Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 254
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resolución2a./J. 5/97
Número de registro4143
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 4/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Como cuestión previa, debe establecerse en qué consiste la oposición de criterios vertidos por uno y otro órgano jurisdiccional.


En relación con el presente asunto es de mencionarse que las constancias de autos revelan que el seis y trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al resolver los amparos directos en materia laboral números 313/95-VI, 238/95-VI, 363/95-VI, 342/95-IV y 237/95-IV, promovidos por Ferrocarriles Nacionales de México contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, concedió el amparo al organismo quejoso bajo similares consideraciones y resolutivos, como los que a continuación se transcriben:


"UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, el cual quedó puntualizado en el primer resultando de esta ejecutoria, y para los efectos que se indican en el considerando quinto de la misma."


Así se observa que en el amparo directo laboral número 238/95-VI, promovido por el mismo quejoso, se concedió el amparo solicitado, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d) y quinto transitorio, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, en relación con el Acuerdo VII/90 del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve siguiente.


"SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó demostrada con los autos originales del juicio laboral 200/94 que anexó a su informe justificado la autoridad responsable, y la demanda de garantías fue presentada oportunamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, según consta de la certificación que aparece al calce de la misma.


"TERCERO. Las consideraciones del laudo reclamado textualmente dicen: '... II. La litis en el presente asunto se establece para determinar si, como lo afirman los actores, debe ajustarse la pensión jubilatoria a la cifra de N$958.00 mensuales, conforme a las cláusulas 386 y 396 del contrato colectivo y pago de las diferencias, por resultarles aplicable; o en su defecto carecen de acción y de derecho, toda vez que la cláusula 386 les resulta inaplicable por tratarse de jubilados y sólo opera para fijar la pensión al trabajador que se jubila, oponiendo la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. III. Establecida la litis y por cuestión de orden deberá determinarse si la acción de los actores para reclamar las diferencias de pensión se encuentra prescrita de conformidad con lo que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta que desde el 7 de octubre de 1992 hubo aumentos a la jubilación y a la fecha de la presentación de la demanda transcurrió con exceso el término de un año a que se refiere el numeral invocado; sin embargo, debe considerarse que la pensión es imprescriptible y por la misma razón también resultan imprescriptibles las diferencias de pensión hasta un año atrás a la fecha de la presentación de la demanda por ser ésta de carácter o tracto sucesivo y si la demanda fue presentada el 4 de agosto de 1994, un año atrás lo sería el 4 de agosto de 1994 (sic), y si la parte demandada refiere que el 7 de octubre de 1992 hubo aumentos a la jubilación, las diferencias de pensión se encuentran prescritas del 7 de octubre de 1992 hasta julio de 1993, no así las señaladas con posterioridad a dicha fecha y esto no implica de manera alguna el derecho al ajuste de la pensión jubilatoria que se reclama, toda vez que el H. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ha establecido el siguiente criterio: 'FERROCARRILEROS JUBILADOS. PENSION JUBILATORIA DE LOS. INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 396 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. El contenido de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, celebrado con Ferrocarriles Nacionales de México es inaplicable a los trabajadores jubilados, en lo relativo al incremento de los topes mínimo y máximo de la pensión jubilatoria, si se toma en cuenta que lo dispuesto en esa norma contractual se refiere a los aumentos de tipo general al tabulador, es decir, que sólo es aplicable a aquellos incrementos que sufran las percepciones básicas de los trabajadores en activo, o en su caso todas aquellas prestaciones que aparezcan reguladas y clasificadas a través del tabulador de acuerdo con las distintas categorías de los trabajadores en activo; por ende, los incrementos que se registren en aquél, sólo podrán ser extensivos a las prestaciones similares que los trabajadores jubilados disfruten al igual que los trabajadores en activo, como pudieran ser entre otras la ayuda de renta de casa, canasta básica, compensación por transporte, etcétera, pero no la pensión jubilatoria, la que por exclusión no queda comprendida en el tabulador'; criterio que en el particular establece que la pensión jubilatoria otorgada a los actores es inaplicable cuando no se refiere a aumentos de tipo general al tabulador y de las propias documentales que obran a fojas 34, 36, 41 y 43 de autos, y reconocido expresamente por la parte demandada en su contestación de demanda en el sentido de que hubo aumentos a todos los trabajadores activos y jubilados en un 11% de su salario y pensiones a partir del 1o. de octubre de 1992, y dicho incremento no fue en las percepciones básicas de los trabajadores en activo, como pudiera creerse, sino que afecta en cuanto al tope mínimo y que deberán recibir los trabajadores en la jubilación respectiva, y dicha cláusula contractual en la revisión de 7 de octubre de 1992, no aparece modificación alguna, la que textualmente dice: 'CLAUSULA 396. Los trabajadores una vez disfrutando la pensión jubilatoria, en ningún caso podrán regresar al servicio a puestos de escalafón al surtir efectos la jubilación, la empresa les pagará el importe de la prima de antigüedad correspondiente. Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado'; ello implica que les resulta aplicable a los actores dicha disposición contractual por resultar extensivo al personal jubilado y ello no implica que se pretenda modificar la disposición contractual respectiva, sino que simplemente se aplica lo que las partes pactaron expresamente de conformidad con lo que establece el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y si la cláusula 396 del referido contrato colectivo de trabajo establece que los aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado, ello implica que les resulta aplicable la cláusula 386 para los efectos de incrementar la pensión de los jubilados a la cifra de N$958.00, lo que implica que resulta procedente el ajuste de la pensión respectiva de los actores a partir del mes de agosto de 1993 al mes de febrero de 1995 y han transcurrido 19 meses y si los actores percibían una pensión jubilatoria de N$567.55, existe una diferencia de N$390.45 por 19 meses, arroja la cifra para cada uno de N$7,418.55 que deberá cubrir la demandada por concepto de diferencias de pensión, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta que la demandada en forma normal cubra la pensión respectiva a los actores, en términos de la III considerativa de esta resolución sin que tenga relevancia para dichos efectos la confesional ofrecida con cargo a los accionantes, puesto que no reconocieron los hechos invocados en su contra.'


