Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 184
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de resolución2a./J. 16/95
Número de registro3073
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 17/93. ENTRE LA SUSTENTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y LAS QUE SOSTIENEN EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro, y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 03/007/93 de la Subcoordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dirigido a la presidencia de esta Segunda S., fue remitido el diverso oficio número 460 del Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por el que denuncia la posible contradicción de tesis existente entre la sustentada por dicho tribunal, al resolver las revisiones fiscales 41/92 y 44/92 los días diecinueve de enero y dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente; con las que sostienen el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal 24/90 el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales 561/88, 771/88, 1071/88, 1121/88 y 1/89, los días treinta de agosto, veintisiete de septiembre y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, veinticinco de enero y primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente. En dicho oficio acompañó también copias certificadas de las sentencias de las revisiones fiscales 41/92 y 44/92.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de abril de mil novecientos noventa y tres, la Presidencia de esta Segunda S. solicitó a los magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados Tercero del Sexto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, copias certificadas de las resoluciones emitidas en los correspondientes asuntos; en diverso proveído de dos de julio de mil novecientos noventa y tres acordó que esta S. se avocara al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera lo que a su representación conviniera.


El agente del Ministerio Público Federal, mediante pedimento de seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, solicitó que se declare que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Por acuerdo de dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, notificado por lista del día seis de dicho mes y año, se ordenó turnar el asunto al ministro ponente para que elaborara el proyecto respectivo.


Mediante diverso proveído de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco el Presidente de esta Segunda S. ordenó remitir el expediente al señor ministro ponente para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 24, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario número 1/95, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, sustentada en materia administrativa.


SEGUNDO. La tesis que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es del tenor literal siguiente:


"REVISION FISCAL. LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 46, FRACCION I, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, IMPLICA UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO EN TERMINOS DEL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 248, DEL CUERPO LEGAL CITADO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. El artículo 248 cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, acerca de la procedencia del recurso de revisión, incluye el tema de las formalidades esenciales del procedimiento. Por esto entiéndase el mínimo de requisitos necesarios previstos por una norma que determina la forma, cauce o pauta a que debe ajustarse la conducta o actuación de la autoridad, para declarar un derecho o establecer una obligación, cuya inobservancia o violación (de la norma), acarrea la nulidad del quehacer de la autoridad (decisión final). La regla contenida en la fracción primera del numeral 46 del código citado, al señalar los requisitos indispensables que debe observar la autoridad fiscal al practicar una visita domiciliaria, evidentemente involucra una formalidad esencial del procedimiento. Así pues, si en la sentencia de nulidad se aborda el tema de la violación a tal dispositivo legal, se surte la procedencia del recurso de revisión".


De los dos asuntos que dieron origen a la tesis anterior se transcriben, en su parte relativa, las consideraciones que obran en la revisión fiscal 41/92 por ser la primera que trata el asunto que nos ocupa y presentar, de una manera más clara, el tema de la presente contradicción:


"Acerca de la procedencia del presente recurso de revisión, la autoridad que lo interpone, aduce: `Es procedente el recurso que se intenta de conformidad con el artículo 248, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, y a juicio de esta Secretaría de Hacienda el negocio tiene importancia y trascendencia al referirse el tema resuelto, a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la a quo consideró que no se circunstanciaron debidamente las actas de inspección...'. A su vez, el artículo 248, cuarto párrafo, del citado ordenamiento legal, textualmente dice; `La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse... de las formalidades esenciales del procedimiento...'. Pues bien, para decidir sobre la procedencia, o lo contrario en relación con este recurso, necesariamente debe desentrañarse qué significado y qué alcance jurídicos le imprimió el legislador al concepto de formalidad esencial del procedimiento, que encierra el aludido numeral 248, pues su comprensión o entendimiento dará la pauta para resolver, con conocimiento de causa, si la regla contenida en el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuya apreciada contravención sustenta la nulidad del fallo que se revisa, conlleva una formalidad esencial del procedimiento como lo sostiene la autoridad recurrente. La misma fórmula, sin definición, está contenida en los diversos artículos 237, segundo párrafo, y 238, fracción II, del mismo cuerpo de leyes, al señalar textualmente: `Art. 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia y resolución de la S. deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución'. `Art. 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las `leyes'. Aunque los anteriores preceptos legales no proporcionan la definición de formalidad esencial del `procedimiento', sin embargo de su análisis se vislumbra el género próximo de la aludida noción, consistente en que tal fenómeno jurídico se localiza en la fase administrativa del procedimiento encaminado a determinar una obligación (crédito) o bien preservar o declarar un derecho sustantivo, y en que esa formalidad esencial está prevista por una ley adjetiva o procesal. La diferencia específica en el proceso de definición en comento obtiénese de la precisión de los términos de `procedimiento' y `esencial', integrantes de la fórmula (objeto de conocimiento). Por lo que ve al vocablo `procedimiento', en la página dos mil quinientos sesenta y ocho del Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, edición mil novecientos noventa y dos, se define así: `...En general procedimiento es la manera de hacer una cosa o de realizar un acto ... J.M.M. y N., uno de los clásicos del procedimentalismo español, dice que procedimiento es la aglomeración o reunión de las reglas y preceptos a que debe acomodarse el curso y ejercicio de una acción'. En las páginas dos mil quinientos cincuenta y ocho a dos mil quinientos sesenta de la misma obra, para nuestro objetivo, se encuentra una explicación más acabada sobre lo que es el procedimiento administrativo, al señalar: `PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. I. Es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la administración. ... Quedan incluidos en este precepto, los de producción, ejecución, autocontrol, e impugnación de los actos administrativos y todos aquellos cuya intervención se traduce en dar definitividad a la conducta administrativa'. `G.F. en su clásico Derecho Administrativo dice que el procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo' (p.255). A.S.R. en su `derecho administrativo', afirma: `el procedimiento administrativo está constituido por un conjunto de trámites y formalidades ordenados y metodizados' a las leyes administrativas que determinan los requisitos previos que preceden el acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin `(p.273). Otros autores extranjeros, son coincidentes en el concepto de procedimiento administrativo; p.e.(sic), L.N. y M.F. le define como el cauce legal que los órganos de la administración se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su `competencia respectiva, para producir los actos administrativos'... II. Procedimiento administrativo y proceso administrativo. Corresponde a toda actividad del Estado un procedimiento, que es el cauce legal obligatorio a seguir. Cada una de las tres actividades o funciones del Estado, la legislativa, la judicial y la administrativa, siguen el procedimiento previsto en la ley para su realización... Finalmente, la función administrativa también se realiza a través de un procedimiento que debe seguir la administración como garantía de legalidad de sus acciones ante sí y frente a los administrados. Clara se ve la diferencia que existe entre el procedimiento administrativo y el proceso administrativo. El primero es el cauce legal que sigue la administración para la realización de su actividad o función administrativa, en cambio el segundo es la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan justicia ante los tribunales a fin de resolver una controversia administrativa, es decir, un conflicto originado por un acto o una resolución administrativa que se reputa ilegal. Por suerte que los CFF (sic) de 1967 y el vigente de 1983 separan justamente el procedimiento administrativo tributario y el procedimiento contencioso en materia tributaria, que el CFF (sic) de 1938 confundía como fase oficiosa y fase contenciosa del procedimiento tributario. III. El procedimiento administrativo y la garantía de audiencia. El mejor vehículo legal para cumplir por las autoridades administrativas con la garantía de audiencia prevista en el art. 14 de la Constitución es el procedimiento administrativo. En él la administración antes de pronunciarse y dictar resolución, conoce la realidad concreta que examina y oye a los administrados con la amplitud necesaria, recibiendo y valorando las pruebas que éstos presentan y analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan para evitar pretensiones que puedan resultar injustas o ilegales. ... Si el legislador es omiso en prever el procedimiento administrativo para cumplir la garantía de audiencia, las autoridades administrativas deben respetarla y escuchar al administrado, previamente a sus resoluciones. Sobre este sentido también existe jurisprudencia (v. Apéndice al SJF (sic) de 1917-1975, Tercera Parte, Segunda S., Tesis 339, p. 569). IV. Clasificación de procedimientos. Dos procedimientos administrativos principales se advierten en la vida legal y práctica de la administración, el de elaboración o producción del acto administrativo y el de impugnación del mismo. En las leyes y reglamentos administrativos encontramos distintas denominaciones para diversos procedimientos p.e. (sic), se habla de procedimientos de opción (sic), de inconformidad, de ejecución, sancionador, de contratación, etc. El C.F.F. vigente utiliza para su Título V el rubro: `De los procedimientos administrativos', para después ocuparse de varios, efectivamente. Todos ellos, sin embargo, son en el fondo procedimientos que concluyen en la elaboración de un acto o resolución administrativa. El mismo procedimiento que se prevé para tramitar un recurso administrativo e impugnar un acto administrativo, termina con otro acto de la misma especie. No obstante, en las leyes, reglamentos y otros ordenamientos generales se separa y singulariza el procedimiento de impugnación de actos administrativos y el procedimiento que inicialmente formó al acto impugnado. Son dos procedimientos que se estructuran en forma diferente y sobre todo el de impugnación que a veces en forma indebida se le construye como si se tratara de un proceso. V.U. del procedimiento administrativo. Es por todos conceptos saludable y práctica, la política legislativa seguida por algunos países de regular la existencia de un solo procedimiento para canalizar todas las actividades, administrativas de la administración... En México existen tantos procedimientos administrativos como número de leyes y reglamentos vigentes, y quizás más, pues en algunos de estos ordenamientos se recogen dos o más procedimientos. Mucho se ha logrado con los Códigos Fiscales de 38, 67 y 83 (sic), que han estructurado un solo procedimiento tributario federal. Han faltado organización y decisión en el gobierno federal para avocarse seriamente a la elaboración de una ley de procedimiento administrativo, que hasta ahora ha sido sólo objeto de algunos ensayos o anteproyectos de lamentable precariedad. Por otra parte, en relación con el término `esencial' podemos decir que es lo destacado de una cosa, lo fundamental, lo principal, lo necesario de ella. De acuerdo con los conceptos hasta aquí expresados podemos concluir que formalidad esencial del procedimiento es el mínimo de requisitos necesarios, previstos por una norma de carácter procesal, que determina la forma, cauce o pauta a que debe ajustarse la conducta o actuación de la autoridad para declarar un derecho o establecer una obligación cuya inobservancia o violación (de la norma), acarrea la nulidad del quehacer de la autoridad (decisión final). En la especie la regla contenida en el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, obviamente constituye formalidad esencial del procedimiento, puesto que, indiscutiblemente, de su contenido se advierte que se trata de una disposición procesal, en virtud que señala los requisitos indispensables que debe observar la autoridad fiscal, al practicar una visita domiciliaria como son: levantar el acta correspondiente, en que se haga constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, así como determinar las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, que harán constar en la misma acta o en documento por separado. La regla antes señalada es esencial dado que su inobservancia produce (ha producido) como consecuencia la invalidez de la decisión final de la autoridad administrativa, esto es, de aquel fallo que sancionó con multa a la empresa contribuyente, al considerar la S. a quo, que tal violación había producido indefensión a dicha contribuyente (trascendió). Luego, si el asunto que nos ocupa se centra en determinar si se cumplió o no con aquella formalidad esencial de procedimiento, a juicio de la autoridad inconforme (Secretaría de Hacienda y Crédito Público) reviste importancia, y, además, es evidente que la sentencia recurrida, al declarar la nulidad de resolución (sic) que impone una sanción a la contribuyente, hasta por la cantidad de veintinueve millones ciento diecinueve mil ochenta y cinco pesos, moneda nacional, afecta el interés fiscal de la Federación, pues de suponerse firme este fallo se priva a ésta de ese ingreso económico, por todo ello debe decirse que el presente recurso de revisión se ajusta a las hipótesis previstas por el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación. De ahí su procedencia, con independencia de que pudiera considerarse que concurren distintas circunstancias que igualmente sean aptas para estimarla, como son las comitantemente aducidas por la recurrente, consistentes en que la S. a quo hizo tarea de interpretación de normas en su resolución".


TERCERO. La tesis que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es del tenor literal siguiente:


"REVISION FISCAL, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO NO SE ACTUALIZA LA HIPOTESIS NORMATIVA PREVISTA EN EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, RELATIVA A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. Para determinar la procedencia del recurso de revisión con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además de indicar en su escrito de revisión que el asunto afecta el interés fiscal de la Federación y que a su juicio es de importancia independientemente de su monto, debe demostrar que el caso se encuentra en alguna de las siguientes hipótesis: A) Que se trate de la interpretación de leyes o reglamentos; B) De las formalidades esenciales del procedimiento; o C) De fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Ahora bien, si de la lectura de la demanda de nulidad, de la sentencia impugnada y de los agravios expuestos, no se advierte que en la litis planteada se esté cuestionando si el acto de autoridad es o no una formalidad esencial del procedimiento, sino que se trata de precisar si en el caso se cumplieron con determinados requisitos formales que debe reunir toda acta de visita, lo cual, en última instancia se traduce a un problema de pruebas y no precisamente a la determinación de un acto de autoridad como una formalidad esencial del procedimiento, el recurso de revisión debe desecharse por improcedente.


De los asuntos que dieron origen a la tesis anterior se transcriben, en su parte relativa, las consideraciones de la revisión fiscal 561/88:


"CUARTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, procede analizar la procedencia del recurso interpuesto.


"Al respecto, este Tribunal estima que el presente recurso de revisión debe desecharse por improcedente, en virtud que en el caso no se actualiza la hipótesis normativa prevista en el párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente: (se transcribe).


"Al efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exclusivamente refiere como argumentos para sostener la procedencia del recurso el que la sentencia recurrida afecta el interés fiscal de la Federación y el asunto tiene importancia por encontrarse en los previstos por (sic) el artículo 248 mencionado. Lo cual resulta insuficiente, en principio, para que este Tribunal se encuentre posibilitado para estudiar los anteriores argumentos. Sin embargo, en una amplia interpretación de la litis planteada en este recurso, no se advierte que con los argumentos expuestos en los agravios, ni del contenido de la sentencia impugnada, se actualice alguna de las hipótesis referidas en el cuarto párrafo del artículo 248 transcrito, esto es, que el asunto trate sobre cuestiones relativas a la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"En efecto, según puede deducirse de los agravios transcritos en el considerando tercero de la presente resolución, los mismos se encuentran referidos esencialmente a la indebida valoración y apreciación de las pruebas, concretamente respecto de las actas de visita que se llevaron a cabo los días 24 de octubre y 15 de noviembre de 1984 asentadas en los folios 3570474 al 3570477, pruebas que se desestimaron sin emitir razonamiento alguno pues exclusivamente la S. a quo se basó en los simples argumentos de la actora; que es falso que no se hayan analizado ni estudiado los agravios planteados en su escrito de inconformidad en contra del acta de visita y secuestro de la mercancía, pues contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, sí se estudió caso por caso de la mercancía secuestrada en relación con la documentación que pretendía acreditar su legal importación así como su legal estancia y tenencia en el país, ya que el hecho de que se resuelva en forma desfavorable no implica que no se hayan analizado los agravios planteados; y, que la S. del conocimiento pasó por alto el principio de congruencia procesal que debe cumplir toda resolución judicial porque en la sentencia recurrida se omitió realizar una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las consideraciones jurídicas aplicables a los puntos sujetos a resolución, limitándose la a quo en señalar que la sentencia impugnada viola el artículo 238, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación sin motivar ni razonar tal afirmación.


