Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 90
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resolución2a./J. 42/2000
Número de registro6459
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/99-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN PUEBLA, PUEBLA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril del año dos mil.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el coordinador general de Compilación y Sistematización de Tesis, mediante oficio CGCST-A-157-08-99, envió al presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expediente donde advierte una posible contradicción de tesis, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, al resolver el amparo directo 344/91 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, al fallar el amparo directo 379/99.


SEGUNDO.-Por auto de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente, formuló la denuncia de la posible contradicción de tesis correspondiente y ordenó que se solicitara al presidente de cada uno de los Tribunales Colegiados antes identificados, la remisión de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos en relación con los cuales se planteó la posible contradicción de tesis.


TERCERO.-Mediante auto de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, una vez que se recibieron en esta Segunda S. las copias certificadas de referencia, el presidente de dicha S. determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y ordenó dar vista con las actuaciones relativas al procurador general de la República, para que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días.


El cuatro de enero del dos mil, el subsecretario de Acuerdos de la Segunda S. certificó que el procurador general de la República no formuló pedimento alguno.


CUARTO.-En proveído del diez de enero del dos mil, fue turnado el presente asunto al Ministro J.V.A.A. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio siguiente, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos de la competencia del Pleno a dichas S., toda vez que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia laboral.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, puesto que fue efectuada por el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra legitimado para ello.


TERCERO.-El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno el juicio de amparo directo 344/91, promovido por el apoderado de Apizaco Celulosa, Sociedad Anónima, tiene los siguientes antecedentes:


a) Por escrito presentado el cuatro de octubre de mil novecientos noventa en la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, N.S.Á. demandó de la persona moral denominada Apizaco Celulosa, Sociedad Anónima, el pago de diversas prestaciones en materia laboral derivadas del despido de su fuente de trabajo.


b) La empresa demandada en la contestación de la demanda negó haber despedido al actor, ofreciendo el reingreso a su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando.


c) El actor ofreció como pruebas de su parte: 1. La instrumental de actuaciones. 2. La presuncional en su doble aspecto, y 3. La confesional de la empresa demandada al través de su representante legal.


d) Al no haber comparecido el representante legal de la empresa demandada en la fecha señalada para la recepción de la prueba confesional, la Junta responsable le tuvo por confesa fíctamente y por perdido el derecho para ofrecer pruebas a la parte demandada al no haber comparecido a la etapa respectiva.


e) La Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictó laudo condenatorio en el expediente 130/90, a fin de que la parte demandada cubriera al actor el pago de sólo ciertas prestaciones, al estimar procedente la excepción de prescripción opuesta por esta última parte.


f) En contra de esta última resolución, el apoderado de la empresa Apizaco Celulosa, Sociedad Anónima, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el que lo registró con el número D. 344/91 laboral y dictó sentencia el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno en el sentido de amparar a la sociedad quejosa.


Las consideraciones de dicha resolución, en las partes que interesan, son las siguientes:


"SEXTO.-Los conceptos de violación son fundados. ... En efecto, la Junta responsable condenó a la empresa demandada, ahora quejosa, al pago de las prestaciones derivadas de la acción principal, porque con la confesión ficta de la parte patronal el actor acreditó el despido alegado.-Al respecto, como bien se alega en los conceptos de violación, al comparecer a juicio la empresa demandada, ahora quejosa, manifestó nunca haber despedido al trabajador en forma justificada ni injustificadamente, sino que éste dejó de asistir a sus labores, por lo que le ofreció su reingreso en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando. Al respecto el actor no aceptó la reinstalación. En consecuencia, se advierte que la Junta responsable en forma correcta determinó que opera la reversión de la carga de la prueba y en consecuencia, correspondía al actor demostrar el despido del que se dijo fue objeto.-En relación a los términos en que quedó precisada la litis, la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado los siguientes criterios: ‘DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA.-Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye.’. Consultable a fojas setenta y ocho en la Quinta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y cinco. ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CUANDO NO SE ALEGA CAUSAL ALGUNA DE RESCISIÓN.-No es exacto que los conflictos laborales en que se alegue el despido por parte del trabajador, necesariamente el patrón deba excepcionarse manifestando que el trabajador abandonó el trabajo, para que sea eficaz la presunción a su favor de que no hubo tal despido, cuando el patrón ofrezca al trabajador admitirlo nuevamente en el puesto que desempeñaba antes de plantearse el conflicto, toda vez que si el patrón, al dar contestación a la demanda, niega el despido y no alude al abandono de labores de éste, o alguna otra causal de rescisión del contrato de trabajo, es obvio que no está obligado a demostrar un hecho que no afirmó.’. Consultable a fojas ciento cincuenta y dos del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondiente a mil novecientos sesenta y nueve-mil novecientos ochenta y seis.-Por otra parte, la Junta responsable estimó que con la confesión ficta de la empresa demandada había quedado probado el despido injustificado alegado por el actor; no obstante, como se aduce por el amparista, tal confesión no puede tener pleno valor probatorio porque para ese efecto era menester que no estuviese en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, atento a la jurisprudencia número 41 consultable en la Quinta Parte del A. supracitado, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’.-En la especie, como se ha visto, la empresa demandada, ahora quejosa, al contestar la demanda ofreció al actor su reinstalación en la fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando porque jamás fue despedido; esta situación, atento a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, engendra la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral y, en consecuencia, como prueba presuncional se encuentra fehacientemente en el procedimiento laboral, es decir, es auténtica y verdadera; por ello, si frente a ella existe la confesión ficta del patrón, a través de la cual se pretendió poner de manifiesto la existencia del despido injustificado, resulta que esta confesión ficta no puede tener pleno valor probatorio al estar en contradicción con aquella otra prueba, y por tanto, como se aduce en los conceptos de violación, resulta ser una prueba insuficiente para justificar la procedencia de la acción principal laboral ejercitada, y en consecuencia, ello debió llevar a la Junta responsable a dictar laudo absolutorio a favor de la empresa quejosa, y al no efectuarlo así, en ese aspecto resulta evidente que viola sus garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.-Así pues, se puede sostener que cuando el patrón que es demandado por un pretendido despido injustificado, ofrece al trabajador su reingreso a las labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, se establece la presunción de que no fue el demandado quien rescindió el contrato laboral; por ello, si el actor para justificar su acción deducida únicamente ofrece la prueba confesional a cargo de la demandada, a quien por su incomparecencia se le declara confesa fíctamente, resultará que esta última probanza no puede alcanzar valor probatorio pleno, por estar en contradicción precisamente con la prueba presuncional derivada del ofrecimiento del trabajo realizado por el patrón a favor del accionante, y en consecuencia, si solamente esa confesión ficta fue desahogada para justificar el despido injustificado cuestionado, la misma resultará insuficiente y por ello lo procedente será absolver al demandado de las prestaciones principales reclamadas a consecuencia del pretendido despido injustificado.-En las condiciones relatadas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable invalide el laudo reclamado y pronuncie otro, en el que reiterando la fijación de la litis formulada, en el sentido de que al trabajador correspondió la carga de la prueba del despido alegado, establezca, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, que la confesión ficta de la demandada es insuficiente para acreditarlo, y en consecuencia, absuelva a la empresa quejosa de la indemnización constitucional, salarios vencidos y prima de antigüedad reclamados; y habrá de reiterar la condena que efectuó al pago de las diversas prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y participación de utilidades, así como la absolución en relación a las prestaciones de veinte días de salario por cada año laborado y fondo de ahorro."


