Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 993
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 61/2007
Número de registro20175
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral, que es una de las materias de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 11653/2005, el ocho de julio de dos mil cinco, en la parte conducente, manifestó:


"... En otra parte de los conceptos de violación, el quejoso sostiene que: a) La Sala violó lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que determinó que el actor demostró que los porcentajes señalados en el hecho seis de la demanda, de ‘inflación superior al 10%’ correspondían al ‘Índice Nacional de Precios al Consumidor’ proporcionados por el Banco de México, situación que no era cierta porque en el laudo no transcribió en forma correcta y completa el desglose del informe proporcionado por el Banco de México, del cual se desprendía que no concordaba con las manifestaciones del hecho seis de la demanda laboral, además de que los cuadros o tablas que la Sala señaló en el laudo diferían de los datos del informe rendido por el Banco de México. b) El artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo del ex Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, no autorizaba el aumento de las pensiones vitalicias cada vez que la suma del índice del costo de la vida acumulara un 10%, sino que se aumentarían las pensiones cuando haya un aumento del 10% como mínimo al multicitado índice del costo de la vida, lisa y llanamente, como se desprendía de dicho precepto ya que no menciona la palabra ‘suma’ o ‘acumulación’, resultando absurda e ilegal la forma en que la responsable aplicó dichos porcentajes en el laudo reclamado. c) El cálculo del porcentaje del aumento en el índice del costo de la vida no era acumulativo, como se desprendía de las tablas que emitió el Banco de México, sino que se calculaba en comparación al mes anterior y no acumulado al mes anterior, porque de lo contrario, sería para cada individuo y no general para toda la población, por lo que es incorrecta la forma en que la Sala aplicó los porcentajes, ya que los mismos no se podían sumar, de hacerlo así, el aumento en el índice del costo de la vida variaría según el mes y año de cada jubilado y ya no sería de carácter general. Son infundados en una parte e inoperantes en otra los anteriores argumentos, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen. De acuerdo con los antecedentes que conforman la presente ejecutoria, E.R.M. manifestó en el hecho seis de la demanda laboral, lo siguiente: ‘Seis. A continuación se suman los aumentos mensuales que ha tenido el índice en el costo de la vida, en el periodo precisado, para determinar el momento en que se dio un incremento superior al 10%, para aplicar ese porcentaje a la pensión y obtener así la nivelación de la pensión reclamada. Asimismo, se compara la pensión actualizada con la pensión recibida, para determinar el monto de las diferencias adeudadas por la demandada. Cabe destacar que las siguientes cantidades se expresan en nuevos pesos. Monto de la pensión original $72.83 mensuales.


Ver tabla 1

"Al resolver acerca de la nivelación de la pensión vitalicia de retiro que el actor solicitó, la Sala responsable determinó: a) El actor demostró, que recibió por concepto de pensión jubilatoria las cantidades señaladas en la columna de ‘pensión recibida’, indicadas en el hecho seis de la demanda, con los recibos de pago que ofreció. b) También demostró, que los porcentajes señalados en el hecho seis de ‘inflación superior al 10%’, correspondían al Índice Nacional de Precios al Consumidor proporcionado por el Banco de México, mediante oficio exhibido el veintitrés de enero de dos mil cuatro. c) No existió controversia en cuanto a que la pensión jubilatoria inicial del actor fue $72.38 (setenta y dos pesos 38/100 M.N.) (sic) en abril de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que a continuación, la Sala indicó las fechas en que dijo que el Índice Nacional de Precios al Consumidor alcanzó un 10% como mínimo, a efecto de establecer el monto de la pensión exigible a partir de un año anterior a la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo, lo que realizó de la siguiente manera:


Ver tabla 2

"d) Indicó que del mes de octubre de dos mil uno, al mes de abril de dos mil dos, el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco de México no rebasó el 10% como mínimo, por lo cual determinó, que la pensión que el actor debió recibir a partir de un año anterior a la presentación del escrito inicial de demanda, es decir, a partir del mes de abril de dos mil dos, fue de $8,826.15 (ocho mil ochocientos veintiséis pesos 15/100 M.N.), a que condenó al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, a nivelar la pensión vitalicia de retiro del actor, sin perjuicio de los incrementos que siguieran impactando su cuantía, con apoyo en el artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo. e) La pensión vitalicia de retiro que el actor debió recibir en el mes de abril de dos mil dos fue de $8,826.15 (ocho mil ochocientos veintiséis pesos 15/100 M.N.) y sólo recibió $4,643.40 (cuatro mil seiscientos cuarenta y tres pesos 40/100 M.N.), por lo que la Sala sostuvo, que existió diferencia de $4,182.75 (cuatro mil ciento ochenta y dos pesos 75/100 M.N.); también estableció, que del citado mes y año, al mes de abril de dos mil cinco, fecha que estimó para el cumplimiento del laudo, habrían transcurrido veinticuatro meses, que multiplicó por el monto de la diferencia mensual señalada arrojándole la cantidad de $100,386.00 (cien mil trescientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) a que condenó al banco demandado por concepto de diferencias en el pago de la pensión vitalicia de retiro y dejó a salvo los derechos del reclamante para que incidentalmente calculara los incrementos a la pensión jubilatoria que se siguieran generando hasta que la misma se nivelara conforme a derecho, con fundamento en el precepto reglamentario invocado. En el aspecto que aquí se trata, tomando en consideración que de acuerdo con el criterio reiterado en diversas jurisprudencias emitidas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jubilación es una prestación exclusivamente contractual derivada de un acuerdo de voluntades entre los trabajadores y el patrón, por lo que lo concerniente a esta prestación de carácter extralegal, debe regularse por las disposiciones establecidas al efecto entre trabajadores y patrón; en este sentido, conviene precisar, que el artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Anónima (bajo cuya vigencia se otorgó a E.R.M. la pensión vitalicia de retiro y cuya aplicabilidad al presente asunto no fue punto controvertido), establecía lo siguiente: ‘Artículo 90.’ (se transcribe). De dicho precepto se infiere, que la voluntad de las partes fue establecer un sistema de aplicación de incrementos a las pensiones vitalicias de retiro otorgadas por el Banco Nacional de Crédito Rural, en igual proporción al aumento en el costo de la vida, en el cual la premisa a considerar, fue preservar que la pensión vitalicia de retiro o jubilatoria, conquistada por el trabajador una vez satisfechos los requisitos establecidos al efecto en la norma contractual correspondiente, como compensación o reconocimiento a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador en beneficio del patrón, no se viera afectada por la evolución que inexorablemente experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo, es decir, que permitiera al personal jubilado mantener un nivel de vida digno y decoroso, lo que se explica dada la naturaleza jurídica de la jubilación, al tratarse de una compensación establecida contractualmente entre trabajadores y patrón, por la prestación de los servicios del trabajador durante su vida laboral en beneficio de ese patrón, no obstante que si bien, una vez otorgado el derecho a la jubilación concluye la relación obrero patronal; sin embargo, existe una relación entre ambas partes por el nexo de la jubilación; así, se estableció en el precepto en comento, que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de México, las pensiones otorgadas por la institución, serán incrementadas en igual proporción al aumento alcanzado, y que dicho beneficio sería para las jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, cuya interpretación debe realizarse en el sentido de que dicha norma no condiciona la aplicación de los incrementos al costo de la vida al importe de las pensiones vitalicias de retiro a la circunstancia de que esos aumentos ocurran en un periodo específico o determinado, sino que dispone que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, según los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de México, las pensiones jubilatorias se incrementarán en igual proporción al aumento alcanzado, precisamente para mantener el mismo nivel de vida ante la situación de aumento en el nivel general de precios, ya que cuando se incrementa el Índice Nacional de Precios al Consumidor (que es el indicador que se utiliza para seguir la evolución que experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo), debe gastarse más para mantener el mismo nivel de vida, lo que significa, que sumados los incrementos porcentuales en el índice del costo de la vida, con respecto al periodo anterior, según el informe proporcionado por el Banco de México, hasta alcanzar el porcentaje mínimo requerido (diez por ciento), en esa medida debe incrementarse la pensión jubilatoria para hacer frente a esa situación, lo cual debe entenderse que es el espíritu que rige la disposición de que se trata, por lo que no existe razón lógica ni jurídica para considerar que el incremento a las pensiones jubilatorias debiera ser sólo cuando el aumento en el índice del costo de la vida sea de un 10% ‘lisa y llanamente’, como sostiene el quejoso en los conceptos de violación que se examinan, al señalar que la norma no menciona la palabra ‘suma’ o ‘acumulación’, por lo que aduce que el multicitado índice debería calcularse ‘en comparación al mes anterior’ y no ‘acumulado al mes anterior’, por lo que en este aspecto no le asiste razón en este punto, pues ello equivaldría a sostener, que el monto de la pensión jubilatoria otorgada permanecería estático aun con el paso del tiempo y que sólo merecería ser incrementado una vez que de acuerdo al informe del Banco de México, el índice del costo de la vida haya aumentado únicamente en un 10% como mínimo, lo que rompería con el principio establecido por las partes de preservar el nivel de vida del personal jubilado que obtuvo la jubilación como compensación por los servicios prestados a lo largo de su vida laboral. ..."


El criterio anterior dio lugar a la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 1421, que señala:


"BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN). PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. APLICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO. Al ser la jubilación una prestación exclusivamente contractual derivada de un acuerdo de voluntades entre los trabajadores y el patrón, lo concerniente a esta prestación de carácter extralegal debe regularse por las disposiciones establecidas al efecto que se encuentren vigentes al momento de su otorgamiento. En este sentido, en el artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo del entonces Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Anónima, se estableció, que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de México, las pensiones otorgadas por la institución, serán incrementadas en igual proporción al aumento alcanzado, y que dicho beneficio sería para las jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro; de donde se colige, que la voluntad de las partes fue establecer un sistema de aplicación de incrementos a las pensiones vitalicias de retiro otorgadas por el Banco Nacional de Crédito Rural, en igual proporción al aumento en el costo de la vida, en el cual la premisa a considerar fue preservar que la pensión vitalicia de retiro o jubilatoria, conquistada por el trabajador una vez satisfechos los requisitos establecidos al efecto en la norma contractual correspondiente, como compensación o reconocimiento a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador en beneficio del patrón, no se viera afectada por la evolución que inexorablemente experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo; de ahí que dicha norma no condiciona la aplicación de los incrementos al costo de la vida al importe de las pensiones vitalicias de retiro a la circunstancia de que esos aumentos ocurran en un periodo específico o determinado, sino que dispone que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, según los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de México, las pensiones jubilatorias se incrementarán en igual proporción al aumento alcanzado, precisamente para mantener el mismo nivel de vida ante la situación de aumento en el nivel general de precios, ya que cuando se incrementa el Índice Nacional de Precios al Consumidor (que es el indicador que se utiliza para seguir la evolución que experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo), debe gastarse más para mantener el mismo nivel de vida, lo que significa, que sumados los incrementos porcentuales en el índice del costo de la vida, con respecto al periodo anterior, según el informe proporcionado por el Banco de México, hasta alcanzar el porcentaje mínimo requerido (diez por ciento), en esa medida debe incrementarse la pensión jubilatoria para hacer frente a esa situación."


