Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 355
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resolución2a./J. 11/97
Número de registro4177
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 48/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el punto segundo del acuerdo plenario 7/1995 de fecha diecinueve de junio del propio año, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción entre tesis que, en asuntos de la materia laboral, sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito; es decir, asuntos que por razón de la materia, son de la competencia exclusiva de la Segunda Sala.


SEGUNDO.- El entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al pronunciar resolución en el juicio de amparo directo 1219/89, en la parte que interesa, determinó:


"QUINTO.- No se hará el estudio correspondiente, ni se analizarán los conceptos de violación, pues en suplencia de éstos, en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se estima procedente reponer el procedimiento.- El ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, a cuya diligencia no compareció la actora porque la representó su apoderado A.T..- En la aludida diligencia, la demandada ofreció el trabajo a su contraparte, en los mismos términos y condiciones desempeñados e inclusive con las mejoras salariales existentes en el momento de su reincorporación.- A tal ofrecimiento, recayó el acuerdo en el sentido de que ante su incomparecencia, quedaba notificada a través de su apoderado presente, otorgándole un término de tres días hábiles, para que manifestara su aceptación o rechazo.- Ahora bien, la notificación practicada a través de su apoderado fue ilegal, porque tal requerimiento debió ser en forma personal, es decir, hacerlo del conocimiento en forma directa a la quejosa, con el objeto de que estuviera en aptitud de decidir por sí misma lo conveniente a sus intereses y al perpetrarse se dio una violación manifiesta de la ley, que dejó a la quejosa en estado de indefensión y procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta reponga el procedimiento a partir de la citada audiencia y ordene la notificación personal y directa a la peticionaria, del ofrecimiento de trabajo, y seguido el juicio en sus trámites legales, con plenitud de jurisdicción, resuelva sobre todas y cada una de las prestaciones exigidas, atendiendo a las pruebas desahogadas.- No es óbice que en los conceptos de violación de la quejosa se hicieran argumentaciones relacionadas con el ofrecimiento aludido, porque no se advierte el momento en el cual tuvo conocimiento del mismo para oportunamente comparecer a aceptarlo o rechazarlo."


Al respecto el Tribunal Colegiado sustentó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, enero-junio de 1990, Segunda Parte-1, página 319, de rubro:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. CONSTITUYE VIOLACION PROCESAL LA OMISION DE SU NOTIFICACION DE MANERA PERSONAL.- Si los trabajadores no son notificados personal y directamente del ofrecimiento del trabajo, ello constituye una violación procesal, que obliga la reposición del procedimiento, para dar oportunidad a los interesados, de decidir lo correspondiente."


Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. La Junta fijó la litis para decidir si existió el despido afirmado por la actora o es falsa esta situación, sobre la base de que la empresa demandada "reconoció la relación de trabajo con la actora y asumió la responsabilidad del juicio, manifestando que la actora jamás ha sido despedida de su empleo y le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.".


2. Igualmente, la Junta fijó la carga de la prueba para la actora, respecto de la existencia del despido, conforme a lo siguiente:


"... el ofrecimiento de trabajo se considera de buena fe y, no obstante lo anterior, la actora no hizo manifestación alguna dentro del término que para tal efecto se le concedió, en el sentido de si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo, a pesar de haber sido apercibida de tenerle por tácitamente no aceptado, operando de esta forma la figura jurídica de la reversión de la prueba."


3. En suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado estimó indebida la notificación del ofrecimiento de trabajo, entendida con el apoderado de la actora.


TERCERO.- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo número 69/96, promovido por J.A.G.R., en la parte que interesa, determinó:


"CUARTO.- Es infundado el primer concepto de violación al procedimiento, que se hace consistir en la falta de notificación personal al quejoso del ofrecimiento del trabajo hecho por la demandada.- La violación procesal encuadra, por analogía, en la fracción XI del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que dice: 'XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.'-El hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto, porque en la audiencia de demanda y excepciones, no compareció el actor, sino su apoderado y a éste se le notificó el ofrecimiento de trabajo hecho por la demandada y el apercibimiento para que expresara su consentimiento o no, en el término fijado.- No es necesaria la preparación de la violación procesal, porque la omisión impugnada carece de recurso y tampoco hay segunda instancia en la materia laboral.- Es infundado el concepto de violación a estudio, según pasa a demostrarse.- El artículo 689 de la Ley Federal del Trabajo, determina que 'Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.'; a su vez, el artículo 692 del mismo ordenamiento, expresa: 'Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado ...'.- Por su parte, el artículo 742 de la ley citada, determina qué notificaciones deben hacerse personalmente, y expresa: 'Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se declare incompetente; IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; y XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.'-Las reglas para efectuar la primera notificación personal las regula el artículo 743 de la misma ley, en los términos siguientes: '... I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.- En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.'-El proceso laboral tiene tres estadios o etapas, que son la de conciliación, la de demanda y excepciones, y la de ofrecimiento y admisión de pruebas, según establece el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo; y el artículo 876 del mismo ordenamiento, establece en su fracción I, que 'Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados;'-En primer lugar, es oportuno determinar que la fracción I del artículo 876 de la ley citada, rige única y exclusivamente para la primera etapa, o sea, para la de conciliación, pero no para el resto de las etapas que inician la fase contenciosa, porque para esto ya el artículo 692 de esa ley permite a las partes comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Luego, si el juicio o contienda propiamente dicho empieza con la etapa de demanda y excepciones, es evidente la inoperancia de la fracción I del artículo 876 en tratándose de las audiencias de demanda y excepciones y de la de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que queda constreñida única y exclusivamente a la etapa de conciliación, en la que se busca precisamente evitar la contienda y, por ello, se exige la presencia directa de las partes, sin sus apoderados.- Ahora bien, si las partes pueden comparecer a juicio opcionalmente en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, es evidente que no encontrándose en la etapa de conciliación, las notificaciones personales pueden efectuarse por conducto del apoderado de cualquiera de las partes, según terminantemente expresa el artículo 749 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente: 'Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.' Y por ello, la notificación del ofrecimiento del trabajo y el consiguiente requerimiento y apercibimiento para que la actora exprese lo que a sus intereses convenga, queda legalmente hecho por conducto de su apoderado legalmente autorizado en autos, aunque se considere que tal notificación deba ser personal, al tenor de la última fracción del artículo 742 de la ley en cita, máxime que el artículo 743 de la ley en comento, al establecer las reglas de la primera notificación personal, prevé en su fracción II que si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; y el artículo 744 alude a que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello.- Luego, aunque sea redundante, debe expresarse que la notificación del acuerdo de la Junta que contiene la oferta de trabajo que le hace al actor la parte demandada, el requerimiento para que exprese lo que a sus intereses convenga en el término concedido y el apercibimiento respectivo, aun considerándola como notificación personal, se entiende perfectamente realizada si se efectúa por conducto de su apoderado.- En el amparo directo se tutela, de manera primordial, la garantía de legalidad contenida en el artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena imperativamente que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho.- Pues bien, la función del juicio de amparo estriba en obligar a las autoridades responsables a emitir sus sentencias o laudos conforme a la letra de la ley que la rija, y en su defecto, por los principios generales del derecho.- Consecuencia de lo expuesto, es que cada ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional, debe partir del supuesto de que la autoridad responsable ha infringido la ley que la rige, sea por inaplicación o por inexacta aplicación. Por ende, no es dable otorgar el amparo contra un laudo que se ha ceñido a su propia ley, ajustándose a ella, acatándola, siguiendo sus directrices, pues para ello, es menester que se señale, en los conceptos de violación o se advierta en suplencia de queja cuando la ley lo permite, qué precepto infringió la autoridad responsable, provocando concomitantemente la violación de la garantía de legalidad citada, ante lo cual, amerita la protección constitucional.- Lo anterior demuestra lo infundado del concepto de violación a estudio, pero como el diverso Tribunal Colegiado, entonces Primer Tribunal Colegiado de este Segundo Circuito, sustentó un criterio diverso al resolver el amparo directo 1219/89, procede denunciar la contradicción de tesis ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, para que en su oportunidad tenga a bien tramitar y resolver la contradicción de tesis que se da entre ambas ejecutorias."