Con motivo de este asunto, el citado Tribunal Colegiado elaboró la tesis publicada en la página doscientos sesenta y nueve, T.V., correspondiente a diciembre de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:


"PRUEBA CONFESIONAL. CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. CARECE DE EFICACIA PLENA SI ESTÁ EN CONTRADICCIÓN CON UNA PRESUNCIONAL.-Si la parte patronal al contestar la demanda ofreció al actor su reinstalación en la fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando porque jamás fue despedido; esta situación engendra la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral, y en consecuencia como prueba presuncional se encuentra fehacientemente en el procedimiento laboral, es decir, es auténtica y verdadera; por ello, si frente a ella existe la confesión ficta del patrón, a través de la cual se pretendió poner de manifiesto la existencia del despido injustificado, resulta que esta confesión ficta no puede tener pleno valor probatorio al estar en contradicción con aquella otra prueba, y por tanto, resulta ser una prueba insuficiente para justificar la procedencia de la acción principal laboral ejercitada, lo que debe llevar a la Junta responsable a dictar laudo absolutorio en favor de la empresa."


CUARTO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de amparo directo 379/99, promovido por C.H.T.C., fallado el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos, tiene los siguientes antecedentes:


a) E.M.O. promovió juicio laboral en contra de C.H.T.C., de quien reclamó: 1. La indemnización por despido, prima de antigüedad y salarios caídos. 2. Pago de tiempo extraordinario, séptimos días, días festivos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.


b) La parte demandada dio contestación negando el despido del actor, requiriéndolo para que a la brevedad posible se reincorpore a su empleo en las condiciones y términos en que lo venía desempeñando en su puesto de chofer.


c) Previa ampliación de la demanda y de su contestación, la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, dictó laudo el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente 2821/I/3/98, resolviendo que el actor justificó parcialmente sus acciones, el demandado justificó parcialmente sus excepciones, ordenando al demandado reinstalar al actor en su trabajo, absolviéndolo del pago de ciertas prestaciones y condenándolo al pago al actor de los salarios caídos.


d) Para llegar a dicha determinación la Junta del conocimiento estimó, entre otros aspectos, que el ofrecimiento del trabajo se consideró de buena fe, presumiéndose la no existencia del despido y ante la insistencia del trabajador en que hubo tal despido, a él le correspondía acreditar tal afirmación; que de las pruebas que ofreció la parte actora se demostró que sí cumplió con tal requerimiento procesal, ya que le resultó favorable la confesión ficta a cargo del demandado, el cual fue declarado tácitamente confeso, por lo que le confirió valor probatorio pleno, ya que el despido no está en contradicción con ninguna otra probanza que obrara en autos, por lo que en esos casos no procede la reversión de la carga de la prueba, siendo procedente condenar al demandado al pago de los salarios caídos, entre otros aspectos.


e) En contra de esta última resolución, C.H.T.C. promovió juicio de garantías, al que le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual lo registró con el número DL. 379/99 y, previos los trámites legales, dictó resolución el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


Las consideraciones de dicha resolución, en las partes que interesan, son las siguientes:


"CUARTO.-Lo conceptos de violación son parcialmente fundados. ... En el laudo reclamado se tuvo al actor variando el concepto de indemnización constitucional por el de reinstalación, en virtud de haber aceptado el trabajo ofrecido por la demandada, elevándose dicho concepto a la categoría de un laudo consentido y ejecutoriado. La Junta responsable calificó el ofrecimiento del trabajo de buena fe y revirtió la carga de la prueba sobre la existencia del despido al actor, condenando a la demandada al pago de salarios caídos, por considerar que el accionante cumplió con dicha carga procesal, al resultarle favorable la confesión ficta a cargo del demandado; también condenó a este último al pago de los salarios retenidos, con base en la misma confesión ficta. ... Se duele el impetrante de garantías de que el laudo reclamado contraviene lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la Junta responsable indebidamente lo condenó al pago de salarios caídos, como consecuencia de haber otorgado valor probatorio a su confesión ficta, misma que se encuentra en contradicción con la presunción de que no hubo tal despido, basada en haberle ofrecido al trabajador la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.-Es infundado el anterior motivo de inconformidad, por lo siguiente.-Con relación a la confesión ficta, el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, previene: ‘Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.’.-En torno a ello, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número ochenta y siete, publicada en la página sesenta y tres, del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, establece lo siguiente: ‘CONFESIÓN FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.-Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del volumen correspondiente a la Cuarta S. del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: «CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.», alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada.’.-Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, para que la confesión ficta de una de las partes en el juicio laboral tenga valor probatorio, se requiere que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que obre en autos.-La tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de nuestro Máximo Tribunal del país, de donde se hace derivar la presunción de la inexistencia del despido, aparece visible en la página noventa y nueve, del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, a la letra dice: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.-Cuando el patrón niegue haber despedido al trabajador y ofrezca admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que si el trabajador insiste en que hubo despido, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones.’.-Del tenor de esta tesis se puede deducir que cuando el patrón niega el despido y ofrece el empleo al trabajador en las mismas condiciones en que lo venía ejerciendo, opera a favor de él la presunción de que no lo despidió, pero sólo para el efecto de revertir al actor la carga de probar el despido. Dicha carga probatoria, obviamente, el trabajador puede cumplirla con cualquiera de los medios de convicción reconocidos por la Ley Federal del Trabajo, siempre que, aislados o en conjunto, produzcan eficacia plena. Una de estas probanzas es la confesional, que puede ser expresa o tácita, esta última en la hipótesis del artículo 789 de la ley laboral, cuando la Junta de arbitraje declara confesa a la persona que desacatando su mandato no ocurre en la fecha y hora señalada a absolver posiciones, a pesar del apercibimiento que en ese sentido se le hizo. La confesión tácita produce valor pleno, dice la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el caso de que no esté en contradicción con otra prueba fehaciente. Pero por prueba fehaciente no se debe conceptuar a aquella que por obrar en el procedimiento laboral es ‘auténtica y verdadera’, sino la que es fidedigna, digna de crédito. En efecto, etimológicamente, la acepción fehaciente es aquello que es evidente, que da testimonio de la verdad. Por consiguiente, fehaciente es la prueba que tiene esa cualidad, porque es irrebatible, indiscutible, pues por sí sola basta para demostrar el hecho a que hace referencia, verbigracia la confesión expresa de una de las partes en el juicio, un documento público, la testimonial que reúne los requisitos establecidos por la ley laboral. En ese contexto, la presunción de la inexistencia del despido, no es idónea para desvirtuar el valor pleno de la confesión ficta, pues, por un lado, su efecto jurídico se agota en revertir la carga de la prueba del despido en el trabajador, y por otro lado, no tiene la calidad de prueba fehaciente, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 de la Ley Federal del Trabajo, las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario, y esa prueba puede ser la confesión ficta.-En ese orden de ideas, la presunción de la inexistencia del despido es ineficaz para destruir la confesión ficta del demandado, quien fue declarado confeso por no haber acudido a absolver posiciones, siendo por tanto esta confesión apta y suficiente para demostrar el evento del despido del actor, por no estar en contradicción con ninguna prueba que pueda catalogarse, según los requisitos establecidos con antelación, como prueba fehaciente. ..."


El anterior asunto dio origen a la tesis publicada en la página setecientos noventa y dos, Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"CONFESIÓN FICTA. LA PRESUNCIÓN DE LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO, CUANDO EL PATRÓN LO NIEGA Y OFRECE EL TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE EL ACTOR LO VENÍA DESEMPEÑANDO, ES INEFICAZ PARA DESTRUIRLA.-La presunción que opera en favor del patrón respecto a la inexistencia del despido, en los casos en que éste lo niega y ofrece el empleo al trabajador en las mismas condiciones en que lo venía ejerciendo, no tiene el alcance de invalidar la confesión ficta del demandado de que existió el despido, pues este medio probatorio, que se genera en la hipótesis del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, sólo puede ser destruido por prueba fehaciente, teniendo esta calidad sólo aquella prueba que es digna de crédito, por ser evidente, irrebatible, indiscutible, de la cual carece la presunción de la inexistencia del despido, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 del ordenamiento laboral, las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario."


