Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 322
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 59/2001
Número de registro7537
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de revisión fiscal 25/94, promovido por el director general del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Sinaloa, en contra de la resolución de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por la que la Sala Regional del Noroeste del entonces Tribunal Fiscal de la Federación declaró la nulidad de la resolución que emitió el veintisiete de marzo del año en comento, en la parte que interesa, son las siguientes:


"II.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación procede examinar, en primer término, la procedencia del recurso, analizando si el presente caso se encuentra comprendido en alguno de los supuestos señalados por dicho precepto.


"El mencionado numeral establece, en su primer párrafo que es lo que interesa al caso, lo siguiente: 'Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última, dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.'.


"Por otra parte, del escrito de revisión se advierte que fue promovido por el ingeniero R.M.E., en su carácter de director general del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Sinaloa, fundamentándose en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"Ahora bien, del contenido del artículo 248 del código tributario federal, se advierte que las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la junta administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva.


"Luego, al ser el código tributario federal una ley de estricto derecho, los lineamientos ahí señalados deben aplicarse con apego a su letra, de lo que se colige que al señalarse expresamente 'podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica', sólo dicha unidad administrativa puede interponer el recurso de revisión en representación de la autoridad demandada; por tanto, para el legislador resulta irrelevante que la autoridad que interponga el recurso sea la autoridad demandada en el juicio de nulidad, ya que a quien legitimó para ello fue a la referida unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


"En ese orden de ideas y desprendiéndose del ocurso del director general del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Sinaloa, se advierte que no reúne el requisito de procedibilidad necesario, pues con el carácter con que se ostenta, de acuerdo al multicitado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no puede interponer el recurso de revisión que intentaba; en esa tesitura, debe desecharse la revisión fiscal interpuesta, en términos del invocado párrafo primero del artículo 248 de la ley de la materia.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 328, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y que este tribunal hace suya, contenida en la página 443, Tomo V, Segunda Parte-1, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son: 'REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA.-El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo establece que las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas «podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica». Asimismo, en la exposición de motivos de la ley que reformó el artículo mencionado se señaló que «la interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten», de lo que se colige que para el legislador resulta irrelevante que la autoridad que interponga el recurso sea la autoridad demandada en el juicio de nulidad, y a quien directamente afecta la sentencia, en virtud de que a quien legitimó para ello fue a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por lo tanto, si quien interpone el recurso de revisión establecido en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación es la autoridad demandada en el juicio de nulidad, y no la unidad encargada de la defensa de ésta, debe desecharse, por no surtirse un requisito de procedibilidad.'."


Las consideraciones antes transcritas dieron lugar a la tesis aislada V.2o.126 A, publicada en la página 210 del Tomo XV, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee:


"REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA.-El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, establece que las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas 'podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.'. Asimismo, en la exposición de motivos de la ley que reforma el artículo mencionado se señaló que 'la interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad, asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten', de lo que se colige que para el legislador resulta irrelevante que la autoridad que interponga el recurso sea la autoridad demandada en el juicio de nulidad y a quien directamente afecta la sentencia, en virtud de que a quien legitima para ello fue a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por lo tanto, si quien interpone el recurso de revisión establecido en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación es la autoridad demandada en el juicio de nulidad y no la unidad encargada de la defensa de ésta, debe desecharse por no surtirse un requisito de procedibilidad."


Por otra parte, las consideraciones que sustentan la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 70/2000, interpuesto por el titular del Área de Responsabilidades y Quejas del Órgano Interno de Control en el Sistema Integral de Tiendas y Farmacias del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y a nombre propio, en la parte que interesa, son las siguientes:


"TERCERO.-El titular del Área de Responsabilidades y Quejas del Órgano Interno de Control en el Sistema Integral de Tiendas y Farmacias del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que fue quien participó como parte demandada en el juicio de nulidad fiscal, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, carácter que se le reconoció en acuerdos del nueve de julio y seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictados en el juicio de nulidad de origen, fojas cincuenta y nueve y ochenta y siete.


"Es verdad que el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establece que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas en revisión por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; sin embargo, la recta interpretación de ese numeral conduce a la conclusión de que podrá hacerlo tanto la autoridad emisora del acto como su unidad encargada de la defensa jurídica, y no sólo ésta, pues sería contrario a la razón limitar la posibilidad defensiva del acto a su autor y supeditarla a la decisión de dicha unidad que, se insiste, no es quien la dictó, sino únicamente la legitimada para defenderla."


Las consideraciones antes transcritas dieron origen a la tesis aislada VI.3o.A.15 A, consultable en la página 1126 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril del dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.-Es verdad que el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establece que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán impugnarse en revisión por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; sin embargo, la recta interpretación de ese numeral conduce a la conclusión de que podrá hacerlo tanto la autoridad emisora del acto como su unidad encargada de la defensa jurídica, y no sólo ésta, pues sería contrario a la razón limitar la posibilidad defensiva del acto a su autor y supeditarla a la decisión de dicha unidad que, se insiste, no es quien la dictó sino únicamente la legitimada para defenderla."


