Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 806
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 207/2006
Número de registro19983
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: D.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la posible contradicción de criterios, corresponde a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por D.F.R.L., representante de la parte quejosa Cepimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los amparos directos DA. 45/2004 y DA. 277/2005, de los cuales derivó el criterio en posible contradicción; por ende, está legitimado en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que a la letra dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 45/2004, promovido por Cepimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó conceder el amparo solicitado, apoyándose en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. El primer concepto de violación que hace valer la parte quejosa es fundado, atento a las siguientes consideraciones:


"En su primer concepto de violación, la quejosa aduce, que la S.F. transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 38 y 42 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que señaló que la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dos, no deja en estado de indefensión a la quejosa por el hecho de que se haya citado el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y no se haya especificado alguna fracción de ese numeral, ya que conocía la orden de visita domiciliaria en la que sí señaló la fracción III de ese numeral, la cual faculta a las autoridades fiscales para realizar auditorías en los domicilios de los contribuyentes.


"En primer término, es pertinente señalar que del estudio de la sentencia recurrida se desprende que la S.F. estimó al respecto lo siguiente: ‘En efecto, la resolución de 26 de julio de 2002, no deja en estado de indefensión a la impetrante por el hecho de que se haya señalado el artículo 42 del Código Fiscal Federal y no se haya especificado alguna fracción de ese numeral, ya que como lo expresó la demandada, el señalamiento preciso de la fracción aplicable al caso concreto, se debió hacer (y así se hizo) en la fundamentación de la orden de visita domiciliaria (artículo 41, fracción III, del código en cita). Así, la falta de precisión de la fracción correspondiente del artículo en comento, no incide en la esfera jurídica de la promovente en tanto que ella conocía la orden de visita domiciliaria en la que sí señaló la fracción III que es la que faculta a las autoridades fiscales para realizar auditorías en los domicilios de los contribuyentes, es decir, el hecho de que no se haya señalado en la resolución que por esta vía impugnada, la fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que le era aplicable al caso concreto (fracción III), no significa que la misma vulnera la esfera jurídica de la instaurante. En ese orden de ideas es menester precisar que si bien es cierto que la fundamentación de todo acto administrativo se traduce esencialmente en la cita precisa de todos aquellos artículos y ordenamientos legales que otorguen certeza jurídica al gobernado de que dicho acto está ajustado a derecho, también lo es que, en el caso que nos ocupa, dicha circunstancia es irrelevante en tanto que la contribuyente visitada conocía con exactitud qué tipo de auditoría se le estaba practicando (dado que ella conocía el contenido de la orden de visita domiciliaria de fecha 31 de mayo de 2000).’


"En ese orden de ideas, el concepto de violación en estudio es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, en virtud de que la consideración de la Tercera Sala al determinar que no le asiste la razón a la actora respecto a lo que adujo en relación con que si bien la autoridad no señaló en la resolución impugnada específicamente qué fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación aplicaba, tal violación no incidía en la esfera jurídica de la quejosa, ya que conocía la orden de visita en la cual sí se citó el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"Tal determinación resulta incorrecta toda vez que el artículo 16 constitucional dispone que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, de lo cual se concluye que no basta que la autoridad cite el precepto de la ley aplicable, sino que también debe precisar con claridad la fracción en que apoya su determinación, ya que de lo contrario dejaría al gobernado en notorio estado de indefensión, con independencia de que al inicio del procedimiento sí se haya precisado que con apoyo en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se iniciaban las facultades de comprobación en perjuicio de la actora, toda vez que las autoridades no cumplen con lo establecido en el artículo constitucional antes citado, cuando sus fundamentos y motivos aparecen en documento distinto.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número doscientos sesenta y dos, publicada en la página ciento setenta y siete, del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’


"Asimismo, es aplicable la jurisprudencia ochocientos, visible en la página quinientos cuarenta y dos, T.V., Séptima Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco que es del tenor literal siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.’


"En tal virtud, le asiste la razón a la quejosa, y en consecuencia procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia que se revisa, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, emita una nueva en la que deberá considerar que la omisión por parte de la administradora local de Auditoría Fiscal deja en estado de indefensión a la actora, ya que la obligación constitucional de fundar y motivar el acto corresponde a la propia autoridad y no deducirla el particular.


"En mérito de lo anterior, ante lo fundado del concepto en estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, sin que sea necesario el estudio de los restantes conceptos de violación, ya que en nada cambiaría el sentido que rige la presente resolución.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis II.3o. J/5, visible en el Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, página ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ ..."


CUARTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo número DA. 277/2005, promovido por Cepimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó negar el amparo solicitado, resolución que en la parte que interesa, expresa lo siguiente:


"QUINTO. ...


"En el primer concepto de violación la quejosa sostiene que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, por indebida interpretación de los artículos 38 y 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que la Sala responsable en forma incorrecta estimó infundado el concepto de agravio que expuso, relativo a la falta de fundamentación, basado en la circunstancia de que la liquidación que contiene la resolución impugnada, la autoridad no citó la fracción aplicable del artículo 42 antes referido, que le concedía facultades para proceder a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la ahora quejosa y que no obstante que no señaló a cuál de las fracciones que la componen se actualizaba resultó insuficiente para decretar su ilegalidad, sin que sea suficiente considerar que por el hecho de que en la orden de visita se fundamentó tal competencia, la autoridad demandada en el juicio fiscal no tenía obligación de señalar las fracciones antes aludidas, lo anterior a fin de respetar las garantías individuales contenidas en los artículos constitucionales referidos.


"Continúa refiriendo la quejosa que la liquidación impugnada en el juicio de nulidad adolece de una debida fundamentación y motivación, al no señalarse las disposiciones legales que establecen las facultades de la autoridad fiscal para proceder a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y a la determinación de contribuciones a cargo de la hoy quejosa, por parte de las autoridades que emitieron dicha liquidación, ya que no señalaron en forma específica cuál de las fracciones resultaba aplicable al caso al tratarse de distintas formas en que podrán ejercerse dichas facultades y al ser omisa en este aspecto, no se conoce con exactitud cuál de las facultades establecidas se ejerció y si es competente para ello.


"Asimismo, señala que la fundamentación debe constar en el documento mismo del acto de molestia y no en documento distinto, aun cuando se trate de la orden de visita emitida al inicio del procedimiento o algún otro acto emitido dentro del mismo ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal.


"Son infundados los argumentos contenidos en el concepto de violación que se estudia, en atención a las siguientes consideraciones:


"Al efecto, resulta pertinente señalar lo que establece el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el cual es del tenor siguiente: (se transcribe).


"Por su parte, la autoridad demandada en el juicio fiscal, al emitir la liquidación impugnada señaló, como fundamento, entre otras disposiciones legales lo dispuesto en el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


"Ahora bien, en el presente caso se estima que la liquidación impugnada por el hecho de haber señalado, como fundamento entre otras disposiciones legales, el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no puede estimarse que se encuentre indebidamente fundada y motivada las facultades de comprobación, en virtud de que se trata de una liquidación que pone fin a un procedimiento de verificación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la actora, es decir, en este momento la autoridad fiscal ya concluyó dichas facultades de comprobación a través del requerimiento de diversos documentos que hizo, misma facultad de comprobación que fue hecha del conocimiento de la ahora quejosa cuando se emitió la orden de visita correspondiente y, si en este acto no se especifica nuevamente la fracción a que corresponde tal fracción, no conlleva a considerarlo ilegal, ya que el párrafo que cita la autoridad hacendaria es suficiente para considerarlo como debidamente fundado y motivado, al referir que, y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, por tanto, al tratarse el acto impugnado de una liquidación, se ubicó en el supuesto que establece ese precepto legal, y no adolece de una debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener y, por ende, no resulta violatorio de las garantías constitucionales que aduce la quejosa.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis visible a foja 56, Tomo 151-156 Segunda Parte, Primera Sala, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación de rubro y contenido siguientes:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’


"Por otra parte y contrariamente a lo expresado por la actora en el juicio fiscal, al emitirse la liquidación motivo de análisis, la autoridad demandada sí fundó y motivó su competencia legal, al expresar el artículo 7o. fracciones VII y XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, mismo que señala lo siguiente (se transcribe).


"Asimismo, indicó entre otros dispositivos legales el artículo 25, primer párrafo, fracción II; tercero y último párrafos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, mismo que señala: (se transcribe).


"De lo antes transcrito, se tiene plena convicción que la autoridad demandada funda y motiva debidamente la aplicación de sus facultades de verificación y comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales practicadas a la accionante, dado que las facultades ejercidas se encuentran debidamente previstas en los ordenamientos y dispositivos legales que cita la autoridad para tal actuación, motivo por el cual se estima que no le asiste la razón a la actora en el juicio fiscal.


"Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia número 104, visible a foja 82, T.V., Común, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que dice:


"‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe). ..."