La ejecutoria anterior se sustentó en los siguientes antecedentes:


1. Al fijar la litis, la Junta determinó que ésta se contraía a resolver si efectivamente se obligó al actor a firmar un escrito de renuncia y se le despidió del trabajo, "o si por el contrario, como lo arguye la patronal demandada al dar contestación a la demanda, es falso lo que narra el actor en el hecho correlativo que se contesta, ya que no ha sido despedido de su trabajo y para acreditar la buena fe de la empresa demandada se le ofrece al actor su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, inclusive con las mejoras e incrementos de acuerdo a su categoría, es decir, como chofer, con un horario de labores de las 8:00 a las 16:00 horas, con 30 minutos para tomar sus alimentos y descanso de lunes a viernes de cada semana, con un salario de N$2,07.57 (sic) semanales, ofrecimiento de trabajo que el actor jamás manifestó si se aceptaba o no, dicho ofrecimiento no obstante el término que se le concedió; en tanto que los codemandados físicos, al contestar la demanda, negaron la existencia de la relación de trabajo con el reclamante. Planteada en esos términos la controversia, corresponde a la parte actora la carga probatoria para el efecto de acreditar tanto la existencia de la relación laboral con los codemandados físicos así como deberá acreditar la existencia del despido, a que alude en su demanda con relación a la patronal demandada; ...".


Destaca de lo anterior, que la Junta revirtió la carga de la prueba al trabajador, con motivo del ofrecimiento de trabajo.


2. En sus conceptos de violación, el trabajador quejoso aduce que "jamás se le requirió personalmente para que manifestara sobre el ofrecimiento de trabajo".


3. El Tribunal Colegiado, en su resolución, hizo constar que: "El hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto, porque en la audiencia de demanda y excepciones no compareció el actor, sino su apoderado, y a éste se le notificó el ofrecimiento del trabajo hecho por la demandada y el apercibimiento para que expresara su consentimiento o no, en el término fijado.".


CUARTO.- El análisis de las ejecutorias y la tesis transcritas, pone de relieve la existencia de la contradicción de criterios denunciada, misma que se produce en razón de que los tribunales que resolvieron los amparos directos 1219/89 y 69/96, de sus respectivos índices, llegaron a conclusiones jurídicas diferentes al analizar una situación similar, ocurrida en procesos laborales.


Lo anterior, porque el primero de los Tribunales Colegiados en cuestión sostiene que el ofrecimiento de trabajo que hace el patrón demandado al trabajador debe entenderse en forma necesaria con éste; esto es, que la notificación personal respectiva debe realizarse en forma directa con el trabajador para que manifieste lo que a su interés convenga, por lo que la realización de la notificación personal respectiva con el apoderado, entraña una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento; en tanto que el restante órgano colegiado decidió al respecto que tratándose del mismo supuesto, la diligencia de notificación válidamente puede entenderse con el apoderado del trabajador, sin que por ello se produzca violación procesal alguna.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados se basan en los mismos supuestos, que son:


1. El trabajador finca su acción sobre el hecho medular de que fue despedido.


2. El demandado produce su contestación y niega la existencia del despido; al efecto ofrece al trabajador su reincorporación al trabajo.


3. La Junta responsable acuerda tal cuestión y la notifica al trabajador por conducto de su apoderado.


4. Por no recibirse manifestación en el plazo concedido, al pronunciar el laudo, la Junta revierte la carga de la prueba de la existencia del despido al trabajador actor.


Ahora bien, a pesar de partir de los mismos supuestos, ambos tribunales llegan a conclusiones distintas.


El entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, considera que en los casos de las características señaladas, la notificación del ofrecimiento de trabajo entendida con el apoderado del actor acredita una violación procesal que faculta la reposición del procedimiento. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, declara que la notificación de ese supuesto realizada al apoderado del actor, es legal y obliga a éste.


De acuerdo a tales precisiones, es claro que los Tribunales Colegiados señalados parten de supuestos similares y arriban a conclusiones opuestas, por lo que debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Cabe precisar que en el caso no existen criterios jurídicos discrepantes en relación con la consecuencia que deriva de la aceptación o rechazo al ofrecimiento del trabajo, como es la eventual reversión de la carga de la prueba al trabajador, respecto del hecho controvertido de la existencia del despido, tema sobre el cual, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia visible en la página 107 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA", por lo que el análisis de la actual contradicción de tesis se limitará al punto controvertido de si es o no legal la notificación hecha al actor, por conducto de su apoderado, para que manifieste si acepta o no el ofrecimiento de trabajo formulado por la demandada, al controvertir el hecho del despido.


