Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 178
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resolución2a./J. 55/97
Número de registro4494
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis atento lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de ese mismo año, toda vez que se presenta una denuncia de contradicción de tesis en materia agraria.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente en función de la persona que la denuncia, de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establecen, en la parte conducente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"...


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


Ley de Amparo:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los M. que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos antes reproducidos establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tanto el artículo 107, fracción XIII, del Código Político, como el 197-A de la Ley de Amparo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los M. que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Tercer Distrito, el cual, está facultado por la Constitución y por la Ley de Amparo para hacerlo, dado que fue señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo 221/95 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, proceso en el que se sustentó, en opinión del denunciante, uno de los criterios contendientes. La calidad de parte en uno de los juicios de los que emana el criterio presuntamente contradictorio del Tribunal Agrario denunciante, se advierte de la copia certificada de la sentencia de mérito que obra a fojas sesenta a setenta y nueve del expediente formado en este asunto. En las referidas circunstancias y dado que dentro de la enumeración efectuada por los preceptos que han quedado reproducidos precedentemente, se encuentran las partes dentro de los juicios que generaron los criterios contendientes, la presente denuncia de contradicción de tesis debe estimarse procedente, al haberse formulado por el Magistrado que tuvo el carácter de autoridad responsable en uno de los juicios de amparo.


TERCERO. Las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la ejecutoria de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el toca 227/95, en la parte que interesa, se hicieron consistir en lo siguiente:


"Considerando:


Primero. La sentencia recurrida dice: 'ÚNICO. No se transcribirán ni analizarán los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, habida cuenta de que en el caso se actualiza la causal de improcedencia del juicio prevista por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y cuyo estudio por ser una cuestión de orden público se hace de manera preferente y aun de oficio, de conformidad con lo que establece el último párrafo de la fracción XVIII del numeral antes citado. Efectivamente, al artículo 27 de la Constitución General de la República, se le adicionó la fracción XIX, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres (sic), fracción en la que el Estado dispuso las medidas para la impartición de la justicia agraria con el propósito de garantizar la seguridad en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, esta adición constituye en concepto de quien resuelve, la base de lo que con posterioridad daría el nacimiento a los Tribunales Agrarios. En posterior decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en el propio diario mencionado en líneas que preceden, a la misma fracción se le agregaron dos párrafos, los cuales son del tenor siguiente: «Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por M. propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ...». Lo transcrito con antelación permite afirmar, que con la mencionada inclusión en el precepto 27 constitucional, se crearon los tribunales agrarios, para resolver todas las controversias relacionadas con la tenencia de la tierra en los ejidos, comunidades y de éstos antes con pequeñas propiedades (sic) entre otras. Ahora bien, el artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios encargados de impartir la justicia agraria, establece que los Tribunales Unitarios, serán competentes para conocer de los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales. En el presente juicio de amparo, los quejosos reclamaron destacadamente, la ejecución incorrecta de la resolución presidencial de diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, mediante la cual se concedieron tierras en vía de dotación al poblado «El Macuche», Municipio de Atengo, Jalisco, así como la aprobación de los trabajos de ejecución y el plano levantado con motivo de aquélla. De conformidad con lo antes expuesto, debe determinarse que el juicio de garantías resulta improcedente, pues a partir de que empezó a regir la citada ley orgánica que prevé la instalación de los tribunales agrarios, las controversias de la categoría a que pertenece la aquí suscitada, justamente resulta ser del conocimiento de aquéllos, porque los actos reclamados que, como ya se dijo, consisten en la incorrecta ejecución de la resolución presidencial que dotó de tierras al ejido tercero perjudicado, en razón (sic), según dicen los quejosos, los predios que defienden no se encuentran comprendidos dentro de los afectados por la resolución presidencial mencionada, por lo que ve, evidentemente, se involucra una controversia relacionada con la tenencia de la tierra del poblado tercero perjudicado, conflicto en el que converge, en este caso, el interés de los pequeños propietarios quejosos. Cabe puntualizar que la propia Constitución General de la República al concebir la creación de los tribunales agrarios de acuerdo con la pequeña propiedad, señalando además, que estarían expeditos en general para la administración de la justicia agraria, por ende, es incuestionable la competencia del tribunal agrario para conocer cuestiones como las que ahora se estudian. Así las cosas, es inconcuso que en lo que atañe al presente asunto no se agotó el principio de definitividad que, entre otros, rige el juicio constitucional, ya que existe la posibilidad de acudir ante los tribunales agrarios a ejercitar o agotar el juicio a que alude el referido artículo 18, fracción V, con el cual puede obtener la modificación, revocación o confirmación de los actos atacados en esta vía, juicio en el que, de promoverse, se pueden suspender los referidos actos, sin exigir mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo 66 (sic) de la Ley Agraria. Así las cosas, es obvio que deviene improcedente el juicio a la luz de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que obliga a decretar el sobreseimiento del juicio en los términos del artículo 74, fracción III, del mencionado ordenamiento legal ... Tercero. Los agravios son inoperantes en una parte e infundados en el resto ... Se alega que es incorrecto el sobreseimiento decretado por el a quo con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, porque en la época en que se emitió la resolución presidencial cuya ejecución se impugna, así como en el año en que efectuó tal ejecución, no estaba vigente la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo cual, esos actos se consideraban con definitividad. La anterior apreciación del órgano colegiado resulta incorrecta, en la medida en que si analizamos los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, éstos no condicionaron la definitividad del acto reclamado a la inexistencia de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino al hecho de que la Ley Federal de Reforma Agraria, a la luz de la cual y con sujeción a la misma se emitió la resolución presidencial que da origen a los actos reclamados en amparo, no contemplaba en ninguno de sus preceptos que los actos derivados de una resolución presidencial pudieran ser combatidos por recurso alguno. En efecto, en sus conceptos de violación textualmente adujeron: 'El criterio en que se fundamenta el C. J. a quo para decretar el sobreseimiento del presente juicio de garantías, en que se indica ocurrir ante los H. Tribunales Unitarios Agrarios a promover la nulidad de los documentos que afectan a mis representados, de ninguna manera se comparte, toda vez que la resolución presidencial que concedió dotación de tierras al ejido «El Macuche», Municipio de Atengo, Jalisco, es de fecha 19 de agosto de 1964, o sea en vigencia del antiguo Código Agrario y posteriormente en vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, y dicha resolución presidencial fue ejecutada en el año de 1983, todavía en vigencia de esa ley y en esa época dichas ejecuciones se consideraban con definitividad y, por tanto, en contra de dichos actos, la única y existente para combatir los mismos, era por medio de la acción constitucional.'