QUINTO.-El objeto de la presente denuncia consiste en determinar si al resolver el amparo directo D. 344/91, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito al fallar el amparo directo DL. 379/99, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual.


Para estar en posibilidad de decidir la denuncia de contradicción, es necesario tener presente que la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página veintidós de la Gaceta cincuenta y ocho, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el sexto considerando de la sentencia que pronunció al resolver el amparo directo D. 344/91, sostuvo, en esencia, que al haber manifestado la empresa demandada que nunca despidió al trabajador y que le ofrecía el trabajo, sin que el actor haya aceptado su reinstalación, la Junta responsable actuó correctamente al determinar que operaba la reversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, correspondía al actor demostrar el despido.


Agrega que en relación a los términos en que quedó la litis, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo los criterios contenidos en las tesis bajo los rubros: "DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA." y "DESPIDO NEGATIVA DEL Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CUANDO NO SE ALEGA CAUSAL ALGUNA DE RESCISIÓN." y considerando que la Junta responsable estimó que mediante la confesión ficta de la empresa demandada había quedado probado el despido injustificado, tal confesión, como lo adujo el quejoso, no puede tener pleno valor probatorio porque para ese efecto era menester que no estuviere en contradicción con alguna prueba fehaciente que constara en autos, atento al contenido de la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: "CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.".


De ahí que si la empresa demandada al contestar la demanda ofreció al actor su reinstalación en la fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando porque jamás fue despedido, tal situación, atento al contenido de los criterios jurisprudenciales citados "... engendra la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral y, en consecuencia, como prueba presuncional se encuentra fehacientemente en el procedimiento laboral, es decir, es auténtica y verdadera; por ello, si frente a ella existe la confesión ficta del patrón, a través de la cual se pretendió poner de manifiesto la existencia del despido injustificado, resulta que esta confesión ficta no puede tener pleno valor probatorio al estar en contradicción con aquella otra prueba ...", y por tanto, resulta ser una prueba insuficiente para justificar la procedencia de la acción principal laboral ejercitada y, en consecuencia, ello debió llevar a la Junta responsable a dictar laudo absolutorio a favor de la empresa quejosa, lo que no hizo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo DL. 379/99, sostuvo sustancialmente lo siguiente:


Que la presunción de la inexistencia del despido es ineficaz para destruir la confesión ficta del demandado, quien fue declarado confeso por no haber acudido a absolver posiciones, siendo tal confesión apta y suficiente para demostrar el despido del actor, por no estar en contradicción con ninguna prueba que pueda catalogarse como fehaciente, ya que no se debe conceptuar como tal, sólo porque obra en el procedimiento laboral; por el contrario, se necesita una prueba "auténtica y verdadera", esto es, fidedigna, como podría ser la confesión expresa, un documento público o la testimonial que reúna los requisitos establecidos por la ley laboral.


Manifestó, además, que la presunción de la inexistencia del despido no es idónea para desvirtuar el valor pleno de la confesión ficta, pues por un lado, su efecto se agota en revertir la carga de la prueba del despido en el trabajador, y por otro lado, no tiene la calidad de prueba fehaciente, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 de la Ley Federal del Trabajo, las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario, y esa prueba puede ser la confesión ficta.


El tribunal acabado de mencionar citó como apoyo las tesis de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: "CONFESIÓN FICTA, JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA." y "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.".


Ahora bien, el primero de los elementos citados en la jurisprudencia 22/92 transcrita sí se da, y para ponerlo de manifiesto es pertinente precisar las cuestiones jurídicas esencialmente iguales que fueron materia de análisis en las sentencias que se denuncian como divergentes y que son:


a) Los dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios en juicios de amparo directo, en los que se reclamaron actos de la misma naturaleza y contenido, esto es, en el amparo directo 344/91, resuelto por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se reclamó el laudo pronunciado por la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Tlaxcala. En el amparo directo 379/99, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, se reclamó el laudo de la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.


b) En ambos casos se advirtió que los actos reclamados derivaron de las resoluciones a los juicios promovidos por trabajadores con motivo del despido de su fuente de trabajo.


c) En los dos casos, en la contestación a la demanda, la parte patronal negó el despido y ofreció el empleo al trabajador en los mismos términos y condiciones en que lo estaba efectuando.


d) En ambos asuntos, ya dentro del periodo probatorio, las Juntas tuvieron como fíctamente confesa a la parte patronal de que sí existió el despido, al no haber concurrido en la fecha y hora señalada para absolver posiciones, con motivo de la prueba confesional ofrecida por el trabajador.