QUINTO. Atendiendo a las consideraciones transcritas y a fin de establecer si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, es menester tener en cuenta los requisitos necesarios para su existencia, a saber, que los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinen con base en los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios discrepantes y que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


La determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35, en los términos siguientes.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Por ende, para la existencia de contradicción de criterios resulta necesario, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, que en las resoluciones relativas se haya analizado una misma cuestión jurídica y que expresa o implícitamente se hayan sustentado conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si existe oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones judiciales, sino es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por el enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, pues únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse válidamente que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En esta tesitura, en relación con los supuestos necesarios que se requieren para determinar la existencia de la contradicción de tesis sustentada por los Tribunales Colegiados, en el presente asunto, se puede observar lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el punto concreto de derecho consistente en determinar si el oficio por medio del cual se determinó un crédito fiscal al contribuyente, con motivo de una visita domiciliaria debe o no citar, como parte del fundamento de la competencia de la autoridad la fracción correspondiente del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que regula las facultades de las autoridades fiscales para realizar auditorías en los domicilios de los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza, en atención a que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, sostuvo esencialmente que la autoridad responsable, no señaló expresamente, en la resolución impugnada, qué fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación aplicaba para llevar a cabo la visita domiciliaria, por lo que dispuso que se violaba en contra de la parte quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales.


Lo anterior, en virtud de que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, de lo cual concluyó que no basta que la autoridad cite el precepto de la ley aplicable, sino que también debe precisar con claridad la fracción en que apoya su determinación, con independencia de que al inicio del procedimiento sí se haya precisado que con apoyo en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se iniciaban las facultades de comprobación en perjuicio de la actora, toda vez que las autoridades no cumplen con lo establecido en el artículo constitucional antes citado, cuando sus fundamentos y motivos aparecen en documento distinto.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera lo contrario, al estimar que la autoridad responsable que emitió la orden de visita, no viola los artículos 14 y 16 constitucionales al especificar únicamente el artículo y párrafo en que fundamenta y motiva su acto, sin señalar la fracción correspondiente, en virtud de que se trata de una liquidación que pone fin a un procedimiento de verificación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la actora.


El citado tribunal estima que la autoridad fiscal ya concluyó dichas facultades de comprobación a través del requerimiento de diversos documentos que hizo, misma facultad de comprobación que fue hecha del conocimiento de la quejosa cuando se emitió la orden de visita correspondiente y, si en este acto no se especifica nuevamente la fracción a que corresponde tal fracción, no conlleva a considerarlo ilegal, ya que el párrafo que cita la autoridad hacendaria es suficiente para considerarlo como debidamente fundado y motivado, al referir que y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, por tanto, al tratarse el acto impugnado de una liquidación, se ubicó en el supuesto que establece ese precepto legal, y no adolece de una debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener y, por ende, no resulta violatorio de las garantías.


c) Que los distintos criterios provengan del estudio de los mismos elementos.


En los asuntos que se encuentran involucrados en la presente contradicción de tesis se promovió el juicio de amparo directo señalando como acto impugnado en el juicio de nulidad el oficio por medio del cual se determinó un crédito fiscal al contribuyente, en ambos casos no se invocó la fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, problema jurídico que fue analizado por los Tribunales Colegiados contendientes, al considerar uno que la autoridad responsable sí transgredió las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y otro que no; sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al dictar los fallos correspondientes aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su fallo en razonamientos divergentes entre sí.


Conviene destacar que en los asuntos relacionados el acto impugnado, consistió en una liquidación de un crédito fiscal, respecto de la cual ambos tribunales coinciden que conforme al artículo 16 constitucional es obligación de dicha autoridad fundar jurídicamente su competencia; empero, el punto discrepante radica en si era necesario que se citara la fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para considerar que se cumple con el requisito constitucional antes mencionado.


Atento a lo anterior, es válido concluir que existe la contradicción de criterios denunciada; por tanto, la materia cuyo punto será necesario resolver radica en: establecer si en el oficio por medio del cual la autoridad fiscal determina un crédito fiscal al contribuyente, derivado del ejercicio de facultades de comprobación, como parte de la fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el oficio indicado, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es suficiente la cita genérica del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la fracción aplicable ya se citó en la orden de visita o debe invocarse la fracción relativa del mismo numeral.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio el que con el carácter de jurisprudencia aquí se define, atento a las razones siguientes.


Si bien, ambos tribunales coinciden en cuanto que la autoridad debe fundar su competencia, se estima necesario considerar lo que este Alto Tribunal ha resuelto en cuanto a este punto jurídico, pues será el marco general que permita llegar a establecer el criterio a prevalecer.


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en su primera parte, lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna, prevé:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.


En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el Tomo 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


Una vez precisado lo anterior, se toma en consideración que con relación al tema materia de la contradicción, esta Segunda Sala estableció el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


Tal criterio orientador se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, cuyos rubro y texto disponen:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


En este sentido, en la ejecutoria que dio sustento a la tesis de jurisprudencia antes citada, entre otros aspectos, estableció:


"SÉPTIMO. Esta Segunda Sala considera que deben prevalecer los criterios que con carácter de jurisprudencia aquí se definen.


"Como se estableció en los considerandos cuarto y sexto de esta resolución la materia de la presente contradicción de tesis consistirá en determinar dos cuestiones jurídicas esenciales, las cuales constituyen los puntos disímiles segundo y tercero que sustentaron los Tribunales Colegiados, a saber:


"2o. Si en cuanto a la competencia territorial de la autoridad administrativa, es suficiente, para considerarla debidamente fundada, que aquélla únicamente invoque el acuerdo respectivo, o bien si para ello también es necesario citar el artículo (aun cuando sea único), apartado, fracción, inciso y subinciso aplicable del ordenamiento jurídico de que se trate.


"3o. Si el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, faculta a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para corregir o citar los preceptos del acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad, que se refieran a la competencia de la autoridad demandada.


"Para resolver el segundo punto de contradicción es conveniente tener presente, como se estableció en el considerando sexto de esta resolución, que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 10/94, cuyo rubro es ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como en las consideraciones en las que se sustentó este criterio, que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: ‘Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley’, por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga ‘... el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación ...’


"De lo anterior se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


"En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.


"Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración, de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice ejecutarlas.


"Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.


"Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


"Al efecto, debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio; los cuales consisten en:


"a) Materia:


"Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).


"b) Grado:


"También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


"c) Territorio:


"Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.


"Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.


"De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.


"En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


Como se anticipó, de la ejecutoria en comento se advierte que para estimar satisfecha la garantía de fundamentación, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que dichas normas incluyan diversos supuestos, se debe precisar con toda claridad y detalle, el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, lo anterior, con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de indefensión.


De igual forma, acorde al criterio antes indicado esta Segunda Sala sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, cuyo texto y datos de localización son los siguientes:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, página 310).


Ahora procede establecer someramente el procedimiento relativo a la visita domiciliaria, mismo que constituye un medio de control y fiscalización del Estado para verificar el cumplimiento de reglamentos sanitarios y de policía o bien, de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, siendo, por tanto, una facultad de las autoridades administrativas que se encuentra dentro de lo que la doctrina denomina "procedimiento administrativo", el cual culmina con una resolución o calificación, en la que, en su caso, se determina una sanción o un crédito a cargo del visitado.


El ejercicio de esa facultad no puede ser arbitrario, en cuanto se encuentra sujeta a la satisfacción de las formalidades prescritas para los cateos y las previstas en las leyes; formalidades dentro de las que se encuentra la de que sea precedida de una orden escrita que exprese el lugar que ha de inspeccionarse, los objetos de la inspección, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada.


La visita domiciliaria en cuestión es de naturaleza fiscal federal, la cual se encuentra regulada en cuanto a su existencia, desarrollo y conclusión, en el Código Fiscal de la Federación, particularmente, en los artículos 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63, vigentes en dos mil dos, cuando en ambos casos se emitió la resolución determinante del crédito fiscal, preceptos que son del siguiente tenor:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"l. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones."


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:


"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.


"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.


"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


"Artículo 47. Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento de este código.


"En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho."


"Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.


"Las autoridades fiscales estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este código.


"Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales."


De los anteriores preceptos legales se advierte que uno de los medios de que la autoridad fiscal cuenta para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales es la visita domiciliaria, que debe ordenarse a través de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos constitucionales y legales, e inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha señalados, luego se levantan las actas parciales necesarias, una última acta parcial y termina con el levantamiento de un acta final, en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron, la que al igual que las actas parciales que hayan elaborado, son posteriormente analizadas y calificadas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, liquidar un crédito fiscal al contribuyente.


Por la serie de actos concatenados con que la visita se desarrolla es inconcuso que implica un procedimiento, siendo la orden, el acto que le da sustento; luego, cada acto dentro de ese procedimiento se rige por las formalidades generales y las particulares según corresponda a cada uno de ellos, entre otros requisitos, debe constar por escrito en documento impreso o digital, señalar la autoridad que lo emite, ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que va dirigido, conforme a las fracciones I, II y IV del artículo 38 del código tributario federal.


