Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 245
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resolución2a./J. 38/96
Número de registro3788
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 9/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; Y RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el seis de febrero de dicho año, F.J.P.P., Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre las tesis sustentadas por el mencionado tribunal, al resolver el amparo directo 11566/95 promovido por U.C.M. y otros, y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 142/90 y 69/88, promovidos por J.C.G. y J.T.B.C., respectivamente. La denuncia se presentó en los siguientes términos:


"Por acuerdo de este tribunal, tomado en la sesión celebrada el ocho de diciembre del año próximo pasado, y en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo me permito denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece publicado a foja 291 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.V., enero de 1991, del rubro: `JORNADA CONTINUA, CASO EN QUE NO CONSTITUYE TIEMPO EXTRAORDINARIO LA MEDIA HORA DE DESCANSO OBLIGATORIO.', y el sostenido por este tribunal al resolver el juicio de amparo directo DT.- 11566/95.


"Anexo a la presente denuncia copia certificada de la ejecutoria de este tribunal, en la que se sustentó el criterio materia de la contradicción, así como copia de la tesis que se cita."


SEGUNDO.- Mediante auto de doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó formar y registrar el expediente C.T. 9/96 y solicitó al presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que remitiera copia certificada de las sentencias dictadas en los amparos directos números 142/90 y 69/88, promovidos por J.C.G. y J.T.B.C..


TERCERO.- Por auto de once de marzo de mil novecientos noventa y seis, el presidente de esta Segunda Sala, tuvo por recibidas las copias certificadas solicitadas, ordenó avocarse al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada y dar vista al procurador general de la República, para que expusiera su parecer y, una vez cumplido ese requisito turnarse al M.M.A.G..


El Ministerio Público Federal adscrito, no formuló pedimento.


El expediente fue recibido en la ponencia del M.M.A.G. el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 1/1995, puntos primero y segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dado que se trata de la denuncia de posible contradicción entre tesis que en amparos en materia laboral sustentaron el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, según se advierte del resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.- Las consideraciones en que se basó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 11566/95, en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO.- El examen de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


"Conviene precisar en esta parte que los actores demandaron en el inciso b) del capítulo de prestaciones de su reclamación inicial lo siguiente: `El pago del tiempo que se les adeuda a todos y cada uno de mis mandantes derivado del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 63 y 64 de la ley laboral', pretensión que adicionaron mediante aclaración formulada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, así `y antes de pasar a ratificar su escrito inicial de demanda se permite aclararlo en los siguientes términos: que el pago del tiempo que se reclama en el escrito de demanda de todos y cada uno de mis mandantes se hace con fundamento no sólo en el artículo relativo de la Ley Federal del Trabajo sino también con fundamento en las cláusulas 203, 204, 205 y 210 del C.C.T. vigente entre empresa y sindicato.- Asimismo se aclara el hecho primero de la demanda que el salario señalado en el escrito de demanda para todos y cada uno de mis mandantes se integra además con los siguientes conceptos: a).- La ayuda de renta de casa en términos de la cláusula 267-1, b).- Concepto de bonos para adquisición de mercancías comprendidas en la canasta básica, en términos de la cláusula 267-2, c).- Concepto de fondo de ahorro en términos de la cláusula 397. Que con las anteriores aclaraciones ratifico y reproduzco el escrito inicial de demanda así como las aclaraciones contenidas en el cuerpo de la presente acta. La cláusula 203 señala que: Se considera tiempo extraordinario: I.- El que se trabaja antes o después de la jornada reglamentaria que se fije a los trabajadores en sus respectivas particularidades. II.- El que se trabaje en los períodos de tiempo libre por fraccionamiento de la jornada, si no se les da tiempo para comer, en los términos de la cláusula 210; pero si se les concede tiempo para comer, solamente se les pagará como extraordinario el tiempo libre en que prestaron sus servicios.'


"Son fundados los conceptos de violación en la parte en que se sostiene que el laudo reclamado fue violatorio de garantías porque se omitió tomar en cuenta que se reclamó el pago de la media hora de descanso que se trabajó como tiempo extraordinario, con fundamento no sólo en la ley de la materia sino en las cláusulas 203, 204, 205 y 210 contractuales.


"Sobre tal punto la Junta responsable resolvió en el laudo reclamado lo siguiente: `...la demandada no desvirtuó con prueba alguna el dicho de los actores que desahogaron las confesionales estudiadas y analizadas en dicho laudo, por lo que se le condenó indebidamente a pagar como tiempo extraordinario la media hora de descanso a que tienen derecho y que no han gozado los comparecientes a las audiencias confesionales analizadas en dicho laudo, sin embargo, acorde a lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el amparo directo 142/90 publicado en el Semanario Judicial de la Federal (sic), T.V., enero de 1991, pág. 291 al rubro de: `JORNADA CONTINUA, CASO EN QUE NO CONSTITUYE TIEMPO EXTRAORDINARIO LA MEDIA HORA DE DESCANSO OBLIGATORIO.- El que el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo establezca que durante la jornada continua deberá concederse al trabajador un descanso de media hora, por lo menos y que el numeral 64 de ese ordenamiento legal señale que en caso de que el trabajador no pueda salir del lugar de donde presta sus servicios durante las horas de reposo, el tiempo correspondiente le será computado como efectivo de la jornada de trabajo no implica que deberá tenerse dicho lapso como tiempo extraordinario y cubrirse como tal, ya que es requisito indispensable para ello, que ese período se exceda de la jornada legal señalada y se trabaje en forma efectiva, por lo que en tal hipótesis únicamente se tendría derecho a reclamar el pago de esa media hora, pero con retribución ordinaria'; en consecuencia, resultan fundados los conceptos de violación como ya se dijo.'


"Es así, porque como se decidió en el laudo reclamado la demandada no acreditó que hubiera otorgado a los actores que comparecieron a absolver posiciones, los treinta minutos de descanso dentro de su jornada continua de trabajo, dicha media hora que trabajaron se les debe pagar como tiempo extra toda vez que, tomando como ejemplo a los que lo hacían en el segundo turno de siete a quince horas, se les debían pagar ocho horas aun cuando el trabajo efectivo fuera de siete y media, por el descanso citado, pero si en lugar del reposo tuvieron que laborar, esos treinta minutos equivalen a tiempo extra pues estaban fuera del horario de trabajo y como tal se les debe cubrir, esto es, el pago de esa media hora debe hacerse al doble, debido a este tiempo extraordinario que por tal característica se convirtió en una hora, razones por las cuales no tenía aplicación el precedente jurisprudencial citado en el laudo y que corresponde al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.V., enero 1991, página doscientas noventa y uno, con el rubro: `JORNADA CONTINUA. CASO EN QUE NO CONSTITUYE TIEMPO EXTRAORDINARIO LA MEDIA HORA DE DESCANSO OBLIGATORIO.' que este tribunal no comparte y sí por el contrario, considera aplicable en el caso a estudio en lo conducente el que sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Tomo de Precedentes 1969-1986, página trescientos cuarenta y seis, que dice: `JORNADA DE TRABAJO. EL PAGO DE LA MEDIA HORA DE DESCANSO DEBE PRECISARSE COMO SI SE TRATARA DE HORAS EXTRAORDINARIAS.- Si un trabajador en su demanda laboral reclama el pago de la media hora de descanso que señalan los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, debe señalar el número de días que dejó de descansar, así como en qué tiempo de las labores debía efectuar esos descansos, para que su contraria tenga la oportunidad de defenderse, pues no basta que en sentido genérico se demande esa prestación, sino que se aporten todos los elementos del caso, dado que estas prestaciones para los efectos del pago, tienen que cubrirse como trabajo extraordinario.'"


TERCERO.- El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 142/90 promovido por J.C.G., en la parte que para el presente estudio interesa, consideró:


"Por lo que respecta al reclamo del trabajador actor, en el sentido de que también debe cubrírsele como tiempo extraordinario la media hora que conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, debe otorgarse al empleado como descanso cuando labore en jornada continua, debe decirse al respecto, que el hecho de que la patronal no otorgara ese lapso al accionante, de manera alguna puede considerarse como tiempo extraordinario laborado y que deba cubrirse como tal, puesto que para estimarlo como tiempo extra laborado, es requisito indispensable para ello, que dicho período se exceda de la jornada legal señalada y se trabaje en forma efectiva, pero en tal hipótesis únicamente se tendrá derecho a reclamar el pago de esa media hora pero con retribución ordinaria, en términos semejantes se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 69/88, en sesión del treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, criterio que en este acto se reitera y que publicado en la página 653, del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y ocho, dice: `HORAS EXTRAS, MEDIA HORA DE DESCANSO OBLIGATORIO EN JORNADA CONTINUA, NO CONSTITUTIVA DE.- El que el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo establezca que durante la jornada continua deberá concederse al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, y que el numeral 64 de ese ordenamiento legal señale que en caso de que el trabajador no pueda salir del lugar de donde presta sus servicios durante las horas de reposo, el tiempo correspondiente le será computado como efectivo de la jornada de trabajo, no implica que deberá tenerse dicho lapso como tiempo extraordinario y cubrirse como tal, ya que es requisito indispensable para ello, que ese período se exceda de la jornada legal señalada y se trabaje en forma efectiva, por lo que en tal hipótesis únicamente se tendrá derecho a reclamar el pago de esa media hora pero con retribución ordinaria.'"


Asimismo, el aludido Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 69/88, promovido por J.T.B.C., respecto al tema de la denuncia, expuso los siguientes razonamientos:


"Asimismo, con las tarjetas de asistencia exhibidas por la demandada (folios 67 a 73), se demostró que el actor tenía un horario diario de labores de las catorce treinta a las veintidós horas, ya que al ser documentos privados que no fueron objetados en su autenticidad y en cambio fueron reconocidos por el disconforme al absolver la octava de las posiciones que se le articularon en la confesional a su cargo (folio 99), tiene plena eficacia demostrativa, por ello, prueba legalmente que el accionante no laboró la media hora extraordinaria que reclama, ya que según se advierte, no aparece registrada la salida del actor en los términos que arguye, siendo irrelevante que en la mayoría de los casos se excediera con algunos minutos que la más de las veces no pasan de diez, de la hora en que terminaba su jornada de trabajo, ya que debe entenderse que es el tiempo necesario para suspender sus labores y trasladarse al lugar en donde tendría que checar su salida y por ende, no se trata de tiempo efectivamente laborado, máxime de que en todo caso, no acreditó tener la autorización para desempeñar el período extra que alega, tal como lo señala el artículo 33 del Reglamento Interior de Trabajo, siendo además equívoco lo pretendido por el peticionario en cuanto a que se le tenga como tiempo extraordinario media hora diaria, por el hecho de que su jornada es continua sin descanso alguno, pues el que el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo establezca que durante la jornada continua deberá concederse al trabajador un descanso de media hora, por lo menos y que el numeral 64 de ese ordenamiento legal señala que en caso de que el trabajador no pueda salir del lugar de donde presta sus servicios durante las horas de reposo, el tiempo correspondiente le será computado como efectivo de la jornada de trabajo, no implica que deberá tenerse dicho lapso como tiempo extraordinario y cubrirse como tal, ya que es requisito indispensable para ello, que ese período se exceda de la jornada legal señalada y se trabaje en forma efectiva, por lo que en tal hipótesis, únicamente se tendrá derecho a reclamar el pago de esa media hora con retribución ordinaria;..."


CUARTO.- Como cuestión previa, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia Ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta Sala considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido, por lo que se hace necesario realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


De las ejecutorias pronunciadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, así como del criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional resolvió sendos juicios de amparo directo, en los cuales se pretendía por los quejosos el pago, como tiempo extraordinario, de la media hora de descanso laborada en jornada continua, sosteniendo substancialmente que cuando a un trabajador no le sea concedida por el patrón el aludido tiempo de asueto, la actualización de ese hecho no significa que tenga derecho a reclamar su pago como tiempo extraordinario, con apoyo en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, dado que es requisito indispensable para ello que el tiempo a disposición del patrón, incluida la media hora de descanso, exceda la jornada de trabajo legalmente prevista, y al no haberse demostrado esa circunstancia en los casos que examinó, procedía condenar a su pago, pero con retribución ordinaria.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 11566/95, en el cual la parte quejosa reclamaba el pago, como tiempo extraordinario, de la media hora laborada en tiempo de descanso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo y las cláusulas 203, 204, 205 y 210 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, estimó que el pago de dicha prestación debe hacerse como tiempo extraordinario, tomando como parámetro el turno de trabajo de siete a quince horas en que se cubrían ocho horas de salario a los obreros, aun cuando el trabajo efectivo fuera de siete y media, pero si tuvieron que laborar, esos treinta minutos equivalen a tiempo extra, por estar fuera del horario de trabajo, resaltando expresamente en la sentencia que no compartía el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y sí, por el contrario, el que sostuvo la anterior Cuarta Sala de este alto tribunal, publicado en el Tomo de Precedentes 1969-1986, de rubro: "JORNADA DE TRABAJO, EL PAGO DE LA MEDIA HORA DE DESCANSO DEBE PRECISARSE COMO SI SE TRATARA DE HORAS EXTRAORDINARIAS."


Los apuntados antecedentes ponen en evidencia que si bien el pronunciamiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito fue emitido en relación con un juicio laboral en que se reclamó el pago extraordinario de la media hora laborada en tiempo de descanso, con apoyo en preceptos legales y cláusulas contractuales, esta última circunstancia no implica que la situación jurídica examinada no sea esencialmente igual a la de los fallos resueltos por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dado que el criterio adoptado no se funda en la aplicación preferente o exclusiva de las disposiciones del pacto colectivo, sino en la interpretación de los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la consideración de que como la media hora de descanso no forma parte de la jornada laboral del obrero, su pago debe hacerse como tiempo extraordinario, razonamiento que se contrapone diametralmente al criterio sustentado por el último órgano jurisdiccional citado, consistente en que el pago a razón de tiempo extraordinario sólo procede cuando se haya excedido la jornada de trabajo legalmente prevista, situación que se resalta además con el pronunciamiento del Tribunal del Primer Circuito en el sentido de que no compartía el criterio sustentado por el diverso órgano colegiado de decisión sino el que en su momento había sentado la Cuarta Sala de la Suprema Corte.


En consecuencia, como los aludidos tribunales adoptaron criterios discrepantes, al interpretar los mismos preceptos legales respecto del tema controvertido, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que procede determinar el criterio que debe prevalecer.


QUINTO.- Para determinar si el pago del tiempo laborado en el período de descanso previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Trabajo debe cubrirse a razón de tiempo ordinario o extraordinario, en primer lugar, es necesario atender a las disposiciones constitucionales relacionadas con la jornada de trabajo y su remuneración.


El artículo 123, apartado A, fracciones I, II, III y XI, de la Carta Magna, textualmente establecen:


"Artículo 123.- ...El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;


"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;


"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas;...


"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."


De los preceptos constitucionales transcritos, se llega al establecimiento de las premisas iniciales para abordar el tema debatido, que son:


a) La jornada máxima de trabajo diurno y nocturno es de ocho y siete horas diarias, respectivamente.


b) La jornada máxima de trabajo para mayores de catorce y menores de dieciséis años es de seis horas diarias, la cual no podrá comprender un horario posterior a las diez de la noche.


c) Se considerará jornada extraordinaria, el tiempo que por circunstancias de esa índole sea laborado además de la jornada normal, el cual no debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. El pago de las horas extraordinarias se cubrirá a razón de un cien por ciento más de lo fijado para el horario normal.


Con el propósito de continuar el establecimiento de las premisas para resolver la contradicción de criterios, se hace necesario establecer las características del concepto conocido en materia laboral como "jornada de trabajo", por lo que procede examinar, en segundo término, las disposiciones del Título Tercero, Capítulo II, de la Ley Federal del Trabajo publicada el primero de abril de mil novecientos setenta, que establecen lo siguiente:


"JORNADA DE TRABAJO"


"Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III."


"Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."


"Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."


"Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."


"Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.


"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por cientomás del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este Capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley."


Los preceptos legales transcritos hacen arribar a las siguientes conclusiones, que deben agregarse a las premisas establecidas tras observar las disposiciones constitucionales que sobre el tema a estudio se expusieron con anterioridad:


a) La "jornada de trabajo" es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio, lapso que será fijado convencionalmente entre dichas partes, sin que deba exceder de los máximos previstos constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días.


b) Se reiteran los límites máximos de la jornada de trabajo previstos en la Constitución, agregando que se considerará "jornada de trabajo mixta" la que comprenda períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende ese lapso o más, se reputará jornada nocturna.


c) Debe entenderse como "jornada continua", el período en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar sus servicios de manera ininterrumpida, es decir, que el tiempo diario de trabajo no sea fraccionado o dosificado en lapsos prolongados.


d) No obstante lo anterior, con objeto de permitir al obrero descansar o tomar alimentos en la jornada continua, la ley consigna que debe concedérsele por lo menos, media hora de descanso, en el entendido de que, cuando el obrero no salga del lugar donde presta sus servicios durante dicho lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo, circunstancia que, en la práctica, ha sido recogida en algunos contratos de trabajo en el sentido de incluir el susodicho período de descanso dentro del cómputo total de la jornada laboral.


e) Se establecen dos hipótesis en las cuales puede legalmente hacerse laborar al trabajador excediendo los límites de la jornada de trabajo:


1.- Cuando existan causas que originen que peligre la vida del propio trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa. En este supuesto, la jornada de trabajo podrá prolongarse exclusivamente por el tiempo indispensable para evitar esos males, y el salario que devengue el trabajador por este motivo deberá cubrírsele en cantidad igual a las horas de la jornada de trabajo.


2.- Cuando existan otras circunstancias extraordinarias diferentes de la anterior, que ameriten que el trabajador deba exceder su jornada de trabajo. En este caso, el pago deberá hacerse a razón del doble del monto del salario que corresponda a las horas de la jornada. Si el tiempo de trabajo extraordinario excede el máximo permitido por la Constitución, el pago del excedente debe hacerse a razón del doscientos por ciento más de la que corresponda a la jornada de trabajo.


Estos parámetros podrían ser suficientes para emitir un juicio respecto del criterio que debe prevalecer respecto de si el salario que procede cubrir al trabajador en caso de que permanezca a disposición del patrón en el período de descanso que la ley le otorga en la jornada continua debe cubrirse a razón de tiempo ordinario o extraordinario. Sin embargo, con objeto de que no falte elemento de juicio alguno digno de tomarse en cuenta, se transcriben a continuación los argumentos que sobre el particular se encuentran plasmados en la presentación y exposición de motivos de la iniciativa de la nueva Ley Federal del Trabajo, que fue aprobada y publicada en el año de mil novecientos setenta:


"...Es igualmente cierto, dentro de otro orden de ideas, que el Proyecto precisó el alcance de los mandamientos constitucionales, en lo que se refiere a la determinación de las jornadas máximas y del llamado servicio extraordinario, pero ninguna de estas disposiciones es susceptible de dificultar las actividades de las empresas, ni siquiera de las que requieren de un trabajo continuo, pues, por una parte, sólo se precisaron principios y conceptos que ya están en la legislación vigente, por otra, no se exceden de los límites constitucionales, y finalmente, las empresas quedan en libertad para organizar sus turnos de manera que no sea necesario prolongar las jornadas más allá de los límites constitucionales y humanos. Además, para redactar estas disposiciones se tuvieron en cuenta muchas de las observaciones que fueron presentadas por el sector patronal y aún se modificaron varias de las que estaban incluidas en el Anteproyecto. Por último, el Proyecto, en los mismos términos en que lo hizo la Ley Federal del Trabajo, se propone proteger, con la precisión de los preceptos constitucionales, la salud y la vida del trabajador, a cuyo efecto, además de definir lo que se entiende por jornada de trabajo, asegura el descanso semanal y el disfrute del período de vacaciones..."


"Exposición de Motivos. ...VII. Jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones.


"El Capítulo Segundo trata de la jornada de trabajo: la legislación vigente no precisó el concepto, por lo que se consideró conveniente recoger los principios que derivan de la jurisprudencia y de la doctrina. Por jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para la prestación de su servicio. Esta definición que se propone se apoya en las consideraciones siguientes: el trabajador se obliga a poner su energía de trabajo a disposición del patrón durante un número determinado de horas, por lo que cualquier interrupción que sobrevenga en el trabajo no puede implicar la prolongación de la jornada; esta idea descansa en el principio de que los riesgos de la producción son a cargo del patrón y nunca del trabajador.


"Los artículos 58 y siguientes reproducen los principios de la Constitución y de la ley respecto de la jornada máxima. En el artículo 62 se ratifica el mandato constitucional, que no se recogió en la Ley Federal del Trabajo, según el cual, la jornada debe reducirse en aquellas actividades que requieren un esfuerzo excesivo o cuando se desarrollen en condiciones particulares peligrosas. El artículo 63 dispone que la jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora por lo menos, solución que es práctica corriente en la mayoría de las empresas.


"El establecimiento de la jornada máxima de trabajo tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes: por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte. Pero la Asamblea Constituyente tuvo conciencia de que, en determinadas circunstancias, es indispensable la prolongación de la jornada, ya que, de otra manera, habría que paralizar la actividad de las empresas de trabajo continuo o dejar insatisfechas las necesidades crecientes del mercado: por estas razones autorizó la prolongación de la jornada, pero la sujetó a determinadas limitaciones, a fin de evitar daños a la salud de los trabajadores.


"La Ley Federal del Trabajo autorizó la prolongación de la jornada, pero siguiendo el espíritu del artículo 123 de la Constitución, consignó las limitaciones siguientes: el servicio extraordinario, llamado generalmente "horas extras de trabajo", no podría prestarse más de tres veces a la semana ni más de tres horas en cada ocasión, lo que hace un total de nueve horas semanales.


"La Constitución fijó como retribución por el servicio extraordinario un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada de trabajo; esta retribución se refiere a las horas extraordinarias autorizadas por la Constitución y la ley. Pero no obstante la prohibición constitucional y legal de no prolongar el servicio extraordinario en forma indefinida, diversas empresas exigen de sus trabajadores un tiempo mayor de servicios. Cuando tal cosa ocurre, se está en presencia de una violación a la Constitución y a la ley, situación que debe tratar de evitarse en beneficio de los trabajadores. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido uniformemente, desde hace más de treinta años, que no podría dejar de pagarse ese servicio excedente, porque se beneficiaría el empresario, que es quien exige el trabajo y quien, en primer término, viola la Constitución. Con el propósito de evitar que se continúe esa práctica viciosa, se establece en el Proyecto que en los casos de prolongación de la jornada más allá de los límites permitidos por la ley, deberá cubrirse al trabajador un doscientos por ciento más del salario de la jornada de trabajo, lo que en realidad significa un aumento sobre las horas que corresponden al servicio extraordinario permitido por la ley, independientemente de la sanción administrativa que corresponda..."


De la transcripción anterior destaca la intención del legislador de definir expresamente lo que debe entenderse como jornada de trabajo, así como autorizar las hipótesis de procedencia del pago de las horas extraordinarias laboradas, bajo la consideración de que el merecimiento de su incremento obedecía al menoscabo de la salud del obrero por trabajar en períodos prolongados después de los cuales disminuye su atención y se pueden propiciar accidentes.


Lo dicho hasta el momento, permite concluir, en primer término, que los preceptos de la Ley Federal del Trabajo aluden a la "jornada de trabajo" como el período en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio y, dado que en la exposición de motivos se manifestó que ese concepto es el que pretende desarrollar las prevenciones de la Constitución, la primera conclusión del presente análisis exegético a que debe arribarse, consiste en que, por definición legal, dicha jornada diaria es la que se fija convencionalmente entre trabajador y patrón, la cual no deberá exceder los máximos permitidos constitucional y legalmente.


Asimismo, debe destacarse que del estudio concatenado de los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo que han quedado transcritos, se desprende con claridad que si bien en el primero se señala la duración máxima de las diversas jornadas de trabajo, en el segundo se especifica que tratándose de jornadas continuas debe concederse al trabajador un descanso de media hora cuando menos, lo que significa que durante este tiempo el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón durante la jornada de trabajo, de lo que se sigue que si el trabajador permanece en el centro de trabajo durante el tiempo de descanso (sin laborar), éste tendrá que interpretarse, por disposición de la ley, como tiempo efectivamente trabajado y, obviamente, sólo con derecho al salario ordinario. El tercer precepto que se destaca corrobora esta apreciación al disponer claramente que cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.


En cambio, cuando la media hora prevista para el descanso se trabaje, en vez de descansar, debe remunerarse con el salario establecido para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, por considerar que si el trabajador dejó de gozar del aludido descanso, esto se traduciría en el incremento de la jornada laboral por esa media hora.


En las relatadas condiciones, entre los criterios contendientes debe declararse que prevalece, con efectos de jurisprudencia, el que a continuación se redacta y que coincide en esencia con el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en los siguientes términos:


- Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido período de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho período de descanso.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 11566/95 y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al fallar los amparos directos 142/90 y 69/88.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución en los términos precisados en su considerando quinto.


TERCERO.- Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.- Remítase testimonio de esta resolución al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el M.M.A.G..



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