Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 149
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de resolución2a./J. 21/95
Número de registro3069
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 35/94. ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL EN MATERIA DE TRABAJO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formuló la Presidenta de uno de los Tribunales Colegiados que sustentan tesis contradictorias, a saber, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis sustentada por dos Tribunales Colegiados de Circuito, según aparece de las constancias procesales remitidas con motivo de la denuncia.


1. De la copia certificada de la sentencia de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 6426/94, se desprende lo siguiente:


1.1. El juicio de garantías antes citado fue promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de la Junta Federal Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente laboral número 985/92.


La ejecutoria de referencia se apoyó en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Es fundado y suficiente para conocer el amparo, el primero de los conceptos de violación, lo que hace innecesario el estudio del restante. Aduce el Instituto quejoso que la Junta no tiene elementos para aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, porque en ninguno de los peritajes rendidos se determinó que la actora presentara la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su trabajo. El precepto en cita dispone: `Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes'. Del texto de la disposición legal transcrita se advierte que la facultad discrecional que confiere a la Junta para aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total tiene como presupuesto el que la incapacidad parcial consista en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su trabajo, y este presupuesto, por la naturaleza eminentemente técnica que implica, únicamente es susceptible de determinarse a través de dictamen pericial. Lo que en el caso no se logra, pues ninguno de los peritajes desahogados señala que el actor presente pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su trabajo y, concretamente el del tercero, que finalmente toma en cuenta la Junta, concluye: `...treinta por ciento de disminución orgánica funcional total. Dada la severidad del padecimiento así como las características específicas de su puesto de trabajo (Auxiliar de Dietología) la actora es candidata para recibir los beneficios del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo en vigor...' (fojas 94 a 96). Por tanto, si no existe una opinión técnica que determine la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del actor para desempeñar su trabajo, la Junta carece de elementos para hacer uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 493 de la ley en cita y, su proceder, al condenar a la quejosa a reconocer a la actora una incapacidad total permanente con fundamento en ese precepto legal, resulta violatorio de la garantía de legalidad en perjuicio de la quejosa y debe concedérsele la protección constitucional que solicita, para el efecto de que se dicte nuevo laudo en el que resuelva lo que corresponda respecto a la incapacidad parcial que se probó".


Los anteriores razonamientos fueron recogidos en la tesis cuyo rubro reza:


INCAPACIDAD PARCIAL. PARA AUMENTAR DISCRECIONALMENTE LA INDEMNIZACION HASTA LA QUE CORRESPONDA POR UNA TOTAL, LA JUNTA REQUIERE DICTAMEN PERICIAL DE QUE EL TRABAJADOR PRESENTA PERDIDA ABSOLUTA DE FACULTAD PARA DESEMPEÑAR SU TRABAJO. El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo dispone: "Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes". Del texto de la disposición legal transcrita se advierte que la facultad discrecional que confiere a la Junta para aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tiene como presupuesto el que la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su trabajo, y este presupuesto, por la naturaleza eminentemente técnica que implica, únicamente es susceptible de determinarse a través de dictamen pericial. Por tanto, si no existe una opinión técnica que determine la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su trabajo, la Junta carece de elementos para hacer uso de la facultad discrecional que le confiere el dispositivo legal en cita.


2. Por otra parte, de las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directos números 324/94, 414/94, 462/94, 620/94 y 627/94, se desprende que al resolver dichos asuntos, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, apoyándose en consideraciones similares en los cinco asuntos; motivo por el cual únicamente se transcribe la parte considerativa de uno de ellos, a saber, la sustentada al resolver el amparo directo número 627/94, las cuales son las siguientes:


"En efecto, la Junta responsable al condenar al otorgamiento de la pensión por incapacidad total permanente de conformidad con el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, dictó un laudo congruente, motivado y fundado al resolver la controversia en los términos planteados por las partes, analizando y valorando la prueba pericial, única idónea para determinar el grado de incapacidad producida por riesgo de trabajo, para lo cual tuvo en cuenta todos y cada uno de los dictámenes rendidos por los peritos, refiriéndose al contenido de los mismos y sus conclusiones, expresando los razonamientos lógico jurídicos en que fundó y motivó la consideración para negar valor probatorio al del actor e Instituto demandado; y conceder valor probatorio pleno al del tercero en discordia, al considerar que en él se contienen todos los estudios relativos a su historia clínica, ficha de identificación, antecedentes heredo familiares, personales no y sí patológicos, laborales, padecimiento actual, exploración física, datos biométricos, estudios complementarios de radiología, electrografía y audiometría tonal, específicamente tuvo en cuenta los antecedentes laborales del actor, como reparador de vía, durante veinte años, cuyas actividades consistían en reparar las vías del ferrocarril, desmontar y alinear balatas, niveles vías, cambiar durmientes de madera, expuesto a factores mecánicos, caídas a nivel y desnivel de piso, sobreesfuerzos físicos flexiones y extensiones repetidas de columna vertebral y ambiente ruidoso; todo lo cual autoriza a concluir que la Junta responsable hizo debida valoración de la prueba pericial al otorgar valor probatorio al referido dictamen de conformidad con la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas dos mil trescientas cincuenta y cuatro y dos mil trescientas cincuenta y cinco de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho, que establece: `PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA.' (Se transcribe); sin que obste que la Junta responsable no tuviera en cuenta las objeciones que el Instituto demandado hizo al dictamen del perito tercero en discordia en la audiencia de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que se hicieron consistir en que no se debería tomar en cuenta la sugerencia del perito de aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo; porque con tal sugerencia o sin ella, lo cierto es que la Junta responsable tiene facultades expresas para aplicar dicho artículo de conformidad con la tesis de este Tribunal Colegiado que sostiene: `INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, FACULTAD DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA DETERMINAR LA.' (Se transcribe); todo lo cual determina, que en el caso el actor no estaba obligado a aportar prueba alguna de sus actividades o profesión que desempeñaba al ocurrir el riesgo y menos aún acreditar salario alguno, cuando el propio perito del Instituto demandado a su dictamen agregó la nota médica del actor de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, (fojas cincuenta y cuatro a la cincuenta y seis) en la que se hace constar que: `El paciente en las condiciones actuales no puede laborar,...'".


Los razonamientos sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver las cinco ejecutorias de referencia fueron recogidos en la tesis jurisprudencial que se trascribe a continuación:


"INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, FACULTAD DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA DETERMINARLA. El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, expresamente otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje la facultad para aumentar la indemnización por incapacidad parcial permanente, hasta la permanente total de un 100%, lo que determina que no pueda ser materia de prueba pericial la aplicación del invocado artículo, por ser precisamente esta facultad exclusiva de las mencionadas Juntas y no de los peritos, cuya función se limita a ilustrarlas sobre cuestiones científicas, técnicas o de arte; por ello resulta intranscendente si en los dictámenes periciales se mencionó o no tal aplicación; este criterio también debe seguirse respecto a las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que el citado artículo 493 está contenido en el capítulo de riesgos de trabajo y conforme al artículo 60 de la Ley del Seguro Social, el Instituto se substituye al patrón en el cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo".


De los escritos relacionados se desprende que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, se han pronunciado en torno a un mismo tema, referente a la facultad de la Junta de Conciliación y Arbitraje prevista en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para aumentar la indemnización por incapacidad parcial hasta la que correspondería por una total, pues el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que para el ejercicio de dicha facultad, la Junta requiere dictamen pericial en el que se determine la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su trabajo; en tanto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, considera que la Junta tiene facultades expresas para ejercerla, independientemente de si en los dictámenes periciales se mencionó o no la aplicación del citado precepto legal.


En tales condiciones, se configura la contradicción de tesis, en virtud de que en el caso concreto, concurren los supuestos siguientes:


a). Que al resolver los negocios jurídicos de que se trata, se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se obtuvieron posiciones y criterios jurídicos discrepantes;


b). Que la diferencia de criterios se presenta en las condiciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c). Que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos analizados.


CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera esencialmente fundado el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito en el sentido de que para que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda ejercer la facultad que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, para aumentar la indemnización por incapacidad parcial hasta la que correspondería por una total, es preciso que exista dictamen pericial en el que se establezca la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión.


Efectivamente, el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo en torno al cual se suscita la presente contradicción de tesis, es del siguiente tenor:


"Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en cuenta la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producir ingresos semejantes".


El anterior precepto debe ser relacionado con los diversos artículos 479 y 480 del propio ordenamiento laboral que establecen qué debe entenderse por incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, en los siguientes términos:


"ARTICULO 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar".


"ARTICULO 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida".


De la lectura del artículo 493, se desprenden los siguientes elementos.


Si la incapacidad parcial del trabajador consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión:


1. La Junta de Conciliación y Arbitraje puede aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total.


2. Dicho aumento debe decretarse tomando en cuenta:


a). La importancia de la profesión; y,


b). La posibilidad de desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes.


