Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 363
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución2a./J. 57/98
Número de registro5104
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 6659 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, comunicó que en la ejecutoria que ese cuerpo colegiado pronunció el treinta de octubre del referido año, en el juicio de amparo directo número 11887/97, determinó procedente denunciar la posible contradicción de tesis existente entre la que en ese fallo sustentó y la emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo número 10739/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 604, cuyo rubro es "SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ, CASO EN QUE SE PRESUME EL ESTADO DE."; a tal oficio la citada Magistrada acompañó copia fotostática certificada de la mencionada ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito que integra.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis número 94/97, y solicitó del presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la resolución dictada en el referido juicio de amparo directo.


TERCERO. Una vez recibida la copia certificada requerida, por auto de presidencia del nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, se determinó que la Segunda S. se abocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer; asimismo, se turnaron los autos para su estudio al señor M.J.D.R..


El procurador general de la República no formuló pedimento alguno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del acuerdo número 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde específicamente a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la de trabajo.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben:


El criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 11887/97, mediante resolución del treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, se sustenta en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Son fundados los conceptos de violación antes expresados.


"E.Z.N., demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social en el inciso c) el otorgamiento y pago de pensión de invalidez, dado que es portador de 1. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a discopatía de L5-S12. H. y 3. H., que por su severidad le producen estado de invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


"El Instituto Mexicano del Seguro Social, negó que el reclamante sea portador de las enfermedades generales que aduce en su demanda, por lo que no reúne los requisitos del artículo 128 de la Ley Seguro Social.


"La Junta condenó al instituto demandado, al otorgamiento y pago de pensión de invalidez, pues estimó procedente conceder pleno valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia quien concluyó que el asegurado es portador, entre otros padecimientos de síndrome doloroso lumbar crónico mecano postural y degenerativo, sin relación de causa a efecto con su ambiente laboral y por tanto sin lugar a valuación, pero que en la actualidad le confiere un estado de invalidez, en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, observando la Junta que, en el caso, como el actor también es portador de enfermedades profesionales que le producen incapacidad parcial permanente del 35% en aplicación de la jurisprudencia del Noveno Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, bajo el rubro de: ‘SEGURO SOCIAL, INVALIDEZ CASO EN QUE SE PRESUME EL ESTADO.’ existe la presunción de que el trabajador se ubica en la hipótesis del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, lo que dio lugar a que condenara al otorgamiento de pensión de invalidez.


"Alega el instituto quejoso que el laudo es ilegal por falta de motivación y fundamentación, ya que en el tercer considerando del laudo la Junta lo condena al otorgamiento y pago de pensión de invalidez, con el argumento de que del dictamen del perito tercero se desprende que el asegurado es portador no sólo de enfermedades generales, sino también profesionales, que le producen una incapacidad del 37% (sic), por lo que en aplicación de la jurisprudencia bajo el rubro de ‘SEGURO SOCIAL, INVALIDEZ CASO EN QUE SE PRESUME EL.’ lo condena a pagar pensión de invalidez, pasando por alto que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que es de observancia obligatoria exige que sea un 50% y no el 37% que presenta el actor, que el quejoso al contestar su demanda, apoyó su excepción en el hecho de que el asegurado no reúne los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Que además existe la jurisprudencia por contradicción de tesis bajo el rubro de ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’, que superó la diversa jurisprudencia que exige al asegurado demostrar que se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo remunerado una percepción superior al 50% de la habitual que percibió en el último año y que dicha imposibilidad derive de una enfermedad general, que es a los extremos que debió abocarse a analizar la Junta, máxime que no es suficiente que el perito opine que padece invalidez, sino que deben demostrarse los extremos antes aludidos.


"Son en esencia fundados los anteriores conceptos de violación, pues ciertamente la Junta del conocimiento omitió aplicar en el laudo la jurisprudencia número 51/96, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se establecen los requisitos que debe satisfacer el asegurado para que se considere acreedor al otorgamiento de pensión de invalidez, los cuales están definidos por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y que consisten básicamente en que el asegurado padezca enfermedad general y que la misma le impida percibir al menos el 50% de la percepción que obtuvo en el último año de servicios, mientras que la incapacidad parcial permanente conforme al diverso artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social da derecho al otorgamiento y pago de la pensión correspondiente, en el concepto de que el aludido estado de incapacidad parcial, acorde a lo previsto por el artículo 62, fracción II, de la propia legislación, derivada de un riesgo de trabajo, el cual es definido por el artículo 48 del ordenamiento en consulta como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo del trabajo, es decir, que mientras el derecho a percibir pensión de invalidez deriva de una enfermedad general, la de incapacidad parcial tiene su origen en los riesgos de trabajo, consecuentemente, se estima incorrecta la conclusión de la Junta de que como el asegurado es portador de enfermedades profesionales que le ocasionan incapacidad parcial permanente del 37%, se presuma su estado de invalidez por presentar también enfermedades generales, pues como ya se anticipó, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, sólo exige que las enfermedades generales impidan al asegurado procurarse mediante un trabajo remunerado una percepción superior del 50% de la que obtuvo en el último año de servicios. Toda vez que el criterio sustentado por este tribunal es contradictorio con el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito que sirve de fundamento al laudo reclamado y que textualmente dice: ‘SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ, CASO EN QUE SE PRESUME EL ESTADO DE. El artículo 128 de la Ley del Seguro Social, establece que existe invalidez, cuando por la afectación de una enfermedad o bien por accidente no profesionales, el asegurado se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un empleo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que percibió habitualmente durante el último año de trabajo. De acuerdo a las reglas que rigen la carga de la prueba en materia de trabajo, corresponde a quien demanda el que se le reconozca el estado de invalidez, demostrar que se encuentra en el supuesto legal. Sin embargo, si el asegurado ya padece algún grado de incapacidad parcial permanente en términos de la propia ley, y es de tal forma significativo, que el porcentaje de su capacidad orgánico-funcional que le resta se encuentra lo suficientemente menguado; y aunado a ello, la prueba médica propone el reconocimiento de la invalidez por los padecimientos del orden general diagnosticados; se crea una presunción a favor del asegurado, de que se ubica en el supuesto legal, dado que sus facultades físicas están disminuidas por la incapacidad; presunción que debe ser desvirtuada por el Seguro Social.’. El cual aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, noviembre de 1995, página 604, de la Novena Época, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción existente entre ambos criterios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida cuál de ellos es el que debe prevalecer.


"En tales condiciones se impone conceder al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo que solicita para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que prescindiendo del argumento de que como el asegurado es portador de enfermedades profesionales que le ocasionan incapacidad parcial permanente, se presume el estado de invalidez, resolviendo con base en el material probatorio que obra en autos, si el actor demostró ser acreedor al otorgamiento y pago de pensión de invalidez, debiendo reiterar los demás puntos del laudo de los que no se ocupó esta ejecutoria.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso d), de la Constitución General de la República, 44, 46, 76, 80, 158, 184 y 190, de la Ley del Amparo, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma consistentes en el laudo de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete dictado en el juicio laboral número 3102/95 seguido por E.Z.N. en contra del quejoso, cuya ejecución reclama de las dos últimas autoridades. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 10739/95, mediante ejecutoria del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo el siguiente criterio:


"TERCERO. Los conceptos de violación son infundados, atento a las siguientes consideraciones:


"Aduce el instituto quejoso, que la Junta sin externar motivos y razones le da valor probatorio al dictamen emitido por el perito tercero en discordia para condenarlo a cubrir al actor una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un treinta y seis por ciento de disminución orgánica funcional.


"No le asiste razón al promovente del amparo en lo que argumenta, toda vez que de la lectura del laudo reclamado, se desprende que la responsable sí se ocupa de dar las razones y motivos por las cuales adopta el peritaje emitido por el experto tercero en discordia, señalando al efecto lo siguiente: ‘Esta Junta habiendo procedido a la lectura y análisis detallado de los 3 anteriores dictámenes determina conceder valor probatorio al peritaje del tercero en discordia, toda vez que éste para arribar a los diagnósticos y conclusiones pronunciadas se apoyó en mayores y mejores elementos de carácter técnico médico especializados tales como prueba de tele de tórax y su interpretación radiografía de columna lumbosacra y su interpretación radiografías de codo y su interpretación electromeografía y su interpretación valoración por ortopedia de reporte estudio espirométrico con interpretación y valoración audiológica con su reporte, estudios que no se observa se hayan practicado en el peritaje de las partes en especial el peritaje de la demandada por lo que se les niega valor probatorio a estos últimos dictámenes del actor y demandada.’ (foja cincuenta y cinco).