"Lo anterior resulta infundado, pues, si bien es cierto que en los años que citan los recurrentes (mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos ochenta y tres), no existían los tribunales agrarios y, por ende, tampoco el juicio agrario a través del cual pueden analizarse controversias como la planteada mediante el juicio de garantías que nos ocupa, también lo es que la demanda de amparo fue presentada el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que ya había entrado en vigor la susodicha Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (decreto publicado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos), e incluso los tribunales agrarios ya venían funcionando, de manera tal que la obligación de acudir previamente al juicio agrario, para cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, surge obviamente a partir de la instauración de los tribunales mencionados, pues es evidente que tal obligación no puede actualizarse sin la existencia previa de los instrumentos jurídicos necesarios para cumplirla, pero tampoco puede decirse que la fecha base para determinar que se está obligando a agotar el medio ordinario de defensa sea aquella en la que se dieron los actos reclamados, es decir, si la impugnación de éstos hubiera ocurrido en fecha anterior a la existencia del juicio agrario y de los tribunales correspondientes, es indiscutible que no habría habido necesidad de acudir al juicio agrario, pues, insístese, ni siquiera habría sido posible, pero si, como en el caso, la impugnación se planteó bajo la existencia legal ya del medio de defensa y de los tribunales competentes para conocer de él, es claro que sí se estaba en aptitud y obligación de agotarlo previamente. Aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar la finalidad del Constituyente Permanente que animó la creación de los tribunales agrarios, es decir, sustraer de la competencia de éstos las controversias que se presentan por hechos realizados antes de la vigencia de la nueva ley y no planteados, sino hasta la vigencia de ésta, contravendrían el artículo 17 constitucional, previsivo de la permanencia del servicio jurisdiccional. La exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional en su fracción XIX, a la que se aludió en la sentencia recurrida y en la cual se contempló la instauración de los tribunales agrarios, no rechaza la postura asumida en la presente ejecutoria, pues, en lo conducente expresa: 'La justicia agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria, se propone establecer en el texto constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia de la tierra en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites.'. Todavía más, atribuir la competencia a favor de los tribunales agrarios, para conocer de esas controversias, aun en el supuesto de que los hechos que las generen hubiesen acaecido, antes de su instalación, no implicaría desacato al artículo 14 constitucional, por cuanto a lo que éste manda en el sentido de que debe tratarse de tribunales 'previamente establecidos', toda vez que esto sólo implica que el tribunal legítimamente competente sea el establecido con anterioridad a que se plantee el conflicto y provisto con una competencia genérica, no casuística, lo que se cumple en el caso ... "


CUARTO. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de garantías número 221/95, formado con motivo de la demanda interpuesta por F.A.Q., en contra de la resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco emitida por el Tribunal Unitario Agrario denunciante, en el expediente número 90/95, por el que no se tuvo por admitida su demanda, sostuvo:


"Quinto. Los conceptos de violación expresados son jurídicamente ineficaces. Por razón de método, su análisis se hará en forma parcial.


"La parte quejosa reclama en el presente juicio de garantías, la resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, en el expediente 90/95, en la que no admitió su demanda.


"Del acuerdo impugnado, que quedó transcrito en el considerando segundo de esta determinación, se advierte que la responsable, para no admitir la demanda agraria, se sustentó en lo siguiente:


"a) Que los promoventes solicitaban 'la nulidad de los actos del C. secretario de la Reforma Agraria, consistente en la aprobación del plano de ejecución, así como del acta de posesión y deslinde elaborados por los ingenieros E.M.E. y F.G.Z., al llevar a cabo la reejecución de la resolución presidencial de fecha 9 de febrero de 1982, que dotó de tierras al poblado «Molino de los Fletes» ... ya que ésta se había llevado a cabo el 4 de septiembre de 1982 ...'. Así como 'la nulidad del nuevo plano proyecto de ejecución (sic) proyecto de posesión complementario o en su caso definitivo ...' y el desposeimiento por parte de los terceros perjudicados so pretexto de la nueva reejecución del mandamiento presidencial agrario ... y la nulidad de los actos del subsecretario de Asuntos Agrarios, del director general de Tenencia de la Tierra, del director general de Procedimientos Agrarios y del Cuerpo Consultivo Agrario.


"b) Que los promoventes señalaron que dichas órdenes eran violatorias de garantías, puesto que nunca fueron oídos ni vencidos, ni notificados y que además en la Ley Federal de Reforma Agraria no existía dispositivo legal que los facultara para emitir esas órdenes y llevar a cabo esos trabajos.


"c) Que ese tribunal no era competente para conocer del asunto, toda vez que los actos cuya nulidad demandaban los promoventes, derivaban de una resolución presidencial, la cual es inmodificable, según lo expresado en los criterios y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que fuera óbice lo establecido en el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional que con relación a los tribunales agrarios establece '... en general para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción ...' '... para resolver las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de ejidos y comunidades que se hallen pendientes o que se susciten ...' (sic), ya que la cuestión jurisdiccional en el asunto concluyó con la resolución presidencial de mérito, por lo que se estaba ante el principio de cosa juzgada, por la ejecutoriedad cuya naturaleza revestía las resoluciones presidenciales. Que era el Juzgado de Distrito en turno el que debía estudiar, por así permitirlo su competencia, sobre las cuestiones relacionadas con la ejecución de una resolución presidencial y en su caso resolver el fondo de la controversia constitucional, determinando si la (sic) infringieron las garantías de audiencia y legalidad establecidas por la Carta Magna, ya que de no ser así, sería como dejar el asunto sin solución, vulnerando el artículo 17 constitucional.


"d) Que como los tribunales agrarios se rigen, en muchos casos, como autoridad sustituta de la Comisión Agraria Mixta, del Cuerpo Consultivo Agrario y del presidente de la República con el carácter que tuvo de primera autoridad agraria, exclusivamente para resolver cuestiones que tales instituciones hubieren dejado pendientes, resultaba ilógico y antijurídico que ese tribunal resolviera cuestiones que no quedaron pendientes de resolver por las anteriores autoridades agrarias sino que, ya se resolvieron y se ejecutó la sentencia, por lo que de declararse competente para conocer de cuestiones como la planteada, traspasando los límites temporales, sería tanto como que dicho tribunal revocara las determinaciones de su sustituido.


