Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 2/93
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de registro46
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 12
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 38/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES SEGUNDO COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.


VISTA, la contradicción de tesis número 38/91, entre las sustentadas, por los Tribunales Segundo Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el incidente en revisión 049/91 y el Primero Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 544/75, y por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver la revisión incidental 298/76; y


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por los tribunales antes mencionados.


SEGUNDO.-El presidente de esta Segunda Sala con acuerdo de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, ordenó se formara y registrara el expediente relativo a la denuncia de que se trata, y a efecto de mejor proveer se acordó que se girara oficio al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, solicitando el envío de una copia certificada de la resolución emitida en la revisión incidental 298/96, interpuesta a nombre de V.R.R. y una vez desahogado dicho requerimiento por diverso auto de trece de enero de mil novecientos noventa y dos, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la contradicción; se ordenó dar vista al Procurador General de la República, así como turnar los autos al Ministro ponente, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de tratarse de una denuncia de posible contradicción entre tesis sustentadas en amparo en Materia Administrativa, por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-El Ministerio Público Federal, designado por el Procurador General de la República, devolvió el expediente el doce de junio de mil novecientos noventa y dos, sin expresar pedimento alguno.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión incidental 049/91, interpuesta por A.L.P., para conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO.-La interlocutoria recurrida expresa lo siguiente: 'PRIMERO.-A.L.P., promovió juicio de amparo contra actos del Presidente Constitucional y secretario de la Reforma Agraria en México, Distrito Federal y Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en esta ciudad y solicita la suspensión definitiva de los actos consistentes en: por lo que se refiere al Presidente Constitucional, reclama, el plano proyecto que forma parte de la resolución presidencial agraria dictada el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco que concede por concepto de dotación de ejido al poblado Basonayvo, Municipio de Guazapares, C., veinte mil hectáreas que deberán tomarse de terrenos propiedad de la nación, en cuanto a que sin ser propiedad de la nación y sin estar afectado por el mandato presidencial, incluye indebidamente el terreno de su propiedad y posesión, denominado lote dos del predio Chomoivo, Municipio de Urique, C.; del secretario de la Reforma Agraria, reclama la aprobación y refrendo de dicho plano proyecto, así como las órdenes verbales o escritas que haya librado o esté por librar para probarlo (sic) de la posesión que actualmente tiene del citado lote número dos y del Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en esta ciudad, reclama la ejecución y cumplimiento del mencionado plano proyecto. Segundo.-El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, en esta ciudad, niega el acto que se le atribuye y como el quejoso no aportó prueba alguna para desvirtuarlo, debe negársele la suspensión definitiva que solicita, en debido acatamiento a la tesis número 173, publicada en la página 287 del Tomo Común al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación del año de 1985, del rubro: 'INFORME PREVIO'.-El Presidente Constitucional y secretario de la Reforma Agraria, residentes en México, Distrito Federal, han sido omisos en rendir sus informes previos, no obstante estar debidamente emplazados a juicio, por lo que con fundamento en el artículo 132, de la Ley de Amparo, se presume cierto el acto que se les imputa y por ese motivo, además con fundamento en el artículo 55 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se les impone una multa por quinientos pesos a cada uno de ellos, la que se hará efectiva por conducto del Jefe de la Oficina Federal de Hacienda en México, Distrito Federal. Lo anterior es suficiente para que deba concederse al quejoso la suspensión definitiva que solicita hasta que las citadas autoridades reciban notificación sobre la sentencia pronunciada en el juicio al que corresponden los presentes cuadernos incidentales, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que actualmente guardan, esto es, que no sea privado de la posesión del lote de terreno a que hace alusión en su demanda de garantías, siempre y cuando a la fecha no se hayan consumado los actos reclamados la que surte sus efectos desde luego pero dejará de tenerlos si no otorga garantía dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, por la cantidad de cinco millones de pesos la que se fija discrecionalmente tomando en cuenta que el promovente del amparo no fija el valor del inmueble para el pago de los perjuicios que se puedan ocasionar al ejido tercero perjudicado, es aplicable sobre el particular la Jurisprudencia número 227, visible en la página 376, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, novena parte, del rubro: 'SUSPENSION CONTRA PRIVACION DE LA POSESION'. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 124, 131, 132 y 136 de la Ley de Amparo, se resuelve: Primero: Se concede a A.L.P., la suspensión definitiva de los actos reclamados al Presidente Constitucional y Secretario de la Reforma Agraria, en México, Distrito Federal. Segundo.-Se niega a A.L.P., la suspensión definitiva de los actos reclamados al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en esta en esta ciudad. Tercero: Se le impone al Presidente Constitucional y secretario de la Reforma Agraria, en México, Distrito Federal, una multa por la cantidad de quinientos pesos, debiéndose girar el oficio correspondiente al Jefe de la Oficina Federal de Hacienda en México, para el cobro de dichas multas. N.. TERCERO.