"CUARTO. Los conceptos de violación dicen: 'La autoridad señalada como responsable, al emitir el laudo que se combate como acto reclamado, viola en perjuicio de mi representada las garantías constitucionales establecidas en los artículos 14 y 16, ya que se trata de privarla de sus propiedades y derechos, sin que en el juicio laboral de donde emana el acto de molestia se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, existiendo también falta de motivación y fundamentación del acto reclamado, puesto que no se hacen los razonamientos lógico-jurídicos necesarios, por lo que al no estar debidamente motivado ni fundamentado el acto reclamado se afectan los intereses patrimoniales del hoy quejoso, violando los principios de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que deben prevalecer en la impartición de la justicia. Los artículos 841, 842 y 847 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de ajustarse a reglas o formalidades, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen y de que los laudos deberán ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas del juicio oportunamente. En efecto, el laudo que se combate es totalmente inconstitucional y apartado de la realidad legal y contractual, ya que en principio se hizo valer la incompetencia del tribunal laboral para conocer del presente conflicto del cual emana el acto reclamado, toda vez que los actores con su proceder pretenden variar el contenido del contrato colectivo de trabajo en su cláusula 386, pues éstos reclaman el tope máximo que establecía dicha cláusula conforme a la revisión contractual que entrara en vigor a partir del primero de octubre de 1992, situación que fue desechada por la autoridad responsable sin fundamentación ni motivación alguna, más aún porque condena a mi mandante a pagar una prestación inaplicable al personal jubilado con antelación a la revisión en comento, toda vez que dicha cláusula establece con claridad. 'CLAUSULA 386. En ningún caso para el personal de escalafón que tenga derecho a ser jubilado, se le concederá pensión inferior a N$400.00 nuevos pesos mensuales ni mayor de N$958.00 pesos mensuales'. De la anterior transcripción es claro y evidente que la autoridad responsable no leyó el texto de la norma contractual, y por consecuencia no entendió la misma, en virtud de que la propia transcripción se desprende claramente que la citada norma contractual es aplicable única y exclusivamente al personal de escalafón que tenga derecho a ser jubilado y no así al personal jubilado con antelación a la vigencia de dicha norma, razón por la cual es obvio que los demandantes, hoy terceros perjudicados con su reclamo pretendieron variar el sentido de la norma contractual, y por lo mismo se conculcan en perjuicio de mi mandante las garantías legales y constitucionales anteriormente invocadas, así como las hechas valer en el incidente de competencia planteado, que al ser desechado motiva el presente concepto de violación, remitiéndose en obvio de repetición a lo establecido en el escrito de contestación a la demanda en cuanto al incidente de competencia planteado, el cual indebidamente desechara la autoridad responsable. 2. Otro concepto de violación es el hecho de que en el considerando tercero del laudo impugnado, la responsable realiza un indebido análisis del planteamiento de la litis, toda vez que comienza por analizar el precepto descriptivo que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo pero tendenciosamente al analizar dicho precepto se infiere de su razonamiento que sí existen diferencias de pensión jubilatoria, esto sin haber entrado en materia del estudio del planteamiento de la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, toda vez que las pretensiones de los actores laborales como se desprendía de los petitorios y del capítulo de hechos de su demanda, era única y exclusivamente el reclamo del tope máximo que establecía la cláusula 386 del pacto contractual, es decir, que éstos reclamaban el tope superior de N$958.00 pesos nuevos, razón por la cual es totalmente incongruente que la autoridad responsable al analizar el artículo de prescripción ya referido, se predisponga desde dicho principio a establecer el derecho al ajuste de la pensión jubilatoria, posteriormente de dicho análisis pretende fundamentarlo en una ejecutoria de la cual no establece dato alguno para llegar al convencimiento de la existencia de la misma, no obstante lo anterior, dicha tesis no guarda relación alguna con la prescripción que analiza en primer término la autoridad responsable, aclarando que en todo caso de existir dicha ejecutoria, la cual no es obligatoria para el tribunal responsable, la misma no fue entendida ni razonada por la autoridad responsable, ya que del texto de dicha ejecutoria que se transcribe en el considerando tercero del laudo que se impugna, claramente establece que la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo 'Es inaplicable a los trabajadores jubilados, en lo relativo a los incrementos de los topes mínimo y máximo de la pensión jubilatoria, ya que la misma se refiere a los aumentos de tipo general al tabulador de los trabajadores en activo, mismos que se hacen extensivos al personal jubilado.' De lo anterior se colige y deduce claramente que la cláusula 386 del pacto contractual no le es aplicable al personal jubilado de mi representada con antelación a la vigencia de la revisión contractual (primero de octubre de 1992), amén de que reitero y como se acreditó en la etapa procesal probatoria con la cláusula 386, de su literalidad es claro que la misma es única y exclusivamente aplicable al personal de escalafón que va a ser jubilado con antelación a dicha revisión, ya que a estos últimos se les aplicó el contrato vigente en la época en que generaron y aplicaron el derecho a su jubilación, razón por la cual no se entiende el planteamiento de la autoridad responsable, existiendo una total antinomia en el mismo, toda vez que la pretensión deducida del juicio es clara y evidente que los terceros perjudicados pretendían el tope superior o máximo de la cláusula 386, a la cual indebidamente condena a mi representada la responsable pues se insiste en que entendió mal el criterio que sustenta el H. Tribunal Colegiado Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, toda vez que los actores en ningún momento demandaron el incremento del 11% de los salarios que sufrieron los tabuladores de los trabajadores en activo, con repercusión al personal jubilado que establece la cláusula 396, ya que de una simple operación aritmética se deduce claramente que si tal situación hubiese sido el reclamo de los actores, tendríamos que si ellos confiesan en su libelo inicial que perciben por concepto mensual de pensión jubilatoria la cantidad de N$567.55 nuevos pesos en la época de presentación de su demanda, en todo caso el 11% de incremento sería la cantidad de N$629.98 nuevos pesos, sin conceder que tengan derecho a dicho incremento, ya que con antelación se les había otorgado, situación esta que con lujo de violaciones por la autoridad responsable me desechó la prueba de inspección, con el fin de acreditar que mi mandante ya les había otorgado el mencionado 11% al personal jubilado y en consecuencia a los terceros perjudicados, descartando también con lujo de violaciones la autoridad responsable la contradicción de tesis que hice valer a fojas 11 y 12 de mi escrito de contestación a la demanda y que llevan por rubro: 'INSPECCION, PRUEBA DE, PROCEDE SU ADMISION PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRON TIENE OBLIGACION LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.', y la otra cuyo rubro es: 'SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCION OFRECIDA POR EL PATRON, IMPROCEDENCIA PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS.', mismas que hice valer en el escrito de contestación a la demanda y no obstante ello me desechó la prueba de inspección señalada en mi escrito de pruebas oportunamente, por lo que violó la mencionada autoridad responsable lo establecido por los artículos 192, 193 y demás relativos de la Ley de Amparo, y además no tomó en cuenta todas y cada una de las tesis jurisprudenciales que se hicieron valer en el escrito contestatorio, las violó en tal forma, ya que es una obligación de la autoridad acatar las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y sobre las que se hicieron valer, no emitió parecer alguno, haciendo caso omiso de las mismas. Más aún debo señalar que la autoridad responsable con abuso de autoridad al dictar un laudo incongruente, torcido y sin sentido alguno, toda vez que se insiste en que los actores jamás reclamaron el cumplimiento de la cláusula 396, sino que de su escrito de demanda se deduce claramente que su reclamado lo era sobre la cláusula 386, la cual es inaplicable repito nuevamente, al personal jubilado con antelación a la vigencia de la revisión del primero de octubre de 1992, haciéndose valer las tesis jurisprudenciales que se establecieron en el escrito de contestación a la demanda, bajo el rubro: 'JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.' a foja (5), 'FERROCARRILES. JUBILACION. REVISION DE LA PENSION.' a foja (6), 'FERROCARRILEROS. TOPE MAXIMO ESTIPULADO CONTRACTUALMENTE RESPECTO DE LA PENSION JUBILATORIA. INOPERANCIA EN CASO DE AUMENTOS POSTERIORES.' a foja (6), 'PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.' a foja (7), esta jurisprudencia es del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el que el ponente es el licenciado A.S.C., a fojas (7 y 8), 'FERROCARRILEROS. TOPE MAXIMO ESTIPULADO CONTRACTUALMENTE RESPECTO DE LA PENSION JUBILATORIA. INOPERANCIA EN CASO DE AUMENTOS POSTERIORES.' a foja (8), 'FERROCARRILEROS, IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DE PENSION.' a foja (9) y como antes hice mención, la autoridad responsable descartó todas las jurisprudencias antes señaladas que se hicieron valer en el escrito contestatorio. Insisto, se hacen valer estas tesis jurisprudenciales, así como todas y cada una de las que se hicieron valer por mi mandante en la litis del juicio, aplicables totalmente al presente caso y que no deja lugar a dudas que la autoridad responsable no entendió ni razonó las pretensiones deducidas en el juicio, pues se insiste que mi mandante jamás ha negado la aplicabilidad en favor de los jubilados, de la cláusula 396 de la cual siempre les ha otorgado lo que la misma establece, pero se insiste que los actores jamás demandaron dicha cláusula, sino lo que pretendieron fue el reclamo de la cláusula 386, inaplicable a los terceros perjudicados, tratando estos últimos de relacionarla con la cláusula 396, razón por la cual es claro y evidente que la autoridad responsable se confundió al leer el texto de dichas disposiciones contractuales y más aún al razonarlas, ya que es falso que una cláusula conlleve a la aplicabilidad de la otra, por lo que indebidamente el tribunal del trabajo condena a mi mandante en el considerando tercero que se combate, a incrementar a los actores la pensión jubilatoria a la cifra de N$958.00 nuevos pesos, sin determinar y además sin motivar ni fundamentar el laudo combatido, ya que únicamente y tendenciosamente pretende beneficiar a los terceros perjudicados, quienes confesaron y quedó debidamente acreditado en autos, que éstos ya se encontraban jubilados con anterioridad a la revisión contractual que entrara en vigor a partir del primero de octubre de 1992. Razonado y fundamentado lo anterior, por lo que solicito que tomando en cuenta las tesis de jurisprudencia que hiciera valer mi mandante, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la presente demanda de garantías, así como en la textualidad de la cláusula 386, y de los argumentos esgrimidos por esta representación, ordene ese H. Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en turno, deje insubsistente el laudo impugnado concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal y señalándole a la autoridad responsable que dicte otro en el que se restituya a mi mandante de las garantías constitucionales y legales que le fueron vulneradas, asimismo se hace valer la siguiente tesis de jurisprudencia aplicable al presente caso: 'LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre alguno o algunos de los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.' Jurisprudencia Cuarta Sala, Séptima Epoca, Volumen semestral 151-156, Quinta Parte, página 151. Jurisprudencia Cuarta Sala, Informe 1981, Segunda Parte, tesis 105, página 75, volumen actualizado IV laboral, tesis 1036, página 522. La describe. Jurisprudencia 139, Séptima Epoca, página 142, Vol. Cuarta Sala, Quinta Parte, A. 1917-1975. En tales términos, se deduce que el laudo emitido por la autoridad responsable y que por la presente vía se combate, fue emitido en forma incongruente conforme a los razonamientos expuestos, solicito se conceda a mi representada el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que se ordene a la responsable deje sin efecto el laudo que dictó y en su lugar emita otro en el que determine que no es procedente lo reclamado por los actores en su escrito de demanda, como quedó expresado con anterioridad y se absuelva a Ferrocarriles Nacionales de México, de las acciones ejercitadas por los actores.'


"QUINTO. Los conceptos de violación son inoperantes en una parte, infundados en otra y en lo demás fundados.


"Del examen de las constancias que integran el juicio natural del que proviene el laudo reclamado, se advierte que los ahora terceros perjudicados, J.B.F. y P.G.C., demandaron a la empresa Ferrocarriles Nacionales de México el ajuste de la pensión jubilatoria retroactiva y continua de N$567.55 (QUINIENTOS SESENTA Y SIETE NUEVOS PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL) a N$958.00 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO NUEVOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) mensuales, conforme a las cláusulas 386 y 396 del contrato colectivo de trabajo suscrito por la ahora quejosa con el sindicato que aglutina a sus trabajadores; asimismo, reclamaron el pago de diferencia mensual de N$390.45 (TRESCIENTOS NOVENTA NUEVOS PESOS 45/100 MONEDA NACIONAL) a partir del siete de octubre de mil novecientos noventa y dos. En el capítulo de hechos de su demanda laboral precisaron que el dos de junio de mil novecientos cuarenta y siete, comenzaron a trabajar para la demandada; que el último puesto que desempeñaron fue el de reparador de vía y operario 'A', que tenían un horario variable y que perciben como pensión jubilatoria mensual la cantidad de N$567.55 (QUINIENTOS SESENTA Y SIETE NUEVOS PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL); de igual modo, señalaron que se les está otorgando una pensión menor a la establecida por la cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo que asciende a N$958.00 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO NUEVOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), contrario a lo dispuesto por la cláusula 396 del contrato colectivo de referencia, ya que con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, hubo un aumento a la jubilación, el que hasta la fecha no se les ha hecho efectivo y que el tope de la jubilación mensual es de N$958.00, razón por la cual reclaman la jubilación mencionada y el pago de diferencias aludido.


"Por su parte, la peticionaria de garantías dio contestación a los hechos expuestos por los actores en su demanda laboral y en lo que aquí interesa dijo: 'que es falso y tendencioso lo expuesto por los obreros ya que las cláusulas 386 y 396 del pacto laboral no les son aplicables por regir un contrato colectivo de trabajo actual y no con el pacto contractual' que estaba vigente en la época en que obtuvieron el beneficio de su jubilación, agregando que es verdad que con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, circuló un oficio firmado por el secretario de la Sección 36 del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, en el que se comunicaba a sus agremiados, que a todos los trabajadores activos y jubilados se les había aumentado un once por ciento de sus salarios y pensiones respectivamente, mencionándose en dicha comunicación lo inherente a un tope de jubilación para todos los que obtuvieran el beneficio de la jubilación a partir del primero de octubre de mil novecientos noventay dos, 'y no así los que se jubilaron con anterioridad'; asimismo, la demandada expuso que los actores pretenden confundir a la Junta dándole una incorrecta interpretación al oficio de mérito, indicando además que éstos recibieron el beneficio del aumento del 11% a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, respecto de lo cual nada dijeron en su demanda laboral.


"Establecido lo anterior, por razón de método, se examina en primer término el concepto de violación relativo a la violación procesal consistente en que la Junta responsable, sin fundamentación ni motivación alguna, desechó el incidente de incompetencia que le fue planteado por la quejosa. En efecto, lo que al respecto se aduce resulta inoperante, pues como puede apreciarse de la demanda de garantías, el quejoso no combate lo considerado por la autoridad responsable para decretar el desechamiento de que se habla, sino que prácticamente aduce lo mismo que se hizo valer al promover el incidente de competencia, sin referirse para nada a lo estimado por la Junta referente a que los obreros en ningún momento pretenden la modificación del clausulado del contrato colectivo de trabajo, sino que éstos quieren la aplicabilidad de las cláusulas de dicho contrato para obtener el aumento de la pensión jubilatoria de que vienen disfrutando, razón por la cual, como ya se dijo, lo que se arguye es inoperante, y a mayor abundamiento, cabe agregar que el desechamiento en mención sí está debidamente fundamentado y motivado como puede advertirse de su lectura (foja cuarenta y cinco), pues se cita no sólo el precepto de la ley laboral en que se apoyó la Junta para decretarlo, sino también se dan las consideraciones en que se basó para proceder de esa manera.


"En cuanto al desechamiento de la prueba de inspección, lo que se alega es infundado, toda vez que como bien lo estimó la Junta al desechar dicha probanza, ésta resulta intrascendente, pues como puede verse del escrito donde se ofreció (fojas treinta y nueve y cuarenta), los aspectos que se pretendían acreditar fueron: 'Que los actores tenían hasta el 30 de septiembre de 1993, una pensión de N$522.72 mensual respectivamente.- 2. Que a partir del 1o. de octubre de 1993, tuvieron un incremento del 7.9% a su pensión jubilatoria.- 3. Que a partir del 1o. de octubre de 1993, perciben una pensión jubliatoria de N$567.55 mensuales respectivamente.- 4. Que el Sr. J.B.F., obtuvo el beneficio de su jubilación en el mes de febrero de 1986.- 5. Que el Sr. P.G.C., obtuvo el beneficio de su jubilación en el mes de abril de 1983.'; lo anterior pone de manifiesto su intrascendencia pues ni el monto de la jubilación que tenían los actores hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ni la fecha a partir de la cual hubo un incremento del 7.9 por ciento a la pensión jubilatoria, ni la fecha en que se le empezó a pagar a los obreros las cantidades que últimamente estaban percibiendo y menos aún la fecha en que se les jubiló, fueron motivo de controversia, de ahí que el proceder de la responsable es correcto y no lesiona las garantías individuales de la quejosa.


"En cambio, es fundado lo que alega la promovente de la acción constitucional referente a que la Junta responsable actuó incorrectamente al considerar que resulta aplicable a los obreros la cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre aquélla y sus trabajadores y que debía incrementarse la pensión al tope de novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos.


"En efecto, como puede advertirse de autos del juicio laboral, la suma de novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos de que se habla se estableció ciertamente como tope máximo de las pensiones que la empresa otorgara al personal de escalafón que fuera jubilado a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, como así se desprende de la documental que en copia simple se encuentra a foja cuarenta y uno del juicio natural, la cual fue ofrecida por la demandada y no fue objetada en cuanto a su autenticidad por los actores, y como de los propios autos se desprende también que estos últimos fueron jubilados, J.B.F., en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, y P.G.C., en el mes de abril de mil novecientos ochenta y tres (foja treinta y uno), o sea, con anterioridad al primero de octubre de mil novecientos noventa y dos citado, por esa razón debe estimarse contrario a lo razonado por la Junta, que la cláusula en comento no resulta aplicable en beneficio de los terceros perjudicados y menos aún puede tomarse como base para incrementar la suma que por concepto de jubilación vienen disfrutando hasta el tope máximo de novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos, como realmente fue su pretensión, pues se insiste, tal cantidad de dinero se refiere a un logro sindical con vigencia a partir de la fecha ya mencionada (primero de octubre de mil novecientos noventa y dos), pero no para quienes fueron jubilados con anterioridad a esa fecha. Resulta aplicable al caso el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya tesis aparece publicada en la Gaceta número 53 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, página cuarenta y cuatro, que a la letra dice: 'FERROCARRILEROS. IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DE PENSION.- Siendo la jubilación una prestación extralegal, su regulación debe circunscribirse a los términos pactados entre empresa y sindicato de sus trabajadores; por lo que, si bien es cierto la cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo, se modificó por convenio de 19 de septiembre de 1988, la misma debe interpretarse a la luz de lo estipulado en el artículo primero transitorio de ese último, donde se pone de relieve que el ajuste otorgado en el referido convenio, se pactó para aquellos trabajadores que se jubilaran a partir del uno de octubre de ese año, consiguientemente, no es aplicable para quienes con anterioridad a esa fecha gocen de dicha prestación.' También sirve de apoyo la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece publicada en la Gaceta número 83, del propio Semanario, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página cincuenta y siete, que a la letra dice: 'FERROCARRILEROS. AJUSTE DE LA PENSION JUBILATORIA, DE ACUERDO AL TOPE MAXIMO VIGENTE EN LA EPOCA DE LA FORMULACION DE LA DEMANDA. IMPROCEDENCIA DEL.- Siendo la jubilación una prestación de carácter extralegal, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, debe hacerse en los términos pactados entre empresa y sindicato, mediante la contratación colectiva vigente en la época en que se concede ese beneficio al trabajador, sin que posteriormente proceda el ajuste de la pensión jubilatoria de acuerdo al tope máximo que esté en vigor cuando se formula la demanda, porque ello implicaría la aplicación de disposiciones contractuales que no existían cuando se generó el derecho, lo que afectaría la garantía de seguridad jurídica en perjuicio del demandado.'


"Por otra parte, es preciso puntualizar que la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo ya referida, tampoco resulta aplicable en el caso a los terceros perjudicados en lo referente al aumento de los topes mínimo y máximo de la pensión jubilatoria, puesto que dicha cláusula como puede apreciarse de su simple lectura (fojas treinta y cinco y cuarenta y tres), se refiere entre otras cosas a que, a partir del veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado, lo que lleva a considerar que lo previsto en la norma contractual que se analiza únicamente es aplicable a aquellos incrementos que afecten las percepciones básicas de los trabajadores en activo, o en su caso, todas aquellas prestaciones que estén reguladas y clasificadas a través del tabulador conforme a las distintas categorías de los obreros en activo, en otras palabras, los incrementos que se registren en el tabulador, sólo podrán incidir en las prestaciones similares que los trabajadores jubilados disfruten al igual que los obreros en activo, como pueden ser la ayuda de renta, compensación, transporte, por sólo citar algunas, mas no la pensión jubilatoria, pues ésta por exclusión, no se encuentra comprendida en el tabulador. Es aplicable al respecto, también la tesis localizable en el Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y tres, página doscientos quince, que dice: 'FERROCARRILEROS JUBILADOS. PENSION JUBILATORIA DE LOS. INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 396 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- El contenido de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, celebrado con Ferrocarriles Nacionales de México es inaplicable a los trabajadores jubilados, en lo relativo al incremento de los topes mínimo y máximo de la pensión jubilatoria, si se toma en cuenta que lo dispuesto en esa norma contractual se refiere a los aumentos de tipo general al tabulador, es decir, que sólo es aplicable a aquellos incrementos que sufran las percepciones básicas de los trabajadores en activo, o en su caso todas aquellas prestaciones que aparezcan reguladas y clasificadas a través del tabulador de acuerdo con las distintas categorías de los trabajadores en activo; por ende, los incrementos que se registren en aquél, sólo podrán ser extensivas a las prestaciones similares que los trabajadores jubilados disfruten al igual que los trabajadores en activo, como pudieran ser entre otras la ayuda de renta de casa, canasta básica, compensación por transporte, etcétera, pero no la pensión jubilatoria la que por exclusión no queda comprendida en el tabulador.'


"Así las cosas, es dable convenir que el laudo reclamado sí resulta incongruente e infringe los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia, vulnera también las garantías de legalidad y certeza jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por todo lo cual, debe concederse a la peticionaria de garantías, la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda.


"Igual criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 313/95-VI, promovido por la propia empresa aquí quejosa, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco."


En lo sustancial, en términos similares fueron resueltos los restantes juicios de amparo directo que se han mencionado en este propio considerando.


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., los días veinte de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, al resolver los juicios de amparo directo laboral números 797/95 y 750/95, promovidos también por Ferrocarriles Nacionales de México, contra actos de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, resolvió en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal que le fue solicitado, al tenor del único resolutivo y consideraciones que ahora se transcriben:


"UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ferrocarriles Nacionales de México, contra los actos y autoridades que se precisan en el resultando primero de este fallo."


Así se advierte que en el amparo directo laboral número 797/95, al negar el amparo al quejoso, dicho Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. La resolución reclamada descansa en los siguientes razonamientos: 'I. Esta Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado 'A', fracción XXXI, de nuestra Carta Magna y el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo.- II. Que vistos los términos de la demanda, su aclaración y la contestación vertida por la demandada, se tienen primeramente como hechos aceptados que entre las partes existió una relación de trabajo, que el actor fue jubilado por la empresa y de que de dicha jubilación el C.J.P.C., se desempeñaba como operario truquero, en consecuencia, la controversia se reduce a determinar sobre la aplicación de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, y por ende la procedencia o improcedencia de la nivelación en el monto l (SIC) pensión, el pago de las diferencias entre la cantidad percibida y aquella que se reclama e igualmente si las acciones se encuentran o no prescritas.- III. Vista la litis en la forma que quedó planteada, en primer término es necesario analizar la aplicación de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, a los trabajadores jubilados, al respecto, se estima que dicha cláusula sí es aplicable a los trabajadores jubilados de la empresa demandada, entre los que se encuentra el actor, a virtud de que la misma en su párrafo segundo establece que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado, no es obstáculo a lo anterior, que el ahora actor, haya sido jubilado con antelación a dicha fecha, ya que de la redacción de la cláusula en comento, no se desprende que se refiera únicamente a los trabajadores jubilados con posterioridad a la fecha, ya que no distingue si fue o no jubilado con anterioridad o posterioridad a la fecha mencionada, por lo cual es evidente que dicha cláusula sí es aplicable en el caso que nos ocupa.- IV. Una vez establecido lo anterior, deberá analizarse la excepción de prescripción, misma que la demandada hizo consistir en que de acuerdo a la fecha en que el actor fue jubilado y en la que interpusieron su demanda, había transcurrido en exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.- Sobre este mismo particular, la actora señaló que la acción para pedir nivelación en el monto de la pensión es imprescriptible, alegando razones para ello. Ahora bien, a juicio de esta Junta, la acción de prescripción en el presente caso es improcedente por lo que hace a la acción intentada por la nivelación en el monto de la pensión ya que se trata de una prestación de tracto sucesivo cuya exigibilidad se actualiza a partir de cada pago mensual de tal forma que no es aplicable la regla invocada por la demandada y prevista en el artículo 516 de la ley laboral.- En cambio, la prescripción sí es procedente respecto de las diferencias generadas en favor del actor que no se hayan reclamado en el término de un año a que se refiere el mismo artículo 516 antes mencionado, consecuentemente, se declaran prescritas todas aquellas diferencias generadas con anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, anteriores al 26 de abril de 1993. Expuesto lo anterior, conviene analizar si en la especie se acreditó la reclamación del actor respecto al derecho a la nivelación en el monto de la pensión que reclama, y así tenemos que se encuentra aceptado en los autos que el actor era empleado de la demandada en el puesto mencionado que es de base, y como tal su relación con la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, aceptándose también que al actor le correspondía inicialmente el tope máximo contractual previsto para las pensiones jubilatorias. Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por la parte actora, tenemos que se exhibió la documental consistente en copia de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo de la empresa, misma que no fue objetada por la demandada y mediante la cual se acredita que todos aquellos aumentos que se otorguen a los trabajadores activos se hacen extensivos al personal jubilado, como ya fue analizado en el presente laudo.- Así mismo, obra en autos el proveído de fecha 10 de octubre de 1994, en el cual consta el resultado de la prueba confesional a cargo de la parte demandada, mediante el cual se le declaró confesa de todas y cada una de la posiciones que previamente fueron declaradas legales y procedentes, desprendiéndose de la misma que el actor desde la fecha de jubilación conforme al contrato colectivo de trabajo de la demandada tiene derecho a que se le cubra el tope jubilatorio autorizado para el personal de escalafón, que dichos topes se han venido incrementando año con año, con efectos a partir del primero de octubre de 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, se otorgaron a los trabajadores jubilados por la empresa los incrementos del 17, 17.5, 11, 8 y 5 por ciento, respectivamente, que además con aquella prueba se acreditó que la empresa siempre ha respetado los topes máximos de las prestaciones consistentes en canasta básica y ayuda de renta de casa, mas no así en lo que respecta al monto de las pensiones, que también el actor ha venido recibiendo cantidades inferiores a las que le han correspondido, que por lo tanto tiene derecho a que se le cubran las diferencias entre la cantidad percibida y aquella que le correspondía como tope máximo y derivado de la nivelación.- De la misma manera se ofrecieron varias documentales consistentes en recibos de pago de salarios, mediante los cuales se acredita la cantidad percibida por el actor, así mismo se ofreció y se desahogó la diversa prueba de inspección ocular y fe judicial también ofrecida por el actor, para acreditar diversos hechos.- Y dado que la demandada con las pruebas ofrecidas por conducto de su apoderado legal con las cuales no se desvirtúan los hechos que propuso la actora en su demanda y aclaraciones, es de condenarse como se condena a la demandada a fin de que nivele al actor del presente juicio la pensión jubilatoria debiendo de otorgarse a éste en todo momento su derecho a recibir hasta el tope máximo que rija las pensiones jubilatorias e igualmente habrán de cubrírseles las diferencias que resulten entre la (ilegible) que viene recibiendo y aquellas que le corresponden, computadas desde un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda y hasta aquella en que tenga lugar la nivelación y para su cuantificación son de tomarse en cuenta el monto recibido por los trabajadores en cada periodo y tope máximo jubilatorio a que tiene derecho en el mismo lapso.- Así tenemos que el actor J.P.C., en el periodo que va del 26 de abril de 1993 al 30 de septiembre de 1993, el tope máximo jubilatorio se estableció en la cantidad de N$958.00 mensuales, en tanto que el actor estuvo recibiendo la cantidad de N$675.50 resultando una diferencia de N$282.50 y un total por el periodo de un mes de N$1,690.00.- Del primero de octubre de 1993 al 30 de septiembre de 1994, el tope jubilatorio se estableció en la cantidad de N$1,034.00 mensuales, mientras que el actor únicamente percibió la cantidad de N$729.64, resultando una diferencia de N$304.46 dando un total en el periodo de N$3,635.28.- Del primero de octubre de 1994 a la fecha, el tope jubilatorio se estableció en la cantidad de N$1,085.70 mensuales, mientras que el actor únicamente percibió la cantidad de N$766.00, dando una diferencia de N$319.70 y un total de N$2,877.30.- La suma de todas y cada una de las cantidades por los conceptos especificados nos da un total de N$8,228.26; que se le adeudan al actor por concepto de diferencias habidas desde un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, dejándose a salvo las diferencias que pudieran ocasionarse en lo futuro, así como los incrementos que pudieran presentarse a los topes máximos jubilatorios a que tiene derecho el actor.- V. Tomando en cuenta los incrementos mencionados en el punto anterior, la empresa deberá de cubrir al actor el tope jubilatorio máximo que lo es la cantidad de N$1,085.70 mensuales, además de los conceptos de canasta básica y ayuda de renta de casa, así como los incrementos futuros que pudieran presentarse por ese concepto.- No es obstáculo a lo anterior, que en el convenio de fecha 30 de septiembre de 1992, que obra a foja 68 del sumario, se diga en las cláusulas segunda y tercera, que con efectos al 1o. de octubre de 1992, la demandada aumentaría los salarios en un 11% a sus trabajadores, y que el monto de las pensiones jubilatorias se incrementaría en el mismo porcentaje al personal que haya sido jubilado al 30 de septiembre de dicho año, lo que significa que toda aquella persona que hubiera laborado para la demandada y que se encontrara jubilado al 30 de septiembre de 1992, tendría derecho a dicho aumento, y ello concatenado con la cláusula del contrato colectivo de trabajo (misma que no fue modificada por el convenio que nos ocupa), que dice que los aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen a los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado, de ahí tenemos que las mencionadas cláusulas segunda y tercera ya referidas, únicamente se ajustan a lo pactado por empresa y sindicato en la aludida cláusula 396, en el sentido de aplicarles el aumento del 11% que sufrieron salarios y pensiones jubilatorias al 1o. de octubre de 1992, y no puede significar que únicamente el aumento sería para los jubilados al 30 de septiembre de 1992, sino para todos aquellos que se encontraran jubilados con anterioridad a dicha fecha, por lo cual es obvio que si el actor fue jubilado el 1o. de noviembre de 1978, se encontraba jubilado en la fecha indicada y por tanto tenía derecho a dicho aumento, y a las nivelaciones de las pensiones jubilatorias con anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda.- Por otra parte, se afirma que el actor sí tiene derecho al incremento de referencia, y al incremento superior de N$958.00 mensuales sufrido a partir del 1o. de octubre de 1993, y al diverso de N$1,085.70, sufrido a partir del 1o. de octubre de 1994, que significan los aumentos del 8% y 5%, respectivamente, en acatamiento estricto a la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que si la cláusula cuarta del convenio de fecha 30 de septiembre de 1992, dice que también al 1o. de octubre de 1992, entrarían en vigor las modificaciones respecto de las cláusulas 236, 265.1, 267.2, 381, 386 y 415, del contrato colectivo de trabajo, del simple análisis se advierte que la cláusula 396 del mismo acuerdo de voluntades no sufrió modificación alguna y por tanto debe de aplicársele a los trabajadores jubilados, lo que robustece el resultado de la prueba confesional a cargo de la demandada, en la que fue ésta declarada fictamente confesa, en base a lo anteriormente expuesto.- VII. La parte actora reclama también que se le cubra el importe de 40 días de salario o el equivalente por concepto de aguinaldo anual, argumentando que los trabajadores activos en las revisiones del contrato han logrado incrementar tal prestación a 40 días de salario y que al actor se le continúa cubriendo el importe de quince días de salario por el mismo concepto, no obstante que la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo establece que todos aquellos incrementos a las prestaciones de los trabajadores activos deben de hacerse extensivos al personal jubilado en la misma proporción.- Por su parte, la demandada en su contestación admitió cubrirle al actor 15 días de salario como aguinaldo anual negando que haya tenido derecho al incremento que menciona.- Ahora bien, en autos aparece acreditado que el actor tiene derecho a la prestación que reclama así como al monto que señala en su demanda de 40 días de aguinaldo anual, en virtud de que de la prueba confesional por posiciones a cargo de la empresa demandada se desprende que se le declaró confesa de la posición en que se menciona textualmente: 'que la empresa que usted representa debe cubrir al actor el importe de 40 días de salario por concepto de aguinaldo, anualmente'. Ahora bien, tal confesión ficta no se encuentra destruida a través de prueba fehaciente que obre en los autos; en consecuencia, surte efectos de prueba plena en contra de los intereses de la demandada; por lo que es de condenarse como se condena a la demandada a cubrirle al actor en lo sucesivo el importe de 40 días por concepto de aguinaldo anual...'.


"CUARTO. Como conceptos de violación se expresaron los siguientes: 'La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que la priva de su propiedad, posesiones y derechos, sin que en el juicio seguido se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-En efecto, la autoridad responsable dicta un laudo incongruente, en contradicción a lo que dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que los laudos deben ser congruentes con la demanda, con la contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente, y en el caso concreto se opuso la excepción de prescripción, pero indebidamente la responsable la toma en cuenta a medias, o sea, no declara la prescripción de los aumentos que reclamó el actor y que indudablemente se encuentran prescritas, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable analice la excepción de prescripción y la declare procedente.- La autoridad responsable indebidamente ordena el pago del nuevo tope contractual, así como las diferencias generadas sin que analizara la demanda de la parte actora, ya que de haberla analizado hubiere llegado a conclusiones totalmente distintas a las que llegó a pesar de que era su obligación hacerlo conforme a la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: 'ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuáles deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.' (Aquí se transcriben precedentes).- Efectivamente, la autoridad responsable no analiza debidamente la demanda interpuesta por la parte actora en la que se manifiesta que fue jubilado con fecha (sic) en como lo confiesa la parte actora salió jubilado, con un tope conceptual que es el que le correspondía, y en el hecho (sic), de su demanda acepta que hay diferente tope máximo que se fija al personal de base o de escalafón y es bien sabido que una disposición tanto legal como contractual rige para lo futuro en términos del artículo 14 constitucional, por lo que en los convenios de revisión contractual se señaló claramente que esos topes contractuales iban a regir para lo futuro, sin que les sean aplicables a los trabajadores que con anterioridad hubiesen sido jubilados, siendo aplicables los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dicen: 'FERROCARRILEROS. JUBILACION. REVISION DE LA PENSION. La jubilación es un derecho extralegal que se encuentra consignado en el contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa de Ferrocarriles Nacionales de México, y por lo mismo, el derecho a que se revise la pensión debe hacerse de acuerdo con el contrato que se encontraba vigente en la fecha en que se generó y ejercitó el derecho a la jubilación y no así conforme a las estipulaciones del contrato colectivo que con posterioridad entra en vigor, pues razonar en sentido diverso implicaría que se afectara a la empresa en sus derechos, respecto de situaciones que acaecieron con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el nuevo pacto colectivo.' (Aquí se transcriben precedentes).- 'FERROCARRILEROS JUBILADOS. PENSION JUBILATORIA DE LOS. INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 396 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. El contenido de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, celebrado con Ferrocarriles Nacionales de México es inaplicable a los trabajadores jubilados, en lo relativo al incremento de los topes mínimo y máximo de la pensión jubilatoria, si se toma en cuenta que lo dispuesto en esa norma contractual se refiere a los aumentos de tipo general al tabulador, es decir, que sólo es aplicable a aquellos incrementos que sufran las percepciones básicas de los trabajadores en activo, o en su caso todas aquellas prestaciones que aparezcan reguladas y clasificadas a través del tabulador de acuerdo con las distintas categorías de los trabajadores en activo; por ende, los incrementos que se registren en aquél, sólo podrán ser extensivos a las prestaciones similares que los trabajadores jubilados disfruten al igual que los trabajadores en activo, como pudieran ser entre otras, ayuda de renta de casa, canasta básica, compensación por transporte, etcétera, pero no la pensión jubilatoria la que por exclusión no queda comprendida en el tabulador.' (Aquí se transcriben precedentes).- 'FERROCARRILEROS JUBILADOS. CONVENIO DEL PRIMERO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. AMBITO DE SU APLICACION. Con anterioridad a la vigencia del convenio de primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre la empresa ferrocarrilera y el sindicato de sus empleados, relativo a los beneficios que contempla, no es posible su aplicación en favor de los ya pensionados, sino sólo cuando la condición de jubilados la adquieren con posterioridad al aludido pacto, al no tener efectos retroactivos.' Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 64, abril de 1993, página 29. De lo anterior se infiere que la autoridad responsable, de haber analizado la demanda de la parte actora, hubiere llegado a la conclusión de que no es procedente el cambio de tope de la pensión jubilatoria en virtud de lo que confiesa la parte actora en su demanda, por lo que reclama en cambio, es el tope de la pensión jubilatoria y lo que confunde la autoridad responsable son éstos últimos con los aumentos que se le otorgan al trabajador desde que salió jubilado, por lo que es procedente se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que considere improcedente la acción del trabajador, por no encontrarse debidamente fundado y motivado el laudo reclamado, ya que el actor no se adecua dentro del supuesto hipotético de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, ya que esta última cláusula se refiere a otro tipo de aumentos pero no a los de cambio de tope contractual, por lo que se viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado conforme a la jurisprudencia firme de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro de: 'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.' (Informe de 1988, tesis 3, página 13) (SIC).- La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 constitucional, así como el 16 de la Carta Magna, en virtud de que condena a 40 días de salario por concepto de aguinaldo, siendo que en primer lugar, en autos no aparece cláusula contractual alguna en que pretenda fundar su acción la parte actora, siendo aplicable el criterio de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Informe de 1980, tesis 7, página 9, bajo el rubro de: 'CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCION DE ALGUNAS DE SUS CLAUSULAS. Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal, ya que este alto tribunal no está en condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que al efecto se transcriben en la demanda de garantías'.- El criterio anterior debe prevalecer aun cuando hubiese confesión ficta de la parte demandada, siendo aplicable la tesis 475 visible en la página 825 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, bajo el texto de: 'CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.- El artículo 527 citado corresponde al 789 de la Ley Federal del Trabajo de 1970.'-Además, lo mismo vale decir de que tal condena carece de una total fundamentación y motivación en contravenciones a lo que supone el artículo 16 constitucional siendo aplicable la jurisprudencia ya transcrita bajo el rubro de: 'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.'-Abundando sobre la acción intentada por la parte actora, del propio convenio de revisión contractual de fecha (sic) se desprende que el nuevo tope de la pensión jubilatoria empezaría a correr a partir de (sic) por lo que con todos los argumentos antes esgrimidos deberá concederse a nuestra representada el amparo y protección de la Justicia Federal.' (sic)


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer.


"En efecto, no asiste razón al solicitante del amparo cuando argumenta que la Junta responsable indebidamente estimó parcialmente procedente la excepción de prescripción.


"Ello, porque del examen del considerando tercero del laudo reclamado, se desprende con claridad que las diferencias determinadas en favor del trabajador fueron hechas con base en los topes jubilatorios vigentes a partir del 26 de abril de 1993, es decir, a partir del año anterior a la presentación de la demanda, pues ésta fue presentada el 26 de abril de 1994, consideración que resulta totalmente apegada a derecho, si se toma en cuenta que la excepción de prescripción fue declarada procedente únicamente respecto a las diferencias reclamadas por periodos anteriores a un año, contado a partir de la reclamación laboral. Por tanto, como el proceder de la Junta responsable se ajusta a lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, no existe incongruencia en este aspecto, al haberse declarado prescritas las diferencias por pensión jubilatoria reclamadas por periodos anteriores a un año y haberse condenado al pago de éstas, a partir de esa fecha.


"En otro aspecto, se esgrime que es ilegal la condena al pago del nuevo tope contractual, pues el actor fue jubilado con un tope contractual que le correspondió a la fecha en que fue jubilado, el cual no puede ser incrementado, por cuanto que la revisión hecha al contrato colectivo rige para lo futuro y sus disposiciones no son aplicables a los trabajadores que con anterioridad hubiesen sido jubilados, de ahí que el actor no tiene derecho a la prestación contenida en la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, además de que ésta se refiere a otro tipo de aumentos y no a los topes jubilatorios.


"Se afirma que lo anterior es infundado por las razones que enseguida se expresan.


"Interpretar un contrato colectivo de trabajo implica desentrañar el sentido y significado de la voluntad de los contratantes (sindicato y empresa), a efecto de determinar la común intención de las partes y fijar su alcance en los diversos aspectos que pudieran dar lugar a conflictos.


"Ahora bien, las palabras o fórmulas empleadas por las partes contratantes pueden ser claras y congruentes y en este evento no hay problema alguno de interpretación, éste surge cuando la voluntad es ambigua, incierta o contradictoria, de modo tal que exista discrepancia entre la expresión de la voluntad externada y la verdadera voluntad de las partes, ya sea porque el querer de éstas no trascendió al exterior o está en contradicción con la declaración expresada o porque los términos empleados son ambiguos o imprecisos; de modo tal que cuando no hay problema de interpretación, los contratos deben analizarse en forma literal, por cuanto que sus cláusulas objeto de estudio son claras y precisas y no reflejan dudas sobre la verdadera intención de las partes contratantes.


"Ahora bien, el texto de la cláusula materia de controversia es del tenor literal siguiente: 'CLAUSULA 396. Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado.'


"Tal disposición concede a favor de los jubilados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México una prestación extralegal porque no deriva de la ley, sino de la contratación colectiva, y la misma es exigible en los términos pactados por las partes, es decir, está sujeta a lo expresamente pactado por éstas, en tal virtud, la disposición de referencia, cuyo contenido es categórico y no deja duda sobre la intención de los contratantes, según se advierte de los términos claros que fueron empleados en su redacción, debe interpretarse de acuerdo al sentido literal de lo estipulado en la misma, o sea, que es necesario que se incremente en forma general, por cualquier motivo, los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, para que proceda el aumento respectivo de las pensiones jubilatorias en los términos previstos en la citada disposición contractual.


"Por tanto, contra lo que se afirma, es correcta la determinación de la Junta responsable en considerar que la cláusula de mérito es aplicable a los trabajadores jubilados y así concluir, como punto fundamental de la controversia a dilucidar, que todos aquellos aumentos que se otorgan a los trabajadores activos, se hacen extensivos al personal jubilado.


"En cuanto a que al trabajador le correspondía demostrar con alguna cláusula contractual que la demandada estaba obligada a cubrirle cuarenta días de salario como aguinaldo a los jubilados, debe decirse que la procedencia al pago de esa prestación se tuvo por acreditada con la confesional ficta de la patronal, que por no haber estado controvertida por elemento probatorio pleno, sin que por otra parte, la simple negativa ficta de la demanda, del derecho a la susodicha prestación laboral, baste para destruir el valor que la Junta responsable diera a la referida confesión ficta de la propia demandada, por no ser la prueba en contrario a que se refiere la jurisprudencia número 475, publicada en la página 825, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que dice: 'CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.' (Artículo 789 de la actual legislación laboral).


"Al respecto, idéntico criterio sostuvo este Primer Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 267/95 y 277/95, en sesiones celebradas el 18 de mayo y 27 de abril de 1995, bajo la ponencia del Magistrado G.T.C..


"En las reseñadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación aducidos en contra del laudo reclamado, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Sobre la cuestión de que se trata, similar criterio sostuvo dicho Primer Tribunal Colegiado al resolver el diverso amparo directo laboral número 750/95, por lo que resulta innecesaria la transcripción de las consideraciones respectivas.


CUARTO. Atendiendo a los relatados antecedentes, corresponde ahora dilucidar si, en el caso, existe o no la contradicción de tesis que se tiene denunciada, por lo que resulta conveniente precisar en principio, qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir en todo caso para que jurídicamente dicha contradicción se configure realmente.


Al respecto cabe hacer alusión a los criterios sustentados por las anteriores Tercera y Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XIII/93, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI, febrero de 1993, página 7 y jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de 1992, página 22 y que literalmente disponen:


"CONTRADICCION DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a). Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b). Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c). Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


1) En cuanto al primer supuesto, se advierte que ante los dos Tribunales Colegiados de Circuito se plantearon cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues todos los actores, siendo trabajadores ferrocarrileros jubilados antes del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos (en que entró en vigencia el para entonces nuevo contrato colectivo), demandaron, esencialmente, que sus pensiones jubilatorias se ajustaran al nuevo tope máximo establecido en la cláusula 386 de dicho contrato colectivo.


Por lo tanto, en ambas hipótesis se da un común denominador, esto es, la pretensión de que es aplicable la cláusula 386 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México.


Sin embargo, ambos tribunales adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Segundo del Décimo Noveno Circuito (Ciudad Victoria), estableció que dicha cláusula era inaplicable en el caso de los actores y que, por lo tanto, el monto de su pensión no debía incrementarse, siendo también inaplicable la diversa cláusula 396; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (Hermosillo), concluyó que los actores tienen derecho a incrementar su pensión, pues con base en la cláusula 396, todos los aumentos que se otorgan a los trabajadores activos se extienden al personal jubilado.


2) En cuanto al segundo supuesto es obvio que también se da, puesto que ambos criterios se razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias; la discrepancia, por tanto, no se limita a los resolutivos.


3) Finalmente, ambos criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, el examen de las cláusulas 386 y 396 del contrato aludido, tomando en cuenta que el tribunal de Hermosillo, al apoyarse en la cláusula 396, implícitamente discrepó de la interpretación que el otro tribunal dio a la cláusula 386 que fija los topes mínimo y máximo de la pensión jubilatoria.


Procede, por tanto, decidir cuál es el criterio que debe prevalecer.


QUINTO. Con objeto de examinar y dirimir la contradicción, se toma en consideración que la cláusula 386 (después 344) del contrato colectivo que entró en vigencia el primero de octubre de mil novecientos noventa y dos y que rige las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, establece lo siguiente:


"Cláusula 386. En ningún caso para el personal de escalafón que tenga derecho a ser jubilado, se le concederá pensión inferior a N$400.00 (cuatrocientos nuevos pesos) mensuales, ni mayor de N$958.00 (novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos) mensuales."


Como se ve, esta cláusula establece dos topes, uno mínimo de N$400.00 y uno máximo de N$958.00 dentro de los cuales debe fijarse el monto de la pensión jubilatoria que, según las reglas de este beneficio extralegal, alcance cada trabajador.


Esto quiere decir que si por aplicación de tales reglas un trabajador sólo alcanzara una pensión jubilatoria de N$350.00, la aplicación de la referida cláusula 386 la elevaría automáticamente a N$400.00 que es el tope mínimo. Del mismo modo, si un trabajador alcanza, en principio, N$1,000.00, no será éste el monto de su jubilación, sino que se disminuirá a N$958.00, que es el tope máximo.


Es importante hacer notar que estos dos límites -mínimo y máximo- son los pactados en el multirreferido contrato colectivo de primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, pero obvio resulta, que en convenciones anteriores se marcaron otros linderos.


También debe resaltarse que la cláusula 386 mencionada se refiere expresamente al "personal de escalafón que tenga derecho a ser jubilado...", esto es, al personal que se jubile durante la vigencia del contrato colectivo del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, quedando excluidos, por consiguiente, los que ya estaban jubilados con anterioridad, ya que las situaciones jurídicas de éstos quedaron regidas por las cláusulas vigentes en el momento en que dejaron de ser trabajadores.


Entender -como pretenden los actores de los juicios origen de esta controversia-, que también beneficia la cláusula examinada a los ya jubilados con anterioridad, equivale a desnaturalizar la intención de las partes contratantes, que no se refirieron al "personal jubilado", sino al que "tenga derecho a ser jubilado", además de que la aplicación pretendida sería retroactiva en perjuicio de la empresa patronal.


Lo anterior no significa que los jubilados con anterioridad no tengan derecho a que sus pensiones se incrementen, en virtud de que lo permite la cláusula 396, que sí se refiere específicamente al "personal jubilado".


La referida cláusula, establece:


"Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado."


La lectura de esta convención permite, pues, el aumento de las pensiones jubilatorias a la par que a los trabajadores en activo, siempre que sean de tipo general al tabulador.


Esto significa que si al revisarse la contratación colectiva se pactó un incremento del 10% de tipo general al tabulador, entonces, el jubilado que recibía una pensión de N$100.00 al momento de ser reconocida la jubilación, con este aumento su pensión aumentaría a N$110.00 mensuales; y así, en cada ocasión que haya ese tipo de aumentos de "tipo general al tabulador", le serán aplicables.


Es importante señalar que no deben confundirse los aumentos que se otorgan de "tipo general al tabulador", con los que se otorgan por motivos de especialidades, áreas de labores del lugar de trabajo, zonas económicas, etc., como pueden ser los que se pactan en favor de los maquinistas, garroteros, trabajadores de áreas administrativas, por citar sólo algunos; y que pueden obedecer a mayores riesgos, responsabilidad, custodia de valores u otras cuestiones relativas al desempeño específico del trabajo. Aquí se quiere decir que la contratación colectiva previó salvaguardar los derechos de los trabajadores agrupados en distintas categorías o zonas económicas.


Con base en lo expuesto puede señalarse fundadamente que no es correcto el criterio del Primer Tribunal Colegiado con sede en Hermosillo, en cuanto acoge la idea de que todos los incrementos que se otorgan a los trabajadores en activo, deben extenderse a los jubilados, sin hacer salvedades al respecto.


Se estima incorrecto dicho criterio, ya que la cláusula 396, se insiste, se refiere a aquellos incrementos que la empresa ferrocarrilera conceda al tabulador de salarios y que, además, sean de tipo general. Si la diversa cláusula 386 se refiere a que en ningún casoun trabajador de escalafón podrá jubilarse con una cantidad mayor al tope máximo que en ella se establece, no existe razón para interpretar que dentro de los incrementos a los que se refiere la cláusula 396, debe estar comprendido el tope máximo de la cuantía de jubilación a que hace alusión la distinta cláusula 386, ya que ambas se ocupan de aspectos completamente distintos.


Por lo anterior, se considera que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, acorde con el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, emitido en los juicios de amparo directo números 313/95, 363/95, 237/95, 342/95 y 238/95.


Por lo tanto, se propone como tesis con carácter de jurisprudencia, la que a continuación se formula:


La cláusula 386 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, dispone que "en ningún caso para el personal de escalafón que tenga derecho a ser jubilado, se le concederá pensión inferior a N$400.00 (cuatrocientos nuevos pesos) mensuales, ni mayor de N$958.00 (novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos) mensuales", lo que significa que las partes contratantes se refirieron expresamente al personal que tuviera derecho a ser jubilado durante la vigencia del contrato colectivo del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, para quienes se establecieron dos topes, uno mínimo y uno máximo, dentro de los cuales debía fijarse el monto de la pensión mensual que debía percibirse, pero dicha cláusula no es aplicable a aquellos trabajadores que se hubieran jubilado con anterioridad a esa fecha, ya que de aceptarse la aplicación retroactiva de esa disposición contractual equivaldría a desvirtuar la intención de las contratantes en perjuicio de la empresa patronal. Lo anterior tampoco significa que el personal jubilado no tenga derecho a que sus pensiones se les incrementen, en tanto que así lo permite la cláusula 396 del propio contrato colectivo de trabajo, pero bajo otros supuestos, al disponer que "las partes convienen que a partir del veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado", lo que quiere decir que las mismas contratantes también convinieron en el aumento de las pensiones jubilatorias para los trabajadores jubilados a la par que a los trabajadores en activo, pero siempre que se tratara de "aumentos de tipo general al tabulador".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver los amparos directos en materia laboral números 313/95-VI, 238/95-VI, 363/95-VI, 342/95-IV y 237/95-IV, y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver los amparos directos en materia laboral números 797/95 y 750/95.


SEGUNDO. Debe prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en términos de la tesis jurisprudencial definida en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados. Ausente el M.M.A.G. por la razón que consta en el acta del día.



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