Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 987
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 195/2006
Número de registro19981
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: D.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de la posible contradicción de criterios sustentados en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho numeral expresamente establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieren sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción.


En el presente asunto, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios de que se trata, debiéndose concluir que se reunió el requisito de legitimidad señalado, puesto que se trata de los Magistrados integrantes de uno de los tribunales contendientes.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 152/2005-2152, interpuesto por Inmobiliaria Terragd, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa para efectos del presente asunto, señaló lo siguiente:


"QUINTO. En su primer agravio, la parte recurrente indica que la J. de Distrito no tomó en cuenta que el artículo 135 de la Ley de Amparo, establece que en el caso del cobro de contribuciones, se debe otorgar la suspensión siempre y cuando el quejoso deposite ante la Tesorería de la Federación el monto del impuesto que debiera de pagar en caso de atender a la disposición legal reclamada, con lo cual se protegen los intereses del Estado. Añade que la J. pretende acreditar que de otorgarse la suspensión se contravienen disposiciones de orden público, lo cual es falso ya que no basta para su análisis que el acto se funde formalmente en una ley de interés público, sino que es necesario que se acredite que la concesión de la suspensión causa perjuicios al interés social o que implicaría una contravención ineludible a disposiciones de orden público, lo que en la especie no sucede. En su segundo agravio señala que la J. confunde lo solicitado en amparo ya que literalmente señaló que si se otorga la suspensión, se estaría permitiendo de manera suspensional no acreditar el impuesto al valor agregado, siendo que en el caso lo que se alega en la demanda es precisamente que se permita el que se acredite el impuesto al valor agregado, por contar con actos mixtos, es decir, cuando compra productos para sus desarrollos inmobiliarios, paga el impuesto al valor agregado, pero cuando vende los departamentos habitacionales, no cobra impuesto al valor agregado por estar exento (artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) y, sin embargo; los dispositivos reclamados no permiten el acreditamiento de dichos actos, lo cual causa un grave perjuicio ya que si no se le permite el acreditamiento, en estricto sentido financia al fisco ya que el impuesto al valor agregado que le trasladan sus proveedores, lo paga directamente de sus arcas. Analizados de manera conjunta los agravios reseñados, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Ley de Amparo, este tribunal los considera fundados, conforme a lo siguiente: En primer término debe tenerse presente el contenido de los artículos reclamados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se reclaman, vigentes para dos mil cinco y que son del tenor siguiente: ‘Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: ‘I. Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará el monto equivalente al impuesto que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del citado impuesto sobre la renta. La deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada ley. En ningún caso será acreditable el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente o el que haya pagado en la importación, tratándose de erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se utilicen en la realización de las actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley. Tratándose de inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente. II. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente: a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, será acreditable en su totalidad. b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, no será acreditable. c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto, les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate. d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación, será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0% o a actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para ello se procederá en la forma siguiente: 1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate. 2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación, no será acreditable. 3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, el impuesto trasladado o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 4o. A de esta ley. Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un periodo de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate. Respecto de las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. B de esta ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral. 4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso, dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, deberán aplicar el ajuste previsto en el artículo 4o. A de esta ley. III. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso. IV. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. V. Que tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o. A de esta ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.’. ‘Artículo 4o. A. Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del artículo 4o., fracción II, inciso d), numeral 3 de esta ley, y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción mencionada en dicha disposición, deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente: I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento: a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el porciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce. c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento. d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste. e) A la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá reintegrarse, actualizada desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate. II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento: a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el porciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce. c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento. d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste. e) A la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá acreditarse, actualizada desde el mes en que se acreditó y hasta el mes de que se trate. El procedimiento establecido en este artículo deberá aplicarse por el número de meses comprendidos en el periodo en el que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta el contribuyente hubiera deducido la inversión de que se trate, de haber aplicado los porcientos máximos establecidos en el título II de dicha ley. El número de meses se empezará a contar a partir de aquel en el que se realizó el acreditamiento de que se trate. El periodo correspondiente a cada inversión concluirá anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La actualización a que se refiere el presente artículo deberá calcularse aplicando el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.’. ‘Artículo 4o. B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 4o., fracción II, incisos c) y d), numeral 3 y en el artículo 4o. A de esta ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las actividades, incluyendo en su caso, las actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario. Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta ley y en el siguiente, la proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0% o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, en un periodo de sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento en los términos del presente artículo. Respecto de las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 4o., fracción II, inciso d), numeral 3 de esta ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en este artículo.’. Transitorio. ‘A.S.. Tratándose de la adquisición y de la importación de inversiones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2005, cuyo impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente o el que le corresponda con motivo de la importación, sea efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del impuesto, vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este decreto.’. En materia fiscal, el término acreditamiento implica que una cantidad de un impuesto o tributo pagado en ciertas circunstancias, puede ser tomado en cuenta para el entero del mismo o de otro impuesto o tributo en otras circunstancias, es decir, el acreditamiento fiscal consiste en restar del impuesto que se deba pagar, el impuesto cobrado, siempre y cuando se lleve a cabo el procedimiento que corresponda de conformidad con las leyes fiscales. En términos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley, la tasa que corresponda según sea el caso. El impuesto acreditable es entendido como el impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. Analizando los agravios expuestos en la presente instancia, se tiene que la recurrente en esencia se inconforma con la limitante existente de poder acreditar el impuesto pagado con motivo de la adquisición de productos que utiliza en la realización de la actividad a la que se dedica y que no es objeto del impuesto al valor agregado (entre otras, enajenación de bienes inmuebles, según acta constitutiva dos mil novecientos cuarenta y seis, de dieciséis de junio de dos mil tres). Ahora bien, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse la suspensión del acto reclamado discrecionalmente, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación. Bajo ese contexto debe señalarse que, contrario a lo expresado en la resolución recurrida, no existe transgresión al orden público debido a que el propio artículo 135 de la ley de la materia, establece que el otorgamiento de la suspensión definitiva de los actos reclamados procede, discrecionalmente, cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones. En efecto, como es expresado por la parte recurrente, el numeral antes invocado permite que en contra del cobro de contribuciones, la suspensión del acto pueda ser concedida cuando se deposite ante la Tesorería de la Federación, el monto del impuesto que debiera pagarse en caso de atender a la disposición legal combatida. En esa medida lo procedente es revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que la parte quejosa calcule el impuesto a pagar de acuerdo con lo previsto en los artículos tildados de inconstitucionales y se abstenga de efectuar el entero correspondiente, previa garantía que exhiba por la cantidad relativa a pagar y depositada ante la Tesorería de la Federación, en cualquiera de las formas previstas en ley, cada vez que le corresponda enterar la contribución. En el entendido que dicha medida dejará de surtir efectos si la parte quejosa no exhibe ante la J. de Distrito del conocimiento, la garantía respectiva dentro del término de cinco días, conforme lo establece el artículo 139 de la Ley de Amparo."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 14/2006, interpuesto por Operadora de Hoteles Finos del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa para efectos de la presente contradicción, señaló lo siguiente:


"SEXTO. La razón fundamental por la que el J. de Distrito negó la suspensión solicitada por la incidentista consiste en que, en su opinión, como en la especie se está ante actos consumados, de concederse la medida solicitada en realidad se le estaría imprimiendo a la misma efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia de fondo. Tal argumento, como bien se explica en los agravios, es incorrecto en la medida que pierde de vista que sí es posible conceder la suspensión contra una ley, siempre que ésta materialice sus efectos en forma concreta y de manera inminente en la esfera jurídica del quejoso, como ocurre en la especie en que, de conformidad con el relato, contenido en los antecedentes de la demanda de garantías -que ha sido tomado en cuenta por este Tribunal Colegiado para formarse idea de los pormenores de la aplicación de la ley- el incidentista resulta ser un usuario del servicio público de agua potable que participa en un esquema de tributación periódica, es decir, que se le determina y cobra regularmente el monto de los derechos por agua potable y alcantarillado. Dicha circunstancia, entonces, hace razonablemente comprensible que la ley que ya se le ha aplicado a través del acto concreto con motivo del cual la reclamó, vuelva a aplicársele en el futuro, de suerte que, concediéndosele la suspensión contra la misma, los efectos específicos de dicha medida desde luego podrían materializarse hacia el futuro, impidiendo a la autoridad responsable emitir coactivamente ulteriores actos de aplicación. Luego, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la ley impugnada, junto con la situación tributaria del quejoso, le permiten razonablemente formarse idea de que no se está exclusivamente frente a actos consumados, debe considerarse fundado en ese aspecto el agravio expresado por la recurrente. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito, reasumiendo jurisdicción del caso y con fundamento en las facultades discrecionales previstas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, estima que debe subsistir la negativa de la suspensión, aunque por otros motivos. Para explicar por qué se considera así, es necesario tener en cuenta el tenor literal del dispositivo referido, que es el que rige la suspensión cuando, como en el caso a estudio, el acto reclamado lo constituye el cobro de contribuciones: ‘Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda. El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del J., o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.’. Como puede verse, el dispositivo legal reproducido presenta varios elementos característicos, mismos que es preciso desglosar, a efecto de explicar cuál debe ser su correcta interpretación: a) En primer lugar, el precepto en comento establece que, tratándose del cobro de contribuciones, la concesión de la suspensión es de carácter ‘discrecional’, esto es, que a diferencia de las otras materias, en que el J. de Distrito está obligado a concederla o negarla de acuerdo con reglas claramente definidas, en tratándose de tributos, en cambio, existe un margen bastante más amplio en el cual ejercer el arbitrio judicial, siendo en última instancia potestativo para el juzgador, conceder o negar la medida si así lo estima necesario. b) Por otro lado, se prevé en el artículo invocado que, también a diferencia de lo que ocurre en las demás materias, la suspensión no surte sus efectos de manera inmediata, toda vez que ello está condicionado a que, previamente, se produzca un depósito en la Tesorería de la Federación, del Estado o del Municipio que corresponda; es decir, que si el interés fiscal no se garantiza, entonces los efectos de la medida suspensional nunca llegan a concretarse. c) De especial relevancia para el presente estudio, es la cuestión del monto del depósito a cuya satisfacción está subordinado el surtimiento de efectos de la medida suspensiva, ya que el precepto citado emplea la frase: ‘... surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación ...’, de donde se advierte que la intención del legislador, indudablemente fue que se garantizara la totalidad de las sumas exigidas por las autoridades exactoras, con independencia de que las mismas fuesen o no legales, porque tal punto forma parte de la materia del amparo, en cuanto al fondo. d) Finalmente, se establece que el depósito no se exigirá cuando el J. aprecie que la suma que pretende cobrarse excede la posibilidad del quejoso; cuando ya esté garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora; o finalmente, cuando se trate de persona distinta del contribuyente directamente obligado en cuyo caso, sin embargo, el interés fiscal debe asegurarse por cualesquiera medios previstos en las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, explicados los elementos particulares que rigen la suspensión en este caso, este Tribunal Colegiado de Circuito, en uso como ya se ha dicho de facultades discrecionales, considera que la medida solicitada no debe concederse porque, siendo que la misma sólo podría surtir sus efectos si la incidentista depositara primero una cantidad exactamente igual a la que se le pretende cobrar, en el presente estado de cosas, en que no se conoce con precisión cuáles serán los montos futuros que por concepto de derechos le serán determinados y exigidos al contribuyente, no es posible fijar de antemano cuál es la suma precisa que el incidentista debe depositar en la Tesorería Municipal. En efecto, tal como antes se explicó, el esquema de tributación periódica a que está sujeto el quejoso y en el que se materializan los efectos de la ley reclamada, exige que sea la autoridad responsable quien, luego de constatar el consumo exacto de agua potable, determine los derechos que correspondan y exija entonces su entero, emitiendo liquidaciones análogas a la que en la especie se señaló como primer acto de aplicación, mismas que, por no existir todavía sino tan solo ser inminentes, impiden a este Tribunal Colegiado fijar con la claridad y precisión inexcusable de todas las medidas suspensivas, las condiciones de surtimiento de efectos de las mismas, en concreto, el monto del depósito ante la tesorería correspondiente. Cierto es que la medida podría concederse en términos genéricos, imponiendo a la incidentista la obligación de depositar periódicamente los montos que se le vayan exigiendo en lo sucesivo más una concesión en esos términos, además de imprecisa, exigiría una serie de actuaciones periódicas por parte del J. de Distrito en el cuaderno incidental desplegadas con el propósito de corroborar los montos de las determinaciones fiscales y los depósitos a las arcas públicas, que ningún beneficio práctico traería para el quejoso, que de cualquier modo tendría que desembolsar las sumas, y sí retrasaría injustificadamente la conclusión del asunto. Luego, ante tales particularidades del caso, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que se justifica la negativa discrecional de la suspensión en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, mismo que, como antes se señaló, faculta a los órganos jurisdiccionales a conceder o negar dichas providencias con un margen de arbitrio mucho más amplio que el de la generalidad de los casos reglados. Aplica finalmente la tesis XXI.1o.P.A.39 A de este mismo órgano jurisdiccional, publicada en la página: 1569 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, que es del siguiente tenor literal: ‘SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En ese sentido, aunque las tesis invocadas por la quejosa en sus agravios son genéricamente aplicables, el ejercicio de las facultades discrecionales que este Tribunal Colegiado de Circuito efectúa en este caso hace que las mismas no le beneficien."


CUARTO. En primer lugar, debe examinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Para tal efecto, se estima necesario analizar los antecedentes de los diversos asuntos en que se sustentaron los criterios que dieron origen a la presente denuncia de contradicción.


1) Los antecedentes que dieron lugar a la resolución emitida por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 152/2005-2152, son los siguientes:


• Por escrito de diez de febrero de dos mil cinco, Inmobiliaria Terragd, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Congreso de la Unión formado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores; el presidente de los Estados Unidos Mexicanos; el secretario de Gobernación; el director del Diario Oficial de la Federación; y como actos reclamados imputables a dichas autoridades, la discusión, aprobación y expedición, respectivamente, del decreto legislativo publicado el primero de diciembre de dos mil cuatro, mediante el cual se reformaron los artículos 4o., 4o. A y 4o. B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


• La J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del juicio, mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil cinco, tramitó el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías 180/2005 en el que negó la suspensión provisional solicitada.


• Posteriormente, con fecha tres de marzo de dos mil cinco, la J. de Distrito dictó resolución en la cual negó la suspensión definitiva solicitada por considerar que de concederse la suspensión definitiva, se atentaría contra el orden público, en virtud de que el sistema recaudatorio del Estado, en el que se encuentra inmersa la quejosa, se vería afectado al permitirle no acreditar el impuesto al valor agregado en los términos indicados en los preceptos impugnados.


Inconforme con la resolución descrita, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y previos los trámites de ley, con fecha treinta de junio de dos mil cinco resolvió revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, debido esencialmente, a lo siguiente:


• Realizó una breve referencia a la mecánica del acreditamiento en el cálculo del impuesto al valor agregado.


• Señaló que contrariamente a lo expresado en la resolución recurrida, no existe transgresión al orden público debido a que el propio artículo 135 de la ley de la materia, establece que el otorgamiento de la suspensión definitiva de los actos reclamados procede, discrecionalmente, cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones.


• Tal como lo expresa la recurrente, el numeral referido permite que en contra del cobro de contribuciones, la suspensión del acto pueda ser concedida cuando se deposite ante la Tesorería de la Federación, el monto del impuesto que debiera pagarse en caso de atender a la disposición legal combatida.


• Por lo que procede revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que la parte quejosa calcule el impuesto a pagar, de acuerdo con lo previsto en los artículos tildados de inconstitucionales y se abstenga de efectuar el entero correspondiente, previa garantía que exhiba por la cantidad relativa a pagar y depositada ante la Tesorería de la Federación, en cualquiera de las formas previstas en ley, cada vez que le corresponda enterar la contribución. En el entendido que dicha medida dejará de surtir efectos si la parte quejosa no exhibe ante el J. de Distrito del conocimiento, la garantía respectiva dentro del término de cinco días, conforme lo establece el artículo 139 de la Ley de Amparo.


2) Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a la resolución emitida por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el recurso de queja administrativa 14/2006, son los siguientes:


• Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil seis, Operadora de Hoteles Finos del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como autoridades responsables al Congreso del Estado, gobernador, secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas y Administración, Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Zihuatanejo y director de la citada comisión, todos ellos del Estado de Guerrero, y como actos reclamados la expedición y aprobación de la Ley Número 11 de Ingresos para el Municipio de J.A.G., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, publicada en el Periódico Oficial el treinta de diciembre de dos mil cinco, específicamente en sus artículos 38 y tercero transitorio, así como del primer acto concreto de aplicación contenido en el recibo número B-73531, relativo a la cuenta número 2497, expedido a la quejosa por la cantidad de $125,908.44 (ciento veinticinco mil novecientos ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos.)


• La presentación de dicha demanda de garantías fue acordada el veintidós de febrero de dos mil seis, disponiéndose la apertura del incidente de suspensión.


• El J. de Distrito negó la suspensión solicitada por la incidentista debido a que consideró que se trataba de actos consumados, por lo que, de concederse la medida solicitada, en realidad se le estaría imprimiendo a la misma efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia de fondo.


Inconforme con dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, de la que, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y previos los trámites legales en sesión de fecha dos de marzo de dos mil seis, resolvió declarar infundado el recurso de queja esencialmente por las siguientes consideraciones:


• Estimó que la naturaleza jurídica de la ley impugnada, en relación con la situación tributaria de la quejosa, permiten razonablemente concluir que no se está frente a actos consumados, ya que es posible que la norma aplicada a través del acto que motivó el juicio de garantías, se le vuelva a aplicar en el futuro, por lo que la concesión de la suspensión contra dicha norma permite que los efectos de dicha medida puedan materializarse hacia el futuro, impidiendo a la autoridad responsable emitir coactivamente ulteriores actos de aplicación.