"A efecto de apoyar su determinación, la responsable transcribió los criterios jurisprudenciales (sic) de los rubros: 'EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES EN MATERIA AGRARIA. EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.', 'EJECUCIÓN COMPLEMENTARIA DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. AUDIENCIA NECESARIA A LOS POSIBLES AFECTADOS, EN ESTE NUEVO PROCEDIMIENTO.', 'EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE EJIDOS. NO IMPLICA UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.', 'EJECUCIÓN INCORRECTA DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES, NO SE REQUIERE IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EN AMPARO PARA RECLAMAR LA EJECUCIÓN.', 'AGRARIO. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. NO ES ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.', 'DOTACIÓN EJIDAL, EJECUCIÓN INDEBIDA.' e 'INCOMPETENCIA, RESOLUCIÓN DE, DEL TRIBUNAL AGRARIO.'.


"Son infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, en los que sostiene que, contrario a lo estimado por la responsable, dicho tribunal agrario sí resultaba competente para conocer de su demanda agraria.


"A fin de evidenciar lo anterior, es necesario precisar lo siguiente:


"Los artículos transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que adicionó los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son del texto siguiente: 'Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo decreto. Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentran actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto. Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.'.


"Conforme a los transcritos artículos transitorios, a partir de la entrada en vigor del citado decreto, y en tanto no se modificara la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarían aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las instancias competentes, siempre que no se opusieran a lo establecido en el mismo decreto. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes continuarían desahogando los asuntos que en esa fecha se encontraban en trámite, 'en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales' conforme a las disposiciones legales que reglamentaban esas cuestiones y que estuvieran vigentes al momento de entrar en vigor el decreto. Los expedientes de estosasuntos, 'sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios', se pondrían en estado de resolución y se turnarían a esos tribunales para que, conforme a su ley orgánica, resolvieran en definitiva, también de conformidad con las disposiciones legales que reglamentan dichas cuestiones. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encontraran 'en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor' del aludido decreto, 'y que conforme a la ley que se expida (iera) deban (ieran) pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios' se turnarían a éstos una vez que entraran en funciones para que resolvieran en definitiva.


"De lo anterior, es factible concluir que si en el caso, el hoy quejoso, entre otros, demandó ante el tribunal agrario responsable, la reejecución de la resolución presidencial del uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos, que dotó de tierras al poblado 'Molino de los Fletes', la aprobación del plano de ejecución relativo y del acta de posesión y deslinde, así como diversos actos emanados de las autoridades demandadas, tendientes a la reejecución antes citada, lo que dijo (sic) implica el desposeimiento de las tierras que forman parte de su pequeña propiedad inafectable y tal impugnación fue con posterioridad a la entrada en vigor del citado decreto, como la resolución presidencial de la que derivan los actos cuya nulidad se demandó, fue emitida conforme al procedimiento previsto por los capítulos III y IV, título primero, del libro quinto de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, y dicha ley agraria no establecía ningún procedimiento para impugnar tales actos, es evidente que, como las mencionadas disposiciones transitorias se refieren a los asuntos 'que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios' y dentro de esta competencia no se halla la facultad de conocer de los procedimientos que impugnan la reejecución de las resoluciones presidenciales dotatorias de tierras ejidales emitidas por el presidente de la República, así como de los planos elaborados para tal fin, resulta incuestionable que como lo sostuvo la autoridad responsable en el acuerdo reclamado, tales cuestiones deben ser dilucidadas por un J. de Distrito, dado que, como se dijo con anterioridad, si la derogada Ley Federal de Reforma Agraria no establecía algún procedimiento para impugnar tales actos, derivados de una resolución presidencial dotatoria emitida en la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, el asunto no debe pasar a ser de 'la competencia de los tribunales agrarios', máxime que como lo adujo la autoridad responsable, si el actor hoy quejoso, en su demanda agraria alegó que con los actos cuya nulidad solicitó, las autoridades demandadas infringieron en su perjuicio garantías individuales, tal cuestión correspondía dilucidarla a un J. de Distrito, como órgano de control constitucional, conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 103 y 107 constitucionales.


"Tiene aplicación, por las razones que la informan, la tesis publicada en las páginas doscientos veinticinco y siguiente, del Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: 'COMPETENCIA EN AMPARO. LA DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL QUE ESTABLECEN LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, RESPETAN LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO PUES SÓLO SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AGRARIO. De los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, 3o. transitorio del referido decreto y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, se llega a la conclusión de que los juicios de amparo en materia agraria que se encuentren actualmente en trámite ante los Juzgados de Distrito, quedan excluidos de la hipótesis prevista por el citado artículo 3o. transitorio, ya que éste se refiere únicamente a los expedientes que se encuentran tramitándose, entre otras materias, sobre ampliación o dotación de tierras, por lo que no quedan comprendidos en ellos los juicios de amparo y, por consecuencia, deben seguir conociendo de ellos los Jueces de Distrito, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución y por su ley reglamentaria, compete en exclusiva al Poder Judicial de la Federación resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de los actos de autoridad. 2a. XLIII/95. Competencia 52/95. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito número treinta, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas y el J. Quinto de Distrito en el Estado de Tamaulipas. 12 de mayo de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González.'.


"No es obstáculo a lo anterior, que el quejoso, en sus conceptos de violación, manifieste que al declararse incompetente el tribunal responsable, contraviene lo dispuesto en la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que la citada fracción de tal precepto, establece que los Tribunales Agrarios conocerán: 'De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;' y si en el caso concreto el hoy quejoso demandó ante la autoridad responsable la aprobación de un nuevo plano proyecto de ejecución y las órdenes para reejecutar la resolución presidencial a que se ha hecho referencia, entre otros, es indudable que tales actos no encuadran dentro de los supuestos a que alude la fracción del precepto citado, pues no constituyen propiamente una resolución dictada por autoridades agrarias, sino solamente actos encaminados a la reejecución de una resolución presidencial.


"Similares criterios sostuvo este Tribunal Colegiado en sesiones de fechas veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, al resolver los tocas de revisión 92/95 y 235/95.


"En esas condiciones, son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso para combatir el argumento toral que esgrimió la responsable para no admitir su demanda agraria.


"Por ser infundados los conceptos de violación referidos relacionados con la consideración capital de la resolución reclamada en amparo ('No es de admitirse, ni se admite a trámite la demanda'), es ocioso el estudio de las restantes alegaciones formuladas en los conceptos de violación expresados, precisamente, en razón de que debe seguir subsistiendo la negativa de admitir la demanda natural.


