Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 367
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 112/2006
Número de registro19963
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante oficio 4906 de primero de junio de dos mil seis, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil seis, el amparo en revisión penal 124/2006, en la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:


"Ahora, los artículos 156 y 37 de la Ley de Amparo, literalmente disponen: ‘156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.’. ‘37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.’. De tales numerales se advierte que cuando se reclamen violaciones a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, el procedimiento del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones previstas en el capítulo IV de la Ley de Amparo, relativo a ‘De la sustanciación del juicio’, hecha excepción del término para la rendición del informe con justificación por la autoridad responsable que en esos casos será de tres días improrrogables, y además de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional que deberá señalarse dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda. Como se advierte, la ley es clara en los supuestos en cita, las reglas para la sustanciación del juicio de amparo son las mismas que para cualquier otro caso, con las dos únicas excepciones referidas, esto es, el término para rendir informe justificado y la fecha a fijar para la celebración de la audiencia constitucional. Ahora, dentro del indicado capítulo IV de la ley en cita, se encuentra inmerso el numeral 149, el cual señala: ‘149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable. Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.’. Tal numeral dispone, entre otras cuestiones, que en todo caso las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, que si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. Debe apuntarse que estas reglas deben observarse en los casos en que se reclamen violaciones a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, en la medida de que las mismas no implican los casos de excepción consistentes en el término para la rendición del informe con justificación (de tres días improrrogables), y la fecha para la celebración de la audiencia constitucional (de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda), a que alude el artículo 156 de la ley de la materia, y en cambio se encuentran entre aquellas ‘disposiciones precedentes’, -concretamente en el numeral 149 en cita-, a que hace mención expresa el propio artículo 156 de la Ley de Amparo. Ahora, en relación con el diferimiento de la audiencia constitucional, cuando el informe justificado es rendido sin la anticipación de ocho días antes de la misma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 29/98-PL, entre las sustentadas por la actual Segunda Sala y la anterior Primera Sala de ese Alto Tribunal, sustentó la jurisprudencia P./J. 54/2000, publicada en la página 5, Tomo XI, abril de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo (... el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado ...), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto (si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen), por tanto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el J. de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario.’ ... Del contenido del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el informe justificado debe rendirlo la autoridad responsable con una anticipación de ocho días antes (sic) de que tenga verificativo la audiencia constitucional con la finalidad de que el peticionario de garantías conozca la contestación a su demanda para poder controvertirla si así lo estima conveniente, y que cuando la responsable no rinda su informe justificado con la anticipación indicada y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a la audiencia a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación sino que el J. de Distrito la debe diferir de oficio y por una sola vez con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de alegar y, además, de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que en su caso estimen convenientes para desvirtuarlo, ya que de esa manera se equilibraría procesalmente a las partes y a la vez se aplicaría cabalmente el párrafo último del artículo 149 de la Ley de Amparo, en virtud de que el J. de Distrito al dictar la sentencia correspondiente tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso que le haya permitido defenderse de resultar necesario. Cabe señalar que ese conocimiento por parte del quejoso del contenido del informe justificado comienza a computarse a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del auto en que se le da vista con el mismo, sin contar el de la celebración de la audiencia constitucional. ... Por último, en relación con la reposición del procedimiento debe destacarse que la redacción del numeral 107, fracción VII, constitucional, induce a considerar que la intención del Constituyente fue la de crear un procedimiento sumario en el que se resolviera sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos autoritarios reclamados de manera rápida y eficaz, esto es, conforme al principio de celeridad. Sin embargo, bajo el pretexto de observar el destacado principio, no puede negársele a las partes el derecho de que se impongan debidamente del contenido de los informes con justificación y que cuenten con la oportunidad de alegar y preparar sus pruebas, porque de ser así no se respetaría el diverso principio de que las partes tengan posibilidad de audiencia, que en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional tiene mayor entidad por proteger la defensa de las partes, que aquella que sólo tiende a la obtención de un fallo en breve plazo. En tal virtud, se revoca la sentencia recurrida y se ordena la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del diverso numeral 91 de la Ley de Amparo, a partir de la celebración de la audiencia constitucional a efecto de que el J. Tercero de Distrito en el Estado señale nueva fecha y hora para su verificación, con la anticipación a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, y sustanciado que sea el procedimiento emita la sentencia como en derecho proceda, para lo cual queda con plenitud de jurisdicción. QUINTO. Por las anteriores razones, es dable mencionar que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar los amparos en revisión 243/2005, 244/2005, 246/2005, 245/2005 y 256/2005; los dos primeros, mediante ejecutorias de veintiocho de octubre de dos mil cinco; el tercero, de diez de noviembre de dos mil cinco; el cuarto, de uno de diciembre del mismo año; y el quinto, de doce de enero de dos mil seis; y que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia número II.1o.P. J/11, publicada en la página 1689 del Tomo XXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a febrero de 2006, de rubro y texto: ‘INFORME JUSTIFICADO. SI EL ACTO RECLAMADO SE REFIERE A LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE DARSE VISTA AL QUEJOSO CON AQUÉL POR UN PLAZO CONTINUO Y GENÉRICO DE TRES DÍAS. Cuando el acto reclamado en vía de amparo indirecto se refiera a alguno de los casos que establece el artículo 37 de la Ley de Amparo, es decir, que exista violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, debe darse vista a la parte quejosa con los informes justificados por el término continuo y genérico de tres días, acorde con el ordinal 156 de la citada ley, en relación con el 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que en aquel supuesto no es aplicable el artículo 149 de la ley reglamentaria de la materia ni la jurisprudencia P./J. 54/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/98-PL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, del rubro: «AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.», en virtud de que se refieren a una tramitación del juicio de amparo indirecto diversa de la que prevé el artículo 156 del propio ordenamiento, que obliga a que la audiencia constitucional se señale dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda.’."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 243/2005, en sesión del veintiocho de octubre de dos mil cinco, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"... los artículos 74, fracción IV, 149 y 155 de la Ley de Amparo, en relación al tema tratado, disponen: ‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.’. ‘Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional ...’. ‘Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.’. De la exégesis de los artículos transcritos se advierte que una vez admitida la demanda de amparo, la autoridad de amparo mandará pedir a las autoridades responsables sus correspondientes informes justificados, los cuales tienen derecho de conocer los quejosos con la oportunidad debida, antes de la celebración de la audiencia constitucional, debido a que el contenido del informe justificado puede influir determinantemente en el sentido del fallo, es necesario que la parte quejosa tenga conocimiento oportuno del mismo, para que así pueda alegar o probar lo conducente, esto es, pueda desvirtuar las consideraciones y razonamientos expresados por la autoridad y, en su caso, preparar las pruebas pertinentes. Además, en el caso concreto es dable advertir que la J. Cuarto de Distrito ‘B’ en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., inadvirtió también las reglas específicas previstas por los artículos 156 y 37 de la Ley de Amparo, que disponen: ‘Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.’. ‘Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.’. (Lo subrayado y resaltado es nuestro). En efecto, con la finalidad de dar cumplimiento al precepto transcrito en primer término, que resulta aplicable en atención a que el acto reclamado en vía de amparo indirecto es una orden de aprehensión, cuyos requisitos constitucionales esenciales se hallan previstos por el artículo 16 constitucional, y debido a que como ya se precisó, las hipótesis del contenido del informe justificado pueden influir determinantemente en el sentido del fallo, y por ello es necesario que la parte quejosa tenga conocimiento del mismo, para que así pueda alegar o probar lo conducente, esto es, pueda desvirtuar las consideraciones y razonamientos expresados por la autoridad y, en su caso, preparar las pruebas pertinentes; es evidente que en la tramitación del juicio de garantías del que emana el presente recurso, se debió dar vista a la parte quejosa por el término continuo y genérico de tres días, previsto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que dispone que ‘... cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... II. Tres días para cualquier otro caso.’; toda vez que en ese aspecto, en la especie no es aplicable el artículo 149 de la Ley de Amparo, ni la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.’; en la medida en que ambos se refieren a la diversa tramitación del juicio de amparo indirecto de aquella que se previó por el artículo 156 de la ley reglamentaria en cita y que obliga a que la audiencia constitucional se señale dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda. De tal suerte que al respecto, en los casos a que se refieren los numerales 156 y 37 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES CONTINUOS.’. Por tanto, es dable concluir que en el juicio de amparo indirecto del que emana el presente recurso se transgredieron las reglas del procedimiento constitucional, en la medida en que a efecto de no trastocar los derechos de las partes, debió dar vista al quejoso con todos los informes justificados, por el término genérico de tres días hábiles continuos y proceder a la celebración de la audiencia constitucional, en la que resolviera en su totalidad, lo relativo a los actos reclamados a todas las autoridades responsables señaladas en la demanda de amparo por el quejoso, y al no hacerlo así, lo dejó en estado de indefensión porque no le dio la oportunidad de que en su caso, desvirtuara la negativa de los actos reclamados a los Jueces Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Penales de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México."


Cabe precisar que resulta innecesario transcribir las consideraciones sostenidas en los amparos en revisión 244/2005, 245/2005, 246/2005, 256/2006, 37/2006 y 67/2006, en virtud de que en todos ellos se sostuvieron, en esencia, similares razonamientos.


No obstante, se debe precisar que de los amparos en revisión 37/2006 y 67/2006, derivó el criterio que a continuación se transcribe:


"INFORME JUSTIFICADO. SI EL ACTO RECLAMADO SE REFIERE A LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE DARSE VISTA AL QUEJOSO CON AQUÉL POR UN PLAZO CONTINUO Y GENÉRICO DE TRES DÍAS. Cuando el acto reclamado en vía de amparo indirecto se refiera a alguno de los casos que establece el artículo 37 de la Ley de Amparo, es decir, que exista violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, debe darse vista a la parte quejosa con los informes justificados por el término continuo y genérico de tres días, acorde con el ordinal 156 de la citada ley, en relación con el 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que en aquel supuesto no es aplicable el artículo 149 de la ley reglamentaria de la materia ni la jurisprudencia P./J. 54/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/98-PL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, del rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.’, en virtud de que se refieren a una tramitación del juicio de amparo indirecto diversa de la que prevé el artículo 156 del propio ordenamiento, que obliga a que la audiencia constitucional se señale dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda."


QUINTO. Derivado de las transcripciones anteriores, debe precisarse que no obsta para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que del criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito no se haya formado tesis jurisprudencial, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito, sino que para considerar la existencia de criterios contradictorios, basta con que así se advierta de las consideraciones vertidas en las ejecutorias de los asuntos que fueron sometidos a su escrutinio.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SEXTO. Por razón de orden, precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas, son en efecto divergentes, esto es, determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis y para ello es conveniente establecer que los presupuestos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para lograr un mejor entendimiento del asunto y estar en aptitud de establecer si efectivamente existe divergencia entre los criterios sustentados por los órganos colegiados, es menester destacar los sucesos y antecedentes relevantes de los asuntos que se sometieron a su jurisdicción, destacando el criterio que adoptó cada uno de ellos para determinar si examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a la luz de los mismos elementos.


Los antecedentes del amparo en revisión penal 124/2006 sometido al escrutinio del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, son los siguientes:


A. El quejoso promovió juicio de amparo en contra del auto de formal prisión dictado en la causa penal 115/2005, por el J. Segundo Mixto del ramo penal en el Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, al considerarlo como probable responsable en la comisión del delito de cohecho, el cual quedó radicado ante el J. Tercero de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 1525/2005, quien, seguidos los trámites de ley, determinó negar el amparo.


B. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso promovió recurso de revisión, que por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con el número 124/2006.


C. Seguidos los trámites de ley, en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis, dicho órgano colegiado determinó revocar la resolución impugnada y ordenó la reposición del procedimiento en el juicio 1525/2005, a partir de la celebración de la audiencia constitucional, a efecto de que el J. de Distrito señale nueva fecha y hora para su verificación, con la anticipación a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, sustanciado el procedimiento, con plenitud de jurisdicción, emita la sentencia que en derecho corresponda.


Lo anterior obedeció a que de autos, advirtió los siguientes sucesos:


1. En el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, por el que se admitió el juicio de amparo, el J. señaló el día dos de enero de dos mil seis, para la celebración de la audiencia constitucional y requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado en un término de tres días.


2. Por auto de veintinueve de diciembre siguiente, dio vista a las partes con el contenido del informe justificado, siendo notificado al día siguiente.


3. El dos de enero de dos mil seis, se celebró la audiencia constitucional.


Para el órgano jurisdiccional, los anteriores acontecimientos constituyeron una desobediencia por parte del J. de Distrito "... a lo dispuesto en el numeral 149 de la Ley de Amparo -al que expresamente remite el diverso 156 de la propia ley-; del que se deriva, según la interpretación que hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el informe justificado debe rendirlo con una anticipación de ocho días antes (sic) de que tenga verificativo la audiencia ..." con la finalidad de que el impetrante pueda conocerlo y, por ende, controvertirlo (fojas 23 y 24 del toca).


En efecto, tal interpretación derivó de su análisis a los artículos 37, 149 y 156 de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia 54/2000, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los que infirió que las reglas estatuidas en el dispositivo 149 para la presentación del informe justificado, son las que deben observarse en los casos en que se reclaman violaciones a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; en virtud de que las mismas no implican los casos de excepción establecidos en el artículo 156 de la ley de la materia, consistentes en que el informe deberá rendirse en tres días improrrogables y que la fecha de la celebración de la audiencia deberá establecerse dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda, puesto que ese mismo precepto dispone que en esos casos, el juicio se regirá por las "disposiciones precedentes", entre las que se encuentra precisamente el artículo 149; por lo que concluye que las reglas estatuidas en este numeral, serán aplicables también en los casos aludidos.


En cuanto al diferimiento de la audiencia, invocó la jurisprudencia 54/2000, derivada de la contradicción de tesis 29/98-PL, en la que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el J. de Distrito, de oficio, puede diferir la audiencia constitucional si los informes con justificación no son rendidos con ocho días de anticipación a la primera fecha señalada para su celebración, si el quejoso o el tercero perjudicado no tuvieron conocimiento de su contenido.


Por su parte, los antecedentes del amparo en revisión 243/2005, del que tuvo conocimiento el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (que es el más representativo de su criterio), son los siguientes:


A. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Penales de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, así como en contra del director de la Policía Ministerial de ese Estado, por la orden de aprehensión librada en su contra y su pretendida ejecución.


B. Seguido el juicio por sus trámites legales, el J. Cuarto de Distrito "B" en el Estado de México, sobreseyó el juicio 1480/2005-I-B, fuera de la audiencia constitucional.


Lo anterior, en virtud de que el J. Segundo de lo Penal de Primera Instancia, en primer terminó rindió su informe justificado admitiendo la existencia del acto reclamado, pues aceptó haber librado la orden de aprehensión por la probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo; posteriormente, por diverso oficio informó al J. del conocimiento que resolvió la situación jurídica del quejoso decretando su formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito. En esa razón, al considerar el J. de Distrito demostrada la causa de improcedencia a que se contrae la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por el evidente cambio de situación jurídica, sobreseyó el juicio.


C.I. con la anterior resolución, el quejoso promovió recurso de revisión, del que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien determinó revocar el acuerdo por el cual se sobreseyó el juicio y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que señalara nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y pronunciara la sentencia que en derecho correspondiera.


El Tribunal Colegiado arribó a tal determinación, al considerar que con las actuaciones del J. de Distrito se violaron las reglas fundamentales que norman al procedimiento constitucional, pues al no permitirle al quejoso ofrecer las pruebas que estimara pertinentes en la audiencia para acreditar la existencia del acto reclamado respecto de aquellos Jueces que negaron su existencia y controvertir los demás oficios y constancias que exhibió el J. Segundo de lo Penal de Primera Instancia, dejó al impetrante en estado de indefensión.


Además, determinó que el Juzgado de Distrito dejó de aplicar las reglas específicas previstas en los artículos 156 y 37 de la Ley de Amparo, ya que debió dar vista a la parte quejosa por un término continuo y genérico de tres días del informe justificado para que pudiera alegar o probar lo conducente, ya que estimó que en el asunto no es aplicable el artículo 149 de la Ley de Amparo, ni la jurisprudencia P./J. 54/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO."; ya que éstos se refieren a la diversa tramitación del juicio de amparo indirecto de aquella que se previó en el artículo 156 de la Ley de Amparo, que obliga a que el informe se rinda en tres días improrrogables y la audiencia constitucional se celebre dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda.


Con motivo de lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que se transgreden las reglas del procedimiento constitucional, pues a efecto de no trastocar los derechos de las partes, debió dar vista al quejoso con todos los informes justificados por el término de tres días, para posteriormente celebrar la audiencia constitucional, en la que resolviera en su totalidad lo relativo a los actos reclamados a todas las autoridades, pues al no hacerlo así, no le da la oportunidad de desvirtuar la negativa de los actos reclamados por los Jueces, dejándolo en estado de indefensión.


Así, de los antecedentes narrados y de las resumidas consideraciones, podemos advertir que sí existe la contradicción de tesis denunciada en relación con los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que el tema específico abordado por ambos órganos jurisdiccionales es el mismo; la divergencia de los criterios se presenta en las consideraciones jurídicas de las ejecutorias y los criterios que cada uno de ellos adopta provienen del examen de los mismos elementos.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consideró indebido que el J. de Distrito haya sobreseído en el juicio de garantías y que haya aplicado las reglas establecidas en los artículos 37 y 156 de la Ley de Amparo; determinando que en tratándose de juicios de amparo indirecto en los que se reclamen violaciones a las garantías a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no deben aplicarse las reglas estatuidas en el aludido precepto 156 respecto a la presentación y a la vista que debe darse al quejoso del informe justificado, sino que deben emplearse las precisadas en el artículo 149 de la Ley de Amparo, en relación con las expresadas en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2000 del Pleno de este Alto Tribunal.


En contrapartida, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, estima que tratándose de juicios de amparo indirecto en los que se reclame la violación a los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo, las reglas que deben aplicarse son justamente las previstas en el artículo 156 de la propia ley, dando vista del informe justificado a la parte quejosa por un término de tres días genéricos y continuos conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y no las previstas en el artículo 149 de la Ley de Amparo, en relación con la invocada tesis jurisprudencial P./J. 54/2000 del Pleno de este Alto Tribunal.


En mérito de lo anterior, es dable concluir que ambos órganos colegiados abordaron la misma cuestión jurídica, a la luz de los mismos elementos y adoptaron criterios opuestos en las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión citados, pues en sendos juicios de amparo indirecto en materia penal, el tema que abordaron los tribunales, al emitir sus ejecutorias, consistió en determinar si en tales juicios cuando se hacen valer violaciones a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, en relación con la presentación del informe justificado, la vista del mismo y la celebración de la audiencia constitucional, deben aplicarse las excepciones establecidas en el artículo 156 o las reglas y plazos señalados en el artículo 149, ambos de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 54/2000 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En tal razón, lo conducente es determinar que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito referidos.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, haya estimado aplicable supletoriamente el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para establecer el plazo de la vista que se le debía conceder al quejoso, y que en cambio, no haya sido aplicado o analizado por el otro órgano jurisdiccional; pues ello en nada afecta a la materia y existencia de la presente contradicción de tesis; en tanto que el tema de divergencia, como se mencionó, consiste en determinar qué reglas deben aplicarse para la rendición del informe justificado y la fecha en que debe celebrarse la audiencia constitucional cuando se impugnan los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


Además de que la aplicación del precepto 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se justifica en razón de que al interpretar discordantemente las disposiciones y hechos acaecidos en los asuntos dilucidados y en el afán del referido tribunal de precisar el procedimiento que debió seguir el J. de primera instancia, determinó el plazo que debió conceder para dar vista del informe justificado al quejoso, el cual al no estar previsto en el numeral 156 de la ley citada, estimó que el aplicable era el término genérico establecido en dicho dispositivo; lo que evidentemente no realizó el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al considerar aplicables las reglas del diverso artículo 149 de la ley de la materia.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer el criterio que se plasma en la presente resolución, en atención a las siguientes consideraciones:


Como se adelantó, la materia de esta contradicción radica en determinar cuáles son las disposiciones que deben regir para la presentación del informe justificado y para el establecimiento de la fecha en que deberá celebrarse la audiencia constitucional, en tratándose de juicios de amparo indirecto en materia penal en los que se hagan valer alguno de los casos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo, es decir, en los que se aduzcan violaciones a las garantías previstas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En esa tesitura, a fin de determinar el criterio que debe prevalecer, es menester traer a colación el contenido de los preceptos legales y la tesis jurisprudencial que analizaron los órganos colegiados, que son del tenor siguiente:


"Título primero

"Reglas generales


"...


"Capítulo VI

"De la competencia y de la acumulación


"...


"Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


"Título segundo

"Del juicio de amparo ante los juzgados de Distrito


"...


"Capítulo IV

"De la sustanciación del juicio


"...


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.


"Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


"Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda." (énfasis añadido).


La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye en su capítulo IV del título segundo, los lineamientos y/o condiciones en que debe sustanciarse el juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito, de entre los cuales se hallan previstos las que regirán a la presentación del informe justificado que deben rendir las autoridades responsables; la fecha en que deberá celebrarse la audiencia constitucional; y los supuestos en que ésta deberá suspenderse o diferirse.


Como se advierte de los numerales transcritos, en cuanto a la presentación del informe justificado, medularmente se advierte que dicha ley reglamentaria prevé que las autoridades responsables deberán rendir su informe justificado en un plazo de cinco días, término que podrá ampliarse hasta por cinco días más, si el J. de Distrito estima que la importancia del asunto lo amerita (primera parte del primer párrafo del artículo 149).


No obstante lo anterior, la regla principal y general que realmente se desprende del artículo 149 de la ley de la materia, es la obligación de que dicho informe sea rendido por la responsable con la suficiente anticipación para que sea del conocimiento de las partes y puedan imponerse de él. Ello es así, en virtud de que en la parte final del primer párrafo del artículo en estudio, se precisa que dicho informe se rendirá cuando menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, de lo contrario, el J. podrá diferir o suspender la audiencia a petición del quejoso o del tercero perjudicado.


Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el párrafo in fine del numeral invocado, al estatuir que de no ser rendido el informe justificado dentro de esos vencimientos, éste será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que lo hubiera exhibido con la suficiente oportunidad para que lo conocieran las partes y pudieran preparar las pruebas para desvirtuarlo.


Esto obedece a que el informe con justificación puede influir directa y determinantemente en el sentido del fallo, pues el propio precepto establece que aquél debe tener por objeto sostener y demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, o bien, hacer valer la improcedencia del juicio, exponiendo las razones y fundamentos legales y agregando las constancias necesarias que lo sustenten.


Así, de lo hasta aquí expuesto se concluye que la obligación impuesta por el artículo 149 de la Ley de Amparo, estriba en que en los juicios de amparo indirecto que conocen los Juzgados de Distrito, la responsable debe rendir su informe justificado con la suficiente anticipación que permita al quejoso conocerlo y pueda imponerse de su contenido mediante la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas que estime convenientes para desvirtuarlo. De lo contrario, la audiencia constitucional podrá suspenderse o diferirse a efecto de conceder al quejoso el tiempo para conocerlo y, en su caso, controvertirlo.


Asimismo, el artículo en análisis expresamente dispone que de no presentar el informe en la forma y términos señalados, por ministerio de ley, se configura la presunción de que el acto que se le reclama a la autoridad es cierto, salvo prueba en contrario; quedando a cargo del enjuiciante demostrar la inconstitucionalidad del mismo cuando ésta dependa de los motivos o pruebas en que se haya fundado el acto. Además de que si la autoridad responsable no rinde el informe con justificación o lo hace sin exhibir las constancias que lo sustenten, se le impondrá en la sentencia respectiva una multa de apremio.


Por su parte, el artículo 156 de la Ley de Amparo prevé que en los casos en que el quejoso señale como actos reclamados la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales mediante jurisprudencia decretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se aleguen las violaciones a que se refiere el artículo 37 del propio ordenamiento, es decir, a las garantías consagradas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones "precedentes", es decir, a las contenidas en el capítulo IV del título segundo de la Ley de Amparo, que son del artículo 145 al 156, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables y la celebración de la audiencia se señalará dentro de los diez días siguientes a la admisión de la demanda.


Ahora bien, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2000 derivado de la contradicción de tesis 29/98-PL, visible en la página 5 del Tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que también fue objeto de estudio por ambos Tribunales Colegiados, dispone expresamente lo siguiente:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo (‘... el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ...’), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto (‘Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.’); por lo tanto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el J. de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario." (énfasis añadido).


El criterio de mérito se sustentó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Precisadas las anteriores consideraciones, debe abordarse el tema de la contradicción que nos ocupa. Los argumentos expuestos en las resoluciones motivo de análisis, partieron de la interpretación realizada al artículo 149 de la Ley de Amparo, que dispone: (se transcribe). Del segundo párrafo del precepto transcrito se desprende que el informe justificado no es sólo una carga procesal, sino un deber que tiene la autoridad responsable, cuyo contenido esencial debe establecer, si son o no ciertos los actos que se les reclaman y, en caso afirmativo, defender la constitucionalidad de los mismos o invocar, en su caso, causales de improcedencia o de sobreseimiento del juicio. En relación con el punto que antecede, es conveniente señalar los supuestos y las consecuencias que produce el contenido del informe justificado. 1. La autoridad debe, en primer lugar, negar o admitir la existencia de los actos que se le reclaman. 2. Si admite la certeza, entonces deberá exponer las razones para defender la constitucionalidad del acto. 3. Al defender la constitucionalidad del acto, la autoridad puede acompañar documentos o constancias de actos respecto de los cuales el quejoso afirme desconocer, o bien dicho desconocimiento se desprenda de la lectura de la demanda. 4. También puede la autoridad, hacer valer causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio. De lo anterior se advierte que las hipótesis del contenido del informe justificado, pueden influir en forma determinante en el sentido del fallo, por lo que a fin de no dejar en estado de indefensión a la quejosa, se hace necesario que la misma tenga conocimiento de dicho informe, para que de así considerarlo pueda alegar o probar lo conducente. El primer párrafo del artículo 149 dispone que la rendición del informe justificado debe tener lugar dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente en que las responsables queden emplazadas. Dicho plazo puede ser ampliado por el J. del conocimiento hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. Las reformas (entre otros artículos) al primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, publicadas por decreto del once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establecieron que en todo caso, las autoridades deben rendir su informe justificado con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, lo anterior pone de relieve que el informe justificado rendido en forma oportuna, debe ser dado a conocer al quejoso (a través de la vista correspondiente cuando se agregan a los autos), a fin de que tenga conocimiento de tal informe, y cuente con el tiempo suficiente para desvirtuar las consideraciones y razonamientos expresados por la autoridad y en su caso preparar las pruebas conducentes. Es evidente que si el propósito del legislador fue que el quejoso conociera el contenido del informe justificado rendido oportunamente, la interpretación a dicho reforma, debe tornarse aún más estricta, en aquellos casos en los que el informe justificado no se rinde con la anticipación prevista en la propia ley, sino en forma extemporánea, puesto que esa tardanza, imputable únicamente a la responsable, no puede redundar en perjuicio del quejoso; luego entonces, con mayor razón, debe dársele a conocer dicho informe si el mismo fue rendido fuera del plazo establecido en la ley. Conviene precisar que el juicio de amparo versa sobre un problema de carácter público, por lo que el J. debe contar con todos los elementos para llegar a la verdad material, es decir, para establecer si la autoridad que actuó en ejercicio de sus funciones, violó garantías del gobernado, lo que justifica que dicho J., de oficio difiera la audiencia cuando el informe justificado es rendido sin la anticipación debida. La Primera Sala de este Alto Tribunal, en su actual integración aprobó, en sesión de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la tesis jurisprudencial 8/99, en la cual se analizaron los supuestos de la rendición del informe justificado, sosteniéndose en uno de ellos que, si el J. de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con suficiente anticipación en relación con fecha fijada para la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo; la jurisprudencia es del tenor literal siguiente: ‘INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En concordancia con tal criterio jurisprudencial y, atento al propósito que deriva de la carga procesal de la responsable de rendir oportunamente su informe justificado, es de concluirse que el quejoso tiene el derecho de conocerlo ya sea que su rendición hubiera ocurrido dentro del plazo previsto y más aún si fue presentado en forma extemporánea pero antes de la audiencia. De manera expresa así se establece en la última parte del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando dispone: (se transcribe). Como se ve, la rendición del informe justificado fuera del plazo legal previsto en el artículo 149, en ningún caso puede provocar que se deje en estado de indefensión a la quejosa, y por ello se hace indispensable que al agregarlo, el J. de Distrito dé la vista correspondiente (como única forma de darlo a conocer); de lo contrario, es decir, de celebrar la audiencia sin que el quejoso tenga conocimiento del mismo, provocará que se infrinja el último párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo. Las consideraciones que hasta aquí se han expuesto, conducen a sostener que, el acuerdo mediante el cual se le dé vista a la quejosa (y demás partes), para que se impongan del contenido del informe justificado rendido en forma extemporánea, generalmente provocará el diferimiento de la audiencia constitucional, pues es evidente que, si el referido informe se rinde dentro de los ocho días previos a la fecha señalada para su celebración, lo más probable es que, por cuestión cronológica, para dicha fecha, se encuentre surtiendo efecto o bien corriendo el plazo otorgado para desahogar la vista; en consecuencia, la audiencia tendrá que diferirse de oficio, puesto que, de celebrarse bajo tal transcurso, existirá igualmente violación a las normas del procedimiento, lo que provocará que el revisor ordene también su reposición. Bajo este contexto, las reformas al primer y cuarto párrafos al artículo 149 de la Ley de Amparo (publicadas el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho), al establecer que en todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional y que si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen; tuvo como propósito fundamental, el romper la costumbre o práctica viciosa en la que había incurrido la autoridad, de rendir momentos antes de la celebración de la audiencia su informe, sin que éste pudiera ser conocido por la quejosa, dejándola en un estado de indefensión, de suerte tal que se armonizó la carga o el deber de la rendición del informe con la garantía procesal del quejoso, en el sentido de que éste no quedara indefenso. No escapa a la consideración de este Alto Tribunal, lo previsto en la última parte del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuyo análisis produjo que la Primera Sala en su anterior integración estableciera que el diferimiento o suspensión de la audiencia ante la presentación tardía del informe justificado, sólo podría hacerse a petición del quejoso o del tercero perjudicado y no de oficio; sin embargo las afirmaciones vertidas conducen a sostener que las modificaciones al precepto ya aludido, deben de aplicarse con el afán de proteger la situación jurídica procesal del quejoso frente al actuar de la autoridad. En efecto, si existe obligación de dar a conocer el informe rendido oportunamente, más existirá aquélla, cuando éste es rendido fuera del plazo que dispone la ley; admitir lo contrario, provocaría que la autoridad tuviera mayores ventajas o beneficios ante el incumplimiento de rendir oportunamente su informe, con detrimento de los derechos del quejoso si éste no solicitare el diferimiento de la audiencia para conocer tal informe, lo cual produce una desigualdad procesal, que bajo ningún concepto puede generarse. De tal suerte que, de aceptar la exigencia de que ante la llegada tardía de los informes justificados, sólo a petición de parte pueda diferirse o suspenderse la audiencia, no cobraría aplicabilidad el principio de equidad procesal previsto en el artículo 17 constitucional, puesto que, frente al incumplimiento de la autoridad de rendir oportunamente su informe justificado, se le obliga al quejoso a comparecer en la fecha señalada para la celebración de la audiencia a solicitar el diferimiento o la suspensión de la misma, a efecto de imponerse del contenido del informe justificado, cuando dicho informe debe, por imperativo legal, dársele a conocer a las partes, independientemente de que su rendición hubiera sido oportuna o bien extemporánea. En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado con la anticipación de ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo, sino que relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que en su caso estimen convenientes para desvirtuarla. Atento a lo hasta aquí manifestado, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer la tesis redactada en los siguientes términos: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.’ (se transcribe)." (énfasis añadido).


De las consideraciones anteriores, se advierte que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la contradicción de tesis 29/98-PL, se abocó al análisis y discernimiento del artículo 149 de la Ley de Amparo, en tanto que la interpretación de éste fue el motivo de discrepancia entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes en aquella contradicción, específicamente para determinar si el J. de Distrito, de oficio, puede o no decretar el diferimiento de la audiencia para que el quejoso conozca el informe, cuando éste no fue rendido con la anticipación debida y el quejoso o el tercero perjudicado no lo solicitaron por no presentarse a la audiencia.


Al abordar el estudio del artículo 149 de la Ley de Amparo, el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que el informe justificado no es sólo una carga procesal, sino un deber que tiene la autoridad responsable, cuyo contenido esencial debe establecer, si son o no ciertos los actos que se les reclaman y, en caso afirmativo, defender la constitucionalidad de los mismos o invocar, en su caso, las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio.


De esta forma, precisó los supuestos y las consecuencias que el informe con justificación trae consigo, en los términos siguientes:


1. La autoridad debe, en primer lugar, negar o admitir la existencia de los actos que se le reclaman.


2. Si admite la certeza, entonces deberá exponer las razones para defender la constitucionalidad del acto.


3. Al defender la constitucionalidad del acto, la autoridad puede acompañar documentos o constancias de actos respecto de los cuales el quejoso afirme desconocer, o bien, dicho desconocimiento se desprenda de la lectura de la demanda.


4. También puede la autoridad hacer valer causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio.


Derivado de estos supuestos, es que el carácter del informe con justificación adquiere relevancia, pues como se adelantó, puede incidir en forma determinante en el sentido del fallo, y por ello el artículo 149 establece la posibilidad de diferir y suspender la audiencia constitucional, para que el quejoso tenga conocimiento del mismo y pueda alegar o probar lo conducente.


Como lo advirtió el Pleno de este Alto Tribunal, al introducir el legislador con las reformas de once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que el informe debe ser presentado cuando menos ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional, se pone de relieve que el objeto de dicho dispositivo es que el informe sea rendido en forma oportuna, para que se haga del conocimiento de las partes y puedan imponerse de su contenido.


De ahí que la interpretación del precepto se tornara más estricta en aquellos casos en los que el informe no se rinde con la anticipación prevista en la ley, pues esa tardanza es imputable únicamente a la responsable y por ello no puede redundar en perjuicio del quejoso, por lo que el Tribunal Pleno estimó que con mayor razón debe dársele a conocer dicho informe, además de que el J. debe contar con todos los elementos para llegar a la verdad material, es decir, para establecer si la autoridad que actuó en ejercicio de sus funciones, violó las garantías del gobernado, lo que justifica que dicho J. de oficio pueda diferir la audiencia cuando el informe justificado es rendido sin la anticipación debida.


En mérito de las razones anteriores, es que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando la autoridad responsable no rinde su informe justificado con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional y el quejoso o el tercero perjudicado no comparecen a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes se impongan del contenido del informe y estén en aptitud de preparar y ofrecer las pruebas que en su caso estimen convenientes para desvirtuarlo, ello en razón de que tal actuación no debe verificarse con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo, sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el último párrafo del propio precepto.


Lo anterior, constituye el tema medular del criterio plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2000 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el sustento del que derivó el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Sin embargo, como se advierte de la tesis y consideraciones transcritas, se limitó a desentrañar el artículo 149 de la Ley de Amparo, para determinar, exclusivamente, si el J. de Distrito tiene o no la facultad de diferir de oficio la audiencia cuando el informe justificado no se rindió con la anticipación debida, sin abstraer en momento alguno las previsiones y excepciones que prevé el artículo 156 del mismo ordenamiento legal.


En efecto, establece una serie de supuestos concretos y específicos que deben salir de las reglas generales previstas en aquéllas, pues el artículo 156 expresamente dispone que: "En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda."


Así, el artículo en análisis, es claro al establecer que ante ciertos supuestos específicos, los juicios de amparo indirecto, si bien deben sustanciarse bajo las reglas establecidas por el capítulo IV del título segundo de la Ley de Amparo, es decir, del artículo 145 al 157; también lo es que aunque no desincorpora expresa y totalmente al artículo 149, sí realiza claras excepciones que deshabilitan o imposibilitan la aplicación de ciertas disposiciones contenidas en él.


Las excepciones a que alude el artículo 156 en estudio son:


1. Que el término para que las autoridades responsables rindan su informe justificado se reducirá a tres días improrrogables, y


2. Que la celebración de la audiencia se verificará dentro de los diez días siguientes de aquel en que se haya admitido la demanda de amparo.


En esa tesitura, aunque de éstas no se advierte la desincorporación total del artículo 149 de Ley de Amparo, con tales singularidades se elimina la aplicabilidad de ciertas reglas estatuidas en él, como son:


a) Que el informe sea rendido en un término de cinco días, prorrogables por cinco días más, si la importancia del asunto lo amerita;


b) Que en todo caso, las responsables deben rendir su informe cuando menos ocho días antes de la celebración de la audiencia para que se permita su conocimiento al quejoso; y,


c) Que si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. pueda diferir o suspender la audiencia, a solicitud verbal del quejoso o del tercero perjudicado al momento de la audiencia o de oficio.


En efecto, tales supuestos se contrarrestan o dejan de tener aplicación en virtud de lo tajante y categórico del texto del artículo 156, pues al establecer que el término para rendir el informe con justificación se reduce a tres días improrrogables, impide que el J. pueda ampliarlo de forma alguna y reprime también la posibilidad de diferir o suspender, de oficio, la celebración de la audiencia constitucional por la presentación del informe fuera del plazo, al señalar que su fecha de verificación será dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.


Con ello se demuestra que ante la claridad del texto del artículo en análisis, se cierra la posibilidad de realizar una interpretación distinta a la estatuida por él.


Ahora bien, los supuestos ante los cuales las anteriores excepciones cobran vigencia y total empleo, conforme al artículo 156 de la Ley de Amparo, son: "... en aquellos otros a que se refiere el artículo 37 ...", esto es, cuando se alegue "la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal. ..."


Tales preceptos constitucionales establecen expresamente lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.


"...


"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. ..."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;


"...


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;


"...


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. ..."


De los numerales transcritos, se colige que el informe justificado deberá ser rendido en tres días improrrogables y la audiencia constitucional se celebrará dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda, cuando en el juicio de amparo indirecto de que conozca el J. de Distrito se hagan valer o se impugnen las siguientes cuestiones:


A) La aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia decretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


B) La falta de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, la incompetencia de la autoridad o la ausencia de fundamentación y motivación en dicho mandamiento.


C) Cuando se haya librado orden de aprehensión por autoridad incompetente, o sin que haya precedido denuncia o querella de un hecho señalado como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, o cuando no existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado.


D) Cuando la autoridad que ejecute la orden de aprehensión no haya puesto de inmediato al inculpado a disposición del J..


E) Cuando en los casos de delito flagrante, el indiciado no haya sido puesto sin demora a disposición de la autoridad o del Ministerio Público.


F) Cuando el Ministerio Público ordene la detención del indiciado sin reunir los requisitos establecidos en la Constitución, a saber: en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


G) Cuando en casos de urgencia o flagrancia el J. que reciba la consignación del detenido, no ratifique inmediatamente la detención o decrete la libertad con las reservas de ley.


H) Cuando el indiciado sea retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, y no sea puesto en libertad o no se ponga a disposición de la autoridad judicial, o bien, cuando se duplique dicho plazo sin tratarse de casos de delincuencia organizada.


I) Cuando la orden de cateo no haya sido expedida por autoridad judicial y no cumpla con los siguientes requisitos: por escrito, expresando el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; cuando la ejecución de la misma se exceda a lo señalado en dicha orden, o no se levante acta circunstanciada al concluirla en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


J) Cuando se violen las comunicaciones privadas, sin que medie la orden respectiva de la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente; cuando haya sido emitida por autoridad incompetente, o sin fundar y motivar las causas legales de la solicitud, o sin expresar el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.


K) Cuando las intervenciones autorizadas no se ajusten a los requisitos y límites previstos en las leyes.


L) Cuando la detención ante autoridad judicial exceda de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión, o cuando en éste no se exprese: el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


M) Cuando se prorrogue dicho plazo sin que haya mediado petición del indiciado o se niegue su ampliación.


N) Cuando en el plazo señalado, la responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, y no llame la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo, o bien, si pese a que llamó la atención del J. no reciba la constancia respectiva y no ponga en libertad al indiciado a las tres horas siguientes de concluido el plazo de setenta y dos horas referido.


Ñ) Cuando el proceso no se siga por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Es decir, cuando en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue y no se lleve en averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


O) Cuando se invoque maltrato en la aprehensión o en las prisiones, es decir, cuando se aduzcan molestias sin motivo legal, así como toda gabela o contribución en las cárceles.


P) Cuando se le niegue indebidamente o sin motivo legal al inculpado la libertad provisional bajo caución.


Q) Cuando el monto y la forma de la caución no sean asequibles para el inculpado; cuando se niegue a modificar el monto, o que para ello no tome en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


R) Cuando no se juzgue antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, o antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


S) Cuando se prolongue la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo, o se prolongue la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


En esa medida, es de concluirse que siempre que el impetrante haga valer la violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, la sustanciación del juicio se regirá por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título segundo de la Ley de Amparo, es decir, de los artículos 145 a 157, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación y la celebración de la audiencia constitucional, plazos que se reducirán a tres días improrrogables y a diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda, respectivamente.


En otras palabras, cuando en la demanda de garantías se señalen como actos reclamados los supuestos anteriores, la autoridad responsable deberá rendir su informe justificado en tres días y, por ende, el J. de Distrito ordenará dar vista a la parte quejosa con los informes justificados por el término continuo y genérico de tres días, acorde con el numeral 156 de la citada ley, en relación con el 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, a fin de que la audiencia constitucional se verifique dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda.