• No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que debía subsistir la negativa de la suspensión por los siguientes motivos:


• El artículo 135 de la Ley de Amparo, establece que, tratándose del cobro de contribuciones, la concesión de la suspensión es de carácter "discrecional", esto es, que a diferencia de otras materias en las que el J. de Distrito está obligado a concederla o negarla de acuerdo con reglas claramente definidas, tratándose de tributos, existe un margen bastante amplio en el cual ejercer el arbitrio judicial, siendo en última instancia potestativo para el juzgador, conceder o negar la medida si así lo estima necesario.


• Por otra parte, señala que el mencionado numeral prevé que a diferencia de lo que ocurre en las demás materias, en materia tributaria la suspensión no surte sus efectos de manera inmediata, toda vez que ello se encuentra condicionado al previo depósito ante la Tesorería de la Federación, del Estado o del Municipio que corresponda, es decir, que si el interés fiscal no se garantiza, entonces los efectos de la medida suspensional nunca llegan a concretarse.


• Asimismo señaló que de la frase "... surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación ..." que se contiene en el mencionado artículo 135 de la Ley de Amparo, se advierte que la intención del legislador fue que se garantizara la totalidad de las sumas exigidas por las autoridades exactoras, con independencia de que las mismas fueran o no legales, porque tal punto forma parte de la materia del amparo.


• Finalmente, el precepto analizado dispone que el depósito no se exigirá cuando el J. aprecie que la suma que pretende cobrarse excede la posibilidad del quejoso; cuando ya esté garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora; o finalmente, cuando se trate de persona distinta del contribuyente directamente obligado en cuyo caso, sin embargo, el interés fiscal debe asegurarse por cualesquiera medios previstos en las leyes fiscales aplicables.


• Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que debía subsistir la negativa de la suspensión debido a que la medida solicitada sólo podría surtir sus efectos si la incidentista depositara primero una cantidad exactamente igual a la que se le pretende cobrar; sin embargo, no se conoce con precisión cuáles serán los montos futuros que por concepto de derechos le serán determinados y exigidos al contribuyente, por lo que no es posible fijar de antemano cuál es la suma precisa que el incidentista debe depositar en la Tesorería Municipal.


• Al respecto considera dicho órgano colegiado, que en el esquema de tributación periódica a que está sujeto el quejoso y en el que se materializan los efectos de la ley reclamada, exige que sea la autoridad responsable quien, luego de constatar el consumo exacto de agua potable, determine los derechos que correspondan y exija entonces su entero, emitiendo liquidaciones análogas a la que en la especie se señaló como primer acto de aplicación, mismas que, por no existir todavía sino tan sólo ser inminentes, impiden que se fije con la claridad y precisión inexcusable de todas las medidas suspensivas, las condiciones de surtimiento de efectos de las mismas, en concreto, el monto del depósito ante la tesorería correspondiente.


• Finalmente, concluye señalando que la medida podría concederse en términos genéricos, imponiendo a la incidentista la obligación de depositar periódicamente los montos que se le vayan exigiendo en lo sucesivo; sin embargo, una concesión en esos términos, además de imprecisa, exigiría una serie de actuaciones periódicas por parte del J. de Distrito en el cuaderno incidental desplegadas con el propósito de corroborar los montos de las determinaciones fiscales y los depósitos a las arcas públicas, que ningún beneficio práctico traería para el quejoso, que de cualquier modo tendría que desembolsar las sumas, y sí retrasaría injustificadamente la conclusión del asunto.


Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico a saber, si tratándose del cobro de contribuciones de manera periódica, puede concederse la suspensión del acto reclamado, aun sin saber de antemano a cuánto ascenderá el monto de la garantía que se debe depositar a nombre de la Tesorería de la Federación, del Estado o del Municipio que corresponda en términos de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, cuestión respecto de la cual, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sostiene que debe negarse la suspensión ante la imposibilidad de cuantificar el monto de la garantía correspondiente a las cantidades que serán cobradas posteriormente al quejoso, mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que sí es posible conceder la suspensión en el mencionado supuesto.


Corroboran lo anterior, las siguientes jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


(Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000, tesis 1a./J. 5/2000, página 49).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


(Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Con el objeto de determinar el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción, resulta necesario atender a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, destacando que dicho precepto fue reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de abril de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, la modificación a dicho precepto no trasciende al punto jurídico que se pretende dilucidar en el presente asunto.


El mencionado precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos."


Del numeral referido se advierte, que existe una discrecionalidad en el juzgador para efectos de conceder la suspensión del acto reclamado, cuando se solicita el amparo en contra del cobro de contribuciones y aprovechamientos; sin embargo, se señala que el surtimiento de los efectos de dicha suspensión se condicionará al depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal.


En este sentido, resulta necesario determinar la naturaleza que tiene el requisito contemplado en el precepto referido, consistente en el otorgamiento de una garantía por el monto de la contribución a pagar a efecto de que proceda la suspensión del cobro de contribuciones, para lo cual debe atenderse a lo señalado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 17/2000, que en la parte conducente consideró lo siguiente:


"En primer lugar cabe señalar que en relación con la suspensión de los actos reclamados, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘...


"‘X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"‘Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.’


"Como se advierte, dicho precepto constitucional consagra a favor de los quejosos la prerrogativa consistente en la suspensión de los actos reclamados, dejando amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento; además señala que los criterios orientadores para tal efecto deben atender a la naturaleza de la violación alegada (pues será distinta una violación a la libertad frente a una violación a la posesión de un inmueble), a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados (entendiéndose que a mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión), a los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse mediante una fianza) y al interés público (o sea cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados).


"Por otra parte, la Ley de Amparo vigente, respecto al mismo tema de la suspensión de los actos reclamados, en los artículos 122, 123, 124, 125, 130 y 139, dispone:


"‘Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.’


