Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezVictoria Adato Green,Clementina gil de Lester,Samuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
Número de resolución1a./J. 16/94
Fecha01 Julio 1994
Fecha de publicación01 Julio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 33
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 1/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sustentó la siguiente tesis:


"SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ POR MINISTERIO DE LEY. VALIDEZ DE SUS ACTUACIONES.-La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 640 al 643 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y de los artículos 65 fracción I y 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en la parte relativa a la organización de los Juzgados Penales del Fuero Común, lleva a la conclusión de que éstos para su funcionamiento requieren ineludiblemente de la presencia de un J. y un secretario como mínimo, debiendo ser este último quien por disposición expresa en la ley supla al titular del juzgado durante su ausencia; y si bien la ley orgánica citada, previene que la ausencia del J. por más de tres meses deberá ser cubierta mediante nombramiento del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en Pleno, es claro que la falta de ese nombramiento es de la exclusiva responsabilidad de los Magistrados que integran el Pleno de ese tribunal, pero el retraso o aun la falta de ese nombramiento, de ninguna manera acarrea la nulidad de las actuaciones en las que haya intervenido el secretario después de transcurridos los tres meses de que inició la suplencia, a que se refiere el artículo 136 citado, ya que dicha sanción de nulidad no se desprende de la propia ley, y sí en cambio es ésta la que impone al secretario la obligación de actuar como J.. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de considerar sólo válidas aquellas actuaciones practicadas por el J. por ministerio de ley durante el período inicial de los tres meses de suplencia, supeditándose así la validez de cualquier acto posterior a ese período, así sea la sentencia, siendo que esa formalidad señalada en la ley es claramente de naturaleza administrativa, y de ninguna manera puede afectar el procedimiento, que es de orden público y se rige por su propia ley y, que por imperativo constitucional deben acatarse en lo esencial; de donde debe concluirse que las actuaciones llevadas a cabo por los Jueces por ministerio de ley aun después de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 136, de la ley orgánica invocada, son perfectamente válidas pues de lo contrario se incurriría en una lamentable denegación de justicia en franca violación a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional.".


Esta tesis ha sido sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 931/92, promovido por A.C.H., cuyas consideraciones, en lo conducente, dicen:


"QUINTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación, con base en las siguientes consideraciones: En efecto, contrariamente a lo afirmado por el amparista en su concepto de violación precisado en el inciso a) del considerando anterior, en el caso que nos ocupa, del análisis de los autos se aprecia que sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que no se advierte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 160 de la Ley de Amparo, ni se observa deficiencia en las formalidades que para los juicios penales establece el artículo 20 de la Constitución Política, pues basta observar que una vez que el indiciado fue puesto a disposición del J. de la causa, se le tomó su declaración preparatoria en términos de ley, asimismo dentro del plazo constitucional fijado para tal efecto, se dictó la resolución correspondiente, que en el caso fue de formal prisión, también correctamente se abrió un período para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas pertinentes y finalmente, una vez cerrada la instrucción previa acusación del representante social se ordenó pasaran los autos para dictar la sentencia correspondiente, la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo. Ahora bien, también del análisis realizado tanto a la sentencia que constituye el acto reclamado así como de las diversas constancias que obran en el sumario, se advierte que la J. responsable en forma correcta tuvo por comprobado el cuerpo del delito de despojo a que se refiere el artículo 395 fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, en términos del artículo 261 del mencionado código adjetivo de la materia en relación con la fracción I del artículo 13 del Código Penal, con base en los elementos de convicción que obran en la causa penal, los cuales fueron relacionados por la responsable en la sentencia reclamada, según se advierte de la transcripción llevada a cabo en el considerando tercero de esta ejecutoria, a los que se les dio el valor probatorio que otorgan los artículos 246, 250, 251, 253, 256, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues de dichos elementos de convicción quedó debidamente acreditado que aproximadamente a las diecinueve treinta horas del once de septiembre de mil novecientos noventa, el ahora quejoso A.C.H. de propia autoridad y en forma furtiva en compañía de otras personas, aplicaron varios puntos de soldadura a la puerta de entrada de la vivienda marcada con la letra 'A' ubicada en la calle de Campo Horcón número diecisiete de la Colonia Reynosa Tamaulipas, Delegación Azcapotzalco de esta ciudad, inmueble cuya posesión legítima detentaba C.O.O., a través del contrato de arrendamiento celebrado con J.M.L., prohibiéndole de esa forma la entrada a dicha vivienda, con lo cual se surtió la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 395 del Código Penal para el Distrito Federal. La anterior conclusión se encuentra debidamente apoyada con las declaraciones de los testigos P.S.G., J.M.L., O.C.C. y A.G.S., el primero de los cuales que refirió el día y la hora aproximada en que vio cómo unas personas entre las que se encontraba el ahora quejoso, colocaron diversos puntos de soldadura a que se ha hecho referencia (foja 31); con las manifestaciones del ofendido C.O.O.; con la inspección ocular llevada a cabo por el representante social, mediante la cual se dio fe que la puerta de su entrada al inmueble referido se encontraba soldada en su marco con varios puntos de soldadura, incluyendo su cerradura (foja 3 vuelta); con la fe ministerial de documentos relativos a un contrato de arrendamiento celebrado entre J.M.L. en su carácter de arrendador y C.O.O. como arrendatario, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa, respecto del inmueble afecto a la causa (foja 3 vuelta), todo lo cual revela tal y como lo señaló la a quo, que en la especie quedó debidamente acreditado el cuerpo del delito de despojo. Por otro lado, en lo que toca a la responsabilidad penal de A.C.H., la a quo la tuvo como plenamente acreditada con los mismos elementos de convicción que sirvieron de base para acreditar el cuerpo del delito, esto es, principalmente con las diversas declaraciones del ofendido y de los testigos aludidos, entre las cuales destacan la de P.S.G., quien identificó plenamente al ahora quejoso como la persona que daba órdenes a otras para que soldaran la puerta del inmueble aludido, probanzas todas éstas que la responsable apreció en su conjunto con las demás constancias de autos y las consideró suficientes para establecer mediante un enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, de modo que todo este conjunto de indicios tienen el valor probatorio pleno que otorga el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Ahora bien, respecto al concepto de violación señalado con el inciso b) del considerando anterior, en el cual sustancialmente alega la quejosa que la J. responsable indebidamente dejó de considerar las testimoniales que ofreció a efecto de demostrar que no era responsable en la comisión del delito aludido; al respecto debe decirse que si bien es cierto que la J. responsable omitió considerar en la sentencia impugnada, las testimoniales a cargo de M.C.S., E.B.L. y J.R.L. ofrecidas por la defensa, tal circunstancia no irroga violación alguna en las garantías del sentenciado, ya que las mismas resultan irrelevantes respecto al resultado del fallo impugnado, dado que dichas testimoniales únicamente se refieren a que el ahora quejoso habita en una vivienda diferente a la afecta a la causa, así como que conocen a A.C.H. desde hace aproximadamente cinco y diez años respectivamente, por ser su vecino, esto es, dichas testimoniales no se refieren en parte alguna a los hechos que dieron origen a la denuncia presentada en contra del ahora quejoso, y en ningún momento se desvirtúan las pruebas existentes en su contra, además de que tal y como se ha visto, en el presente asunto se encuentran plenamente acreditados tanto el cuerpo del delito, como la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión. Respecto a la imposición de las sanciones, la J. responsable razonó en la forma en que quedó transcrita en el considerando tercero de esta resolución (fojas 9 a 11), de donde se advierte que de conformidad con el arbitrio judicial conferido en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con la privativa de libertad, se impuso al ahora quejoso una pena de seis meses de prisión y multa equivalente a un día de salario mínimo vigente para el Distrito Federal en el momento de la comisión del ilícito, lo cual estuvo acorde con el grado de peligrosidad estimado entre el mínimo y el medio más cercano al primero, de acuerdo a la punibilidad contemplada en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal aludido, el cual señala que se impondrá prisión de tres meses a cinco años y multa de cincuenta a quinientos pesos a quien cometa el delito de despojo. Por último, no pasa inadvertido para este tribunal que en el presente caso la J. por ministerio de ley, tenía actuando con tal carácter más de tres meses, tal y como se advierte del análisis realizado a las diversas constancias que obran en autos, y que en similares casos el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostiene con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, el criterio de que el secretario de Acuerdos que actúa como J. por ministerio de ley durante más de tres meses, carece de facultades para continuar encargándose del despacho y en consecuencia no tienen eficacia las actuaciones y fallos en que intervenga; sin embargo este tribunal no comparte dicho criterio, ya que llevando a cabo una interpretación armónica de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (artículos 640 a 643) y de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal (artículos 65 fracción I y 136), en su parte relativa a la organización de los Juzgados Penales del Fuero Común, se desprende que éstos para su debido funcionamiento requieren ineludiblemente de la presencia de un J. y un secretario como mínimo, debiendo ser este último quien por disposición expresa de la ley supla al titular del juzgado durante su ausencia, de tal manera que siempre exista una persona calificada que resuelva. Y si bien la ley orgánica citada, la cual debe vincularse al ordenamiento procesal primeramente aludido para establecer una correcta interpretación que sea congruente con el problema a resolver respecto de la ausencia del titular de un juzgado, previene que la ausencia del J. por más de tres meses deberá ser cubierta mediante 'nombramiento' del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en Pleno, es claro que la falta de ese nombramiento es de la exclusiva responsabilidad de los Magistrados que integran el Pleno de ese tribunal, a quienes su presidente debe dar cuenta del caso específico de la ausencia prolongada de un J., precisamente para el efecto del nombramiento respectivo, pero el retraso o aun la falta de ese nombramiento, de ninguna manera puede acarrear la nulidad de aquellas actuaciones en las que haya intervenido el secretario después de transcurridos tres meses de que inició la suplencia del J., ya que dicha sanción de nulidad no se desprende de la propia ley, y sí en cambio es la misma ley la que impone al secretario la obligación de actuar como J., de ahí incluso la nomenclatura usualmente empleada de J. por ministerio de ley. Como ya se dijo, lo anterior se desprende de la interpretación armónica de ambos ordenamientos, y sostener lo contrario llevaría al absurdo de considerar como válidas sólo aquellas actuaciones practicadas por el J. por ministerio de ley durante el período inicial de los tres meses de la suplencia, supeditando así la validez de cualquier acto, por ejemplo el de una sentencia, a que sea realizada antes de cumplido dicho plazo, siendo que esta formalidad señalada en la ley es claramente para efectos de naturaleza administrativa, que de ninguna manera pueden afectar al procedimiento, el cual es de orden público y se rige por su propia ley, por ello, el J. por ministerio de ley independientemente del tiempo que lleve actuando, con nombramiento o sin él, debe cumplir íntegramente con las normas que rigen el procedimiento, con independencia de las formalidades que por razones de otro orden, como son las administrativas para el caso que nos ocupa, se impongan; además, por encima de estas normas de carácter administrativo, están las leyes que rigen el procedimiento penal mismas que por imperativo constitucional deben acatarse en lo esencial; y, obviamente no podría cumplirse lo anterior si se condiciona la validez de las actuaciones a un acto de carácter administrativo, el cual incluso es ajeno al J. y al procedimiento mismo; además es claro que no se está en ninguno de los casos a que alude el artículo 160 de la Ley de Amparo. De igual forma, debe decirse que los diversos numerales 17, 18, 19, 28, fracción I, 37, fracción IV, y 166 de la ley orgánica citada, contrariamente a lo que se sostiene en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, claramente se desprende que es facultad exclusiva del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el nombramiento correspondiente, y que éste debe darse con oportunidad, pero no se previene sanción alguna para el caso de incumplimiento; situación que tampoco está prevista en el ordenamiento procesal señalado, de donde debe concluirse que las actuaciones llevadas a cabo por los Jueces por ministerio de ley aun después de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 136 de la ley orgánica invocada, son perfectamente válidas pues de lo contrario se incurriría en una lamentable denegación de justicia en franca violación a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional. Asimismo, cabe agregar que de seguir con el criterio contenido en la tesis de referencia, no sólo estarían impedidos para actuar los Jueces por ministerio de ley ya aludidos, sino también aquellos otros que transcurrido el plazo legal de su encargo, que es de seis años, continuaran en el mismo en espera del trámite de su ratificación o ascenso. En las relacionadas condiciones, y al haber resultado infundados los conceptos de violación hechos valer, sin que se advierta deficiencia alguna que deba suplirse en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, por no resultar el acto reclamado violatorio de garantías."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sustentó la tesis que a letra dice:


"SECRETARIO DE ACUERDOS. CARECE DE FACULTADES PARA ENCARGARSE DEL DESPACHO Y DE RESOLVER EN AUSENCIA DEL TITULAR DEL JUZGADO EN LAPSO MAYOR DE TRES MESES.- Conforme al párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, la ausencia del titular del juzgado que exceda de tres meses se cubrirá mediante el nombramiento respectivo, que deberá hacer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en base a ello, es legal que el secretario de mayor jerarquía durante el lapso citado supla al titular durante su ausencia, encargándose del despacho; sin embargo, las actuaciones en que intervenga y los fallos que pronuncie después de ese período carecen de eficacia, por no tener facultades para ello, al hacerlo en contravención a los numerales 17, 18, 19, 28 fracción I, 37, fracción IV, y 166 de la ley orgánica en comento."


Esta tesis ha sido sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado mencionado en los juicios de amparo directo números 1878/91, promovido por T.G.G., resuelto por unanimidad de votos el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos; 2108/91, promovido por J.M.G., fallado por unanimidad de votos el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos; 368/92, promovido por S.G.S. y otros, resuelto por unanimidad de votos el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos; 448/92, promovido por S.S.T. y otros, resuelto por unanimidad de votos el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos; y, 632/92, promovido por J.M.H.A., resuelto por unanimidad de votos el diez de abril de mil novecientos noventa y dos.


En el considerando relativo a la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 1878/91, se sostiene lo siguiente:


"SEGUNDO.-Este Tribunal Colegiado estima innecesario relatar las constancias que integran la causa penal de donde emana la sentencia que constituye el acto reclamado a la Sala ordenadora, así como los conceptos de violación que se enderezan en su contra, pues en cumplimiento al imperativo previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que se violaron las leyes que norman el procedimiento en el juicio de orden penal, en términos de lo que establece el numeral 160, fracciones X y XV, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 14, segundo párrafo y 16 constitucionales. En efecto, con motivo de la denuncia formulada por los ofendidos J.E.M.C., L.E.M. y J.I.R.M. ante el Ministerio Público adscrito a la fiscalía especial en el Sector Central, se inició la averiguación previa número SC/6095/90-07, en la que se practicaron las diligencias necesarias y al estimar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional el Ministerio Público ejercitó acción penal, entre otros, en contra de T.G.G. por los delitos de asociación delictuosa y diversos de fraude específico, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 164, 387, fracción II, y 386 fracción III, del Código Penal; el once de agosto de mil novecientos noventa el licenciado J.J.T.A., en su calidad de J. Vigésimo Primero Penal por ministerio de ley, dictó el respectivo auto de radicación y le tomó su declaración preparatoria a la indiciada de referencia; el catorce de ese mes y año le dictó auto de formal prisión como presunta responsable de los ilícitos de mérito, donde además declaró abierto el procedimiento ordinario a que se refiere el precepto 314 del Código de Procedimientos Penales aplicable y puso el expediente 118/90 a la vista de las partes a fin de que ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes; una vez desahogadas las pruebas ofrecidas, se declaró cerrada la instrucción, se ordenó poner la causa a la vista de las partes para que dentro del término de ley formulasen sus respectivas conclusiones, hecho lo anterior se celebró la audiencia de vista y el siete de enero de mil novecientos noventa y uno dictó la sentencia condenatoria correspondiente, la que el tribunal de alzada confirmó. Hora bien, la violación al procedimiento en mención deriva de que al licenciado J.J.T.A. como 'J. Vigésimo Primero Penal por ministerio de ley del Distrito Federal' carecía, conforme al numeral 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, de facultades legales para llevar a cabo diversas diligencias y dictar la sentencia condenatoria en el proceso de mérito, en cuanto a que empezó a actuar con tal carácter, supliendo al J. titular, el once de agosto de mil novecientos noventa (foja 144), fecha en que pronunció el auto de inicio de aquél y, a la vez, le tomó a la inculpada su declaración preparatoria; en efecto, el precepto legal indicado en su párrafo primero señala 'que los Jueces serán suplidos en sus faltas, que no excedan de tres meses, por los respectivos secretarios de acuerdos. . .'; pero el párrafo segundo refiere que 'las faltas de los Jueces, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Tribunal Superior de Justicia. . .'; de lo que se colige que el funcionario público en mención estaba autorizado para actuar legalmente, en suplencia del juzgador titular, hasta el once de noviembre del mismo año, por lo que al no existir en el sumario constancia alguna del nombramiento expedido a su favor en los términos señalados, o sea, como J. titular del juzgado aludido, a partir del día siguiente a esa fecha ya no podía jurídicamente seguir actuando como J. por ministerio de ley en el proceso de referencia y menos aún pronunciar sentencia definitiva, en términos del artículo 431, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto, todas las actuaciones judiciales posteriores a la fecha últimamente mencionada, incluida dicha sentencia, adolecen de ineficacia, por haberse practicado y pronunciado ante y por un J. carente de facultades legales para ello, al no satisfacerse previamente lo dispuesto por los numerales 17 a 19, 28, fracción I, 37, fracción IV, y 166 de la invocada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal; todo lo cual trae, como consecuencia, que se hubiesen infringido las leyes que rigen el procedimiento en materia penal, afectando desde luego las defensas de la hoy quejosa, al serle seguido un proceso sin que el juzgado respectivo tuviese el J. titular; lo que, a su vez, origina violación a las garantías de estricta legalidad y seguridad jurídica contempladas por los artículos 14 y 16 constitucionales. Luego entonces si la Sala responsable al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en su sentencia aquí reclamada no advirtió la violación procedimental en comento, es claro que con su proceder contravino los preceptos de la Carta Magna acabados de mencionar y por ello se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa T.G.G., para el efecto de que aquélla, dejando insubsistentes las sentencias de ambas instancias, ordene la reposición del procedimiento en la causa penal número 118/90, a partir del día once de noviembre de mil novecientos noventa, a fin de que el J. titular, o sea el juzgador que tenga las facultades normativas y no por 'Ministerio de Ley', continúe con la secuela procesal después de la fecha indicada y resuelva oportunamente lo que en derecho proceda; concesión del amparo que debe hacerse extensiva contra los actos de ejecución, en términos de la jurisprudencia número 295 y rubro: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTO DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.' visible a foja 516, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917-1988."


Las consideraciones de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 2108/91, en la parte que interesa, son las siguientes:


"SEGUNDO.-Este Tribunal Colegiado estima innecesario relatar las constancias que integran la causa penal de donde emana la sentencia definitiva que se reclama a la autoridad judicial responsable, así como los conceptos de violación que en su contra formula el ahora quejoso, toda vez que este órgano colegiado con fundamento en el artículo 76 bis fracción II, de la Ley de Amparo, suple la deficiencia de la queja de J.M.G. al advertir que en términos de lo establecido en el dispositivo 160, fracciones X y XV, de la ley secundaria invocada, en relación con los numerales 14, párrafo segundo, y 16 constitucionales, se violaron las reglas del procedimiento penal en perjuicio del amparista. En efecto, aparece de autos, que el veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, A.F.A., J. Vigésimo Séptimo Mixto de Paz del Distrito Federal, en la causa 88/91, dictó orden de aprehensión en contra del peticionario de garantías como probable responsable del delito de amenazas, previsto y sancionado por el dispositivo 282, fracción I, del Código Penal aplicable en esta ciudad capital; el veintitrés de mayo del mismo año, previa la detención del justiciable y de haber rendido su declaración preparatoria, L.S.E. 'J. Vigésimo Séptimo Mixto de Paz por ministerio de ley' le dictó al amparista su formal prisión por el injusto señalado y aquélla actuando como tal, le instruyó el proceso, de tal forma que mediante proveído de veintisiete de septiembre del año próximo pasado, tuvo 'por recibidos los pliegos de acusación ofrecidos por las partes, mismos que se agregan a los autos para los efectos legales consiguientes. En consecuencia pase los autos a la vista de la C. J. para dictar la sentencia respectiva dentro del término de ley. N. y cúmplase. Lo proveyó y firma la C. J. Vigésimo Séptimo Mixto de Paz por ministerio de ley, licenciada L.S.E. por y ante el C. Secretario de Acuerdos con quien actúa y da fe'. Ahora bien, la sentencia reclamada, fue pronunciada el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno por 'D.L.P.V., en ausencia de la C. J. Vigésimo Séptimo Mixto de Paz por M.L. , L.S.E., ante los testigos de asistencia que dan fe'. De las anteriores transcripciones, es evidente que existen dos violaciones al procedimiento penal que afectan las defensas del ahora quejoso: La primera de ellas, se hace consistir, en que de acuerdo al contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, precepto que en su parte conducente dice: 'Los Jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses, por el secretario de Acuerdos. Las faltas de los Jueces, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Tribunal Superior de Justicia, conforme a las disposiciones anteriores de esta ley', por lo que si L.S.E., suplió al J. titular desde el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, fecha en que le dictó al acusado su formal prisión, tenía facultades legales para actuar como encargada del despacho por ministerio de ley hasta el veintitrés de agosto del mismo año, y al no aparecer en el sumario constancia alguna de nombramiento expedido por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a su favor como J., o autorizándola para seguir a cargo del despacho por ministerio de ley, a partir del día siguiente de la última fecha anotada, siendo así, se concluye que desde el veinticuatro de agosto, L.S.E. ya no podía, jurídicamente, seguir actuando como 'J. por ministerio de ley' en el proceso de referencia, en esta virtud, todas las actuaciones judiciales posteriores a la fecha últimamente mencionada, adolecen de ineficacia, por haberse practicado ante y por un J. carente de facultades para ello, al no satisfacerse previamente lo dispuesto por los preceptos 17 a 19, 28 fracción I, 37, fracción IV, y 136 de la invocada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal. La segunda violación a las leyes que rigen el procedimiento penal, es que si L.S.E. desde el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, carecía de facultades normativas para actuar con la calidad anotada, atento a las razones expuestas en el párrafo precedente, D.L.P.V., quien el cuatro de octubre del año indicado, pronunció el fallo reclamado 'en ausencia de la C. J. Vigésimo Séptimo Mixto de Paz por ministerio de ley, licenciada L.S.E.' con mayor razón, no tenía atribuciones jurídicas para resolver en definitiva, concluyéndose entonces que el proceso instruido y la sentencia condenatoria dictada al ahora quejoso conculca sus defensas, porque el juzgado respectivo no contaba con el J. titular, originando con ello, violación a las garantías de estricta legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. En estas condiciones, procede entonces conceder la protección constitucional a J.M.G. para el efecto de que el J. Vigésimo Séptimo Mixto de Paz del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia reclamada, ordene la reposición del procedimiento en la causa penal 88/91 a partir del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, a fin de que el J. titular o sea el juzgador que tenga las facultades legales y no por 'ministerio de ley' continúe con la instrucción después de la fecha indicada y resuelva oportunamente lo que en derecho proceda; concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución al no reclamarse por vicios propios, según la tesis de jurisprudencia número 295 visible en la página 516, Segunda Parte, último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988 bajo el rubro: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.'"


En el considerando relativo a la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 368/92, se manifestó lo que a la letra dice:


"SEGUNDO.-Se estima innecesario relatar las constancias informantes de la causa de la que deriva la sentencia que ahora se reclama, así como los conceptos de violación que se expresan, toda vez que en suplencia de la queja, como lo impone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que de acuerdo con lo dispuesto por las fracciones X y XV del artículo 160 de la Ley de Amparo, se violaron las normas fundamentales del procedimiento penal seguido en contra de los ahora quejosos, afectándose así sus defensas, de manera que tal infracción trascendió al resultado del fallo. Ciertamente, con motivo de la denuncia presentada por el policía preventivo R.H.G., el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, se inició la averiguación previa 17a/56/91-01, ordenándose se practicaran cuantas diligencias fueran necesarias al esclarecimiento del hecho; integrada que fue dicha averiguación, fue consignada al J. Octavo Penal del Distrito Federal, ejercitándose acción penal en contra de los ahora quejosos, por la comisión del delito de robo calificado (hipótesis de vehículo estacionado en la vía pública), previsto por el artículo 367, en relación con el 381 bis del Código Penal del Distrito Federal y sancionado por el párrafo segundo del numeral 370 del mismo ordenamiento; por acuerdo de la misma fecha el titular del juzgado referido radicó la causa correspondiente, tomó la declaración preparatoria de ambos indiciados y el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno se decretó formal prisión a los mismos, por su presunta responsabilidad en la comisión del ilícito preindicado, declarándose abierto el procedimiento ordinario; se siguió el procedimiento penal por el titular del aludido juzgado, hasta la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno; sin embargo, el acuerdo de veintitrés de mayo siguiente, en que se ordenó solicitar del J. Duodécimo de Distrito en Materia Penal, el informe del estado que guardaba la causa 56/90, seguida en contra de A.A.S.E., dicho acuerdo, ya fue suscrito por J.L.A.R.P., secretario de Acuerdos del juzgado instructor, en su carácter de J. por ministerio de ley (foja 88), quien con tal carácter, continuó en todas sus fases el procedimiento penal, hasta el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, en que dictó la sentencia condenatoria correspondiente, misma que en su oportunidad fue modificada por el tribunal de alzada. Del relato que antecede puede colegirse que no se cuenta con el dato eficaz para determinar con exactitud a partir de qué fecha empezó a actuar como J. por ministerio de ley el secretario de Acuerdos del juzgado aludido, no obstante, como el acuerdo de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno ya fue suscrito por el referido, es a partir de esa fecha de la que deberá computarse su actuación como encargado de despacho o sea que debe estimarse que hasta el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, en que pronunció la sentencia de primera instancia de la que deriva el fallo que ahora se reclama, el secretario de Acuerdos J.L.A.R.P. ya había actuado como J. por ministerio de ley supliendo al titular, un término de cuatro meses diez días, razón por la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, cuando dictó la sentencia de primer grado, carecía de facultades legales para hacerlo. En efecto, el párrafo primero del numeral citado establece: 'los Jueces serán suplidos en sus faltas, que no excedan de tres meses, por los respectivos secretarios de Acuerdos. . .' y el párrafo segundo se refiere a que las faltas de los Jueces, por más de tres meses 'serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Tribunal Superior de Justicia. . .'; transcripción reveladora de que el secretario de Acuerdos, J.L.A.R.P., sólo estaba autorizado para actuar legalmente, supliendo al J. titular, hasta el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno; motivo por el cual, como no existe en el sumario constancia de su nombramiento de titular del Juzgado Octavo Penal de esta ciudad, a partir del día siguiente de esta fecha ya se encontraba impedido para seguir actuando por ministerio de ley en el proceso del que deriva el fallo que se reclama y más aún, para dictar la sentencia definitiva; en estas condiciones, resulta incuestionable que se violaron las reglas fundamentales del procedimiento, afectándose las defensas de ambos quejosos, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y 160, fracciones X y XV, de la Ley de Amparo; irregularidad que sin duda constituye una transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales. En este orden de ideas, si la Sala responsable al ventilar el recurso de apelación interpuesto contra el aludido fallo de primera instancia, al emitir la sentencia que ahora se reclama no advirtió la violación procesal a comento, es claro que con su proceder contravino los preceptos constitucionales preindicados y por ello debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a S.G.S. y A.A.S.E., para el efecto de que aquélla, dejando insubsistentes las resoluciones de ambas instancias, ordene la reposición del procedimiento en la causa 22/91, a partir del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, a fin de que el J. titular, sea, el que tenga facultades normativas y no por 'ministerio de ley', continúe con la secuela procesal y en su oportunidad resuelva lo que en derecho proceda.".