Por tanto, el análisis del precepto legal del que deriva la presente contradicción de tesis, debe hacerse teniendo en cuenta por una parte, el elemento condicionante del actuar de la Junta de Conciliación y Arbitraje; y por otro lado, la facultad discrecional de ésta para aumentar o no el monto indemnizatorio a que se refiere dicho numeral.


El elemento condicional que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para poder en su caso decretar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total lo constituye la determinación de que la incapacidad parcial del trabajador se traduce en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión.


Ahora bien, la determinación del grado de incapacidad que sufra el trabajador es una cuestión que debe ser determinada a través del auxilio de terceros (peritos) que cuenten con el conocimiento científico y pericia técnica necesarios, y que proporcionen a la Junta de Conciliación y Arbitraje los elementos que indiquen el estado físico real del trabajador.


Ello es así, en atención a que la procedencia del aumento del monto indemnizatorio se insiste, exige acreditar que la incapacidad parcial del trabajador sea tal, que implique la pérdida absoluta de sus facultades y aptitudes; exigencia probatoria que requiere necesariamente de una consulta técnica o prueba pericial cuyo propósito es precisamente integrar los conocimientos del juzgador en una materia en la que carece de conocimientos.


Al respecto, el tratadista argentino L. ha señalado:


"La cualidad y la cantidad de las contribuciones que deberá ofrecerse por el consultor técnico puede variar muchísimo, según circunstancias y el grado de especialización que presente la materia de cada caso concreto: podrá consistir, simplemente, en la demostración de reglas técnicas, científicas o de experiencia que son necesarias al juez para poder apreciar personalmente los datos de la instrucción probatoria, pero podrá también llegar hasta cumplir directamente la valoración razonada de aquellos datos o de una parte de los mismos al fin de la decisión de la controversia".


Así mismo, esta Segunda Sala se ha pronunciado en relación al objeto de la prueba pericial entre otras, en la Tesis número 121, visible a fojas 24, del Volumen 68, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, así como en la Tesis Jurisprudencial número 1475, visible a fojas 2347, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación Primera Parte, que respectivamente dicen:


"PRUEBA PERICIAL. OBJETO DE LA. La prueba pericial tiene como objeto principal el de que personas capacitadas puedan ilustrar el criterio de las Juntas en las cuestiones técnicas de las que carecen de conocimiento, y no determinar el alcance de los hechos alegados por las partes respecto de la subsistencia a la Junta, conforme al examen de las constancias de autos y de acuerdo con su convicción soberana".


"PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, NO CONSTITUYE DELEGACION DE LA FACULTAD JURISDICCIONAL. No puede considerarse desviada la función jurisdiccional, si para llegar a la conclusión determinante en la sentencia, se concede pleno valor probatorio al dictamen de peritos, pues lo único que hace el juzgador en este caso es acudir a especialistas en la materia que lo auxilien en el exacto conocimiento del problema controvertido, lo que, lejos de desvirtuar su alto cometido, lo hace aún más respetable y ajustado a derecho".


Sentado lo anterior, debe decirse que del análisis de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados entre los que se sustenta la presente contradicción de tesis, se advierte que los dos cuerpos colegiados coinciden en que para la determinación del grado de incapacidad producida por riesgo de trabajo, la prueba pericial resulta idónea, solo que mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo considera que para que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda ejercer la facultad a que se refiere el artículo 493 de la Ley Federal de Trabajo, para aumentar la indemnización por incapacidad parcial hasta la que correspondería por una total, es preciso que en los dictámenes periciales rendidos en el proceso se determine la pérdida absoluta de facultades del trabajador para el desempeño de sus actividades; en tanto, que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito considera que corresponde en forma exclusiva a la Junta de Conciliación y Arbitraje determinar el aumento indemnizatorio a que se refiere el citado artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y que la aplicación del invocado artículo no puede ser materia de prueba pericial.


Por tanto, el problema fundamental en el caso a estudio, lo constituye el determinar el alcance y valoración que de la prueba pericial que se rinda en el procedimiento, lleve a cabo la Junta de Conciliación y Arbitraje; ello, en atención a que como ya se indicó precisamente la contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados contendientes deriva de dicha circunstancia.


Al respecto, debe señalarse que la prueba pericial constituye en principio, un medio de prueba orientador del arbitrio judicial que debe ser interpretado y valorado de acuerdo con el sistema de apreciación de pruebas que rija en el caso de que se trate.