"Ahora bien, si los anteriores argumentos no se encuentran referidos a la interpretación de leyes, pues por este concepto entendemos de manera genérica el descubrir el sentido que encierra la norma jurídica así como los alcances de la ratio legis, ni tampoco sobre cuestiones relativas a formalidades esenciales del procedimiento, ni fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, debe concluirse que el caso se encuentra referido a un problema de una indebida valoración de pruebas y apreciación de las consideraciones jurídicas de la litis planteada en el juicio de nulidad, que de ninguna manera actualiza alguna o algunas de las hipótesis referidas con antelación, y que con la reforma del 5 de enero de 1988, el legislador adicionó al supuesto en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusiera el recurso de revisión, limitando su procedencia exclusivamente a los tres casos mencionados.


"No es óbice para la anterior consideración el que la S. a quo hubiese declarado la nulidad del acto impugnado, entre otras razones, porque en las diligencias del acta de visita que se llevaron a cabo los días 24 de octubre y 15 de noviembre de 1984, y que se asientan a folios del 3570474 al 3570477, nunca estuvo presente el testigo de asistencia, pues como se ha afirmado anteriormente, la litis en el presente asunto se encuentra referida directamente a un problema de mera legalidad y apreciación de las consideraciones jurídicas expuestas en el juicio de nulidad, y que aun cuando de manera indirecta pudiera entenderse que el motivo de nulidad se encuentra relacionado con una formalidad esencial del procedimiento, lo cierto es que de la lectura de la demanda de nulidad, de la sentencia impugnada y de los agravios expuestos, no se advierte que en la litis planteada se esté cuestionando si el acto de autoridad es o no una formalidad esencial del procedimiento, sino que se trata de precisar si en el caso se cumplieron con determinados requisitos formales que debe reunir toda acta de visita, lo cual, en última instancia, se traduce a un problema de pruebas y no precisamente de un acto de autoridad como una formalidad esencial del procedimiento."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito emitió la siguiente tesis:


"REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR VIOLACIONES DE CARACTER FORMAL. De conformidad con el párrafo cuarto delartículo 248 del Código Tributario Federal, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso de revisión fiscal, independientemente del monto del asunto (debe entenderse que en este párrafo se alude a un monto menor al señalado en el primer párrafo del precepto invocado), siempre y cuando la procedencia de ese medio de defensa, encuadre en alguno de los tres supuestos siguientes: A). Cuando en la resolución se haga la interpretación de leyes o reglamentos; B). Cuando se hayan violado las formalidades esenciales del procedimiento; y, C). Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Ahora bien de una interpretación armónica del artículo 248 en sus párrafos primero y cuarto, se deduce que cuando el último de estos hace alusión a formalidades del procedimiento, se refiere a las violaciones que se hubiesen cometido durante el juicio, ya que así expresamente lo señala el párrafo primero. Por lo tanto, si en lo que se pretende basar la procedencia del recurso, es en el hecho de que la S. Regional no estudió, ni valoró debidamente alguna prueba o constancia que obra en autos, debe decirse que esta violación no puede catalogarse como de carácter procesal, sino en todo caso como una violación formal cometida en la propia sentencia recurrida. Es decir, conforme a la técnica jurídica, la indebida valoración de una prueba debe conceptuarse como violación formal y no de carácter procesal, ya que aquélla se presenta al pronunciarse el fallo definitivo y no durante la secuela del procedimiento. Por lo tanto, si la materia del recurso de revisión es una violación formal, es incuestionable que la procedencia del mismo no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pues es evidente que no se trata de la interpretación de leyes y reglamentos; ni de la fijación del alcance de los elementos constitutivos de una contribución; y mucho menos se está planteando una violación a las formalidades esenciales del procedimiento dentro del juicio de nulidad, según ha quedado establecido y por ello debe desecharse el recurso."


Las consideraciones que rigen la tesis anterior son las siguientes:


"TERCERO. Resulta improcedente el presente recurso de revisión.


"En efecto, el artículo 248 primero y cuarto párrafos del Código Fiscal de la Federación establece: (se transcribe).


"Del primer párrafo de la anterior transcripción, se desprende, en primer término, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso de revisión fiscal haciendo valer en él violaciones procesales cometidas durante el juicio o violaciones cometidas en la propia sentencia, siempre que la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de esa resolución.


"En el presente caso y del análisis de la hoja veinte del oficio que fue materia del juicio contencioso administrativo (foja treinta y siete del juicio de nulidad), se advierte que la cuantía del asunto asciende a la cantidad de diez millones doscientos noventa mil ochocientos sesenta y ocho pesos y seis centavos.


"Ahora bien la resolución impugnada a través del presente medio de defensa, se emitió el primero de octubre de mil novecientos noventa; para ese momento el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal era de diez mil ochenta pesos diarios el cual multiplicado por tres mil quinientas veces da un total de treinta y cinco millones doscientos ochenta mil pesos. Como podrá verse de lo anterior, la cuantía del asunto no excede del monto establecido en el primer párrafo del artículo 248 transcrito.


"Si bien es cierto que en el párrafo cuarto del precepto invocado se señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso de revisión fiscal, independientemente de su monto; también lo es que la procedencia de ese medio está limitada a los tres supuestos siguientes: a). Cuando en la resolución se haga la interpretación de leyes o reglamentos; b). Cuando se hayan violado las formalidades esenciales del procedimiento; y, c). Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"En el caso que se analiza, la Subprocuraduría Fiscal del Golfo Centro para justificar la procedencia del recurso, textualmente adujo lo siguiente: `UNICO. La sentencia afecta el interés fiscal, ya que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el asunto tiene importancia por encontrarse en los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se trata de la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, al no estudiar y valorizar debidamente las constancias que obran en autos, violándose así los artículos 234 fracciones I y II y 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 238 fracción III del mismo ordenamiento legal, porque la S. del conocimiento en el juicio de origen, declara la nulidad de la resolución antes descrita, contraviniendo los dispositivos citados, lo que causa los siguientes (sic).'


"Como podrá observarse de la anterior transcripción, la autoridad recurrente no justifica la procedencia del mismo con base en que la sentencia combatida haya interpretado alguna ley o reglamento, o fijado el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, ya que no hace ningún razonamiento en alguno de esos dos sentidos. Por el contrario, la susodicha autoridad lo que pretende demostrar, para la procedencia del medio de defensa, es que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.


"Ahora bien de una interpretación armónica del artículo 248 en sus párrafos primero y cuarto se deduce que cuando el último de éstos hace alusión a formalidades del procedimiento, se refiere a las violaciones que se hubiesen cometido durante el juicio, ya que así expresamente lo señala el párrafo primero.


"Es decir, en términos generales, las violaciones procesales cometidas durante el juicio se podrán hacer valer siempre y cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la sentencia; pero cuando el asunto sea de menor cuantía y existan esas mismas violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento del juicio, éstas se podrán hacer valer a través del recurso de revisión fiscal, cuando a criterio de la Secretaría recurrente, el asunto sea importante. En resumen, cuando el párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, hace alusión a violaciones de las formalidades esenciales del procedimiento, debe entenderse que éstas se refieren a las cometidas en la tramitación del juicio contencioso administrativo.


"Ahora bien en el recurso materia de este estudio, la causa en la que se pretende basar la procedencia del mismo, es el hecho de que la S. Regional no estudió ni valoró debidamente las constancias que obran en autos; sin embargo, esta violación no puede catalogarse como de carácter procesal, sino en todo caso como una violación formal cometida en la propia sentencia recurrida.


"En efecto, del análisis integral al primer agravio expuesto por la recurrente, fácilmente se llega a la conclusión de que lo que realmente ataca es el alcance probatorio que la S. responsable le dio a un testimonio singular para tener por acreditada una violación dentro del procedimiento de auditoría. Dicha valoración se realizó dentro del fallo que puso fin al juicio fiscal, lo que indudablemente hace concluir que, si existió alguna violación, fue dentro de la propia sentencia y no dentro del procedimiento contencioso administrativo. Es decir, dentro de la técnica jurídica, la indebida valoración de una prueba debe conceptuarse como una violación formal y no una de carácter procesal, ya que aquélla se lleva a cabo al pronunciarse el fallo definitivo y no durante la secuela del procedimiento.


"Por lo tanto, si la materia del presente recurso lo es una violación formal, es incuestionable que la procedencia del mismo no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pues como ya quedó establecido el recurso no se interpuso para combatir la interpretación de leyes o reglamentos; ni la fijación del alcance de los elementos constitutivos de una contribución; ni mucho menos se está planteando una violación a las formalidades esenciales del procedimiento dentro del juicio de nulidad.


"Asimismo, lo contenido en el segundo agravio del recurso de que se trata, tampoco se puede considerar como una violación procesal, ya que lo que se aduce en el mismo, es que la S. Regional responsable al emitir su sentencia, no hizo pronunciamiento alguno respecto de todos y cada uno de los agravios vertidos por el actor diversos al que analizó, ni mucho menos de los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en contra de esos conceptos. Es decir, nuevamente lo que se pretende combatir es una violación cometida en la propia resolución definitiva y no una violación existente durante la secuela del procedimiento, lo cual como ya quedó establecido no puede ser materia del recurso de revisión fiscal, cuando la cuantía del asunto sea menor a tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de la emisión del fallo, tal y como sucede en el caso que se analiza.


"En resumen, cuando la cuantía del asunto sea menor a la mencionada, las violaciones formales no pueden ser materia del recurso de revisión fiscal, pues éstas no se encuentran contempladas como motivo de procedencia dentro del párrafo cuarto del artículo 248 del Código Tributario Federal.


"Así las cosas, si en el medio de defensa que se analiza, exclusivamente se hace alusión a violaciones formales y la cuantía del negocio es menor a lo establecido en el primer párrafo del artículo 248 invocado, es inconcuso que la procedencia del medio de defensa no se justifica.


"Aún más, en el supuesto inadmitido de que en el artículo 248 párrafo cuarto citado, también se hiciera alusión a violaciones de las formalidades esenciales del procedimiento administrativo y no únicamente contencioso, lo cierto es que la materia del recurso debe estar acorde, en cuanto a su análisis, en relación con los agravios planteados. Sin embargo, en el presente caso tampoco se daría este supuesto ya que los motivos de inconformidad vertidos no se encuentran encaminados a demostrar directamente si la violación procesal administrativa por la cual se declaró la nulidad, existió o no, sino que simplemente se encuentran dirigidos a combatir dos violaciones formales que supuestamente cometió la S. Regional al emitir el fallo definitivo, las cuales, como ya quedó demostrado, no pueden ser materia del recurso de revisión fiscal, en términos de lo dispuesto expresamente en el artículo 248 párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que este Tribunal Colegiado comparte visible a fojas 110 y 111 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación que comprende los números 22 a 24 correspondientes a los meses de octubre a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y que a la letra dice: `REVISION FISCAL. FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO COMO HIPOTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE DECRETEN O NIEGUEN SOBRESEIMIENTOS, DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION (CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION)'. (se transcribe).


