Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 299
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de resolución2a./J. 79/95
Número de registro3355
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 38/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; Y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por oficio 2829 de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la magistrada M.d.R.M.C., presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el órgano colegiado que preside y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, manifestando al respecto:


"Me permito hacer de su conocimiento que en sesión de fecha veintinueve de septiembre del presente año, los CC. magistrados que integran este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, determinaron denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este tribunal al resolver el amparo directo número DT-7776/94, promovido por A.G.P., resuelto en la misma fecha, y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este mismo Circuito, en su jurisprudencia número 27 del siguiente rubro: `PREFERENCIA DE DERECHOS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CUANDO AL PRESENTARSE LA DEMANDA LA PLAZA SE ENCUENTRA DESOCUPADA', aprobada en sesión de doce de julio del presente año, integrada con las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 262/92, 2822/92, 3432/92, 5512/92 y 5372/94. Se anexa a la presente denuncia copia certificada de la ejecutoria pronunciada por este tribunal a que se ha hecho referencia."


SEGUNDO.- La tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los amparos 5512/92 y 5372/94, es del tenor siguiente:


"PREFERENCIA DE DERECHOS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CUANDO AL PRESENTARSE LA DEMANDA LA PLAZA SE ENCUENTRA DESOCUPADA.- Si en los casos de preferencia de derechos la Ley Federal del Trabajo otorga en el artículo 157 a los trabajadores que se consideran afectados por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 155, derecho para solicitar, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, el otorgamiento del puesto correspondiente o la indemnización consistente en el importe de tres meses de salarios, y en ambos casos, derecho también al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo en caso de ser condenatorio, para que procedan estos últimos se requiere que la plaza reclamada se haya otorgado a otro trabajador postergando los derechos del accionante, postergación que no existe cuando la plaza que se reclama se encuentra desocupada."


TERCERO.- Por acuerdo de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis y requirió al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de las resoluciones dictadas en los tocas 5512/92 y 5372/94.


Por auto de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se dio intervención al procurador general de la República a fin de que expusiera su parecer y se ordenó turnar los autos al ministro C.G.V..


Con motivo de la nueva integración de este alto tribunal, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco el presidente de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente al ministro M.A.G., para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Corresponde a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la sustentan dos Tribunales Colegiados de Circuito sobre amparos en materia de trabajo.


SEGUNDO.- Las consideraciones fundamentales en que se apoyó la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo 7776/94, son las siguientes:


"CUARTO.- Son sustancialmente fundados los argumentos que expresa el quejoso en el sentido de que el laudo resulta incongruente con las constancias de autos por lo que se refiere a la condena de pagar salarios caídos, que sin fundamento la Junta determinó que debían cubrirse a partir del once de agosto de mil novecientos noventa y tres. En efecto, le asiste razón al quejoso, en virtud de que en el laudo reclamado, la Junta señaló que: `... es de la Sec. 48 S.T.P.R.M. la responsabilidad caídos que generó la vacante reclamada por el actor, a partir del 11 de agosto de 1993 ...' (f. 184). En el hecho diez de la demanda laboral, el aquí quejoso adujo que: `10.- El puesto reclamado dentro del taller mecánico y dentro de la publicación que corresponde al primero de julio al treinta de septiembre de 1990, aparece como vacante y asignado como número de plaza o control 88' (f. 6). Por su parte, Petróleos Mexicanos afirmó al contestar la demanda que `la plaza reclamada de obrero general trabajos generales diversos clasificación 03.61.07, jornada diurna con cargo al Taller Mecánico del Complejo Petroquímicos de Cactus, C.., se encuentra vacante y en espera de que el S.T.P.R.M. por conducto de su Sección 48 proponga candidato para ocuparla, la cual se originó con motivo de la corrida escalafonaria llevada a efecto por la transferencia definitiva, de J.L.L.A., ficha 94452 encontrándose vacante desde el día 21 de septiembre de 1989, en virtud de que la trabajadora D.E.G.S., ficha 137721 fue reacomodada en la categoría de mensajero en el mismo complejo petroquímico de Cactus, C..' (f. 26). En este orden de ideas, resulta incorrecta la determinación de la responsable al establecer como fecha a partir de la cual deben pagarse los salarios caídos, la del laudo en el que se fijó tal obligación (11 de agosto de 1993), toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, `el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48'. Por su parte, el artículo 48 de la propia Ley dispone en su segundo párrafo que: `Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo'. Debe ponerse de manifiesto que, en el caso a estudio, dicha disposición resulta analógicamente aplicable, pues según ha quedado establecido, en el juicio laboral, el hoy quejoso demostró haber reunido los requisitos para ser propuesto en la plaza vacante, y no obstante haberlo solicitado a la Sección 48 del sindicato, ésta omitió proponerlo para ocupar el puesto, de ahí que desde el momento en que la plaza reclamada quedó vacante, al no ser propuesto por la sección sindical, el hoy quejoso fue postergado en su derecho a ocupar el puesto, situación que, como ha quedado definida, fue imputable a dicha sección sindical y su responsabilidad nació desde el momento en que omitió proponer al hoy quejoso en la plaza vacante reclamada. Consecuentemente, lo resuelto por la Junta en este aspecto resulta incongruente y carece de sustento legal, por ende, procede otorgar la Protección Constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable, en un nuevo laudo, determine que los salarios caídos deben cubrirse desde la fecha en que la plaza reclamada quedó vacante."