Debe concederse el plazo genérico de tres días previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que el diverso precepto 156 de la Ley de Amparo, no prevé término específico para darle vista a la impetrante de los informes justificados que rindan las autoridades responsables, por lo que como lo prevé el párrafo in fine del artículo 2 de la ley de la materia, a falta de disposición expresa deberán aplicarse las prevenciones que al respecto disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en el caso, la disposición aplicable es el diverso numeral 297, fracción II; en primer término, para cumplir con la celeridad y urgencia con que se deben sustanciar esta clase de juicios de amparo indirecto en que se hacen valer los supuestos del artículo 37 de la Ley de Amparo; y en segundo, porque como se indicó, tal informe justificado puede influir determinantemente en el sentido del fallo, por lo que debe dársele a conocer a la parte quejosa y tenga la oportunidad de desvirtuar las consideraciones y razonamientos expresados por la autoridad y pueda, en su caso, preparar las pruebas pertinentes para controvertirlo y a su vez, para que se esté en aptitud de respetar el plazo en que debe tener verificativo la audiencia constitucional, que conforme al artículo 156 de la Ley de Amparo debe ser dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda.


Lo anterior obedece, como se desprende de la exposición de motivos y de las discusiones sostenidas tanto en la Cámara de Senadores como en la de Diputados del Congreso de la Unión, a que la intención del legislador al introducir las reformas del artículo 156 del dieciséis de enero mil novecientos ochenta y cuatro, fue la de enderezar, en los supuestos específicos antes señalados, un procedimiento sumario en el que se resolviera sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados de manera pronta, expedita y eficaz, conforme al principio de celeridad, para garantizar el cumplimiento del artículo 17 de la Constitución Federal, tal como se advierte de la conducente transcripción del procedimiento legislativo que a continuación se realiza:


"Cámara de Origen: Senadores. México D.F., a 25 de noviembre de 1983. Exposición de motivos. Iniciativa. ... En tal virtud, se proponen las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas de acuerdo con las resultados de la consulta, hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal. Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto. I. En primer lugar, debe destacarse que una de las cuestiones señaladas de manera insistente en la referida consulta nacional se refiere a aspectos relativos al amparo contra leyes, para lo cual se sugieren modificaciones que tiendan a una mayor flexibilidad y eficacia de este importante sector, particularmente cuando existe jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia. a) La primera de tales medidas consiste en modificar el artículo 156 para extender al amparo contra leyes el procedimiento de mayor celeridad que actualmente se aplica sólo a los casos previstos en el artículo 37, y en introducir un artículo 182 bis para hacer más breves los plazos de tramitación en los supuestos en los cuales se alegue en el amparo de una sola instancia que la ley aplicada en la sentencia o laudo combatido ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. ..."


"Discusión. Cámara de Senadores. México D.F., a 20 de diciembre de 1983. ... Las reformas, por tanto, toda vez que no existe modificación constitucional, significa un magnífico esfuerzo para dar al juicio de amparo mayor celeridad y eficacia. Se propone la reducción de los términos tanto para rendir informes justificados como en el amparo directo, cuando se alegue que las sentencias definitivas o laudos se fundan en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia. En este último caso, en la demanda se hará valer la inconstitucionalidad, en el capítulo de conceptos de violación, sin que pueda señalarse la ley; separadamente como acto reclamado ... ¡Qué importante la cabal eficacia de nuestro juicio constitucional! Estamos en presencia de la voluntad evidente de las autoridades de mayor jerarquía en la República, para otorgar a los habitantes de México respeto a su vida, a su libertad, a su seguridad, a sus posesiones y derechos; dar, en suma, cabal vigencia al orden jurídico y a las garantías que otorga la Constitución. Nos corresponde convertir en normas jurídicas tan elevados propósitos para su cumplimiento por autoridades de menor jerarquía, especialmente por las que tienen el mayor contacto con los habitantes de la República. Los miembros de las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Segunda Sección de Estudios Legislativos, consideramos que esta iniciativa constituye una base importante para avanzar en la defensa de la seguridad jurídica de los mexicanos, porque fortalece, simplifica y agiliza la mejor defensa que tiene el ciudadano; el juicio de amparo. Por tal razón, pedimos la aprobación de esta iniciativa sometida a la soberanía de esta honorable Cámara de Senadores. ..."


"Cámara de Diputados México D.F., a 27 de diciembre de 1983. Honorable Asamblea: A la Comisión de Justicia de la H. Cámara de Diputados le fue turnada la minuta con proyecto de decreto, que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que remitió la H. Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen. La Comisión de Justicia analizó y discutió ampliamente la iniciativa formulada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, así como la minuta remitida por la Cámara colegisladora y llegó al convencimiento de que las proposiciones planteadas merecen su aprobación pues están orientadas a la actualización de la legislación en materia de amparo como requiere la rápida evolución de nuestra sociedad. Las reformas propuestas parten de la base de que no se considera conveniente, por el momento, promover una reforma al Texto Constitucional y por lo mismo sólo se sugieren las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas a conseguir una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal. Las reformas tienen como finalidad conseguir mayor flexibilidad y eficacia por cuanto se refiere a aspecto relativos al amparo contra leyes, particularmente cuando existe jurisprudencia obligatoria en la Suprema Corte de Justicia ... Proyecto de Decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo único. Se reforman, adicionan o derogan los artículos 3o., 3o. bis, 5o., 13, 16, 21 a 23, 27, 28, 30, 32, 36, 41, 44, 45, 47, 49 a 51, 54, 58, 61, 71, 73, 74, 76, 78, 79, 81, 83 a 86, 88 a 91, 95 a 97, 99, 100, 102, 103, 105, 106, 119, 120, 131, 134, 135, 139, 142, 146, 149, 151 a 153, 156, 157, 163 a 169, 172, 182 bis, 192, 193, 193 bis, 194 bis, 199 a 202, 204 a 209, 211, 124 y 231, en la siguiente forma: ... Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda ... Discusión. Cámara de Diputados. México D.F., a 28 de diciembre de 1983. ... El C.P.A.M.: -Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular. Se ruega a la oficialía mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior. (Votación). C.P., se emitieron 336 votos en pro, cero en contra y 9 abstenciones. La C.P.: -Aprobado en lo general y en lo particular por 336 votos, el proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El C.P.A.M.: Se devuelve al Senado para sus efectos constitucionales."


"Cámara de Senadores. México D.F., a 29 de diciembre de 1983. Minuta, dictamen y discusión. ... El C. Presidente: Tiene la palabra, el ciudadano senador R.S.G.. Señor, presidente; honorable Asamblea: Las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Primera de Estudios Legislativos, examinaron profundamente la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal de reforma y adiciones a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, Ley de Amparo. De las discusiones de Comisiones se advirtió que uno de los propósitos fundamentales de la iniciativa, como atinadamente lo señalase en esta tribuna, en ocasión anterior, nuestro compañero senador, el licenciado A.T.C., fue evitar el uso excesivo del juicio de amparo. El juicio de amparo es el medio que tienen los gobernados para acudir ante un organismo jurisdiccional específico para evitar que se violen sus derechos fundamentales, sus garantías individuales, igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad. Este nuestro juicio, institución primigenia de nuestra estructura jurídica mexicana, ha permitido la paz y la solidaridad en el pueblo mexicano; ha permitido que vivamos, auténticamente, en un Estado de derecho. En todo el país se conocen de múltiples juicios de amparo, y son a veces, los quejosos, personas de escasos recursos, personas que no tienen un claro conocimiento de la ley, y por ello usan del amparo; a veces en forma atécnica, en forma incorrecta; lo usan excesivamente. Pero es preferible el uso excesivo del amparo a la negación de las libertades. ... La C.S.G.M.: Por no haber impugnación, se va a recoger la votación nominal. Se ruega al personal administrativo requerir la presencia de los ciudadanos senadores que se encuentren en la sala de desahogo. (El personal administrativo cumple): La recibe por la afirmativa G.M.. La C. Secretaria M.E.H. de N.: H. de N., por la negativa. (Se recoge la votación). La C. Secretaria G.M.: Aprobado por 54 votos. Pasa al Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales. ..."


Como se advierte de las anteriores transcripciones, la intención del legislador al reducir los plazos en el artículo 156 de la Ley de Amparo, obedeció a cuestiones de absoluta urgencia, para orientar el juicio de amparo hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo además a la naturaleza propia de los actos reclamados.


Cierto, el hecho de que el legislador haya reducido los términos para la rendición del informe y para la celebración de la audiencia, cuando se hagan valer los supuestos enlistados con antelación, obedece a la importancia misma y al perjuicio que pueden infringir en el impetrante si no se lleva a cabo el procedimiento de amparo con toda celeridad, por lo que en atención al tipo de garantías fundamentales que se pudieren violentar (libertad personal, privacidad, etcétera), se justifica la urgencia y la prontitud con que el juzgador debe sustanciar el juicio a fin de resolver, rápida y eficazmente la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados y, en su caso, sea el impetrante inmediatamente restituido en el goce de las garantías que le hayan sido quebrantadas por las autoridades responsables.


En consecuencia, además de garantizar el cumplimiento del artículo 17 constitucional, esta reducción en los términos se debe a la propia naturaleza de los supuestos ante los cuales opera: casos de carácter exclusivamente penal, en los que además de encontrarse en riesgo la libertad personal del quejoso, su integridad física, privacidad, etcétera, se trata, en su mayoría, de actos que aun mediante la interposición del juicio de amparo son de difícil reparación.


Lo anterior no significa que el incumplimiento de las autoridades responsables no sea sancionado, por el contrario, el J. de Distrito que conozca del asunto deberá actuar conforme a los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 149 de la Ley de Amparo, es decir: 1) si no rinden el informe con justificación o lo hacen fuera del plazo señalado, no lo tomará en cuenta y presumirá como cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto; 2) impondrá a las responsables en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, por dicho incumplimiento o retraso; o 3) impondrá la aludida multa de apremio si rinden sin remitir la copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


Tales actuaciones son del todo procedentes, ya que como se adelantó, el artículo 156 no excluye la aplicación de la totalidad de las disposiciones contenidas en el diverso precepto 149, ambos de la Ley de Amparo, sino que en mérito de las excepciones analizadas, sólo algunas de ellas se contrarrestan y dejan de tener aplicabilidad, y las que se han mencionado en los numerales del párrafo que antecede no deben dejarse de emplear, en tanto que regulan otro aspecto de la rendición del informe justificado y su incumplimiento por parte de las responsables, por lo que de ninguna manera se contrarrestan o deshabilitan con las singularidades que cobran vigencia ante los casos específicos previstos en el artículo 156 de la ley.


Además, en caso de que las autoridades responsables no rindan su informe con justificación con la oportunidad debida, es decir, dentro de los tres días hábiles estipulados por el artículo 156 de la Ley de Amparo, a petición de parte, el J. que conozca del asunto podrá diferir o suspender por una sola ocasión la audiencia constitucional, conforme a la última parte del primer párrafo del artículo 149 de la ley de la materia.


En efecto, no obstante la premura con que deben ser atendidos este tipo de juicios, la parte quejosa está en aptitud de solicitar que se difiera o que se suspenda la audiencia constitucional, cuando no haya tenido conocimiento de forma oportuna del informe justificado por haberse exhibido en forma extemporánea; lo anterior es así, a efecto de respetar las garantías de audiencia y de defensa del inculpado, además de que el propósito del legislador es que el quejoso conozca el contenido de dicho informe y pueda imponerse de él, en tanto que puede incidir directamente en el sentido del fallo; por tanto, como dicha tardanza es imputable sólo a la responsable, el impetrante podrá, si así lo estima conveniente a sus intereses, solicitar tal suspensión o diferimiento, máxime si se toma en consideración que al solicitarse por el propio impetrante lo hace en su propio perjuicio o detrimento o beneficio.


En esa tesitura, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley.


-Del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley de Amparo y de la tesis P./J. 54/2000, se advierten los lineamientos para la presentación del informe justificado que deben rendir las autoridades responsables, la fecha en que debe celebrarse la audiencia constitucional y los supuestos en que ésta ha de diferirse o suspenderse, así como las siguientes reglas generales: 1) que dicho informe debe rendirse por las responsables en un término de cinco días, o 2) cuando menos con la suficiente anticipación -ocho días antes de la celebración de la audiencia-, para que sea del conocimiento de las partes y éstas puedan oponerse, 3) de lo contrario, el J. puede diferir o suspender la audiencia, a petición del quejoso o del tercero perjudicado, o de oficio y por una sola vez si éstos no comparecen a la audiencia para solicitarlo. Sin embargo, el artículo 156 de la mencionada Ley establece de manera concreta y específica diversos supuestos de excepción a dichas reglas, a saber: a) cuando el quejoso impugne la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o b) en aquellos casos en que se alegue la violación a que se refiere el artículo 37 del citado ordenamiento legal, es decir, a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que en tales hipótesis los plazos para la sustanciación del procedimiento se reducen a tres días improrrogables para la rendición del informe y a diez días siguientes al de la admisión de la demanda para la celebración de la audiencia. Ello es así, porque al ser claro y categórico el aludido artículo 156 no es posible realizar una interpretación distinta; de ahí que cuando en la demanda de garantías se señalan como actos reclamados los supuestos apuntados, la autoridad responsable debe rendir su informe justificado en tres días y el J. de Distrito debe ordenar dar vista de éste a la quejosa por un término continuo y genérico de tres días -acorde con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo- a fin de que la audiencia constitucional se verifique dentro de los diez días siguientes al del de la admisión de la demanda; lo cual, por otro lado, garantiza la observancia al principio de celeridad contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Además, en caso de incumplimiento de las autoridades responsables, el J. está en aptitud de aplicar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 149 de la Ley de Amparo para sancionarlas, e incluso si así lo solicita la impetrante, la audiencia constitucional puede suspenderse o diferirse por una sola ocasión, pues las excepciones previstas en el citado precepto 156 no desincorporan en su totalidad las previsiones generales estatuidas en aquel numeral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primero en Materia Penal del Segundo Circuito, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR