Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 76
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 88/2006
Número de registro19945
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el dos de septiembre de dos mil cinco, el conflicto competencial número 8/2005 son, fundamentalmente, las siguientes:


"SEGUNDO. Es conveniente precisar que el conflicto competencial estriba en que la J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, decidió declinar competencia a favor del J. de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., en turno (con exclusión del J. Séptimo de Distrito en Materia Penal), porque en síntesis señaló que, a pesar de que los nueve Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., habían sido señalados en la demanda como autoridades responsables ordenadoras de la orden de aprehensión reclamada; sin embargo, sólo el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., había admitido la certeza del acto (foja 67), por tanto, cualquiera de los otros ocho Jueces son competentes para conocer de la demanda de amparo, en razón de territorio y materia, en atención a que el acto se pretende ejecutar en la ciudad de Guadalajara, aparte que la negativa de los Jueces, expuesta en sus respectivos informes justificados, en cuanto a la existencia del acto reclamado, extinguió la condición que daba la competencia para conocer del asunto al J. de Distrito en el Estado de Colima; además, se apoyó en la tesis que lleva el siguiente rubro: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO SE HAYA CONSUMADO. INTERPRETACIÓN ANALÓGICA INCORRECTA DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Mientras que el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., a quien por turno correspondió conocer del asunto, no aceptó la competencia referida, porque según adujo, el hecho de que en su informe justificado haya negado la existencia del acto, no significa que deje de ser autoridad responsable en el juicio de garantías, por lo que no puede conocer del asunto, ya que tendría el carácter de J. de amparo y parte (autoridad responsable), a la vez; al respecto, cita una tesis y una jurisprudencia, la primera, de la Primera Sala y la segunda del Pleno, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan las siguientes voces: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA AL JUEZ DE DISTRITO A FAVOR DE QUIEN SE DECLINA LA.’ y ‘COMPETENCIA PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN.’. Posteriormente, la referida J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, insistió en declinar competencia, porque consideró que si sólo el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. aceptó la existencia del acto reclamado, entonces, cualquiera de los restantes Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., es competente para conocer del asunto, porque el acto reclamado se pretende ejecutar en el Estado de J., por lo que al estimar que en el caso se suscita un conflicto competencial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Amparo y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó la remisión de los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en turno, con el fin de que resuelva lo conducente. Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que el competente para conocer de la demanda de amparo promovida por ... es el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., por las razones que a continuación se expresan. En efecto, del planteamiento de la demanda de amparo presentada por la parte quejosa, se advierte que el acto del que se duele consiste en la orden de aprehensión dictada en su contra por alguno de los nueve Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de J.; sin embargo, de las constancias que obran agregadas al expediente de amparo, se aprecia que cuando rindieron sus respectivos informes justificados, únicamente el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., reconoció haber librado la orden de captura que constituyó el acto reclamado (foja 67), mientras que los demás Jueces negaron la existencia de la orden de aprehensión combatida (fojas 55, 56, 57, 59, 60, 62, 260 y 267), por tanto, como dicha negativa no fue desvirtuada por la parte quejosa en la audiencia constitucional celebrada el cinco de septiembre de dos mil cinco (foja 296), los aludidos informes justificados adquieren valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa en el numeral 2; entonces, cualquiera de los Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con excepción del séptimo, pueden conocer del asunto y como éste fue turnado al J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., él es el competente para conocer del juicio de garantías, a pesar de que en la demanda de amparo el quejoso lo haya señalado como autoridad responsable ordenadora, ya que de su informe justificado, se puso de manifiesto que él no dictó el acto reclamado por el peticionario, lo anterior es lo que define en su favor la competencia para conocer del asunto, dado que reside en el lugar en el que se pretende ejecutar el acto reclamado y además, está especializado en la materia. A mayor abundamiento, es preciso señalar que aun cuando a primera vista pareciera que el J. de Distrito que es señalado como autoridad responsable en una demanda de garantías, por ese solo hecho se encuentra impedido para conocer de la misma, en virtud de que se ubica en la hipótesis normativa establecida en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, empero, debe tenerse presente que de conformidad con lo que determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 73/2003-PS, para que se actualice la hipótesis mencionada, se requiere necesariamente que se haya demostrado que el J. de que se trata, haya tenido el carácter de autoridad responsable, esto es, que efectivamente hubiere dictado, pronunciado, publicado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la ley o el acto reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la propia ley de la materia. Sostener lo contrario, esto es, que únicamente bastara -sin mayor comprobación-, el solo señalamiento que con el carácter de autoridad responsable se le atribuya a un funcionario judicial federal en la demanda de garantías, permitiría a los particulares decidir el órgano competente para conocer del juicio de amparo, ya que bastaría que nombraran como autoridad responsable, por dolo o equivocación, a determinado órgano jurisdiccional a quien le atribuyan la emisión del acto tildado de inconstitucional, existente o inexistente, para que éste quedara excluido injustificadamente del conocimiento de la demanda respectiva, lo cual es inadmisible, máxime cuando en la especie, obra el informe justificado del J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., en el que negó la existencia de la orden de aprehensión (foja 59). Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 59/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 73/2003-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 122, la cual se considera aplicable por analogía y se reproduce a continuación: ‘IMPEDIMENTO. PARA QUE OPERE LA CAUSA PREVISTA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE EL JUEZ FEDERAL QUE MANIFIESTE ESTAR EN TAL SUPUESTO ACREDITE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe). Sin que lo que se asevera se oponga a los criterios que invocó el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., cuyas voces dicen: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA AL JUEZ DE DISTRITO A FAVOR DE QUIEN SE DECLINA LA.’ y ‘COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN.’; ya que dichos criterios fueron superados, en la parte que interesa, por la jurisprudencia que emitió la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 73/2003-PS, en la que se determinó que no bastaba que una autoridad judicial fuera designada por el quejoso como autoridad responsable, para que estuviera impedida para conocer del asunto, sino que era menester que se acreditara que efectivamente dictó el acto reclamado, pero en el caso, se demostró lo contrario. Asimismo, tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 1/95, visible en la página 5, del Tomo XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.’ (se transcribe); puesto que en la primera se establece que el hecho de que el acto reclamado se haya o no consumado, no hace variar la regla prevista en el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, relativa a que es competente el J. en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado; la cual no se estima aplicable, en virtud de que no se definió la competencia en favor de la J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, con base en que no se ha consumado el acto reclamado, sino porque los nueve Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., fueron señalados por el quejoso como autoridades responsables. Mientras que la segunda se refiere al caso en el que la autoridad ejecutora niega el acto cuya ejecución hacía competente a determinado J. y como no se desvirtuó dicha negativa, procede que ese J. se declare incompetente para que conozca el J. del lugar, en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, empero, no abarca los casos como el que nos ocupa, en el que todos los Jueces especialmente en la materia residentes en el lugar en el que se pretende ejecutar la orden de aprehensión reclamada, fueron señalados como autoridades responsables, por lo que cualquiera de ellos, de resolver el asunto tendría que pronunciarse en torno al amparo solicitado contra el acto que el quejoso le atribuyó, lo cual no es permisible; en cambio, cuando es la autoridad ejecutora la que niega el acto que se le imputa y el J., en cuya jurisdicción se va a ejecutar el acto no figura como autoridad responsable, entonces, sí es competente para conocer del asunto."


2. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el veintidós de febrero de dos mil seis, el conflicto competencial número 1/2006 son, fundamentalmente, las siguientes:


"V. Este Tribunal Colegiado estima que la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por ... corresponde a la J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, por las consideraciones que a continuación se puntualizan. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto y señaló como acto reclamado lo siguiente: (se transcribe). Asimismo, se aprecia del escrito de demanda que se señaló como autoridades responsables a: (se transcribe). El J. Primero de Distrito en Materia Penal en este Estado, sin proveer sobre la admisión de la demanda y sin sustanciar el incidente de suspensión, declaró carecer legalmente de competencia para conocer de dicha demanda; toda vez que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, al haber sido señalados como autoridades responsables de la emisión de la orden de captura reclamada los nueve Juzgados de Distrito del mismo ramo en este Estado, era incuestionable que el conocimiento del asunto correspondía al J. más inmediato y de la misma jurisdicción del Tercer Circuito, esto es, el J. de Distrito en turno en el Estado de Colima; apoyó su aserto en la jurisprudencia titulada: ‘COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN.’; por lo que ordenó la remisión del juicio de garantías a tal autoridad (foja 8). Así, la J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, se avocó al conocimiento del asunto al aceptar la competencia declinada, dado que admitió la demanda de amparo promovida por ... solicitó a las autoridades responsables su informe con justificación; y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional (foja 11). La audiencia constitucional se celebró el día tres de enero de dos mil seis y en ella se hizo relación de los informes justificados enviados por las autoridades responsables -Jueces Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. y delegado estatal de la Procuraduría General de la República, con residencia en Guadalajara, J.-; así como de la razón levantada en el sobre que contenía el oficio número 49090 dirigido al comandante de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República con sede en Guadalajara, J., de la que se desprende que dicha autoridad no existe; y por último, se dio cuenta de que el J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., fue omiso en rendir su informe con justificación a pesar de que oportunamente recibió el oficio que para el efecto se le envió (foja 88). Posteriormente, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, en funciones de J. de Distrito, al dictar sentencia dentro del juicio de amparo indirecto número 1021/2005-III, en el considerando segundo determinó sobreseer en dicho juicio, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la ley de la materia, por la negativa, no desvirtuada por el quejoso, de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, Jueces Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., así como el delegado estatal de la Procuraduría General de la República (foja 89). En el considerando tercero, dicho secretario del juzgado en funciones de J., presumió la certeza del acto reclamado al J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., ante la omisión de rendir su informe con justificación. Finalmente, en el considerando cuarto de dicha sentencia de amparo, el secretario del Juzgado en funciones de J. declaró carecer legalmente de competencia para conocer del juicio de amparo promovido por el quejoso ... habida cuenta que, según dijo, si bien era cierto que en un inicio el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, aceptó la competencia para conocer del juicio de garantías, porque se habían señalado como autoridades responsables ordenadoras a los nueve Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. y se estaba en el caso de excepción a la regla general que plantea el artículo 42 de la Ley de Amparo; lo cierto era que esa condición había desaparecido, ya que se tuvo como cierto el acto reclamado al J. Tercero de Distrito al haber sido omiso en rendir su informe justificado y los ocho juzgados restantes manifestaron que no son ciertos los actos que se les atribuyen, por lo que este tribunal, al advertir que uno de los juzgados señalados como responsables acepta el acto reclamado, se tiene que este juzgado ya no tiene competencia territorial ni material, para conocer del juicio, pues la orden emanada de un J. Penal que se ejecuta en el Estado de J., donde existen otros ocho Juzgados de Distrito en Materia Penal a los que les resulta competencia originaria en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ... ‘y en virtud de que es en esa ciudad de Guadalajara en donde se está ejecutando el acto reclamado, aquéllos resultan ser competentes’. Por lo que, concluyó el secretario del juzgado en funciones, que en la actualidad ya se había extinguido la condición necesaria que le daba la competencia a ese Juzgado Federal; que por ende, no existía motivo por el que no pudieran tener conocimiento del asunto cualquiera de los Jueces de Distrito que habían negado la existencia del acto reclamado; sustentó su consideración en la jurisprudencia titulada: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO SE HAYA CONSUMADO. INTERPRETACIÓN ANALÓGICA INCORRECTA DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO.’; así también en la resolución dictada el dos de diciembre de dos mil cinco, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el conflicto de competencia número 8/2005, suscitado entre el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. y el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, en el que se declaró competente para conocer de la demanda de amparo al J. nombrado en primer término; de ahí que ordenó la remisión del asunto al J. de Distrito en Materia Penal, en turno, en el Estado de J., con exclusión del J. Tercero de Distrito del mismo ramo y entidad. El J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., por proveído de diecisiete de enero de dos mil seis, no aceptó la competencia que le fue declinada, porque consideró que de conformidad con la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA A LA ESPECIALIZACIÓN.’; que las directrices para definir la competencia del órgano de control constitucional son apreciadas desde que se presenta la demanda de garantías y que no se pondera si los actos reclamados pueden o no resultar ciertos, sino que son los factores de cercanía y especialización de la materia, los aspectos medulares para fincar la competencia. De ahí que, según señaló dicho J. Federal, al advertirse de la lectura de la demanda de amparo, que fueron señalados como autoridades responsables la totalidad de los Juzgados de Distrito del mismo ramo, circuito y residencia jurisdiccional, resulta como consecuencia, que desde su presentación, se configuró la hipótesis de excepción consagrada en el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo que así se interpreta en la jurisprudencia invocada; y como en el caso el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima aceptó la competencia planteada, no era viable que ahora reenviara el asunto, dada la obligatoriedad del criterio jurisprudencial en mención. Además, también resaltó que el J. de Distrito del Estado de Colima ‘ya ejerció sus facultades jurisdiccionales en el conocimiento del asunto, porque según se advierte del considerando II de esa resolución, emprendió el examen de los actos reclamados a los Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. y Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República con sede en Guadalajara; pues al respecto decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo (a excepción del Juzgado Tercero), esto es, ya desplegó sus atribuciones de juzgador y, por ello, no es viable que la sentencia que deba recaer en ese juicio, conste en dos documentos distintos, pues con independencia de que no es posible dividir la continencia de la causa, dicho actuar puede provocar confusión en las partes, amén de que el sobreseimiento en comento el juzgador declinante no lo reflejó en un resolutivo de aquélla determinación. Asimismo, también se aprecia que en cuanto al J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., estimó se presumía cierto el acto que se le atribuye, por no haber rendido su informe y tal consideración relativa al fondo del asunto, necesariamente corresponde efectuarla al juzgador que vaya a dirimir la controversia constitucional, pues se trata de una resolución que inexorablemente concierne a la facultad de decidir respecto a ese acto (decisión en juicio) que sólo puede contenerse en la sentencia y no un acto previo, como en el caso, para efecto de declinar competencia’, y se apoyó en el criterio intitulado ‘COMPETENCIA POR MATERIA, SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’; por lo que el J. de Distrito declinado rechazó la opinión del juzgador declinante, porque a su parecer, no debe dividirse la continencia de la causa, al no haber precepto constitucional ni legal que autorice a resolver parcialmente un juicio y reservar la decisión a otro órgano de control constitucional, pues tal postura quebranta los principios de inmediatez en la administración de justicia y de concentración procesal que rigen en el juicio de garantías; y en esa virtud, ordenó la devolución de los autos del juicio de amparo y sus anexos al J. declinante para que resolviera lo que estimara pertinente (foja 98). Finalmente, por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil seis, la titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, insistió en declinar la competencia a favor del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en turno, para que resolviera del conflicto competencial suscitado. Como podrá advertirse de lo reseñado en los párrafos que anteceden, los razonamientos expuestos por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado Colima, para declinar la competencia en favor del J. Octavo de Distrito en Materia Penal en esta entidad federativa, se basan fundamentalmente en que desapareció el caso de excepción que imperaba al momento de presentarse la demanda de amparo y que establece el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo, habida cuenta que ocho Jueces de Distrito que fueron señalados como autoridades responsables al rendir su informe con justificación negaron la existencia del acto reclamado y que, por tanto, cualquiera de ellos podía conocer del asunto, dado que debía tenerse en cuenta que ahora regía la regla general que señala el artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece que la competencia debe fincarse en un J. de Distrito en cuya jurisdicción deba ejecutarse el acto reclamado y en el caso particular uno de los nueve Jueces de Distrito que fueron señalados como responsables -J. Tercero de Distrito en Materia Penal en este Estado de J.