"‘Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"‘I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"‘II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"‘III. (Derogada, D.O. 29 de junio de 1976)


"‘La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"‘Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.’


"‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el agraviado;


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público;


"‘Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares, y


"‘III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"‘El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"‘Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"‘Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’


"‘Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"‘En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"‘El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.’


"‘Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"‘El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.’


"De acuerdo al contenido de los preceptos transcritos, la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de vista de su procedencia puede clasificarse en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.


"La suspensión de oficio se decide de plano, es decir, sin sustanciar incidente y sin exigir requisito alguno para que surta efectos; por regla general tiende a la protección de los derechos personalísimos del agraviado, en todos los casos en que se ataque su condición de hombre y sólo excepcionalmente opera en el aspecto patrimonial, cuando trata de protegerse un valor insustituible que no puede restituirse físicamente si llegara a ser destruido, ni resarcirse por ser una calidad inherente a la cosa y que tampoco es apreciable en dinero; y además, esta medida cautelar es de naturaleza irrevocable, por lo que tiene fuerza definitiva y perdura todo el tiempo que sea necesario para resolver ejecutoriamente el juicio de amparo de que se trate.


"La suspensión a petición de parte, para concederse, requiere que se satisfagan los requisitos de procedencia que se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


"Por otra parte, desde el punto de vista del momento en que se decreta y de su duración, la suspensión a petición de parte puede clasificarse en provisional y definitiva.


"La primera se encuentra regulada en el artículo 130 de la Ley de Amparo y es aquella orden judicial potestativa y unilateral que dicta el J. de Distrito en el auto inicial del incidente de suspensión, previniendo a las autoridades responsables que mantengan las cosas en el estado que guarden al decretarse, mientras no se les notifique la resolución que conceda o niegue al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado.


"Este tipo de suspensión, para su procedencia, requiere, además de que se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 124 de la citada Ley de Amparo, que exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, debiendo, además, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de garantías, tomar las medidas necesarias para impedir que se defrauden derechos de tercero y eviten perjuicios a los interesados, medidas que esencialmente consisten en el otorgamiento de una fianza por parte del quejoso.


"Por su parte, la suspensión definitiva es la resolución que se dicta en el incidente del juicio de garantías en la audiencia que establece el artículo 131 de la Ley de Amparo, cuyo objeto, en algunos casos, es prolongar la situación jurídica creada por la suspensión provisional, pero generalmente altera esa situación en razón de que el J. de Distrito ya cuenta con elementos distintos de los que se le habían hecho saber en la demanda de amparo, especialmente el informe previo de la autoridad responsable, en el que se asienta si son ciertos los actos reclamados y las razones que se tuvieron en cuenta para dictarlo, elementos que servirán al J. para determinar si se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la citada disposición legal para decretar tal medida cautelar, y de ser así, surte sus efectos desde luego, por disposición expresa del diverso artículo 139, pero dejará de surtirlos si el agraviado no satisface, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"Ahora bien, para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, dada la omisión del legislador en precisar en el artículo 130 de la Ley de Amparo, el momento a partir del cual empieza a surtir efectos la suspensión provisional de los actos reclamados, resulta pertinente plantear una disyuntiva interpretativa respecto de dicho precepto y de los diversos 125 y 139 de la misma ley, que regulan la obligación a cargo del quejoso de otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella medida se causaren al tercero perjudicado de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo y lo referente a la suspensión definitiva, ello con el fin de poder determinar lo siguiente:


"a) Si al omitir el legislador señalar en el referido precepto cuando empieza a surtir efectos la suspensión provisional, debe entenderse que ello tendrá lugar hasta que se exhiba la garantía señalada para salvaguardar los daños y perjuicios que con tal medida precautoria se puedan ocasionar al tercero perjudicado, porque la regla contenida en el artículo 139 de la Ley de Amparo es aplicable únicamente a la suspensión definitiva, o bien;


"b) Si la omisión del legislador en ese aspecto se debió a que la suspensión provisional, por su propia naturaleza, debe surtir efectos desde luego, y únicamente condicionarse la continuidad de los mismos a que se otorgue la garantía que resguarde los derechos del tercero perjudicado.


"A fin de resolver tal disyuntiva, se debe acudir a los métodos existentes sobre interpretación jurídica de la norma, en términos del artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, atendiendo para ello a la naturaleza, efectos y requisitos de procedencia y de efectividad de la suspensión.


"En primer lugar, debe decirse que etimológicamente, la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo ‘suspender’, del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: ‘detener o diferir por algún tiempo una acción u obra’.


"Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama, no se realicen.


"En cuanto a la naturaleza de la suspensión debe decirse que es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.


"Por tanto, el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la justicia federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías.


"Cobran aplicación a este respecto, en lo conducente, los siguientes criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de anterior integración que a la letra dicen:


"‘SUSPENSIÓN. La consecuencia natural del fallo que concede la suspensión, es que el acto reclamado no se ejecute y que las autoridades responsables se abstengan de continuar los procedimientos, que tiendan a ejecutarlo; y si no lo hacen, sus actos constituyen un desobedecimiento a la suspensión, pues los alcances de ésta son impedir toda actuación de las autoridades responsables, para ejecutar el acto que se reclama.’ (Página 560, Tomo XIX, Pleno, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación).


"‘SUSPENSIÓN. Mientras no se pronuncie sentencia definitiva, puede revocarse el auto de suspensión o dictarse durante el curso del juicio, cuando ocurra algún motivo superveniente que sirva de fundamento a la resolución; y el J. de Distrito tiene capacidad para resolver todo lo relativo a la suspensión, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria, es decir, mientras el juicio no se concluya por sentencia firme. En el amparo, el incidente de suspensión reviste una naturaleza especial, que no permite equipararlo a los incidentes propiamente tales, pues de no ser así, el J. no podría continuar actuando en el incidente, después de haber fallado el juicio principal. La suspensión rige la ejecución de los actos reclamados, y, en muchas ocasiones, tiene por objeto conservar la materia del juicio, de aquí que conserve cierta independencia respecto del asunto principal, y tenga vida propia, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria. La procedencia de la tramitación del incidente, es independiente de que deba o no, concederse la suspensión.’ (T.X., página 544, Pleno, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación).


"‘QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN. La suspensión de los actos reclamados es una medida transitoria por su misma naturaleza y tiende exclusivamente a mantener viva la materia del amparo y a evitar se causen al quejoso perjuicios de difícil reparación, entretanto se resuelva el fondo del asunto; y deja de surtir efectos tan pronto como empieza a producirlos la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio principal. Por tanto, es correcto el fallo que resuelve que carece de materia una queja interpuesta por incumplimiento de la interlocutoria que hubiera concedido la suspensión definitiva, cuando ya se hubiere dictado sentencia de segundo grado, que se hubiera notificado a las autoridades responsables para su cumplimiento.’ (Página 6972, Tomo LXXII, Segunda Sala, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación).


"Por lo que se refiere a los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquéllas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y éstos se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"En cuanto a los requisitos de efectividad, están contenidos en los artículos 125, 135 y 136 de la Ley de Amparo, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado y se constituyen por aquellas condiciones que el quejoso debe llenar para que surta sus efectos la suspensión concedida, esto es, para que opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, es decir, estos requisitos implican exigencias legales posteriores a la concesión de la suspensión.


"Como se aprecia, a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los requisitos de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar llenadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aun cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad; por tanto, se puede afirmar que mientras las condiciones de procedencia atañen al otorgamiento de la suspensión, los requisitos de efectividad se contraen a su operatividad.


"Cabe aclarar que los requisitos de efectividad, tratándose de juicios de amparo en los que exista tercero perjudicado, específicamente consisten en el otorgamiento de una garantía para responder de los daños y perjuicios que con la suspensión se puedan causar a dicho tercero, en términos del artículo 125 de la ley de la materia.


"En este contexto, si se atiende a que el objeto de la suspensión es conservar viva la materia del juicio de amparo y evitar hasta donde sea posible que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños de imposible reparación, interpretando en forma literal el contenido del artículo 130 de la Ley de Amparo, en el que se establece que en los casos en que proceda la suspensión, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la definitiva, agregando, en términos generales, que debe tomar las medidas que estime convenientes para evitar que se defrauden derechos de terceros con la concesión de dicha medida cautelar, sin señalar ningún plazo para que el quejoso otorgue la garantía que vendría a asegurar esos derechos, debe concluirse que dicho precepto admite que la suspensión de los actos reclamados se lleve a cabo por algún tiempo, sin previa garantía, pues en ese supuesto, dada la inmediatez de tal medida, sería imposible que el quejoso otorgara la garantía fijada antes o en el momento mismo de que se decrete la suspensión; por tanto, ha de convenirse con lo estimado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que la suspensión provisional (que es la que regula dicho precepto legal) surte sus efectos desde el momento en que es decretada o sea inmediatamente, y que sólo dejara de surtirlos en el caso de que el quejoso no deposite la garantía que se le fije en el término prudente que se le señale para el efecto, entendiéndose por tanto que el requisito de la garantía sólo es necesario para la continuidad de los efectos de la medida cautelar de que se trata.


"Lo anterior se estima así, en virtud de que si el legislador al tratarse de la suspensión definitiva, en el artículo 139 de la Ley de Amparo estimó equitativo conceder al quejoso un plazo de cinco días para presentar la garantía que se le exija, durante el cual dicha medida cautelar surte todos sus efectos, seguramente por considerar que era humanamente imposible exigirle que esa garantía se ofreciese desde luego o fuese previa a la concesión de la suspensión, atendiendo al principio general de derecho que dispone que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, a la inmediatez de la medida y, además, por mayoría de razón, ha de estimarse que tratándose de la suspensión provisional, cuando el quejoso aun no está lo suficientemente prevenido por el reciente conocimiento que ha tenido de los actos reclamados, éste debe gozar también de un plazo prudente para exhibir la garantía, durante el cual igualmente dicha medida surte todos sus efectos a partir del momento en que se concede, pues de considerar que para que ello ocurriera fuera necesario que la garantía se exhibiese previamente o en el momento mismo de dictarse el proveído respectivo, existiría el riesgo de que durante el lapso que transcurriera entre la concesión de la suspensión y la exhibición de la garantía, el acto reclamado se ejecutara dada su inminencia, con lo que resultaría inútil la prevención contenida en el artículo 130 citado, además de que en ese supuesto no sería ya la sola presentación de la demanda de amparo la que vendría a determinar la orden del J. de que se mantengan las cosas en el estado que guarden, sino que también lo sería el otorgamiento de la garantía solicitada.


"No pasa inadvertido que el referido precepto legal agrega que el J. de Distrito, al conceder la suspensión provisional tomará las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de terceros; sin embargo, ello resulta irrelevante en virtud de que tal obligación se cumple precisamente con el hecho de que se fije una garantía al quejoso y se le señale un plazo prudente para que la exhiba, toda vez que en ninguna parte de dicho numeral se dispone que el otorgamiento de la garantía debe ser previo o en el momento de dictarse la resolución que conceda la medida cautelar.