"De la transcripción efectuada, se advierte claramente que la autoridad en el fallo impugnado, externa el razonamiento por el cual le otorga valor probatorio al dictamen aludido; de ahí lo infundado del argumento.


"En otro concepto de violación señala el promovente del amparo, que con el peritaje del experto tercero en discordia, no se prueba que los padecimientos del orden general del actor encuadren en la hipótesis contenida en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, esto es, que lo inhabiliten de tal forma que no pueda mediante un trabajo obtener unas percepciones superiores a las habituales que recibió durante el último año de trabajo.


"Es infundado el relatado argumento, ya que al respecto debe decirse que si como ya quedó establecido, que de acuerdo a la prueba pericial la Junta determinó que tiene el accionante un treinta y seis por ciento de disminución de su capacidad orgánico-funcional, lo que le confería un estado de incapacidad por padecimientos del orden profesional, y si en el dictamen que la Junta estimó correcto se propone, además, que por las afecciones del orden general se otorgue pensión de invalidez, se crea una presunción a favor del actor en cuanto a que se encuentra en el supuesto del citado artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


"Lo anterior es así, ya que al encontrarse el accionante disminuido en su capacidad orgánica funcional en un treinta y seis por ciento, le queda un sesenta y cuatro por ciento de dicha capacidad, la cual, si el perito médico le diagnostica otros padecimientos del orden general y además señala que por su severidad le provocan estado de invalidez, debe presumirse que lo es así, si se toma en cuenta que únicamente goza del sesenta y cuatro por ciento de su capacidad, dado que es completamente factible que con los otros padecimientos no pueda procurarse una remuneración mayor al cincuenta por ciento de la que obtuvo en el último año de trabajo.


"Así las cosas, al crearse a favor del trabajador la presunción aludida, correspondía al instituto demandado probar lo contrario; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.


"En atención a las relatadas consideraciones, al no resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar el amparo solicitado.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190, de la Ley de Amparo; 37, fracción I inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el juicio laboral número 2104/94, seguido por J.P.T.T., en contra del ahora quejoso; y de las otras autoridades los actos de ejecución correspondientes."


Al respecto, se redactó la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 604, que dice:


"SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ, CASO EN QUE SE PRESUME EL ESTADO DE. El artículo 128 de la Ley del Seguro Social, establece que existe invalidez, cuando por la afección de una enfermedad o bien por accidente no profesionales, el asegurado se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un empleo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que percibió habitualmente durante el último año de trabajo. De acuerdo a las reglas que rigen la carga de la prueba en materia de trabajo, corresponde a quien demanda el que se le reconozca el estado de invalidez, demostrar que se encuentra en el supuesto legal. Sin embargo, si el asegurado ya padece algún grado de incapacidad parcial permanente en términos de la propia ley, y es de tal forma significativo, que el porcentaje de su capacidad orgánico-funcional que le resta se encuentra lo suficientemente menguado; y aunado a ello, la prueba médica propone el reconocimiento de la invalidez por los padecimientos del orden general diagnosticados; se crea una presunción a favor del asegurado, de que se ubica en el supuesto legal, dado que sus facultades físicas están disminuidas por la incapacidad; presunción que debe ser desvirtuada por el Seguro Social."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sentado por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y ocho, octubre de 1992, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, a precisar: sobre el reconocimiento del estado de invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, cuando el asegurado padece una incapacidad parcial permanente, en términos de la misma legislación invocada, y el resultado de la prueba pericial médica arroja la existencia de padecimientos del orden general, que según el perito dan lugar al estado de invalidez.


Ahora bien, a pesar de que los aludidos órganos jurisdiccionales examinaron los mismos elementos jurídicos, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que en esa hipótesis no puede presumirse el estado de invalidez, puesto que el reconocimiento de éste requiere de la satisfacción de los requisitos previstos en el citado artículo 128 de la Ley del Seguro Social abrogada; el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que en ese supuesto se crea la presunción a favor del asegurado de que sufre el estado de invalidez, dado que sus facultades físicas están ya disminuidas por la incapacidad, presunción que debe ser desvirtuada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En ese orden de ideas, queda configurada la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


De acuerdo con el material de conocimiento, la contradicción tiene como tópico central resolver sobre el reconocimiento o no reconocimiento del estado de invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, cuando, como antecedente, el asegurado ya padece una incapacidad parcial permanente, en términos de la misma legislación de seguridad social, y la práctica de la prueba pericial arroja que, además, tiene padecimientos del orden general que, según el perito, le causan invalidez.


La anterior precisión pone de relieve que, en el caso, se involucra a dos ramas de seguro que comprendía el régimen obligatorio de la abrogada Ley del Seguro Social, de acuerdo con su artículo 11, a precisar: la de riesgos de trabajo, que en una de sus hipótesis puede producir la referida incapacidad permanente parcial, y la de invalidez.


El mencionado precepto legal abrogado, era del tenor siguiente:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los gastos de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;


"IV. Guarderías para hijos de aseguradas, y


"V. Retiro."


Cabe destacar que en la nueva Ley del Seguro Social esos seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, se conservan como obligatorios, según lo previsto, coincidentemente, en el artículo 11, aunque es preciso citar que su régimen financiero ha cambiado. Ese precepto legal en vigor es del tenor literal siguiente:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


También debe precisarse que la hipótesis general del artículo 128 de la Ley del Seguro Social abrogada, del que los Tribunales Colegiados de Circuito derivaron sus consideraciones básicas, es esencialmente la misma que establece el artículo 119 de la nueva Ley del Seguro Social, según puede constatarse del texto íntegro de esos preceptos legales que, respectivamente, son del tenor siguiente:


"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


"Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


"La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social."


La repetida existencia de esos diferentes seguros en la Ley del Seguro Social en vigor y su establecimiento obligatorio, así como la permanencia de la hipótesis normativa general de la que derivaron las divergentes consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, al margen de demás coincidencias que al respecto se actualicen, revelan la actualidad y necesidad de resolver la problemática en cuestión.


Para satisfacer el anunciado propósito, es pertinente partir de la precisión del fundamento y contenido de los mencionados seguros.


La Constitución General de la República, en el artículo 123, apartado A, se ocupa de distinguir en dos de sus fracciones a los riesgos de trabajo y a la invalidez.


En efecto, las fracciones XIV y XXIX del apartado A del mencionado artículo 123 del Pacto Federal, establecen:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. ...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


"XV. ...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Como es fácil de apreciar, la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, enfatiza la obligación de los patrones de responsabilizarse de los accidentes de trabajo y de las enfermedades de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, lo que pone de relieve un tratamiento especial para los riesgos de trabajo, mientras que la fracción XXIX de la mencionada disposición fundamental, precisa como de utilidad pública el seguro de invalidez.


La legislación reglamentaria de esos preceptos constitucionales, que es la Ley del Seguro Social, en su texto abrogado, también distinguía, como continúa haciéndolo la legislación vigente, al seguro de riesgos de trabajo del de invalidez.


El seguro de riesgos de trabajo aparecía establecido y regulado en el título segundo, capítulo III, de la abrogada Ley del Seguro Social que, en lo relevante para el caso de que se trata, dispone en sus secciones primera a tercera, artículos 48 a 74, lo siguiente:


"Capítulo III


"Del seguro de riesgos de trabajo


"Sección Primera


"G."


"Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.


"También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."


"Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 51. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva, podrá ocurrir ante el Consejo Técnico del propio instituto o ante la autoridad laboral competente, para impugnar la resolución.


"En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entretanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el instituto le otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuviere derecho en los ramos del seguro de enfermedades y maternidad o invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta ley."


"Artículo 52. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador."


"Artículo 53. No se considerarán para los efectos de esta ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las siguientes causas:


"I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;


"II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;


"III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;


"IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio; y


"V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado."


"Artículo 54. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las normas siguientes:


"I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el ramo de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas; y


"II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo."


"Artículo 55. Si el instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente ley establece, y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos."


"Artículo 56. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al instituto el capital constitutivo, sobre el incremento correspondiente."


"Artículo 57. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando exista causa justificada."


"Artículo 58. El patrón deberá dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.


"Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso, también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que a su vez, dará traslado del mismo al instituto."


"Artículo 59. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo, se hará acreedor a las sanciones que determine el reglamento."


"Artículo 60. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 61. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el grupo de salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el instituto le cubra, con base en éste, la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten."


"Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. Muerte.


"Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo."


"Sección Segunda


"De las prestaciones en especie"


"Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


"II. Servicio de hospitalización;


"III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y


"IV. Rehabilitación."


"Artículo 64. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta ley y en sus reglamentos."


"Sección Tercera


"De las prestaciones en dinero"


"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente ley. De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio.


"II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


"Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el periodo de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial."


