de obligatoria.


"Lo anterior se hace a modo de transcripción, con el propósito de darle mayor fidelidad a la información que de allí se obtiene: (se transcribe) ...


"Así las cosas, no queda duda que esa consideración jurídica de la resolutora de instancia, apoyada sólo en una conjetura, es contraria al espíritu del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, y de la interpretación que del mismo se realiza en la jurisprudencia 15/2001, autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida que la actuación comunicatoria de referencia no refleja, como era necesario, la pormenorización de los hechos que condujeron al diligenciarlo a entender la notificación con una tercera persona.


"En ese concreto sentido, no debe soslayarse en ningún momento que la notificación de los actos guarda trascendencia por demás sobresaliente, debido a que constituye un auténtico derecho de los administrados y una garantía frente a la actividad de la administración tributaria, a tal grado que dicha actuación es considerada como un acto de responsabilidad y una carga para esta última.


"Es por tal motivo, que el legislador quiso resguardar a los gobernados de los defectos en la notificación, rodeándola de múltiples formalidades de observancia forzosa.


"Entre ellas, las atinentes a que en el acta de notificación respectiva existan datos suficientes que patenticen los motivos que propiciaron que la diligencia se entendiera con persona distinta del interesado, dentro de los cuales debe encontrarse el que concierne a la persona con quien el notificador se identificó y entendió la diligencia, así como el dato preciso de quién le señaló la no presencia del sujeto buscado, habida cuenta que será a partir de tal información en que este último podrá cerciorarse de si realmente se dieron las condiciones que marca la ley para que la notificación se desahogara válidamente con persona distinta a la suya, y en caso de que arribe a una conclusión negativa, pueda desplegar una óptima defensa de sus intereses.


"No debe perderse de vista que la respuesta negativa que obtenga el notificador al llamado de la persona interesada, es lo que precisamente justifica que la diligencia la entienda con otra que se halle en el propio domicilio, de ahí que sea inevitable exigir la precisión de todos los datos que giran en torno al desarrollo de ese particular suceso.


"De eximir al notificador de levantar un acta donde detalle con exactitud las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y la manera en que tuvo convicción de cada una de ellas, entrañaría un quebranto a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, dado que carecerían de elementos suficientes para contrarrestar ese tipo de actos.


"Además, atenta contra la intención que tuvo el legislador, permitir deducir o tener como implícitos este tipo de datos, ya que en la misma forma en que se puede suponer que la persona que finalmente recibió la notificación respectiva, fue la que atendió al diligenciador y quien le informó que no se encontraba presente el interesado, también se puede conjeturar que fue una diversa o bien presumirse muchas otras situaciones que pueden surgir alrededor de la práctica de una notificación personal, lo cual es jurídicamente inconcebible, porque de por medio se encuentra la posibilidad o no de ejercer un derecho defensivo.


"Entonces, no es por simple formulismo, sino por certidumbre jurídica, que las actas de notificación deben contener una circunstanciación acabada, en los términos que se acaban de explicar.


"Un respaldo adicional de lo así postulado, no de menor valía, lo representa la tesis de subsecuente inserción, en la que se establece de forma destacada la necesidad de asentar, entre otros, los datos alusivos a la persona que entendió la diligencia de notificación y, en su caso, la diversa que recibió el documento relativo.


"El criterio que se invoca, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página trescientos sesenta y nueve, al tenor del rubro y texto sucesivos: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe) ...


"Al incumplirse en el caso con la circunstanciación de que se ha hablado, es inconcuso que se inobservaron las formalidades indispensables para cerciorarse de que la notificación de trato se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, traduciéndose en una incertidumbre con notorios perjuicios para la parte interesada, que trastoca el principio de seguridad jurídica que pretende brindar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


"Por ende, si la Sala responsable no lo ponderó así y en su lugar atribuyó legalidad a la notificación de trato, su sentencia se torna en ese aspecto transgresora de la garantía de legalidad que emerge del artículo 14 de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para otorgar la protección de la Justicia Federal que se solicita ..."


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada IV.3o.A.67 A, visible en la página 2052, T.X., marzo de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA RESPECTIVA LA PERSONA CON QUIEN EL NOTIFICADOR SE IDENTIFICÓ Y ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, ASÍ COMO EL DATO PRECISO DE QUIÉN LE SEÑALÓ LA NO PRESENCIA DEL INTERESADO. La interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, según lo expone la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, autoriza concluir que en el acta de una notificación personal en materia fiscal, deben consignarse datos suficientes que patenticen los motivos que propiciaron que la diligencia se entendiera con persona distinta del interesado, dentro de los cuales debe encontrarse el que concierne a la persona con quien el notificador se identificó y entendió la diligencia, así como el dato preciso de quién le señaló la no presencia del sujeto buscado, habida cuenta que será a partir de tal información en que este último podrá cerciorarse de si realmente se dieron las condiciones que marca la ley para que la notificación se desahogue válidamente con persona distinta a la suya, y en caso de que arribe a una conclusión negativa pueda desplegar una óptima defensa de sus intereses. Además, no es permisible deducir o tener como implícitos este tipo de datos, ya que en la misma forma en que se puede suponer que la persona que finalmente recibió la notificación respectiva, fue la que atendió al diligenciador y quien le informó que no se encontraba presente el interesado, también se puede conjeturar que fue una diversa o bien presumirse otras muchas situaciones que pueden surgir alrededor de la práctica de una notificación personal, lo cual es jurídicamente inconcebible, porque se encuentra de por medio la posibilidad o no de ejercer un derecho defensivo. Entonces, no es por simple formulismo, sino por certidumbre jurídica, que las actas de notificación deben contener una circunstanciación acabada, en los términos explicados."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 574/2005, sostuvo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación resultan en una parte fundados pero a la postre insuficientes, en otra inoperantes y en una más infundados.


"Como cuestión previa y para mejor comprensión del asunto, debe precisarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya definió que en toda notificación fiscal de carácter personal deberá levantarse razón circunstanciada, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, de aplicación obligatoria para este órgano colegiado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe) ...


"En la ejecutoria de mérito, en lo conducente, se estableció lo siguiente: (se transcribe) ...


"Es decir, la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal.


"En tales condiciones, es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada una de ellas, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación.


"Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorarse de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, con lo que se afectaría la seguridad jurídica que, aunque no lo digan expresamente, le brindan los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que podría llegarse, entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la contribuyente o en domicilio distinto al referido en autos.


"De lo considerado hasta aquí, pueden sentarse las siguientes conclusiones:


"1. Todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado;


"2. Tratándose de notificaciones personales en materia fiscal, la fundamentación y motivación de la diligencia debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la actuación;


"3. En el caso concreto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que prevé ciertas formalidades que deben observarse en caso de que el notificador no encuentre a quien deba notificar, las garantías de fundamentación y motivación se satisfacen precisamente, a través del cumplimiento de aquéllas, lo que implica que el actuario notificador tenga la convicción de su cabal cumplimiento; y,


"4. La inobservancia de alguna de las formalidades previstas para la eficacia del acto de la notificación trae como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado.


"En tales condiciones, relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, con lo que se pone freno a su posible arbitrariedad.


"En ese sentido, de acuerdo con el precepto indicado, al practicarse una notificación personal, es menester cumplir con los siguientes requisitos:


"a) previamente, y como un presupuesto esencial, debe requerirse la presencia del interesado o su representante legal; tratándose de personas morales deberá solicitarse la presencia de su representante;


"b) si no se encuentra al interesado o al representante, se les dejará citatorio para que esperen a una hora fija del día siguiente; y,


"c) si la persona interesada, o el representante no esperan a la cita, la notificación se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.