"En apoyo a lo anterior, se invoca, por su espíritu, la tesis de jurisprudencia número 104, publicada en la página 175, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1988, que dice:


"'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando son varias las consideraciones que sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del J. de Distrito.'


"De las anteriores condiciones, dado el desistimiento formulado por los quejosos M. y Marcial de apellidos A.Q., J.T.A.V. y J.G.C., a través de su apoderado, a que se hizo referencia en el considerando cuarto de esta resolución, procede sobreseer en el juicio de garantías respecto de éstos. Luego, ante la ineficacia jurídica de los conceptos de violación expresados por el quejoso F.A.Q. y no estando en supuesto alguno en que deba suplirse la queja deficiente, puesto que afirmó ser pequeño propietario, en tanto que el tercero perjudicado es un ejido, resulta imperativo negar a éste la protección federal solicitada."


QUINTO. Esta Segunda Sala advierte que existe la contradicción de tesis que se denuncia, en virtud de lo que se expondrá en seguida:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el toca de revisión principal número 227/95, formado con el recurso interpuesto por C.G.R., en su carácter de autorizado de los quejosos G.M.A. y J.C.M., en contra de la resolución pronunciada por el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo número 15/95 por ejecutoria dictada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, misma que fue aprobada por unanimidad de votos, en relación con la interpretación de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos transitorios del decreto que lo reformó, así como en lo previsto por la fracción V del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sostuvo que los Tribunales Unitarios Agrarios son competentes para resolver las controversias que se generen con motivo de actos de autoridades agrarias emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, debiéndose agotar previamente el juicio agrario antes de acudir al juicio de amparo y, en caso contrario, se surte la causal de improcedencia del juicio prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que fundamenta el principio de definitividad del juicio constitucional. El Tribunal Colegiado estimó que el acto reclamado consistente en la ejecución de una resolución presidencial de diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro que dotó de tierras al ejido "El Macuche", Municipio de Atengo, Jalisco, carecía de definitividad, dado que ahora existe un medio de impugnación ordinario a través del juicio agrario ventilado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito correspondiente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el juicio de garantías número 221/95, formado con motivo de la demanda interpuesta por F.A.Q., por su propio derecho, Z.V.V., como apoderado de M. y M.A.Q., J.T.A.V. y J.G.C., sostuvo un criterio opuesto, interpretando los artículos transitorios del decreto que adicionó los párrafos segundo y tercero, a la fracción XIX del artículo 27 constitucional, ello es así, porque en la ejecutoria que puso fin al referido juicio de amparo, aprobada por unanimidad de votos el once de marzo de mil novecientos noventa y seis, puntualizó que no existe la obligación de acudir a los Tribunales Agrarios, ya que no son competentes para resolver la nulidad de actos de autoridades agrarias emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley orgánica, debiéndose ventilar los conflictos respectivos ante los Jueces de Distrito, a través del juicio de amparo, resolviendo negar la protección constitucional a los quejosos por estimar que el auto del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario que tuvo por no admitida la demanda de nulidad en la que se reclamó, entre otros actos, la reejecución de la resolución presidencial de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, que dotó de tierras al poblado "Molino de los Fletes", no violaba garantías, dado que la derogada Ley Federal de Reforma Agraria no establecía ningún recurso en contra de tales actos, por lo que deben combatirse a través del amparo.


Sobre un mismo problema jurídico existen dos soluciones distintas, basadas en interpretaciones divergentes de los mismos textos constitucionales y legales, por lo que debe concluirse la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia. En efecto, ambos tribunales resolvieron un problema jurídico similar, consistente en la necesidad de agotar previamente al juicio de amparo, el juicio agrario de nulidad y en sí los Tribunales Unitarios Agrarios son competentes para conocer de la impugnación de actos emanados dentro de la ejecución de una resolución presidencial dotatoria de tierras, dictados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, los órganos jurisdiccionales contendientes llegan a soluciones distintas, en un caso, señalando la necesidad de agotar previamente al amparo el juicio agrario de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario y, en el otro, que los referidos órganos jurisdiccionales no son competentes para resolver la impugnación de los referidos actos de autoridades agrarias. Ambos Tribunales Colegiados parten de la interpretación de la fracción XIX del artículo 27 constitucional y los artículos transitorios de su decreto reformatorio; satisfaciéndose los extremos requeridos para la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria es el contenido en las tesis de esta Sala que se exponen al final de este considerando y que en lo esencial recogen la argumentación jurídica sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en razón de lo siguiente:


En virtud de que en los dos asuntos donde se sostuvieron los criterios divergentes se pretendió impugnar la ejecución o reejecución de una resolución presidencial que dotó de tierras a dos ejidos, lo procedente es reproducir los artículos 254 a 256, 249 y 259 del Código Agrario publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, y 307 a 317 de la Ley Federal de Reforma Agraria; los que establecieron:


Código Agrario.


"Artículo 254. La ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá:


"I. La notificación a las autoridades del ejido;


"II. La notificación a los propietarios afectados y colindantes, con anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión y deslinde, por medio de oficios dirigidos a los cascos de las fincas, sin que la ausencia del propietario motive el retardo del acto posesorio;


"III. El envío de las copias necesarias de la resolución a la Comisión Agraria Mixta, para su conocimiento y publicación;


"IV. El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas, la posesión definitiva de las mismas y el señalamiento de plazos para levantar cosechas pendientes, para conservar el uso de las aguas y para desocupar terrenos de agostadero, en los términos de los artículos 248 y 249; "V. La determinación y localización;


"a) De las tierras no laborables adecuadas para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de sus recursos;


"b) De las tierras laborables;


"c) De la parcela escolar; y


"d) De las zonas de urbanización.


"VI. La determinación de los volúmenes de agua que se hayan concedido, en caso de tratarse de terrenos de riego;


"VII. Las tierras laborables, en caso de que no se haya determinado la explotación colectiva de ellas, se fraccionarán en parcelas de la extensión y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes en la fecha en que éstas se dictaron;


"VIII. Cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de las tierras laborables, se expedirán certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente los derechos individuales de los ejidatarios;


"IX. Entre tanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando éste deba operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto económico derivado de la posesión provisional, que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las parcelas.


"No se fraccionarán aquellos ejidos en los cuales, de efectuarse el fraccionamiento, hubieran de resultar parcelas menores que la unidad legal."


"Artículo 255. Lo dispuesto por el artículo 249 y 250 es aplicable a la ejecución de resoluciones presidenciales."


"Artículo 256. El Departamento Agrario procurará que al otorgarse la posesión definitiva de los ejidos se deslinden con cercas los terrenos, debiendo celebrarse al efecto los convenios necesarios entre los colindantes. Los ejidatarios están obligados a cooperar aportando su trabajo, en la forma equitativa que la propia dependencia determine."


"Artículo 249. Todos los afectados con aprovechamientos de aguas por virtud de este código, tendrán derecho a que durante la diligencia posesoria se les señalen los plazos necesarios para conservar el uso de las aguas que en la fecha de posesión utilicen en el riego de cultivos pendientes de cosechar. Este plazo no será menor que el tiempo faltante para la terminación del periodo de riego, tratándose de cultivos anuales; en los casos de los cultivos a que se refiere la fracción IV del artículo 104, el plazo se concederá hasta por un término de un año, salvo el de plantaciones de caña de azúcar, para las cuales el plazo podrá ampliarse hasta que se efectúe el segundo corte."


"Artículo 259. Cuando se trate de la ejecución de resoluciones presidenciales dictadas con apego a las leyes que autorizaban la concesión de parcelas en terrenos no laborables, si éstos se han mantenido como de uso común y las tierras susceptibles de cultivo se han dividido económicamente entre todos los beneficiados, se reconocerá equitativamente a éstos, sin excepción, derechos sobre tales tierras, siguiendo aquellos terrenos destinados al uso común."


Ley Federal de Reforma Agraria.


"Artículo 307. La ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá:


"I. La notificación de las autoridades del ejido;


"II. La notificación a los propietarios afectados y colindantes que hayan objetado inicialmente la dotación, con anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión y deslinde, por medio de oficios dirigidos a los dueños de las fincas, sin que la ausencia del propietario impida o retarde la realización del acto posesorio;


"III. El envío de las copias necesarias de la resolución a la Comisión Agraria Mixta, para su conocimiento y publicación;


"IV. El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas, la posesión definitiva de las mismas y el señalamiento de plazos para levantar cosechas pendientes, para conservar el uso de las aguas y para desocupar terrenos de agostadero, en los términos de los artículos 302 y 303;


"V. La determinación y localización:


"a) De las tierras no laborables adecuadas para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de sus recursos;


"b) De las tierras laborables;


"c) De la parcela escolar;


"d) De la unidad agrícola industrial de la mujer; y


"e) De las zonas de urbanización.


"VI. La determinación de los volúmenes de agua que se hayan concedido, en caso de tratarse de terrenos de riego;


"VII. El fraccionamiento de las tierras laborables que de conformidad con la ley deban ser objeto de adjudicación individual; la unidad de dotación será de la extensión y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes, en la fecha en que aquéllas se dictaron;


"VIII. Cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de las tierras laborables, se expedirán certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente derechos individuales de los ejidatarios; y


"IX. Entretanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando ésta deba operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto derivado de la posesión provisional que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las unidades individuales de dotación.


"No se fraccionarán aquellos ejidos en los cuales, de efectuarse el fraccionamiento, hubieran de resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la ley."


"Artículo 308. Las resoluciones de dotación se tendrán por ejecutadas al recibir los campesinos las tierras, bosques o aguas que se les hayan concedido. Este hecho se hará constar mediante el acta de posesión y deslinde correspondiente, en la que firmarán y pondrán su huella digital los miembros del Comisariado, sin requerir ulterior procedimiento de aprobación, salvo inconformidad de los núcleos agrarios. En este caso, la Secretaría de la Reforma Agraria ordenará la investigación, recibirá las pruebas de los interesados y entregará sus resultados al Cuerpo Consultivo Agrario; con estos elementos se formulará un dictamen en el plazo de noventa días, que se someterá a acuerdo del secretario de la Reforma Agraria, quien resolverá lo conducente en el término de quince días.


"En todos los casos deberá también levantarse plano de ejecución, y de no haber inconformidad de los núcleos agrarios, deberá tenerse por aprobado para los efectos del artículos 305.


"Esta disposición será aplicable a la ejecución de las demás resoluciones presidenciales."


"Artículo 309. Cuando el núcleo solicitante se encuentre en posesión provisional de las tierras concedidas por mandamiento del gobernador, y la resolución presidencial lo modifique, la Secretaría de la Reforma Agraria estará obligada, en primer término, a negociar con los propietarios de el o los predios, la compra en favor de esos campesinos de la superficie que se encuentren ocupando, de no conseguirlo, a localizar en su favor, con prelación a los demás núcleos o grupos de población, otras tierras de semejante calidad y extensión a las cuales trasladar a los campesinos afectados, preferentemente en la misma entidad, y dentro de un plazo que no exceda a los establecidos en el párrafo siguiente.


"Siempre que la ejecución de una resolución presidencial o el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada implique la desocupación de terrenos que los campesinos tengan, en virtud de una posesión provisional o definitiva, los plazos a los que se refieren los artículos 302 y 303 se duplicarán a favor de los ejidatarios."


"Artículo 310. En ningún caso procederá la renovación del mandamiento gubernamental que otorgó la posesión provisional a un núcleo agrario, por haber disminuido el número original de los solicitantes o porque éstos hayan sido sustituidos por otros."


"Artículo 311. La delegación agraria procurará que al otorgarse la posesión definitiva, los ejidos se deslinden con cercas, brechas o mojoneras. Al efecto deben celebrarse los convenios necesarios entre los colindantes. Los ejidatarios están obligados a cooperar para tal fin aportando su trabajo en la forma equitativa que la propia dependencia determine."


"Artículo 312. Al afectarse tierras de una explotación ganadera cuyo cupo estuviera totalmente completo, si el núcleo de población dotado no está en posibilidad de llenar desde luego los terrenos propios para la ganadería, a fin de evitar una disminución de la capacidad productora de la zona y el remate del ganado a precios antieconómicos, se concederá al propietario afectado el derecho de mantener en los terrenos objeto de la dotación los ganados correspondientes, por un plazo hasta de un año. El propietario pagará al ejido beneficiado, como compensación, un tanto por ciento de las crías del ganado que ocupe los terrenos del ejido, que se fijará de acuerdo con el reglamento respectivo."


"Artículo 313. En caso de que al ir a ejecutarse dos o más resoluciones presidenciales surgieran conflictos por imposibilidad de entregar totalmente las tierras que ellas conceden, el orden de preferencia en la ejecución se determinará según el orden cronológico en que hayan sido dictadas, en la inteligencia de que a partir de la segunda las resoluciones se ejecutarán dentro de las posibilidades materiales existentes.