-, había omitido rendir su informe con justificación, por lo que al presumirse la certeza del acto que se le reclamó, era evidente que su ejecución iba a ser en la ciudad de Guadalajara, J. y que, por tanto, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima ya no tenía competencia territorial ni material para conocer del juicio. Sin embargo, este órgano colegiado estima que no asiste razón al secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, al afirmar que desapareció la condición para fijar la competencia en el caso de excepción, pues no debe soslayarse que, como lo refiere el J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., las directrices para establecer la competencia del órgano de control constitucional, son apreciadas desde que el solicitante del amparo presenta la demanda correspondiente y son las cuestiones de cercanía y especialización en la materia que rigen para fincarla; esto es, si en el caso lo que se reclama es una orden de aprehensión -materia penal-, y si fueron señalados como autoridades responsables ordenadoras todos los Jueces de Distrito que son del ramo penal en el Estado de J., es incuestionable que la competencia constitucional no debe recaer en ninguno de ellos, dado que no pueden decidir sobre sus propios actos que se les reclama; es por esa razón que la ley de la materia prevé el caso de excepción en el artículo 42, primer párrafo, que a la letra dispone: (se transcribe). Esto es, si un J. de Distrito es señalado como autoridad responsable, va a ser competente otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, o en su caso, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenece dicho juzgador; por lo que si en la especie fueron señalados todos los Jueces de Distrito en Materia Penal en este Estado de J., es evidente que de acuerdo a dicho precepto legal, es competente el J. de Distrito más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, como lo es la J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, que también conoce la materia penal; pues así lo señala la jurisprudencia que invocó el J. de Distrito declinado, cuyos rubro y texto reza: ‘COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN.’ (se transcribe). De donde resulta que, correctamente la titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, inicialmente aceptó la competencia que le había planteado el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., en términos de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, misma que ahora no puede declinar, menos si, como así lo resaltó el J. de Distrito requerido, el secretario en funciones ya resolvió el juicio en relación con los ocho Jueces de Distrito señalados como autoridades responsables ordenadoras, puesto que determinó sobreseer dicho juicio cuando negaron la existencia de los actos reclamados y al haber presumido la certeza del acto que se le reclamó al J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., por no haber rendido su informe justificado; dado que no podía hacer otra cosa, pues resulta ilógico que el sobreseimiento lo hubiera decretado el J. Octavo de Distrito en Materia Penal en esta entidad de J., quien hubiera tenido que decidir sobre su propio acto, lo cual no es de ninguna manera admisible, en virtud de que este juzgador de amparo es una de las partes en la contienda constitucional, al haber sido designado como autoridad responsable, por lo que no puede ser parte y autoridad de amparo al mismo tiempo; es decir, esta autoridad conserva su carácter de responsable durante el juicio de garantías, toda vez que el quejoso en cualquier momento puede desvirtuar tal negativa con algún medio de convicción que ofrezca, lo cual es dable hasta la celebración de la audiencia constitucional, y luego en sentencia debe decidirse sobre el acto que se atribuye a las autoridades responsables, como así ocurrió en el caso concreto, en el que el secretario en funciones sobreseyó el juicio respecto de los ocho Jueces de Distrito que negaron el acto que se les atribuyó, y presumió cierto el acto reclamado al J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de J.; empero, tampoco es admisible que se divida la continencia de la causa, como así lo señala el J. de Distrito declinado, ya que una resolución no puede iniciarla un órgano de control constitucional y terminarla otro diverso, como inexactamente lo pretende el Juzgado de Distrito declinante. En sustento a su consideración el secretario de juzgado en funciones invocó la jurisprudencia titulada: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO SE HAYA CONSUMADO. INTERPRETACIÓN ANALÓGICA INCORRECTA DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO.’; sin embargo, cabe señalar que si bien es verdad que cuando se sigue la regla general para fincar la competencia, prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; empero, en el caso particular, como quedó indicado, es aplicable la excepción que contempla el diverso numeral 42 de la ley en cita, debido a que los nueve Jueces de Distrito en Materia Penal en este Estado de J., fueron designados como autoridades responsables por el promovente del amparo, por lo que es competente, se insiste, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenece dicho juzgado; por lo que tal criterio resulta inaplicable. Ahora bien, este tribunal no comparte el criterio en el