"Artículo 67. Los certificados de incapacidad temporal que expida el instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo.


"El pago de los subsidios se hará por periodos vencidos no mayores de siete días."


"Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.


"Durante ese periodo, en cualquier momento el instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.


"Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad."


"Artículo 69. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta ley, en tanto esté vigente su condición de asegurado."


"Artículo 70. Las prestaciones en dinero que establece este capítulo se pagarán directamente al asegurado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.


"El instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados."


"Artículo 71. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:


"I. El pago de una cantidad igual a dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.


"Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral.


"II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;


"III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;


"IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.


"Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen del seguro obligatorio;


"V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones;


"VI. A cada uno de los huérfanos cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.


"El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.


"Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.


"A las personas señaladas en las fracciones II a VI de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos del artículo 73, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


"Artículo 72. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión."


"Artículo 73. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.


"Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.


"A falta de viuda, huérfanos o concubina con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se les pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiere correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.


"Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada."


"Artículo 74. Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el instituto no cubrirá al asegurado o a sus beneficiarios, una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total."


De los anteriores preceptos se desprende que el seguro de riesgos de trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, esto es, incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total, o la muerte; advirtiéndose, también, que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, no se requiere, como sucede en relación con otros seguros, del cumplimiento de periodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como acontece, según más adelante se verá, con el de invalidez. Dato importante es el tocante a que en las diversas hipótesis establecidas en el artículo 53 de la ley, en que un accidente no puede ser considerado como riesgo de trabajo, el asegurado puede disfrutar de una pensión de invalidez, cuando reúna las condiciones para ésta previstas en la ley.


Respecto del seguro de invalidez, el título segundo, capítulo V, secciones primera y segunda, artículos 121 a 136, de la abrogada Ley del Seguro Social, establecía:


"Capítulo V


"De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte


"Sección Primera


"G..


"Artículo 121. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez, la vejez, la cesantía en edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta ley."


"Artículo 122. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.


"Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad, excepto por lo que se refiere al seguro de retiro."


"Artículo 123. El pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de cesantía en edad avanzada, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del seguro social.


"No regirá lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el pensionado por invalidez ocupe con diverso salario un puesto distinto a aquel que desempeñaba al declararse ésta.


"De igual forma no se suspenderá la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada, cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del seguro social con patrón distinto al que tenía al pensionarse y siempre y cuando hubiesen transcurrido seis meses de la fecha en que se haya otorgado la pensión."


"Artículo 124. Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las cuantías de las pensiones que se le otorguen no deberá exceder del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, entre los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. La disminución se hará, en su caso, en la pensión de mayor cuantía."


"Artículo 125. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgo de trabajo."


"Artículo 126. En el caso de que el pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión mientras dure su ausencia, salvo lo dispuesto por convenio internacional.


"Si el pensionado comprobare que su residencia en el extranjero será de carácter permanente, a su solicitud el instituto le entregará el importe de dos anualidades de su pensión, extinguiéndose por ese pago todos los derechos provenientes del seguro.


"Esta disposición rige también para el pensionado por riesgos de trabajo."


"Artículo 127. El instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos a cuenta de pensiones, cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerando los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la ley. El plazo de pago no excederá de un año.


"Igualmente, esta disposición es aplicable, tratándose de pensiones por riesgos de trabajo."


"Sección Segunda


"Del seguro de invalidez.


"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


"Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I. Pensión, temporal o definitiva;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y


"IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo."


"Artículo 130. Pensión temporal es la que se otorga por periodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.


"Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente."


"Artículo 131. Para gozar de las prestaciones del seguro de invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales."


"Artículo 132. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:


"I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;


"II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y


"III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen del seguro social.


"En los casos de las fracciones I y II, el instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado."


"Artículo 133. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez."


"Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla."


"Artículo 135. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el instituto le suspenderá el pago de la pensión.


"Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior."


"Artículo 136. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, tendrán derecho a disfrutar de la misma en la cuantía que al respecto señala la sección octava de este capítulo."


De los anteriores preceptos legales se desprende que el seguro de invalidez ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, estas últimas compuestas de una cuantía básica y de incrementos anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la misma Ley del Seguro Social abrogada.


También se advierte que el derecho para recibir esas prestaciones se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, en principio, según se desprende del artículo 128 de la Ley del Seguro Social abrogada: a que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; pero además, de conformidad con lo previsto en el artículo 122, al cumplimiento de un periodo de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en el acreditamiento del pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131.


En lo conducente, sirve de ilustración a las consideraciones precedentes, el criterio sustentado por esta Segunda S. en la jurisprudencia número 51/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 265, que establece:


"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."


Ahora bien, del examen comparativo de los mencionados seguros derivan las siguientes notas:


a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, es decir, según esa contingencia derive de la relación laboral, o cuando proviene de causas externas a ese vínculo; de lo que resulta que no son sinónimos los términos incapacidad permanente e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales, o por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o defectos físicos o mentales, de origen natural.


b) Mientras que para el seguro de riesgos de trabajo, la procedencia y extensión de sus prestaciones se establece con base en la determinación de las consecuencias del hecho, precisando así diversos grados de incapacidad e incluso la muerte, para la invalidez no se prevén grados, pues de manera terminante se establece que ésta se actualiza por la imposibilidad para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante su último año de trabajo, derivada de una causa no laboral.


c) El seguro de invalidez se encuentra identificado con la disminución del ingreso económico del asegurado, al grado de que se supedita la declaración de existencia del estado a la demostración no sólo del padecimiento físico o mental, sino al acreditamiento de la imposibilidad de la ganancia, en un porcentaje equivalente a la mitad de lo obtenido en el año inmediato anterior; a diferencia del riesgo, que es determinado en su existencia, y clasificado, simplemente, en función de las consecuencias que en el organismo del asegurado se hayan actualizado.


d) Para el otorgamiento de las prestaciones previstas para el seguro de riesgos de trabajo no se requiere del cumplimiento de periodo de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, requisito que es exigido para la procedencia de las tocantes al seguro de invalidez.


e) Un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez, a condición de que la suma de ellas no exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas (artículo 125), esto es, se reconoce la compatibilidad de esas pensiones, lo que por cierto se precisa en los artículos 174 y 175, de la Ley del Seguro Social abrogada, que son del tenor siguiente:


"Sección Décima


"De la compatibilidad e incompatibilidad del disfrute de las pensiones.


"Artículo 174. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el desempeño de trabajos remunerados y con el disfrute de otras pensiones, según las siguientes reglas:


"I. Las de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada con:


"a) El desempeño de un trabajo remunerado, con las limitaciones que establece el artículo 123 de esta ley,


"b) El disfrute de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, con las limitaciones establecidas en el artículo 125 de esta ley,


"c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos como beneficiario del cónyuge asegurado, y


"d) El disfrute de una pensión de ascendientes, derivada de los derechos como beneficiario de un descendiente asegurado,


"II. La de viudez con:


"a) El desempeño de un trabajo remunerado,


"b) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,


"c) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado,


"d) El disfrute de una pensión de ascendientes, generada por derechos como beneficiario de un descendiente asegurado;


"III. La de orfandad con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del aseguramiento del otro progenitor;


"IV. La de ascendientes con:


"a) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente;


"b) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado;


"c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos provenientes del cónyuge asegurado; y


"d) El disfrute de otra pensión de ascendientes derivada de los derechos de otro descendiente asegurado que fallezca."


"Artículo 175. Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas:


"I. Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí;


"II. La pensión de viudez es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad;


"III. La pensión de orfandad es incompatible con el otorgamiento de cualquiera otra pensión de las establecidas en este capítulo, hecha excepción de otra pensión de orfandad proveniente de los derechos generados por el otro progenitor fallecido. También es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado después de los dieciséis años; y


"IV. La pensión de ascendientes es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad."


Los antecedentes y precisiones relatados ponen de manifiesto que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar, y de que la ley establece la compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como diferentes e independientes requisitos para la actualización de la hipótesis en que es procedente el otorgamiento de sus respectivas prestaciones.


Sobre tales premisas, es patente que la existencia del estado de invalidez no puede hacerse depender de la reunión de las condiciones necesarias para el reconocimiento de una contingencia relativa al seguro de riesgos, ni tampoco tomarse como antecedente o elemento para el reconocimiento de la invalidez la existencia de una incapacidad derivada de un riesgo de trabajo, pues la procedencia de las prestaciones del seguro de invalidez se encuentra sujeta a la satisfacción de requisitos propios que no sólo dependen de la disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado, sino también, de que esto le provoque una imposibilidad para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio, que derive de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, del acreditamiento de que ha cumplido el periodo de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, traducido esto, en el caso, en la demostración del pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131 de la Ley del Seguro Social abrogada.


De acuerdo con lo anterior, la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales que, según el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, pues por más que de tales datos pudiera presumirse que existe una disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado en grado superior al cincuenta por ciento de su capacidad normal, como antes se dijo, la existencia del estado de invalidez precisa de que se demuestre que esa disminución provoca la imposibilidad del asegurado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio, que esa alteración deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, requisitos estos últimos que también deben encontrarse plenamente acreditados.


Cabe destacar que la establecida compatibilidad de las pensiones previstas para el seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez (artículo 175, fracción I, inciso b), constituye el reconocimiento de su absoluta autonomía y de la exigencia de la demostración independiente de los requisitos relativos a la actualización de la hipótesis en que es procedente el disfrute de esas prestaciones, por lo que la aceptación de tener por demostrados esos requisitos mediante los mismos elementos o de presumir su existencia ante la reunión de otros, confundiría sus diferentes fundamentos y finalidades, volviendo improcedente alguno de esos seguros, en perjuicio del asegurado que de acuerdo con la ley, bien puede disfrutar simultáneamente de las diferentes pensiones.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda S. considera que deben de prevalecer los criterios que a continuación se precisan, los que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactados con los siguientes rubros y textos:


SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO. ESOS SEGUROS TIENEN ORÍGENES Y CONTENIDOS DIFERENTES, QUE OBLIGAN A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRESTACIONES MEDIANTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROPIOS.-De lo establecido en los artículos 48 a 74, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el seguro de riesgos de trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo. En cambio, el seguro de invalidez, según lo previsto en los artículos 121 a 136, de la citada legislación, ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, cuyo disfrute se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, según se aprecia del artículo 128: que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, al cumplimiento de un periodo de espera, consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131. Así, del examen comparativo de los mencionados seguros derivan las siguientes notas: a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, de lo que resulta que no son sinónimos los términos incapacidad permanente e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales, o por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o defectos físicos o mentales, de origen natural; b) Mientras que la procedencia y extensión de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo se establece con base en la determinación de las consecuencias del hecho, precisando así diversos grados de incapacidad e incluso la muerte, para la invalidez no se prevén grados, pues de manera terminante se establece que ésta se actualiza mediante la imposibilidad para procurarse la mencionada remuneración, derivada de una causa no laboral; c) El estado de invalidez se encuentra identificado con la disminución del ingreso económico del asegurado, al grado de que se supedita la declaración de su existencia a la demostración no sólo del padecimiento físico o mental, sino al acreditamiento de la imposibilidad de la ganancia, en un porcentaje equivalente a la mitad de lo obtenido en el año inmediato anterior; a diferencia de que el riesgo es determinado en su existencia, y clasificado, en función de las consecuencias que en el organismo del asegurado se hayan actualizado; d) Para el otorgamiento de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo no se necesita del cumplimiento de periodos de espera, requisito que es exigido para la procedencia de las tocantes al de invalidez; y e) Un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez, a condición de que la suma de ellas no exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas, esto es, se reconoce la compatibilidad de esas pensiones. Los antecedentes y precisiones relatados ponen de manifiesto que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar y de que la ley establece la compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para el otorgamiento de sus respectivas prestaciones, lo que obliga a concluir que el acreditamiento de éstos se realiza mediante elementos de convicción propios y que, por tanto, no pueden, válidamente, complementarse.


SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERIODO DE ESPERA SEÑALADO.-De lo establecido en las fracciones XIV y XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, así como en los artículos 48 a 76, 121 a 136, y 174 a 175, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar, y de que existe compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para la procedencia del otorgamiento de sus respectivas prestaciones. Sobre tales premisas, la existencia del estado de invalidez no puede hacerse depender de la reunión de las condiciones necesarias para el reconocimiento de una contingencia relativa al seguro de riesgos, ni tampoco tomarse éstas como antecedentes para el reconocimiento de la invalidez. Por consiguiente, la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales que, según el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, pues por más que de tales datos pudiera presumirse que existe una disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado en grado superior al cincuenta por ciento de su capacidad normal, el reconocimiento del estado de invalidez precisa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la citada legislación, que se demuestre que esa disminución provoca la imposibilidad del asegurado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio, que esa alteración deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, según lo previsto en el artículo 131 de la mencionada ley, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, requisitos estos últimos que también deben encontrarse plenamente acreditados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios contenidos en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


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