"Cuando el conflicto surja entre una resolución ya ejecutada y otra por ejecutar, se respetará la posesión definitiva otorgada y la ejecución se hará también dentro de las posibilidades materiales existentes.


"Estas mismas disposiciones se observarán en las posesiones provisionales concedidas por los Ejecutivos Locales."


"Artículo 314. Cuando se trate de la ejecuciónde resoluciones presidenciales dictadas con apego a las leyes que autorizaban la concesión de parcelas en terrenos no laborables, si éstos se han mantenido como de uso común y las tierras susceptibles de cultivo se han dividido económicamente entre todos los beneficiados, se reconocerá equitativamente a éstos, sin excepción, el derecho sobre tales tierras, siguiendo aquellos terrenos destinados al uso común."


"Artículo 315. Hecha la asignación de las unidades de dotación en los términos del artículo 72 de esta ley, el delegado agrario, acompañado del Comisariado Ejidal, hará entrega material de ellas en los términos aprobados por la propia secretaría y por la asamblea general de ejidatarios, recorriendo las colindancias de cada una, con lo que se tendrá por consumada la posesión definitiva de las unidades de dotación. De la diligencia de posesión se levantará un acta general que suscribirán un funcionario de la Secretaría de la Reforma Agraria, el Comisariado y los beneficiados, quienes además pondrán su huella digital.


"Si los titulares de las parcelas no estuvieren conformes con la asignación que de ellas se hubiere hecho, podrán interponer el recurso de nulidad previsto por esta ley."


"Artículo 316. La Secretaría de la Reforma Agraria procederá a expedir los certificados correspondientes, de acuerdo con el acta mencionada en el artículo anterior, y los entregará a los interesados por conducto del Comisariado Ejidal, después de haber sido inscritos en el Registro Agrario Nacional."


"Artículo 317. La delegación agraria informará de inmediato a la secretaría de la ejecución y cumplimiento de las diligencias de posesión, deslinde, entrega de certificados y títulos y, en general, de todos aquellos actos que tengan por efecto crear, definir, modificar o extinguir derechos de los núcleos de población o de los ejidatarios en particular."


Los preceptos reproducidos establecen, en términos generales, el trámite de la ejecución de una resolución presidencial dotatoria de tierras, y de la lectura de los mismos, se advierte que son actos que comprenden distintas conductas de autoridades agrarias que van de la notificación de la resolución presidencial a la entrega de la posesión definitiva a los campesinos, mediante el levantamiento del acta respectiva, pasando por el apeo y deslinde de los terrenos, el fraccionamiento de los mismos para los distintos usos y la expedición de los certificados agrarios. Se infiere que el trámite descrito, en alguna de sus etapas, puede alterar, modificar o extinguir los derechos de los interesados o de los propietarios afectados, ya que al irse realizando cada una de las etapas descritas es posible que de manera voluntaria o no, se ataquen los derechos de los gobernados, amén de que se trata de conflictos que afectan la tenencia de las tierras ejidales y comunales. Es necesario subrayar que las distintas etapas que comprende el trámite de una ejecución de una resolución presidencial dotatoria de tierras si bien, no son más que la actualización fáctica de lo previsto en ella, se trata de una serie de actos de autoridades agrarias que en la realidad pueden modificar sustancialmente la resolución, por los problemas que pueden presentarse y que están previstos en los dispositivos antes reproducidos, razón que fortalece la posición antes expuesta que sostiene que en dicho trámite es posible que se presente la afectación de los derechos de los gobernados y son conflictos que afectan la tenencia de las tierras ejidales y comunales.


Por otro lado, es menester destacar que el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, dentro de ellas, se ordenó la creación de Tribunales Agrarios, previstos en la fracción XIX que establece:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por M. propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ..."


Sobre este rubro, la exposición de motivos de la iniciativa presidencial señaló:


"La justicia agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en la materia agraria, se propone establecer en el texto constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia de la tierra en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución."


Los artículos transitorios del decreto de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, por el que se reformó el artículo 27 de la Ley Fundamental, establecen:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo decreto."


"Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.


"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


De lo prescrito por las disposiciones antes insertas, se desprenden las siguientes conclusiones que orientan el marco jurídico de transición por la entrada en vigor de las reformas constitucionales en materia agraria:


1) Las reformas al artículo 27 constitucional, entre las que se cuentan las que crearon los Tribunales Agrarios, entraron en vigor el siete de enero de mil novecientos noventa y dos.


2) Entre la fecha antes referida y la modificación a las leyes reglamentarias se seguirían aplicando las leyes anteriores, en lo que no se opusiera a lo dispuesto en el decreto reformatorio de la Ley Fundamental.


3) La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes seguirían contando con las facultades para resolver los asuntos en trámite en materia de:


a) Ampliación y dotación de tierras y aguas;


b) Creación de nuevos centros de población; y


c) Reconocimiento y titulación de bienes comunales.


4) En todos estos casos, los asuntos no resueltos se pondrían en estado de resolución y se remitirían a los tribunales agrarios una vez que iniciaran sus funciones.


5) Los demás asuntos agrarios en trámite o que se presentaran con anterioridad a la iniciación del funcionamiento de los tribunales agrarios, se turnarían a ellos cuando esto aconteciera, siempre que fueran de su competencia, de acuerdo con la ley que se expida.


De la sistematización anterior, se desprende la finalidad evidente del Poder Revisor de la Constitución de no sólo crear los tribunales agrarios, sino de dotarlos de una amplia competencia, tanto respecto de controversias que se presentaran en lo futuro en materia agraria, sino además para resolver en definitiva los asuntos en trámite cuando se emitió la reforma al Código Supremo.


Con la finalidad de reglamentar el mandato constitucional, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la que sobre el tema en estudio dispone:


"Artículo 1o. Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II.D. recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;


"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;


"IV. De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;


".D. establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro M..


"Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro M. y expresar las razones en que se apoye la interrupción.


"Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.


"La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario;


"VI. De los impedimentos y excusas de los M., tanto del Tribunal Superior como de los Tribunales Unitarios;


"VII. Conocer de las excitativas de justicia cuando los M. del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los M. de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y


"VIII. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.


"Corresponderá al Magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior."


"Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:


"I. ...


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;"


Artículos transitorios:


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Cuarto. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:


"I.T. a los tribunales unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o


"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.


"Si a juicio del Tribunal Superior o de los tribunales unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."


"Quinto. Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los tribunales unitarios, de acuerdo con su competencia territorial."


De los artículos transcritos, se desprende que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se estableció una nueva distribución de competencias en materia federal en los temas relacionados con la tenencia de la tierra en nuestro país. No debe perderse de vista que con la aplicación de la citada ley se viene a establecer una nueva distribución de las funciones que anteriormente correspondía o bien a autoridades administrativas o a otras jurisdiccionales. Así, los Tribunales Agrarios son facultados para resolver una serie de cuestiones que en el marco jurídico anterior se tramitaban oficiosamente por las autoridades agrarias. Se crea de esta forma, una nueva instancia jurisdiccional con potestad de resolver no sólo conflictos futuros sino, como consecuencia de los preceptos transitorios del decreto reformatorio de la Constitución publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, también los asuntos en trámite pendientes de resolución.


Se crean asimismo, dos instancias jurisdiccionales agrarias, la primera ante los Tribunales Unitarios Agrarios y la de revisión, en algunas materias, ante el Tribunal Superior Agrario.


Debe precisarse que la ejecución o reejecución de una resolución presidencial dotatoria de tierras no encuadra en el supuesto competencial reservado al Tribunal Superior Agrario por el artículo cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que se refiere exclusivamente a resolver los asuntos de dotación o ampliación en trámite en su aspecto principal y, como se desprende de los artículos 254 a 256, 249 y 259 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, 307 a 317 de la Ley Federal de Reforma Agraria, antes reproducidos, los procedimientos de dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas, son complejos y comprenden varias etapas que se inician con la solicitud y culminan en una primera fase con la resolución antes presidencial y ahora del Tribunal Superior Agrario; la ejecución o reejecución de la misma es una cuestión diversa, con una problemática diferente y que claramente queda comprendida en las fracciones IV y V del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que la impugnación de actos dentro de ellas no corresponde propiamente a asuntos en trámite, reservándose la solución de estas últimas cuestiones a los Tribunales Unitarios Agrarios. Adicionalmente, debe insistirse que aun considerando a las impugnaciones de actos dentro de la ejecución o reejecución de una resolución presidencial, como asuntos en trámite, en todo caso se regirían por el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la competencia para conocer de estas cuestiones se reserva a los Tribunales Unitarios Agrarios, ya que, como se ha precisado, no se trata de impugnar una dotación o restitución de tierras, ni a ejercer estas acciones, sino a otras de naturaleza distinta.


Por otro lado, debe insistirse en que las fracciones IV y V del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establecen un presupuesto competencial amplio para los Tribunales Unitarios Agrarios, dado que los faculta para resolver la impugnación de actos que alteren derechos o determinen la existencia de una obligación y la de intervenir para resolver conflictos sobre la tenencia de las tierras ejidales y comunales, lo que debe entenderse, para los efectos del tema de la presente contradicción, como el establecimiento de un medio o recurso ordinario para impugnar actos de autoridades agrarias. Por efectos del artículo primero transitorio de la ley que se comenta, este medio ordinario de impugnación es derecho positivo, a partir de su entrada en vigor, lo que aconteció el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, esto es, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la instauración de los Tribunales Unitarios en los distintos Distritos, se estableció un medio de defensa que se encuentra al alcance de los gobernados.


A mayor abundamiento, los artículos 1o., 163 y tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República."


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


"Artículo tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992. Los demás asuntos que corresponda conocer a los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones."


Para el tema en estudio, resulta destacado puntualizar que de conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en los asuntos, como los que generaron la contradicción de tesis, en los que se combaten actos dentro de la ejecución o reejecución de una resolución dotatoria de tierras efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, se seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria; esta aseveración implica que el trámite administrativo y los términos procesales se guiarán por las disposiciones correspondientes del referido cuerpo normativo; sin embargo, lo anterior no puede implicar que la nueva Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios no se pueda aplicar, particularmente en la parte en la que se crea un medio ordinario de defensa, ya que la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales insertadas anteriormente, conduce a concluir que los Tribunales Unitarios Agrarios están dotados de competencia ahora para resolver sobre las acciones de nulidad de actos de autoridades agrarias, por medio de las cuales se altere, modifique o extinga la existencia de un derecho o para dirimir los conflictos sobre la tenencia de la tierra ejidal y comunal, relacionados con la ejecución o reejecución de una resolución presidencial dotatoria o restitutoria de tierras, en asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo marco jurídico agrario, y que se impugnen después de instaurados los Tribunales Unitarios Agrarios, ya que a partir de las reformas a la Constitución que se han mencionado, de la entrada en vigor de las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la instauración de los Tribunales Unitarios Agrarios, existe una instancia nueva que deberá agotarse siempre y cuando se surta su competencia, como en el presente caso. Lo anterior es así, ya que por la aplicación de los principios de supremacía constitucional, de ley posterior que deroga o abroga la anterior y de ley más favorable, se colige que si dentro de las disposiciones vigentes en el momento de la impugnación de los actos dentro de la ejecución o reejecución de la resolución presidencial dotatoria de tierras dictados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo marco jurídico agrario, existe el juicio agrario de nulidad, éste debe agotarse, aunque se aplique la Ley Federal de Reforma Agraria respecto al trámite.


Debe acudirse al juicio agrario en el caso que se analiza, dado que si el Poder Revisor de la Constitución estableció en los artículos segundo y tercero transitorios del decreto reformatorio de la Ley Fundamental la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, no sólo para resolver asuntos futuros, sino también los que se encuentren en trámite, por mayoría de razón éstos son competentes, cuando la controversia surja una vez instaurados estos órganos jurisdiccionales, dado que ahora su competencia se surte para conocer de conflictos en los que se impugne la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierras.


No es óbice a la conclusión anterior, que los actos que se impugnan en el juicio agrario de nulidad estén comprendidos en los capítulos III y IV del título primero del libro quinto de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y ésta no establecía frente a ellos ningún medio de impugnación ordinario, conclusión que es consecuencia de la lectura aislada del artículo segundo transitorio de la Ley Agraria, dado que a partir de la instauración de los Tribunales Unitarios Agrarios se creó el medio de impugnación en su ley orgánica, concretamente en las fracciones IV y V del artículo 18 de la misma y deberá estarse a lo aquí dispuesto, ya que al momento de la impugnación se encontraba vigente esta disposición, la que reglamenta el mandato constitucional de crear los citados órganos jurisdiccionales agrarios.


Por las razones expuestas, debe considerarse que no es aplicable la tesis aislada en materia competencial que cita el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y cuyo texto quedó reproducido en las páginas 31 y 33 de esta ejecutoria, ya que se refiere a juicios de amparo en trámite.