que apoya su determinación el juzgador declinante, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que resolvió el dos de diciembre de dos mil cinco, el conflicto de competencia número 8/2005, suscitado entre el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. y el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, en el que declaró competente para conocer de la demanda de amparo al J. nombrado en primer término; pues consideró que de las constancias que obraban en el expediente de amparo, se apreciaba que se reclamaba una orden de captura dictada en contra del solicitante del amparo por alguno de los nueve Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., pero que de los informes justificados se advertía que únicamente el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., había reconocido haber librado la orden de captura reclamada, mientras que los demás Jueces negaron la existencia del acto que se les reclamó; de ahí que, concluyó el Tribunal Colegiado, cualquiera de los Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con excepción del Séptimo, podían conocer del asunto y que como éste fue turnado al J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., él era el competente para conocer del juicio de garantías, a pesar de que fue designado como autoridad responsable ordenadora, dado que residía en el lugar en el que se pretendía ejecutar el acto reclamado y que está especializado en la materia; asimismo, señaló que aun cuando a primera vista pareciera que el J. de Distrito que es señalado como autoridad responsable en una demanda de garantías, por ese solo hecho se encuentra impedido para conocer de la misma, al ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo lo cierto era que de conformidad con la contradicción de tesis número 73/2003-PS, para que se actualice la hipótesis mencionada, se requiere que se haya demostrado que el J. de que se trata hubiera tenido el carácter de autoridad responsable, esto es, que efectivamente hubiera dictado, pronunciado, publicado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la ley o el acto reclamado, conforme a lo que estipula el artículo 11 de la ley de la materia, pero que en el caso el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. en su informe justificado negó la existencia del acto reclamado. Ello se estima así, debido a que, como antes se señaló, la directriz para establecer la competencia se da en el momento de la presentación de la demanda de amparo, atendiendo al señalamiento de las autoridades responsables y de los actos reclamados; además de que el carácter de autoridad responsable se conserva hasta que se celebra la audiencia constitucional, pues es hasta ese momento en el que el quejoso puede desvirtuar la negativa de las autoridades y posteriormente en sentencia ha de decidirse sobre los actos reclamados a todas las autoridades señaladas como responsables; por tanto, aun cuando, como en el caso, el J. Octavo de Distrito en Materia Penal en este Estado de J., hubiera negado la existencia de la orden de aprehensión reclamada, es hasta en sentencia que se resuelve sobre esa negativa y en esas condiciones, no puede dicho juzgador resolver sobre su propio acto. Por otro lado, a diferencia de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este mismo circuito, cabe precisar que las cuestiones de competencia atañen al órgano jurisdiccional y las causas de impedimento corresponden directamente al funcionario o persona física, pues así lo establece la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 73/2003-PS, misma que se invoca en el conflicto competencial en análisis, pues se puntualiza lo siguiente: (se transcribe). De ahí que, deba decirse que la competencia y los impedimentos son cuestiones distintas, ya que como se vio, la primera se refiere al órgano jurisdiccional y la segunda hace referencia a la persona del funcionario y es en relación con el impedimento, según la ejecutoria en estudio, que debe acreditarse plenamente que el funcionario hubiera dictado, pronunciado, publicado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto reclamado; amén de que los procedimientos de las competencias e impedimentos se ventilan de manera diversa; por ende, resulta inexacto también que el secretario del juzgado en funciones se hubiera apoyado en la resolución de conflicto competencial de que se trata; máxime que se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al invocar la jurisprudencia: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.’, hace referencia incongruentemente a que ‘empero, no abarca los casos como el que nos ocupa, en el que todos los Jueces especialmente en la materia residentes en el lugar en el que se pretende ejecutar la orden de aprehensión reclamada, fueron señalados como autoridades responsables, por lo que cualquiera de ellos, de resolver el asunto tendría que pronunciarse en torno al amparo solicitado contra el acto que el quejoso le atribuyó, lo cual no es permisible’. En consecuencia, atendiendo a los anteriores razonamientos, este órgano jurisdiccional determina que la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por ... se surte en favor de la J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, en términos de lo dispuesto por el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo; en tal virtud, procede remitir a dicha autoridad, la demanda de garantías y sus anexos para que resuelva en el juicio de amparo respectivo."