Para ello, es menester precisar que la doctrina distingue entre otros, el sistema de la prueba tasada o prueba legal; el de sana crítica y experiencia, el de libre convicción y el sistema mixto.


En nuestro país, el sistema de libre apreciación de las pruebas rige en el procedimiento laboral, según se desprende del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo que literalmente dispone lo siguiente:


"Art. 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a las reglas o formalismos sobre estimación de pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen".


Del precepto transcrito se desprende que las Juntas de Conciliación y Arbitraje pronunciarán los laudos a verdad sabida y buena fe guardada apreciando los hechos en conciencia, sin que tengan que sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas; sin embargo, en dichos laudos debe constar necesariamente el estudio y estimación de todos los medios probatorios rendidos por las partes, expresando las razones en que se apoyan para otorgarles, o no, valor probatorio, pues únicamente de esta manera se satisfacen las garantías de motivación y fundamentación que exige el artículo 16 de la Constitución Federal de la República.


Ahora bien, si el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo establece como presupuesto que la incapacidad parcial del trabajador se traduzca en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión; si dicha determinación es una cuestión eminentemente técnica y si conforme al artículo 841 del propio ordenamiento legal, los laudos deben dictarse expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; resulta claro, que la única forma de satisfacer dichas garantías constitucionales tratándose de una resolución en la que se decrete el aumento indemnizatorio de referencia por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, es fundando dicha determinación en el dictamen pericial en el que se establezca la pérdida absoluta de facultades o aptitudes del trabajador.


Cabe destacar que si bien es cierto que en algunos casos puede ser evidente y notoria la incapacidad del trabajador, (por ejemplo: un pianista sin manos, un futbolista sin piernas), lo cierto es que lo general para determinar el grado de incapacidad del trabajador, así como la relación de causa-efecto entre su estado físico y el accidente de trabajo sufrido, resulta indispensable que la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente se auxilie en sus funciones por expertos técnicos que determinen con base en estudios científicos el estado de salud del trabajador y el grado de incapacidad que sufre para desempeñar su profesión, pues sólo en el caso de que en los dictámenes rendidos en el procedimiento laboral se establezca en forma motivada que el trabajador sufre la pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, se estará en el presupuesto exigido en la primera parte del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para que la Junta de Conciliación y Arbitraje del conocimiento se encuentre en aptitud de ejercer la facultad que le confiere el multicitado precepto laboral.


Cabe aclarar que no es óbice para la anterior consideración, el hecho de que en principio la prueba pericial constituya un medio orientador del arbitrio judicial y que el artículo 841 establezca el sistema de libre apreciación de las pruebas, toda vez que dicho sistema no libera a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la obligación de dictar en forma fundada y motivada el laudo correspondiente y tratándose de cuestiones meramente técnicas como lo es el determinar el grado de incapacidad de un trabajador para desempeñar su profesión, es indispensable que cuente con la información que proporcione un experto técnico en la materia; motivo por el cual, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que para que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda ejercer la facultad a que se refiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, debe existir necesariamente un dictamen pericial en que se establezca la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión.


Es necesario destacar que una vez determinada la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente puede proceder a la valoración propiamente jurídica y decidir según su convicción, si en el caso de que se trate decreta o no y en qué medida, el aumento indemnizatorio a que se refiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, el cual podrá llegar hasta el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total.


Sostener lo contrario, implicaría confundir el elemento condicionante del actuar de la Junta que prevé la primera numeral que se analiza cuya determinación requiere auxilio técnico, con la segunda parte de dicho precepto, relativo a la facultad discrecional de la Junta para apreciar la importancia de la profesión y la posibilidad del trabajador para desempeñar una de categoría similar.


Por lo expuesto, se concluye que debe prevalecer en lo esencial la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 6426/94 en los siguientes términos:


La facultad que el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo concede a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente hasta el monto de la que correspondería por una total, se encuentra condicionada a la existencia de un dictamen pericial en el que se acredite la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión, ya que si bien es cierto que en algunos casos puede ser evidente su incapacidad, lo cierto es que por lo general tal circunstancia es una cuestión meramente técnica-científica que requiere del apoyo de expertos; una vez determinada la referida pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta hará la valoración jurídica para decidir de manera fundada y motivada si decreta el aumento indemnizatorio y en qué medida.


Por lo expuesto y con apoyo, en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


UNICO. Debe prevalecer, en esencia, el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6426/94, en términos de la tesis jurisprudencial definida en esta resolución.


N., remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de las que derivó la contradicción y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el último de los señores ministros antes mencionados.



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