Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 452
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 102/2006
Número de registro19969
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2006, interpuesto por ... resuelto el veintisiete de marzo de dos mil seis, realizó las consideraciones, que en lo conducente, a continuación se reproducen:


"QUINTO. ... En vía de agravios el inconforme señala que el Juez de amparo soslayó que la orden de aprehensión reclamada viola el artículo 19 constitucional, ya que dicho precepto establece que todo ‘auto de formal prisión’ debe precisar con qué pruebas se acredita la probable responsabilidad, lo cual no se cumplió, en virtud de que no se apreciaron correctamente las probanzas, las cuales ni adminiculándolas acreditan su probable responsabilidad, toda vez que sólo existe el señalamiento del ofendido, no hay ninguna otra prueba que lo vincule en los hechos que se le imputan, además que la probable responsabilidad del indiciado se debe acreditar con elementos objetivos, no subjetivos; en sustento a lo que afirma, cita las tesis que llevan los rubros siguientes: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL JUEZ DEBE ANALIZAR LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO.’; ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, SI NO SE HACE EL ESTUDIO DEL CONJUNTO DE HECHOS QUE INTEGRARON LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO CON PRUEBAS EVIDENTES.’ y ‘PROBABLE RESPONSABILIDAD EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL TESTIMONIO SINGULAR NO CORROBORADO CON NINGUNA OTRA PRUEBA, NO BASTA PARA TENERLA POR ACREDITADA.’. Lo que se afirma es infundado, habida cuenta que aun cuando los requisitos para dictar una orden de aprehensión no se encuentran previstos en el artículo 19 constitucional (pues éste se refiere al auto de formal prisión); sin embargo, la orden de aprehensión sí debe reunir todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre las que se encuentran la adecuada fundamentación y motivación, la cual se satisface con la cita de los preceptos legales aplicables, así como con la expresión clara y concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión de la orden de captura, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, a fin de que el gobernado cuente con los elementos para defenderse de ella; lo que en el caso sí se satisfizo, pues se invocaron los preceptos legales aplicables, a saber, el artículo 206 en relación con el 207, fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco, además, su probable responsabilidad se acreditó con base en elementos objetivos, ya que la denuncia del ofendido, quien le atribuyó haberlo lesionado con un rifle y un cuchillo se corroboró con la declaración de los policías aprehensores, quienes acudieron al domicilio en el que ocurrió el evento, en donde encontraron al ahora recurrente en poder del rifle y del cuchillo en cuestión (de cuya existencia se dio fe ministerial), por tanto, el dicho del pasivo no es aislado, pues también se robusteció con la fe ministerial de las lesiones que presentó (que coinciden con las que narró en su declaración ministerial), así como con el dictamen pericial médico en el que se determinó la naturaleza de las lesiones; en consecuencia, es evidente que no se violaron garantías en perjuicio del aquí recurrente, pues se satisficieron los requisitos de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 de la Carta Fundamental, aparte de que se conviene con el Juez de amparo, en que para el dictado de la orden de aprehensión no se requieren de pruebas plenas de responsabilidad, sino que basta que ésta se demuestre en forma probable, como aconteció en la especie; en mérito de lo que se asevera, no tienen aplicación las tesis que citó el inconforme, las cuales llevan los siguientes títulos: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL JUEZ DEBE ANALIZAR LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO.’; ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, SI NO SE HACE EL ESTUDIO DEL CONJUNTO DE HECHOS QUE INTEGRARON LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO CON PRUEBAS EVIDENTES.’ y ‘PROBABLE RESPONSABILIDAD EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL TESTIMONIO SINGULAR NO CORROBORADO CON NINGUNA OTRA PRUEBA, NO BASTA PARA TENERLA POR ACREDITADA.’; toda vez que no se le atribuye un delito calificado para que sea menester analizar las calificativas del ilícito, aparte de que se reitera, en la resolución reclamada sí se efectuó el estudio de los hechos que integraron la probable responsabilidad del indiciado. Es aplicable a esta consideración la jurisprudencia 204, publicada en la página 166, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, se comparten los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicados respectivamente, en las páginas 501 y 918 Tomos V, enero de 1997 y XII, diciembre de 1993, ambas en el Semanario Judicial de la Federación, pero la primera también en su Gaceta, Novena y Octava Épocas, que enseguida se reproducen: ‘MOTIVACIÓN. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así como la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 408, T.X., marzo de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. NO SE REQUIERE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA PLENA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA EMITIRLA.’ (se transcribe). En relación con lo antes afirmado, cabe señalar que no pasa desapercibida la existencia de la tesis que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 1755, Tomo XX, julio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. EN SU DICTADO DEBEN OBSERVARSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). El anterior criterio, el que no obliga a este Tribunal Colegiado por no constituir aún jurisprudencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, se contrapone con lo que se sustenta en esta resolución, en cuanto a que el tribunal que lo sustentó sostiene que como la orden de aprehensión no se rige por el artículo 19 de la Carta Fundamental, no es necesario cumplir con los requisitos de forma que se requieren para el auto de formal prisión, como son el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del ilícito; mientras que este órgano colegiado considera que, aunque es verdad que la orden de aprehensión no se regula conforme al aludido numeral 19 sin embargo, en aras del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional para el dictado de todo acto de molestia, también se tienen que cumplir los requisitos de forma mencionados, incluso, precisar las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se perpetró el delito, pues de lo contrario se dejaría al inculpado en estado de indefensión, al desconocer los hechos y circunstancias que determinaron la emisión del acto. Por tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia autorizada de esta resolución y el diskette respectivo, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo; sin que obste a lo anterior, que este Tribunal Colegiado aún no haya emitido tesis al respecto, pues basta con que se hayan externado argumentos discrepantes en relación con un mismo tema, para que sea procedente denunciar la contradicción existente entre los mismos."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 50/2003 y 245/2003 realizó las consideraciones, que en lo conducente, a continuación se reproducen:


a) Amparo en revisión penal 50/2003, interpuesto por ... resuelto el catorce de mayo de dos mil tres:


"QUINTO. Una parte de los agravios es inoperante. Como cuestión previa, es pertinente precisar lo siguiente. El Juez de Distrito estimó que el mandamiento de captura reclamado carece de motivación, entre otras cosas, porque, según dijo, la responsable ordenadora omitió hacer el análisis correcto de las circunstancias de lugar, tiempo y ejecución del evento delictivo. Dicho razonamiento fue inadecuado, porque, por una parte el artículo 16, párrafo segundo, de la Carta Magna dice: ‘... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado ...’. Por otra, el numeral 124 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas señala: ‘Artículo 124. ... El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite el conjunto de elementos objetivos externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito; así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera ...’. Como puede advertirse la Constitución General de la República no establece en su artículo 16, que regula lo relativo al mandamiento de captura, que para librarla sea indispensable determinar los aspectos referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento delictuoso, como lo sostuvo el Juez Federal. A ese respecto debe precisarse que si bien en el dictado de una orden de aprehensión pueden violarse artículos diversos al 16 constitucional, empero, ello no implica que aquélla deba regirse por el numeral 19 de la Carta Magna, pues aunque el mismo menciona lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito, de manera tajante establece que esos requisitos deberán ser cubiertos para el dictado de un auto de formal prisión y no en un mandamiento de captura. Esto es, si el artículo 19 constitucional determinara que tanto para la orden de aprehensión como para el auto de formal prisión debieran satisfacerse los requisitos relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito y aun así se librara un mandamiento de captura sin cumplirlos, entonces sí, la mismo sería inconstitucional, empero, ello no sucede, por tanto, el acto reclamado por el amparista, no necesariamente debió mencionar esos supuestos. Aunado a lo anterior, el ordenamiento adjetivo estatal de la materia, tampoco establece que para el acreditamiento del cuerpo del delito sea menester establecer los requisitos de modo, tiempo y lugar de ejecución del mismo sino que únicamente constriñe al juzgador a que determine sólo los elementos objetivos externos y, en caso de que la descripción típica lo requiera, los normativos. En esa virtud, como se dijo, el razonamiento del Juez de amparo en el sentido de que debían acreditarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito fue inadecuado, porque es contrario a lo que dispone el artículo 16 de la orden de aprehensión y a lo que establece el código estatal procesal penal en el dispositivo 124. No es obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en la tesis jurisprudencial primero 18/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en sesión de veintiséis de marzo del año en curso, derivada de la contradicción de tesis 80/2002-PS, cuyos rubro y texto dicen: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL JUEZ DEBE ANALIZAR LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO.’ (se transcribe). En la ejecutoria de la cual surgió el criterio transcrito se determinó lo siguiente: (se transcribe). Como puede advertirse, la Primera Sala del Máximo Tribunal del país homologa los requisitos de fondo para el dictado de una orden de aprehensión con los de un auto de formal prisión, es decir, que con los datos que arroje la averiguación previa, en ambos casos deben acreditarse tanto el cuerpo del delito, como la probable responsabilidad del indiciado, empero, de ninguna manera el criterio jurisprudencial transcrito hace referencia a que en un mandamiento de captura deban establecerse para el efecto de demostrar lo relativo al cuerpo del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del ilícito, por ende, es incontrovertible que la tesis en comento, no obliga a que se consideren esos aspectos, en lo relativo al apartado mencionado, cuando se dicten determinaciones aprehensorias. En ese tenor, al no ser correcta la causa descrita anteriormente por la que el Juez de Distrito estimó que la orden de aprehensión carecía del requisito formal de motivación, es incontrovertible que este debió analizar lo relativo a la acreditación del cuerpo del delito de homicidio por el cual se libró la misma; sin embargo, al no hacerlo, incurrió en una incongruencia que deberá ser subsanada por este órgano de control de legalidad, quien se pronunciará al respecto. Lo anterior se hace, porque es una obligación del tribunal revisor enmendar de oficio, las incongruencias que advierta en el fallo materia de la revisión, no obstante que no exista agravio alguno por parte de la parte recurrente, en este caso, del Juez responsable, pues la fracción I del artículo 91 de la ley de la materia establece la imposibilidad del reenvío y, por ello, el órgano colegiado debe actuar oficiosamente al advertir aspectos incoherentes en la sentencia de amparo, para resolver con mayor claridad posible, como en la especie. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 58/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 35, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, junio de 1999, cuyos rubro y texto dicen: ‘ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, las distintas alegaciones realizadas por la autoridad recurrente para combatir lo relativo al cuerpo del delito y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del mismo y a que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 constitucional, no son de tomarse en consideración, en razón de lo descrito con anterioridad, pues si se abordara su estudio implicaría sostener un criterio carente de lógica."


b) Amparo en revisión 245/2003, interpuesto por ... resuelto el diecinueve de noviembre de dos mil tres:


"SEXTO. ... También es infundado el motivo de disidencia que formula el peticionario de amparo, en el sentido de que la resolución que constituye el acto reclamado, no cumple con los requisitos del artículo 16 constitucional, en la medida que no se encuentra debidamente fundado ni motivado, ya que el Juez responsable no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho delictivo. Lo infundado de tal agravio estriba en lo siguiente. El artículo 16 constitucional dispone: ‘No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado.’. Por otra parte, el numeral 124 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, señala: ‘Artículo 124. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite el conjunto de elementos objetivos externos que constituyen la materialidad el hecho que la ley señala como delito; así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.’. Como puede advertirse, la Constitución General de la República no establece en su artículo 16, que regula lo relativo al mandamiento de captura, que para librarla sea indispensable determinar los aspectos referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento delictuoso, como lo pretende el quejoso. Además, si bien en el dictado de una orden de aprehensión pueden violarse artículos diversos al 16 constitucional, ello no implica que aquella deba regirse por el numeral 19 de la Carta Magna, pues aunque el mismo menciona lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito, de manera tajante establece que esos requisitos deberán ser cubiertos para el dictado de un auto de formal prisión y no en un mandamiento de captura, de ahí lo infundado del agravio que en ese sentido formula el impetrante de amparo."


El criterio sustentado en las mencionadas ejecutorias dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: XX.2o.34 P

"Página: 1755


"ORDEN DE APREHENSIÓN. EN SU DICTADO DEBEN OBSERVARSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional establece que una autoridad judicial podrá librar una orden de aprehensión en contra de un sujeto siempre y cuando exista denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito; que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad penal del indiciado; de donde se infiere que para emitir un mandamiento de captura no se exige que se demuestren los requisitos de forma plasmados en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, como son el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del ilícito, pues si bien en una orden de aprehensión pueden conculcarse artículos diversos al 16 de la Carta Magna, ello no implica que aquélla deba regirse por el numeral 19 ya citado, pues aunque éste menciona lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito, de manera tajante establece que esos requisitos deberán ser cubiertos para el dictado de un auto de formal prisión y no en un mandamiento de captura. Además, el precepto 124 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas constriñe al juzgador para que al acreditar el cuerpo del delito sólo determine los elementos objetivos y, en caso de que la descripción típica lo requiera, los normativos. Sin que obste a lo anterior el contenido de la jurisprudencia número 1a./J. 18/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 80/2002-PS, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL JUEZ DEBE ANALIZAR LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO.’, ya que en ésta se homologan los requisitos de fondo para el dictado tanto de un auto de bien preso como de una orden de aprehensión, esto es, que en ambos se acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, mas no los requisitos de forma, los cuales, por disposición expresa de la Constitución, sólo se exigen en un auto de formal procesamiento.


"Amparo en revisión 50/2003. 14 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.Á.. Secretario: R.M.A..


"Amparo en revisión 245/2003. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: E.Á.T.. Secretario: A.A.M.C.."


QUINTO.-Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2006, considera que aun cuando los requisitos para dictar una orden de aprehensión no se encuentran previstos en el artículo 19 constitucional (pues éste se refiere al auto de formal prisión), la orden de aprehensión sí debe reunir todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre las que se encuentran la adecuada fundamentación y motivación.


Que aunque la orden de aprehensión no se regule conforme al artículo 19 constitucional, en aras del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional para el dictado de todo acto de molestia, se tienen que cumplir los requisitos de forma que se requieren para el auto de formal prisión, como son el lugar, tiempo y circunstancias en que se perpetró el delito, pues de lo contrario se dejaría al inculpado en estado de indefensión, al desconocer los hechos y circunstancias que determinaron la emisión del acto.


B. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 50/2003 y 245/2003, estableció que la Constitución General de la República no establece en su artículo 16, que regula lo relativo al mandamiento de captura, que para librarla sea indispensable determinar los aspectos referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento delictuoso.


Que si bien en el dictado de una orden de aprehensión pueden violarse artículos diversos al 16 constitucional, ello no implica que aquélla deba regirse por el numeral 19 de la Carta Magna, pues al señalar lo relativo a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito, de manera tajante establece que esos requisitos deberán ser cubiertos para el dictado de un auto de formal prisión y no en un mandamiento de captura.


Que el ordenamiento adjetivo estatal tampoco prevé que para el acreditamiento del cuerpo del delito sea necesario establecer los requisitos de modo, tiempo y lugar de ejecución del mismo, pues únicamente constriñe al juzgador a que determine los elementos objetivos externos y en caso de que la descripción típica lo requiera, los normativos.


Que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 80/2002-PS, homologó los requisitos de fondo para el dictado de una orden de aprehensión con los de un auto de formal prisión, lo cierto es que de ninguna manera tal criterio jurisprudencial hace referencia a que en un mandamiento de captura deban establecerse para el efecto de demostrar lo relativo al cuerpo del delito, la circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del ilícito, cuando se dicten determinaciones aprehensorias.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir tales criterios, los tribunales citados, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si en el dictado de una orden de aprehensión deben únicamente cumplirse los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional o también, los que establece el artículo 19 de la propia Carta Magna, en relación con el auto de formal prisión.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estima que aunque la orden de aprehensión no se regula conforme al artículo 19 constitucional, en aras del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional para el dictado de todo acto de molestia, en el dictado de dicha orden, también se tienen que cumplir los requisitos de forma que se requieren para el auto de formal prisión, como son el lugar, tiempo y circunstancias en que se perpetuo el delito; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considera que el artículo 16 constitucional, que regula lo relativo al mandamiento de captura, no establece que para librarla sea indispensable determinar los aspectos referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento delictuoso que de manera tajante establece el artículo 19 sólo para el auto de formal prisión.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, a partir de la interpretación que cada uno le dio a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal.


SEXTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si para considerar debidamente motivada una orden de aprehensión, ésta debe expresar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado, tal como lo establece el artículo 19 para el auto de formal prisión.


Los artículos 16, párrafo segundo y 19, párrafo primero, de la Constitución Federal vigentes, textualmente disponen:


"Artículo 16 ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."


Del precepto reproducido en primer término se advierte que para librar una orden de aprehensión es necesario que:


1. Sea emitida por autoridad judicial;


2. Preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad;


3. Existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


De la porción transcrita del artículo 19, se tiene que el auto de formal prisión deberá expresar:


1. El delito que se impute al acusado;


2. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito;


3. Los datos que arroje la averiguación previa, los cuales deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


Ahora, para mejor claridad de la solución que habrá de proponerse, no está por demás hacer referencia aunque sea de manera breve a lo que debe entenderse por fundamentación y motivación.


La fundamentación se ha entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer con ese acto autoritario.


Por motivación, se ha comprendido la obligación de expresar las razones por las cuales la autoridad considera que el hecho se encuentra probado y es precisamente el previsto en la disposición legal que invoca como fundamento de su acto.


Desde otro punto de vista, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad es una exigencia tendiente a tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquéllos; a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad; lo que además permite a los gobernados estar en condiciones de impugnar tanto los fundamentos del acto como los razonamientos que lo rigen.


Lo antes razonado encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia que enseguida se citan:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 97-102, Tercera Parte

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 30, Tercera Parte

"Página: 57


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."


La orden de aprehensión como todo acto de autoridad es emitida por un órgano del Estado con facultades de imperio, consistente en una decisión, ejecución, o ambas, que produce una afectación en la esfera jurídica del gobernado al cual se dirige.


Para que tal afectación pueda considerarse válida, debe estar debidamente fundada y motivada.


De acuerdo a lo anterior, se procede a determinar si la orden de aprehensión a efecto de cumplir con la debida motivación que debe contener todo acto de autoridad en términos del propio artículo 16 constitucional, debe expresar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado, no obstante que el contenido del segundo párrafo de tal precepto constitucional no lo exija de manera expresa.


Debe decirse que tales requisitos los establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión, por lo que éste debe señalar en qué lugar, en qué tiempo y cuáles fueron las circunstancias de ejecución del delito.


Ahora, como quedó apuntado, la orden de aprehensión debe ser emitida por autoridad judicial; debe ser precedida por denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad; y, debe contener datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


Así, es necesario que en ella se expongan los motivos concretos que determinan que la conducta es delictuosa, esto es, los hechos y circunstancias que determinan la emisión de la orden de captura, a efecto de que el afectado pueda conocerlas y estar en condiciones de producir su defensa.


Para satisfacer lo anterior resulta necesario que en la orden de aprehensión se señalen el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se imputa al acusado, pues al margen de que la orden de aprehensión debe contener datos que acrediten el cuerpo del delito, entendido éste como el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, dentro del cual pudieran incluirse los referidos datos, es de señalarse que existen tipos penales que no se integran con las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión, por lo que no se encontrarían subsumidos en el acreditamiento del cuerpo del delito.


Si bien es verdad que las circunstancias de lugar, tiempo y ejecución del delito pueden estar integradas en el cuerpo del delito, lo cierto es que ello no sucede siempre, pues depende de que el tipo penal esté integrado por esas circunstancias.


Lo anterior pone en evidencia que tales circunstancias están referidas al evento criminoso, a la situación fáctica, no así a los elementos que en abstracto manejan cada uno de los tipos penales en donde puede subsumirse la conducta delictiva; por tanto, las circunstancias de lugar, tiempo y ejecución del delito no corresponden a la descripción del tipo penal, sino a la forma y condiciones en que se realiza la conducta delictiva.


Con tales datos el inculpado conocerá con toda amplitud los motivos por los que se ordena su captura, esto es, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta la autoridad para emitir la orden de aprehensión, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.


En efecto, el indiciado, en su caso, podrá alegar en su defensa que no estuvo en ese lugar en el que se cometió el delito, que estuvo en ese lugar pero no en determinado tiempo, así como que no ejecutó la conducta en las circunstancias que en un momento dado se puedan describir.


Lo anterior corrobora lo que ya se apuntó, que tales requisitos no corresponden a la descripción del tipo penal, sino a la forma y condiciones en que fue desplegada la conducta delictiva.


Así las cosas, si bien el artículo 16 constitucional no establece que en su libramiento se exprese el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, lo cierto es que en respeto a la garantía de motivación, la autoridad que la emite debe señalar dichos datos, ya que son los que permitirán comprender la forma en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico.


En las relatadas consideraciones, como criterio jurisprudencial debe prevalecer el que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado, -requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, también lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el amparo en revisión 89/2006 y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en los amparos en revisión 50/2003 y 245/2003.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D., quien formulará voto concurrente. A.J. de J.G.P..


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