Debe precisarse que lo anteriormente considerado no puede generar que todos los actos de autoridades agrarias en las materias de ejecución o reejecución de una resolución presidencialdotatoria de tierras, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, puedan ser de nueva cuenta impugnados, ya que esta situación generaría la inseguridad jurídica. La posibilidad de combatir dichos actos ante los Tribunales Unitarios Agrarios sólo procede respecto a los actos que de conformidad con lo previsto por las disposiciones vigentes cuando se produjeron no quedaron firmes o no fueron impugnados, una vez que se instauraron los tribunales agrarios y existía la duda si debía acudirse directamente al amparo o agotar previamente el juicio agrario, como lo sostiene la tesis P. VI/97 del Pleno de este alto tribunal, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V-Enero, a foja 81, que dice:


"JUICIOS AGRARIOS. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY AGRARIA NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. El artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional (Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992), establece, en lo fundamental, que las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria continúen (sic) desahogando los asuntos en trámite sobre ampliación, dotación, creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, conforme a las disposiciones que estaban vigentes al momento de entrar en vigor dicho decreto, agregando que los expedientes de dichos asuntos sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos, para que conforme a su ley orgánica resuelvan en definitiva de conformidad con las disposiciones legales señaladas en primer término; por último, el decreto establece que todos los demás asuntos agrarios que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor del decreto y que conforme a la ley que se expida sean de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva. Esto último, debe precisarse, se refiere a los asuntos suscitados entre la fecha en que entró en vigor la reforma constitucional y aquella en que empezaron a funcionar los tribunales agrarios, pero no a la presentación de demandas ante los tribunales agrarios en contra de resoluciones presidenciales que no fueron impugnadas conforme a las disposiciones de su época, porque ello sería tanto como revivir todos los plazos de inconformidades con motivo de la creación de los tribunales agrarios, dando lugar a inseguridad jurídica. Por lo tanto, el artículo 163 de la Ley Agraria, al limitar la procedencia ordinaria de los juicios agrarios a los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa ley, no contradice los supuestos regulados en el artículo tercero transitorio del multicitado decreto de reformas."


En la misma línea de los razonamientos expuestos, esta Segunda Sala aprobó la tesis 2a. X/97, publicada en el Tomo V, febrero de 1997 del mismo Semanario, a foja 352, que sostiene:


"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación que deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez los turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."


Así, es lógico inferir que debe agotarse previamente el juicio agrario antes de acudir al de amparo para respetar el principio de definitividad que rige el proceso constitucional previsto en este aspecto, por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario, la que dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


La exigencia de agotar previamente la instancia agraria al juicio constitucional se ve respaldada por el hecho de que el artículo 166 de la Ley Agraria prevé la suspensión de los actos, al ordenar:


"Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo.


"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."


Otra consecuencia de lo expuesto líneas arriba, es que los Tribunales Unitarios Agrarios deben admitir y tramitar los juicios respectivos, aunque se impugnen actos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo marco jurídico agrario, al que se ha hecho mención, si conforme a las normas vigentes en su momento no fueron impugnados y los términos no se han cumplido. En efecto, por la entrada en vigor de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde ahora a los Tribunales Unitarios Agrarios resolver sobre la impugnación de actos de autoridades agrarias realizados dentro de la ejecución o reejecución de una resolución presidencial dotatoria de tierras a los ejidos, a través del juicio agrario.


Por todo lo anterior, las tesis que deben prevalecer con el carácter de obligatorias son las siguientes:


TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES AGRARIAS DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN SE HAGA UNA VEZ QUE FUERON INSTAURADOS, QUE CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SURGIERON LOS ACTOS NO FUERON IMPUGNADOS Y LOS TÉRMINOS TAMBIÉN PREVISTOS EN DICHAS DISPOSICIONES NO SE HAYAN AGOTADO.- De conformidad con lo previsto en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; en los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la impugnación de los actos de las autoridades que puedan alterar, modificar o extinguir la existencia de un derecho, o dirimir conflictos sobre la tenencia de la tierra ejidal y comunal, dentro de los cuales pueden comprenderse las actuaciones realizadas dentro de la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de tierras, aun de los efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la última ley citada, siempre que la impugnación se realice una vez instaurados dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de que ahora corresponde a ellos conocer, a través del juicio agrario, de dichas cuestiones. Lo anterior no puede implicar que surja de nueva cuenta la oportunidad de impugnar actos pretéritos ya firmes en estas materias, ya que en todo caso deberá estarse a lo dispuesto respecto a los términos en las disposiciones vigentes en su momento y a que dichos actos no hayan sido impugnados anteriormente; así como, por ejemplo, una resolución agraria que no haya sido impugnada en amparo oportunamente, debe reputarse consentida; y aquellas otras que habiendo sido reclamadas, si se sobreseyó el juicio y se negó el amparo, tampoco puedan reclamarse en la vía ordinaria ante el Tribunal Agrario.


JUICIO AGRARIO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DE AUTORIDADES DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DOTATORIA DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES, AUNQUE SE HAYAN REALIZADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN DE DICHOS ACTOS SE HAYA EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA INSTAURACIÓN DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.- La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo recoge un aspecto del principio de definitividad del proceso constitucional, en virtud del cual, los actos que se combaten por este medio deben ser inatacables de conformidad con las disposiciones legales ordinarias. Lo anterior obliga, en el caso en el que se combatan actos de autoridades agrarias dentro de la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de tierras, a agotar el juicio agrario antes de acudir al amparo, dado que por la entrada en vigor de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos y los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la impugnación de los actos de las autoridades que afecten, modifiquen o extingan derechos y de los conflictos sobre la tenencia de la tierra ejidal y comunal, dentro de los cuales pueden comprenderse las actuaciones realizadas dentro de la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de tierras, aun de las efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la última ley citada anteriormente, siempre que la impugnación se realice con posterioridad a su instauración, en virtud de que ahora corresponde a dichos órganos jurisdiccionales conocer, a través del juicio agrario, de dichas cuestiones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haber sido formulada por parte legitimada para ello.


SEGUNDO.- Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


TERCERO.- Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, las tesis de esta Sala que aparecen en la parte final del último considerando de este fallo que recogen, en lo sustancial, el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


CUARTO.- Publíquese íntegramente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este alto tribunal. R. copias certificadas de las tesis aprobadas al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Tribunal Unitario Agrario del Décimo Tercer Circuito denunciante.


En su oportunidad, archívese el expediente formado.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


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