Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 211
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resolución2a./J. 8/95
Número de registro3039
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 18/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO (AHORA QUINTO) EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado Supernumerario (ahora Quinto) en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 24/596/87, promovido por Auto Express Dip., S.A. de C.V., determinó lo siguiente:


"TERCERO. Al dictar la sentencia motivo del recurso interpuesto, el juez de Distrito estimó que el acto reclamado, consistente en el acuerdo de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, era violatorio del artículo 123 apartado A fracción XX de la Constitución General de la República, en virtud de que, según dijo, las firmas del Representante del Gobierno y del S. no son suficientes para que tenga valor jurídico, toda vez que de conformidad con el artículo 873 de la ley laboral, la autoridad competente para dictar un auto de admisión y radicación de demanda en un conflicto individual de trabajo, lo es la Junta Especial; además adujo, que el P. responsable incurrió en defectos de lógica en el raciocinio al rendir su informe justificado, pues el artículo 620 fracción II inciso a) de la propia ley laboral se refiere a la `tramitación', lo que significa una vez iniciado el asunto y éste se inicia con el auto de admisión. De lo anterior se desprende, que es infundado el primer agravio que expresa el recurrente, ya que la Ley Federal del Trabajo establece disposición clara en la que faculta expresamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a dictar el auto de admisión dado que, como bien lo aduce el juez de Distrito, esta facultad se encuentra prevista en el artículo 873 de la citada ley. Sin embargo, debe estimarse que los demás agravios son fundados. En efecto, si bien es cierto que el artículo 123 fracción XX apartado A de la Constitución Federal, establece la manera en que se integran las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en nada perjudica la forma en que éstas desempeñan sus funciones, es decir, la manera en que pueden llevar a cabo el procedimiento en los conflictos individuales o colegiados, para lo cual la Ley Federal del Trabajo da las bases para ello, y así que atendiendo al principio de celeridad de los juicios a que se refiere el artículo 685 de la ley laboral, el precepto 620 de la misma ley se precisa: `Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: fracción II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: a). Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su P. o A., quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de los representantes, el P. o el A. dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución patronal. El mismo P. acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda'. De la anterior transcripción, se colige que si los P.s o A. están facultados para llevar adelante las audiencias correspondientes durante la tramitación de los conflictos con excepción de las que enumera el propio precepto, es obvio que también puede dictar el acuerdo de radicación y admisión, por tanto, el acuerdo de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que constituye el acto reclamado, al encontrarse firmado por el Representante del Gobierno y el S., está fundado en el precepto en el que se ha hecho referencia, de ahí que no es conculcatorio de garantía alguna".


TERCERO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el amparo directo 304/93, promovido por M.d.C.C.V., resolvió lo siguiente:


"V. Los conceptos de violación son esencialmente fundados y, por tanto, eficaces para conceder a la quejosa el amparo solicitado. Se argumenta que el laudo reclamado causa agravio a la peticionaria de garantías, porque en la demanda instaurada en su contra se le tuvo por contestada en sentido afirmativo perdiendo así el derecho para ofrecer pruebas, condenándosele a la reinstalación y pago de las prestaciones reclamadas, ello aun a pesar de existir irregularidades procesales que obligaban a la reposición del procedimiento como fue la ausencia de firmas de los representantes universitarios y empleados autorizados integrantes de la Junta Especial, ello en el acuerdo dictado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, asiste la razón a la impetrante, pero para su comprensión precisa destacar lo siguiente: El artículo 837 del ordenamiento legal invocado dispone que `Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: Si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto'. Por su parte el numeral 839 de la Ley Federal del Trabajo dice: `Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el S. el mismo día en que las voten'. El ordinal 873, párrafo 1o., de la codificación laboral establece: `El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia'. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos numerales puede concluirse que las resoluciones de los tribunales laborales pueden ser: acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias y laudos, las que deberán ser firmadas por los integrantes de las Juntas el mismo día de su votación. Entonces, si en el presente caso se advierte que el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en esta capital, acordó admitir la demanda laboral interpuesta en la vía ordinaria por M.d.C.C.V. y O.F.R.M. en contra de la Universidad de Sonora, citando a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas prevista en el citado artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, sin que tal proveído haya sido firmado por la totalidad de sus miembros toda vez que a