"De ello se colige que las formalidades esenciales de ese tipo de notificaciones, es que se entiendan directamente con el interesado, o con su representante, y sólo en el evento de que no se encuentren en la fecha y hora precisados en el citatorio, procederá entender la diligencia con un tercero, circunstancias que deben hacerse constar de manera fehaciente en el acta respectiva, por tratarse de un elemento esencial, para lo cual es menester indicar con precisión la forma y términos en que se llevó a cabo el requerimiento de que se habla, así como las eventualidades que al respecto se conozcan en ese acto.


"En ese orden de consideraciones, el hecho de que el párrafo primero del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos, no impide que ésta se realice, porque tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, el porqué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.


"De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen con base en todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos.


"En ese orden de ideas, resulta fundado el argumento del quejoso donde sostiene que en el acta circunstanciada de la que se ha hablado anteriormente, deben asentarse, entre otros datos, a qué persona se le requirió la presencia del contribuyente o su representante, su presencia o ausencia, pues en caso de estar presente, la diligencia se entenderá con éste, y si está ausente, o bien está presente, pero se niega a entender la misma, entonces sí será justificable llevarla a cabo con persona distinta; sin embargo, a la postre resulta inoperante, pues este Tribunal Colegiado estima que a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala fiscal responsable estime tal circunstancia, ya que del análisis integral de las diligencias de que se trata se desprende que el notificador sí cumplió con los requisitos de mérito.


Ver diligencias de notificación

"Del contenido de las diligencias transcritas, queda evidenciado que el seis de septiembre de dos mil cuatro, el notificador de la autoridad hacendaria se presentó al domicilio del contribuyente e hizo constar que una vez cerciorado de ser el correcto, procedió a requerir su presencia o la de su representante legal, a efecto de llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo, y asentó textualmente: ‘informándoseme no encontrarse en ese momento’, y enseguida procedió a dejar citatorio en poder de M.G.M., para que el contribuyente o su representante lo esperara a la diez horas del día siguiente (foja 22); posteriormente el siete de septiembre acudió nuevamente a dicho lugar, y en el acta de notificación, precisó que ‘nuevamente requiero la presencia del citado contribuyente o de su representante legal, haciendo constar que no me esperó’ y en el acta circunstanciada se expresó: ‘se me informa que el contribuyente está fuera de la ciudad’, y enseguida practicó la diligencia de notificación con M.G.M..


"En ese contexto, del análisis integral y sistemático de las circunstancias asentadas en las diligencias transcritas se desprende que son apegadas a derecho, pues en primer término, después de requerir la presencia del contribuyente o de su representante legal, el notificador asentó las expresiones ‘informándoseme no encontrarse en ese momento’ y ‘se me informa que el contribuyente está fuera de la ciudad’.


"Tales oraciones, en las cuales inicialmente no se identifica en forma expresa a la persona a quien se le requirió la presencia del interesado, no deben analizarse de manera aislada sino como parte integrante de la diligencia de notificación, en la que también se plasmaron los datos de M.G.M., quien fue la persona que recibió el citatorio y con la que se entendió la notificación, por tanto, esos elementos se complementan, ya que ese sujeto genérico o desconocido va implícito en dichas oraciones, es decir, alguien le tuvo que proporcionar dicha información, y esa aparente impersonalidad queda anulada, porque en el mismo acto es fácil observar su presencia, pues quedó plenamente identificada.


"Además, debe tomarse en cuenta que el numeral 190, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación tributaria por disposición de su precepto 197 establece lo siguiente: (se transcribe) ...


"De la transcripción que antecede, se desprende que las presunciones son las que se deducen de hechos comprobados, por consiguiente, en el caso en estudio, al estar debidamente acreditada la identidad de la persona con la cual se dejó el citatorio correspondiente y con quien posteriormente se entendió la diligencia de notificación, se puede desprender la verdad del hecho desconocido, esto es, que es la misma persona a quien se le requirió la presencia del contribuyente o de su representante legal, pues es una consecuencia lógica que se deduce o infiere del hecho conocido, cuya certeza sólo es destruible mediante otra probanza que se aporte en sentido contrario.