"En apoyo de esta consideración cabe invocar la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1940, Tomo XCIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL, OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA GARANTÍA RELATIVA. El artículo 130 de la Ley de Amparo, admite el caso, en que hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, de que la suspensión se lleve a cabo por algún tiempo, sin previa garantía, ya que el propio precepto está indicando que con la sola presentación de la demanda de amparo, el J. de Distrito podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. Es verdad que el mismo precepto agrega, según se ha dicho, que el J. de Distrito tomará sus precauciones para que no se perjudiquen los derechos de tercero. El artículo 130 que se viene analizando, como sólo habla en términos generales, de las medidas que el J. de Distrito debe tomar para evitar que se defrauden derechos de tercero, no señala ningún plazo para que el quejoso otorgue la garantía que vendría a asegurar esos derechos; pero indudablemente que la norma que hay que seguir en casos de esta naturaleza, es la señalada por el artículo 139 de la misma Ley de Amparo, pues es evidente que si el legislador al tratarse de la suspensión definitiva juzgó equitativo conceder un plazo al quejoso, para presentar la garantía que se le exija, seguramente por juzgar que era humanamente imposible exigirle que esa garantía se ofreciese desde luego o fuese previa a la concesión de la suspensión, es lógico suponer y con mayor razón, que tratándose de la suspensión provisional, cuando el quejoso aún no está suficientemente prevenido por el reciente conocimiento que ha tenido de los actos atentatorios, éste debe gozar también de un plazo, para ofrecer esa garantía, cuando menos de cinco días, que es el señalado por el artículo 139 para presentar la garantía, al tratarse de la suspensión definitiva. Si no gozase el quejoso de ese plazo, sino que fuera necesario que el ofrecimiento de la garantía se hiciese previamente o en el momento mismo de dictarse la resolución que concede la suspensión provisional, resultaría inútil la prevención contenida en el citado artículo 130, de que si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado, con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable; pues en ese caso no sería ya la sola presentación de la demanda de amparo, la que vendría a determinar la orden del J., de que se mantengan las cosas en el estado que guarden, sino sería el otorgamiento de la garantía practicada. Así pues, si el quejoso, de acuerdo con la teoría que se ha expuesto, gozaba de un plazo mínimo de cinco días para cumplir con el requisito que le exigió el J. de Distrito para mantener las cosas en el estado que guardaban, de ninguna manera la autoridad responsable, conociendo ya la orden de suspensión provisional, pudo legalmente llevar a cabo la ejecución del acto reclamado el día siguiente en que se le comunicó la orden del J. de Distrito, y aunque los promoventes no hayan ofrecido hasta la fecha garantía alguna, si esto podría ser motivado por el hecho de que el J. de Distrito no resolvió favorablemente la diversa queja que ante él se interpuso, por ese motivo debe declararse fundada la queja que se examina, para el efecto de que el J. de Distrito exija el cumplimiento de la suspensión provisional concedida, si los ocurrentes están dispuestos a presentar la garantía que se les señaló, como condición indispensable para mantener la suspensión del acto reclamado, ya que ha transcurrido tiempo suficiente para que los quejosos puedan otorgar esa garantía.’


"Además, debe tomarse en cuenta que como la suspensión obra sobre la ejecución del acto reclamado, afectando las medidas que tienden a ponerlo en ejecución, el acto cuya inconstitucionalidad se reclama, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provocará que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la suspensión concedida no afectan la validez del acto reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional, es decir, las consecuencias jurídicas de la suspensión no trascienden a la existencia del acto reclamado, a su constitucionalidad o, inclusive, a la posibilidad jurídica o fáctica de que los efectos del acto reclamado lleguen a concretizarse.


"Así lo ha estimado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 2a. LIII/2000, publicada en la página 315, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-La suspensión del acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la N.F. se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta.’


"Por tanto, ha de considerarse que el hecho de que la suspensión provisional que en determinado caso se conceda surta sus efectos de inmediato, aunque no se exhiba la garantía exigida, no afecta la existencia de las prerrogativas que el acto reclamado brinda al tercero perjudicado, máxime que dicha medida cautelar, dada su transitoriedad, únicamente surte efectos durante setenta y dos horas.


"Consecuentemente, de una interpretación armónica de los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto y requisitos de procedencia y efectividad de la suspensión de los actos reclamados, así como al principio general de derecho que dispone que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, ha de estimarse que el momento en que surte efectos la suspensión provisional es cuando, una vez solicitada, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, determina que procede y dicta el acuerdo en el que la concede, ordenando que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, y no a partir del momento en que se exhiba la garantía señalada para responder de los daños y perjuicios que con tal medida se pueden ocasionar al tercero perjudicado, misma que sólo dejará de tener eficacia en el caso de que el quejoso no exhiba la referida garantía en el plazo prudente que le fije el J. de Distrito, pues de estimar lo contrario, no se cumpliría con la finalidad de la medida cautelar que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación, ya que existiría el riesgo que durante el lapso que transcurriera desde que se le concede la suspensión y aquel en el que exhiba la garantía, se ejecutara el acto reclamado.


"Lo anterior no implica que de no exhibirse la garantía, deje de surtir efectos la suspensión provisional, sino que ello acontecerá únicamente en el supuesto de que dicha garantía no se exhiba dentro del plazo concedido por el J. de Distrito."


Según se observa del contenido de la ejecutoria transcrita, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó los siguientes puntos fundamentales:


1. Que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, consagra a favor de los quejosos la prerrogativa consistente en la suspensión de los actos reclamados, dejando amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento, además señala que los criterios orientadores para tal efecto, deben atender a la naturaleza de la violación alegada (pues será distinta una violación a la libertad frente a una violación a la posesión de un inmueble), a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados (entendiéndose que a mayor dificultad debe haber existido mayor eficacia de la suspensión), a los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse mediante una fianza) y al interés público (o sea cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados).


2. Que la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de vista de su procedencia, puede clasificarse en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte. La de oficio se decide de plano, es decir, sin sustanciar incidente y sin exigir requisito alguno para que surta efectos; mientras que la suspensión a petición de parte, requiere que se satisfagan los requisitos de procedencia que se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


3. Que desde el punto de vista del momento en que se decreta y de su duración, la suspensión a petición de parte puede clasificarse en provisional y definitiva.


4. Que, por su naturaleza, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo; de aquí que su objeto sea mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la justicia federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


5. Que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte), son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y éstos se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


6. Que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135 y 136 de la Ley de Amparo, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por aquellas condiciones que el quejoso debe llenar para que surta sus efectos la suspensión concedida, esto es, para que opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, es decir, estos requisitos implican exigencias legales posteriores a la concesión de la suspensión.


7. Que, a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los requisitos de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad; por tanto, se puede afirmar que mientras las condiciones de procedencia atañen al otorgamiento de la suspensión, los requisitos de efectividad se contraen a su operatividad.


8. Que si el legislador al tratarse de la suspensión definitiva, en el artículo 139 de la Ley de Amparo, estimó equitativo conceder al quejoso un plazo de cinco días para presentar la garantía que se le exija, durante el cual dicha medida cautelar surte todos sus efectos, ha de estimarse que tratándose de la suspensión provisional, cuando el quejoso aún no está lo suficientemente prevenido por el reciente conocimiento que ha tenido de los actos reclamados, éste debe gozar también de un plazo prudente para exhibir la garantía, durante el cual igualmente dicha medida surte todos sus efectos a partir del momento en que se concede, pues de considerar que para que ello ocurriera fuera necesario que la garantía se exhibiese previamente o en el momento mismo de dictarse el proveído respectivo, existiría el riesgo de que durante el lapso que transcurriera entre la concesión de la suspensión y la exhibición de la garantía, el acto reclamado se ejecutara dada su inminencia.


De lo hasta aquí expuesto es dable sostener que en la sentencia que se comenta, el Pleno de este Alto Tribunal precisó que el artículo 135 de la Ley de Amparo, entre otros numerales, prevé un requisito para hacer efectiva la suspensión concedida, e incluso distinguió expresamente que dichas condiciones de efectividad son diferentes e independientes de los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, contemplados en los artículos 124 y 125 de la propia Ley de Amparo, concluyendo que mientras las condiciones de procedencia atañen al otorgamiento de la suspensión, los requisitos de efectividad se contraen a su operatividad; de tal manera que, incluso, el artículo 139 de la misma ley establece un plazo de cinco días, posterior al otorgamiento de la suspensión, para que el quejoso exhiba la garantía decretada por el J. de Distrito, como medida para hacer operante dicha suspensión; por tanto, es posible que la suspensión haya sido concedida, por estar colmadas las condiciones de su procedencia, y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad.


En este sentido, cabe destacar que tratándose del cobro de contribuciones periódicas, si bien es cierto que el juzgador no puede apreciar inicialmente el monto al que ascenderá la deuda total de quien solicita la suspensión, no debe perderse de vista que dicho requisito constituye un elemento de operatividad respecto de los efectos de la suspensión que pudiera ser procedente en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, por reunirse los requisitos de procedencia de dicha providencia cautelar.


En efecto, si bien es cierto que el otorgamiento de la suspensión procede de manera discrecional tratándose del cobro de contribuciones, también lo es que la prerrogativa del promovente de amparo consistente en poder solicitar la cesación de los efectos del acto reclamado, no puede estar supeditada a la imposibilidad de cuantificar de antemano, el monto de la garantía a la que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo, misma que deberá otorgarse respecto de futuras determinaciones de la contribución que impugna el quejoso, puesto que tal como se señaló, no se trata de un requisito de procedencia de la suspensión, sino de efectividad.


La anterior conclusión se robustece si se toma en consideración que el juzgador de amparo cuenta con las facultades necesarias en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, para tomar las medidas pertinentes con el objeto de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, por lo que, tal como lo señaló el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el caso del cobro de contribuciones de manera periódica, el requisito de efectividad consistente en la garantía a la que se refiere el artículo 135 de la ley de la materia, se surte mediante el depósito inicial a nombre de la Tesorería de la Federación, de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, por el monto al que asciende la cantidad a pagar derivada del acto concreto de aplicación que motiva el juicio de amparo, condicionando la efectividad de la suspensión concedida, al otorgamiento posterior del depósito que corresponda cada vez que se genere la obligación de enterar la contribución, en el entendido de que dicha medida dejará de surtir efectos si la parte quejosa no exhibe ante el J. de Distrito del conocimiento, la garantía respectiva dentro del término de cinco días conforme lo establece el artículo 139 de la Ley de Amparo.


Cabe destacar que no se considera correcto lo señalado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que no representa ningún beneficio para el promovente de amparo la concesión de la suspensión, debido a que de cualquier forma deberá realizar las erogaciones por el monto de las contribuciones cobradas, independientemente de si las realiza por virtud del pago de las mismas o por el otorgamiento de la garantía.


En efecto, resulta evidentemente más gravoso para el promovente de amparo tener que iniciar un procedimiento mediante el cual solicite la devolución de lo pagado a la autoridad exactora, conforme a las disposiciones legales aplicables, que redimir los montos que ha depositado en garantía para el caso de que la resolución le sea desfavorable, ya que en este último caso, la recuperación de dichas cantidades no se encuentra condicionada a la gestión administrativa que implica la devolución de lo pagado.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si tratándose del cobro de contribuciones de manera periódica, puede concederse la suspensión del acto reclamado, aun sin saber de antemano a cuánto ascenderá el monto de la garantía que se debe depositar a nombre de la Tesorería de la Federación, del Estado o del Municipio que corresponda en términos de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que quedará redactada bajo el siguiente rubro y texto:


-El artículo 135 de la Ley de Amparo prevé un requisito para hacer efectiva la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones, consistente en el depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Ahora bien, en los casos en que se reclama una ley que prevé la causación de contribuciones cuyo entero debe efectuarse periódicamente, resulta evidente que el juzgador de amparo está imposibilitado para determinar de antemano el monto del depósito a cuya satisfacción estará condicionado el surtimiento de efectos de la suspensión, sin que ello sea obstáculo para conceder la providencia cautelar, pues el requisito de efectividad consistente en la garantía a que se refiere el indicado artículo 135, se surte mediante el depósito inicial a nombre de la tesorería que corresponda por el monto al que asciende la cantidad a pagar derivada del acto concreto de aplicación que motiva el juicio de amparo, condicionando la efectividad de la suspensión al depósito relativo cada vez que se genere la obligación de enterar la contribución, en el entendido de que dicha medida dejará de surtir efectos si la quejosa no exhibe ante el J. de Distrito del conocimiento la garantía respectiva dentro del plazo de 5 días conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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