Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Julio de 1995, 88
Fecha de publicación01 Julio 1995
Fecha01 Julio 1995
Número de resolución2a./J. 27/95
Número de registro3106
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 40/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en el amparo directo 368/94 promovido por R.V.C. resuelto el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro en su parte que interesa a esta contradicción, señaló:


"... QUINTO. Los conceptos de violación son fundados. En efecto, del examen de las constancias que la autoridad responsable acompañó a su informe justificado, se advierte que la quejosa demandó de Impulsora de Automóviles Madero, Sociedad Anónima de Capital Variable, como acción principal, el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado. Por su parte, al contestar la demanda el apoderado legal de la empresa, manifestó que rescindió la relación laboral por causa imputable a la trabajadora, y opuso como primera excepción la de prescripción de la acción. Excepción que la responsable en el laudo combatido declaró procedente, considerando que la actora al presentar su demanda hasta el trece de febrero del año en curso, dejó transcurrir más de sesenta días para el ejercicio de la acción. Sin embargo, la Junta responsable indebidamente estimó procedente dicha excepción, haciendo el cómputo por días transcurridos, pues si bien es cierto, que por ser una acción del obrero que es separado de su trabajo, prescribe en dos meses su derecho a demandar, en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo; también lo es, que el plazo respectivo no puede computarse por el número de días naturales transcurridos, como lo hizo la responsable, pues el artículo 522 del citado ordenamiento, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda; por lo tanto, debe decirse que una sana interpretación de estas disposiciones, por un mes debe entenderse el período que transcurre tomando como punto de partida el día siguiente del despido, para concluir un día antes de los meses siguientes; de ahí que, si la actora dijo ser despedida el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y la demanda laboral fue presentada el trece de febrero siguiente, resulta evidente que aunque los dos meses precedentes a esta última fecha, tengan treinta y un días, dicha demanda no fue presentada después de los dos meses que le otorga la ley, para ejercer la acción correspondiente al despido; por ende, no resulta procedente la excepción de prescripción. Lo anterior, permite concluir que el no estimarlo así la Junta responsable, violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que impone otorgar a R.V.C. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido, y pronuncie otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho corresponda."


El anterior precedente dio origen a la tesis cuyo rubro y texto es:


"PRESCRIPCION. LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DIAS QUE LES CORRESPONDAN PARA EL COMPUTO DE LA. El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo establece que las acciones de los obreros que sean separados del trabajo, prescribirán en dos meses; ahora bien, el plazo antes precisado no puede computarse por el número de días naturales transcurridos, toda vez que el diverso 522 del citado ordenamiento, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, por tanto, debe decirse que una sana interpretación de estas disposiciones permite concluir que por un mes debe entenderse como el período que transcurre tomando como punto de partida el día siguiente a el del despido, para concluir un día antes de los meses siguientes."


TERCERO. La resolución del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el amparo directo 641/91 fallado el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, en la parte que nos interesa señala:


"... CUARTO. Es fundado el primer concepto de violación que formula el apoderado de Servicios e Ingeniería Lago, S.A. de C.V. En efecto, la Junta responsable incorrectamente estimó que no era procedente la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 518 y 736 de la Ley Federal del Trabajo, la acción laboral promovida por el actor M.M.L. se encuentra prescrita, habida cuenta que el primero de dichos preceptos establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo y que la prescripción corre a partir del día siguiente de la separación y, el segundo, prevé que para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; es decir que el término a que se refiere el numeral 518, consta de sesenta días que son los que el actor tenía para ejercitar su acción. Luego, si en el caso M.M.L. señaló como fecha de despido el once de agosto de mil novecientos noventa, y su demanda laboral la presentó el once de octubre del mismo año, es inconcuso que entre aquella fecha y ésta, transcurrieron más de los dos meses que la ley le otorga para deducir su acción, ya que dicho término comprendió del doce de agosto de mil novecientos noventa al diez de octubre del mismo año, por lo que es evidente que contrariamente a lo que argumenta la Junta responsable, en la especie sí es procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en contra de la acción de despido injustificado ejercida por el actor, pues aun cuando para estimar su improcedencia la responsable se apoya en el artículo 522 de la ley en consulta y en un criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, referente a que los meses se regulan por el número de días que les corresponda para el cómputo de la prescripción, este órgano colegiado no comparte dicho criterio toda vez que es contrario a lo dispuesto por el artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que para computar los términos, los meses se regularán por treinta días naturales, ya que de estimar lo contrario no habría equidad para todos los trabajadores pues unos tendrían más tiempo que otros para ejercer su acción. Por lo anterior, el laudo reclamado resulta violatorio de las garantías de la empresa quejosa, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que obliga a este Tribunal a concederle a ésta el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que manteniendo las absoluciones y condenas al pago de las prestaciones que son independientes del despido, en razón de que el apoderado de la quejosa no los impugna en los conceptos de violación, declare prescrita la acción de despido hecha valer por la demandada. Así las cosas, resulta innecesario el estudio de las demás inconformidades, en virtud de que la concesión del amparo deja sin efecto el laudo contra el cual se dirigen. Al respecto tiene aplicación la Jurisprudencia número 440, visible en la página 775, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que dice: `CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos'."