"Asimismo, resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, criterio que igualmente se comparte visible a fojas 91 y 92 del tomo antes descrito y que establece: `REVISION FISCAL, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO NO SE ACTUALIZA LA HIPOTESIS NORMATIVA PREVISTA EN EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, RELATIVA A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO'. (se transcribe)".


Cabe hacer notar que esta última tesis citada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, es la misma con la que participa en la presente contradicción el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. De las anteriores transcripciones se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que los requisitos establecidos en la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación para las visitas domiciliarias, constituyen formalidades esenciales del procedimiento para los efectos del cuarto párrafo del artículo 248 del citado Código.


Consecuentemente, dicho tribunal sostiene que al ocuparse la sentencia de nulidad de violaciones cometidas al realizarse una visita domiciliaria, y toda vez que las disposiciones que deben ser observadas en ésta constituyen formalidades esenciales del procedimiento, se surte la procedencia del recurso de revisión.


De las anteriores consideraciones se puede observar que, para dicho tribunal, las formalidades esenciales del procedimiento de las que se ocupa el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, deben ser observadas en las etapas previas al inicio del juicio de nulidad.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito son coincidentes al sostener, según se puede apreciar de la lectura de los asuntos que dieron origen a las tesis respectivas, que por formalidades esenciales del procedimiento deben entenderse aquellas que rigen la tramitación del juicio contencioso administrativo.


Igualmente coinciden dichos tribunales al afirmar que la indebida valoración que se realice en la sentencia de nulidad de alguna prueba o constancia, como lo sería una acta de visita domiciliaria, no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, sino simplemente debe considerarse como un problema de legalidad.


En consecuencia si los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, por la otra, sostienen diversos criterios acerca de cuáles son y en qué momento se dan las formalidades esenciales del procedimiento para los efectos del párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a saber, antes del inicio o durante la tramitación del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, debe concluirse que en la especie sí existe contradicción de tesis.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito.


Del análisis de las resoluciones pronunciadas con motivo de las revisiones fiscales que originaron la presente contradicción de tesis, se advierte que en todos los casos, el problema que se plantea respecto de la procedencia o improcedencia del mencionado recurso, se encuentra estrechamente vinculado con aspectos suscitados al momento de verificarse la visita domiciliaria; motivo por el cual, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que para la solución de la presente contradicción, es menester ubicar dentro del marco general del derecho tributario, la visita domiciliaria para poder determinar con posterioridad, si la observancia o no de las disposiciones que la rigen pueden ser consideradas como violaciones al procedimiento para efectos del cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


Sobre el particular, debe señalarse en primer término que la visita domiciliaria constituye un medio de control y fiscalización del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes; es decir, las mismas forman parte de las facultades de las autoridades hacendarias y se ubican dentro de lo que la doctrina denomina "procedimiento administrativo", el cual culmina con una resolución, en la que en su caso, se determina un crédito a cargo del contribuyente.


De ello se sigue que la visita domiciliaria es un acto autoritario de naturaleza administrativa y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 16, que en correlación con los diversos artículos 43 y 44 del Código Fiscal de la Federación, establecen las formalidades del acto de autoridad en comento, de ahí que pueda afirmarse que la inobservancia de dichas formalidades produce vicios en el acto de autoridad por violaciones formales.


Efectivamente, el artículo 16 constitucional dispone en la parte conducente, que la autoridad fiscal podrá practicar visitas domiciliarias, únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en este caso, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, las cuales se encuentran establecidas en el octavo párrafo del propio precepto constitucional, en los siguientes términos:


"...En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia..."


En concordancia con el citado precepto constitucional, los artículos 43 y 44 del Código Fiscal de la Federación, establecen las formalidades iniciales a que deben sujetarse las visitas domiciliarias, en los términos siguientes:


"ARTICULO 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. Lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado;


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente.


"La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


"ARTICULO 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitando se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no inválida los resultados de la visita;


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando".


Por otra parte, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación al que remite el artículo 43 del propio ordenamiento legal, establece los requisitos generales de todos los actos administrativos, consistentes en que deben constar por escrito, señalar la autoridad que lo emite, estar fundados y motivados, expresar la resolución, objeto o propósito y ostentar la firma del funcionario.


Cabe destacar que además de los requisitos antes especificados, al desarrollarse la visita domiciliaria deben observarse entre otras formalidades, las previstas en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación.


El tenor literal de dicho precepto, es el siguiente:


"ARTICULO 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado;


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código;


"III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entiende la diligencia previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo;


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. Formulada la liquidación,no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad.


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se hagan constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; sino se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.".


Del artículo antes transcrito, conviene destacar el contenido de las fracciones I y IV, las cuales hacen referencia a las actas parciales que deben levantar los visitadores en el desarrollo de las visitas domiciliarias en las que se harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales.


Asimismo, se advierte que la visita domiciliaria debe concluir con el levantamiento de un acta final que se formulará después de transcurridos cuando menos, quince días a los en que se haya levantado la última acta parcial; término en el cual, el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones de referencia.