TERCERO. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 9487/2006, en sesión de tres de noviembre de dos mil seis, en la parte que interesa, sostuvo:


"CUARTO. Los conceptos de violación, cuyo estudio observa un orden diverso al expuesto por el quejoso, resultan infundados en una parte y fundados en otra. J.J.T.C. demandó del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito: 1) la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria; 2) la nivelación de dicha pensión; 3) el pago de las diferencias de su pensión jubilatoria, existentes entre lo que el demandado le ha cubierto por tal concepto y lo que debió pagarle; y 4) la ineficacia jurídica de la limitante prevista en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en el demandado. Expuso como hechos de su demanda los que en seguida se resumen: El dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho el actor celebró convenio con el Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, mediante el cual obtuvo su jubilación; en la cláusula tercera de dicho convenio se estipuló que la jubilación surtiría efectos a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en tanto que en la quinta se cuantificó el monto original de su pensión en la cantidad de $933,749.00 mensuales; el demandado cuantificó el monto original de su pensión con base en el sueldo tabular de la categoría de supervisor, misma que desempeñaba al momento de su jubilación, y que ascendía a $649,348.00 mensuales; el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en el demandado, establece que la pensión inicial debe determinarse con base en los ingresos del nivel inmediato superior a la categoría desempeñada, por lo que le corresponde el sueldo tabular de la categoría de jefe de oficina, mismo que en la fecha de su jubilación ascendía a $1'642,520.00 mensuales, de modo que procede nuevamente la cuantificación del monto inicial de su pensión con base en los señalados ingresos de esa categoría inmediata superior; además, al aludido sueldo tabular deberán sumarse las demás prestaciones previstas en el antecedente número 3 del referido convenio de jubilación, conforme al artículo 52 de las invocadas Condiciones Generales de Trabajo; tiene derecho, por otra parte, a que su pensión se nivele en la proporción de un 10%, cada vez que los aumentos en el índice del costo de la vida se acumulen en ese porcentaje, conforme a lo establecido en el artículo 91 del reglamento interior del demandado y al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo; los incrementos a su pensión conforme a los aumentos en el índice del costo de la vida, deben otorgarse sin el tope a que se refiere el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por resultar ilegal conforme al artículo 6o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la obligación de mantener los derechos que tenían los trabajadores en anteriores reglamentos interiores de trabajo, si eran superiores a las condiciones generales de trabajo; el demandado ha omitido incrementarle su pensión conforme al 10% de aumento en el índice del costo de la vida en esa misma proporción, ya que sólo lo ha hecho en cantidades inferiores a las que legalmente proceden, por lo que, a fin de que se le apliquen esos aumentos correctamente, transcribe los informes mensuales proporcionados por el Banco de México, publicados en el Diario Oficial de la Federación por el periodo comprendido del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho a la fecha de su demanda, sin perjuicio de su actualización al momento de la cumplimentación del laudo; para ese mismo fin, y para la nivelación de su pensión jubilatoria, así como para la determinación de las diferencias adeudadas, señala los momentos en que se dio un incremento superior al 10% al índice del costo de la vida, expresando las cantidades en nuevos pesos; el demandado le adeuda a la fecha, por concepto de diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarle, la cantidad de $151,255.14; la nivelación de su pensión corresponde a $7,167.63 mensuales; las anteriores cantidades deberán modificarse si se declara procedente la prestación reclamada en el numeral 1 del capítulo de prestaciones de su demanda, pues no la consideró para el anterior cálculo; el monto de la nivelación de su pensión ha sido inferior al monto del sueldo tabular asignado al cargo que desempeñaba antes de su jubilación, de modo que actualmente tiene como sueldo tabular la cantidad de $18,000.00 mensuales ... En los conceptos de violación que comprenden los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y el otro aspecto del séptimo, el impetrante combate la interpretación y alcance que la autoridad responsable dio al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en el demandado, en relación con las pruebas rendidas en autos, respecto a las condenas establecidas en el laudo impugnado, relativas a la nivelación de la pensión jubilatoria del actor y al pago de las diferencias respectivas, por lo que el estudio de dichos conceptos se aborda de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí. En efecto, en los mencionados conceptos de violación, el peticionario de garantías aduce sustancialmente que la autoridad responsable lo condenó a nivelarle al actor su pensión jubilatoria y a pagarle diferencias de la misma, con fundamento en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que lo rigen, sin tomar en cuenta las siguientes cuestiones: a) que el referido precepto establece que los incrementos a las pensiones jubilatorias únicamente proceden cuando el aumento en el índice del costo de la vida se produzca en un 10% como mínimo de manera mensual, porque el Banco de México determina este índice mensualmente, mas no dispone dicho precepto que tales aumentos deban sumarse hasta alcanzar ese porcentaje, como ilegalmente lo hizo la Sala; b) que con el informe rendido por la Dirección General de Banca en Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con el convenio de siete de mayo de mil novecientos noventa que el demandado celebró con el Sindicato Auténtico de Trabajadores del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito demostró la homologación de la categoría de supervisor que tenía el actor al momento de jubilarse, con la categoría de auditor ‘C’, como también demostró la supresión de aquella categoría y que ésta aparece en los tabuladores regionales en el nivel 5 con un salario mensual de $4,513.00 al mes de junio de dos mil tres; c) que para el pago de incrementos a las pensiones vitalicias por el aumento en el índice del costo de la vida, el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo establece un tope o limitante, consistente en que su monto no debe rebasar el sueldo de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación; d) que si en el laudo la Sala lo absolvió de la reclamación relativa a la declaración de ineficacia jurídica del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, entonces en estricto derecho dicha absolución significa que, en todo caso, los incrementos deben ajustarse al referido tope o limitación establecida en este precepto, esto es, sin rebasar el salario tabular correspondiente al trabajador activo de la misma categoría que el actor tenía al momento de su jubilación. Resultan esencialmente fundados los reseñados motivos de inconformidad, en virtud de que la autoridad responsable condenó al demandado a nivelarle al actor su pensión jubilatoria y a cubrirle las diferencias respectivas, con base en lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en dicho demandado, por considerar que con el informe rendido por el Banco de México, de fojas 211 y 212 de autos, demostró que del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho al de octubre de dos mil tres, el índice del costo de la vida aumentó en un 10%, sin tomar en cuenta que para que proceda este incremento, el aumento debe registrarse en el periodo de un mes, no en el lapso indicado. Lo anterior es así por las siguientes razones: En el numeral 2 del capítulo de prestaciones de su demanda el actor reclamó la nivelación de su pensión jubilatoria conforme al incremento del índice del costo de la vida y de acuerdo a la información que proporcionara el Banco de México, invocando como fundamento de su reclamación lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en el demandado. Asimismo, ofreció como pruebas el texto de dicho precepto, así como el informe que proporcionara la citada institución bancaria. El Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, negó la procedencia de esta prestación aduciendo, entre otras cuestiones, que el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo contiene un tope o limitación para el pago de incrementos a las pensiones vitalicias, consistentes en que su monto no debe rebasar el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de jubilarse. Asimismo, el demandado expresó que, al momento de su jubilación, el actor desempeñó el puesto de supervisor nivel 5; que esta categoría desapareció pero que actualmente la categoría homóloga o similar es la de auditor ‘C’, que tiene un salario tabular mínimo mensual de $3,895.00, mismo que en todo caso debe servir de límite en la determinación del monto de la pensión reclamada conforme al citado artículo 61, por lo que si en el hecho doce de su demanda señala que al mes de noviembre de dos mil uno percibía una pensión de $4,809.80 y esta cantidad es superior a la que percibe un trabajador en activo que tiene una categoría homóloga o similar a la que ostentaba el actor al momento de jubilarse, entonces su pretensión es improcedente. Para acreditar su excepción, el demandado ofreció como pruebas, entre otras, el informe que rindiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el contenido del oficio número 305/V.2/32922 del nueve de agosto de mil novecientos setenta y seis, respecto a la forma y términos del incremento a las pensiones jubilatorias y al salario mensual tabular asignado a la categoría de auditor ‘C’, homóloga o similar a la de supervisor nivel 5, dentro del tabulador de sueldos del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, en esa fecha. El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo establece: ‘Artículo 61.’ (se transcribe). A fojas 211 a 215 de autos, corre agregada la documental ofrecida por el actor consistente en el oficio de dieciocho de septiembre de dos mil tres y sus anexos, remitido por el Banco de México, donde se expresa: ‘... adjunto a la presente les remitimos cuatro hojas debidamente identificadas con el sello de Banco de México en las que se desglosan las variaciones porcentuales y las variaciones absolutas respecto de los cálculos estadísticos que el Banco de México elabora respecto del Índice Nacional de Precios al Consumidor, mes a mes, durante el periodo de su interés. Finalmente, le expresamos que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se publica en forma mensual en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda ...’. Ahora bien, el texto del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como el fragmento que antecede del oficio remitido por el Banco de México, permiten establecer que para la procedencia del incremento de las pensiones jubilatorias en el porcentaje que dicho precepto establece, se requiere que se compruebe que el aumento en el índice del costo de la vida se produjo en un mes, toda vez que el referido dispositivo señala que el aumento del 10% se determina conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, por lo que si esta institución las elabora mes a mes y los publica en el Diario Oficial de la Federación también mensualmente dentro de los primeros diez días del mes siguiente que corresponda, debe entenderse que esos aumentos deben suscitarse en un mes. Por otra parte, por cuanto hace a la limitación o tope a que se refiere el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, la Sala determinó que dicha limitación resulta inaplicable porque el demandado no acreditó que se haya suprimido la categoría de supervisor ni que se haya homologado con la categoría de auditor ‘C’, y porque la prueba documental de foja 226 de autos, que aportó para demostrarlo, esto es, que eliminó del tabulador la plaza de supervisor, no revela tal extremo. En efecto, en el considerando VI del laudo impugnado la Sala concluyó: (se transcribe). No obstante lo anterior, este tribunal advierte que en la referida documental -consistente en una transcripción del oficio de veintinueve de enero de dos mil cuatro, de foja 228 de autos, misma que forma parte del oficio número 368. VI. 103/04 de treinta de enero de dos mil cuatro, suscrito por la licenciada S.S.O., directora general adjunta jurídica de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Banca en Desarrollo-, si bien se asientan los datos que señala la resolutora, también se menciona que ‘El sueldo de $3,895.00 corresponde al tabulador de empleados de bancos regionales, en la cual sí se consideraba la categoría de auditor «C», en el nivel 5, en enero de 2001, sin embargo, dentro del tabulador del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en esta fecha la categoría de auditor «C», no estaba considerada’, lo que coincide con el tabulador que corre agregado a foja 216 de los propios autos, donde aparece que el auditor ‘C’ en el nivel 5 tiene un salario mensual bruto de $3,895.00. Por otra parte, en el convenio sindical de siete de mayo de mil novecientos noventa, de foja 92 de autos, ofrecido por el demandado bajo el numeral 7 del capítulo de pruebas de su escrito de contestación de demanda, no aparece la categoría de supervisor que el actor desempeñó en la fecha de su jubilación, lo que coincide con el resultado de la inspección de la parte actora, de trece de octubre de dos mil cuatro (foja 312) donde el actuario asentó lo siguiente: (se transcribe). Por tanto, es incorrecta la conclusión de la resolutora relativa a que el demandado no acreditó la desaparición o eliminación de la plaza de supervisor, ni la procedencia de la limitación salarial a que se contrae el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. Atendiendo a la conclusión alcanzada, resulta innecesario ocuparse del cuarto concepto de violación, donde el impetrante alega: que el laudo es incongruente porque la Sala lo condenó a actualizarle al actor su pensión jubilatoria y a pagarle diferencias en su monto con base en el último incremento del 10.55% que se dio en septiembre del dos mil uno; que le corresponde la cantidad de $64,370.70; y que ordenó la apertura de incidente de liquidación para cuantificar los incrementos que se sigan generando, dado lo ya establecido en esta ejecutoria respecto a la manera de calcular los incrementos. En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo al Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine lo conducente respecto a los incrementos a la pensión jubilatoria reclamada, con base en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo y se pronuncie nuevamente sobre la procedencia de la limitación contenida en el mismo precepto. ..."


De igual manera, al fallar el amparo directo 11297/2006 el dieciocho de enero de dos mil siete, determinó:


"... El solicitante de la protección constitucional se duele que la responsable determinó la procedencia de la reclamación del actor consistente en el incremento de su pensión jubilatoria en términos del artículo 91 del Reglamento Interior de Trabajo del extinto Banco de Crédito Rural del Noroeste, S., el cual estipula que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de México, S., las pensiones otorgadas por la institución se incrementarán en igual proporción al aumento alcanzado, este beneficio será para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro; de lo anterior se deduce que tal precepto contiene dos supuestos, el primero, que consiste en el derecho pretendido por el actor para el incremento de su pensión jubilatoria cuando se compruebe que el índice al costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo; y el segundo, únicamente serán procedentes cuando el aumento de dicho índice que emite el Banco de México, se dé en un 10% mínimo mensual, por lo que se concluye que los incrementos a la pensión del jubilado sólo serán procedentes cuando se dé en un solo mes un aumento mínimo del 10%; sin embargo, la responsable interpretó indebidamente ese numeral, pues tomó como base el informe rendido por el Banco de México relativo al Índice de Precios al Consumidor, ya que determinó que los incrementos deben hacerse con base en la suma o acumulación de porcentajes mensuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor o índice del costo de la vida, lo que es ilegal, ya que el citado artículo en ninguna de sus partes establece o determina que los porcentajes mensuales de incremento que se dieron en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el Banco de México, se deban de sumar para alcanzar el mínimo requerido para el otorgamiento del incremento a la pensión. El concepto de violación que antecede es fundado, por lo siguiente: El artículo 91 del Reglamento Interior de Trabajo del entonces Banco de Crédito Rural del Noroeste, Sociedad Anónima, dispone: ‘Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de México, (sic) S., las pensiones otorgadas por la institución, se incrementarán en igual proporción al aumento alcanzado. Este beneficio será para jubilaciones otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974’. Por su parte, en la documental ofrecida por el actor, consistente en el oficio de fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, remitido por el Banco de México, relativo al informe de los incrementos al índice del costo de la vida que corre agregado a foja 189, se expresa lo siguiente: ‘... y para el caso de que su consulta se refiera al Índice Nacional de Precios al Consumidor, con carácter exclusivamente informativo, adjunto a la presente ... 6 hojas debidamente identificadas con el sello del Banco de México en las que se desglosan las variaciones porcentuales y las variaciones absolutas respecto de los cálculos estadísticos que el Banco de México elabora respecto del Índice Nacional de Precios al Consumidor, mes a mes, durante el periodo de abril de 1982 a enero de 2003. Finalmente, le expresamos que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se publica en forma mensual en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.’. Ahora bien, del texto del numeral 91 del Reglamento Interior de Trabajo, se advierte que si bien es cierto que tal precepto no precisa un periodo específico en el que debe darse el incremento del 10% para que igualmente se incremente la pensión de los jubilados, también lo es que del oficio remitido por el Banco de México, cuya parte conducente quedó transcrita, permite establecer que para la procedencia del incremento de las pensiones jubilatorias en el porcentaje que dispone el citado numeral, se requiere que se compruebe que el aumento en el índice del costo de la vida se produjo en un mes, pues el referido dispositivo señala que el aumento del 10% se determina conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco de México, por lo que si tal institución las elabora mes a mes y los publica en el Diario Oficial de la Federación, en forma mensual dentro de los diez primeros días del mes siguiente que corresponda, es evidente que esos aumentos deben suscitarse en un mes, y no como lo hizo la responsable al cuantificar la nivelación de la pensión, de sumar los porcentajes mensuales de incremento que se dieron en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el Banco de México, para alcanzar el mínimo requerido para el otorgamiento del incremento a la pensión; pues de interpretarlo de esa manera, se llegaría al extremo de que no tendrían un tope los pagos de las pensiones jubilatorias, porque aun cuando tal numeral no establezca ese tope máximo ni tampoco conste en el citado reglamento interior, no puede entenderse que la suma de los porcentajes mensuales de incremento, pueda ir más allá de ese límite, ya que no es justificación que por no contemplar expresamente ese tope, se concluya en los términos en que lo hizo la resolutora, al tomar como base el informe rendido por el Banco de México relativo al Índice Nacional de Precios al Consumidor y determinar que los incrementos deben hacerse con base en la suma o acumulación de porcentajes mensuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor o índice del costo de la vida, tal como se ve reflejada en la cuantificación de la condena que efectuó de las diferencias a la pensión jubilatoria, cuantificación que se encuentra transcrita en el tercer considerando de esta ejecutoria, pues sería ilógico aceptar que se pudiera incrementar una pensión jubilatoria sin límite, ya que, de hacerlo de esa manera, traería como consecuencia, situaciones económicas imposibles de sostener con perjuicio al propio erario federal, por lo que de no interpretarse así, se correría el riesgo de que un jubilado recibiera mayor emolumento que un trabajador en activo; por tanto, se concluye que como lo alega el peticionario de garantías, la autoridad laboral interpretó en forma incorrecta el artículo 91 del mencionado reglamento, y por ello, su proceder en ese sentido es ilegal, pues el criterio de este tribunal, es que se deben incrementar las pensiones, en términos del precepto citado, sólo cuando se dé un aumento del 10% en el índice del costo de la vida, ya que de interpretarse dicho artículo en el sentido de que los aumentos de dicho índice se deben acumular hasta llegar al porcentaje señalado, tales aumentos no tendrían un tope, sin que ello implique que a los jubilados se les impida mejorar su nivel de vida, porque se incrementará su pensión cuando se dé ese aumento en el monto señalado. Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en la ejecutoria que emitió en el juicio de garantías DT. 9487/2006, promovido por el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil seis. Cabe señalar que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada número I.13o.T.133 L, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de septiembre de dos mil cinco, página 1421, estableció: ‘BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN). PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. APLICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO.’ (se transcribe). Tesis que si bien hace referencia al artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural; sin embargo, su contenido está redactado en los mismos términos que el numeral 91 del Reglamento Interior del Banco de Crédito Rural del Noroeste, S., que es motivo de análisis en esta ejecutoria; tesis aislada de cuya transcripción, se advierte que el citado tribunal tiene al respecto, un criterio diverso al de este órgano colegiado, al sostener que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, según los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de México, las pensiones jubilatorias se incrementarán en igual proporción al aumento alcanzado, precisamente para mantener el mismo nivel de vida ante la situación de aumento en el nivel general de precios, ya que cuando se incrementa el Índice Nacional de Precios al Consumidor, debe gastarse más para mantener el mismo nivel de vida, lo que significa, que sumados los incrementos porcentuales en el índice del costo de la vida, con respecto al periodo anterior, según el informe proporcionado por el Banco de México, hasta alcanzar el porcentaje mínimo requerido (diez por ciento), en esa medida debe incrementarse la pensión jubilatoria para hacer frente a esa situación. Criterio que este tribunal no comparte, porque se insiste, si los incrementos se hicieran con base en la suma o acumulación de porcentajes mensuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor o índice del costo de la vida, tal como lo cuantificó la responsable en este asunto, traería como consecuencia, que se pudiera incrementar una pensión jubilatoria sin límite, y de hacerlo de esa manera, acarrearía situaciones económicas imposibles de sostener con perjuicio al propio erario federal, y se correría el riesgo de que un jubilado recibiera mayor emolumento que un trabajador en activo. Atento lo anterior, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción que existe entre el criterio sustentado en la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del rubro: ‘BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN). PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. APLICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO.’; cuyo texto se encuentra transcrito en párrafos precedentes; y el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida cuál debe prevalecer. En las relacionadas circunstancias, al ser violatorio de garantías individuales del quejoso el laudo que se reclama, lo procedente es conceder el amparo solicitado por el Banco de Crédito Rural, del Noroeste, S.N.C., para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, interprete en forma correcta el artículo 91 del Reglamento Interior de Trabajo del entonces Banco de Crédito Rural del Noroeste, Sociedad Anónima, y con base en ello, realice de nueva cuenta la cuantificación correspondiente, resolviendo lo que en derecho proceda, y reitere los puntos que no fueron concesión del amparo ..."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 11653/2005, en sesión de ocho de julio de dos mil cinco, por unanimidad de votos, al analizar la disposición regulatoria de los incrementos de las pensiones otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 a trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Anónima, en la que se disponía que cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos proporcionados por el Banco de México, las pensiones otorgadas se incrementarían en igual proporción (artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Anónima), sostuvo que el incremento en el costo de la vida no tenía que condicionarse a que ocurriera en un periodo determinado, pues ello no se establecía así y la intención de tal previsión fue la de que la pensión no se vea afectada por la inflación con el paso del tiempo; el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al fallar los juicios de amparo directo 9487/2006 y 11297/2006, en sesiones de tres de noviembre de dos mil seis y dieciocho de enero de dos mil siete, por unanimidad de votos, determinó, en la misma hipótesis, es decir al analizar la procedencia de incrementos de pensiones vitalicias de trabajadores del sistema de crédito rural reguladas en los mismos términos, que aun cuando no se precisara un plazo específico en el que debiera darse el incremento, dado que el aumento del 10% se determina conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco de México mes a mes y que publica también mensualmente dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda, debía entenderse que el referido incremento del 10% debe darse en un mes para que proceda el ajuste en las pensiones, pues de no interpretarse así la disposición relativa se llegaría al extremo de que no tendrían un tope los pagos de pensiones y que los incrementos con base en la suma o acumulación de porcentajes mensuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor implicaría aceptar el incremento ilimitado de las pensiones, lo que traería como consecuencia situaciones económicas imposibles de sostener en perjuicio del erario federal, corriéndose el riesgo de que un trabajador jubilado recibiera mayor emolumento que un trabajador en activo.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos, a saber, juicios de amparo directo en los que se cuestionó la interpretación que debía darse a normas reguladoras de los incrementos de pensiones jubilatorias de trabajadores del sistema de crédito rural, las cuales contenían la misma regulación.


El artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Anónima, en que se basó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 11653/2005, en virtud de haber sido bajo su vigencia cuando se otorgó la pensión vitalicia al trabajador actor en el juicio laboral en que se dictó el laudo reclamado en el juicio de amparo, disponía:


"Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de México, S., las pensiones otorgadas por la Institución, serán incrementadas en igual proporción al aumento alcanzado. Este beneficio será para jubilaciones otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 9487/2006 promovido por Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, se fundó en el análisis de los artículos 91 del reglamento interior de dicho banco y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, transcribiendo este último precepto en su ejecutoria, el cual señala:


"Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación."


De igual manera, al resolver el mismo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el juicio de amparo directo 11297/2006 promovido por Banco de Crédito Rural del Noroeste, Sociedad Nacional de Crédito, se basó en el artículo 91 del Reglamento Interior de Trabajo del entonces Banco de Crédito Rural del Noroeste, Sociedad Anónima, que establece:


"Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de México, S., las pensiones otorgadas por la institución, se incrementarán en igual proporción al aumento alcanzado. Este beneficio será para jubilaciones otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974."


Como se advierte, los Tribunales Colegiados basaron su análisis en disposiciones iguales en cuanto a la previsión de incremento de las pensiones otorgadas a trabajadores del sistema de crédito rural, concretamente del Banco Nacional de Crédito Rural y de Bancos Regionales de Crédito Rural a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (en su origen, sociedades anónimas y con motivo de la nacionalización del servicio de banca y crédito en mil novecientos ochenta y dos, sociedades nacionales de crédito, en liquidación con motivo de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el veintisiete de diciembre de dos mil dos), en virtud de que en todas ellas se establecía la procedencia del ajuste de la jubilación cuando se comprobara un mínimo de incremento en el costo de la vida de un 10% conforme a los cálculos estadísticos del Banco de México.


El tope o límite a que el monto de la pensión no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo establecido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo transcrito en el juicio de amparo directo 9487/2006 resulta ajeno a la materia de la contradicción y, por ello, resulta irrelevante el que en las disposiciones de los reglamentos internos de trabajo de los otros asuntos analizados no se aluda a tal límite en el incremento de las pensiones relativas (sin que ello signifique la inexistencia de dicho tope, ante su posible previsión en las condiciones generales de trabajo aplicables), pues lo que resulta relevante para efectos de la existencia de la contradicción es que los Tribunales Colegiados partieron de la misma disposición en cuanto a la hipótesis que daría lugar al incremento de la pensión vitalicia, a saber el incremento en el costo de la vida en un mínimo de un 10% conforme a los cálculos estadísticos del Banco de México.


No obstante lo anterior, es decir, que los Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos, a saber juicios de amparo directo en los que se cuestionó la interpretación que debía darse a normas reguladoras de los incrementos de jubilaciones de trabajadores del sistema de crédito rural, y de los mismos elementos, pues tales normas contenían la misma regulación, llegaron a conclusiones discrepantes, dado que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que el incremento de la jubilación procedería cuando se demostrara el aumento en un mínimo de un 10% en el costo de la vida, sin que tal incremento tuviere que ocurrir en un periodo determinado; mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito consideró que el referido aumento del 10% en el costo de la vida tenía que darse en un mes para que procediera el ajuste de la pensión.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque partiendo los Tribunales Colegiados de Circuito de las mismas premisas y bajo el análisis de cuestiones jurídicas esencialmente iguales llegaron a criterios jurídicos discrepantes.


Resulta aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 26/2001, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Importa resaltar que no obsta para la resolución de la contradicción que la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el veintisiete de diciembre de dos mil dos, haya abrogado, a partir del primero de julio de dos mil tres, la Ley Orgánica del Sistema Banrural; dejando sin efectos los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales; decretado la disolución y ordenando la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el sistema Banrural; y determinado en su artículo décimo cuarto transitorio que los trabajadores en activo que al treinta de junio de dos mil tres laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida.


Lo anterior en virtud de que existen pensionados de los bancos liquidados para los cuales seguirá rigiendo lo acordado en sus reglamentos y condiciones generales de trabajo, como expresamente se dispone en el primer párrafo del artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que señala:


"Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos."


Consecuentemente, pueden suscitarse o encontrarse pendientes de resolución asuntos que, regulados por las condiciones generales de trabajo de las instituciones del sistema de crédito rural, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la presente contradicción.


Además, el criterio que se establezca en la presente contradicción de tesis puede resultar también de aplicación a otros casos en los que se establezca igual previsión en torno a las nivelaciones o incrementos de las pensiones, es decir, a todos aquellos casos en los que se prevea el aumento de las pensiones cuando el costo de vida se haya incrementado en determinado porcentaje medido conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin que se establezca expresamente determinado periodo en el que dicho incremento deba suscitarse para la procedencia del ajuste de las pensiones.


Esto revela que la problemática inmersa en el tema a dilucidar tiene generalidad y la tesis jurisprudencial que se sustente tendrá aplicación futura a casos que guarden identidad o similitud a los que dieron lugar a la contradicción, cumpliéndose con ello el objetivo de seguridad jurídica que se persigue con la institución de la contradicción de tesis.


En este sentido, resultan aplicables al caso las siguientes tesis jurisprudenciales:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 284


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados."


Consecuentemente, el punto materia de contradicción estriba en determinar si la disposición contenida en los abrogados Reglamentos Internos de Trabajo y Condiciones Generales de Trabajo de las instituciones del sistema de crédito rural (Banco Nacional y Bancos Regionales de Crédito Rural) relativa a la procedencia del ajuste de las pensiones otorgadas a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que realiza el Banco de México, en la misma proporción al aumento de la vida, implica que tal incremento deba operar en un mes o si procede la suma o acumulación de los porcentajes de inflación hasta alcanzar el mínimo del 10% referido.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Como se ha advertido en el considerando precedente, las cláusulas en que se contiene el pacto de ajuste o nivelación de las pensiones cuando el costo de la vida se haya incrementado en un 10%, no señalan limitación expresa en cuanto a que tal incremento deba operar en un periodo determinado, sino que sólo establecen que el incremento relativo será conforme a los cálculos estadísticos que realice el Banco de México y es el hecho de que este indicador de la inflación se lleve a cabo cada mes lo que dio lugar a que uno de los tribunales contendientes considerara que el incremento mínimo del 10% tenía que operar en un mes para la procedencia del ajuste de las pensiones pactado.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que tal determinación carece de sustento, pues la referencia a los cálculos estadísticos que realiza mensualmente el Banco de México, mediante la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sólo implica el medidor o indicador en que debían basarse las partes para determinar si se presentaba la condición a la que se encontraba sujeto el ajuste de las pensiones, a saber, el incremento del costo de la vida en un 10% como mínimo, caso en el cual las pensiones se aumentarían en la misma proporción en la que hubiere operado el incremento.


Es decir, la cláusula relativa otorga el derecho a los jubilados de las sociedades nacionales de crédito Banco Nacional de Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, en liquidación conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a que sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la inflación para que no se rezaguen y pierdan su valor adquisitivo.


Ahora bien, este derecho al ajuste o nivelación de la pensión procederá cuando se dé una condición, a saber que el costo de la vida se incremente en un 10%, por lo que mientras no se dé esta condición los jubilados seguirán recibiendo el mismo monto de pensión.


A fin de evitar discrepancias entre las partes en torno a cuándo se da la condición a la que se sujeta el ajuste de las pensiones, se pactó que tal incremento se mediría conforme a los cálculos estadísticos que realiza el Banco de México, cálculos que se reflejan en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que tal banco lleva a cabo conforme al procedimiento que precisa el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica en el Diario Oficial de la Federación mensualmente.


Ahora bien, el hecho de que este indicador al que deben atender las partes para determinar la actualización de la condición de procedencia del ajuste o nivelación de las pensiones sea elaborado y publicado mensualmente por el Banco de México, no permite concluir que haya sido intención de las partes el establecer una limitante en la condición de procedencia del ajuste de las pensiones al incremento de la vida a fin de que el porcentaje del 10% pactado debiera operar en el periodo también de un mes.


Lo anterior, en virtud de que ello no fue señalado así expresamente en las cláusulas de los convenios relativos y no existe razón alguna para limitar un derecho de ajuste o nivelación de las pensiones de los trabajadores de las instituciones del sistema de crédito rural atendiendo a una interpretación que contradice la evidente voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no perdieran su actualidad, sino que se ajustaran a los incrementos del costo de la vida a fin de que efectivamente cumplan su función de satisfacer las necesidades de quienes durante un largo periodo de su vida se dedicaron a laborar en las instituciones del sistema de crédito rural.


La exigencia de que el incremento del 10% en el costo de la vida deba presentarse en un mes, es decir, que la inflación de un mes a otro sea del 10%, implicaría prácticamente nulificar la cláusula de ajuste de las pensiones, porque bajo dicha perspectiva el incremento de pensiones sólo procedería cuando el país viviera una crisis inflacionaria alarmante.


Por ello, debe concluirse que la cláusula relativa debe ser interpretada en los términos literales en los que se encuentra redactada, sin incluir limitantes que no fueron expresamente establecidas y que son contrarias a la intención de las partes al convenir el ajuste por inflación en las pensiones.


Consecuentemente, los niveles inflacionarios mensuales que refleja el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México, deberán acumularse, mes a mes, y cuando se llegue a un mínimo de un 10%, se surtirá la condición que da lugar al ajuste o nivelación de las pensiones relativas.


Lo anterior no implica crear situaciones económicas imposibles de sostener, sino sólo ajustar las pensiones al nivel de vida a que la inflación da lugar, como se advierte de uno de los cuadros de ajuste de la pensión citado en uno de los asuntos del conocimiento de los tribunales contendientes, que, a manera ejemplificativa, se transcribe a continuación:


Ver cuadro de ajuste

Como se advierte del anterior cuadro, que se transcribe sólo a manera ejemplificativa y sin que ello implique pronunciarse sobre la autenticidad de los datos ahí contenidos ni la procedencia de la nivelación demandada, al ser ello ajeno a la materia de la presente contradicción, la aplicación del ajuste de la pensión conforme a los incrementos en el costo de la vida, sumándose los porcentajes mensuales del incremento, no da lugar a un aumento en la pensión que sea de tal magnitud que lleve a considerar imposible su pago, sino sólo el hacer acorde a la realidad el monto de la pensión para que ésta no se demerite con el transcurso del tiempo e impida el sostenimiento del trabajador pensionado o jubilado.


Asimismo, del cuadro ejemplificativo transcrito se advierte que de adoptarse el criterio relativo a que el ajuste de la pensión sólo procedería cuando se presente un incremento en el costo de la vida de un 10% en un mes, sólo hubiera procedido la nivelación de la pensión en el año de mil novecientos ochenta y siete en el que operaron tasas inflacionarias muy altas, pero no así en los demás años, por lo que se volvería nugatorio el derecho de los trabajadores al ajuste de sus pensiones conforme al incremento del costo de la vida.


En conclusión, al no haberse sujetado a un periodo determinado el incremento del 10% en el costo de la vida conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, debe considerarse que cada vez que se produzca tal incremento procederá el ajuste de las pensiones en la misma proporción en que se haya producido el incremento, por lo que los porcentajes mensuales de inflación conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que se publica mensualmente deberán sumarse o acumularse para efectos de determinar cuándo se surte la condición referida para la procedencia de la nivelación de las jubilaciones o pensiones.


Debe añadirse que lo anterior no puede implicar el riesgo de que un trabajador jubilado reciba mayor emolumento que un trabajador en activo, pues, con independencia de que ello no podría llevar a atribuir al pacto de las partes contenido en las condiciones generales de trabajo y en los reglamentos interiores de trabajo una interpretación contraria a la de su sentido literal y a la que las partes tuvieron al convenirla en las referidas condiciones y de que, además, esto no cuestionaría la procedencia del ajuste de pensiones por el incremento del costo de la vida sino, en todo caso, la existencia o no de un tope o límite al que se sujete tal ajuste (debiendo advertirse que en el amparo directo 9487/2006, promovido por Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, del conocimiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se transcribió el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo en el que se prevé como límite para el incremento en el monto de las pensiones el que rebasen el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación), lo cierto es que en la actualidad tal supuesto riesgo no podría darse porque ya no existen trabajadores en activo, pues de conformidad con el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural los trabajadores en activo que al treinta de junio de dos mil tres laboraban en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban y que componían el sistema de crédito rural debían ser liquidados y su relación laboral quedaría extinguida, como se advierte del primer párrafo de dicho precepto que dispone:


"Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley."


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, el primero de ellos, los juicios de amparo directo 9487/2006 y 11297/2006, y, el segundo, el juicio de amparo directo 11653/2005.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A., J.F.F.G.S., y la señora Ministra presidenta M.B.L.R..



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