De lo anterior puede observarse que los dos asuntos se suscitaron con motivo de las sentencias pronunciadas en juicios laborales en los que se impugnó el despido del trabajador, el cual fue negado por el patrón y, a su vez, ofreció el trabajo al actor en los mismos términos y condiciones en que lo estaba desempeñando; por tanto, la carga de la prueba del despido se revirtió al trabajador, sólo que al ofrecer este último la confesional del patrón, no acudió, y fue declarado fíctamente confeso por la Junta.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes, como son:


A) El entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), consideró que si la parte patronal, al contestar la demanda, ofreció al actor su reinstalación en la fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, al negar que fue despedido, tal situación engendra la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, y si bien existe una confesión ficta del patrón sobre la existencia de un despido injustificado, dicha confesión no puede tener pleno valor probatorio al estar en contradicción con la otra prueba presuncional que es auténtica y que se encuentra fehacientemente acreditada en el procedimiento laboral.


B) En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito estimó que la presunción que opera a favor del patrón respecto a la inexistencia del despido, en los casos en que lo niega y ofrece el empleo al trabajador en las mismas condiciones en que lo estaba efectuando, no tiene el alcance de invalidar la confesión ficta del demandado de que existió el despido, que sólo puede ser destruida por prueba fehaciente, calidad de la que carece la presunción de inexistencia del despido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 833 del ordenamiento laboral, en el sentido que las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario.


Consecuentemente, resulta claro que en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, de tal suerte que, como se dijo con antelación, la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia 22/92, sí se actualiza.


Igualmente se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento y las tesis antes relatadas.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito, también se actualiza, puesto que en ambas sentencias se examinaron los mismos preceptos de la Ley Federal del Trabajo para, finalmente, concluir cada uno en diversos sentidos.


En este orden, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que prevé la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, se hace menester analizar los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, Primer Tribunal del Sexto Circuito y Segundo Tribunal en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEXTO.-Como quedó precisado en el considerando que precede, el punto discrepante que se sustentó en las sentencias de amparo y tesis pronunciadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, consiste en que mientras un Tribunal Colegiado le confiere valor probatorio pleno a la confesión ficta para acreditar la existencia del despido del trabajador, pues sólo puede destruirse por un medio probatorio fehaciente, calidad de la que carece la presunción derivada de la negativa del patrón al despido ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo estaba desempeñando el trabajador, el otro Tribunal Colegiado no le otorga valor suficiente a la confesión ficta, por considerar, esencialmente, que se encuentra en contradicción con la prueba presuncional que se halla de manera fehaciente en el procedimiento laboral y que es auténtica y verdadera, derivada de que la parte patronal, al contestar la demanda, ofreció la reinstalación en la fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo estaba haciendo porque jamás fue despedido.


En este orden, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda S., que en lo medular coincide con el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, en el sentido de que lo manifestado por el demandado al contestar la demanda no puede tener supremacía sobre lo que diga fíctamente al absolver posiciones, si esto último contradice lo que manifestó al contestar la demanda, ya que en esta etapa sólo se fijan los puntos controvertidos y se plantea la postura del demandado, pero cuyos elementos, en principio, requieren ser probados.


Al respecto, conviene transcribir el contenido de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que a continuación se establecen:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional.


"...


"VI. Presuncional; ..."


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. ..."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido."


"Artículo 831. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél."


"Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda."


"Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. ..."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. ..."


"Artículo 877. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"...