QUINTO.- Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando que precede, esta Segunda Sala se aboca a esclarecer cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En principio, ha de precisarse que la trascendencia del tema planteado se encuentra determinada por los efectos jurídicos que produce en un juicio laboral la aceptación o rechazo del ofrecimiento del trabajo al actor, unido a la negativa manifestada por el demandado de la existencia del despido. Dichos efectos se representan en juicio en función de la carga de probar, según se advierte de la lectura de las jurisprudencias que sobre el tema ha sustentado la anterior Sala laboral de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La primera, identificada con el número 158, cuyos datos de publicación aparecen en el último párrafo del considerando que antecede, dispone:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


Asimismo, la jurisprudencia número 157, visible a foja 106 del propio A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO POR APODERADO. NO IMPLICA MALA FE.- De acuerdo con el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, y tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las reglas establecidas en las cuatro fracciones de la propia norma legal. Por tanto, basta que la persona que comparezca como apoderado de otra, física o moral, demuestre mediante los documentos respectivos su autorización legal, para que, por consiguiente, los actos que realice obliguen a la persona representada, que, entre otros, está el de proponer al trabajador actor se reincorpore a sus labores, sin que sea menester que el poder correspondiente contenga expresamente esa facultad, ya que ello es innecesario, dado que tal acto no lo reserva la Ley Federal del Trabajo al patrón, en cuanto sea él directamente quien lo realice, independientemente de que el demandado, al elegir comparecer a juicio mediante apoderado, su voluntad es la de que éste le sustituya en todo lo relacionado con la controversia que se suscite, salvo excepciones previstas en el citado ordenamiento jurídico, verbigracia, la absolución de posiciones y otros casos, en los que la parte directa debe apersonarse. Por ende, si el ofrecimiento del trabajo no se encuentra en esos casos especiales, resulta que sí puede el apoderado hacer la propuesta de mérito, sin que para ello sea requisito que se le faculte expresamente y, en tales circunstancias, el ofrecimiento hecho de esa manera debe catalogarse de buena fe."


Ahora bien, no obstante la gran similitud de los temas que abordan las jurisprudencias invocadas, con el que motiva la presente contradicción de tesis, debe advertirse la diferencia que existe entre ellos, que impide declarar sin materia la contradicción de tesis que nos ocupa.


De la jurisprudencia 158, se desprende que ante la negativa del patrón sobre el hecho del despido y consecuente ofrecimiento para que el actor se reincorpore a sus labores, opera la reversión de la carga de la prueba si insiste en ese hecho; esto es, que el trabajador deberá demostrar su afirmación de haber sido despedido.


Por otra parte, la jurisprudencia 157 analiza el supuesto contrario al que se presenta en la especie, esto es, que resuelve la duda sobre si el ofrecimiento del trabajo está legalmente hecho cuando lo manifiesta ante la Junta el apoderado del demandado y no éste personalmente; en tanto que actualmente debe decidirse si es válido o no entender la notificación de ese ofrecimiento con el apoderado del actor.


Es decir, que al redactarse la jurisprudencia por contradicción de tesis 157, se atendió esencialmente a la validez de que sea el apoderado del patrón quien formula el ofrecimiento del trabajo, de acuerdo a sus facultades; casodiametralmente opuesto a si obliga al trabajador el conocimiento del mismo, notificado por conducto de su representante legal.


La diferencia destacada conduce a esta Sala a analizar la presente contradicción de tesis, sobre la base de que sin tocar el aspecto relativo a las consecuencias procesales del ofrecimiento del trabajo, habrá de reiterarse el criterio sustentado en la última jurisprudencia transcrita, sobre la figura de la representación en la Ley Federal del Trabajo y los supuestos en que se exige la comparecencia personal de las partes al procedimiento.


En razón de lo anterior, interesa conocer la regulación jurídica de los aspectos anotados en la materia laboral.


Dispone la Ley Federal del Trabajo, lo siguiente:


"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de personal moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


"Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas."


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados;


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


De la intelección lógica y relacionada de los dispositivos legales que preceden, en función del problema a dilucidar, derivan las precisiones esenciales que siguen:


1. La Ley Federal del Trabajo contempla la figura de la representación convencional, al permitir que las partes concurran a juicio a través de apoderados, conforme a reglas específicas de acreditamiento, que son muy flexibles tratándose del trabajador.


2. Dispone la ley la regla expresa de que la notificación hecha al apoderado (y aun a los simples autorizados para ese efecto) surte los mismos efectos de la notificación directa.


3. Se establecen excepciones precisas a la regla general de la representación, en casos concretos y perfectamente determinados, en que se exige la comparecencia personal de las partes interesadas en la causa, como es el caso de la confesional para hechos propios o durante la etapa conciliatoria de la audiencia del juicio.


De lo anterior puede concluirse que es perfectamente válido aceptar que el ofrecimiento del trabajo sea realizado al trabajador mediante notificación personal por conducto de su apoderado, atento que con ello no se vulneran sus derechos de defensa, si se reconoce que la representación es una figura jurídica de gran utilidad que facilita las relaciones sociales, al suprimir obstáculos materiales o de cualquier orden, como alejamiento, inexperiencia o multiplicidad de ocupaciones, entre otros.


Además, si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no exige al apoderado tener título de licenciado en derecho para intervenir en el juicio, resulta innegable que comúnmente es el apoderado y no el trabajador directamente interesado quien conoce las consecuencias procesales de la aceptación o rechazo del trabajo y si una u otra cosa conviene a los intereses de su representado.


Adicionalmente, debe advertirse que la negativa del despido, adicionada o no al ofrecimiento de trabajo, constituye una manifestación tendiente a desvirtuar el hecho fundamental de la acción derivada del despido injustificado (de ahí la operancia de la reversión de la carga probatoria al trabajador, por no poder obligarse al patrón a acreditar un hecho negativo), propio de la etapa procesal en que se fija la litis, esto es, de la audiencia de demanda y excepciones, punto medular del proceso de trabajo en que la ley no establece ya excepciones a la regla general de la comparecencia de las partes en juicio a través de apoderado, lo cual se limita por disposición expresa del artículo 876, fracción I, a la audiencia de conciliación en que deben comparecer personalmente, sin abogados patronos, asesores o apoderados, con la finalidad de lograr la amigable composición del litigio, al margen de tecnicismos o estrategias de defensa.


La Suprema Corte lo ha interpretado de esta manera al sustentar la jurisprudencia número 38, visible en la página 24 del A. y Tomo citados, que se reproduce a continuación:


"AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA.- Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al periodo conciliatorio, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condiciones que equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen como personalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de la presencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado que si las partes no comparecen personalmente a ese periodo de avenencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que esta última fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que necesariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el periodo de arbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral, cobra aplicación el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidas en el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por reproducida la demanda o tener por contestada ésta en sentido afirmativo, sólo son operantes en caso de que las partes no concurran al periodo de demanda y excepciones directamente ni por conducto de representantes."


Conforme a lo anterior, se corrobora que al no ser requerida la presencia personal del trabajador en la audiencia de demanda y excepciones, es factible practicar a su apoderado la notificación del acuerdo en que la Junta tiene por ofrecido el trabajo; debe también advertirse que si bien el artículo 739 de la ley de la materia exige a las partes señalar en su primer escrito o comparecencia un domicilio para recibir notificaciones, no se distingue que éste sea el particular o uno convencional, por lo que al pretenderse la notificación directa al interesado, se agravaría el proceso con la dificultad de localizarlo para poder entender la diligencia y se restringirían inmotivadamente las facultades propias de la representación, en perjuicio de la voluntad del mandante, sin que exista duda de la fidelidad del representante para con su autorizante.


En las relacionadas circunstancias, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio:


- En virtud de que los artículos 692 y 749 de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente, la operancia de la figura de la representación en el proceso laboral y la validez de las notificaciones practicadas al apoderado o autorizado de las partes, como si se hubiesen hecho directamente, debe concluirse que es válida la notificación personal entendida con el representante del trabajador, respecto del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón, manifestado en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, al controvertir los hechos esenciales de la demanda, como lo es el despido injustificado, por no estar en un caso en que la ley exija la comparecencia directa de las partes.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 69/96 y 1219/89.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala bajo la tesis que aparece en la parte final del considerando quinto de la presente resolución, que coincide con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito.


N.; cúmplase y en su oportunidad remítase testimonio de la presente resolución a los tribunales que intervinieron en la presente contradicción de tesis, archívese el expediente; envíese de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a la Primera Sala, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados.



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