El anterior precedente dio origen a la tesis cuyo rubro y texto es:


"PRESCRIPCION, COMPUTO DEL TERMINO DE LA, EN CASO DE DESPIDO. El término de dos meses que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo concede a los trabajadores que sean separados, para ejercer la acción correspondiente al despido, debe estimarse que consta de sesenta días, conforme a lo dispuesto por el artículo 736 del código obrero; sin que obste que el artículo 522 de ese ordenamiento, disponga que para el cómputo de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, toda vez que debe estarse al precepto citado en primer lugar, que establece que para computar los términos, los meses se regularán por treinta días naturales, pues de estimar lo contrario no siempre sería igual ese término, ya que en unos casos excedería de sesenta días y en otros sería menor de ese lapso, lo cual daría lugar a inseguridad jurídica."


CUARTO. En el caso, sí existe contradicción de tesis, ya que los asuntos de referencia derivan de cuestiones que contienen características similares, y al resolver las mismas se determinaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito estimó que el plazo, de dos meses, para la prescripción de las acciones de los trabajadores separados debe computarse por el número de días calendario que corresponda, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito estimó que dicho plazo debía interpretarse de sesenta días.


QUINTO. Para estar en aptitud de realizar el estudio para determinar el criterio que debe prevalecer es necesario transcribir, en primer término el contenido de los artículos 518 y 522 de la Ley Federal del Trabajo que establecen:


"ART. 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"ART. 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


Cabe precisar que ambos artículos se localizan en el Título Décimo de la Ley Federal del Trabajo denominado "PRESCRIPCION".


Por su parte, el artículo 736 ubicado en el capítulo denominado "DE LOS TERMINOS PROCESALES" establece:


"ART. 736. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley."


Para efecto del presente estudio se estima pertinente transcribir los artículos 733, 734, 735, 737 y 738 localizables en el mismo capítulo y que señalan:


"ART. 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento."


"ART. 734. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria de esta Ley."


"ART. 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


"ART. 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes."


"ART. 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía."


De la interpretación relacionada de los artículos transcritos, se infiere que debe imperar el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


En efecto, si estimamos que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo contempla una acción en favor del trabajador que es despedido, acción que puede ejercerla en un plazo perentorio de dos meses, es de concluirse que la figura jurídica aplicable, en caso de que el trabajador decida no ejercitar la referida acción es la prescripción, motivo por el cual, el plazo que debe estimarse para efectos de cómputo en la interposición de la demanda laboral cuando un empleado sea cesado de su trabajo es el de dos meses calendario tal y como lo preceptúa el referido artículo 522.


Sin que sea óbice para la anterior conclusión lo preceptuado por el artículo 736, toda vez que de la lectura del capítulo en el que se encuentra inmerso, se desprende que el mismo es aplicable a los términos procesales, los cuales están dirigidos a cuestiones procedimentales dentro de juicio y no a la oportunidad en el ejercicio de las acciones a que se refiere el citado artículo 522.


Es decir, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito erróneamente aplicó el artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo que prevé para el cómputo de términos mensuales el de treinta días, toda vez que tal y como quedó precisado el referido artículo se encuentra en el capítulo de disposiciones que regulan términos dentro del proceso y en el caso, la acción de los trabajadores separados de su empleo reconocido por el artículo 518 de la ley citada, constituye un acto paraprocesal, entendido como tal cualquier actuación fuera de procedimiento, cuyo cómputo mensual debe regirse por lo preceptuado en el artículo 522 de la multirreferida ley, ubicada en el Título denominado "Prescripción".


En esa virtud, la disposición contenida en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse en relación con el artículo 522 del mismo ordenamiento, que establece que para efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les corresponda.


En las relacionadas condiciones debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto señala:


"PRESCRIPCION LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DIAS QUE LES CORRESPONDAN. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ése fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el 17 de julio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre pero, al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO. Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo número 368/94 promovido por R.V.C..


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción. En su oportunidad, archívese este toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los señores ministros antes mencionados.



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