TERCERO.- Las consideraciones fundamentales en que se apoyaron las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los amparos directos 5512/92 y 5372/94, son las siguientes:


(DT-5512/92) "IV.- Los conceptos de violación son esencialmente fundados. Esto es así, porque el actor reclamó de los demandados el reconocimiento y declaración del mejor y preferente derecho que posee para que se le otorgue con el carácter de planta el puesto de obrero general que se originó con motivo del traslado de S.A.Z.D. a la planta combinada número dos y su inclusión correcta en el escalafón. Petróleos Mexicanos se excepcionó en el sentido de que el referido S.A.Z.D. obtuvo un ascenso definitivo para ocupar una plaza de nueva creación, generándose con ese movimiento vacante en plaza intermedia dentro del escalafón correspondiente a Planta Hidros, Reforma y Tratamiento, y que el último puesto del escalafón mencionado lo ocupaba en forma definitiva J.H.S.. Conforme a lo anterior, correspondió al demandante la carga de probar su acción, ofreciendo para ese efecto las confesionales a cargo de Petróleos Mexicanos, del Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y de su Sección 35, así como la inspección que se practicara en el expediente personal del trabajador S.A.Z.D. y en las listas de raya, nóminas, tarjetas kárdex y tarjetas de trabajo que se encontraban depositados en el departamento del personal sindicalizado en la Refinería M.H., para acreditar entre otros extremos `...e) Que con motivo del traslado de S.A.Z.D. ficha 74006 a la planta combinada No. 2, se generó vacante en la plaza con categoría de obrero general (T.G.D.) adscrita al Departamento 42523 (Planta Hidros, Reforma. Trata) de la Refinería M.H.; f) Que la última plaza vacante del Departamento 42523 (Planta Hidros, Reforma. Trata) de la Refinería M.H. ostenta la categoría de obrero general, o en su defecto deberá dar fe de la categoría de la plaza vacante de dicho Departamento. Debiendo abarcar dicha inspección del 28 de abril de 1985 a la fecha en que se desahogue la presente probanza'. Ahora bien, tiene razón el inconforme al argumentar que la responsable ilegalmente absolvió a los demandados de la preferencia reclamada en virtud de que, contrariamente a lo que se sostiene en el laudo, con dichas pruebas, particularmente con la inspección que aparece desahogada a foja ciento ochenta y seis de autos, quedó demostrada la existencia de la vacante reclamada, toda vez que de la misma se desprende que lo que se pretendió demostrar en los incisos e) y f) es cierto, o sea, que con motivo del traslado de S.A.Z.D. se generó vacante en la plaza con categoría de obrero general T.G.D. adscrito al Departamento 42523 de la Refinería M.H., prueba que no se desvirtúa con el tabulador exhibido por Petróleos Mexicanos, en el que se asienta que la última plaza de ese escalafón se encuentra ocupada en forma definitiva por J.H.S., en atención a que por una parte dicha prueba fue elaborada en forma unilateral por el oferente, y por otra, es de fecha anterior al mes de junio de mil novecientos noventa en la que se practicó la diligencia de inspección, lo que implica que a esta fecha bien pudo haberse corrido el escalafón en los términos que prevé el reglamento correspondiente. Por otra parte, se hace notar que el hecho de que el demandante no acreditara tener mejores y preferentes derechos frente al trabajador J.H.S. no hace improcedente la creación ejercitada, en virtud de que además de encontrarse desocupada la plaza pretendida, los trabajadores transitorios, como lo es el actor, pueden demandar el reconocimiento de su preferente derecho para que se les proponga por el sindicato ante la empresa para que ésta los contrate en forma definitiva después de efectuar el movimiento escalafonario correspondiente, con la salvedad de que si la plaza se encuentra desocupada, como ocurre en el caso, no se generan salarios caídos a título de daños y perjuicios, conforme a la tesis sustentada por este tribunal al resolver el amparo directo número DT-262/92, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dice: `PREFERENCIA DE DERECHOS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CUANDO AL PRESENTARSE LA DEMANDA LA PLAZA SE ENCUENTRA DESOCUPADA.- Si en los casos de preferencia de derechos la Ley Federal del Trabajo otorga en el artículo 157 a los trabajadores que se consideran afectados por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 156, derecho para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, el otorgamiento del puesto correspondiente o la indemnización consistente en el importe de tres meses de salarios, y en ambos casos, derecho también al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo en caso de ser condenatorio, para que procedan estos últimos se requiere que la plaza reclamada se haya otorgado a otro trabajador postergando los derechos del accionante, postergación que no existe cuando la plaza que se reclama se encuentra desocupada'. En este orden de ideas, lo que procede es conceder la Protección Constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime procedente la acción de preferencia ejercitada por el actor y resuelva respecto de las demás prestaciones reclamadas."


(DT-5372/94) "IV.- El primer concepto de violación es inatendible, porque el laudo reclamado se dictó en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este tribunal en el juicio de amparo directo número DT-10492/93, en el que se concedió la Protección Constitucional a E.R.C. `...para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que considere que la solicitud presentada por el actor sí tiene validez, estime que por tratarse de una plaza vacante no estaba obligado a señalar frente a qué trabajador reclamaba el derecho a ocuparla, analice todas y cada una de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes y mediante el estudio fundado y razonado de las pruebas existentes en autos, con libertad de jurisdicción, resuelva como proceda en derecho la controversia sometida a su conocimiento'. Por lo tanto, si la Junta responsable al cumplimentar esa ejecutoria no estudió la excepción opuesta por Petróleos Mexicanos con apoyo en la cláusula 4a., último párrafo, del contrato colectivo de trabajo vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, esa omisión no puede ser materia de este nuevo juicio de garantías en atención a que en la ejecutoria de referencia se ordenó a la responsable que analizara todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes. El segundo concepto de violación también es inatendible, porque si al resolver que no se requiere de proposición sindical la Junta no analizó las defensas y pruebas ofrecidas por el quejoso, tales omisiones no pueden analizarse en este juicio de garantías por los efectos para los que se concedió al actor el amparo en la ejecutoria a que antes se hizo referencia. En cambio, el tercer concepto de violación es fundado en virtud de que la condena al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo resulta ilegal. Esto es así porque en el caso a estudio el actor reclamó como acción principal el reconocimiento de su derecho a ocupar una plaza que se encontraba vacante, circunstancia esta última que fue admitida por la empresa y que además quedó probada durante la secuela del procedimiento. Por lo tanto, si la plaza demandada no se encontraba ocupada, esto significa que no hubo postergación en los derechos del actor para ocuparla, supuesto que no se otorgó a ningún otro trabajador que tuviese menores derechos que el demandante, motivo por el cual no es procedente la condena al pago de los salarios caídos ni tampoco a las prestaciones económicas consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Tiene aplicación al caso la tesis de este tribunal publicada en las páginas doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.X., que a la letra dice: `PREFERENCIA DE DERECHOS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CUANDO AL PRESENTARSE LA DEMANDA LA PLAZA SE ENCUENTRA DESOCUPADA.- Si en los casos de preferencia de derechos la Ley Federal del Trabajo otorga en el artículo 157 a los trabajadores que se consideran afectados por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 155, derecho para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, el otorgamiento del puesto correspondiente o la indemnización consistente en el importe de tres meses de salarios, y en ambos casos, derecho también al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo en caso de ser condenatorio, para que procedan estos últimos se requiere que la plaza reclamada se haya otorgado a otro trabajador postergando los derechos del accionante, postergación que no existe cuando la plaza que se reclama se encuentra desocupada'. En este orden de ideas, procede conceder la Protección Constitucional solicitada para el efecto de que la responsable dicte nuevo laudo en el que, sin perjuicio de los otros aspectos de la litis ya definidos y de lo resuelto en el juicio de amparo conexo número DT-5382/94, considere improcedente el pago de los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que demandó el actor."


CUARTO.- Corresponde a continuación, verificar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


a).- El juicio de amparo directo 7776/94, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, tiene los siguientes antecedentes:


Por escrito presentado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa, A.G.P. demandó de Petróleos Mexicanos y Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Sección 48, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


"...el reconocimiento del preferente derecho que tiene para ocupar el puesto de obrero general trabajos generales diversos, adscrito al taller mecánico número 44755 en el complejo petroquímico de Cactus, Chiapas; la nulidad de cualquier movimiento que se dé en la plaza; el otorgamiento de la capacitación correspondiente; el otorgamiento de la proposición sindical, del puesto, labores, salarios y prestaciones respectivas y el pago de la sanción establecida en la cláusula 27 del contrato colectivo. Del sindicato y su sección 48, demandó: la proposición en favor del actor para ocupar con carácter de planta, el puesto demandado, el pago de salarios caídos, y de la empresa, la aceptación y acatamiento de dicha propuesta sindical."


Según lo expresa el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la demanda se fundó en los hechos que se insertan a continuación:


"1.- Que ingresó como transitorio el seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; 2.- Que ha sido propuesto por el sindicato y ha laborado en diversos centros de trabajo, bajo la ficha número 928674; 3.- Que la plaza reclamada indebidamente se otorgó a la persona física codemandada (sin especificar); 4.- Que cuenta tres mil setecientos cincuenta días laborados en el centro de trabajo como transitorio; 5.- Que el término para demandar debe computarse a partir de la publicación de la lista escalafonaria; 6.- Que el actor en su oportunidad formuló la solicitud de la plaza correspondiente, la que fue sellada pero no firmada; 7.- Que existe obligación de reconocer y aplicar los criterios jurisprudenciales aplicables; 8.- Que los demandados se han negado a concederle las prestaciones que pretende; 9.- Que el actor ha dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo; 10.- Que el puesto reclamado aparece en la publicación que corresponde, del primero de julio al treinta de septiembre de mil novecientos noventa, como vacante con el número de plaza o control 88."


Seguido que fue el procedimiento por sus trámites respectivos, la Junta responsable dictó laudo el once de agosto de mil novecientos noventa y tres, en cuyos puntos resolutivos asentó lo siguiente:


"PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo DT-8956/93 de fecha 25 de noviembre de 1993 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se deja insubsistente el laudo de 11 de agosto de 1993, y en su lugar se dicta el presente. SEGUNDO.- Se condena a la Sec. 48 del S.T.P.R.M. a que proponga al actor A.G.P., con el carácter de planta en el puesto de obrero general trabajos generales diversos del taller mecánico 44755 del complejo petroquímico en Cactus, C.. ante PEMEX, y a pagarle al reclamante los salarios caídos a partir del 11 de agosto de 1993 a la fecha en que haga la propuesta citada, para la cuantificación de los salarios deberá tomarse como base el salario afirmado por el actor en el inciso f) del proemio de la demanda, ordenándose abrir el incidente de liquidación para su debida cuantificación. TERCERO.- Se condena a PETROLEOS MEXICANOS a aceptar la propuesta que en favor del actor A.G.P., le haga la Sec. 48 del S.T.P.R.M., en la plaza reclamada en los términos del considerando tercero de esta resolución, debiéndole expedir su tarjeta de trabajo con carácter de planta, condicionando la misma a que cumpla el actor con los requisitos establecidos en las cláusulas 6 y 115 del C.C.T. otorgándole la capacitación a que se refiere la cláusula 44 contractual reconociéndole la antigüedad reclamada en el puesto citado a partir de la fecha en que se haga la propuesta por la Sec. 48 del S.T.P.R.M., incluyéndolo en el escalafón correspondiente, autorizándose a PEMEX para que sin su responsabilidad desplace a la persona que al momento del cumplimiento de la presente resolución ocupe la vacante reclamada. CUARTO.- Se absuelve a PEMEX de la responsabilidad económica demandada por el actor. Se dejan subsistentes los demás puntos que no fueron materia del presente amparo."


Inconforme con esta determinación, A.G.P. promovió demanda de amparo directo, la cual fue resuelta al tenor de las consideraciones que obran transcritas en el considerando segundo de esta resolución.


b).- El juicio de amparo directo 5512/92, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, tiene los siguientes antecedentes:


D.G.R., demandó de Petróleos Mexicanos y Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Sección 35, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


"a).- Reconocimiento y declaración del mejor y preferente derecho que posee la actora, para que se le otorgue con carácter de planta el puesto que se menciona en el hecho cinco del presente escrito en razón de sus derechos sindicales y de antigüedad generada al servicio de PETROLEOS MEXICANOS a proposición del sindicato demandado y en cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales y estatutarias vigentes. b).- La inclusión correcta en el escalafón, con el consiguiente reconocimiento de la antigüedad de categoría y departamental, a partir de la fecha en que empezó a prestar sus servicios con carácter temporal a la empresa, conforme a los artículos 1o. y 2o. del reglamento de escalafones que forma parte del pacto colectivo. c).- Pago de daños y perjuicios que se traducen en los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora a partir de la fecha en que se generó la vacante y hasta que se le contrate físicamente, así como los aumentos de salarios y prestaciones que se aprueben con posterioridad a la presentación de la demanda, incluyendo el 60% a que se refiere la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el S.T.P.R.M., vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra y de turno, etc., a razón de $78,000.00 diarios más canasta básica y despensa. d).- El reconocimiento y declaración del mejor y preferente derecho que posee la actora por tener la calidad (de) socio sindical para (que) seapropuesta ante Petróleos Mexicanos, conforme a las cláusulas 4a., 5a. y 6a. del contrato colectivo de trabajo celebrado con Petróleos Mexicanos, y el artículo 60, fracción XIII de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para ocupar con carácter de planta el puesto que se menciona en el hecho cinco de la presente demanda. e).- Nulidad de las proporciones sindicales, así como de los contratos de trabajo de que sea objeto cualquier trabajador que ocupe el puesto que se demanda, reclamándose para la actora los puestos que se le otorguen a partir del primer puesto que otorguen las demandadas, independientemente de la denominación que se les dé a los puestos, reclamándose por lo tanto, los ascensos, permutas, movilizaciones, etc., debiéndose instalar al actor en el puesto reclamado que ocupe el trabajador citado, al ejecutarse el laudo que motive la presente demanda."


La demanda se fundó en los hechos que se insertan a continuación:


"1.- Con fecha 28 de abril de 1985, empezó la actora a prestar servicios a Petróleos Mexicanos mediante proposición sindical, por tener la calidad de socia supernumeraria del organismo obrero demandado. 2.- Desde su ingreso como trabajadora transitoria, a proposición sindical, la empresa le aplicó las cláusulas 200 y 201 del pacto colectivo en vigor, descontándole de sus salarios las cuotas ordinarias y extraordinarias, mismas que fueron entregadas al sindicato demandado. 3.- Es socia y militante sindical, porque asiste a las asambleas ordinarias y extraordinarias, a los actos cívicos y sociales, manifestaciones, etc., que convoca el sindicato; porque está al corriente con el pago de sus cuotas sindicales que le descuenta la empresa en sus salarios, porque siempre ha sido propuesta por el sindicato, firmando las tarjetas de trabajo que le expidió la empresa y siempre se le ha dado el trato de socio sindical. 4.- La empresa le ha expedido contratos de trabajo con carácter temporal que llevan cada uno la fecha, que le asignó la leyenda `Sindicalismo Transitorio' `Control Sindical', firmadas tanto por la empresa como la representación sindical codemandada, habiendo generado desde su ingreso más de 1,200 días laborados satisfactoriamente al servicio de la empresa demandada, más los períodos de vacaciones y de incapacidad respectivos y que deben sumarse a su antigüedad. 5.- Con motivo del traslado de S.A.Z.D., ficha 74006, a la planta combinada número 2, se generó vacante la plaza con categoría de obrero general T.G.D., adscrito al Departamento 42523 (Planta Hidros, Reforma. Trata) de la Refinería M.H., plaza que se reclama en atención a los servicios prestados por el actor, independientemente del nombre que se le dé al puesto o departamento, en virtud de la costumbre de los demandados de alterar la denominación de los mismos, aclarando que la plaza que se reclama es la última que se generó por el traslado de S.A.Z.D., y en el supuesto no consentido de que dicha plaza hubiere sido ocupada por algún trabajador de planta de diverso departamento, se reclama la vacante que deje dicho trabajador. 6.- La actora se ve precisada a ocurrir a esta vía en virtud de que no obstante que ha solicitado a las demandadas, tanto verbalmente como por escrito, el otorgamiento de un puesto de planta, las demandadas se han negado a contratarla. 7.- En la actualidad, el centro de trabajo, donde se encuentra la plaza reclamada, se encuentra jurisdiccionado por la Sección codemandada."


Seguido que fue el procedimiento por sus trámites respectivos, la Junta responsable dictó laudo (no se precisa la fecha), en cuyos puntos resolutivos asentó lo siguiente:


"PRIMERO.- El actor D.G.R., no acreditó la procedencia de su acción y la demandada Petróleos Mexicanos, S.T.P.R.M., y Sección 35 del S.T.P.R.M., sí justificaron sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, en atención a los razonamientos expuestos en el tercer considerando de la presente resolución..."


Inconforme con esta determinación, D.G.R. promovió demanda de amparo directo, la cual fue resuelta al tenor de las consideraciones que obran transcritas en el considerando tercero.


La materia, razonamientos y sentido de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 5372/94, que también remitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que aquí importa, coincide substancialmente con el amparo directo 5512/92 a que antes se alude, por lo que se estima innecesario el análisis de sus antecedentes.


Ahora bien, de lo anterior se aprecia que tales asuntos se originan en controversias del orden laboral, en donde se reclamó el reconocimiento del derecho de preferencia para ocupar una plaza de obrero general dentro de la empresa Petróleos Mexicanos, la instalación en el puesto correspondiente y el pago de salarios vencidos, entre otras prestaciones. De igual forma, ambos Tribunales Colegiados coincidieron al emitir sus respectivas ejecutorias, en que era procedente el reconocimiento del derecho de preferencia demandado por la parte actora. De aquí que los citados órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Sin embargo, los mencionados tribunales federales disienten en cuanto a la procedencia del pago de los salarios vencidos, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que es improcedente el pago de salarios caídos cuando la plaza se encuentra desocupada, en cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito estima que los salarios vencidos deben cubrirse desde la fecha en que la plaza quedó vacante, aun cuando ésta se encuentre desocupada.


Adicionalmente, los tribunales federales divergen en cuanto al momento en que el actor se ve "postergado" en su derecho, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo considera que dicha postergación se genera hasta que la plaza es ocupada por otro trabajador, en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado sostiene que se presenta desde el momento en que la sección sindical respectiva omite proponerlo para ocupar el puesto.


En estas condiciones, debe concluirse que sí existe contradicción de tesis y, por tanto, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


QUINTO.- Con la finalidad de establecer el criterio que debe prevaler, cabe señalar previamente, que conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia debe decidir cuál criterio debe fijarse con carácter de jurisprudencia obligatoria, pero ello no significa que forzosamente tenga que inclinarse por una de las tesis adoptadas por los tribunales federales sustentantes.


En efecto, cuando del examen de las premisas en que se apoyan o de las conclusiones a las que arriban, se llega a la convicción de que no es posible sostener ninguno de ambos criterios, este supremo tribunal de la Nación debe optar por un tercero, en el que de acuerdo al análisis lógico y jurídico del problema planteado se proponga la solución más justa y adecuada, tal y como lo ha establecido la Cuarta S. de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a. XXIII/92, que esta Segunda S. hace suya, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X-agosto, página 234, cuyo rubro y contenido textualmente dicen:


"CONTRADICCION DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACION DEL PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.- La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevaler, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica. Tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir `...cuál tesis debe prevalecer', no cuál de las dos tesis debe prevalecer." Precedentes: Contradicción de tesis 1/91.- Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.- 1o. de julio de 1992.- Cinco votos.- Ponente: F.L.C..- Secretario: G.L.M.. Contradicción de tesis 24/91.- Entre el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito.- 1o. de julio de 1992.- Cinco votos.- Ponente: J.D.R..- Secretaria: A.C. de O..


Precisado lo anterior, debe señalarse primeramente que esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 56/94, sostuvo que para la procedencia de la acción principal de preferencia de derechos, es irrelevante que la plaza pretendida se encuentre ocupada o vacante, razón por la cual el presente estudio se concretará a determinar sobre la procedencia del pago de los salarios caídos, y, en su caso, el momento a partir del cual se genera esta prestación secundaria.


La jurisprudencia mencionada fue aprobada en sesión pública de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos, bajo el rubro y texto siguientes:


"PREFERENCIA DE DERECHOS. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION, ES IRRELEVANTE QUE LA PLAZA PRETENDIDA SE ENCUENTRE OCUPADA O VACANTE.- Tratándose de reconocimiento del preferente derecho de un trabajador para ocupar un puesto de nueva creación o vacante definitiva en una empresa, pueden suscitarse dos hipótesis, a saber: a).- Que el puesto pretendido por el actor se halle ocupado por distinto trabajador, o b).- Que dicho puesto se mantenga vacante; la presencia de una u otra circunstancia no impide el ejercicio de la acción de preferencia respectiva, no obstante que en el primer caso tenga que contender específicamente con el trabajador ocupante y, en el segundo no. Lo contrario, daría la posibilidad de que se conservaran vacantes los puestos en forma indefinida, generándose una postergación de derechos para demandar y obtener el otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación." Contradicción de tesis 56/94.- Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 16 de junio de 1995.- Cinco votos.- Ponente: S.S.A.A..- Secretaria: R.B.F..


Conviene ahora transcribir el contenido de los artículos 154, 155, 156 y 157, éste último en relación con el 48, de la Ley Federal del Trabajo:


"ART. 154.- Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."


"ART. 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."


"ART. 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o por obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


"ART. 157.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48."


"ART. 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


Ahora bien, en principio, conviene señalar que la responsabilidad sobre el pago de salarios vencidos en tratándose de la acción que se examina, recae sobre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en atención al contenido de la cláusula de admisión que rige las relaciones colectivas de trabajo con la empresa paraestatal mencionada, según lo ha establecido la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 449, del Tomo de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia 1969-1986, correspondiente a dicha S., cuyo rubro y texto son los siguientes:


"PETROLEROS. PREFERENCIA. RESPONSABILIDAD SINDICAL POR VIOLACION A ESTE DERECHO.- Tratándose de la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a un trabajador por violación a su derecho de preferencia, corresponde al sindicato cumplir con la condena económica y no a Petróleos Mexicanos, en atención al principio general de derecho de que las responsabilidades gravitan sobre quien disfruta de las prerrogativas, y es la organización sindical quien de conformidad con la cláusula 4a. del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa de Petróleos, tiene el derecho de proporcionar trabajadores sindicalizados para ocupar las vacantes, sean definitivos o temporales o puestos de nueva creación, que la empresa requiera." Amparo directo 4320/71.- Sección 31 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.- 18 de marzo de 1974.- 5 votos.- Ponente: J.S.A.. Séptima Epoca: Vol. 63. Quinta Parte. P.. 31.


No obstante, conviene aclarar que tal responsabilidad sindical se produce siempre y cuando la empresa notifique de la existencia de la plaza vacante al sindicato, pues de lo contrario la responsabilidad debe atribuírsele a la propia paraestatal.


Efectivamente, una plaza vacante o de nueva creación, no es necesariamente cubierta (por obvia imposibilidad material), a partir del momento en que se produce, sino que para ello es necesario que la empresa notifique de su existencia al sindicato y a continuación éste formule la propuesta de aquel trabajador transitorio con mejor derecho para ocuparla.


Los diversos contratos colectivos que se han celebrado en los últimos años, se refieren a un plazo de 72 horas dentro del cual debe hacerse del conocimiento del sindicato la existencia de la vacante e igual plazo del que gozará éste para formular su propuesta.


Lo anterior se aprecia del contenido de la cláusula cuarta de los Contratos Colectivos de Trabajo que rigieron las relaciones entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos, para los años de 1989, 1993 y actualmente 1995:


"CLAUSULA 4a.- En los casos de vacantes definitivas o puestos de nueva creación definitivos, siempre que las vacantes no se deban a reajuste de personal, el patrón se obliga a cubrirlos, en los términos de este contrato, por conducto del sindicato, a través de las secciones, delegaciones o subdelegaciones respectivas. El patrón solicitará por escrito al sindicato, por conducto de sus representantes en cada lugar de trabajo, el personal que necesite para cubrir las vacantes o puestos de nueva creación definitivos, y el sindicato estará obligado a proporcionarlos en el lugar de que se trate dentro de las 72 horas, contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato. Si transcurrido el plazo de 72 horas antes citado, el sindicato no proporciona el personal requerido, el patrón concederá al sindicato un plazo adicional de 75 días, y dentro de este término, el patrón podrá contratar los servicios provisionales de cualquier trabajador, en la inteligencia de que el trabajador designado por el sindicato entrará a cubrir la plaza vacante desde el momento en que sea presentado por el mismo, en el lugar que se requiera. Vencido el plazo de 75 días a que alude esta cláusula, sin que el sindicato suministre el personal requerido, el trabajador nombrado por el patrón se considerará de planta. Tratándose de puestos sindicalizados con requerimiento profesional, se cubrirán en los términos establecidos en el anexo 13 de este contrato. Cuando el patrón decida realizar trabajos en lugares de jurisdicción no determinada, le comunicará al Comité Ejecutivo General, por escrito y con sesenta días de anticipación los trabajos a realizar, y le solicitará el personal necesario para la ejecución de los mismos. Mientras se corren los trámites estatutarios para determinar la jurisdicción, el Comité Ejecutivo General administrará el contrato colectivo de trabajo y en los términos de éste, propondrá al personal que se siga requiriendo."


"CLAUSULA 4a.- Los puestos de nueva creación definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. En aquellas vacantes que por proposición sindical se origine un movimiento escalafonario para cubrirlas en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos, quedará a juicio del patrón una vez corrido el escalafón, cubrir el último puesto de dicho movimiento, cuando así lo requiera la ejecución normal de las labores, en cuyo caso el último puesto se cubrirá por conducto del sindicato en la forma señalada. Los representantes del patrón en cada lugar de trabajo, solicitarán por escrito al sindicato el personal necesario y dicha organización sindical quedará obligada a proporcionarlo en el lugar que se indique dentro de las 72 -setenta y dos- horas, contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato. Si el sindicato no proporciona el personal requerido en el lugar de que se trate, en el plazo de 72 -setenta y dos- horas antes citado, el patrón podrá cubrir provisionalmente las vacantes hasta por 365 -trescientos sesenta y cinco- días. Si transcurrido el año a partir de la designación provisional, el sindicato no formula ni notifica al patrón la propuesta definitiva para la plaza de que se trate y dicha plaza no está sujeta a juicio, el trabajador nombrado provisionalmente por el patrón se considerará de planta. Al existir propuesta sindical dentro del lapso referido en los párrafos anteriores y el candidato es aceptado en los términos de la cláusula 6 contractual, y de esta misma, según sea el caso, los trabajadores que cubran estos puestos interinamente tendrán la obligación de regresar a los puestos de origen, o de quedar fuera del servicio si se trata de trabajadores transitorios. Cuando se trate de cubrir puestos que conforme a su categoría queden intercalados en el escalafón que corresponda, éstos serán cubiertos por los trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la cláusula 6 de este contrato, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos. Los candidatos de nuevo ingreso que presente el sindicato deberán cumplir a satisfacción de Petróleos Mexicanos o de los organismos subsidiarios según se trate, con los siguientes requisitos: a) Ser mexicano. b) Tener como mínimo 16 años de edad y como máximo 32 años de edad, salvo que en el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de turno o de operador de equipo; en este evento deberá acreditar como mínimo 18 años de edad. c) Presentar certificado de instrucción secundaria y, para actividades calificadas o de requerimiento profesional, deberá acreditar el haber cursado y terminado los estudios que exige el perfil del puesto. d) Aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos y de aptitud que se le practiquen."


"CLAUSULA 4a.- Los puestos de nueva creación definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. Cuando la cobertura de estas vacantes originen movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Una vez corrido el escalafón y como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de este contrato. Cuando por razones plenamente justificadas el patrón decida no cubrir dicho último puesto, se obliga a comunicarlo de inmediato al sindicato, mismo que de no estar de acuerdo, ejercerá sus derechos. Los representantes del patrón en cada lugar de trabajo, solicitarán por escrito al sindicato el personal necesario y dicha organización sindical quedará obligada a proporcionarlo en el lugar que se indique dentro de las 72 -setenta y dos- horas, contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato. Si el sindicato no proporciona el personal requerido en el lugar de que se trate, en el plazo de 72 -setenta y dos- horas antes citado, el patrón podrá cubrir provisionalmente las vacantes hasta por 365 -trescientos sesenta y cinco- días. Si transcurrido el año a partir de la designación provisional, el sindicato no formula ni notifica al patrón la propuesta definitiva para la plaza de que se trate y dicha plaza no está sujeta a juicio, el trabajador nombrado provisionalmente por el patrón se considerará de planta."


En este contexto, con el propósito de establecer el momento en que se genera la responsabilidad sindical de responder al pago de los salarios caídos, debe señalarse que si bien el gremio obrero tiene la obligación de llevar un sistema adecuado de sus trabajadores, para saber en un momento dado a cuál de ellos corresponde ocupar alguna plaza vacante dentro de la empresa, lo que debe ser comunicado a la persona interesada, también lo es que el aspirante tiene la obligación de presentar la solicitud que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo o, en su defecto, presentarse en el momento en que ocurra la vacante, tal y como se desprende de las tesis que aparecieron publicadas en las páginas 427 y 428, de la fuente antes citada:


"PETROLEROS. CLAUSULA DE EXCLUSION POR INGRESO, OBLIGACIONES DEL SINDICATO.- El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana tiene la obligación de llevar un sistema de control adecuado de sus trabajadores, para saber en un momento dado a cuál de ellos le corresponde ocupar alguna vacante que se presente en la industria petrolera, pues como en la contratación colectiva respectiva existe la cláusula de exclusión por ingreso, en virtud de la cual el sindicato tieneel derecho de proponer a la empresa al trabajador que vaya a ocupar la vacante que se presente, es obvio que para que el sindicato pueda ejercitar correctamente tal facultad, debe saber con exactitud cuál es el trabajador al que de acuerdo con sus mejores derechos le corresponde ser propuesto para ocupar determinada vacante, y esa circunstancia debe comunicarla oportunamente al trabajador correspondiente, de modo que si no lo hace así, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al trabajador, los cuales se traducen en los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento en que haya tenido conocimiento del interés del trabajador en ocupar la vacante que le corresponde." Amparo directo 1387/72.- Sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.- 21 de julio de 1972.- 5 votos.- Ponente: M.Y.R.. Séptima Epoca: Vol. 43, Quinta Parte, pág. 40.


"PETROLEROS. CLAUSULA DE EXCLUSION POR INGRESO. OBLIGACIONES DEL SINDICATO.- El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, tiene la obligación de llevar un sistema de control adecuado de sus trabajadores para saber en un momento dado a cuál de ellos le corresponde ocupar alguna vacante que se presente en Petróleos Mexicanos, en virtud de sus mejores derechos o para ser propuesto, lo que debe comunicar al trabajador, pues de lo contrario será responsable de los daños y perjuicios que se causen a dicho trabajador, traducidos en los salarios y prestaciones que deje de percibir, pero sólo desde el momento en que la sección sindical tenga conocimiento del interés del trabajador para ocupar la vacante correspondiente." Amparo directo 5296/71.- Sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.- 27 de septiembre de 1972.- 5 votos.- Ponente: M.Y.R.. Séptima Epoca: Vol. 45, Quinta Parte, pág. 46.


Así pues, cabe concluir que un trabajador es postergado en su mejor y preferente derecho a ocupar una plaza dentro de la empresa, a partir de que transcurren las 72 horas que establece el pacto colectivo para que el sindicato proponga al trabajador transitorio con mejor derecho de preferencia para ocupar la plaza vacante. Luego, la responsabilidad sindical para responder por el pago de los salarios caídos no se genera en el momento en que se desocupa una plaza, sino desde que concluye el lapso previsto por el contrato colectivo para formular la propuesta respectiva.


En tal virtud, es a partir de ese momento que está obligado a cubrir el pago de los salarios vencidos, sin que obste para ello que la plaza se encuentre desocupada, pues tanto perjuicio le causa al trabajador el verse desplazado por otro que se propone indebidamente, como el hecho de que la sección sindical omita proponerlo a pesar de que tiene conocimiento de su mejor y preferente derecho, el cual incluso es confirmado por la Junta respectiva. Esta conclusión se corrobora con la tesis publicada en la página 478, del Tomo de Precedentes supracitado:


"PREFERENCIA, DERECHO DE. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. HASTA CUANDO PROCEDE.- El sindicato sólo es responsable del pago de daños y perjuicios ocasionados al trabajador postergado, por falta de proposición sindical en su favor, desde la fecha en que debió proponerlo hasta la fecha en que lo proponga para ocupar el puesto de que se trate; al formularse la proposición correctamente, desaparece el motivo generador de tales daños y perjuicios y, por ende, la obligación del sindicato de cubrirlos posteriormente." Amparo directo 593/80.- Sección 34 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.- 4 de agosto de 1980.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: D.F.R.. Séptima Epoca: V.. 139-144, Quinta Parte, pág. 38.


En tal virtud, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


- En la contratación colectiva de trabajadores por Petróleos Mexicanos, rige la cláusula de exclusión por ingreso, conforme a la cual solamente puede contratarse a trabajadores que sean miembros del sindicato; por tanto, es éste el responsable de proponer al trabajador con mejor derecho para ocupar la plaza que se genere, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios. La cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato, establece el término de 72 horas a partir de que se produce la vacante definitiva o puesto de nueva creación, para que la empresa notifique su existencia al sindicato e igual plazo para que éste formule la propuesta correspondiente. En consecuencia, de proceder la acción principal ejercitada, el inicio del período de pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios que debe cubrir el sindicato, a los que se refiere el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, debe determinarse con base en un elemento objetivo, como lo es la notificación al sindicato a que alude la disposición contractual y en esta virtud, dicho período iniciará luego de transcurridas las 72 horas siguientes a que es de su conocimiento la existencia de la plaza vacante, tiempo con que cuenta para formular su propuesta y no desde el momento en que se formula la propuesta o se genera la vacante, pues estos supuestos, sujetos a múltiples eventualidades, impiden ser tomados en consideración para determinar en su generalidad el inicio de la obligación.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo número 7776/94, promovido por A.G.P., y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos 5512/92 y 5372/94, promovidos por D.G.R. y E.R.C., respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Tesis para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo. Remítase asimismo, a la propia Coordinación la parte considerativa de la presente resolución para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el ministro M.A.G..



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