Finalmente, las autoridades fiscales determinarán mediante resolución, las contribuciones omitidas (artículo 51 del Código Fiscal de la Federación); dicho acto de determinación tiene la naturaleza de un acto formal y materialmente administrativo, formalmente por su origen y procedencia y materialmente porque crea una situación jurídica concreta en ausencia de una controversia entre sujeto pasivo y sujeto activo.


De los elementos hasta aquí asentados, se puede concluir que la visita domiciliaria constituye una forma de control y fiscalización del Estado (acto autoritario), que debe practicarse conforme a las formalidades que establecen tanto el artículo 16 constitucional como las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y la violación a las citadas disposiciones, trae como consecuencia un vicio en las formalidades del acto administrativo que se ubican como ya se indicó, dentro de lo que la doctrina denomina derecho administrativo tributario o procedimiento administrativo.


Ahora bien, el procedimiento administrativo a que se ha hecho referencia, no debe confundirse con la etapa contenciosa-administrativa (derecho tributario procesal); ello, en virtud de que si bien el acto administrativo puede transformarse en contencioso con ocasión del perjuicio que sufre el que reclama (determinación de obligaciones fiscales omitidas), también es verdad que el contencioso-administrativo propiamente dicho, se origina cuando hay una controversia entre un particular afectado en sus derechos (contribuyente visitado) y la autoridad administrativa, con motivo de un acto de esta última (liquidación), de tal forma que éste se inicia, ordinariamente, después de haber quedado finalizado el acto administrativo de determinación, por lo que es en esta etapa donde es posible hacer referencia a formalidades esenciales, ya no del acto, sino del proceso administrativo a que alude el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior es así, en virtud de que la liquidación y el cobro de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, se regula a través de dos etapas distintas: una, la oficiosa, dentro de la cual el Estado ejerce unilateral y ejecutivamente funciones de poder público (facultad fiscalizadora, determinación de tributos, etc); y, otra, la contenciosa, que tiene por finalidad revisar jurisdiccionalmente, los actos que se originaron con motivo de dichas atribuciones.


Ahora bien, el Título VI del Código Fiscal de la Federación establece los lineamientos conforme a los cuales debe desarrollarse el Proceso Contencioso-Administrativo, los cuales constituyen el mínimo de garantías que debe observar la autoridad jurisdiccional en la tramitación del juicio de nulidad y son dichos lineamientos los que constituyen las formalidades esenciales del proceso a que alude el invocado artículo 248 del código tributario.


Efectivamente el referido artículo 248 dispone:


"ARTICULO 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el período que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del Tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 bis.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Ahora bien, para el estudio del tema de formalidades esenciales del procedimiento, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional el cual señala en su segundo párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; dichas formalidades esenciales se traducen en una oportunidad de defensa y en una oportunidad probatoria.


Trasladando lo anterior al proceso contencioso-administrativo se tiene, como ya se señaló, que el Título VI del Código Fiscal de la Federación denominado "Del Procedimiento Cotencioso-Administrativo", establece los lineamientos para garantizar la aludida oportunidad de defensa y probatoria (formalidades esenciales del procedimiento); y que, en general, se traducen en:


A). La notificación del inicio del procedimiento al demandado, enterándolo sobre la materia que versará el procedimiento, de las consecuencias en caso de prosperar la acción intentada y de la oportunidad que tiene de preparar sus defensas (artículos 212 a 216 del referido código, Capítulo V);


B). La dilación probatoria, en la que podrá ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa (artículos 230 a 239, Capítulo VII);


C). La oportunidad de formular alegatos, expresando las razones y consideraciones legales correspondientes (artículo 235, C.V.; y,


D). El dictado de una sentencia que debe contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la apreciación de las pruebas, los fundamentos jurídicos y los puntos resolutivos.


Así las cosas, resulta claro que únicamente en el caso de que en la tramitación del juicio de nulidad se hayan infringido las disposiciones que establecen las formalidades esenciales a que se ha hecho referencia, se surtirá la hipótesis prevista en el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación para la procedencia del recurso de revisión por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Lo anterior, aunado al hecho de que de la relación de lo dispuesto en el primer y cuarto párrafo del multicitado artículo 248 (transcrito en su integridad a fojas 40 a 42 de la presente resolución); se advierte que en el primero de ellos, se hace referencia expresa a la procedencia del recurso de revisión intentado por la autoridad por violaciones procesales cometidas durante el juicio, cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución que se reclama; por tanto, si en el cuarto párrafo se utiliza el término "formalidades esenciales del procedimiento", el mismo debe ser entendido como violaciones procesales cometidas durante el juicio a que alude expresamente el primer párrafo, por ser análoga en cuanto a su naturaleza, la materia de ambos.


Debe decirse que adoptar el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el sentido de que los requisitos que establece el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación para las visitas domiciliarias, constituyen formalidades esenciales del procedimiento para los efectos de la procedencia del recurso de revisión que prevé el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, implicaría, además de contravenir la naturaleza del acto administrativo de fiscalización, ir en contra del carácter excepcional que el legislador ordinario quiso dar al recurso de revisión.


Efectivamente, la excepcionalidad del recurso de revisión en materia fiscal deriva de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-H, 104, fracción I-B y 122 fracción IV, inciso e) de la Constitución General de la República, en relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


El tenor literal de dichos preceptos, es el siguiente:


"ART.73. El Congreso tiene facultades: ... XXIX-H. para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; ..."


"ART. 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal Eepresentativos y democráticos que establece esta Constitución... IV. La Asamblea de representantes del Distrito Federal tiene facultades para: ... e). Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efectos de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;...".


"ART. 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: +. I-B- De los recursos de revisi"n que se interpongan contra las ...I-B- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución, fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno".


Los preceptos constitucionales de referencia establecen respectivamente, la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


Por otro lado, el artículo 104 constitucional en su fracción I-B, establece la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer de los recursos de revisión que se interpongan en contra de resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de lo contencioso-administrativo, sólo en los casos que señalen las leyes.


Por otra parte, el texto anterior del entonces párrafo tercero del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación, establecía la procedencia del recurso de revisión, en los siguientes términos: "...La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interponer el recurso cualquiera que sea el monto del negocio, en los casos en que se controvierta el interés fiscal de la Federación y el asunto sea de importancia y trascendencia a juicio del titular de la citada Secretaría".


Ahora bien, los términos en que se encontraba redactado el invocado párrafo tercero del artículo 248 del ordenamiento legal en cita y su comparación con el actual párrafo cuarto del propio precepto, permiten concluir que la intención del legislador al reformar dicho artículo fue limitar la discrecionalidad y multiplicación de los recursos de revisión interpuestos por la Secretaría de Hacienda.


Ciertamente, del texto vigente del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación, que ha sido transcrito con antelación en esta resolución deriva el carácter de excepción para la procedencia de dicho medio impugnativo pues en él se establecen las siguientes limitaciones:


a). Se fija una cantidad determinada para la procedencia del recurso de revisión, la cual debe ser superior a tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la sentencia respectiva. Para determinar la cuantía del asunto, tratándose de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos inferiores de doce meses, deberá considerarse el importe de la contribución entre el mínimo de meses comprendidos en el período que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


b). Para aquellos asuntos en los cuales la cuantía sea inferior a la indicada o sea indeterminada, sólo procederá el recurso de revisión cuando el negocio sea de importancia y trascendencia.


c). La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso de revisión cuando la resolución o sentencia afecte dicho interés, cuando a su juicio el asunto tenga importancia independientemente del monto de su cuantía, siempre que se trate de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


De los elementos antes especificados deriva el carácter excepcional del recurso de revisión, toda vez que como se infiere de los términos en que se encuentra redactado el precepto que se analiza, la intención del legislador ha sido poner énfasis en la importancia y trascendencia del asunto para la procedencia del recurso de revisión, de tal manera que fuera de los casos expresamente señalados en el invocado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de que se trata, resulta improcedente.


En tales condiciones, si el recurso de revisión se promueve por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con base en que la autoridad jurisdiccional omitió valorar determinada probanza o que valoró en forma indebida alguna de ellas, como puede ser el acta levantada con motivo de una visita domiciliaria, en virtud de que dicho documento no fue formulado conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y disposiciones relativas, resulta incuestionable que el medio impugnativo intentado es improcedente ya que las violaciones esenciales del procedimiento a que alude el artículo 248 del Código Tributario, como se ha puesto de manifiesto en la presente resolución, se traducen fundamentalmente en una oportunidad de defensa y una oportunidad probatoria en el desarrollo del proceso contencioso-administrativo, de tal manera que aquéllas cuestiones en su caso, constituyen violaciones que se cometen en la propia sentencia.


En consecuencia debe prevalecer en lo esencial, la tesis sustentada por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, en los siguientes términos:


"REVISION FISCAL. AL ESTABLECER EL ARTICULO 248, CUARTO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ES PROCEDENTE, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO, CUANDO TENGA IMPORTANCIA POR TRATARSE DE VIOLACIONES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO; DEBE ENTENDERSE QUE ESTO ULTIMO SE REFIERE A LAS QUE PUEDAN DARSE EN EL CONTENCIOSO, NO EN EL OFICIOSO ADMINISTRATIVO. Al establecer el artículo 248, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que el recurso interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es procedente cuando el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse entre otros casos, de las `formalidades esenciales del procedimiento', por ellas debe entenderse que éstas son las que debe observar la autoridad jurisdiccional en la tramitación del juicio contencioso-administrativo, lo cual se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como de la interpretación congruente del citado cuarto párrafo, con el primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; quedan excluidas, por tanto, las formalidades que deben observarse en la fase oficiosa, sin que sea obstáculo para ello, la circunstancia de que la S. correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación emita juicio sobre la existencia de vicios dentro de dicho procedimiento administrativo toda vez que tal censura, en todo caso, se da en la sentencia misma de la S. y, por tanto, no puede ser atribuida como violación a las formalidades del procedimiento dentro del contencioso para efectos del cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; adoptar el criterio contrario, implicaría contravenir el carácter excepcional que el legislador ordinario quiso dar al medio impugnativo de que se trata.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 192, 195, 197-A y 197-B de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la presente contradicción, se declara que de los criterios sometidos a la consideración de esta S., debe prevalecer el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito.


SEGUNDO. Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno, a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO. R. testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito.


N., cúmplase y en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el último de los señores ministros antes mencionados. Ausente el señor M.G.I.O.M. por la razón que consta en el acta del día.



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