foja cinco vuelta del expediente sólo aparecen las que al parecer pertenecen a su P. y S., es claro que esa omisión priva de autenticidad al acuerdo invalidándolo y, por lo mismo, no obligaba a los contendientes a someterse a su potestad hasta en tanto fuera corregida. Luego, si esa circunstancia no se advirtió por la responsable, debe concluirse que existió una violación procesal que dejó sin defensa a la quejosa, infringiéndose en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 159, fracción I, de la Ley de Amparo. Sin que sea obstáculo el hecho consistente en que el numeral 721 de la aludida codificación laboral disponga entre otras cosas: `... Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas...'; ello no es óbice, se reitera, toda vez que debe atenderse a la distinción imperante entre los conceptos procesales de acuerdo y diligencia, pues compartiendo la definición de esos términos que al respecto hace el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, E.P., páginas 1140 y 2822, tenemos que el primero, también llamado resolución, se refiere: `A los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución del fondo del conflicto'. Mientras que el siguiente es: `El cumplimiento o ejecución de una resolución pronunciada por los representantes ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Informes, investigaciones, pedimentos, inspecciones, citaciones, emplazamientos, o actos de ejecución que tienen lugar en el proceso laboral.' Ante esa perspectiva es evidente que la conformidad inmersa en el referido artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo produce efectos únicamente en diligencias mas no en acuerdos cuando se actúe en términos de lo dispuesto en los numerales 838 y 839 del ordenamiento legal ya invocado".


CUARTO. En el caso sí existe contradicción de tesis, ya que los asuntos de referencia derivan de cuestiones que contienen características similares, y al resolver los mismos se determinaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras el ahora Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que es legalmente válido el auto de admisión y radicación de una demanda laboral aun cuando sólo esté firmado por el P. de la Junta, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, estima que el auto de referencia no es válido si no contiene la firma de la totalidad de los miembros de la Junta.


QUINTO. Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer hay que tomar en consideración lo siguiente:


El artículo 609 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán:


"I. Con el P. de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el P. de la Junta Especial en los demás casos; y


"II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones".


El artículo 620, fracción II, del ordenamiento en cita dispone:


"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"...II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su P. o del A., quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


"Si no está presente ninguno de los representantes, el P. o el A. dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo P. acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


"b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.


"c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del P. se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.


"d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del P. o al del A.".


Por otra parte, el artículo 837 de la propia Ley Federal del Trabajo señala lo siguiente:


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;


"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto".


El artículo 838, dispone que: "La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley".


A su vez, el artículo 839 señala que: "Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el S. el mismo día en que las voten".


Ahora bien, el procedimiento ordinario en conflictos individuales y colectivos se inicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871, del ordenamiento en comentario, con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.


El artículo 873, del mismo ordenamiento establece:


"El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días".


Del análisis relacionado de los preceptos anteriores, se desprende que por regla general, las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben realizarse colegiadamente.


Por otro lado, se desprende que el proveído en el cual se admite y radica un asunto ante la Junta Especial es un acuerdo, por tratarse de una determinación de mero trámite, en el que se señala día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, y se ordena notificar a las partes, entregando al demandado copia cotejada de la demanda.


Asimismo, se advierte que con excepción de las resoluciones que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas y desistimiento de la acción, en la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, el P. o el A. dictarán las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes; que bastará la presencia de dicho P. o del A. para llevar a cabo la audiencia hasta su terminación y que para la resolución de las cuestiones mencionadas de personalidad, competencia, aceptación de pruebas y desistimiento de la acción, el mismo P. dictará la resolución que proceda si ninguno de los representantes concurre a la audiencia que aquél hubiese citado para ese efecto.


En esa virtud, la disposición contenida en el mencionado artículo 873, debe interpretarse en el sentido de que el acuerdo que recaiga a una demanda, debe ser dictado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se recibió, por el Pleno o la Junta Especial; pero, que en el caso de esta última dicho acuerdo puede ser firmado, por tratarse de una cuestión de mero trámite por el P. o el A. si no está presente ninguno de los representantes, según lo dispone el transcrito artículo 620, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo.


En las relacionadas condiciones debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado Supernumerario (ahora Quinto) en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia:




De una interpretación armónica de los preceptos que se refieren a la integración y funcionamiento de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, así como de los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se pone de manifiesto que por regla general, las actuaciones de las mismas deben realizarse colegiadamente; sin embargo, esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, que permiten que el P. o el A. dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes, lo que hace concluir que el auto de admisión y radicación, por ser un acuerdo de mero trámite, para que goce de plena validez, no requiere necesariamente estar firmado por todos los integrantes de la Junta, sino que basta que lo esté por el P. o el A. de la misma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO. Debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado Supernumerario (ahora Quinto) en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 24/596/87, promovido por Auto Express Dip. Sociedad Anónima de Capital Variable.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción. En su oportunidad, archívese este toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el señor ministro S.S.A.A..


Nota: Esta ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 18/94, fue presentada para su tramitación ante la Cuarta Sala, la cual en virtud del Decreto número 1/1995, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, el 7 de febrero de 1995, pasó a formar parte de la actual Segunda Sala; motivo por el cual los datos relativos a la instancia emisora y al número consecutivo son iguales a los de la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis publicada con el número 2o./J. 8/95 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 211, de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.".


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR