Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 8/92
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de registro277
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 13
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 6/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión pública celebrada el día once de septiembre de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS: Y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante oficio número trescientos treinta y cuatro, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa, dirigido al Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, denunció la probable contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Segundo Circuito, respecto a la obligación de estampar su huella digital los participantes en la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 436, de la Ley Federal de Reforma Agraria.


SEGUNDO.- Por acuerdo de Presidencia de esa Segunda Sala, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno, se solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito la remisión de copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo en revisión 821/77 promovido por G.G.B., misma que fue oportunamente enviada por dicho Tribunal, sin que hubiese lugar a solicitar la respectiva copia del Segundo Tribunal aludido, en virtud de haber acompañado a su oficio el expediente relativo al juicio de amparo en revisión número 386/88, promovido por F.R.V. en el que se contiene la resolución correspondiente.


En diverso proveído de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y uno, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la denuncia relatada y se ordenó dar vista al Procurador General de la República para los efectos legales correspondientes.


El Subprocurador de Averiguaciones Previas formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


El acuerdo por el que se turnaron los autos al ministro ponente, es de doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, y quedó notificado por lista del día dieciocho del mismo mes y año.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo, y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible denuncia de contradicción de tesis que en amparo en materia administrativa han sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito referidos.


SEGUNDO.- La tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver con fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y siete, el recurso de revisión número 821/77, interpuesto por G.G.B., contra la sentencia dictada por el juez de Distrito en el estado de Guerrero el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete, en el juicio de garantías número 829/77, promovido por el citado quejoso G.G.B. contra actos de la Comisión Agraria Mixta en el Estado y Delegado de la Secretaría de Reforma Agraria en el propio Estado, es la siguiente: "TERCERO.- Son infundados los agravios aducidos, los cuales serán estudiados conjuntamente por la íntima relación existente en las cuestiones que se plantean... Aun cuando los artículos 434 y 437 de la Ley de Reforma Agraria, establecen las formalidades esenciales que deben contener las actas de conciliación levantadas por el Presidente de un Comisariado Ejidal y el dispositivo 436, del propio ordenamiento, obliga a los participantes que sepan hacerlo, a firmarla, así como a estampar la huella digital bajo su nombre, y no obstante que, el espíritu del legislador, al establecer la norma, fue el de evitar la falsificación de actas y la intervención de personas no idóneas, ello no implica que la ausencia de las huellas, le reste valor al acta conciliatoria, durante la resolución del conflicto respectivo, puesto que en esta faceta desapareció aquel período, cuanto más si el acta no sólo no fue impugnada, sino que se evidenció su realización con la presencia de los interesados".


TERCERO.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, México, al resolver con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el recurso de revisión número 386/88, interpuesto por F.R.V., contra la resolución de doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada por el Juez Primero de Distrito con residencia en Toluca, Estado de México, en el juicio de amparo 634/88-4, promovido por dicho quejoso F.R.V., contra actos de la Comisión Agraria Mixta en el Estado, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe: "TERCERO.- Es fundado y suficiente el agravio invocado por el recurrente que se hace consistir en la infracción al artículo 436 de la Ley de la Reforma Agraria al no haberse cumplido con las formalidades requeridas para el desahogo de la audiencia de conciliación, que consisten en que aun cuando los intervinientes sepan firmar, todos pondrán su huella digital abajo de su nombre lo cual no se llevó a cabo. En efecto, de la lectura de las constancias que obran en autos se puede advertir que al llevarse a cabo el acta de conciliación en el presente conflicto de posesión y goce de la unidad de dotación entre T.O.R. y F.R.V. en términos de los artículos 434 al 437 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en el poblado de S.M.T., Municipio de L., Estado de México, con la participación del Comisariado Ejidal como de las partes en controversia (fojas 39), se puede advertir que en la misma obra únicamente la firma de cada uno de los participantes, mas no así la huella digital debajo de su nombre como lo exige el artículo 436 de la Ley Federal de la Reforma Agraria lo que denota una infracción a las normas que rigen el procedimiento agrario, en los conflictos de posesión y goce de una unidad de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común, puesto que el artículo 436 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en forma imperativa exige que la diligencia celebrada ante el Comisariado que conozca del conflicto se levante un acta que firmarán los participantes que sepan hacerlo y que todos pondrán su huella digital bajo su nombre. Lo anterior denota que por disposición del legislador la huella digital de los comparecientes a una diligencia conciliatoria en un conflicto posesorio sobre el usufructo de una parcela, no está condicionada al hecho de que no sepan escribir, sino que aun sabiendo deben estampar la huella digital. Luego no es dable interpretar un precepto legal en forma contraria a la expresa, como incorrectamente se hace en la sentencia recurrida. A más en la sentencia recurrida se expresa que el criterio que sustenta se apoya en una ejecutoria de este Tribunal dictada en el amparo en revisión 321/87, lo cual es también incorrecto pues en esa ejecutoria se sustentó el criterio contrario al confirmar una sentencia que había otorgado el amparo y protección entre otras razones por no haberse plasmado las huellas digitales de los comparecientes a una audiencia de conciliación en un conflicto posesorio respecto de una parcela. En consecuencia, el acto reclamado infringe el artículo 436 de la Ley Federal de Reforma Agraria lo que deviene en violatorio de la garantía individual contenida en el artículo 16 constitucional y si no lo estimó así la sentencia recurrida ello infringe el mismo artículo 436 de la Ley Federal de la Reforma Agraria y los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo por lo que procede revocarla y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y todo lo actuado en el expediente número 116/86 a partir de la etapa conciliatoria, ordene la celebración de una nueva audiencia conciliatoria ante el comisariado respectivo de la cual se levante acta en que firmen los participantes que sepan hacerlo y en la que todos pongan su huella digital bajo su nombre; y hecho lo cual continúe el procedimiento y dicte la nueva resolución que corresponda".


CUARTO.- Debe prevaler el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, México, al resolver el recurso de revisión número 386/88, toda vez que el artículo 436, en su segundo párrafo, de la Ley Federal de Reforma Agraria vigente hasta el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, por haber sido derogada por decreto expedido por el Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación número dieciocho de la propia fecha, que contiene la nueva Ley Agraria, expresamente dispone: "En el mismo acto el Comisariado propondrá una solución a las partes, procurando su avenimiento. De esta diligencia se levantará una acta que firmarán los participantes que sepan hacerlo y todos pondrán su huella digital debajo de su nombre". De la redacción de dicho precepto legal, se advierte claramente y sin lugar a dudas que el mismo establece en forma categórica y expresa que todos los que participan en la junta de avenimiento o conciliación pondrán su huella digital debajo de su nombre, independientemente de que sepan firmar o no. De esta guisa, se infiere que dada la claridad de redacción de dicha norma jurídica y de que en la misma se contiene en forma imperativa y categórica el espíritu del legislador en el sentido de que todos los que participan en la diligencia de avenimiento pondrán la huella digital debajo de su nombre, no es dable ni correcto interpretarla en forma contraria a lo expresamente establecido por el propio legislador.


En este orden de ideas, a juicio de esta Segunda Sala, debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el recurso de revisión número 386/88, relativo al juicio de amparo 634/88-4, promovido por F.R.V., con carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, debiéndose ordenar su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 195 del propio ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 25 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Se declara que de las tesis sometidas a la consideración de esta Segunda Sala, debe prevalecer, por su sentido, la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


SEGUNDO.- Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y juzgados de Distrito de la República, y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.- Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Segundo Circuito.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.






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