En el caso, la resolución materia de controversia atañe a aquella en la cual la autoridad fiscal emite la determinación de un crédito fiscal a cargo del contribuyente, donde estrictamente no se realizan actos de fiscalización, en virtud de que éstos ya se llevaron a cabo y ahora se ejerce un acto posterior.


Así las cosas la orden de visita debe contener aquellos fundamentos que le otorguen competencia a la autoridad que emite dicha orden y para que realice los actos inherentes a la misma, dentro de los cuales es imperativo invocar el artículo 42 y la fracción relativa del Código Fiscal de la Federación, pues ello le permitirá al particular conocer cuál de las facultades de comprobación ejerce la autoridad y cuáles serán las formalidades a las que se debe sujetar.


Cabe precisar que el alcance de la fundamentación y motivación en el ejercicio de dichas facultades no llega al extremo de que en cada uno de los actos que emita la autoridad en un procedimiento administrativo señale el precepto legal en el que se sustentó el anterior acto hasta llegar a la última actuación.


De tal suerte, que una será la competencia para emitir la orden de visita y otra diversa para emitir la determinación del crédito fiscal correspondiente, por lo cual no se puede sostener que sea necesario fundar la resolución indicada con la fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación que establece cuál de las facultades de comprobación ejerció la autoridad, en razón de que bastará la cita del primer párrafo en aras de dar certeza al particular, bajo el argumento de que, con la cita de ese párrafo el contribuyente sabrá que se le están determinando las contribuciones omitidas y no el inicio de una facultad de comprobación, pues bajo el principio de que todos los ciudadanos conocen las leyes, se puede presumir que el contribuyente sabe qué clase de documento se le entrega, con la cita y elementos que lo conforman, pues invariablemente se vincularán con el acto administrativo notificado, en el caso, constituye la determinación del crédito fiscal indicado.


Ciertamente, el criterio jurisprudencial invocado, se apoya en los artículos 14 y 16 constitucionales, en el cual se establece con claridad la obligación de la autoridad administrativa de citar en el acto administrativo que constituya una molestia para el gobernado en su esfera jurídica, el precepto legal y el ordenamiento jurídico que le otorgue facultades para dicho proceder, luego si en el oficio por el cual se emite la determinación de las contribuciones omitidas o del crédito fiscal sólo se ejerce esa atribución, bastará la cita del párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues dicho numeral expresamente dispone que: "... las autoridades fiscales ... y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales ...", en consecuencia, no requerirá citar alguna fracción del numeral indicado puesto que a través de ese acto no inicia ninguna de las facultades que ahí se establecen y, por ende, no habría competencia que sustentar para efectos del inicio de las facultades ahí previstas.


De esta forma, si la autoridad funda su actuación en el artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, puesto que en ese numeral se otorga a la autoridad la facultad para determinar las contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo, sin perjuicio de que se invoquen otras disposiciones legales, acuerdos o decretos que a su vez le otorgan facultades a la autoridad para realizar ese tipo de actos; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión.


Por tanto, la autoridad fiscal, en cuanto no ejerce ninguna de sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, no está obligada a citar la fracción que establece alguna de las referidas facultades de comprobación, en virtud de que eso ya lo conoce el particular desde el momento en que se le notificó el inicio de la visita domiciliaria o alguna otra de las facultades con que cuenta la autoridad, pues con base en dicha facultad se siguió el procedimiento relativo.


Tal como correctamente lo sostuvo el Noveno Tribunal Colegiado indicado, la autoridad fiscal ya concluyó sus facultades de comprobación a través del requerimiento de diversos documentos que hizo, misma facultad de comprobación que fue hecha del conocimiento de la contribuyente cuando se emitió la orden de visita correspondiente y, si en la resolución que determina la contribución omitida o el crédito fiscal a cargo del contribuyente, este acto no requiere especificar nuevamente la fracción a que corresponde tal facultad, ya que el párrafo primero que cita la autoridad hacendaria es suficiente para considerarlo como debidamente fundado y motivado.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-La garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir actos de molestia. En ese sentido, si por medio de la resolución que determina las contribuciones omitidas o el crédito fiscal correspondiente, la autoridad fiscal no ejerce alguna de las facultades a que se refieren las distintas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es correcto que únicamente invoque su párrafo primero, en razón de que ahí se prevé la facultad para emitir ese tipo de actos y, por ende, otorga al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para tales efectos.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase de inmediato la jurisprudencia aprobada por esta Segunda Sala, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a los órganos colegiados que intervinieron en la presente contradicción, la tesis jurisprudencial sustentada en esta resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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