CUARTO. En la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados que originaron el presente diferendo interpretativo, sostuvieron lo siguiente:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en resumen, estimó que aun cuando a primera vista pareciera que el J. de Distrito que es señalado como autoridad responsable en una demanda de garantías, por ese solo hecho se encuentra impedido para conocer de la misma, en virtud de que se ubica en la hipótesis normativa establecida en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo debe tenerse presente que para que se actualice la hipótesis mencionada, se requiere necesariamente que se haya demostrado que el J. de que se trata, haya tenido el carácter de autoridad responsable; sostener lo contrario, esto es, que únicamente bastara -sin mayor comprobación-, el solo señalamiento que con el carácter de autoridad responsable se le atribuya a un funcionario judicial federal en la demanda de garantías, permitiría a los particulares decidir el órgano competente para conocer del juicio de amparo, ya que bastaría que nombraran como autoridad responsable, por dolo o equivocación, a determinado órgano jurisdiccional a quien le atribuyan la emisión del acto tildado de inconstitucional, existente o inexistente, para que éste quedara excluido injustificadamente del conocimiento de la demanda respectiva.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en esencia, considera que las directrices para establecer la competencia del órgano de control constitucional, son apreciadas desde que el solicitante del amparo presenta la demanda correspondiente y son las cuestiones de cercanía y especialización en la materia que rigen para fincarla, esto es, si lo que se reclama es una orden de aprehensión, y si fueron señalados como autoridades responsables ordenadoras todos los Jueces de Distrito en Materia Penal en un Estado, es incuestionable que la competencia constitucional no debe recaer en ninguno de ellos, dado que no pueden decidir sobre sus propios actos que se les reclaman.