Las consideraciones de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 448/92, en lo conducente, dicen:


"SEGUNDO.-Este Tribunal Colegiado estima innecesario el relato de las constancias que integran la causa penal de la que emana la sentencia constituyente del acto reclamado al J. responsable, así como el de los conceptos de violación que se enderezan en su contra, pues en cabal acatamiento al imperativo previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que en el caso existió una violación a las leyes que norman el procedimiento en el juicio del orden penal, en términos de lo que establece el numeral 160, fracciones X y XV de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos 14 párrafo segundo, y 16 constitucionales. En efecto, con motivo de la denuncia y querella presentada por la ofendida M.R.G. ante el agente del Ministerio Público adscrito a la Vigésima Séptima Agencia Investigadora, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno, se inició la averiguación previa número 27a/116/991-01, en la que se practicaron diversas diligencias y, al estimar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional, el agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de S.S.T., T.R.R. y M.S.R. por los delitos de amenazas, allanamiento de morada y lesiones, previstos y sancionados respectivamente en los preceptos 282, fracción I, 285 y 289, párrafo inicial segunda parte, del Código Penal; por lo que con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, la licenciada M.C.T.S. en su calidad de J. Trigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal, por 'ministerio de ley', dictó el auto de radicación respectiva y en seguida libró las órdenes de aprehensión solicitadas por el titular de la acción penal; ulteriormente, cumplimentada que fue aquella orden de captura el doce de abril del mismo año, receptó la declaración preparatoria de los propios indiciados, mismos a quienes el quince del mismo mes y año, decretó tanto su formal prisión como su sujeción a proceso sin restricción de su libertad por los delitos respectivos, donde además declaró la apertura del procedimiento sumario a que se refiere el precepto 305 del Código de Procedimientos Penales aplicable y puso el expediente 42/91 a la vista de las partes a fin de que éstos estuviesen en aptitud de ofrecer las pruebas que estimaron pertinentes, las que una vez que fueron desahogadas en la audiencia principal, formularon en seguida tanto el órgano acusador como el de la defensa sus conclusiones respectivas y se dictó la sentencia respectiva el día once de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Ahora bien, la violación al procedimiento que se menciona deriva a que la licenciada M.C.T.S., como J. Trigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal por ministerio de ley, carecía conforme al numeral 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal de facultades para en su caso dictar sentencia definitiva en el proceso penal de mérito, ello es así en razón a que tal funcionario empezó a actuar con tal carácter, supliendo al J. titular, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, como se advierte a foja 35 del expediente, fecha en que pronunció tanto el auto de inicio como decretó la orden de captura de los indiciados, prosiguiendo en su actuar al resolver el quince de abril del mismo año, sobre la situación jurídica de los indiciados, durante la instrucción y el juicio, e incluso hasta el extremo de que el día once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la propia funcionaria judicial dictó la sentencia definitiva que puso fin a la causa sumaria uniinstancial tramitada. En efecto, a lo anterior cabe puntualizar que en principio el numeral 136 de la ley orgánica supraindicada en su párrafo primero establece literalmente que 'los Jueces serán suplidos en sus faltas, que no excedan de tres meses, por los respectivos secretarios de Acuerdos. . .', aunado a tal situación el párrafo segundo del propio precepto refiere que 'las faltas de los Jueces, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Tribunal Superior de Justicia. . .'; de lo que se colige que la funcionaria pública en mención, que no está por demás decirlo que actuó en suplencia del titular durante todo el procedimiento judicial instaurado, sólo estaba facultada para hacerlo en tal carácter por el lapso determinado de tres meses, lo que implica que sí inició su actuar el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, sólo tenía potestad para persistir en él hasta el diecinueve de junio del mismo año, de tal suerte que ante la inexistencia en el sumario de constancia alguna que acredite su nombramiento como J. titular del juzgado aludido a partir del día siguiente a esta última fecha, por lo mismo, es que le estaba imposibilitada jurídicamente seguir actuando como J. por ministerio ley en el proceso de referencia y, menos aún, pronunciar sentencia definitiva en términos del artículo 431, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto todas las actuaciones judiciales posteriores al diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, incluida dicha sentencia, adolecen de validez por haberse practicado y pronunciado ante y por una J. carente de facultades legales para ello, al no satisfacer previamente lo dispuesto por los numerales 17 a 19, 28, fracción I, 37, fracción IV, y 166 de la invocada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal; todo lo cual incide en la consecuencia respecto a la infracción a las leyes del procedimiento que desde luego afectaron las defensas de los quejosos; al habérseles seguido un proceso sin que el juzgado respectivo tuviese J. titular, lo que subsecuentemente originó una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Criterio anterior el que este órgano de control constitucional, no está por demás decirlo, sostuvo al resolver por unanimidad de votos el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo número 1878/92 promovido por T.G.G., así como el diverso D.P.2., promovido por J.M.G. y resuelto el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, donde literalmente se estableció: 'SECRETARIO DE ACUERDOS. CARECE DE FACULTADES PARA ENCARGARSE DEL DESPACHO Y DE RESOLVER EN AUSENCIA DEL TITULAR DEL JUZGADO EN LAPSO MAYOR DE TRES MESES.-Conforme al párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, la ausencia del titular de un juzgado que exceda de tres meses se cubrirá mediante el nombramiento respectivo, que deberá hacer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en base a ello, es legal que el secretario de mayor jerarquía durante el lapso citado supla al titular durante su ausencia, encargándose del despacho; sin embargo, las actuaciones en que intervenga y los fallos que pronuncie después de ese período carecen de eficacia, por no tener facultades para ello, al hacerlo en contravención a los numerales 17, 18, 19, 28, fracción I, 37, fracción IV, y 166 de la ley orgánica en comento.'. Luego entonces, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos S.S.T., T.R.R. y M.S.R., para el efecto de que el J. responsable dejando insubsistente la sentencia reclamada, ordene la reposición del procedimiento en la causa penal número 42/91, a partir de lo actuado el día veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, a fin de que el J. titular, o sea, el que tenga facultades plenas y no sólo por ministerio de ley, continúe con la secuela procesal y resuelva oportunamente y con la celeridad que el caso amerita lo que en derecho proceda."


Las consideraciones de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 632/92, en la parte que interesa dicen:


"SEGUNDO.-Este Tribunal Colegiado estima innecesario el relato de las constancias que integran la causa penal de la que emana la sentencia constituyente del acto reclamado a la J. responsable, así como los conceptos de violación que se enderezan en su contra, pues en cabal acatamiento al imperativo previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que en el caso existió una violación a las leyes que norman el procedimiento en el juicio del orden penal, en términos de lo que establece el numeral 160, fracciones X y XV, de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos 14, párrafo segundo, y 16 constitucionales. En efecto, con motivo de la denuncia presentada por G.M.R. ante el agente del Ministerio Público adscrito a la Vigésima Séptima Agencia Investigadora, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, se inició la averiguación previa número 27a/517/91-03, en la que se practicaron diversas diligencias y, al estimarse satisfechos los requisitos señalados en los artículos 14, 16 y 21 constitucionales, el agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de J.M.H.A. por los delitos de ataques a las vías de comunicación y daño en propiedad ajena imprudencial, previstos y sancionados, respectivamente en los preceptos 171, fracción II, 399, 399 bis párrafo segundo y 62 párrafo primero parte segunda; por lo que con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno, la licenciada M.C.T.S. en su calidad de J. Trigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal 'por ministerio de ley', dictó el auto de radicación respectivo y receptó la declaración preparatoria del indiciado, mismo a quien el cinco de abril del mismo año, decretó tanto su formal prisión como su sujeción a proceso sin restricción de su libertad por los delitos respectivos, donde además declaró la apertura del procedimiento sumario a que se refiere el precepto 305 del Código de Procedimientos Penales aplicable y puso el expediente 69/91 a la vista de las partes, a fin de que éstas estuviesen en aptitud de ofrecer las pruebas que estimaren pertinentes, las que una vez que fueron desahogadas en la audiencia principal, formularon en seguida tanto el órgano acusador como el de la defensa sus conclusiones respectivas y se dictó la sentencia respectiva el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno. Ahora bien, la violación al procedimiento que se menciona deriva a que la licenciada M.C.T.S., como J. Trigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal por ministerio de ley, carecía conforme al numeral 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal de facultades para llevar a cabo diversas diligencias y dictar sentencia definitiva en el proceso penal de mérito, ello es así en razón a que tal funcionaria empezó a actuar con tal carácter, supliendo al J. titular, el dos de abril de mil novecientos noventa y uno, como se advierte a foja 28 del expediente, fecha en que pronunció tanto el auto de inicio como receptó la declaración preparatoria del inodado, prosiguiendo en su actuar al resolver el cinco del mismo mes y año, sobre la situación jurídica del indiciado, seguida de la instrucción y el juicio, e incluso hasta el extremo de que el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, la propia funcionaria judicial dictó sentencia definitiva que puso fin a la causa sumaria uniinstancial tramitada. En efecto, a lo anterior cabe puntualizar que en principio el numeral 136 de la Ley Orgánica supraindicada en su párrafo primero establece literalmente que 'los Jueces serán suplidos en sus faltas, que no excedan de tres meses, por los respectivos secretarios de Acuerdos. . .', aunado a tal situación el párrafo segundo del propio precepto refiere que 'las faltas de los Jueces, por más de tres meses serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Tribunal Superior de Justicia. . .'; de lo que se colige que la funcionaria pública en mención, que no está por demás decirlo que actuó en suplencia del titular durante todo el procedimiento judicial instaurado, sólo estaba facultada para hacerlo en tal carácter por el lapso temporal perenne de tres meses, lo que implica que si inició su actuar el dos de abril de mil novecientos noventa y uno, sólo tenía potestad para persistir en él hasta el primero de julio del mismo año, de tal suerte que ante la inexistencia en el sumario de constancia alguna que acredite su nombramiento como J.T. del juzgado aludido a partir del día siguiente a esta última fecha, por lo mismo, es que le estaba imposibilitada jurídicamente seguir actuando como J. por ministerio de ley en el proceso de referencia y, menos aún, pronunciar sentencia definitiva en términos del artículo 431 fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto todas las actuaciones judiciales posteriores al primero de julio de mil novecientos noventa y uno, incluida dicha sentencia, adolecen de validez por haberse practicado y pronunciando ante y por una J. carente de facultades legales para ello, al no satisfacer previamente lo dispuesto por los numerales 17 a 19, 28, fracción I, 37, fracción IV, y 166 de la invocada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal; todo lo cual incide en la consecuencia respecto a la infracción a las leyes del procedimiento que desde luego afectaron las defensas del quejoso; al habérsele seguido un proceso sin que el juzgado respectivo tuviese J. titular, lo que subsecuentemente originó una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Criterio anterior el que este órgano de control constitucional, no está por demás decirlo, sostuvo al resolver por unanimidad de votos el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo número 1878/92 promovido por T.G.G., así como los diversos D.P.2. y D.P. 448/92 promovidos respectivamente por J.M.G. y S.S.T. y coagraviados, resueltos el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos y veintisiete de marzo del mismo año, en ese orden donde literalmente se estableció: 'SECRETARIO DE ACUERDOS. CARECE DE FACULTADES PARA ENCARGARSE DEL DESPACHO Y DE RESOLVER EN AUSENCIA DEL TITULAR DEL JUZGADO, EN UN LAPSO MAYOR DE TRES MESES.-Conforme al párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, la ausencia del titular de un juzgado que exceda de tres meses se cubrirá mediante el nombramiento respectivo, que deberá hacer el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en base a ello, es legal que el secretario de mayor jerarquía durante el lapso citado supla al titular durante su ausencia, encargándose del despacho; sin embargo, las actuaciones en que intervenga y los fallos que pronuncie después de ese período carecen de eficacia, por no tener facultades para ello, al hacerlo en contravención a los numerales 17, 18, 19, 28, fracción I, 37, fracción IV, y 166 de la Ley Orgánica en comento.'. Luego entonces lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso J.M.H.A., para el efecto de que el J. responsable dejando insubsistente la sentencia reclamada, ordene la reposición del procedimiento en la causa penal número 42/91, a partir de lo actuado el día primero de julio de mil novecientos noventa y uno, a fin de que el J. titular, o sea el que tenga facultades plenas y no sólo por ministerio de ley, continúe con la secuela procesal y resuelva oportunamente y con la celeridad que el caso amerita lo que en derecho proceda. Concesión que deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución al no reclamarse por vicios propios, según la tesis jurisprudencial número 295 visible en la página 516, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, bajo el rubro: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.'"


CUARTO.-Esta Primera Sala considera que sí existe materia para la contradicción de tesis en cuanto a las sentencias recaídas a los juicios de amparo números 1878/91, 2108/91, 368/92, 448/92 y 632/92 dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y en cuanto a la sentencia recaída al juicio de amparo directo 931/92, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito.


Lo anterior es así, toda vez que mientras en las cinco primeras sentencias mencionadas recaídas a los juicios de amparo directos 1878/91, 2108/91, 368/91, 468/92 y 632/92 se sostiene el criterio de que el secretario de Acuerdos carece de facultades para encargarse del despacho y resolver en ausencia del titular del juzgado en un lapso mayor de tres meses, sin contar con el nombramiento respectivo que haga el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en términos del segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, por lo que las actuaciones y fallos en que intervenga después de ese período de tres meses no tienen eficacia jurídica; y en la última sentencia (931/92) se sostiene que el secretario de Acuerdos que actúa como J. por ministerio de ley durante más de tres meses, sin contar con el nombramiento respectivo que haga el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 136 de la ley antes señalada, no acarrea la nulidad de las actuaciones en las que haya intervenido el secretario en ausencia del titular del juzgado después de transcurridos los tres meses de que inició la suplencia, porque la falta de ese nombramiento es de la exclusiva responsabilidad de los Magistrados que integran el Pleno de ese tribunal, debido a que esa formalidad señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal es de naturaleza claramente administrativa, y de ninguna manera puede afectar el procedimiento, que es de orden público y se rige por su propia ley, que por imperativo constitucional debe acatarse en lo esencial.


QUINTO.-Esta Primera Sala estima que debe prevalecer en esencia y con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 931/92, con base en las consideraciones que le sirvieron de fundamento, que en lo conducente a la letra dicen:


"Por último, no pasa inadvertido para este tribunal que en el presente caso la J. por ministerio de ley, tenía actuando con tal carácter más de tres meses, tal y como se advierte del análisis realizado a las diversas constancias que obran en autos, y que en similares casos el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostiene con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, el criterio de que el secretario de Acuerdos que actúa como J. por ministerio de ley durante más de tres meses, carece de facultades para continuar encargándose del despacho y en consecuencia no tienen eficacia las actuaciones y fallos en que intervenga; sin embargo este tribunal no comparte dicho criterio, ya que llevando a cabo una interpretación armónica de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (artículos 640 a 643) y de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal (artículos 65, fracción I, y 136), en su parte relativa a la organización de los Juzgados Penales del Fuero Común, se desprende que éstos para su debido funcionamiento requieren ineludiblemente de la presencia de un J. y un secretario como mínimo, debiendo ser este último quien por disposición expresa de la ley supla al titular del juzgado durante su ausencia, de tal manera que siempre exista una persona calificada que resuelva. Y si bien la ley orgánica citada, la cual debe vincularse al ordenamiento procesal primeramente aludido para establecer una correcta interpretación que sea congruente con el problema a resolver respecto de la ausencia del titular de un juzgado, previene que la ausencia del J. por más de tres meses deberá ser cubierta mediante 'nombramiento' del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en Pleno, es claro que la falta de ese nombramiento es de la exclusiva responsabilidad de los Magistrados que integran el Pleno de ese tribunal, a quienes su presidente debe dar cuenta del caso específico de la ausencia prolongada de un J., precisamente para el efecto del nombramiento respectivo, pero el retraso o aun la falta de ese nombramiento, de ninguna manera puede acarrear la nulidad de aquellas actuaciones en las que haya intervenido el secretario después de transcurridos tres meses de que inició la suplencia del J., ya que dicha sanción de nulidad no se desprende de la propia ley, y si en cambio es la misma ley la que impone al secretario la obligación de actuar como J., de ahí incluso la nomenclatura usualmente empleada de 'J. por ministerio de ley'. Como ya se dijo, lo anterior se desprende de la interpretación armónica de ambos ordenamientos, y sostener lo contrario llevaría al absurdo de considerar como válidas sólo aquellas actuaciones practicadas por el J. por ministerio de ley durante el período inicial de los tres meses de la suplencia, supeditando así la validez de cualquier acto, por ejemplo el de una sentencia, a que sea realizada antes de cumplido dicho plazo, siendo que esta formalidad señalada en la ley es claramente para efectos de naturaleza administrativa, que de ninguna manera pueden afectar al procedimiento, el cual es de orden público y se rige por su propia ley, por ello, el J. por ministerio de ley independientemente del tiempo que lleve actuando, con nombramiento o sin él, debe cumplir íntegramente con las normas que rigen el procedimiento, con independencia de las formalidades que por razones de otro orden, como son las administrativas para el caso que nos ocupa, se impongan; además, por encima de estas normas de carácter administrativo, están las leyes que rigen el procedimiento penal mismas que por imperativo constitucional deben acatarse en lo esencial; y, obviamente no podría cumplirse lo anterior si se condiciona la validez de las actuaciones a un acto de carácter administrativo, el cual incluso es ajeno al J. y al procedimiento mismo; además es claro que no se está en ninguno de los casos a que alude el artículo 160 de la Ley de Amparo. De igual forma, debe decirse que los diversos numerales 17, 18, 19, 28, fracción I, 37, fracción IV, y 166 de la ley orgánica citada, contrariamente a lo que se sostiene en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, claramente se desprende que es facultad exclusiva del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el nombramiento correspondiente, y que éste debe darse con oportunidad, pero no se previene sanción alguna para el caso de incumplimiento; situación que tampoco está prevista en el ordenamiento procesal señalado, de donde debe concluirse que las actuaciones llevadas a cabo por los Jueces por ministerio de ley aun después de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 136 de la ley orgánica invocada, son perfectamente válidas pues de lo contrario se incurriría en una lamentable denegación de justicia en franca violación a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional. Asimismo, cabe agregar que de seguir con el criterio contenido en la tesis de referencia, no sólo estarían impedidos para actuar los Jueces por ministerio de ley ya aludidos, sino también aquellos otros que transcurrido el plazo legal de su encargo que es de seis años, continuaran en el mismo en espera del trámite de su ratificación o ascenso."


Cabe señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, establece:


"Artículo 136. Los Jueces serán suplidos en sus faltas, que no excedan de tres meses, por los respectivos secretarios de acuerdos que, en su caso determine el J., de conformidad con lo establecido por los artículos 63 y 79 de esta ley. Las faltas de los Jueces, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Tribunal Superior de Justicia, conforme a las disposiciones anteriores de esta ley. Los secretarios, a su vez, serán suplidos por los conciliadores o por testigos de asistencia; el J. deberá solicitar de inmediato al Tribunal Superior de Justicia nombre a un secretario de Acuerdos que lo sustituya."


Además, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene en el párrafo segundo, que: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.". El aludido precepto constitucional consagra el llamado derecho a la jurisdicción y cuyo espíritu es que los tribunales resuelvan con prontitud, exhaustividad, e imparcialidad y eficacia, las controversias de intereses que se les presenten.


El requisito de prontitud en la impartición de justicia tiene como elemento esencial, descrito con exactitud en el propio párrafo segundo, que las resoluciones se dicten dentro de los plazos y términos que fijan las leyes. De esta manera se puede afirmar que la adecuada impartición de justicia se produce, en cuanto mira a la celeridad, cuando las resoluciones judiciales, en general, se dictan dentro de los plazos y términos legales, que son elementos, que se introducen en la secuela procedimental, para determinar con precisión el avance de una etapa a otra, al tiempo de brindar la seguridad jurídica a las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido por la ley, la conducta procesal que les corresponda, carga que también le impone la ley al juzgador, para que pronuncie su resolución dentro del espacio temporal respectivo.


También el artículo 20, fracciones IV, V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: . . . IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del J. con quienes depongan en su contra; . . . V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso; . . . VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;"


Los lineamientos constitucionales antes transcritos, consagran como garantías en favor del inculpado, la debida defensa y la pronta resolución de los procesos.


Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos 640 al 643 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y de los artículos 65, fracción I y 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en su parte relativa a la organización de los Juzgados Penales del Fuero Común, se desprende que éstos para su debido funcionamiento requieren de la presencia de un J. y un secretario como mínimo, debiendo ser este último quien por disposición expresa de la ley supla al titular del juzgado durante su ausencia, de tal manera que siempre exista una persona calificada que resuelva.


Por tanto, no procede declarar la nulidad de las actuaciones en las que haya intervenido el secretario de Acuerdos en ausencia del titular del juzgado después de transcurridos los tres meses de que inició la suplencia, sin contar con el nombramiento respectivo que haga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 136 de la ley antes señalada, porque la falta de ese nombramiento es de la exclusiva responsabilidad de los Magistrados que integran el Pleno de ese tribunal, debido a que esa formalidad señalada en la ley es de naturaleza claramente administrativa, y de ninguna manera puede afectar el procedimiento, que es de orden público y se rige por su propia ley, que por imperativo constitucional debe acatarse en lo esencial, por ello, el J. por ministerio de ley independientemente del tiempo que lleve actuando, con nombramiento o sin él, debe cumplir íntegramente con las normas que rigen el procedimiento, con independencia de las formalidades que por razones de otro orden, como son las administrativas para el caso que nos ocupa, se impongan, por lo que no podría cumplirse lo anterior si se condiciona la validez de las actuaciones a un acto de carácter administrativo, el cual incluso es ajeno al procedimiento; además, aun cuando es facultad exclusiva del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el nombramiento correspondiente, y que éste debe darse con oportunidad, no se previene sanción alguna para el caso de incumplimiento, situación que tampoco está prevista en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por los Jueces por ministerio de ley aun después de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica invocada, son perfectamente válidas, pues de lo contrario se incurriría en una lamentable denegación de justicia en franca violación a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo 931/92, y debe quedar en los siguientes términos:


"SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ POR MINISTERIO DE LEY. VALIDEZ DE SUS ACTUACIONES.-La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 640 al 643 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y de los artículos 65, fracción I, y 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en la parte relativa a la organización de los Juzgados Penales del Fuero Común, lleva a la conclusión de que éstos para su funcionamiento requieren ineludiblemente de la presencia de un J. y un secretario como mínimo, debiendo ser este último quien por disposición expresa en la ley supla al titular del juzgado durante su ausencia; y si bien la Ley Orgánica citada, previene que la ausencia del J. por más de tres meses deberá ser cubierta mediante nombramiento del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en Pleno, es claro que la falta de ese nombramiento es de la exclusiva responsabilidad de los Magistrados que integran el Pleno de ese tribunal, pero el retraso o aun la falta de ese nombramiento, de ninguna manera acarrea la nulidad de las actuaciones en las que haya intervenido el secretario después de transcurridos los tres meses de que inició la suplencia, a que se refiere el artículo 136 citado, ya que dicha sanción de nulidad no se desprende de la propia ley, y sí en cambio es ésta la que impone al secretario la obligación de actuar como J.. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de considerar sólo válidas aquellas actuaciones practicadas por el J. por ministerio de ley durante el período inicial de los tres meses de suplencia, supeditándose así la validez de cualquier acto posterior a ese período, así sea la sentencia, siendo que esa formalidad señalada en la ley es claramente de naturaleza administrativa, y de ninguna manera puede afectar el procedimiento, que es de orden público y se rige por su propia ley y, que por imperativo constitucional debe acatarse en lo esencial; de donde debe concluirse que las actuaciones llevadas a cabo por los Jueces por ministerio de ley aun después de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 136, de la ley orgánica invocada, son perfectamente válidas pues de lo contrario se incurriría en una lamentable denegación de justicia en franca violación a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional."


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 y 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia para la contradicción de tesis en cuanto a las sentencias recaídas a los juicios de amparo directo números 1878/91, 2108/91, 368/92, 448/92 y 632/92 dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y en cuanto a la sentencia recaída en el juicio de amparo directo número 931/92, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la cual ha quedado redactada en los términos expuestos en la parte final del considerando último de esta resolución.


TERCERO.-De conformidad con la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a las S. de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


CUARTO.-Remítase al Semanario Judicial de la Federación en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que se declara debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia, la cual deberá identificarse con el número que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de ese mismo precepto legal.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros presidenta: V.A.G., C.G. de L., L.F.D., en contra del emitido por el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ausente el Ministro Samuel Alba Leyva. Fue ponente el M.L.F.D..


Firman el presidente de la Sala y el ponente con el secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.


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