CUARTO.-En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


La existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Ahora bien, en sesión celebrada el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito desechó el recurso de revisión fiscal 25/94, promovido por el director general del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Sinaloa, al considerar que la citada autoridad carece de legitimación para interponer dicho medio de defensa legal, ya que el Código Fiscal de la Federación es una "ley de estricto derecho" y, por tal motivo, conforme a lo previsto en su artículo 248, la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, es la única legitimada para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas.


Por su parte, en sesión celebrada el primero de febrero de dos mil uno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al pronunciarse sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal 70/2000, interpuesto por el titular del Área de Responsabilidades y Quejas del Órgano Interno de Control en el Sistema Integral de Tiendas y Farmacias del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a nombre propio, consideró que la citada autoridad recurrente se encontraba legitimada para hacer valer dicho medio de impugnación, pues si bien es cierto que el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establece que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por las autoridades a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, también lo es que la recta interpretación de dicho numeral, permite concluir que dichas resoluciones pueden ser impugnadas por la autoridad emisora del acto declarado nulo, pues de lo contrario se limitaría "la posibilidad defensiva del acto a su autor" y se supeditaría su impugnación a la decisión de la unidad encargada de su defensa jurídica, la cual "no es quien la dictó, sino únicamente la legitimada para defenderla".


De lo antes expuesto, se advierte que en el caso concreto sí se cumple con los presupuestos señalados con antelación, para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los recursos de revisión fiscal 25/94 y 70/2000, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, respectivamente, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si la autoridad demandada en el juicio de nulidad está legitimada para impugnar la resolución que al efecto pronuncie la Sala Regional del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del recurso de revisión.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones diferentes, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, determinó que la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, es la única legitimada para impugnar, a través del recurso de revisión, las resoluciones que al efecto emitan las Salas Regionales del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que las resoluciones emitidas por las citadas Salas Regionales, pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión, tanto por la autoridad emisora del acto declarado nulo, como por la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, pues de lo contrario se limitaría "la posibilidad defensiva del acto a su autor".


c) Los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


- El acto que se reclama, lo constituye la resolución dictada por la Sala Regional del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad en el que se reclamó una diversa resolución emitida por la autoridad recurrente;


- Los recursos de revisión se promovieron por las autoridades emisoras de los actos declarados nulos; y


- Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si las autoridades demandadas dentro del juicio de nulidad, están legitimadas para impugnar las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del mismo y las sentencias definitivas que dicten las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución, en términos análogos al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


En efecto, en principio se estima necesario precisar que los artículos 248, 249 y 250, comprendidos en las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en su parte que interesa, textualmente establecían lo siguiente:


"Capítulo X


"Sección tercera


"De la revisión


"Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, serán recurribles por las autoridades ante la Sala Superior, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto corresponda. ..."


"Artículo 249. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del tribunal ... El escrito será firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda y en caso de ausencia, por quienes legalmente deban sustituirlo. ..."


"Sección cuarta


"De la revisión fiscal


"Artículo 250. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo 249 de este código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda Sala, que deberá ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado y, en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo. ..."


Ahora bien, de la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente:


"Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.


"Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo.


"Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa (sic)."


El dictamen de primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente:


"La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I.


"Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad.


"La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia. ..."


El texto de la reforma aprobado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, bajo el siguiente tenor:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ella dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo Ordenamiento Fundamental, en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


De las anteriores transcripciones se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer los supuestos normativos para la procedencia del recurso, ya que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar tales supuestos.


Con motivo de la primera reforma constitucional en comento, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se derogaron las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales se encontraban el recurso de revisión ante la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulados en los artículos 248, 249 y 250 transcritos en párrafos precedentes y se creó un nuevo artículo 248, en el cual se fusionan ambos medios de impugnación en uno solo denominado de revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


En la iniciativa respectiva de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó, en lo conducente:


"Es propósito principal de la iniciativa dar realización efectiva, en el ámbito de lo fiscal, a los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento, y que permita impartirla regionalmente.


"Las reformas que se proponen serán el punto de convergencia y culminación de dos aspectos importantes de la política de la presente administración: el desarrollo del sistema hacendario y el mejoramiento del sistema de impartición de justicia.


"...


"A fin de mayor claridad a la explicación de las diversas medidas que se proponen, se les agrupa en los siguientes apartados:


"...


"2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal.


"El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas.


"Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito que toca interponer a la administración fiscal, en un solo recurso que establece, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución.


"La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas:


"La eliminación de una etapa procesal, con su consecuente influencia en la simplificación y prontitud del proceso.


"La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares.


"La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten.


"La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición.


"La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones.