"En ese contexto, es dable sostener que la diligencia analizada cumplió con los requisitos que para ello exige el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, contrario a lo que sostiene el inconforme, tales circunstancias no lo dejaron en estado de indefensión, pues tuvo la posibilidad de aportar las pruebas necesarias dentro del juicio de nulidad para demostrar lo contrario, ya que en términos del numeral 68 del ordenamiento legal en cita, los actos de las autoridades fiscales gozan de la presunción de validez ..."


Similares consideraciones sostuvo dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 698/2005.


SEXTO. No es óbice para dirimir la presente contradicción de tesis el hecho de que los criterios divergentes se hubieren sustentado por los tribunales contendientes al resolver revisiones fiscales y juicios de amparo directo; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 12/93, sustentada por la entonces Segunda Sala, visible en la página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 75, marzo de 1994, correspondiente a la Octava Época, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL."


SÉPTIMO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como en el 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. ...


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", cuyo texto se omite de conformidad con los artículos 17 y 47 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso concreto se advierte que sí se reúnen los requisitos para integrar la contradicción de criterios, pues los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando criterios divergentes que partieron del análisis de los mismos elementos, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideraron que en el acta de notificación a que alude el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación debe asentarse expresamente el dato de la persona que informó al notificador sobre la ausencia del destinatario de la notificación o de su representante legal, sin que pueda establecerse alguna presunción, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que no es necesario que dicho dato se establezca expresamente, pues puede presumirse que la persona con quien se entendió la diligencia fue la que en un principio informó sobre la ausencia del destinatario, cuando en el acta se asentaron expresiones tales como "se me informó" o "informándoseme".


En tal virtud, el punto en contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si, de conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando el notificador entienda la diligencia con persona distinta al interesado o su representante legal, es necesario que asiente expresamente los datos de la persona que le informó sobre la ausencia del destinatario de la notificación, o bien, si puede presumirse que la persona con quien se entendió la diligencia es la misma que proporcionó esa información.


OCTAVO. A efecto de determinar el criterio que debe prevalecer, conviene hacer referencia en primer término al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


El precepto antes mencionado regula lo relativo a la forma en que deben practicarse las notificaciones personales cuando no se encuentre al interesado, estableciendo diversas reglas que tienen por objeto acreditar que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad respectivo.


En relación con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 87/2000-SS, así como los amparos directos en revisión 732/2004, 1806/2004, 997/2005, 20/2005 y 1395/2005, emitió diversos criterios relacionados con las formalidades que deben revestir las notificaciones a que se refiere el numeral aludido, tal como se desprende de las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 40/2006, que señalan:


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados."(1)


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(2)


Como se advierte de las jurisprudencias antes reseñadas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la validez de una notificación personal, practicada en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra sujeta a que en el acta respectiva se pormenoricen, entre otros aspectos, los datos de la persona que se busca y su domicilio, así como en su caso, los motivos por los cuales no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio.


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias que participan en la presente contradicción se desprende que los tribunales contendientes coinciden en que las formalidades que debe revestir el acta de notificación son precisamente las determinadas por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001; asimismo, dichos órganos jurisdiccionales consideran que en la referida acta se deben pormenorizar las circunstancias por las cuales no se entendió la notificación con el destinatario o su representante legal.


En este aspecto, los tribunales contendientes sostienen que se deben asentar los datos de la persona que informó sobre la ausencia del destinatario de la notificación; sin embargo, el punto discrepante radica en si dicho nombre debe asentarse expresamente y por separado, o bien, si puede presumirse que la persona con quien se dejó el citatorio o se entendió la diligencia es la misma que informó en un principio al notificador sobre la ausencia del destinatario, cuando en el acta relativa el referido notificador asienta expresiones tales como "... se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado, por lo que se le entregó este citatorio a ..." (revisión fiscal 105/2004), "... procedo a requerir su presencia o la de su representante legal, a efecto de llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo, informándoseme no encontrarse en este momento, por lo que procedo a dejar citatorio en poder de ..." (amparo directo 574/2005) y "... se me informa que la persona a notificar no está, por lo que al no haberse encontrado presente, procedo a notificarle la resolución cuyos datos se han detallado en el preámbulo de la presente acta a ..." (amparo directo 279/2005).


En efecto, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sostienen que para la validez de la notificación es necesario que se asiente en el acta, en forma expresa y por separado, el nombre de la persona que informó sobre la ausencia del destinatario, sin que pueda presumirse que dicha información la proporcionó la misma persona con la que se entendió la diligencia o se dejó el citatorio, pues de aceptarse lo anterior se generaría un estado de inseguridad jurídica en perjuicio del particular; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene que no se genera ningún estado de inseguridad, en la medida en que puede presumirse que la persona con quien se entendió la diligencia o a quien se dejó el citatorio, es la misma que en un principio informó al notificador sobre la ausencia del destinatario.


De este modo, para resolver el punto de contradicción, es necesario determinar si en el acta de notificación personal debe asentarse el nombre de la persona que informó al notificador sobre la ausencia del destinatario, o si puede presumirse que fue la misma con la que se entendió la diligencia, y de la cual sí se precisó el nombre en el acta respectiva, genera o no un estado de inseguridad jurídica en perjuicio de particular.


Para tal efecto, conviene precisar que de conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando el notificador no encuentre al destinatario o a su representante legal, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, en el entendido de que, de no atender al citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio.


En relación con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que para la validez de la notificación es necesario que se asiente expresamente el nombre de la persona que en un primer momento recibió el citatorio, así como de aquella con quien se entendió la diligencia, en caso de que el destinatario no haya atendido al citatorio.


Si bien es cierto que en el acta relativa deben pormenorizarse las razones por las cuales la diligencia se entendió con un tercero y no con el destinatario, también lo es que la falta de precisión expresa de la persona que informó al notificador sobre la ausencia del destinatario no genera ningún estado de inseguridad en perjuicio de este último, cuando del acta relativa puede presumirse que esta última fue quien en un primer momento informó al notificador sobre la ausencia del destinatario.


En efecto, al practicar una notificación, la autoridad respectiva debe cerciorarse previamente de que se encuentra en el domicilio correcto y, acto seguido, solicitar la presencia del destinatario. Si la persona que lo recibe le informa que no se encuentra el destinatario en el domicilio, el notificador procede a dejar en sus manos el citatorio para que lo espere en hora fija del día hábil siguiente.


Una vez que el notificador se presenta nuevamente en el domicilio donde dejó el citatorio, procede a requerir la presencia del interesado, y en caso de que la persona que lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador tiene la obligación de practicar la diligencia con el informante, esto es, la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma.


En tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que basta con que se asienten expresamente los datos de la persona con la que el notificador entendió la diligencia para que pueda presumirse que fue ella misma la que informó sobre la ausencia del destinatario, sin que con ello se genere un estado de inseguridad jurídica en perjuicio del particular, pues se encuentra en aptitud de conocer los datos de la persona que, en un primer momento, informó sobre su ausencia y con quien, acto seguido, se entendió la diligencia respectiva.


Por los motivos antes señalados debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia. En relación con lo anterior, conviene precisar que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, una vez que el notificador se constituye en el domicilio del destinatario, debe requerir su presencia, y en caso de no encontrarlo, dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, fecha en la cual requerirá nuevamente la presencia del interesado, y en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, esto significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; por otro lado, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


_____________

1. Visible en la página 494, T.X., abril de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Visible en la página 206, T.X., abril de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


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