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 882. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo."


De los preceptos transcritos destaca que el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se inicia con la presentación de la demanda ante la Junta; previo acuerdo del Pleno o la Junta Especial correspondiente, será señalado el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; previa la etapa concilatoria y si las partes no llegaren a un acuerdo, se tendrán por inconformes pasando a la etapa de demanda y excepciones, en la cual, entre otras normas a seguir, el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios; expuesta aquélla, el demandado procederá a dar su contestación en la que, en su caso, expondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que no son propios, pudiendo agregar las excepciones convenientes.


El propio artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que la negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos, la que no entraña la aceptación del derecho.


Con posterioridad, se presenta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, probanzas que en su caso, una vez admitidas se desahogarán en la audiencia correspondiente.


De lo anterior puede concluirse con claridad que en el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se distinguen diversas etapas que aunque interrelacionadas entre sí, tienen finalidades diversas.


Así, los hechos afirmados en la etapa de demanda y excepciones, constituyen, en principio, la materia de la litis, pues en ella se fijan sus términos, los que serán objeto de prueba.


Lo anterior significa que no pueden considerarse como hechos fehacientes los que se afirman en la demanda o en la contestación, toda vez que están sujetos a prueba.


A lo anterior debe agregarse la observación de que si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo en las mismas condiciones, se revierte la carga de la prueba del despido al trabajador.


Por tanto, si dentro de esa carga, el trabajador ofrece la prueba confesional a cargo del patrón y éste no comparece a absolver las posiciones que se le articulan, se configura la confesión ficta, que no puede, válidamente, ver disminuida su calidad probatoria si en ella consta que sí hubo despido, por el hecho de que en la contestación a la demanda el patrón lo haya negado, en virtud de que dentro del contexto de dicho ofrecimiento, la negativa del despido no le causa perjuicio al patrón, sino que al contrario, le está beneficiando.


Esto es, si las expresiones que las partes hacen en sus escritos y actuaciones sólo pueden tener el carácter de confesión cuando perjudican a su autor, ha de considerarse que la negativa del despido que hace el patrón, seguida del ofrecimiento del trabajo, no es confesión porque no lo está perjudicando sino beneficiando dentro del procedimiento, ya que arroja la carga de la prueba del despido al trabajador.


Se invoca en apoyo de esta consideración, la tesis jurisprudencial 84 publicada en la página sesenta y uno, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."


Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el legislador instituyó la confesión ficta con el propósito de no hacer nugatorio el derecho de quien ofrece prueba confesoria, y si bien es cierto que su valor probatorio se demerita ante otra prueba que la contradice, esto no sucede con la negativa del despido que hace el patrón, pues como ya se dijo, ésta no es prueba confesional.


Al caso, resulta aplicable la tesis emitida por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos setenta y siete, Tomo CXXXI, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"CONFESIÓN FICTA. SU VALOR PROBATORIO.-La eficacia probatoria de la confesión ficta de la parte demandada no se desvirtúa por el hecho de que al contestar la demanda haya negado los acontecimientos relatados en ésta, pues el valor de dicha confesión sólo se destruye con otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos, y en el caso indicado la única fehaciente es que el demandado negó las afirmaciones contenidas en la demanda, mas no que los hechos relativos no fueran ciertos; de no interpretarse así el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo en su parte relativa, resultaría absolutamente inaplicable, ya que si al contestar la demanda se admite un hecho, no hace falta ofrecer la prueba de confesión y si se niega, ninguna utilidad tendrá la confesión ficta que resulta de la no comparecencia del demandado a absolver posiciones, pese a que la confesión es uno de los medios de prueba que la ley establece y que la contumacia de quien debe absolver las posiciones debe redundar en su perjuicio y no en el de quien ofreció la prueba."


Además, de no tener por fíctamente confesados los hechos materia de las posiciones que no se absolvieron, bastaría que la parte demandada negara en lo absoluto los hechos de la demanda y no compareciera a absolver las posiciones para que se impidieran los alcances probatorios de la prueba confesional ofrecida, con evidente perjuicio de su contraparte.


