Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 915
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 73/2006
Número de registro20040
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la denunció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien resolvió uno de los criterios que se denuncia como contradictorio.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Revisión fiscal 86/2004.


Ante la Sala Regional de Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tapachula de C. y O., Chiapas, a través de su representante, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio expedido por el subadministrador "1" en suplencia del administrador local de Auditoría Fiscal de Tapachula, Chiapas, por el cual se le impuso un crédito fiscal por concepto de impuestos sobre la renta, sustitutivo del crédito al salario, recargos y multas.


La Sala mencionada dictó sentencia y declaró la nulidad lisa y llana de la resolución, al considerar parcialmente fundado el concepto de impugnación en que se aduce, omisión de precisar los motivos y circunstancias por las que el subadministrador "1" firma en suplencia del administrador local de Auditoría Fiscal.


Consideró la Sala que el subadministrador "1" citó como fundamento para suplir al administrador local de Auditoría Fiscal, los artículos 10 y 25, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, reformado por decreto publicado en el propio diario del diecisiete de junio de dos mil tres; sin embargo, omitió motivar la suplencia del funcionario titular, pues si bien suplía al administrador local de Auditoría Fiscal, no precisó los motivos por los que acontecía la suplencia, ya que no se consignó que fuera por ausencia de aquél; de ahí que no se cumplió con los requisitos de debida fundamentación y motivación.


Inconforme con la anterior resolución, la parte demandada promovió recurso de revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito con el número RRF. 86/2004 fallado en sesión de nueve de febrero de dos mil seis, cuyas consideraciones en lo que respecta al tema de la contradicción que se denuncia, son del tenor literal siguiente:


"SÉPTIMO. Los agravios resultan infundados en parte, inoperantes en otra y fundados en una más, como se verá a continuación. En el considerando octavo de la sentencia recurrida, la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada, por estimar que el oficio número 324-SAT-07-I-A-V04170 (fojas 18 a 55 del juicio de nulidad), no reúne los requisitos de motivación que exige el artículo 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que consideró que si bien fue firmada por el subadministrador ‘1’ adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tapachula, con residencia en Tapachula de C. y O., Chiapas, quien citó el precepto legal que lo faculta para actuar en suplencia del titular de dicha dependencia hacendaria, omitió precisar los motivos por los que aconteció la suplencia, ya que no se consignó que fuera por ausencia de aquél. La parte recurrente alega, en sustancia, que contrario a lo que la responsable sostiene, el sexto párrafo del artículo 10 del Reglamento Interno del Servicio de Administración Tributaria, a diferencia de otras disposiciones legales, no establece una condicionante para que el funcionario de que se trate pueda actuar en suplencia de su superior, por lo que considera que sí se cumplió con el requisito de fundamentación y motivación en el caso en estudio, ya que se expresó el fundamento en cita y se asentó que se actuó en suplencia del administrador local de Auditoría correspondiente. Lo anterior se estima infundado, en atención a las siguientes consideraciones: En un primer aspecto, se estima necesario precisar la distinción entre la competencia originaria, competencia delegada y competencia por ausencia. La competencia originaria es aquella en la cual las facultades o atribuciones de un órgano específico de la administración pública se traducen en un acto concreto lesivo o favorable (acto negativo o positivo) al particular, siempre que el ejercicio de facultades emane de un texto expreso de una ley, reglamento o cualquier otro ordenamiento con fuerza coercitiva, y lo haga como titular del órgano de autoridad previsto en el precepto correspondiente. En tanto que la competencia delegada surge de un acuerdo delegatorio de facultades emitidas por un órgano de la propia administración pública, cuyo titular cuenta con la competencia originaria y con la atribución para delegar, con las modalidades y condiciones que el propio acuerdo determine, las facultades que el ordenamiento aplicable disponga, en autoridades subalternas del órgano que las delega, hipótesis en la cual éstas actuarán siempre a nombre propio, mas no de la autoridad que les delegó las facultades ejercidas, conservándolas en todo caso el órgano emisor del acuerdo. Por su parte, la competencia por ausencia se actualiza cuando, existiendo un precepto legal o reglamentario que prevé las facultades en favor de un órgano en particular, se deja el ejercicio de éstas en autoridades de menor jerarquía que de aquél dependan, ante la ausencia del titular del órgano correspondiente, en cuyo supuesto quien suple la ausencia lo hace a nombre del sustituto y no a nombre propio, debiendo manifestar que actúa en ausencia para que el acto emitido sea legal. En los tres casos, la autoridad está obligada a citar en sus resoluciones y con toda precisión, tanto el fundamento como el ordenamiento que contemplen la competencia ejercida, a fin de cumplir con el mandato constitucional de que todo acto de molestia debe fundar y motivar en sí mismo, y no en documento distinto, la causa legal del procedimiento. Ahora bien, el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil uno, establece lo siguiente: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). De la lectura del artículo transcrito se obtiene que prevé dos tipos de suplencias diversas a las mencionadas; la primera, relacionada con aspectos de carácter procesal, al establecer la suplencia del presidente del Servicio de Administración Tributaria, de los titulares de las unidades administrativas centrales y de los titulares de las unidades administrativas regionales en los procedimientos jurisdiccionales. En la parte final del primer párrafo del numeral analizado, se regula el segundo tipo de suplencia, cuyo carácter es administrativo y temporal, relativo al funcionario público facultado para expedir oficios de ampliación del plazo de las visitas domiciliarias, es decir, sobre la facultad de comprobación de las autoridades hacendarias. Por último, el precepto reglamentario establece a partir de su párrafo cuarto, la suplencia por ausencia temporal de ciertos funcionarios, relacionada también con el ejercicio de facultades administrativas; siendo que en el párrafo mencionado el propio legislador estableció las reglas que deben observarse para suplir al contralor interno y a los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, para lo cual empleó textualmente la palabra ‘ausencias’, aspecto que se sigue en el último párrafo de la norma reglamentaria, al disponer que los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal de base. En ese sentido, el criterio aludido debe prevalecer en la interpretación del sexto párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el que se prevé en la parte que interesa, que los administradores serán suplidos indistintamente por los subadministradores que de ellos dependan, puesto que de una interpretación sistemática e integral del precepto se concluye que la suplencia debe obedecer a la ausencia temporal del primer servidor público invocado, a pesar de que en dicho párrafo no se utilice textualmente la leyenda ‘suplencia por ausencia’ y, por ello, se garantice la continuidad en el despacho de los asuntos a pesar de la ausencia del titular del órgano u oficina administrativa. En ese contexto, contrario a lo afirmado por el recurrente, el párrafo de la disposición legal en análisis, sí contempla implícitamente la condicionante de la ausencia, es decir, para que se actualice la suplencia del funcionario que cuenta con la competencia originaria, por uno de menor jerarquía, debe existir la ausencia de aquél. Lo anterior se justifica porque la institución de la suplencia por ausencia de servidores públicos tiene como fin impedir la desintegración de órganos de gobierno que impida la toma de decisiones por la falta de quórum requerido para ese efecto. Un diverso objeto de la institución examinada es no afectar el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado por las ausencias temporales de sus titulares, es decir, para mantener en operación el poder jerárquico sin interrupción del despacho de los asuntos. En esos términos, se puede concluir que dicha institución (suplencia) fue creada por el legislador con el ánimo de cubrir las ausencias, con independencia de la duración o clase de inasistencia de que se trate, incluso cuando no exista funcionario designado para ocupar el cargo de administrador local, pues como se estableció, lo que se pretende evitar con la suplencia es la paralización de funciones que la ley encomienda a dicha autoridad, en los casos en que no pueda emitir directamente la actuación de que se trata, lo cual no hace inexistente el cargo ni provoca la invalidez del acto emitido por el suplente. Sin embargo, el actuar en suplencia por ausencia no es una facultad discrecional de la autoridad de menor jerarquía, sino que deriva de la propia ley y, en ese sentido, para que se actualice dicha hipótesis debe encontrarse ausente el funcionario que cuenta con la competencia originaria y, con ello, sea válida su actuación. Aceptar lo contrario, equivaldría a que incluso estando presente el funcionario competente, el subalterno actúe en suplencia de éste, por voluntad propia y sin justificación alguna, o bien, que el titular respectivo, so pretexto de invocar carga de trabajo, permita indebidamente que su inmediato inferior suscriba acuerdos en suplencia, no obstante que estén laborando simultáneamente, lo cual viola la intención del legislador al contemplar la figura en comento en el precepto en estudio. Por tanto, como bien lo estableció la Sala responsable, para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, si un funcionario actúa por suplencia, no basta con que se cite el fundamento legal respectivo, sino que además debe señalar expresamente que actúa por ausencia del funcionario o los funcionarios correspondientes, ya que en caso contrario crea incertidumbre y estado de indefensión para los gobernados, pues al no conocer el motivo de la actuación en suplencia, no pueden advertir si fue por voluntad propia del funcionario o por la ausencia del superior jerárquico, lo cual es indispensable pues de ello depende la validez de los actos jurídicos realizados, los cuales se encontrarían imposibilitados de controvertir. Es aplicable a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1796, que dice: ‘ADMINISTRADORES DE ADUANAS. CUANDO UN FUNCIONARIO ACTÚA EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DE ÉSTOS, DEBE SEÑALARSE DICHA CIRCUNSTANCIA Y CITAR EL FUNDAMENTO LEGAL QUE LA AUTORIZA PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). De igual manera, por la misma razón, la tesis XV.1o.29 A del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 1236, cuyos rubro y texto dicen: ‘ADMINISTRADORES DE ADUANA. SERÁN SUPLIDOS EN SUS AUSENCIAS POR LOS SUBADMINISTRADORES QUE DE ELLOS DEPENDAN, SIN QUE SEA NECESARIA AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA ELLO (ARTÍCULO 24, PÁRRAFO SEXTO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE, ANTES ARTÍCULO 44 DEL MISMO REGLAMENTO, ABROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 3 DE DICIEMBRE DE 1999).’ (se transcribe). También es de invocarse la tesis I..A.384 A del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1543, cuyos rubro y texto señalan: ‘SUPLENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA FUNDAR Y MOTIVAR LA ACTUACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN AUSENCIA DE OTRO.’ (se transcribe). Por tanto, si en el juicio natural no se acreditó que el oficio número 324-SAT-07-I-A-V04170 de diecisiete de diciembre de dos mil tres, haya sido motivado correctamente por el funcionario que lo suscribió, se concluye que la S.F. del conocimiento actuó correctamente, al establecer la nulidad de la resolución contenida en el oficio en cita, en el cual se determinó un crédito fiscal por diversos conceptos. No es obstáculo a lo anterior, que para apoyar los motivos de inconformidad, el recurrente haya invocado la tesis aislada emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LOS ADMINISTRADORES DE ADUANAS POR LOS SUBADMINISTRADORES O POR LOS JEFES DE DEPARTAMENTO QUE DE ELLOS DEPENDAN. PARA QUE PROCEDA SÓLO SE REQUIERE CITAR EL FUNDAMENTO LEGAL QUE LA PREVÉ.’ (se transcribe). Lo anterior, en virtud de que tal criterio no resulta obligatorio para este tribunal, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo. Asimismo, resulta infundada la afirmación de la recurrente en el sentido de que la S.F. del conocimiento reconoció que no es necesario que se motive la suplencia de que se trata, pues lo que aquélla estableció es que no es necesario que se mencione en el texto del acto de molestia la causa de la suplencia por ausencia. Tampoco obsta a lo anteriormente establecido el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2005, página 1822, cuyos rubro y texto dicen: ‘AUTORIDADES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CUANDO ACTÚAN EN SUPLENCIA ES INNECESARIO SEÑALAR EN EL ACTO DE MOLESTIA QUE ES POR AUSENCIA.’ (se transcribe). En efecto, en dicho criterio el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que el precepto en estudio no contempla diversas especies de ausencias (por impedimento o porque esté vacante la plaza del funcionario), circunstancia que, considera, hace innecesario que se haga referencia a la ausencia del titular, pues basta que en el documento se exprese que actúa por suplencia y la cita del precepto que así lo establezca, para estimar satisfechas las exigencias de la debida fundamentación y motivación del acto de molestia; sin embargo, como se estableció con anterioridad, este tribunal considera que con independencia de que el artículo en cuestión no contemple diversos tipos de ausencias, el actuar en suplencia por ausencia no es una facultad discrecional de la autoridad de menor jerarquía, sino que deriva de la propia ley y, en ese tenor, para que se actualice dicha hipótesis debe encontrarse ausente el funcionario que cuenta con la competencia originaria, en ese sentido se estima necesario que se señale expresamente que actúa por ausencia del funcionario correspondiente, ya que en caso contrario crea incertidumbre y estado de indefensión para los gobernados, pues al no conocer el motivo de la actuación en suplencia, no pueden advertir si fue por voluntad propia del funcionario o por la ausencia del superior jerárquico, lo cual es indispensable, pues de ello depende la validez de los actos jurídicos realizados, además, aquéllos se encontrarían imposibilitados de controvertirlos. En ese orden de ideas, por las razones que informa la ejecutoria que nos ocupa, este órgano de control de legalidad no comparte la tesis citada con antelación. En esa virtud y en atención a las consideraciones expresadas anteriormente, por conducto del presidente de este órgano colegiado y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la contradicción de tesis entre la sustentada en esta ejecutoria y el diverso criterio mencionado en líneas precedentes. ... Ante ello, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala del conocimiento dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, establezca la legalidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en relación con el concepto de derecho de uso y aprovechamiento de agua, y reitere los demás aspectos que quedaron intocados."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que derivan de las ejecutorias dictadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 411/2003 y las revisiones fiscales 361/2004 y 71/2005, son los siguientes:


Amparo directo 411/2003.


Aerocalifornia, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal contra las resoluciones que contienen los acuerdos de ampliación de embargo con extracción de bienes relativa a los créditos emitidos el veinte de agosto de dos mil dos. La mencionada autoridad resolvió el recurso de revocación el veinte de septiembre de dos mil dos.


La citada aerolínea demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución dictada por la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal, quien resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada.


La actora manifestó como agravio que la resolución impugnada es ilegal al confirmar la autoridad las resoluciones recurridas, no obstante que el subadministrador que las signó, en ningún momento señala el motivo del porqué firmó en suplencia del administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, y lo procedente era haber dejado sin efectos las resoluciones.


La Sala calificó de infundado el relacionado agravio, pues consideró que el subadministrador de Cobro Coactivo, sí señaló los fundamentos debidos para firmar por suplencia los diez acuerdos de ampliación de embargo con extracción de bienes recurridos, como son los artículos 10, penúltimo párrafo y 22, último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, "... Sin que en tales preceptos se establezca la obligación de motivar la ausencia como lo aduce la actora, ya que basta hacer la mención de que quien firma lo hace supliendo la ausencia del titular de la competencia y cite el fundamento que establezca la competencia ejercida, pues es por ministerio de ley, y si las facultades señaladas para la administración que en la especie las reconoce expresamente la actora, se entienden también para las subadministraciones, por lo que es obvio que ambas autoridades cuentan con competencia suficiente para emitir las resoluciones recurridas ..."