-El promovente aduce como agravios, los siguientes: PRIMERO.-Lo ocasiona el J. Federal de los autos, por violación a lo dispuesto por el artículo 77, aplicado analógicamente al incidente de suspensión y 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales. En el presente caso, el elemento sustancial del a quo, para otorgar el beneficio cautelar solicitado, lo constituye la presunción de certeza de los actos reclamados, en términos de lo establecido por el artículo 132 de la Ley de Amparo, toda vez que estas autoridades recurrentes omitieron rendir su respectivo informe previo, no obstante habérsele requerido oportunamente, concediéndola para el efecto de que permanezcan las cosas en el estado que actualmente guardan esto es, para que no sea privado de la posesión del lote de terreno a que hace alusión en su demanda de garantías, siempre y cuando a la fecha no se hayan consumado los actos reclamados que en la especie es la ejecución de la resolución presidencial de fecha 20 de mayo de 1955 que concede por concepto de dotación de ejido al poblado al rubro citado la cantidad de veinte mil hectáreas, hasta en tanto se notifique a las autoridades señaladas como responsables la resolución que se dicte en el cuaderno principal. Tal determinación deviene ilegal y violatoria de los dispositivos legales citados, ya que el juzgador no debió resolver el incidente de suspensión con base en la presunción de certeza del acto reclamado a esta autoridad, asimismo, el inferior no debió prejuzgar si la ejecución de dicha resolución presidencial se va a realizar en forma debida o indebida, además de que la determinación de si el plano y orden de ejecución respectiva, incluyen o no los predios de los quejosos, es privativo del fondo del presente juicio de garantías y no del incidente de suspensión. Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la aplicación de la tesis J. número 21, visible en la página 431, Tercera Parte, del Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al finalizar el año de 1976, que al rubro dice: 'SUSPENSION IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE RECLAMA INDEBIDA EJECUCION DE UNA RESOLUCION DOTATORIA DE EJIDOS'. SEGUNDO.-Lo causa el a quo porque al conceder la medida cautelar que se impugna, viola en perjuicio de esta autoridad lo dispuesto por los artículos 124 y 175 de la Ley de Amparo. En efecto, el primero de los numerales citados establece que la suspensión del acto reclamado se decretará únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: 'I.-Que la solicite el agraviado. II.-Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto'. Por su parte, el diverso 175 del ordenamiento legal invocado señala que: 'Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios'. En tales circunstancias, resulta claro que el juzgador antes de conceder la medida precautoria a la parte agraviada, debió analizar si en el presente caso se daban o no los supuestos establecidos en los citados imperativos legales y no sólo basarse, como lo hizo en el hecho de considerar que son ciertos los actos reclamados de esta autoridad responsable por no haber rendido su informe previo que le fue solicitado. Tal consideración resulta ilegal y por ende violatoria del dispositivo legal aludido, en tanto que con la concesión de la suspensión definitiva que se otorgó, se impide llevar a cabo la ejecución de la resolución presidencial, ocasionando que los campesinos beneficiados no puedan disponer libremente de las tierras que por derechos les corresponde: por lo que en este caso, se sigue un grave perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, como son las contenidas en el artículo 27 constitucional y en la propia Ley Federal de Reforma Agraria. Al respecto, debemos señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley Federal de Reforma Agraria, ésta reglamenta las disposiciones agrarias del artículo 27 constitucional y su contenido es de orden público y de observancia general en toda la República, cuyas disposiciones se lesionaron con la suspensión definitiva, decretada por el juzgador, razón por la cual la misma no debió concederse. En el presente caso, es indudable que existe un conflicto de interés entre el poblado beneficiado y la parte quejosa, siendo éstos de carácter individual, por lo que de acuerdo con lo que establece el artículo 175 de la Ley de Amparo deben prevalecer los del poblado aludido. Sirve de apoyo al razonamiento anterior la Jurisprudencia, cuyo rubro expresa: 'INTERES SOCIAL. NO PROCEDE LA SUSPENSION CUANDO CON ESTA MEDIDA SE SIGA PERJUICIO AL'. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, W.E., 25 de febrero de 1985, (1927) Tomo 20, página 435, mayoría de 5 votos. En este orden de ideas, es lógico y jurídico concluir que en la especie, la suspensión definitiva en contra de los actos reclamados de estas responsables no debió concederse puesto que con tal medida se afecta el interés social presentado por los intereses del poblado perjudicado. La procedencia de los agravios expresados con antelación funda y motiva plenamente la revocación de la sentencia interlocutoria que se combate para que en su lugar se dicte otra por virtud de la cual se niegue a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados de estas autoridades responsables. Firmo el presente ocurso a nombre del presidente de la República, por el secretario de la Reforma Agraria, en su ausencia y en la de los subsecretarios del ramo y oficial mayor, con apoyo en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 14, párrafo final, 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 32 en relación con el 12 fracciones IV y VII del Reglamento Interior de esta Secretaría de Estado'. CUARTO.-Toda vez que la negativa de la suspensión definitiva respecto del acto reclamado al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, así como las multas por la cantidad de quinientos pesos, impuestas al Presidente Constitucional y secretario de la Reforma Agraria, no fueron impugnadas por la parte a quien pudiera perjudicar, se impone dejar firme tal negativa y multas, por no ser materia del presente recurso de revisión. QUINTO.-Los agravios hechos valer por los recurre recurrentes, resultan infundados para revocar o modificar, en la materia de la revisión, la sentencia interlocutoria impugnada. En efecto, contrariamente a lo expuesto por los inconformes y tal y como lo resolvió el a quo, en la especie es procedente y debe otorgarse la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no sea privado el quejoso de la posesión del lote de terreno a que se refiere en su demanda de garantías, puesto que reclama la desposesión (sic) de tal terreno argumentando que no fue afectado en la resolución presidencial dotatoria de ejidos y que no obstante, en el plano proyecto de ejecución sí se le incluye, lo que se traduce en una indebida ejecución de resolución presidencial. Así es, si bien es cierto que el J. de Distrito únicamente tomó en consideración, para conceder la suspensión definitiva, que las autoridades responsables ahora inconformes fueron omisas en rendir sus correspondientes informes previos, lo que trajo como consecuencia que se presumieran ciertos los actos a ellos imputados, también lo es que de cualquier manera es procedente conceder tal medida cautelar, toda vez que, tratándose de indebida ejecución de resolución presidencial, en el que la litis del juicio de amparo se va a contraer solamente a determinar si el terreno que menciona el agraviado está incluido o no en la resolución presidencial, no puede decirse que haya afectación al interés público, como lo aducen los recurrentes, puesto puesto que la sociedad está interesada en que se cumplan las Resoluciones Presidenciales pero no en que se ejecuten en terrenos distintos a los señalados en ellas. Sirve de apoyo, la tesis que se encuentra visible en la página 115, Tribunales Colegiados, del Boletín No. 23 y 24 del Semanario Judicial de la Federación, criterio que comparte este cuerpo colegiado y que textualmente expone: 'SUSPENSION. EJECUCION INDEBIDA DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES.-Cuando la suspensión es improcedente contra una resolución agraria, en principio no es posible soslayar esa improcedencia combatiendo la indebida ejecución de esa resolución, salvo el caso en que con la suspensión se proteja la posesión de tierras que no están incluidas en la resolución. Es decir, si la litis incluye el punto relativo a si la afectación hecha en la resolución fue legal, o a si la ejecución se está haciendo mediante un procedimiento correcto, no procede la suspensión. Pero si la litis se contrae únicamente a si las tierras de que se trata están incluidas o no, en la resolución, en este caso sí procede la suspensión, pues el interés público que hay en que se cumplan las resoluciones presidenciales, no puede haberlo en que se cumplan en terrenos distintos de los señalados en ellas. Y si se plantean dos o más de esas cuestiones, debe estimarse que la suspensión resulta improcedente, por ser ésta la única manera de evitar que se obtenga indebidamente la medida, mediante el recurso a añadir una impugnación para ese sólo fin'. Cabe hacer la aclaración de que este cuerpo colegiado comparte el criterio transcrito con antelación, porque el mismo se refiere al caso sujeto a estudio, y porque es más explícito para determinar en qué casos procede conceder y en qué otros negar la suspensión definitiva cuando se reclama la indebida ejecución de una resolución presidencial, estableciendo además la procedencia o negativa de dicha medida suspensional, cuando se reclama una resolución presidencial dotatoria o ampliatoria de ejidos, cuando se cuestiona si la afectación hecha en la resolución presidencial fue o no legal, si la ejecución del fallo se está haciendo o no mediante un procedimiento correcto, así como en la especie, se argumenta que las tierras propiedad del quejoso no se encuentran afectadas por el mandato presidencial correspondiente. Sostener el criterio que invocan las responsables equivale a que en ningún caso, tratándose de ejecución de resoluciones presidenciales así como en su indebido cumplimiento, procedería conceder la suspensión definitiva de tales actos, bajo el pretexto de que de concederse tal medida se trastocaría el fondo del asunto y se afectaría el interés social, lo cual no siempre acontece, puesto que la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la República ha sustentado el criterio de que tratándose de resoluciones presidenciales debe concederse la suspensión definitiva de dicho acto cuando la parte quejosa cuenta con certificado de inafectabilidad, o sea, cuando se encuentra legitimado con dicho documento para ejercitar la acción de amparo, legitimación que no es necesaria cuando se reclama una indebida ejecución según criterio de dicha Sala y en este último caso, cuando como en la especie el quejoso argumenta que la resolución presidencial no ordenó afectar la superficie de su propiedad no puede decirse que con el otorgamiento de tal medida cautelar se afecte el interés social, puesto que, se reitera, la sociedad está interesada en que se cumplan debidamente los fallos presidenciales en materia agraria, mas no en que dichas resoluciones se ejecuten en forma indebida, habida cuenta de que con tal suspensión no se está trastocando el fondo del asunto, pues no se prejuzga ni se determina si la ejecución de la resolución presidencial de mérito resulta o no indebida, sino que sólo se concede para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, hasta que se resuelva el fondo del asunto. Atento lo anterior, resulta irrelevante el hecho de que el J. de Distrito se haya basado únicamente en la presunción de certeza de los actos reclamados a las inconformes, para conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, además de que es inexacto que se prejuzgue sobre si la ejecución de la resolución presidencial es o no indebida, ya que no se está haciendo pronunciamiento alguno al respecto y sólo se atiende al acto reclamado en la forma como lo haya señalado el quejoso. Por las consideraciones que preceden, se impone confirmar, en la materia de la revisión, la interlocutoria impugnada y por ende concederle al quejoso la suspensión definitiva de los actos reclamados a los CC. presidente de la República y secretario de la Reforma Agraria, mismos que han quedado precisados en el resultando primero de este fallo.'"


CUARTO.-A su vez el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver la revisión incidental administrativa 298/76, promovido por V.R.R. y coagraviados, para negar la suspensión definitiva de los actos reclamados, se apoyó en las siguientes consideraciones: (Se transcriben también los actos reclamados): "De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables en el capítulo que antecede la INDEBIDA EJECUCION de la resolución presidencial dotatoria de tierras al poblado ejidal 'Los Otates' del Municipio de Aquismón, S.L.P., de fecha 15 de enero de 1974 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 (sic) de enero de 1974, a fojas 12, 13 y 14 (se acompaña ejemplar); en virtud de que aprobaron un plano proyecto de ejecución que no constituye un fiel reflejo gráfico de la propia resolución, porque incluyen en él 51 hectáreas del predio de nuestra propiedad denominado ''Siete Leguas' que no aparecen afectados en la misma resolución presidencial."


"1.-El J. de Distrito fundó su resolución en las siguientes consideraciones:... 'TERCERO.-En cuanto a la suspensión definitiva solicitada por los agraviados, respecto de los actos que reclaman y cuya existencia ha quedado establecida en el considerando anterior, debe decirse que es improcedente, en atención a que no se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo. En efecto, aunque ha sido solicitada por dichos agraviados, de otorgarse se contravendría el interés público que existe en el cumplimiento de las resoluciones agrarias, y por ende, de sus consecuencias, pues de lo contrario sufriría perjuicio la sociedad que está interesada en el cumplimiento de tales resoluciones y se contravendría lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 citado, conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia listada con el número 82, en el A. 1917-1965 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'EJIDOS, SUSPENSION EN CASO DE.-Es improcedente conceder la suspensión tratándose de resoluciones agrarias, y por ende, de sus consecuencias, toda vez que son de interés público, ya que de concederse el beneficio sufriría perjuicio la sociedad, lo que hace que, en tales casos, no concurra el requisito exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, debe negarse a los agraviados la suspensión definitiva solicitada. A mayor abundamiento, las responsables dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria alegan sobre la improcedencia de la sus pensión, el que se está en presencia de actos consumados, debido a que la resolución presidencial impugnada fue cumplimentada desde el diecisiete de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y aunque no obra en autos copia del acta de esa ejecución, como lo alegan los promoventes, la diligencia de inspección judicial que a petición de los mismos se practicó el veinticinco de los corrientes, es insuficiente para desvirtuar la afirmación de las responsables, debido a que la prueba de que se trata no es bastante para acreditar el hecho de la posesión de un inmueble, según el criterio del más Alto Tribunal del país, supuesto que no tiene más objeto esa prueba que hacer que el J. mismo compruebe por sus propios sentidos, la existencia de determinados hechos o circunstancias que, en un momento, se dice existen, pues aun cuando la posesión ofrece situaciones de hecho, la misma no puede ser apreciada por una simple inspección transitoria, sino que requiere una observancia de carácter permanente, que no puede realizarse en una diligencia, de tan limitada duración'. II.-Los agravios hechos valer por los recurrentes, son del siguiente tenor literal: '...En efecto, en el resolutivo primero declaró: 'Se niega a V.R.R. que promueve por su propio derecho y a nombre de sus menores hijos R. y J.L.R. Ahumada, y a O.R. Ahumada, la suspensión definitiva de los actos que reclaman de las autoridades que señalan como responsables, que se mencionaron y precisaron en el considerando primero de esta interlocutoria'. Para arribar a dicha conclusión, basándose, esencialmente, en la argumentación expresada en el considerando tercero que me permito transcribir 'TERCERO.-En cuanto a la suspensión definitiva solicitada por los agraviados, respecto de los actos que reclaman y cuya existencia ha quedado establecida en el considerando anterior, debe decirse que es improcedente, en atención a que no se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo. En efecto, aunque ha sido solicitada por dichos agraviados, de otorgarse se contravendría el interés público que existe, en el cumplimiento de las resoluciones agrarias y por ende, de sus consecuencias, pues de lo contrario sufriría perjuicio la sociedad que está interesada en el cumplimiento de tales resoluciones, y se contravendría lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 citado, conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia listada con el número 82, en el A. 1917-1965 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'EJIDOS. SUSPENSION EN CASO DE.-Es improcedente conceder la suspensión tratándose de resoluciones agrarias, y por ende de sus consecuencias, toda vez que son de interés público; ya que de concederse el beneficio sufriría perjuicio la sociedad, lo que hace que, en tales casos no concurra el requisito exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo'. Consecuentemente, debe negarse a los agraviados la suspensión definitiva solicitada. A mayor abundamiento las responsables dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria alegan sobre la improcedencia de la suspensión, el que se está en presencia de actos consumados, debido a que la resolución presidencial impugnada fue cumplimentada desde el 17 de enero de 1974, y aunque no obra en autos copia del acta de esa ejecución, como lo alegan los promoventes, la diligencia de inspección ocular que a petición de los mismos se practicó el 25 de los corrientes, es insuficiente para desvirtuar la afirmación de las responsables, debido a que la prueba de que se trata no es bastante para acreditar un hecho de la posesión de un inmueble según el criterio del más Alto Tribunal del país, supuesto que no tiene más objeto esa prueba que hacer que el J. mismo compruebe por sus propios sentidos, la existencia de determinados hechos o circunstancias que, en un momento se dice, existen, pues aun cuando la posesión ofrece situaciones de hecho, la misma no puede ser apreciada por una simple inspección transitoria, sino que requiere una observación de carácter permanente, que no puede realizarse en una diligencia, de tan limitada duración.-Discrepamos con las anteriores consideraciones, pues un atento análisis de las constancias de autos nos conducirán a una conclusión completamente distinta. Si bien es cierto que en tratándose de resoluciones agrarias definitivas contra ellas y sus consecuencias es improcedente la suspensión definitiva, porque no se satisface el requisito que exige la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que existe un interés público en que se cumplan, tal es el criterio de nuestro más Alto Tribunal de Justicia sustentado en su jurisprudencia titulada: "EJIDOS. SUSPENSION EN CASO DE", que transcribe su señoría, sin embargo, en el caso, tal criterio no debió aplicarlo en su resolución para negarnos la suspensión definitiva, pues los suscritos no estamos reclamando la resolución presidencial dotatoria en ampliación en sí misma, sino su indebida ejecución en una superficie de 51 hectáreas del predio de nuestra propiedad. Es incorrecto, que con la concesión de la suspensión definitiva se cause perjuicio al interés social, ya que a los beneficiados con la ampliación del ejido, la resolución los dota con 1924 hectáreas de los predios que resultaron afectados, y el área que pretenden desposeernos es de 51 hectáreas las que como ya lo hemos manifestado no son afectadas en la multicitada resolución agraria. Por otra parte, en el supuesto de que cuando al ejecutar una resolución presidencial, esa ejecución se pretenda verificar en tierras que no han sido afectadas por la resolución agraria, se está en el caso de que dicho mandamiento no se cumple en sus precisos términos y por lo mismo es lógico considerar que no existe el interés público, ni se contravienen disposiciones de carácter público, como lo establece el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo. En efecto, al tratar de ejecutarse una resolución presidencial agraria de manera indebida, no se cumple con lo ordenado por la propia resolución y por lo mismo, el proceder de las autoridades es indebido, o sea, que están abusando de su potestad y por consiguiente los efectos de esos actos indebidos acarrean graves perjuicios a los suscritos en caso de ejecutarse, situación que no debe pasarse desapercibida en el momento de resolver la suspensión definitiva, pues con la negativa se está cobijando un proceder a todas luces indebido. Al respecto el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ciudad de México, D.F., ha sustentado la Tesis que se publica en la página 115 del Boletín del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1975, números 23 y 24, titulada 'SUSPENSION, EJECUCION INDEBIDA DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES', que en la parte que nos interesa dice: '...Pero si la litis se contrae únicamente a si las tierras de que se trata están incluidas o no, en la resolución, en este caso sí procede la suspensión, pues el interés público que hay en que se cumplan las resoluciones presidenciales, no puede haberlo en que se cumplan en terrenos distintos de los señalados en ellas...'. A mayor abundamiento, se nos negó la suspensión definitiva porque las responsables dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, alegaron sobre la improcedencia de la suspensión, porque se estaba en presencia de actos consumados, en virtud de que la resolución presidencial aludida había sido cumplimentada desde el 17 de enero de 1974, aduciendo que aun cuando no obraba en autos copia del acta de esa ejecución, la prueba de inspección judicial que ofrecimos y se recibió era insuficiente para desvirtuar la afirmación de las responsables debido a que dicha prueba no es bastante para acreditar el hecho de la posesión de un inmueble, según el criterio del más Alto Tribunal del país, pues dicha prueba no tiene más objeto que hacer que el J. mismo compruebe por sus propios sentidos la existencia de determinados hechos o circunstancias, que, en un momento, se dice existen, pues aun cuando la posesión ofrece situaciones de hecho, la misma no puede ser apreciada por una simple inspección transitoria, sino que requiere una observación de carácter permanente, que no puede realizarse en una diligencia de tan limitada duración. Tal razonamiento nos causa agravio pues con él el C.J. también nos negó la suspensión definitiva que tenemos solicitada. En efecto, la consideración anterior no se apega a las constancias de autos y por lo mismo resulta errónea. Primeramente se hace notar, que el mismo valor tiene la afirmación de las responsables, en el sentido de que ya se ejecutó la resolución mencionada, es el mismo valor que tiene nuestra aseveración que hicimos en nuestra demanda de garantías en el sentido de que estamos en posesión material de la superficie que pretenden desposeernos con la indebida ejecución. Ahora bien, de acuerdo con el principio procesal de que quien afirma un hecho, está obligado a demostrarlo, en el caso, además de que las responsables no probaron su afirmación, como en el caso se trata de un asunto en materia agraria, y aquí viene la buena fe de todas las partes que intervienen en un asunto de esa naturaleza, y también la desventaja procesal para nosotros, pues si las responsables como se decía no acreditaron que se ejecutó la resolución, el C. J. con apoyo en lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley de Amparo, debió recabar de oficio la citada acta de ejecución, y entonces nosotros hubiésemos estado en posibilidad de impugnarla para los efectos de demostrar presuncionalmente que estamos en posesión de la superficie cuestionada. Por cuanto se refiere a que con la prueba de inspección judicial no se desvirtúa la afirmación de las responsables, y de que dicha prueba no es apta para justificar la posesión según criterio del más Alto Tribunal de Justicia del país, nos permitimos disentir de ese criterio, pues con la dicha inspección sí desvirtuamos la aseveración de las responsables y corroboramos lo que habíamos manifestado en nuestra demanda de amparo, pues los hechos de que se dio fe, son de tal naturaleza y forma, que sólo permiten concluir que quien tiene la posesión de un inmueble es capaz de lograr o construir una finca con las estructuras que fueron materia de la inspección, pues una casa habitación, las corraleras, los baños de inmersión y las cuatro presas que abasten(sic) de agua a los vacunos, no son el resultado de un día para otro. Es cierto que como lo sustenta el Supremo Tribunal de Justicia, la inspección ocular es inapta para acreditar la posesión, pero en tratándose del incidente de suspensión, la ley no autoriza que se ofrezca la prueba testimonial, que con ella el H. Tribunal aludido sustenta el criterio de que es la idónea para acreditar la posesión. Sin embargo, con las pruebas que se ofrecieron en el incidente, presuncionalmente acreditamos la mencionada posesión de la que aún gozamos. En consecuencia, el C. J. Segundo de Distrito en el Estado, al dictar la resolución que revisamos, por los motivos que señalamos como agravios, no aplicó debidamente los artículos 132 y 193 de la Ley de Amparo'. III.-Son infundados los agravios referidos a que en el caso no es aplicable el criterio jurisprudencial en el que se establece que es improcedente conceder la suspensión, en tratándose de resoluciones agrarias o de sus consecuencias. En efecto, el criterio jurisprudencial cuya aplicación se cuestiona, que es al que se contrae la tesis número 82, publicada en la página 105 del volumen de jurisprudencia relativo a la Segunda Sala, correspondiente al penúltimo A. del Semanario Judicial de la Federación, es del tenor literal siguiente: 'EJIDOS, SUSPENSION EN CASO DE.-Es improcedente conceder la suspensión tratándose de resoluciones agrarias; y por ende, de sus consecuencias, toda vez que son de interés público, ya que de concederse el beneficio sufriría perjuicio la sociedad, lo que hace que, en tales casos, no concurra el requisito exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo'.-Ahora bien, en la demanda de amparo relativa se reclamó el cumplimiento de una resolución presidencial dotatoria de ejidos, aduciéndose al efecto que, por tratarse de dar una ejecución indebida a tal mandamiento, se pretendía privar a los quejosos de terrenos que son de su propiedad. De consiguiente, habiéndose reclamado el cumplimiento de una resolución dotatoria de ejidos, es claro que, a la luz de la jurisprudencia transcrita, no debe concederse la suspensión definitiva. No obsta para lo anterior lo alegado en los agravios, acerca de que lo reclamado no es una resolución agraria en sí misma, sino su indebida ejecución, toda vez que la circunstancia de si es o no correcta la ejecución dada o que se dé el mandamiento dotatorio reclamado, constituye, precisamente, la conclusión a que deberá llegarse al resolverse el fondo del negocio, y, por ende, tal cuestión no puede ser considerada en el incidente de suspensión. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial número 189, publicada en la página 336 del volumen de Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, correspondiente al A. del Semanario Judicial de la Federación editada en el año de 1965, que dice: 'SUSPENSION.-Al resolverse sobre ella, no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo'. Siendo infundados los agravios examinados, es ocioso, por inútil, el estudio de los restantes agravios aducidos, en los cuales se cuestionó lo resuelto por el señor J. de Distrito acerca de que los actos reclamados revisten la característica de con sumados, ya que aun cuando tales agravios fueren fundados, de todas formas subsistiría el imperativo de negar la suspensión, atento que lo reclamado lo constituye el cumplimiento de una resolución dotatoria de ejidos. En las circunstancias expresadas, se impone confirmar la interlocutoria referida".


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer la tesis que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver la revisión incidental administrativa 298/76, promovida por A.L.P..


En efecto, y a fin de determinar con claridad la materia de la presente contradicción de tesis se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito apoyado en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en síntesis sostuvo que es procedente conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, tratándose de una indebida ejecución de resolución presidencial, en el que la litis del juicio de amparo se va a contraer solamente a determinar el terreno que menciona el quejoso está incluido o no en la resolución presidencial, por lo que no puede, afirma el Colegiado, determinarse que haya afectación al interés público, como lo aducen los recurrentes, puesto que la sociedad está interesada en que se cumplan las resoluciones presidenciales, pero no en que se ejecuten en terrenos distintos a los señalados en ellas; además de que, al resolver en tal sentido no se trastoca el fondo del asunto, pues no se prejuzga ni se determina si la ejecución de la resolución presidencial de mérito resulta o no indebida, sino que sólo se concede para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta que se resuelva el fondo del asunto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sustancia, estimó que tratándose de la ejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de ejidos, es improcedente conceder la suspensión ya son de interés público, pues de concederse el beneficio sufriría perjuicio la sociedad, lo que hace que, en tales casos no concurra el requisito exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo; además de que, la circunstancia de si es o no correcta la ejecución dada o se dé el mandamiento dotatorio reclamado, constituye, precisamente, la conclusión a la que deberá llegarse al resolver el fondo del asunto y, por ende, afirma el Tribunal Colegiado de referencia, tal cuestión no puede ser considerada en el incidente de suspensión.


De lo sostenido por los Tribunales Colegiados de referencia, se colige que la contradicción de tesis se reduce exclusivamente a determinar si se debe conceder o negar la suspensión de los actos reclamados, en tratándose de la ejecución de resoluciones presidenciales dotatorias, cuando se alega que los terrenos incluidos en el plano proyecto no forman parte de la resolución presidencial dotatoria, determinando para ello si se afecta o no el interés público que existe en el sentido de que se cumplan las resoluciones presidenciales, y si se prejuzga o no sobre el fondo del amparo al concederse la medida cautelar solicitada.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que, como antes se dijo, debe prevalecer la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:


El artículo 124 de la Ley de Amparo establece tres requisitos para que pueda concederse la suspensión del acto reclamado. Destaca entre ellos el que se consigna en segundo término y que consiste en que, al decretarse, no debe seguirse perjuicio al interés social ni contravenirse disposiciones de orden público.


Consecuentemente, para saber si debe concederse o no ese beneficio, bastará determinar si en el caso concreto se satisface o no el requisito mencionado, condicionante del otorgamiento o negativa de la suspensión.


Ahora bien, se debe dejar precisado que aun cuando no existe un criterio que defina en forma concluyente lo que significa interés social y disposiciones del orden público del examen de los ejemplos que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otras cosas, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de lo que a su vez señala el criterio sostenido por esta Suprema Corte en su jurisprudencia, se revela que se pueden producir esas situaciones cuando se priva a la colectividad, con la suspensión, de un beneficio que le proporcionan las leyes o se le infiere un daño con ella, que de otra manera no resentiría.


Por otra parte, desde que se promulgó la Constitución de 1917, se ha venido sosteniendo que existe verdadero interés ya no simplemente social, sino nacional, en dar pronta y debida solución al problema del reparto de tierras y aguas a los núcleos solicitantes de ellos, finalidad más importante de la reforma agraria.


Tan es así que el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se adicionó la fracción II, del artículo 107 de la Constitución Federal, en cuya exposición de motivos de la iniciativa presentada por el presidente de la República a la Cámara de Senadores, se dijo:


"La reforma agraria quedó consagrada como auténtica conquista de la Revolución Mexicana en el artículo 27 constitucional desde 1917 y fue hasta el año de 1934, como una justa protección y defensa de los derechos de los campesinos cuando, por la modificación que en aquella fecha se introdujo en nuestra Carta Magna, se suprimió el derecho a promover juicios de amparo a los propietarios afectados... Actualmente los ejidatarios, en numerosos casos no se encuentran en posibilidad de utilizar el juicio de amparo en defensa de sus legítimos derechos... ya que al no existir régimen adecuadamente protector de la garantía social agraria viene a deformarse el régimen jurídico de la propiedad ejidal creada por la Revolución. El Ejecutivo Federal considera indispensable, teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la Reforma Agraria y en consonancia con el artículo 27 constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero instrumento protector de la garantía social que éste consagra... Asimismo, debe preverse que en el amparo agrario no operarán la caducidad que tampoco procede en materia obrera ni el desistimiento, ya que en este último caso es evidente que si la consecuencia del acto reclamado es destruir el régimen jurídico creado por una resolución presidencial, se trata de un interés público nacional que no puede quedar al arbitrio de la voluntad de un comisariado ejidal."


El contenido de dicha transcripción da la idea de la importancia social y trascendencia nacional que se reconoce al problema agrario, misma que fue recogida y valorada debidamente por esta Suprema Corte de Justicia desde que entró en vigor la Constitución de 1917, a partir de la cual se fue integrando el criterio conforme al cual es improcedente conceder la suspensión tratándose de resoluciones agrarias y de sus consecuencias, toda vez que ellas son de interés público, como es de verse en la jurisprudencia número 82, en la página 105 del A. 1917-1965, tercera parte.


Las consideraciones antes expuestas dan apoyo a la conclusión de que debe seguir sosteniéndose el criterio consistente en la improcedencia de la suspensión en amparos que se promuevan contra resoluciones presidenciales, o su ejecución, que decreten afectaciones agrarias a núcleos de población, ya que en tales casos no se surte el requisito esencial que condiciona su otorgamiento en los términos del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, dicha conclusión no tiene el carácter de regla general absoluta, ya que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha determinado que existe una excepción. En efecto, debe otorgarse tal medida cautelar en los casos en que el quejoso cuenta con certificado de inafectabilidad, o tenga reconocimiento contenido en una resolución presidencial, en atención a que el respeto a la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación, consagrado igualmente en el artículo 27, fracción XV, de la Constitución Federal, también es de interés público.


En consecuencia, fuera de excepción señalada, debe negarse siempre la suspensión porque dado el carácter que se ha reconocido al reparto agrario, es problema de interés nacional, deberá también prevalecer sobre cualquiera otras razones de diversa índole, incluyendo aquellas cosas en que se reclama la indebida ejecución de una resolución presidencial, como a las que se refiere la presente contradicción de tesis.


Se confirma el anterior criterio, si se advierte que en tales casos, es decir, aquéllos en que se señala como acto reclamado la indebida ejecución de una resolución presidencial, el J. se encuentra en la disyuntiva de atender al simple dicho del quejoso, en el sentido de que el plano proyecto incluye terrenos de su propiedad, sin que la resolución presidencial se refiera a ellos, y concederse sin más trámite la suspensión; o estudiar los elementos probatorios que aportó el quejoso, para determinar si efectivamente el plano proyecto de ejecución va más allá de la resolución presidencial, incluyendo terrenos no comprendidos en ésta.


Es evidente que en el primer caso, se estaría procediendo con ligereza en la interlocutoria, dada la ausencia de base para concederla, lo que traería como consecuencia el abuso del juicio de amparo y la paralización de procedimientos agrarios, contraviniéndose el interés público que los mismos revisten, razón por la que otorgar la suspensión en esas condiciones, resulta totalmente improcedente.


La segunda alternativa también debe desecharse porque la técnica procesal del incidente no permite la concesión de la medida cautelar toda vez que la decisión acerca de si tal ejecución se ajusta o no a la resolución agraria, es privativa del fondo del amparo; es decir, de concederse dicha medida cautelar, se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto, estudio que no es razón de un incidente de suspensión. Cabe agregar, además, que para que el juzgador pueda llegar a la convicción acerca de que si el plano proyecto de ejecución incluye terrenos no comprendidos en la resolución presidencial de la que emana, necesitaría la aportación de pruebas que solamente se pueden ofrecer y desahogar en el fondo del asunto, como lo sería la pericial, que se estima idónea decisiva en estos casos, ya que se requeriría determinar si los terrenos que describe el plano proyecto de ejecución, se encuentran o no comprendidos en la resolución presidencial; pruebas que desde luego no se pueden tomar en cuenta, y se desconocen al resolverse el incidente de suspensión, ya que en éste sólo pueden ofrecerse, conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, las pruebas documental y de inspección ocular, que resultan insuficientes para determinar con veracidad absoluta el extremo mencionado.


En apoyo de tales consideraciones se citan las jurisprudencias números 747 y 748, visibles en las páginas 1234 y 1235 del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que a la letra dicen:


"EJECUCION INCORRECTA DE RESOLUCION PRESIDENCIAL AGRARIA CONSTITUYE CUESTION DE FONDO DEL AMPARO.-Si la litis en el juicio de amparo se hace consistir en la indebida ejecución de resolución presidencial, debe estudiarse como cuestión de fondo si las autoridades responsables se ajustan a los términos de la resolución o se apartan de ésta y, por tanto, no se justifica el sobreseimiento del juicio fundándolo en la afirmación de que los quejosos están obligados a combatir tal resolución".


"EJECUCION INCORRECTA DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. DEMOSTRACION PERICIAL ES LA PRUEBA IDONEA.-Cuando se reclama en materia agraria la indebida ejecución de una resolución presidencial, se considera que la pericial es la prueba idónea para ese efecto, por ser necesario que se demuestre a través del dictamen autorizado de un perito la exacta ubicación de cada una de las fracciones que dicen los quejosos haber adquirido, lo que permite identificar técnicamente sus terrenos en relación con los que posiblemente fueron afectados por resolución presidencial y demostrar así que de llevarse a cabo la diligencia de ejecución, sus propiedades y posesiones se hubiesen afectado total o parcialmente sin estar comprendidas en la mencionada resolución. Consecuentemente, la documental consistente en los planos de los terrenos no basta por sí sola para probar la ejecución indebida de resolución presidencial agraria que se reclama en el amparo."


Por tales razones se estima que debe prevalecer la tesis que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que debe prevalecer la tesis que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el incidente de revisión 298/76.


SEGUNDO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.-Remítase testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en C., C., al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto concluido.


Así por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el Ministro J.M.V.L..


Firman el presidente de la Sala, el Ministro ponente y la secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.


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