Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 207
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución1a./J. 14/98
Número de registro4707
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al afecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito." Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 56, agosto de mil novecientos noventa y dos, página veinticuatro.


TERCERO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta S. de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene, al interpretar el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, que la condena al pago de costas debe establecerse con independencia de la temeridad o mala fe del litigante, pues resulta suficiente para fundarla el hecho de que se dicte sentencia condenatoria contra el demandado, aun cuando dicha condena no corresponda a la totalidad de las prestaciones reclamadas.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al efectuar la interpretación del mismo numeral, afirma que si el demandado es condenado parcialmente a cubrir las prestaciones reclamadas y el actor obtiene sólo parte de sus pretensiones, entonces no puede condenarse al enjuiciado al pago de las costas del juicio, pues la misma razón existiría para condenar al actor a pagar al demandado.


Como se ve, en el asunto que nos ocupa sí se produce la contradicción de criterios necesaria para que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al examen de la cuestión jurídica que debe dilucidarse, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sostiene que para la condena en costas es suficiente que exista sentencia condenatoria aun cuando ésta no sea por la totalidad de las prestaciones reclamadas, su contendiente sostiene que si la sentencia condenatoria es parcial, no debe establecerse la condena en costas, sin que sea óbice a lo anterior el que una de las tesis que integra la presente contradicción, no constituya jurisprudencia pues los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de Amparo que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la siguiente tesis jurisprudencial.


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página trescientos sesenta y nueve.


Existiendo, pues, la oposición de criterios necesaria, cabe puntualizar que el presente estudio únicamente se referirá a las costas que dentro de un juicio se producen para las partes y no a aquellas que se encuentran prohibidas en el artículo diecisiete de nuestra Constitución, relativas al pago de honorarios a los funcionarios que presten sus servicios en la administración de justicia, pues este tema se aparta totalmente del que nos ocupa.


Aclarado lo anterior, se definirá el término "costas judiciales".


El jurista argentino R.P. define a las costas como todos los gastos causados u ocasionados en forma directa por la sustanciación del proceso y que deben recaer sobre los sujetos.


El tratadista español R. de P. consideró las costas como los gastos ocasionados en el proceso, derivados directamente de él, sobre cuyo pago está obligado el J. a resolver, ordenando a cuál de las partes corresponde abonarlas o declarando que no procede, en el caso especial, condenación en costas.


El Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Escriche (según cita de C.A.G. en su obra titulada Derecho Procesal Civil), explica que las costas son los gastos que se hacen por las partes en las causas civiles y criminales, las que son a cargo de la parte que solicitó la diligencia en el juicio, mientras no se determine en la sentencia quién debe pagarlas.


Bajo la perspectiva de la legislación mexicana, el procesalista E.P. nos explica que se entiende por costas a los gastos que sean necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio, sin comprender a los superfluos.


Como se ve, los diferentes autores que han sido mencionados coinciden en aceptar que dentro de un proceso se originan diversas erogaciones, entre las que podemos mencionar, por señalar algunas, los honorarios de abogados, publicaciones en periódicos, peritajes, depositarías, etcétera, y esos costos representan un menoscabo patrimonial para las partes que debe ser cubierto por ellas mismas durante la sustanciación del procedimiento y por la que sea vencida al finalizar éste, ello con base en la convicción de que la ley no debe generar una disminución patrimonial para aquel en cuyo favor actúa.


Los gastos a que nos referimos reciben el nombre de "costas judiciales".


Ahora bien, el principio de que "el vencido paga las costas" es el resultado del enfoque de grandes clásicos del derecho procesal civil, entre los que podemos mencionar a G.C., quien afirma que la justificación de la condena al pago de los gastos del juicio radica en el hecho palpablemente objetivo de la derrota.


Partiendo de esa concepción, es posible advertir tres distintas épocas de evolución del derecho procesal civil para efectos de la aplicación de las costas judiciales.


La primera de ellas parte de la idea de que la condenación al pago de las erogaciones realizadas por las partes durante el proceso debe recaer únicamente en el litigante que actúa de mala fe, constituyendo una especie de sanción.


Podemos entender que existe mala fe (concepto que resulta más sencillo de explicar porque innumerables normas lo contienen), cuando en el ánimo de quien realiza un acto jurídico existe la idea de obtener una ventaja en perjuicio de alguien; en cambio, por temeridad debemos entender, la actitud atrevida de quien, sin justa causa, se lanza a promover un juicio.


Este Máximo Tribunal del país ya ha emitido diversos criterios que para una mejor comprensión del término enseguida se transcribirán:


"COSTAS, CUÁNDO DEBE CONDENARSE POR TEMERIDAD AL PAGO DE.-El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primera parte, establece que la condenación en costas se hará cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe; pero esta facultad no debe ser absoluta, porque se convertiría en arbitraria, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta también los datos que arrojan las constancias de autos, para percatarse de si el litigante ha realizado actos que revelen su temeridad o mala fe, ya por haber hecho promociones inconducentes, por falta de veracidad en las mismas o por otras encaminadas a entorpecer o dilatar el proceso.". Puede consultarse a foja 24, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXVI, Cuarta Parte, Tercera S..


"COSTAS, TEMERIDAD PARA LA CONDENA AL PAGO DE LAS.-Por litigante temerario, para los efectos de la condena al pago de las costas, ha de entenderse a quien sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es, o que hubiera podido saberlo, si hubiese investigado con más diligencia los fundamentos de tal pretensión.". Visible a foja 28 del Volumen CV, Cuarta Parte de la Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación.


"COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ELLAS.-Esta Tercera S. ha sustentado tesis jurisprudencial número 133, visible a foja 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es decir, no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia.". Puede verse a foja cuarenta de los Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, Tercera S., de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


De lo anterior se colige que temeraria es una persona que actúa con un atrevimiento imprudente, una persona que se arriesga a realizar algo cuando no cuenta con suficiente respaldo para hacerlo.


El maestro P. opina que hay temeridad cuando el litigante sepa o deba saber que no le asiste la justicia y, no obstante ello, inicia el juicio o se opone a una justa demanda.


La condena a cubrir las erogaciones originadas durante el juicio, en esta etapa que se explica, evidentemente constituye un castigo a la conducta indebida de alguna de las partes.


En una segunda etapa de evolución podemos mencionar que también se han aplicado al concepto de costas judiciales, los principios del derecho civil relativos a la culpa, y se explica su pago atendiendo a que quien ocasiona las molestias o gastos procesales sin tener razón para hacerlo, tiene la obligación de cargar con las consecuencias, consistentes, precisamente, en los gastos del juicio.


Finalmente, hoy también se aplica el concepto con independencia de la temeridad o mala fe del litigante, pues se ha considerado como una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el vencedor.


Esta última tendencia parte del razonamiento de que la ley al intervenir no debe causar perjuicios a aquel en cuyo favor actúa, pues tal cosa sería injusta y, en cambio, lo correcto sería que la parte que se ve favorecida con el resultado del juicio, sea retribuida por todas las molestias, gastos y contrariedades a que se vio sometida injustamente, gracias a la actuación de su contraria, por ello se dice que dentro de esta corriente de pensamiento para justificar el pago de costas, éstas se conceptualizan como una indemnización.


Para saber en cuál de estos criterios encuadra la disposición controvertida se hace necesario transcribirla:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.".


El precepto transcrito claramente ordena que la condenación en costas tendrá lugar a partir de dos presupuestos determinados:


1. Cuando lo determina la ley; y


2. Cuando a juicio del J. se hubiere procedido con temeridad o mala fe.


El propio artículo en comento expone casuísticamente cada una de las hipótesis (léase fracciones) en que forzosamente debe existir condena al pago de costas y éstas van precedidas de las palabras: "Siempre serán condenados.".


No obstante, el numeral en comento también nos permite considerar que fuera de esos casos, como ya dijimos, determinados casuísticamente, la condena dependerá del juicio del juzgador quien, de considerar que se ha procedido con temeridad o mala fe al sustanciarse el proceso, debe efectuar la condena.


Esta facultad que nuestra legislación otorga al que juzga, no debe ser arbitraria, sino el resultado de una reflexión lógica y profunda, que produzca en su ánimo la convicción de que se ha actuado indebidamente durante la tramitación del juicio. De manera que la simple sospecha de que alguna de las partes ha actuado con temeridad o mala fe, no es suficiente para fincar la condena, pues nuestras autoridades tienen, entre otras, la obligación que les deriva del artículo 16 constitucional, de motivar todo acto de autoridad.


En consecuencia, si nuestro Código de Comercio contempla una condena en costas objetiva, porque la manda la ley, y una subjetiva, que maneja los conceptos hasta aquí explicados (mala fe y temeridad), entonces podemos concluir que el legislador quiso seguir los fundamentos de la primera corriente que hemos comentado, por considerarla la más eficaz para nuestro sistema jurídico mexicano.


La afirmación antes realizada nos permite arribar a la conclusión de que la contradicción que nos ocupa deriva de un caso diverso al que la ley tipifica como de condena obligatoria, en su artículo 1084, fracción III, tal como acertadamente lo advirtió el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Efectivamente, esta hipótesis presenta una complejidad derivada del hecho de que en ella, la derrota, considerada como el hecho objetivo de la condena, puede presentarse bajo distintos aspectos.


Para reflexionar sobre el tema podemos decir que una derrota parcial no sólo es de una de las partes, sino de ambas, pues si la actora se excedió en su petición (plus petitio), no es justo que la demandada cargue con las costas originadas por defenderse de una pretensión exagerada.


También puede darse el caso de que la parte derrotada tenga puntos de vista acerca de un derecho dudoso de su contraria y que sometió al juzgador, quien pudo encontrar bastante dificultad al decidir, lo que justificaría la actitud del derrotado (Este caso no es el que nos ocupa, sólo fue citado para mayor ilustración y comprensión del asunto).


Debemos recordar, además, que el término "condenado en juicio" alude a quien no obtuvo sentencia favorable, ya sea el actor o el demandado, y ello representa otro problema adicional.


La expresión "no obtiene sentencia favorable", debe entenderse referida a la derrota o condena total, pues es posible la sentencia parcialmente favorable, como cuando ni el actor ni el demandado obtienen todo lo que pretendieron, caso en el cual el juzgador les da parcialmente razón y, por tanto, la sentencia les favoreció parcialmente.


Por eso, en estos casos cobra vital importancia el hecho de que la condena establecida en el juicio es sólo parcial y aquella a la que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio debe ser total, de ahí que cuando se trate de una hipótesis como la suscitada en la especie, la facultad otorgada por la ley al juzgador de hacer uso de su arbitrio judicial, le permitirá valorar las circunstancias particulares, objetivas o subjetivas de las partes y aplicar la condena en costas, tomando en consideración si existió mala fe o temeridad en la promoción y desarrollo del juicio.


Atento lo hasta aquí manifestado, esta Primera S. considera que debe prevalecer el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis redactada de la siguiente manera:


COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.-El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ..." en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículo 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al fallar los juicios de amparo directo 789/87, 154/91, 474/93, 801/94 y 357/95, y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo directo número 61/97.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial que se refiere en el considerando tercero de la presente ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia.


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