No obstante lo anterior, consideró la Sala que los acuerdos de ampliación de embargo con extracción de bienes no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Fiscal, al advertir a simple vista que se encuentran con diverso tipo de letra, motivo por el cual procedió a declarar su nulidad.


En contra de la resolución dictada en el juicio de nulidad, Aerocalifornia, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con número 411/2003, resuelto en sesión de veintidós de enero de dos mil cuatro, con las siguientes consideraciones.


"SEXTO. Debe destacarse que la parte quejosa cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia reclamada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en la medida de que si bien se declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación, que por sus características no puede declararse una nulidad lisa y llana; no debe perderse de vista que puede obtener un beneficio mayor al estimado si se aborda en este juicio de amparo el estudio de la competencia de las autoridades demandadas para emitir los acuerdos de ampliación de embargo con extracción inmediata de bienes, por el rubro de aprovechamientos a la navegación en el espacio aéreo mexicano; en especial, respecto del tópico de la suplencia de la Administración Local de Recaudación del Norte de Distrito Federal, puesto que podría volver a dictarlos un posible órgano incompetente subsanando únicamente los vicios advertidos en ellos, que tendría que combatir el gobernado nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia, pues se reitera, ante todo, debe determinarse si la autoridad fiscal tiene o no facultades para dictar los acuerdos relativos e invadir la esfera jurídica del particular, aun en situaciones futuras, pues se trata de una facultad discrecional. SÉPTIMO. Ante todo, resulta pertinente señalar que la parte quejosa aduce en los conceptos de violación de la demanda de amparo, en esencia, los siguientes argumentos: a) Que la obligación de motivar la ausencia del titular que dictó el acto administrativo para estimar válida su suplencia, no deriva de alguna disposición secundaria, sino del artículo 16 de la Constitución General de la República. b) Que la autoridad responsable confirma su postura en el sentido de que el subadministrador de Cobro Coactivo nunca señaló que dictó los acuerdos de ampliación de embargo con extracción inmediata ‘en suplencia por ausencia’, conforme al artículo 10, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintidós de marzo de dos mil uno, sino que lo hizo únicamente precisando que por ‘suplencia’ del titular dictaba los actos administrativos; tan es así que en la sentencia reclamada se estableció que la autoridad que firma el documento lo debe hacer en suplencia por ausencia del titular. c) Que el administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, es la única autoridad facultada para dictar los acuerdos de ampliación de embargo, según lo dispuesto en el artículo 22 del reglamento antes señalado, porque si bien los subadministradores pueden firmar en suplencia del titular, es básico que precisen que se hace en ‘ausencia’, en virtud de que las autoridades sólo pueden hacer lo que las leyes les faculta, pues en caso contrario, cualquier subadministrador puede de manera arbitraria suplir a su superior. En esa tesitura, de la sentencia reclamada se evidencia que la Sala responsable consideró que el subadministrador de Cobro Coactivo estableció debidamente su competencia en los acuerdos de ampliación de embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, al fundarse en los artículos 10 y 22, párrafos penúltimo y último, respectivamente, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, aunado a que no existe precepto alguno que obligue a la autoridad a motivar la suplencia, antes bien, sólo es menester que se haga ‘... la mención de que quien firma lo hace en suplencia a la ausencia del titular de la competencia y cite el fundamento que establezca la competencia ejercida ...’, en virtud de que las facultades concedidas al titular se entienden también otorgadas a la autoridad que suple. De los datos precisados con antelación es fácil advertir que la quejosa controvierte, básicamente, que las autoridades administrativas al emitir sus actos en suplencia de otras, por imperativo del artículo 16 constitucional, deben establecer en el documento que lo hacen en ‘ausencia’ del titular, en aras de que el gobernado conozca oportunamente los fundamentos que sirvieron de base para emitirlos; haciéndose la aclaración de que no fue materia de la litis en el juicio de nulidad ni es en este juicio de garantías, lo relativo a las facultades de la autoridad suplida o de la autoridad suplente para dictar los acuerdos de ampliación de embargo, sino que únicamente se cuestiona que en el propio acto administrativo se motive por qué causa se tuvo que suplir al titular. De esa manera, resulta oportuno señalar que el invocado artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal dispone: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). El precepto fundamental transcrito consagra la garantía de seguridad jurídica en cuanto prevé la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, que descansa en el principio de legalidad, en el sentido de que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita; por ende, la autoridad tiene el deber de establecer en el documento correspondiente el carácter con que lo suscribe y la disposición legal específica que lo faculta dentro del ámbito administrativo para dictar dicho acto de molestia. Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia número 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en la página 12 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, que dice: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe). Lo anterior pone de manifiesto que el requisito esencial de la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a dicha autoridad administrativa, si se toma en especial consideración que el valor jurídicamente protegido es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los distintos actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su esfera jurídica y, por consiguiente, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no satisfaga plenamente todos los requisitos legales necesarios. En este sentido, la competencia de la autoridad es uno de los requisitos esenciales para la validez jurídica del acto de molestia, toda vez que si es dictado por una autoridad cuyas facultades no encuadren en las hipótesis legales que fundaron su acto, es patente que éste no puede producir ningún efecto respecto de aquellas personas contra las que se dicte, tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización los siguientes: Quinta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LII. Página 2600. ‘AUTORIDADES INCOMPETENTES, EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LAS.’ (se transcribe). Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., octubre de 2001. Tesis 2a. CXCVI/2001. Página 429. ‘AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.’ (se transcribe). Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con exactitud las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones; obligación que por cierto se reitera puntualmente en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establece las formalidades que deben contener los actos de las autoridades administrativas, en los siguientes términos: ‘Artículo 38.’ (se transcribe). Además, resulta de especial importancia precisar que el principio de mérito se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dentro de su estructura dos aspectos: el formal que exige a la autoridad que invoque los preceptos en que funde su competencia para emitir el acto de molestia, así como los demás que sirvieron de pauta para dictarlo; y el material que requiere que los hechos encuadren en las respectivas hipótesis previstas en las normas. Ahora bien, para determinar si dentro de la obligación de la autoridad de establecer en el documento relativo el carácter con que lo suscribe, tiene que mencionar por qué suple al titular; debe tenerse presente lo que significa la suplencia por ausencia de las autoridades administrativas. Con tal objetivo, cabe señalar que en la doctrina, el autor mexicano G.S.S.(. de la Delegación de Facultades y de la Suplencia por Ausencia, R.L., noviembre de 2002), indica que: ‘... la suplencia por ausencia es el acto administrativo por virtud del cual se sustituye la ausencia de un funcionario por otro ... para que la suplencia por ausencia resulte ajustada a derecho es menester que el suplido tenga la facultad expresa regulada en ley para sustituir, por su parte, el sustituido debe ser titular de la competencia cuyo ejercicio se sustituye y contar con el fundamento legal de procedibilidad de la figura legal en trato, es decir, de la propia audiencia.’-De igual forma, G.C.S. (Organización y Funciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, E.P., México, 1994), establece: ‘Por suplencia debe entenderse la acción mediante la cual un servidor público se ubica en lugar de otro para desempeñar legalmente las funciones de éste, como es lógico suponer, en los casos de no estar disponible el servidor público al cual se sustituye.’. Asimismo, M.S.M., en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Buenos Aires, Argentina, indica: ‘Cuando el titular de un órgano, por una razón cualquiera, no puede desempeñar sus funciones, es «suplido» por otra persona en el ejercicio de las mismas. Tal suplencia por reemplazo del titular del órgano no influye, en modo alguno en la competencia atribuida a dicho órgano. La suplencia no modifica la competencia existente; al contrario, mediante ella se asegura la continuidad del ejercicio de ésta. La competencia corresponde únicamente al órgano o repartición y en caso de suplencia permanece inalterable, del mismo modo que cuando un titular sucede a otro. Por cierto, la suplencia no implica ejercicio de una competencia ajena: el suplente no ejercita la competencia del suplido, pues ambos ejercitan la misma competencia propia del órgano al que pertenecen.’-Por último, P.V., en su obra Diritto Amministrativo, E.G.E., Milano, Italia, estima que la suplencia consiste, esencialmente, en la sustitución temporal del titular principal del órgano por un sujeto legitimado mediante una disposición, en las siguientes hipótesis: a) vacante, b) ausencia por cualquier razón o porque esté fuera de su sede jurídica, y c) impedimento. Como puede apreciarse del criterio doctrinario, la figura administrativa de la suplencia de las autoridades no constituye una delegación de responsabilidad, facultad o competencia, sino un método ordenado de sustitución de funcionarios dentro de la administración pública con el objeto de prestar un mejor servicio administrativo, esto es, se refiere a la sustitución del funcionario debido a que: Está vacante el nombramiento del titular. Ausencia temporal. Impedimento. Robustece la anterior consideración, la tesis aislada de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dos del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y dos, que dice: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA SUPLENCIA DE LAS MISMAS, EN LOS CASOS DE AUSENCIA TEMPORAL.’ (se transcribe). Bajo ese enfoque, de acuerdo con la doctrina, es innegable que las autoridades en el ámbito administrativo pueden ser suplidas en sus funciones por tres diferentes causas, de acuerdo a la inexcusable continuidad que debe existir en los órganos de la administración pública, lo que evidencia que las atribuciones no siempre son ejercitadas por su titular, quien cuenta con la competencia original, ya que a su vez otros órganos pueden hacerlo. En ese tenor, conviene significar que el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, dispone lo siguiente: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). El artículo transcrito instituye un sistema de suplencia por ausencia de funcionarios, lo que significa que cuando un servidor público se ausenta, quien lo suple debe ejercer todas las atribuciones de aquél, es decir, actuará necesariamente en nombre propio y no en representación del titular del órgano del Estado. En ese contexto, de la lectura íntegra del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, se advierte que éste prevé dos tipos de suplencia de los servidores públicos que integran el Servicio de Administración Tributaria, a saber: 1) una suplencia para intervenir en controversias constitucionales, juicios de amparo y acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, en representación del funcionario suplido; y, 2) una suplencia por virtud de la cual se autoriza el ejercicio de facultades para emitir cualquier acto administrativo que sea de la competencia de la autoridad a quien se suple. En el párrafo sexto de ese mismo precepto se establece que los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores, sin hacerse ninguna aclaración en el sentido de que será únicamente respecto de procedimientos de orden jurisdiccional o para dictar actos administrativos de manera específica, como sucede en el párrafo primero de tal numeral (ver parte resaltada); por ende, la suplencia otorgada a los subadministradores es respecto de las facultades para emitir cualquier acto administrativo comprendido dentro de la competencia de los administradores locales de Recaudación, no exclusivamente para efectos de representarlos en un juicio determinado. Entonces, queda en evidencia que el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, no regula únicamente la suplencia de las autoridades fiscales para intervenir en los procedimientos jurisdiccionales, sino también prevé la suplencia para emitir cualquier acto administrativo, como sucede en las suplencias de los administradores locales de Recaudación, en las que no se impuso expresamente que los subadministradores pudieran suplir sólo en supuestos particulares, atendiendo de manera concreta al principio de derecho que señala que donde la ley no distingue, no debe distinguirse. Tal postura se corrobora porque el párrafo primero del artículo 10 en consulta, establece una representación en los procedimientos jurisdiccionales que es conferida a diferentes servidores públicos para actuar en nombre del titular de las atribuciones y una suplencia respecto del titular del órgano del Estado para expedir el oficio de ampliación del plazo previsto en el artículo 46-A, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, que es precisamente un acto administrativo que dimana de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, de ahí que si el legislador en el párrafo sexto del señalado artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no limitó la suplencia por ausencia de los administradores, debe concluirse que tiene atribuciones el subadministrador de Cobro Coactivo para suplir en su ausencia al administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, de acuerdo, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo último, del reglamento de mérito, que establece: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). En esa misma línea de pensamiento, resulta de especial relevancia señalar que el transcrito artículo 10 del Servicio de Administración Tributaria prevé expresamente un sistema de suplencia por ausencia del titular, al disponer que los demás servidores serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, lo que significa que no regula otra especie de suplencia como es por impedimento o porque está vacante la plaza del funcionario; situación particular que permite colegir que la cita de una disposición jurídica de forma general, cuando ésta confiere varios supuestos en cuanto a las suplencias de las autoridades, no podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la suplencia de la autoridad, con la finalidad de constatar si se encuentra ajustada a derecho; en cambio, si la disposición aplicada establece un solo sistema de suplencia no será necesario que se establezca que fue por la ausencia del titular, impedimento u otras causas, en virtud de que en estos supuestos basta que en el documento se diga que actúa por suplencia, sin particularizar, y la cita del precepto que así lo establezca, para estimar satisfechas las exigencias que prevé el artículo 16 constitucional, relativas a que la autoridad tiene la obligación de señalar en el documento correspondiente el carácter con que lo suscribe y la disposición legal específica que lo faculta dentro del ámbito administrativo para dictar dicho acto de molestia. Las consideraciones expuestas parten de las ideas que fueron plasmadas en la jurisprudencia número 57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, que dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). En esas condiciones, resulta evidente que para estimar colmada la garantía de debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto de molestia, es menester que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales que otorgan facultades a la autoridad emisora para suplir al titular y que se dicta con tal carácter, sin que sea indispensable precisar que la suplencia se realiza por ausencia, impedimento u otras causas, cuando precisamente el precepto citado únicamente contempla un solo sistema, pues es indudable que esta hipótesis no implica el desconocimiento del gobernado en cuanto a si se invade o no el ámbito espacial reservado a otros órganos del Estado; sin que se soslaye que también deben citarse los preceptos legales que establezcan la competencia de la autoridad suplida para dictar o emitir actos en lo particular. En caso contrario, cuando las normas incluyan diversas clases o tipos de suplencia (ausencia, impedimento u otros), será necesario precisar con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos o subincisos, en que se apoya su actuación, en aras de dar pleno conocimiento y certeza jurídica al gobernado de las consecuencias jurídicas y fácticas del acto de molestia, en términos del artículo 16 constitucional. En tal virtud, contrario a lo expuesto por la parte quejosa, en los acuerdos de ampliación de embargo con extracción inmediata de bienes dentro del procedimiento de ejecución, que fueron reclamados a través del recurso de revocación, no era indispensable que el subadministrador de Cobro Coactivo señalara que la suplencia la ejercitaba en ausencia del administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, para estimar satisfechas las exigencias previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, solamente prevé un sistema de suplencia por ausencia de funcionarios, no así otras suplencias en forma expresa. Para mayor claridad al respecto, resulta oportuno citar el fundamento de la competencia del subadministrador de Cobro Coactivo para suplir al administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, respecto de los referidos acuerdos de ampliación de embargo: ‘Por suplencia del administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, el subadministrador de Cobro Coactivo, con fundamento en el artículo 10, penúltimo párrafo, en relación con el artículo 2o., último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001.’-Corolario de lo anterior es desestimar los argumentos en los cuales se sostiene que era básico que se motivara en los señalados acuerdos de ampliación, que la suplencia se hizo por ausencia respecto del administrador de Recaudación del Norte del Distrito Federal, para estimar colmados los requisitos que se prevén en el artículo 16 constitucional; pues se insiste, basta la cita del mencionado artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como la leyenda de que ‘por suplencia’ se emitieron tales actos, ya que no se deja en estado de indefensión al gobernado para conocer si aquéllos se encuentran ajustados a derecho, al no prever ese precepto algún otro tipo de suplencia, aunado a que tampoco se puede considerar que la autoridad administrativa esté constreñida a demostrar la causa de suplencia, en términos de la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes: ‘PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO, SIN ACREDITAR LA AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’ (se transcribe). En relatadas condiciones, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Revisión fiscal 361/2004.


V.M.M.D. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio de siete de julio de dos mil tres, emitida por el subadministrador "2" en suplencia del administrador local de la Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, por la que se le impuso multa.


Correspondió conocer de la demanda de nulidad a la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por considerar que era ilegal la firma del suplente, es decir, del subadministrador "2", por no advertir la causa de la suplencia para firmar el acto impugnado.


Inconforme con la resolución destacada en el párrafo precedente, la parte demandada interpuso recurso de revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número RF. 361/2004, quien resolvió el treinta y uno de enero de dos mil cinco, en los idénticos términos en que resolvió el amparo directo 411/2003, motivo por el cual resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustentan aquella resolución, destacando únicamente las siguientes conclusiones:


"SÉPTIMO. ... En esas condiciones, resulta evidente que para estimar colmada la garantía de debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto de molestia, es menester que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales que otorgan facultades a la autoridad emisora para suplir al titular y que se dicta con tal carácter, sin que sea indispensable precisar que la suplencia se realiza por ausencia, impedimento u otras causas, cuando precisamente el precepto citado únicamente contempla un solo sistema, pues es indudable que esta hipótesis no implica el desconocimiento del gobernado en cuanto a si se invade o no el ámbito espacial reservado a otros órganos del Estado; sin que se soslaye que también deben citarse los preceptos legales que establezcan la competencia de la autoridad suplida para dictar o emitir actos en lo particular. En caso contrario, cuando las normas incluyan diversas clases o tipos de suplencia (ausencia, impedimento u otros), será necesario precisar con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos o subincisos en que se apoya su actuación, en aras de dar pleno conocimiento y certeza jurídica al gobernado de las consecuencias jurídicas y fácticas del acto de molestia, en términos del artículo 16 constitucional. En tal virtud, contrario a lo expuesto por la Sala del conocimiento, en la resolución cuya nulidad se demandó, no era indispensable que la subadministradora ‘2’ señalara que la suplencia la ejercitaba en ausencia del administrador local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, para estimar satisfechas las exigencias previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, solamente prevé un sistema de suplencia por ausencia de funcionarios, no así otras suplencias en forma expresa. Para mayor claridad al respecto, resulta oportuno citar el fundamento de la competencia de la subadministradora ‘2’ para suplir al administrador local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, respecto de la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad: ‘En suplencia del administrador local de Auditoría Fiscal, con apoyo en el sexto párrafo del artículo 10 y último párrafo del 25, ambos preceptos legales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, firma el subadministrador «1».’. En las relacionadas condiciones, es esencialmente fundado el agravio analizado, pues no asiste razón a la Sala del conocimiento por cuanto que era básico que la autoridad demandada en el juicio fiscal, motivara que la suplencia que hizo la subadministradora ‘2’, por ausencia del administrador de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, o por otro motivo que implicara la razón de su actuar, pues se insiste, basta la cita del mencionado artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como la leyenda de que ‘por suplencia’ se emitió la resolución cuya nulidad se demandó, ya que no se dejó en estado de indefensión al particular visitado para conocer si la misma se encontraba ajustada a derecho, al no prever ese precepto algún otro tipo de suplencia, aunado a que tampoco se puede considerar que la autoridad administrativa esté constreñida a demostrar la causa de suplencia. Igual criterio al expuesto en la presente ejecutoria, sostuvo este Tribunal Colegiado en el amparo directo DA. 411/2003, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintidós de enero de dos mil cuatro. En las narradas condiciones, al resultar esencialmente fundados los argumentos expuestos por la autoridad recurrente, se impone revocar la sentencia pronunciada el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, en los autos del juicio de nulidad 3688/04-17-09-5, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para el efecto de que la S.F. referida la deje insubsistente y en su lugar emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice los restantes conceptos de nulidad y resuelva la litis en el juicio de nulidad."


Revisión fiscal 71/2005.


Ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Banca Mifel, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio de diecinueve de noviembre de dos mil tres, mediante la cual, la administradora central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero en suplencia de la administradora general de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal derivado de la orden de visita domiciliaria.


El asunto quedó radicado en la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada al considerar que "asiste la razón a la parte actora al precisar que la administradora central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero, sólo puede actuar por suplencia, ante la ausencia de la titular de la Administración General de Grandes Contribuyentes, toda vez que así lo ordena el artículo 10, quinto párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, precepto que regula las ausencias de los administradores generales, ordenando que sus facultades sean ejercidas por los administradores centrales que de ellos dependan, en correlación con el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, precepto que sin duda determina, los titulares sólo podrán ser suplidos en sus ausencias, pues si lo que se pretende, es que los servidores públicos a su mando, puedan ejercer motu proprio las mismas facultades de imperio, existen otros instrumentos jurídicos como son: dotarlos de competencia en el proprio reglamento interior o bien emitir acuerdos delegatorios ..."


En contra de la anterior resolución, la parte demandada interpuso recurso de revisión fiscal y correspondió el conocimiento del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número RF. 71/2005, quien resolvió el diecisiete de mayo de dos mil cinco en idénticas consideraciones a las que resolvió el amparo directo 411/2003 que se transcribieron en párrafos precedentes, llegando a las siguientes conclusiones:


"QUINTO. ... En esas condiciones, resulta evidente que para estimar colmada la garantía de debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto de molestia, es menester que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales que otorgan facultades a la autoridad emisora para suplir al titular y que se dicta con tal carácter, sin que sea indispensable precisar que la suplencia se realiza por ausencia, impedimento u otras causas, cuando precisamente el precepto citado únicamente contempla un solo sistema, pues es indudable que esta hipótesis no implica el desconocimiento del gobernado en cuanto a si se invade o no el ámbito espacial reservado a otros órganos del Estado; sin que se soslaye que también deben citarse los preceptos legales que establezcan la competencia de la autoridad suplida para dictar o emitir actos en lo particular. En caso contrario, cuando las normas incluyan diversas clases o tipos de suplencia (ausencia, impedimento u otros), será necesario precisar con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos o subincisos en que se apoya su actuación, en aras de dar pleno conocimiento y certeza jurídica al gobernado de las consecuencias jurídicas y fácticas del acto de molestia, en términos del artículo 16 constitucional. En tal virtud, resulta fundado el argumento de la autoridad recurrente en el sentido de que el único supuesto para que un administrador pueda firmar en suplencia de otro, es porque se encuentra ausente, por lo que es evidente que no hubo necesidad de especificar que se firmaba por ausencia; lo anterior, ya que no es necesario precisar que la suplencia se realiza por ausencia; toda vez que el precepto citado contempla un solo sistema, es indudable que esta hipótesis no implica el desconocimiento del gobernado en cuanto a si se invade o no el ámbito espacial reservado a otros órganos del Estado; sin que se soslaye que también deben citarse los preceptos legales que establezcan la competencia de la autoridad suplida para dictar o emitir actos en lo particular. En caso contrario, cuando las normas incluyan diversas clases o tipos de suplencia (ausencia, impedimento u otros), será necesario precisar con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos o subincisos en que se apoya su actuación, en aras de dar pleno conocimiento y certeza jurídica al gobernado de las consecuencias jurídicas y fácticas del acto de molestia, en términos del artículo 16 constitucional. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo DA. 411/2003, aprobado en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, por unanimidad de votos; así como al resolver la revisión fiscal 361/2004 aprobada en sesión de treinta y uno de enero de dos mil cinco, por unanimidad de votos. Por último, es igualmente fundado el argumento consistente en que el requisito exigido por la S.F., no se encuentra contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; en su caso, como también lo señala la autoridad recurrente, el precepto de mérito señala que en el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias; por tanto, el reglamento que resulta aplicable es el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual, como ya se vio, sólo contempla un supuesto para que ocurra dicha suplencia como lo es la ausencia de la autoridad competente. En tales condiciones, se estima que lo procedente es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. emita una nueva en la que tomando en consideración lo analizado en la presente ejecutoria, analice el primer concepto de anulación hecho valer por la entonces demandante; posteriormente, proceda al estudio de los demás argumentos hechos valer, de conformidad con las reglas que para tal efecto se contienen en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación."