"La resolución definitiva de la controversia en la región en que surge, al sustituir la revisión en la Ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia del juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus Salas Regionales. ..."


En el dictamen correspondiente a la anterior iniciativa en primera lectura, se determinó en relación al artículo 248, lo siguiente:


"X. Una reflexión particular merece a las comisiones dictaminadoras el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que la iniciativa propone. En él se previene que la autoridad fiscal podrá, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en la sede de la Sala Regional respectiva, impugnar las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, mediante escrito que se presente dentro del término de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, o por violaciones procesales que se hayan cometido durante el juicio se (sic) afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; también por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, siempre que el asunto exceda, propone la iniciativa, de quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. Da luego una fórmula, segundo párrafo, para determinar la cuantía del asunto cuando se trate de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses.


"A juicio de estas comisiones, si se acepta la cuantía de quinientos salarios mínimos generales diarios que la iniciativa propone, en todos los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito sustituirán la actual atribución que tiene la Sala Superior del tribunal para conocer de estos recursos y serán los tribunales de amparo los que hagan las veces de dicha Sala Superior. Los quinientos salarios mínimos, al presente equivalen, aproximadamente, a dos millones quinientos mil pesos 'cantidad pequeña que fácilmente pueden' valer muchos asuntos en trámite. Se produciría una multiplicación de interposiciones del recurso de revisión, máxime si se considera que bastará para que se interponga que lo decida la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, quitando el escollo procesal de que sea el secretario de Estado, o jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado el que interponga el recurso. La multiplicidad de revisiones produciría rezago en el Poder Judicial Federal, desvirtuando uno de los propósitos esenciales de la reforma constitucional, antecedente inmediato de esta iniciativa, que es terminar con el rezago en el Poder Judicial Federal. ..."


El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo tenor literal, en la parte que interesa, fue el siguiente:


"Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"...


"El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la Sala Superior del tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 bis.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Asimismo, es importante destacar que en el artículo tercero transitorio del decreto antes aludido, se estableció lo siguiente:


"En los juicios en trámite a la fecha de la vigencia de este decreto, podrá interponer el recurso de revisión la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad, que tenga reconocida la representación en el juicio correspondiente o que haya venido actuando en el mismo con dicha representación."


El referido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación ha sufrido diversas modificaciones en cuanto a los supuestos de procedencia del recurso de revisión, conservando prácticamente su redacción original en cuanto se refiere a los sujetos legitimados para hacer valer dicho medio de impugnación, ya que sobre el particular, el referido numeral vigente a la fecha en que se resuelve la presente contradicción de tesis, textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


De lo antes expuesto, claramente se advierte que hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las resoluciones de las Salas Regionales del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, eran recurribles por "las autoridades" ante la Sala Superior de dicho organismo, cuando el asunto respectivo fuera de importancia y trascendencia a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, a través del recurso de revisión, y que el escrito respectivo debía estar firmado, precisamente, por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, según correspondiera y en su ausencia, por quienes estaban facultados para sustituirlo.


A su vez, las resoluciones dictadas por la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, podían ser impugnadas por "las autoridades" a través del recurso de revisión fiscal, el cual debía interponerse mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado que correspondiera, o por quien legalmente debía sustituirlo, en los casos de ausencia.


Sin embargo, acorde con las reformas al artículo 104 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y con el objeto de dar efectividad a "los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento", por decreto publicado en el citado medio informativo el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se fusionaron las instancias procesales antes precisadas en un solo recurso denominado de revisión, a través del cual, las autoridades que dictaron la resolución reclamada en el juicio de nulidad, pueden impugnar, ante el Tribunal Colegiado del Circuito que corresponda, las resoluciones definitivas correspondientes, dictadas por las Salas Regionales o la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Asimismo, se estableció que el citado recurso de revisión, por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, pues de esa manera se evita el obstáculo procesal "de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado el que interponga el recurso", y además, se asegura que el ejercicio de dicha facultad "tan importante para la defensa de las autoridades" se realice con "la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten". Además, se precisó que en los casos en que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión sólo podrá interponerse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


De lo anterior deriva que el recurso de revisión previsto en el Código Fiscal Federal para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y transcendencia del asunto.


En efecto, por cuanto se refiere a la legitimación para hacer valer el citado medio de defensa legal, que es el punto de contradicción a dilucidar, se advierte que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues al respecto el artículo 250 del código tributario federal vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, expresamente señalaba que el escrito respectivo debía "ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, y en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo".


Posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, cuyo objeto primordial fue el de establecer las bases para la creación de mecanismos que permitieran una impartición de justicia pronta, completa y expedita, en el ámbito fiscal se redujeron y regionalizaron las instancias procesales y, en tal virtud, con el objeto de que el recurso de revisión ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia.


En ese orden, es dable concluir que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, según se advierte de la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en la página 250 del Tomo XV del Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente:


"AUTORIDADES.-Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el que se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197 de la Ley de Amparo:


-De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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