Por otro lado, la ficción de la presunción que opera en favor del patrón respecto de la inexistencia del despido en el caso de que niegue el despido y ofrezca el empleo al trabajador en los mismos términos y condiciones, no puede tener el alcance de invalidar la confesión ficta del demandado de que existió el despido, tal y como lo afirma el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Lo anterior, en razón de que tal presunción tan sólo tuvo como finalidad revertir la carga de la prueba en el actor la que, además, admite prueba en contrario, según se desprende del contenido del artículo 833 de la Ley Federal del Trabajo y porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 879 de la misma ley, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, es el momento en que se demuestra si existió o no el despido pues es entonces cuando se desvirtúa lo considerado al fijarse la litis.


Por tanto, si la parte actora en la etapa procesal oportuna a través de una confesión ficta del patrón acredita que fue despedido, sin que exista en autos prueba fehaciente en contrario, debe concluirse que dicho trabajador mediante la confesión ficta acreditó los extremos de su acción, siempre que del contenido de las posiciones articuladas se demuestren plenamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo del despido.


Apoya la anterior consideración, en lo conducente, la tesis de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha continuación se transcribe:


"CONFESIÓN FICTA, VALOR DE LA.-No es exacto que la confesión ficta carezca de valor cuando está contradicha por la contestación a la demanda, ya que el ‘hecho fehaciente que consta en autos’ a que se refiere el primer párrafo del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, tiene que ser el que de una manera indudable aparezca acreditado en el juicio y que, por ello, desvirtúe la presunción de certeza de los que se tuvieron por confesados, y la demanda y las actuaciones correspondientes sólo prueban que el demandado compareció al juicio a contestar la reclamación, mas no que sus afirmaciones o negativas sean hechos fehacientes que invaliden los efectos de la confesión ficta."


Del mismo modo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparte el criterio establecido por la Tercera S. en la tesis publicada en la página treinta y tres, Volumen 70, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente:


"CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio en el sentido de que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa, ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado, la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o de aceptar la verdad ante el Juez, bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta."


En el mismo sentido de lo antes expuesto vale considerar las jurisprudencias emitidas por al anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 62 y 63, Tomo V, materia laboral, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, que son las siguientes:


"CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931."


"CONFESIÓN FICTA, JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.-Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del volumen correspondiente a la Cuarta S. del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’, alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada."


Lo anterior, considerando que el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno corresponde al artículo 760 de la citada ley de mil novecientos setenta y que guarda relación con el actual artículo 789 de la ley reformada en mil novecientos ochenta.


Atento a lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-Si la parte patronal citada para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confesa de las posiciones que le hubiere articulado el trabajador y que se hubieren calificado de legales, de manera que a través de este medio probatorio el trabajador puede, válidamente, demostrar que fue despedido, y si bien es cierto que existe criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta S. en el sentido de que la confesión ficta sólo tiene valor probatorio pleno cuando no está en contradicción con otra prueba fehaciente, no debe considerarse como tal la negativa del despido que hace el patrón al contestar la demanda junto con el ofrecimiento del trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, en virtud de que tales expresiones ni siquiera constituyen prueba, sino planteamientos de defensa que, desde el punto de vista procesal, tienen el efecto de arrojar la carga de la prueba del despido sobre el trabajador. Además, si para demostrar dicho despido, éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la prueba confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar el despido y ofrecer el trabajo, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones, para impedir el alcance probatorio de la confesional.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta S. y que se destaca en la parte final del último considerando.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito precisados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por estar haciendo uso de sus vacaciones, e hizo suyo el asunto el señor M.J.D.R..


Nota: Las tesis de rubros: "CONFESIÓN FICTA. SU VALOR PROBATORIO." y "CONFESIÓN FICTA, VALOR DE LA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, página 277 y Sexta Época, Volumen LXXXVII, Quinta Parte, página 11, respectivamente.


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