Los anteriores criterios emitidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito propiciaron la emisión de la tesis, cuyos datos de identificación y contenido se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: I.8o.A.63 A

"Página: 1822


"AUTORIDADES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CUANDO ACTÚAN EN SUPLENCIA ES INNECESARIO SEÑALAR EN EL ACTO DE MOLESTIA QUE ES POR AUSENCIA. El artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil uno, contiene un sistema de dos tipos de suplencia de los funcionarios que integran dicho órgano desconcentrado, a saber: 1) una suplencia para intervenir en controversias constitucionales, juicios de amparo y acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, en representación del funcionario suplido; y, 2) una suplencia por virtud de la cual se autoriza el ejercicio de facultades para emitir cualquier acto administrativo que sea de la competencia de la autoridad a quien se suple. Así, tratándose de los administradores generales, el párrafo quinto del ordenamiento en comento establece que éstos serán suplidos, indistintamente, por los administradores centrales que de ellos dependan, sin hacer aclaración alguna en el sentido de que será únicamente respecto de procedimientos de orden jurisdiccional o para dictar actos administrativos de manera específica, como sucede en el párrafo primero de tal numeral, que se refiere en específico a la suplencia de carácter procesal; por ende, la suplencia otorgada a los administradores centrales respecto de las facultades para emitir cualquier acto administrativo comprendido dentro de la competencia de los administradores generales, no es exclusiva para efectos de representarlos en un juicio determinado. En este sentido, el referido numeral no regula únicamente la suplencia de las autoridades fiscales para intervenir en los procedimientos jurisdiccionales, sino también prevé la suplencia para emitir cualquier acto administrativo, como sucede en las suplencias de los administradores generales, en las que no se impuso expresamente que los administradores centrales pudieran suplir sólo en supuestos particulares, atendiendo de manera concreta al principio de derecho que señala que donde la ley no distingue, no debe distinguirse. En esos términos, el precepto objeto de análisis prevé expresamente un sistema de suplencia por ausencia del titular, al disponer que los demás servidores serán suplidos en sus ausencias por los inmediatos inferiores que de ellos dependan, lo que significa que no regula otra especie de suplencia como es por impedimento o porque esté vacante la plaza del funcionario; situación particular que permite colegir que la cita de una disposición jurídica de forma general, cuando ésta confiere varios supuestos en cuanto a las suplencias de las autoridades, no podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la suplencia de la autoridad con la finalidad de constatar si se encuentra ajustada a derecho; en cambio, si la disposición aplicada establece un solo sistema de suplencia no será necesario que se establezca que fue por la ausencia del titular, impedimento u otras causas, en virtud de que en estos supuestos, basta que en el documento se diga que actúa por suplencia, sin particularizar, y la cita del precepto que así lo establezca, para estimar satisfechas las exigencias relativas a que la autoridad tiene la obligación de señalar en el documento correspondiente el carácter con el que lo suscribe y la disposición legal específica que lo faculta dentro del ámbito administrativo para dictar el acto de molestia."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


Así es, en relación con los requisitos a que se refieren los incisos a) y c), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales que provienen de los mismos elementos, cuyas características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos, ya que se ocupan de recursos de revisión fiscal y de amparo directo en contra de sentencias dictadas por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en que se decidió sobre lo necesario o innecesario de que la autoridad del Servicio de Administración Tributaria que signó diversos oficios en suplencia de otra autoridad señale, además del fundamento, que actúa en ausencia de la autoridad que suple.


Es decir, la autoridad administrativa subalterna suplió al titular, en términos del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente hasta el seis de junio de dos mil cinco). En el acto de molestia la autoridad sí precisó que actuaba en suplencia, en términos del numeral en comento.


Los quejosos o recurrentes expusieron que para cumplir con el requisitos de motivación de la competencia previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultaba necesario que precisaran que la suplencia era por ausencia, esto es, no bastaba que se señalara el fundamento legal y que actuaban en suplencia para tal efecto, sino que era indispensable además que se mencionara que se hizo por ausencia, dado que generaba incertidumbre jurídica al no conocer con precisión por qué se suplía al titular.


Asimismo, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata arriban a conclusiones discrepantes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considera que con independencia de que el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no contemple diversos tipos de ausencias, el actuar en suplencia por ausencia no es una facultad discrecional de la autoridad de menor jerarquía, sino que deriva de la propia ley y, en ese tenor, para que se actualice dicha hipótesis debe encontrarse ausente el funcionario que cuenta con la competencia originaria, y estima necesario que aquélla señale expresamente que actúa por ausencia del funcionario correspondiente, ya que en caso contrario crea incertidumbre y estado de indefensión para los gobernados, pues al no conocer el motivo de la actuación en suplencia, no pueden advertir si fue por voluntad propia del funcionario o por la ausencia del superior jerárquico, lo cual es indispensable, pues de ello depende la validez de los actos jurídicos realizados, además, aquéllos se encontrarían imposibilitados de controvertirlos.


En cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo y las revisiones fiscales transcritas, sostuvo que el artículo 10 del Servicio de Administración Tributaria prevé expresamente un solo sistema de suplencia por ausencia del titular, al disponer que los demás servidores serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, lo que significa que no regula otra especie de suplencia como es, por impedimento o porque está vacante la plaza del funcionario; por ello, para estimar satisfechas las exigencias que prevé el artículo 16 constitucional, no será necesario que se establezca en el documento, que se emite por la ausencia del titular, impedimento u otras causas, bastando tan sólo que se diga que se actúa por suplencia, sin particularizar, citando el precepto que así lo establezca.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso b), se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de esas ejecutorias, en relación con los actos de las autoridades administrativas que actúan en suplencia de otras, con fundamento en el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el seis de junio de dos mil cinco.


No es óbice para lo anterior, el que uno de los criterios señalados haya sido externado en amparo directo y los demás en revisiones fiscales, pues es factible aplicar el procedimiento relativo a la contradicción de criterios en estos casos, al tenor de la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en su anterior integración, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 17, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL."


De lo anterior se desprende que la contradicción de criterios denunciada consiste en determinar si para cumplir con el requisito de motivación de la competencia prevista en el artículo 16 constitucional, resulta indispensable que la autoridad del Servicio de Administración Tributaria que emite un acto de molestia en suplencia de otra autoridad en términos del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente hasta el seis de junio de dos mil cinco), debe precisar que es por ausencia dicha suplencia.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


Los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito se resolvieron bajo la vigencia del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, el cual fue abrogado mediante decreto publicado en el indicado medio de difusión de seis de junio de dos mil cinco, en el que se publicó un nuevo Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en vigor a partir del siete siguiente.


En ese entendido, los artículos 1o., 2o. y 10 del reglamento derogado establecían lo siguiente:


"Título I

"Disposiciones generales

"Capítulo I

"De la competencia y organización


"Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia."


"(Reformado, D.O.F. 30 de abril de 2001)

"Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"Presidencia.


"Unidades Administrativas Centrales.


"Secretariado Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera.


"Administración Central del Servicio Fiscal de Carrera.


"Administración Central de Planeación, Seguimiento, Evaluación e Innovación.


"Administración Central de Capacitación Fiscal.


"Administración General de Tecnología de la Información.


"Administración Central de Atención a Usuarios.


"Administración Central de Desarrollo y Mantenimiento de Aplicaciones.


"Administración Central de Operación Informática.


"Administración Central de Infraestructura Informática.


"Administración Central de Normatividad y Evaluación Informática.


"Administración Central de Servicios Administrativos.


"Administración General de Asistencia al Contribuyente.


"Administración Central de Atención al Contribuyente.


"Administración Central de Pago en Especie y Difusión Masiva.


"Administración Central de Enlace Normativo y Difusión Interna.


"Administración Central de Operación, Desarrollo y Servicios.


"Administración Central de Sistemas de Calidad.


"Administración Central de Desarrollo Informático.


"Administración General de Grandes Contribuyentes.


"Administración Central de Planeación y Evaluación de Grandes Contribuyentes.


"Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.


"Administración Central Jurídico Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.


"Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.


"Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero.


"Administración Central de Fiscalización al Sector Gobierno.


"Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.


"Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos.


"Administración Central de Supervisión y Evaluación.


"Administración General de Recaudación.


"Administración Central de Operación Recaudatoria.


"Administración Central de Normatividad.


"Administración Central de Contabilidad de Ingresos.


"Administración Central de Cobranza.


"Administración Central de Sistemas.


"Administración Central de Análisis Económico y Política Recaudatoria.


"Administración Central de Planeación.


"Administración Central de Supervisión y Evaluación.


"Administración General de Auditoría Fiscal Federal.


"Administración Central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional ‘A’.


"Administración Central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional "B".


"Administración Central de Planeación de la Fiscalización Nacional.


"Administración Central de Programación y Sistemas de la Fiscalización Nacional.


"Administración Central de Procedimientos Legales de Fiscalización.


"Administración Central de Programas Especiales.


"Administración Central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora.


"Administración Central de Comercio Exterior.


"Administración General Jurídica.


"Administración Central de Notificación y Cobranza.


"Administración Central de lo Contencioso.


"Administración Central de Operación.


"Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos.


"Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal.


"Administración Central de Supervisión y Evaluación.


"Administración General de Aduanas.


"Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero.


"Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos.


"Administración Central de Investigación Aduanera.


"Administración Central de Contabilidad y G..


"Administración Central de Planeación Aduanera.


"Administración Central de Informática.


"Administración Central de Visitaduría.


"Administración Central de Seguimiento y Evaluación Aduanera.


"Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.


"Administración Central de Fiscalización Aduanera.


"Administración General de Innovación y Calidad.


"Administración Central de Recursos Financieros.


"Administración Central de Recursos Humanos.


"Administración Central de Recursos Materiales y Servicios Generales.


"Administración Central de Apoyo Jurídico.


"Administración General de Evaluación.


"Administración Central de Revisión de Sistemas y Procedimientos.


"Administración Central de Análisis y Coordinación Institucional.


"Administración Central de Seguridad Interna.


"(Derogada, D.O.F. 17 de junio de 2003).


"(Derogada, D.O.F. 17 de junio de 2003).


"(Derogada, D.O.F. 17 de junio de 2003).


"(Derogada, D.O.F. 17 de junio de 2003).


"Unidades Administrativas Regionales.


"Administraciones Locales y Aduanas.


"Administraciones Regionales de Evaluación.


"El Servicio de Administración Tributaria contará con una contraloría interna que se regirá conforme al artículo 9o. de este reglamento.


"Las administraciones generales estarán integradas por administradores generales, administradores centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.


"La contraloría interna estará integrada por el contralor interno, directores generales adjuntos, directores, subdirectores, jefes de departamento, por los profesionales ejecutivos y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.


"Los administradores generales y el secretario técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera ocuparán el puesto de jefes de unidad."


"Capítulo III

"De las suplencias


"Artículo 10. El presidente del Servicio de Administración Tributaria será suplido, en los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del presidente de la República o como presidente del Servicio de Administración Tributaria, así como en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, indistintamente, por el administrador general de Grandes Contribuyentes, por el administrador General Jurídico, por el administrador Central de lo Contencioso, por el administrador central Jurídico de Grandes Contribuyentes, por los administradores de lo Contencioso ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’, por el administrador de Recursos Administrativos, por los administradores locales de Grandes Contribuyentes o por los administradores locales Jurídicos. Tratándose de los oficios de ampliación de plazo a que se refiere el artículo 46-A párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, podrá ser suplido, indistintamente, por el administrador general de Auditoría Fiscal Federal, por el administrador general de Aduanas o por el administrador general de Grandes Contribuyentes.


"Cuando los titulares de las Unidades Administrativas Centrales a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, sean señalados como autoridades responsables en los juicios de amparo o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, serán suplidos, indistintamente, por el administrador general Jurídico, por el administrador Central de lo Contencioso o por los administradores locales Jurídicos.


"Los titulares de las Unidades Administrativas Regionales a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, y los servidores públicos que de ellos dependan, o las autoridades fiscales de las entidades federativas en materia de ingresos coordinados, también podrán ser suplidos en los juicios de amparo en que sean señalados como autoridades responsables, por los administradores locales Jurídicos de su circunscripción territorial.


"Las ausencias del contralor interno, así como las de los titulares de las áreas de Responsabilidades, Auditoría y Quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el artículo 33, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.


"El secretario técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera y los administradores generales serán suplidos, indistintamente, por los administradores centrales que de ellos dependan. Los administradores centrales serán suplidos, indistintamente, por los administradores que de ellos dependan.


"Los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan. Los subadministradores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los administradores de aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección.


"Los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal de base."


Los preceptos transcritos revelan que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la ley que regula el funcionamiento de aquel organismo, así como diversas normas legales, tendrá como unidades administrativas, las que relaciona el artículo 2o. del citado reglamento. Igualmente prevén que las administraciones generales estarán integradas por administradores generales, administradores centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala el mismo reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.


Del artículo 10 del citado reglamento, se advierte un sistema de suplencia de los servidores públicos que integran el Servicio de Administración Tributaria para intervenir en controversias constitucionales, juicios de amparo y acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, en representación del funcionario suplido; así como para emitir cualquier acto administrativo que sea de la competencia de la autoridad a quien se suple.


Para la emisión de los actos administrativos, el párrafo tercero del citado artículo 10 prevé la suplencia por ausencia de ciertos funcionarios, y fija las reglas que deben observarse para suplir al contralor interno y a los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas.


El cuarto párrafo dispone que el secretario técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera y los administradores generales serán suplidos, indistintamente, por los administradores centrales que de ellos dependan. Los administradores centrales serán suplidos, indistintamente, por los administradores que de ellos dependan.


El quinto párrafo señala que los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan. Los subadministradores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los administradores de aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección.


En el sexto, que viene siendo el último párrafo de la norma reglamentaria, dispone que los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal de base.


Como se observa del artículo 10 del citado reglamento, la suplencia obedece a la ausencia temporal del primer servidor público invocado, a pesar de que únicamente aparezca la frase "suplencia por ausencia" en el sexto párrafo, y "ausencia" en el "tercero", pues la suplencia por ausencia debe entenderse vinculado a todos y cada uno de los párrafos del citado artículo que garantiza la continuidad en el despacho de los asuntos a pesar de la ausencia del titular del órgano u oficina administrativa.


En efecto, el señalado numeral permite materializar la actuación "suplida" o emitida "en suplencia" del órgano o autoridad al que pertenecen las facultades, con independencia de la duración o clase de ausencia de que se trate, pues lo que se pretende evitar en virtud de la figura jurídica de la "suplencia" es la paralización de las funciones que la ley encomienda a la autoridad suplida, en los casos en los que no pueda emitir directamente la actuación de que se trata, lo cual no provoca la invalidez del acto emitido por el "suplente" a nombre del "suplido", sino que, por el contrario, resulta acorde con los efectos propios de la "suplencia", en cuanto a que la actuación realizada por el "suplente", debe entenderse efectuada por el "suplido", porque aquél actúa en nombre de éste y no en el suyo propio.


En torno a la "suplencia por ausencia", de las autoridades administrativas, al resolver la contradicción de tesis 125/2005-SS, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que:


"En primer término, se precisa que la suplencia administrativa tiene como fin esencial conciliar dos aspectos: por una parte, la injustificable interrupción de las funciones de los órganos de la administración pública y, por otra, la previsión de la falta en que por motivo de ausencia o impedimento puedan incurrir los titulares sustituidos.


"La función administrativa del Estado es una actividad incesante cuyo fin es la satisfacción de las necesidades públicas; debido a la complejidad de operaciones que debe realizar, en el sistema constitucional y legal que rige a la administración pública existe un universo de órganos administrativos encargados de realizar actividades específicas, pero como dichos órganos representan una unidad abstracta, una esfera de competencia, se requiere de una persona física que ejecute los actos administrativos propios de la función pública desarrollada; sin embargo, ante su unidad personal y debido a la diversidad de labores que debe realizar, la función del órgano en abstracto no debe paralizarse ante cualquier eventualidad o impedimento del servidor público cuya presencia en la oficina de despacho se requiere para no afectar la continuidad del órgano administrativo correspondiente, por tal motivo, el propio régimen legal ha dispuesto de la figura de la suplencia por ausencia del titular del órgano por parte de funcionarios expresamente determinados por la ley para ello.



"En dicha función pública, los servidores públicos son titulares de las diversas esferas de competencia en las que se dividen las atribuciones del Estado y, por lo mismo, el régimen jurídico de dicha función debe adaptarse a la exigencia para que las referidas atribuciones sean realizadas de una manera eficiente, regular y continua.


"El titular de un órgano del Estado tiene un ámbito competencial vinculado total y exclusivamente al órgano al que está atribuida, sin que sea factible ninguna separación cualitativa ni cuantitativa; esto es, se trata de una competencia integral, por ende, cuando ante su ausencia es suplido por un servidor público éste, necesariamente, actúa en sustitución total de aquél y es el único que puede emitir los actos ajustados a esa competencia integral, sin que en virtud de dicha suplencia las funciones respectivas puedan dividirse o distribuirse, a su vez, en otros órganos de la administración, pues eso equivaldría a que coexistieran varios titulares respecto de un mismo cargo."


En los asuntos que conocieron los órganos colegiados se dio la particularidad que las autoridades administrativas que emitieron y suscribieron los actos de molestia citaron, entre otros fundamentos, el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y asentaron que suscribían el acto en suplencia; de ahí que la inconformidad de las partes que se vieron afectadas por tal decisión, consistió en que para cumplir con el requisito de motivación de la competencia prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, era necesario que precisaran que era por ausencia la suplencia, esto es, no bastaba que se señalara el fundamento legal y que actuaban en suplencia para tal efecto.


Esta Segunda Sala ha destacado la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar su actos de molestia, pues debe tenerse presente que el valor jurídicamente protegido es el de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan su esfera jurídica y, consecuentemente, asegurar su derecho de defensa en contra de ellos, cuando no satisfagan plenamente todos los requisitos legales necesarios.


De esta manera, la competencia de la autoridad constituye uno de los requisitos esenciales para la validez jurídica del acto de molestia, pues si es dictado por una autoridad cuyas facultades no encuadran en la hipótesis legal que funda el acto, resulta claro que éste no podrá producir efecto alguno.


Por otra parte, esta Segunda Sala ha sostenido que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Tal criterio orientador se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el T.X., noviembre de dos mil uno, tesis 2a./J 57/2001, cuyo rubro es el siguiente: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."


Pues bien, la autoridad que emite un acto de molestia tiene la ineludible obligación de fundar y motivar debidamente su competencia, para preservar la seguridad jurídica al gobernado frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, para que tenga conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarlo, debido a que desconocería el precepto legal que da a la autoridad la competencia y la causa que la motiva para emitir el acto de molestia a fin de que pueda controvertirlo cuando estime que no se adecua al ordenamiento jurídico que le otorga facultades.


En congruencia con lo anterior, debe señalarse que si alguna autoridad del Servicio de Administración Tributaria emite algún acto de molestia precisando que actúa en suplencia del titular en términos del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el seis de junio de dos mil cinco, sin precisar que lo suscribe por ausencia de la autoridad que suple, no crea incertidumbre en el gobernado, dado que la falta de ese señalamiento no da lugar a desconocimiento, confusión o duda en el gobernado del porqué se suplió al titular, y tampoco lo deja en estado de indefensión para que lo impugne, pues el precepto nombrado establece un solo tipo de sistema de suplencia, no distintos, siendo que en esta última hipótesis sí sería primordial destacar con precisión por qué se suplió al titular.


De acuerdo a la interpretación del destacado artículo 10, al disponer que los demás servidores sean suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, se advierte que prevé un solo sistema de suplencia.


Consecuentemente, si el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevé la suplencia de varias autoridades de esta dependencia, ante su ausencia, es evidente que no es indispensable precisar en el acto de molestia que dicten, que dicha suplencia obedeció a la ausencia del titular del área, para cumplir con los referidos requisitos de fundamentación y motivación.


Por lo antes considerado, no podría decirse que resulte inconstitucional el acto de molestia que emitan las autoridades administrativas, pues la omisión planteada no implica desconocimiento, confusión o duda en el gobernado del porqué se suplió al titular y, por ende, no lo deja en estado de indefensión para que pueda impugnar tal acto, pues se insiste, el destacado artículo 10 establece un solo tipo de sistema de suplencia, no distintos, siendo que en esta última hipótesis sí sería primordial destacar con precisión por qué se suplió al titular.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la obligación a toda autoridad de fundar y motivar los actos de molestia que emitan, para lo cual deberán precisar, entre otros elementos, su competencia, en aras de que los gobernados tengan certidumbre de que el órgano estatal está facultado para dictarlo. En congruencia con lo anterior, si el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevé la suplencia de varias autoridades de esta dependencia, ante su ausencia, es evidente que no es indispensable precisar en el acto de molestia que dicten, que dicha suplencia obedeció a la ausencia del titular del área, para cumplir con los referidos requisitos de fundamentación y motivación, dado que la falta de ese señalamiento no da lugar a desconocimiento, confusión o duda en el gobernado del porqué se suplió al titular, y tampoco lo deja en estado de indefensión para que lo impugne, pues el último precepto nombrado establece un solo tipo de sistema de suplencia, no distintos, siendo que en esta última hipótesis sí sería primordial destacar con precisión por qué se suplió al titular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.


Firman la Ministra presidenta y ponente, con el secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.



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