De lo anterior se advierte lo siguiente:


Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si cuando se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un mismo ámbito territorial, una vez establecido cuál de ellos emitió el acto reclamado, alguno puede ser competente para conocer del juicio de amparo, o bien éste debe remitirse al J. de Distrito más inmediato.


Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse de las reglas para fijar la competencia en el juicio de amparo, arribaron a diferentes conclusiones.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si cuando se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un mismo ámbito territorial, una vez establecido cuál de ellos emitió el acto reclamado, alguno puede ser competente para conocer del juicio de amparo, o bien éste debe remitirse al J. de Distrito más inmediato.


Al respecto, es de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si cuando se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un mismo ámbito territorial, una vez establecido cuál de ellos emitió el acto reclamado, alguno puede ser competente para conocer del juicio de amparo, o bien éste debe remitirse al J. de Distrito más inmediato.


Al respecto, debe señalarse que en lo que hace al juicio de amparo y al caso que ocupa la presente contradicción de tesis, el sistema para establecer la competencia, se encuentra previsto en los artículos 36, párrafo primero y 42, párrafo primero, de la Ley de Amparo que dicen:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. ..."


"Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un J. de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J.. ..."


Los anteriores artículos establecen un sistema para fijar la competencia de los Jueces de Distrito para conocer del juicio de amparo, en el que se debe de atender a los siguientes factores:


1. La jurisdicción en que se lleve a cabo, o se vaya a llevar a cabo, el acto reclamado.


2. La materia en que se desempeña el J. de Distrito que funge como autoridad responsable.


3. El territorio en el que éste ejerce su jurisdicción.


4. La inmediatez territorial al juzgador que se constituye como autoridad responsable.


Así, cuando se señalen como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito en Materia Penal de un ámbito territorial, debe estarse a los anteriores criterios a efecto de fijar la competencia; al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 44/2001

"Página: 75


"COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN.-El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un J. de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho J., regla que debe aplicarse para determinar cuál es el J. competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el J. más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el J. de garantías más cercano a ese circuito.


"Contradicción de tesis 22/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Primer Circuito y el Segundo del Tercer Circuito, ambos en Materia Penal. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.M.P.."


El criterio anterior, sólo señala la forma de establecer la competencia cuando se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un mismo ámbito territorial, pero nada indica en cuanto a qué hacer una vez establecido cuál de los Jueces de Distrito emitió el acto reclamado, que es el caso que informa la presente contradicción.


En efecto, en el caso concreto se está ante la hipótesis consistente en que se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un ámbito territorial, de ahí que dichos juzgadores tendrán el carácter de autoridad responsable, durante toda la secuela procesal del juicio de amparo, acorde al artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia, puesto que con independencia de que hayan emitido o no la orden de aprehensión que constituye el acto reclamado, tendrán durante todo el juicio la categoría procesal de contraparte del quejoso, con todas las cargas que ello implica, como lo es el rendir el informe justificado a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo.


Así, no puede operar la regla general que para fijar la competencia establece el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo puesto que el juzgador que ha sido señalado como autoridad responsable, independientemente de que ejerza jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado trate de ejecutarse o podría ejecutarse, ya ha pasado a ser parte en el juicio de amparo respectivo y no puede tener el doble carácter de parte procesal y J., siendo evidente que estaría en curso de impedimento en términos del artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo; siendo al respecto aplicable el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 1a. XXXV/95

"Página: 106


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA AL JUEZ DE DISTRITO A FAVOR DE QUIEN SE DECLINA LA.-Si la competencia para conocer de una demanda de amparo se declina a favor de un J. federal, que además es señalado como autoridad responsable ordenadora, es evidente que está impedido para conocer del juicio de amparo, por esa razón conocerá del juicio otro de su Circuito que ejerza jurisdicción en la misma materia, pero si todos ellos están señalados como autoridades responsables, a nada práctico conduciría el que el J. de Distrito a quien le compete conocer del juicio de amparo, procediera en términos del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco), declarándose impedido en el conocimiento del asunto, dado que, de todas maneras tramitado el procedimiento respectivo, tendrá que excusarse para conocer de la controversia constitucional planteada, por no poder figurar como J. y parte, de conformidad con lo que establece el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, procedimiento que tendría que llevarse a cabo con todos los demás Jueces de Distrito señalados como autoridades responsables ordenadoras; de ahí que el J. de Distrito competente sería en todo caso el que previno.


"Competencia penal 333/94. Suscitada entre la J. Quinto de Distrito en el Estado de México y el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 7 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: M.Á.R.P.."


Debe tenerse en cuenta, que las directrices para establecer la competencia del órgano jurisdiccional de amparo, deben apreciarse al momento de la presentación de la demanda, momento procesal en que no se pondera respecto de la certeza de los actos reclamados o su vinculación con las autoridades señaladas como responsables, y sólo debe atenderse a los factores de especialización y cercanía.


En consecuencia, en la hipótesis en estudio, debe atenderse a la regla de excepción que contempla el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo y señalar como competente al J. de Distrito más inmediato.


Y sin que al respecto, sea aplicable el siguiente criterio establecido por esta Primera Sala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 1a./J. 59/2003

"Página: 122


"IMPEDIMENTO. PARA QUE OPERE LA CAUSA PREVISTA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE EL JUEZ FEDERAL QUE MANIFIESTE ESTAR EN TAL SUPUESTO ACREDITE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.-El referido precepto establece que no son recusables, entre otros, los Jueces de Distrito, pero que deberán manifestar estar impedidos cuando hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo. Ahora bien, como la finalidad de esta causa de impedimento consiste en apartar del conocimiento de un asunto a un funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentra menoscabada, para que opere es necesario que esté debidamente acreditado que tiene aquel carácter, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, en atención al principio de que la carga de la prueba es para quien afirma, el juzgador que se manifieste impedido, debe contar con los elementos de convicción necesarios que prueben su afirmación, los que proporcionará al órgano jurisdiccional que deba calificarlo, para que esté en posibilidad de resolver.


"Contradicción de tesis 73/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Octavo Circuito. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: B.J.J.R.."


En efecto, el criterio en cuestión se refiere a un problema de impedimento, que atañe a la persona del juzgador, en tanto que la presente contradicción de tesis, versa sobre una cuestión de competencia, que se refiere al órgano jurisdiccional; de ahí la inaplicabilidad de la jurisprudencia en cita.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Cuando en una demanda de amparo se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un mismo ámbito territorial, éstos tendrán el carácter de autoridad responsable durante toda la secuela procesal conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no puede operar la regla general para fijar la competencia establecida en el artículo 36, párrafo primero, de dicho ordenamiento, ya que el juzgador que ha sido señalado como autoridad responsable, independientemente de que ejerza jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado podría ejecutarse, ya es parte en el juicio de garantías respectivo y no puede tener el doble carácter de parte procesal y J., pues se actualizaría el impedimento previsto en el artículo 66, fracción IV, de la Ley citada. En consecuencia, se concluye que en la hipótesis referida debe atenderse a la regla de excepción contenida en el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo y señalar como competente al J. de Distrito más inmediato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.; ausente el señor M.J. de J.G.P..


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